C-B MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las nueve horas y diez minutos del día veintidós de febrero del año

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1 C-B MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las nueve horas y diez minutos del día veintidós de febrero del año dos mil once. Vistos en apelación de la sentencia definitiva, pronunciada por la señora JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD BARRIOS, a las quince horas del día seis de octubre del año dos mil nueve; en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CANCELACION DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL, promovido, por el licenciado JULIO CESAR CAMPOS BRAN, mayor de edad, abogado, del domicilio de Usulután, como apoderado general judicial del señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, mayor de edad, agricultor en pequeño, del domicilio de San Gerardo, distrito de Sesori, departamento de San Miguel; contra las señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO y ANTONIA DIAZ DE RAMOS, todas mayores de edad, de oficios domésticos y del mismo domicilio de San Gerardo, antes, ahora de domicilio ignorado, representadas por su curador ad-litem, licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA, mayor de edad, abogado, de este domicilio.- La Juez en su resolución DIJO: a) DECLARO NO HA LUGAR LA NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA PROMOVIDO POR EL SEÑOR VICTOR MANUEL DIAZ ROSA conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, POR MEDIO DEL LIC. JULIO CESAR CAMPOS BRAN, EN CONTRA DE LAS SEÑORAS RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS; B) ABSUELVASE A LAS SEÑORAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS DE LA ACCION ENTABLADA EN SU CONTRA, Y C) CONDENASE EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA POR NO HABER PROBADO SU DEMANDA. - De la resolución anteriormente transcrita se alzó para ante esta Cámara, el licenciado CAMPOS BRAN, de las generales y en el carácter antes expresados. Intervinieron en primera instancia ambas partes y en esta únicamente el licenciado JULIO CESAR CAMPOS BRAN, en la forma relacionada, no así el licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA, a quien se le declaró rebelde. LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: - I El licenciado JULIO CESAR CAMPOS BRAN, en su demanda de fs. 1 al 4 de la pieza

2 principal, EXPUSO: PERSONERIA Que soy Apoderado General Judicial del Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, de ochenta y siete años de edad, Agricultor en pequeño, del domicilio de San Gerardo, portador de su Documento Único de Identidad Número: Cero un millón ciento veintiséis mil seiscientos veintisiete-nueve; personería que compruebo con el Testimonio de Escritura Publica de Poder General Judicial y Acta Notarial de Sustitución a mi favor que en Copia Certificada presento para que así se agregue relacion DE LOS HECHOS A) Que según antecedente mi Poderdante es Propietario y actual poseedor de un terreno de naturaleza rústica, denominado "POTRERILLOS" de la jurisdicción de San Gerardo, Distrito de Sesorí, Departamento de San Miguel, de DIECIOCHO HECTAREAS CINCUENTA AREAS de superficie poco mas o menos; comprendido dentro del Titulo de la que fué Hacienda Santa Cruz, Jurisdicción de San Gerardo, antes de San Luis de La Reina, determinado por los linderos siguientes: Comenzando por el rumbo PONIENTE, de un mojón que esta en el filo del divisadero de las Marías; AL SUR, por la falda de una loma hasta llegar a la Quebrada Jalala, donde se encuentra con otra quebrada que baja de la misma loma, lindando con terrenos que fueron de Dionisio López, después de Gregorio Díaz, hoy de Adela Díaz y de aquí aguas arriba, lindando con terrenos que fueron de la Hacienda de El Rodeo, hoy de Alfredo Jovel, hasta llegar arriba del paso del Marío, al encuentro de una quebradita seca y de aquí rumbo al Norte, siguiendo la quebrada seca hasta llegar a la cabeza de la zanja, en donde esta un mojón contiguo a una casa que existía y que era del Señor Marcelo del Cid en el plan de un cerrito, lindando con terreno que fue de la sucesión de Adelio Lara, hoy del Señor Bernabé Díaz, y de aquí el NORTE, con dirección a un mojón que esta en el plan de una lomita, arriba de un obraje, siguiendo de este lugar a la vuelta de una quebrada donde hay un nacimiento de agua que sirve al obraje, siguiendo de aquí en línea recta hasta llegar a un mojón que es el mismo en que se comenzó la descripción, lindando con terrenos que fueron de Pedro Beltrán, después de Petrona del Cid de Lovos hoy del Señor Bernabé Díaz.- Inmueble que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente, bajo el numero Cinco del Libro Quinientos Noventa y Cuatro de Propiedad del Departamento de San Miguel.- El inmueble antes descrito en la actualidad tiene un valor comercial de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA B) Es el caso su Señoría, que entre mi Mandante y las Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ RAMOS, existe lazo de parentesco dentro del TERCER grado de

3 consanguinidad, por ser éllas sus sobrinas; a quienes mi Comitente allá por principios del año dos mil dos, les expresó su voluntad de DONARLES EN FORMA REVOCABLE, a cada una de éllas una porción de terreno de CINCO HECTAREAS Y SESENTA AREAS equivalentes a OCHO MANZANAS; las expresadas tres porciones que mi Mandante pretendía DONARLES se desmembrarían del terreno denominado "POTRERILLOS" que se ha relacionado en el párrafo anterior.-----frente a tal manifestación de mi Poderdante, las expresadas sobrinas se ofrecieron para buscar los servicios de un Notario que hiciera las escrituras de las aludidas DONACIONES Fué así como el día doce de Junio del año dos mil dos; mi Mandante juntamente con la primera y segunda de las sobrinas antes mencionadas; convinieron en viajar a la ciudad de san Miguel para que el Notario Salvador Guerra Hercules, realizará las expresadas escrituras de DONACION, refiere mi Poderdante que ahí fueron atendidos por una Secretaria de dicha Oficina a quien le expresó su voluntad de DONAR EN FORMA REVOCABLE a sus tres sobrinas OCHO MANZANAS DE TERRENO, para cada una de éllas; porciones que serian segregadas del terreno denominado POTRERILLOS.- De inmediato la referida Secretaria procedió a redactar la presunta Escritura que le habían solicitado; una vez que la terminó, sin leerles su contenido les indicó que debían firmar; a lo cual mi Cliente así lo hizo C) Para sorpresa de mi Poderdante, lo relativo a la DONACION como era su voluntad, fue viciado su consentimiento, ya que, lo que se otorgó fue una Escritura de Compraventa, en la que supuestamente mi Cliente le vende a sus expresadas sobrinas la totalidad del inmueble al principio relacionado; dicha Escritura de Compraventa fue inscrita al numero CIENTO UNO del Libro DOS MIL OCHENTA Y TRES de Propiedad del Departamento de San Miguel y trasladada al Sistema de Folio Real Automatizado según Matricula numero OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente del Departamento de San Miguel, tal como lo compruebo, con la Certificación Literal que acompaño para que se agregue.-----d) Sigue expresando mi Mandante, que en dicha Compraventa jamás hubo precio, por lo que no podríamos estar en presencia de una Compraventa, pues el precio que se menciona en dicha Escritura no le fué entregado a mi Poderdante y aunque el precio se hubiese pagado por la Compraventa antes mencionada resulta ilógico creer, ya que el valor comercial del inmueble en aquella fecha era superior al precio consignado Tampoco es cierto que mi Mandante haya querido transferir la totalidad del inmueble tantas veces mencionado; ya que su voluntad era la de DONAR a sus tres sobrinas una

4 porción de la capacidad superficial de CINCO HECTAREAS Y SESENTA AREAS equivalentes a OCHO MANZANAS para cada una de éllas; dichas porciones sumarian una extensión superficial de DIECISEIS HECTAREAS Y OCHENTA AREAS equivalentes a VEINTICUATRO MANZANAS y no la totalidad del inmueble pues este es de mayor capacidad, ya que tiene una Extensión Superficial de DIECIOCHO HECTAREAS Y CINCUENTA AREAS equivalentes a VEINTISEIS MANZANAS Y SIETE TAREAS aproximadamente y tampoco fueron delimitadas cada una de las porciones.-----finalmente en la referida Escritura de Compraventa, se miente innecesariamente al expresarse que entre Vendedor y Compradoras no existe ninguna clase de parentesco; cuando la realidad es que las supuestas Compradoras son sobrinas de mi Mandante y por lo tanto les une parentesco en TERCER grado de consanguinidad; siendo este el motivo sentimental que inspira a mi Cliente para hacer las pretendidas donaciones E) Que de conformidad al Art Inc. 2 C, la Compraventa relacionada es NULA de Nulidad Absoluta por las razones siguientes: ) Mi Cliente nunca ha convenido Venta alguna con las supuestas Compradoras ) Que en dicha Compraventa jamás hubo precio, por lo que no podríamos estar en presencia de una Compraventa, pues el precio que se menciona en la Escritura no le fue entregado a mi Cliente ) Cómo pudo el Notario autorizante Doctor Salvador Guerra Hercules, dar cumplimiento a lo prescrito en los Arts N 2 y 1605 del Código Civil y Arts. 1 y 2 de la Ley de Notariado, si lo que mi Poderdante expreso fué su voluntad de DONAR a sus tres sobrinas OCHO MANZANAS de terreno para cada una de éllas y nunca la de otorgar venta de todo su inmueble como se consignó en la Escritura Es decir Señora Jueza que la expresada Escritura de Compraventa acarrea vicio desde su creación, en consecuencia los derechos y obligaciones que esta generó son NULOS y carentes de todo efecto jurídico, pues era preciso que el consentimiento de mi Cliente en su calidad de Vendedor, no adoleciera de VICIO, así lo estipulan los Arts 653, 658, 1316 Inc 2 y 1324 del Código Civil La Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido que: "Todo acto o Contrato para que nazca a Ia vida jurídica debe llevar requisitos de existencia y validez como la CAPACIDAD ésta entendida como la aptitud para poder obligarse por si mismo, así como el CONSENTIMIENTO de los otorgantes, a falta de uno de éllos el Contrato adolece de Nulidad absoluta y por ende no nace a la vida jurídica Arts. 1551, 1552, 1316 C. C. (Doctrina Revista Judicial 1, 997 Pag. 473).- Basado en los hechos expuestos y en los Arts. 127 PR. C., y demás disposiciones legales y doctrinas citadas, vengo a demandar en

5 JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a las Señoras RUBENIA DIAZ, de sesenta siete años de edad, SOFIA DIAZ ALFARO, de sesenta y seis años de edad y ANTONIA DIAZ DE RAMOS, de sesenta y tres años de edad, las tres de Oficios Domésticos y del domicilio de San Gerardo, por ser beneficiadas directas del Contrato viciado en concepto de supuestas Compradoras; a fin de que en Sentencia Definitiva, previo los tramites de Ley y los medios de prueba que aportaré, se declare NULA la Escritura Pública de Compraventa supuestamente otorgada por mi Poderdante Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas del día doce de Junio del dos mil dos, ante los Oficios del Notario Salvador Guerra Hercules, objeto de la presente demanda y se ordene la Cancelación Registral de la Inscripción numero CIENTO UNO del Libro DOS MIL OCHENTA Y TRES de Propiedad del Departamento de San Miguel y traslada al Sistema de Folio Real Automatizado según matricula numero OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente del Departamento de San Miguel; que no haya condenación en Costas, por cuanto en las demandadas no existió malicia o dolo Art. 439 PR. C.---- OFRECIMIENTO DE PRUEBA De conformidad con el Art. 193 N 5 PR. C., ofrezco aportar en el termino de Ley; prueba documental, testimonial, Inspección en el inmueble objeto y otros medios probatorios, que sean necesarios para demostrar los hechos invocados PETITORIO Por lo anterior con el mayor respeto PIDO: -----Me admita la presente demanda y se le de el tramite de Ley Que me tenga por parte en mi carácter de Apoderado General Judicial del Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, de las generales antes indicadas Que de esta Demanda se corra traslado y se Emplace a las demandadas Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS de las generales arriba relacionadas; para que en el termino de Ley hagan uso de sus derechos; cumplidos los demás trámiles legales; en Sentencia Definitiva declare NULA la Escritura Pública de Compraventa supuestamente otorgada por mi Cliente en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas del día doce de Junio de dos mil dos, ante los Oficios del Notario Salvador Guerra Hercules, ordenándose la Cancelación de la Inscripción Registral numero CIENTO UNO del Libro DOS MIL OCHENTA Y TRES de Propiedad del Departamento de San Miguel y trasladada al Sistema de Folio Real Automatizado según matricula numero: OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO en el Registro de la Propiedad Raíz de la

6 Primera Sección de Oriente del Departamento de San Miguel, que no haya condenación en Costas por no existir intención de dolo por parte de las demandadas.-----finalmente y antes de ordenar el EMPLAZAMIENTO de las Demandadas, en base a los Art. 719 N 1 y 727 del Código Civil le pido ordene la ANOTACION PREVENTIVA de esta Demanda en la Inscripción Registral numero CIENTO UNO del Libro DOS MIL OCHENTA Y TRES de Propiedad del Departamento de San Miguel y trasladada al Sistema de Folio Real Automatizado según matricula numero OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente del Departamento de San Miguel, librando para ello el Oficio a la Oficina del Registro respectivo Oportunamente las demandadas Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS, pueden ser EMPLAZADAS en su actual residencia en el Caserío de la Hacienda El Amatillo, Cantón San Jerónimo, Jurisdicción de San Gerardo, por lo que habrá de librarse la Provisión respectiva al Juzgado de Paz de dicho Municipio Acompaño las Copias que requiere la Ley LUGAR PARA OIR NOTIFICACIONES.-----Señalo para oír notificaciones la Oficina Profesional del Doctor Augusto Antonio Romero Barrios, situada en Cuarta Calle Oriente y Segunda Avenida Sur Numero Dos, de esta ciudad Señalo además como medio técnico el Telefax Ciudad Barrios, tres de Diciembre de dos mil ocho. Por auto de fs. 19 de la citada pieza, se admitió la demanda; se tuvo por parte al señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, conocido por VICTOR MANUEL DIAZ, representado por su apoderado general judicial licenciado JULIO CESAR CAMPOS BRAN; se ordenó anotar preventivamente la demanda, sobre el inmueble inscrito bajo el número CIENTO UNO del libro DOS MIL OCHENTA Y TRES, traslada al sistema de folio real automatizado, según matrícula número OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO; librándose para ello oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente. En auto de fs. 22 del proceso; se ordenó correr traslado a las demandadas señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ RAMOS, a fin de que contestaran la demanda en el término de seis días, y residiendo ellas en el Caserío de la Hacienda El Amatillo, Cantón San Jerónimo, Jurisdicción de San Gerardo, se libró provisión al señor Juez de Paz de dicho lugar para que verificara esta diligencia. A fs. 49 del juicio, se resolvió, que por haber sido devuelta la provisión sin diligenciar, por los motivos expuestos en el acta de fs. 48, se le previno al licenciado CAMPOS BRAN,

7 señalara nuevo lugar para que pudiesen ser emplazadas las demandadas señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS. -II- El licenciado JULIO CESAR CAMPOS BRAN, por escrito de fs. 51 de la pieza principal, promovió incidente de ausencia, a fin que se les declarara ausentes a las demandadas señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS, y en consecuencia se les nombrara curador ad-litem. Admitiéndose dicha solicitud por auto de fs. 52, se abrió el incidente de ausencia y se extendieron los avisos correspondientes, a fin de que fueran publicados una vez en el Diario Oficial y tres veces en un diario de circulación nacional, publicaciones que se anexaron al proceso de fs. 56 al 62; asimismo para probar dicho incidente presentó a los testigos señores JUAN ANTONIO LEMUS RAMOS y SANTOS GILBERTO AMAYA CASTILLO, cuyas declaraciones consta en acta de fs. 68, habiéndose establecido el Art. 141 Pr. C., la ausencia de las demandadas antes mencionadas, por auto de fs. 70, se les declaró ausentes y se les nombró como curador Ad-litem, al licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA, a fin de que las representara en este juicio, a quien se le hizo saber este nombramiento para su aceptación, protesta y demás efectos de ley. Por escrito de fs. 73 del proceso, el licenciado CAMPOS BRAN, pidió se emplazaran y se les corriera traslado de la demanda por el término de ley a las demandadas señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS, por medio de su curador Ad-litem licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA. Resolviéndose favorablemente esta petición por auto de fs. 74, y pudiendo se encontrado el licenciado SOSA VEGA, en la calle Chaparrastique, casa número quinientos cinco de San Miguel, para tal efecto se libró requisitoria al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, a fin de que verificara esta diligencia. Por escrito de fs. 77, se apersonó al juicio el licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA, en calidad de curador ad-litem de las señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS, en el cual MANIFESTO: Que en la calidad relacionada he sido formalmente Emplazado de la Demanda incoada en contra de mis representadas; por lo que en el ejercicio del derecho que a ellas les corresponde, vengo a mostrarme parte, a contestar la demanda en sentido negativo y a señalar lugar para oír notificaciones; en consecuencia le PIDO: Me admita el presente escrito Me tenga por parte en la Calidad de Curador Ad- Litem de la Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO y ANTONIA DIAZ DE RAMOS

8 Se tenga por contestada la Demanda en sentido negativo LUGAR PARA OIR NOTIFICACIOS Señalo para oír notificaciones la Oficina Profesional de Doctor Augusto Antonio Romero Barrios, Situada en Cuarta Calle Oriente y Segunda Avenida Sur Numero Dos, de esta ciudad.-----señalo además como medio técnico el Telefax Por resolución de fs. 78 de la pieza principal, se tuvo por parte al licenciado LUIS SALVADOR SOSA VEGA, en calidad de curador ad-litem de las señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS y por contestada la demanda de su parte en sentido negativo. -III- El juicio fue abierto a prueba por el término de ley, por auto de fs. 82 de la pieza principal. En escrito de fs. 84 del proceso, el licenciado CAMPOS BRAN, pidió se le señalara audiencia para recibir la prueba testimonial por él ofrecida; señalándose al efecto en auto de fs. 85, las ONCE HORAS del día CATORCE DE JULIO del año dos mil nueve, tomándose de guía el cuestionario por él relacionado. En acta de fs. 87 y 88 de la pieza principal, constan las declaraciones de los testigos señores JUAN OSMIN DIAZ ANDINO y JUAN ANTONIO LEMUS RAMOS. Toda la documentación presentada se encuentra agregada al proceso con las formalidades de ley.- De fs. 92 al 100 de la pieza principal, está la sentencia definitiva de la cual se ha apelado.- - IV La parte apelante expresó agravios así: HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE SAN MIGUEL JULIO CESAR CAMPOS BRAN, Abogado y demás generales conocidas en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Contratos de Compraventa REF que en mi calidad de Apoderado del Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, promuevo en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ciudad Barrios en contra de las Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS; a Vos MANIFIESTO:----- Que en mi calidad de Apelante vengo a expresar agravios de la manera siguiente: Que en el presente Juicio; según inscripción CINCO del Libro QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO de Propiedad San Miguel, agregada a Fs, 7 y Sig, consta que mi Poderdante es legitimo propietario de un inmueble de naturaleza rustica, ubicado

9 en el lugar denominado Potrerillos de la Jurisdicción de San Gerardo, Departamento de San Miguel, de la capacidad superficial de DIECIOCHO HECTAREAS CINCUENTA AREAS, equivalentes a VEINTISEIS Y MEDIA MANZANAS aproximadamente Que del inmueble antes relacionado, fue deseo de mi mandante DONAR OCHO MANZANAS a cada una de sus tres sobrinas Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS, que harían un total de VEINTICUATRO MANZANAS; pasando a conservar únicamente el resto del terreno como de DOS Y MEDIA MANZANAS que es donde tiene construida su casa de habitación Que mi Poderdante para cumplir con su voluntad de hacer dichas DONACIONES; el día DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, acudió juntamente con sus sobrinas Señoras RUBENIA DIAZ y SOFIA DIAZ ALFARO ya que ANTONIA DIAZ DE RAMOS, envió Poder para comparecer a la Oficina del Doctor Salvador Guerra Hércules, en esta ciudad, en donde fueron atendidos únicamente por la Secretaria de dicha Oficina; procediendo a redactar la Escritura que mi mandante creía era la DONACION de las OCHO MANZANAS para cada una de sus tres sobrinas, tal como lo había solicitado a la expresada Secretaria quién al terminar la Escritura y sin leerles el contenido, les hizo firmar la aludida Compraventa Y fue hasta pasados unos años que mi Poderdante por su avanzada edad y limitado en sus conocimientos; se entera que en dicha oficina Notarial, se habría tergiversado su voluntad de DONAR tres porciones de OCHO MANZANAS que harían un total de VEINTICUATRO MANZANAS; Y LO QUE SE HIZO EN DICHA Escritura fue una Escritura de Compraventa por la totalidad del inmueble; consignándose precio que nunca existió; desnaturalizando la voluntad de mi Mandante de hacer DONACION de OCHO MANZANAS para cada una de sus tres sobrinas; conservando mi Poderdante el resto del terreno de DOS Y MEDIA MANZANAS, que es donde tiene su casa de habitación; causándole grave perjuicios, ya que la porción de terreno que mi Poderdante pretendía conservar también ha sido transferida por esa supuesta Compraventa.- Por lo que no se trata de un simple error en el que se ha equiparado de que en vez de consignarse DONACION se consigno Compraventa como lo sostiene la JUEZ- AQUO Que frente al error generado en dicha Oficina Notarial, la situación se agravó por que las expresadas sobrinas al no cumplirse la voluntad de recibir cada una de éllas sus OCHO MANZANAS DE TERRENO prometidas, optaron por marcharse del lugar ignorándose hasta el día de hoy cual es su domicilio o paradero actual; y de paso el Notario autorizante también falleció por esos días; siendo el domicilio ignorado de las expresadas sobrinas lo que ha impedido

10 resolver en forma extrajudicial el conflicto jurídico surgido por el error que acarrea la Escritura de Compraventa que se impugna de Nula Para demostrarle a la JUEZA- AQUO los extremos planteados en la Demanda, se aportó los siguientes medios de Prueba: PRUEBA INSTRUMENTAL; A Fs. 7 y Sig, la Copia Certificada de la Escritura Publica de Propiedad a favor de mi Mandante, de la que consta que la capacidad superficial del inmueble POTRERILLOS es de DIECIOCHO HECTAREAS CINCUENTA AREAS, equivalentes a VEINTISEIS Y MEDIA MANZANAS APROXIMADAMENTE.- Asimismo a Fs. 14 y Sig, la Copia Certificada de la Escritura Publica de Compraventa a favor de las sobrinas demandadas, la que se impugna de Nula, en la que innecesariamente comparecen como testigos instrumentales las mismas Secretarias que atendían el Despacho Jurídico del Notario Salvador Guerra Hércules PRUEBA TESTIMONIAL; A Fs. 86 y 87 constan las declaraciones de los Señores Juan Osmin Díaz Andino y Juan Antonio Lemus Ramos; quienes en forma clara y concordante son uniformes en sus declaraciones expresando que la voluntad de mi Mandante era la de DONAR a cada una de sus tres sobrinas una porción de OCHO MANZANAS para cada una de éllas; y que les consta que en la supuesta Compraventa a favor de dichas sobrinas; mi Poderdante no recibió precio alguno y que además dicha escritura se hizo por todo el terreno llamado POTRERILLLOS, y no por las porciones de OCHO MANZANAS para cada una de las tres sobrinas como era la voluntad de mi Mandante Si la JUEZA A-QUO hubiese hecho un mínimo de esfuerzo en valorar los medios de prueba aportados y si a esto le hubiera agregado la PRESUNCION JUDICIAL que se extrae de la DECLARACION DE LOS TESTIGOS de conformidad a los Arts. 409 y 412 PR. C., necesariamente habría encontrado que existe la prueba plena y perfecta para establecer que mí Mandante Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, no consintió en celebrar el Contrato de Compraventa que en el Despacho Jurídico del Notario Salvador Guerra Hércules, se le hizo firmar, siendo así que tal Contrato no reúne los requisitos para su existencia y validez; y conforme a lo dispuesto en los Arts Inc. 2º. 1551, 1552 y 1316 del Código Civil, dicho Contrato es NULO de NULIDAD ABSOLUTA por vicio en el consentimiento.- Así lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencia la Honorable Sala de lo Civil, cuando dice: Todo acto o Contrato para que nazca a la vida Jurídica debe llevar requisitos de existencia y validez como la CAPACIDAD está entendida como la aptitud para poder obligarse por si mismo, así como el CONSENTIMIENTO de los otorgantes, a falta de uno de ellos el Contrato adolece de nulidad absoluta y por ende no nace a la vida Jurídica ( R.J Pág.

11 473) Pero no obstante la abundancia de prueba la Jueza A-QUO sostiene que son insuficientes e inidoneas para instruirlas suficiente, pronunciando en su FALLO no ha lugar la nulidad del Contrato de la supuesta COMPRAVENTA OTORGADO POR MI Mandante Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA a favor de sus tres sobrinas RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS.---- Queda en evidencia que la Juez A-QUO, en la Sentencia recurrida ha cometido los errores de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y de hecho al no apreciarla y sin relacionarla con los otros medios de prueba existentes en el proceso, por lo que es procedente que REVOQUEIS la Sentencia Definitiva venida en Apelación por no estar arreglada a derecho, y en su lugar PRONUNCIEIS la que derecho corresponde, por lo que con el debido respeto, por lo que con el debido respeto OS PIDO:----- Me tengáis por expresados los agravios en mi calidad de Apelante Que REVOQUEIS la Sentencia Definitiva venida en Apelación por no estar arreglada a derecho Que pronunciéis la Sentencia de Merito, declarando ha lugar la Nulidad de Escritura Publica de Compraventa, supuestamente otorgada por mi Cliente Señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, en la ciudad de San Miguel, a las catorce horas del día doce de Junio del dos mil dos ante los oficios del Notario Salvador Guerra Hércules, a favor de sus sobrinas Señoras RUBENIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO Y ANTONIA DIAZ DE RAMOS, ordenándose la CANCELACION de la Inscripción Registral Numero CIENTO UNO del Libro DOS MIL OCHENTA Y TRES de propiedad de San Miguel y trasladado al Sistema de Folio Real Automatizado según matricula OCHO CERO CERO CUATRO NUEVE NUEVE DOS CERO en el Registro Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente de San Miguel San Miguel, veintiséis de octubre del año dos mil nueve.- - V - El apelante en su escrito de expresión de agravios hace referencia a que la señora Jueza Aquo, no valoró tanto la prueba instrumental como la testimonial. Sobre estos dos puntos descansa el motivo de la alzada.- En lo referente a la prueba documental presentada el Tribunal Aquo no se ha manifestado sobre la validez de la misma, se entiende por ello que se toman por ciertos, valederos y que reúnen los requisitos legales, los documentos con los que se amparan los extremos de la demanda.

12 Pero lo controvertido es, si la prueba testimonial presentada es suficiente para probar el error de hecho planteado, es decir, que hubo error porque el señor VICTOR MANUEL DIAZ ROSA, cuando acudió ante el notario SALVADOR GUERRA HERCULES, dijo que iba a donar unos terrenos de la capacidad de OCHO MANZANAS a cada una de sus sobrinas RUBIDIA DIAZ, SOFIA DIAZ ALFARO y ANTONIA DIAZ RAMOS; es en este punto que descansa la nulidad alegada, el vicio en el consentimiento porque se pidió una cosa y se consintió, pero se hizo otra, eso pudo haber sucedido y de hecho en la práctica notarial sucede, a veces sin mala fe, solamente por hacer el documento por parte del notario y evitarse pedir medidas a las partes o movilizarse al Registro de la Propiedad Raíz a verificar los restos de las propiedades que se venden; anteriormente no se hacían donaciones y se simulaban por ventas, para evitar el trámite largo y tedioso de su inscripción.- Es un hecho que dicho error pudo haberse dado, pero era necesario que la prueba fuera convincente en este punto, algo que torna más difícil obtener la prueba, pues tendríamos que escuchar el testimonio de personas que estuvieron presentes en el acto de la celebración del contrato y que les constara que efectivamente una de las partes expresó claramente que estaba donando. Al analizar el testimonio de los testigos presentados: señores JUAN OSMIN DIAZ ANDINO y JUAN ANTONIO LEMUS RAMOS, de fs. 87 y 88 de la pieza principal, cuando dan fe de su dicho manifiestan que lo que saben es porque lo han platicado con el señor VICTOR MANUEL DIAZ RAMOS; pues los referidos testigos no estuvieron presentes en el acto de la celebración del contrato, donde como se ha dicho pudieron haber contestado que les constaba porque escucharon al demandante decir que estaba haciendo una donación, o sea que no les consta de vista y oídas, si no porque se los manifestó el señor DIAZ RAMOS. Se entiende el caso y puede ser cierto tal como se ha planteado en la demanda, pero la prueba aportada o sea la testimonial, pues se trata de un juicio de hecho, no es suficiente para probar los extremos de la demanda, por lo cual esta Cámara comparte el criterio de la señora Jueza A quo y estima procedente confirmar la sentencia venida en apelación y así se hará. POR TANTO: Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts y 1090 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: CONFIRMASE la sentencia de mérito pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de Ciudad Barrios.- CONDENASE en costas daños y perjuicios a la parte actora, a que hubiere lugar.-

13 Oportunamente, vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia con la certificación respectiva pronunciada POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-