NORMATIVA APLICABLE: Art º Ley 20/1991 Art º.A) Ley 20/1991 Art º.B) Ley 20/1991 Art f) Ley 20/1991 Art.

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1 ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Art º Ley 20/1991 Art º.A) Ley 20/1991 Art º.B) Ley 20/1991 Art f) Ley 20/1991 Art. 24 Ley 19/1994 El consultante tiene intención de constituir una sociedad mercantil cuya actividad sería la de operador de telefonía, y que ejercería su actividad tanto en las Islas Canarias como en la Península donde está su centro de trabajo, consistente en su mayoría en la prestación de servicios de locutorios, y con su domicilio fiscal en Canarias. Conforme a lo expuesto, se solicita consulta vinculante en relación a cómo afectaría a la facturación a sus clientes el IGIC y cómo será la deducción del IVA soportado. Aclara el consultante, mediante fax, que la actividad predominante de la sociedad es la de revendedor de minutos comprados a los diferentes operadores telefónicos. Los revendedores de telefonía con autorización provisional pueden prestar sus servicios mediante la venta de minutos a usuarios finales de telefonía de uso público en dos modalidades: 1. Mediante locutorios. Estos contratan la línea o líneas con un operador telefónico, quien realiza la instalación (en la actualidad existe un operador dominante en el mercado de acceso a la red telefónica con una cuota entorno al 90 %), instalan el terminal telefónico en su establecimiento desde donde el cliente (particular que entra en el locutorio) realiza las llamadas y cursan el tráfico con el operador o revendedor que deseen en función de las tarifas que tenga éste. Finalmente el particular paga al locutorio en función de las tarifas que tenga y el tiempo de duración de la llamada. Por su parte el revendedor compra minutos a cualquier operador y los comercializa a los locutorios con sus precios, es decir, el revendedor fija sus condiciones de prestación del servicio telefónico de uso público, establece los precios que cobra a los locutorios que le compren los minutos y factura a su cliente (locutorio). 2. Mediante tarjetas prepago. El revendedor comercializa estas tarjetas con un número determinado de minutos, el cliente en este caso sería cualquier persona que compra esta tarjeta y la utiliza, por ejemplo, en cabinas telefónicas. Estas tarjetas prepago se pueden poner a disposición del cliente en quioscos, centros comerciales, estancos, centros especializados, etc. Cuando se efectúa una llamada su coste se acumula y se descuenta del saldo disponible de la tarjeta. Las tarjetas telefónicas de prepago tienen tarifas normalmente muy reducidas para hacer llamadas internacionales. No tienen costes mensuales ni se les aplica ningún tipo de gravamen adicional. CONTESTACIÓN: Dado que de la descripción efectuada por el consultante puede entenderse que los locutorios telefónicos actúan en su propio nombre frente a sus clientes, se encuentran sujetas al IGIC las

2 prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias para destinatarios que no tienen la consideración de empresarios o profesionales actuando como tales y cuyo domicilio no es posible determinar. Igualmente las prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por operadores de telecomunicación o revendedores de minutos telefónicos cuyos destinatarios sean locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias, al tener estos últimos la consideración de empresarios establecidos en las Islas Canarias, también se encuentran sujetas al IGIC, cualquiera que sea el lugar en donde esté establecido el prestador del servicio. Respecto a las tarjetas prepago de minutos telefónicos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija, tienen la consideración de pagos anticipados de la prestación de servicios de telecomunicación, lo que supone el devengo del IGIC en el momento del cobro, total o parcial, por los importes efectivamente percibidos siempre y cuando el hecho imponible futuro se encuentra también sujeto al IGIC. En la medida en que la adquisición de las tarjetas prepago de minutos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija se realiza en estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público radicados en las Islas Canarias, se presumirá que su utilización efectiva se produce en dicho territorio y, en el supuesto de adquirentes que no sean empresarios o profesionales actuando como tales cuyo domicilio no sea posible determinar, dichas pagos anticipados se encuentran sujetos al IGIC. Los servicios de mediación en nombre ajeno prestados por los estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público en el que se realiza la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos cuyo destinatario es la revendedora de minutos telefónicos se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el domicilio del destinatario, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio. Por tanto, si el destinatario de los servicios de mediación en la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos en este caso el revendedor de minutos telefónicos se encuentra establecido en las Islas Canarias, los servicios de mediación estarán sujetos al IGIC, siempre que los servicios tengan por destinatarios dicho establecimiento. Los servicios de telecomunicación sujetos al IGIC, tanto los recibidos y prestados por los locutorios telefónicos radicados en las Islas Canarias objeto de la presente consulta tributaria como los pagos anticipados producidos por las ventas de tarjetas prepago de minutos telefónicos se encuentran exentos del IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. No obstante, en los servicios de mediación en nombre ajeno que se encuentren sujetos al Impuesto, prestados por los estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público en el que se realiza la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos cuyo destinatario es la revendedora de minutos telefónicos, no es de aplicación dicha exención del IGIC, correspondiendo la repercusión del tipo general del IGIC del 5 por 100.

3 Visto escrito presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2 x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- El consultante tiene intención de constituir una sociedad mercantil cuya actividad sería la de operador de telefonía, y que ejercería su actividad tanto en las Islas Canarias como en la Península donde está su centro de trabajo, consistente en su mayoría en la prestación de servicios de locutorios, y con su domicilio fiscal en Canarias. Conforme a lo expuesto, se solicita consulta vinculante en relación a cómo afectaría a la facturación a sus clientes el IGIC y cómo será la deducción del IVA soportado. Aclara el consultante, mediante fax, que la actividad predominante de la sociedad es la de revendedor de minutos comprados a los diferentes operadores telefónicos. Los revendedores de telefonía con autorización provisional pueden prestar sus servicios mediante la venta de minutos a usuarios finales de telefonía de uso público en dos modalidades: 1. Mediante locutorios. Estos contratan la línea o líneas con un operador telefónico, quien realiza la instalación (en la actualidad existe un operador dominante en el mercado de acceso a la red telefónica con una cuota entorno al 90 %), instalan el terminal telefónico en su establecimiento desde donde el cliente (particular que entra en el locutorio) realiza las llamadas y cursan el tráfico con el operador o revendedor que deseen en función de las tarifas que tenga éste. Finalmente el particular paga al locutorio en función de las tarifas que tenga y el tiempo de duración de la llamada. Por su parte el revendedor compra minutos a cualquier operador y los comercializa a los locutorios con sus precios, es decir, el revendedor fija sus condiciones de prestación del servicio telefónico de uso público, establece los precios que cobra a los locutorios que le compren los minutos y factura a su cliente (locutorio). 2. Mediante tarjetas prepago. El revendedor comercializa estas tarjetas con un número determinado de minutos, el cliente en este caso sería cualquier persona que compra esta tarjeta y la utiliza, por ejemplo, en cabinas telefónicas. Estas tarjetas prepago se pueden poner a disposición del cliente en quioscos, centros comerciales, estancos, centros especializados, etc. Cuando se efectúa una llamada su coste se acumula y se descuenta del saldo disponible de la tarjeta. Las tarjetas telefónicas de prepago tienen tarifas normalmente muy reducidas para hacer llamadas internacionales. No tienen costes mensuales ni se les aplica ningún tipo de gravamen adicional. SEGUNDO.- En primer lugar, aclarar al consultante que la consulta efectuada no reúne los requisitos previstos en el artículo y 5 de la Ley General Tributaria para otorgarle carácter vinculante. En segundo lugar, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuestión sobre la que el consultante ha de dirigirse a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda,

4 órgano competente en dicha materia, limitándose la presente consulta a resolver la tributación en el IGIC de la materia objeto de consulta. Conforme al artículo º de la Ley 20/1991, en las operaciones de mediación cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. Se desprende de la descripción efectuada por el consultante que tanto los locutorios telefónicos como los revendedores que comercializan tarjetas prepago de servicios de telecomunicación previamente adquiridos a operadores telefónicos actúan en nombre propio respecto a sus clientes finales, por tanto se entiende que reciben un servicio de telecomunicación de las operadoras de telecomunicaciones (o también revendedores de minutos telefónicos en el caso de los locutorios) y prestan a su vez dicho servicio a sus clientes finales. El artículo º.A) de la Ley 20/1991 establece una serie de reglas especiales de localización de las prestaciones de servicio de telecomunicación en el IGIC, definidos en el último párrafo de dicha letra. En lo que se refiere a los locutorios telefónicos, éstos prestan un servicio de telecomunicaciones a sus clientes finales, y reciben a su vez dicho servicio de los revendedores de minutos telefónicos o de los operadores de telecomunicaciones. El artículo º.A).c).a ) establece lo siguiente: Los servicios de telecomunicación, se entenderán realizados en las Islas Canarias cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario cuando no resulte posible determinar su domicilio. En consecuencia, se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias para destinatarios que no tienen la consideración de empresarios o profesionales actuando como tales y cuyo domicilio no es posible determinar. En cuanto a la prestación de servicio de telecomunicaciones que reciben los locutorios públicos de los revendedores de minutos telefónicos o directamente de operadoras de telecomunicación, el artículo º.A).a) establece que los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en las Islas Canarias cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar en donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste. En consecuencia, se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por operadores de telecomunicación o revendedores de minutos telefónicos cuyos destinatarios sean locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias, al tener estos últimos la consideración de empresarios establecidos en las Islas Canarias. Respecto a la venta de tarjetas prepago de revendedores de minutos telefónicos vendidas en quioscos, estancos, etc, para utilizar en cabinas telefónicas o a otros accesos a la red telefónica fija, el artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes

5 efectivamente percibidos. En este supuesto, y a diferencia de la actuación de los locutorios telefónicos respecto a sus clientes, puede entenderse que los quioscos, estancos y demás centros de venta actúan en nombre y por cuenta ajena, esto es, no reciben un servicio de telecomunicación que después presta a sus clientes sino que prestan un servicio de mediación cuyo destinatario es el proveedor de las tarjetas. Por tanto, habrá que distinguir los siguientes elementos esenciales en la operación de venta de tarjetas prepago: 1º Su consideración como pago anticipado de una prestación de servicio de telecomunicación. 2º El propio hecho imponible de la prestación de servicio de telecomunicación 3º La mediación en nombre ajeno en la venta de las tarjetas prepago que realizan los quioscos, estancos y otros establecimientos de venta al público. En consecuencia, la tarjetas prepago de minutos telefónicos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija supone el devengo del IGIC en el momento del cobro, total o parcial, por los importes efectivamente percibidos siempre y cuando el hecho imponible futuro se encuentre también sujeto al IGIC. Dada la naturaleza de la utilización de las tarjetas prepago de minutos telefónicos objeto de consulta, no es posible determinar si su utilización se producirá efectivamente en territorio canario, ya sea total o parcialmente, y presumiblemente tampoco podrá conocerse la residencia o domicilio habitual del adquirente de los mismos, elementos esenciales para establecer la localización del hecho imponible futuro, en consecuencia, dichas elementos se presumirán en función de las circunstancias concurrentes en el momento de la venta de las tarjetas. No obstante, y tal y como se expondrá en el punto siguiente, los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión, se encuentran exentos de IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, por lo que en ningún caso se producirá la repercusión del Impuesto. Conforme a lo expuesto, y asumiendo que la adquisición de las tarjetas prepago de minutos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija se realiza en estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público radicados en las Islas Canarias, se presumirá que su utilización efectiva se produce en dicho territorio y, en el supuesto de adquirentes que no sean empresarios o profesionales actuando como tales cuyo domicilio no sea posible determinar, dichas pagos anticipados se encuentran sujetos al IGIC en aplicación de la regla especial de localización de las prestaciones de servicio establecida en el artículo º.A).c).a ) de la Ley 20/1991. Por último, queda por analizar el régimen tributario aplicable a las operaciones en nombre ajeno de mediación en la venta de las tarjetas prepago realizadas por los quioscos, estancos y otros establecimientos de venta al público. Tal y como se expuso anteriormente, se trata de un servicio de mediación prestado para el proveedor de las tarjetas prepago, cuya localización a efectos del IGIC se determinará en función de la regla especial prevista en el artículo º.B) de la Ley 20/1991, que establece que los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicaciones se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio. En consecuencia, si el destinatario de los servicios de mediación en la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos en este caso el revendedor de minutos telefónicos se

6 encuentra establecido en las Islas Canarias, los servicios de mediación estarán sujetos al IGIC, siempre que los servicios tengan por destinatarios dicho establecimiento. TERCERO.- Conforme al artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, están exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada por la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos. No obstante, la exención anterior no se extiende a los servicios de mediación en nombre ajeno en la venta de tarjetas prepago de minutos telefónicos, en las que en la comisión por la mediación será de aplicación el tipo general del IGIC del 5 por 100. En conclusión, y dado que de la descripción efectuada por el consultante puede entenderse que los locutorios telefónicos actúan en su propio nombre frente a sus clientes, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias para destinatarios que no tienen la consideración de empresarios o profesionales actuando como tales y cuyo domicilio no es posible determinar. Igualmente las prestaciones de servicio de telecomunicación realizadas por operadores de telecomunicación o revendedores de minutos telefónicos cuyos destinatarios sean locutorios telefónicos ubicados en las Islas Canarias, al tener estos últimos la consideración de empresarios establecidos en las Islas Canarias, también se encuentran sujetas al IGIC, cualquiera que sea el lugar en donde esté establecido el prestador del servicio. Respecto a las tarjetas prepago de minutos telefónicos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija, tienen la consideración de pagos anticipados de la prestación de servicios de telecomunicación, lo que supone el devengo del IGIC en el momento del cobro, total o parcial, por los importes efectivamente percibidos siempre y cuando el hecho imponible futuro se encuentra también sujeto al IGIC. En la medida en que la adquisición de las tarjetas prepago de minutos para utilizar en cabinas telefónicas y otros accesos a la red telefónica fija se realiza en estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público radicados en las Islas Canarias, se presumirá que su utilización efectiva se produce en dicho territorio y, en el supuesto de adquirentes que no sean empresarios o profesionales actuando como tales cuyo domicilio no sea posible determinar, dichas pagos anticipados se encuentran sujetos al IGIC. Los servicios de mediación en nombre ajeno prestados por los estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público en el que se realiza la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos cuyo destinatario es la revendedora de minutos telefónicos se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el domicilio del destinatario, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio. Por tanto, si el destinatario de los servicios de mediación en la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos en este caso el revendedor de minutos telefónicos se encuentra establecido en las Islas Canarias, los servicios de mediación estarán sujetos al IGIC, siempre que los servicios tengan por destinatarios dicho establecimiento.

7 Los servicios de telecomunicación sujetos al IGIC, tanto los recibidos y prestados por los locutorios telefónicos radicados en las Islas Canarias objeto de la presente consulta tributaria como los pagos anticipados producidos por las ventas de tarjetas prepago de minutos telefónicos se encuentran exentos del IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. No obstante, en los servicios de mediación en nombre ajeno que se encuentren sujetos al Impuesto, prestados por los estancos, quioscos y demás establecimientos de venta al público en el que se realiza la venta de las tarjetas prepago de minutos telefónicos cuyo destinatario es la revendedora de minutos telefónicos, no es de aplicación dicha exención del IGIC, correspondiendo la repercusión del tipo general del IGIC del 5 por 100. Lo que con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván