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1 Expediente: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del cuatro de agosto del dos mil diez. Recurso de amparo interpuesto por EMILIO ARANA MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad No , contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. RESULTANDO: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 hrs. de 6 de julio de 2010 (visible a folio 1), el recurrente interpuso un recurso de amparo contra la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifestó que, el 31 de junio de 2010, cerca de las doce medianoche, circulaba con el vehículo placas Nos en avenida 9, calles 5 y 7, cuando fue detenido por patrullas del Ministerio de Seguridad Pública, y le solicitaron que se identificara, al igual que a su acompañante. Refirió que en el vehículo viajaba un turista procedente de Inglaterra, a quien le mostraba la ciudad, y sin explicación alguna los policías introdujeron al turista inglés en una de las patrullas y se lo llevaron detenido. Mencionó que siguió a la patrulla, y en un alto colocó su vehículo delante de la patrulla y se bajó para pedir a los oficiales que le indicaran hacia dónde lo llevaban, pero estos sacaron sus armas y lo inmovilizaron. Indicó que un oficial de Tránsito que iba con los policías, le practicó una prueba de alcoholemia, con un alco-sensor, la cual resultó positiva. Resaltó que, ante ello, le manifestó al oficial de tránsito que no aceptaba dicha prueba, por lo que de conformidad con la Ley de Tránsito exigía y solicitaba que lo trasladaran a una clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social o a la Medicatura Forense para que le practicaran la prueba de alcoholemia en la sangre. Adujo que hicieron caso omiso de su petición y se llevaron el vehículo, dejándolo a él en ese lugar. Indicó que recibió una notificación, donde se le informa que en su contra se sigue una causa penal por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis del Código Penal. Consideró que con la denegatoria del oficial de tránsito de llevarlo a que le practicaran la prueba, se violentaron sus derechos a un debido proceso y la presunción de inocencia. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

2 2.- Mediante la resolución de las 11:04 hrs. de 09 de julio de 2010 (visible a folio 11), se le dio curso al amparo y se ordenó al Director General de Tránsito, que rindiera informe. 3.- Informó bajo juramento César Enrique Quirós Mora, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (visible a folio 15), que se tiene que una concentración de alcohol en la sangre del conductor que corre de 0.50 a 0.75, se constituye una infracción de tránsito, caso en el cual el interesado puede si no está satisfecho con el resultado de la prueba de aliento hecha con el alcoholímetro de la Policía gestionar lo que la Sala ha denominado contraprueba o prueba de descargo. Indicó que se puede reclamar el acompañamiento del oficial para que un profesional autorizado por el Ministerio de Salud haga la toma de sangre. Aclaró que desde el 1 de marzo de 2010, el conocimiento de las faltas por conducción en estado de ebriedad dentro del rango señalado arriba, dejaron de ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Explicó que a pesar de que de acuerdo con el párrafo final del artículo 220 y el 108 de la Ley No. 7331, a la Policía de Tránsito le corresponde, eventualmente, atender casos de conducción con ebriedad que por rango legal constituyen el delito de conducción temeraria punible hasta con privación de libertad, nunca se utilizan los formularios denominados boletas de citación, sino que se emplea un documento oficializado que tiene el carácter de informe policial, el cual se presenta ante la Fiscalía del lugar de los hechos. Detalló que si el resultado de la prueba de alcohol llevada a cabo con el alcoholímetro es mayor a 0.75 G/L se estaría ante un indicio de haberse constituido el delito de conducción temeraria que estatuye el artículo 254 Bis del Código Penal. Resaltó que, dados los alegatos del recurrente, éste no incurrió en una simple infracción administrativa, sino en un posible delito de conducción temeraria, razón por la cual, el oficial de tránsito, siguiendo los protocolos de actuación establecidos para las pruebas de aliento y las pruebas de sangre, así como el Instructivo para la aplicación de la reforma a la Ley de Tránsito, probablemente presentó al amparado ante el Ministerio Público, a efecto de que el Fiscal resolviera si con base en el resultado de la prueba de aliento se le realizara una prueba de sangre en los lugares privados o públicos autorizados por el Ministerio de Salud. Insistió en que la única prueba que efectúan los Oficiales de Tránsito cuando media un motivo razonable que permita sospechar que un conductor opera un automotor estando ebrio, es la prueba de aliento, la cual es administrada por medio del alcoholímetro. Si el resultado está dentro del rango de una infracción de tránsito que conoce la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, como falta administrativa, el supuesto infractor puede solicitar que le acompañe el oficial de tránsito a hacerse una prueba de sangre. Si dicha prueba constituye evidencia indiciaria de que se ha cometido el delito del artículo 254 bis, el caso es sometido al Fiscal de turno, quien resuelve y ordena que el oficial de tránsito conduzca al conductor ebrio en calidad de aprehendido a que se le tome la muestra de sangre, la cual debe traer de regreso y entregarla junto con el sospechoso al Organismo de Investigación Judicial o al Fiscal de Turno, quienes se encargaran de trasladarla a la Medicatura forense para su análisis. Consideró que el presente es un problema de legalidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

3 4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que, el 31 de junio de 2010, un oficial de tránsito le practicó una alcoholemia, la cual arrojó un resultado positivo. Reclamó que, en el momento, exigió se le practicara una prueba de alcohol en la sangre, pues dudaba de la anterior, sin embargo, el funcionario se negó a hacerlo. Por lo descrito estimó lesionado su derecho de defensa. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se estiman como demostrados, los siguientes: 1) El 31 de julio de 2010, un oficial de tránsito le practicó a Emilio Arana Méndez, una alcoholemia, la cual arrojó un resultado positivo (hecho incontrovertido). 2) El tutelado exigió ser llevado a un centro de salud autorizado, para que se le practicara una prueba de alcohol en la sangre, pues dudaba de la anterior, sin embargo el funcionario se negó a hacerlo (hecho incontrovertido). III.- CASO CONCRETO. Emilio Arana Méndez adujo que, el 31 de junio de 2010, un oficial de Tránsito le practicó una alcoholemia, la cual arrojó un resultado positivo. Reclamó que, exigió se le practicara una prueba de sangre en algún centro médico autorizado, pues no estaba de acuerdo con el resultado de la realizada, sin embargo, no se lo permitieron. Agregó que recibió una notificación en la cual se le indica que en su contra se sigue una causa penal por conducción temeraria, artículo 254 bis del Código Penal. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho de defensa. Sobre el particular, el Director General de la Policía de Tránsito informó que, el oficial procedió de esa forma, pues, de conformidad con los protocolos para la atención de este tipo de casos, al verificarse la posible comisión de un ilícito penal, el presunto infractor es trasladado ante el Ministerio Público, para que sea esa dependencia la que decida el proceder correcto. Observa esta Sala Constitucional que, la autoridad recurrida no desvirtuó el alegato del recurrente, por el contrario, justificó el actuar de los funcionarios de la Policía de Tránsito. Al dudar del resultado emitido por el alcoholímetro, el presunto infractor tiene el derecho de constituir contraprueba que, eventualmente, le permita desvirtuar la exactitud de la medición del aparato. Obviamente, por los momentáneos efectos del alcohol sobre el organismo, el traslado

4 a un centro autorizado debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable. En este sentido, su apersonamiento previo ante el Ministerio Público o una autoridad jurisdiccional, en estas circunstancias, puede hacer nugatorio la constitución de la prueba. Bajo este orden de consideraciones, el hecho de no haber trasladado al recurrente a practicarse una prueba de alcohol en la sangre, pese ha haberlo exigido, implica una lesión de su derecho de defensa. Lo anterior, implica la obligación del Director de Tránsito de reformar o modificar todo instructivo o protocolo que le impida al presunto infractor obtener la contraprueba indicada. IV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de amparo. Se ordena a César Enrique Quirós Mora, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien lo sustituya, lo siguiente: 1) Modificar, inmediatamente, el Instructivo para la aplicación de la reforma a la Ley de Tránsito (Ley 8696), el Protocolo de Actuación de la Policía de Tránsito en Presencia de Delitos en Perjuicio de la Seguridad Vial, el Protocolo para la Realización de la Prueba de Aliento o Atención de la Solicitud de Prueba de Sangre, el Protocolo de Coordinación para la Aplicación del Delito de Conducción Temeraria estipulado en el Artículo 254 Bis del Código Penal, así como el Protocolo por Seguir cuando un Conductor se Niega a Realizarse la Prueba de Aliento o Solicite la Realización de otro Tipo de Prueba: Sangre, Saliva u Orina, para que cuando se trata de una infracción de tránsito o de un eventual ilícito penal, si el conductor interesado lo solicita, se le traslade, inmediatamente, a realizarse una prueba de sangre en un plazo razonable y, 2) Abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito para acoger el presente amparo. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a César Enrique Quirós Mora, en su condición de Director General de la Policía de Tránsito, o a quien lo sustituya, en forma personal. COMUNÍQUESE.

5 Gilbert Armijo S. Presidente a.i. Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.

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