XII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA

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1 XII JORNADA NOTARIAL ARGENTINA Resistencia, Chaco, 15 al 19 de agosto de 1968 III. Régimen de la sociedad conyugal. SOCIEDAD CONYUGAL Régimen patrimonial - Administración y disposición de bienes - Consentimiento conyugal - Responsabilidad por deudas - Disolución - Separación de hecho El plenario, considerando las disposiciones legales que comprenden los distintos aspectos del temario, los analizó desde el punto de vista doctrinario y científico, computando la opinión de los autores nacionales y extranjeros, y particularmente los estudios enunciados precedentemente. Como consecuencia de los debates, prevaleció en gran parte, el criterio de que en las conclusiones definitivas privara la seguridad y certeza que debe resultar de los documentos autorizados por notarios, y la necesidad de que éstos ajusten su conducta al principio de legalidad. Quedó así evidenciado reiteradamente que no siempre coincide la valoración puramente científica y conceptual con los expresados fines que deben presidir la función notarial. En este orden de ideas, y en el examen de los distintos puntos del temario en consideración, se analizaron los siguientes aspectos: 1º) Administración y disposición de bienes gananciales adquiridos por la mujer. 2º) Administración y disposición de bienes gananciales adquiridos por el marido. 3º) Adquisición de bienes propios. 4º) Análisis del artículo 1277 del Código Civil, particularmente en lo referente a naturaleza jurídica del consentimiento; ámbito del consentimiento con relación a división de condominio, boletos de compraventa, cancelaciones, cesiones de créditos hipotecarios, hipotecas por saldo de precio; exteriorización de consentimiento y autorización judicial supletoria. 5º) Disposición de inmuebles propios. 6º) Articulado vigente de la ley º) Disolución de la sociedad conyugal. 8º) Separación de hecho. De los resultados del debate, opinión de la mayoría y guiada por las expresadas características de la función notarial, la XII Jornada Notarial Argentina DECLARA I. ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN DE BIENES Gananciales adquiridos por la mujer.

2 Para evitar toda duda de interpretación, es aconsejable que el escribano informe a la adquirente que invierte dinero proveniente de su trabajo personal u otro título legítimo, la conveniencia de dejar constancia de esa circunstancia en la escritura de adquisición. La falta de dicha constancia podrá ser suplida en acto posterior, sin perjuicio de los derechos de terceros.. En el supuesto de que la escritura no tuviera esa constancia, ni pudiera ser expresada en documento posterior la administración y disposición corresponderá a ambos cónyuges. II. GANANCIALES ADQUIRIDOS POR EL MARIDO No se considera necesario dejar constancia que el bien es adquirido con el producto de su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, dado que conforme con el 2º párrafo del arto 1276 del Código Civil, aunque pudiera reputarse de origen dudoso, igual la administración y disposición correspondería a él. III. PROPIOS ADQUIRIDOS POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES Cualquiera sea el cónyuge que efectúe la adquisición y especialmente a los efectos del 2º apartado del artículo 1277 del Código Civil se considera necesario hacer la manifestación respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 1246 para la mujer. IV. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO CIVIL 1º) Naturaleza jurídica del consentimiento. Se considera que dicho requisito importa conformidad con el negocio jurídico que realiza el cónyuge disponente. Como consecuencia de su naturaleza y de lo dispuesto por los artículos 59 y 69 de la ley , no se requiere certificación por inhibiciones de quien asiente. 2º) Ámbito del consentimiento A) EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO POR DIVISIÓN DE LA COSA COMUN No obstante lo dispuesto por los artículos 2695 y 2696 del Código Civil es conveniente que se otorgue e! acto con e! consentimiento del cónyuge no titular, excepto en aquellos casos en que la forma de dividir quedó determinada en el mismo acto de constitución del condominio y también en supuestos similares. B) BOLETOS DE COMPRAVENTA Recogiendo la opinión mayoritaria de la Comisión, se considera que no es necesario el consentimiento de! consorte del titular vendedor, cuando exista boleto de compraventa con fecha cierta suscripto con anterioridad a la vigencia de la reforma. En cuanto a los boletos de compraventa que se suscriban a partir del 19 de julio de 1968, el consentimiento del cónyuge del vendedor, también es conveniente que sea en el mismo. C) CANCELACIONES No se considera necesario el consentimiento del consorte del titular del crédito para cancelar hipotecas, cuando la misma sea consecuencia de la extinción normal de la obligación a que accede.

3 D) CESIONES DE CRÉDITOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA Se considera necesario que el cónyuge del cedente preste su conformidad con el acto. E) HIPOTECAS POR SALDO DE PRECIO Se considera necesario que el consorte del comprador que grava el inmueble adquirido con derecho real de hipoteca en garantía del resto de precio que queda adeudando, preste su consentimiento para la constitución de ese gravamen. Asimismo se considera conveniente que en los boletos de compraventa en que el comprador se obligue a garantizar con hipoteca el saldo de precio que quedará adeudando, su consorte preste su asentimiento. El consentimiento puede prestarse: F) EXTERIORIZACIÓN DEL CONSENTIMIENTO a) Con respecto al tiempo 1) Antes o coetáneamente al acto de disposición del cónyuge titular. 2) En el caso excepcionalísimo de otorgarse un acto sin el consentimiento, el escribano deberá dejar constancia de su falta en el mismo instrumento. 3) La falta del consentimiento podrá subsanarse otorgándolo con posterioridad al acto en documento de igual o superior especie, en cuanto a la autenticidad. b) Con respecto al contenido: en forma especial o general El consentimiento general, respecto de varios actos o negocios o todos los previstos en el arto 1277 del código civil no importa renuncia de derechos, dado que siempre queda la posibilidad de su revocación. c) Con respecto al documento El mismo deberá contener de modo manifiesto la expresión del consentimiento. El documento puede ser: 1) Específico, con referencia al consentimiento. 2) Poder, entre cuyas facultades conste la de prestar consentimiento en nombre del otorgante. Se considera conveniente que el poder para disponer del inmueble propio sede del hogar conyugal en que hubiere hijos menores o incapaces sea especial con determinación del inmueble. G) AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUPLETORIA La negación del consentimiento facultará la autorización judicial supletoria por las causales que la ley norma. La audiencia previa es necesaria tanto en el caso de los bienes gananciales como en el de los bienes propios. V. DISPOSICIÓN DE BIENES PROPIOS 1) Se requerirá el consentimiento del cónyuge no titular para gravar el que sea sede del hogar conyugal cuando hubiere hijos menores o incapaces.

4 2) Cuando no sea sede del hogar conyugal con hijos menores o incapaces, será suficiente que conste en el documento que contenga el acto dispositivo, la manifestación del titular en tal sentido. VI. ARTICULADO VIGENTE DE LA LEY En razón de permanecer vigentes los artículos 59 y 69 de la ley , la responsabilidad por las deudas de cada uno de los cónyuges no ha sufrido alteración, siendo de aplicación la doctrina y jurisprudencia anterior a la reforma. VII. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Se ha incorporado una causal más de disolución de la sociedad conyugal. La sentencia de divorcio, que produce la disolución de la mencionada sociedad, retrotrae sus erectos al día de la notificación de la demanda. Dicha sentencia sólo producirá el efecto consignado cuando haya sido dictada a partir de la vigencia de la ley Para los cónyuges divorciados, con sentencia anterior a la reforma, rigen en cuanto a la administración y disposición de los bienes los principios de los artículos 1276 y VIII. SEPARACIÓN DE HECHO Si bien la reforma no reglamentó la separación de hecho, recogió en el articulo 1306 del Código Civil la interpretación jurisprudencial, en virtud de la cual, producida la misma, el cónyuge que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. En lo atinente a administración y disposición de bienes, también rigen para los separados de hecho los principios de los artículos 1276 y DESPACHOS DE DIVERSAS MINORÍAS 1) Boletos de compraventa. Es necesario el consentimiento del consorte del cónyuge disponente para otorgar la escritura traslativa de dominio aun existiendo boleto de compraventa -tenga o no fecha cierta- anterior a la vigencia de la ley ) Cesiones de créditos garantidos con hipoteca. No se considera necesario que preste su consentimiento el cónyuge no titular para ceder un crédito garantizado con el derecho real accesorio de hipoteca. 3) División de condominio. Sólo se requiere el consentimiento del cónyuge no titular cuando la extinción del condominio por división de la cosa común entrañe una disposición que pueda afectar el patrimonio conyugal. A tales efectos deberá analizarse cada caso en particular para determinar las respectivas circunstancias de hecho. 4) Hipoteca por saldo de precio. No se considera necesario que el cónyuge del comprador que grava el inmueble adquirido con derecho real de hipoteca en garantía del saldo de precio adeudado, preste su consentimiento para la constitución del gravamen.

5 5) Cancelaciones Se considera necesario el consentimiento del cónyuge que cancela, por tratarse de la extinción de un derecho real registrable. DECLARACIÓN DOCTRINARIA I El artículo 1276 del Código Civil determina: A) Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. B) Corresponde al marido la administración y disposición de aquellos bienes cuyo origen no se puede determinar o la prueba fuere dudosa. Ante la disposición expresa del primer párrafo del artículo 1276 se desprende que la titularidad del bien sin establecer que el mismo ha sido adquirido con el trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, coloca a estos bienes en la categoría de origen indeterminado o prueba dudosa considerado en el segundo párrafo del artículo citado, ya que no resulta de la ley que la expresión trabajo personal o por cualquier otro título legítimo sea simplemente enunciativa o ejemplificativa. En consecuencia los bienes gananciales adquiridos por la mujer sin que resulte de la escritura o documento posterior que lo hubo con alguno de los medio, antes mencionados, son administrados y dispuestos por el marido. En este aspecto se considera que no existe contradicción entre lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil y el artículo 15 de la ley , dado que ambos deben ser interpretados armónicamente, y la tesis sustentada no afecta el principio registral del tracto sucesivo. Lo precedente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. Es además fundamento de esta posición, el hecho de que de aceptarse la teoría de la simple titularidad, resultaría que no existirían inmuebles ni bienes muebles y derechos registrables que puedan considerarse como de origen indeterminado o cuya prueba fuere dudosa, y que el artículo 1276 en su segundo párrafo sólo se referiría a los muebles y derechos no registrables, interpretación que a nuestro entender es difícil de sostener, considerando las palabras finales del apartado... salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, las que no tendrían razón de ser. DECLARACIÓN DOCTRINARIA II Desde un punto de vista puramente teórico, con una base de interpretación fundada en el principio de la igualdad jurídica de los cónyuges -principio que no niega la unidad de dirección y de destino de la familia- podría formularse la siguiente construcción doctrinaria, cuyos puntos principales, en cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges serían: a) Administración separada de los bienes con titularidad exclusiva (art ). b) Disposición del único titular, con el consentimiento del otro (art.1277). La interpretación se basaría en la incidencia de los siguientes preceptos: 1) Administración (art. 1276). a) Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de sus bienes. b) La referencia a la calidad de los bienes del mismo artículo sería meramente ejemplificativa, pues aquélla no ha cambiado. Los bienes son propios y gananciales, luego su origen no ofrece ninguna duda. c) Los bienes indeterminados son excepcionales y, en consecuencia, su calificación debería ser restrictiva. 2) Disposición (art. 1276). a) La disposición del bien corresponde exclusivamente al cónyuge titular.

6 b) El cónyuge no titular cuando corresponda, deberá prestar su consentimiento a la disposición del titular. c) La vigencia de los artículos 5º y 6º de la ley , determinaría que el pedido de inhibiciones se hiciera solamente por el cónyuge titular.

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