MARQUES DE VILLASANTE Y CONDE DE VAL DEL AGUILA
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- María del Pilar Medina Ferreyra
- hace 8 años
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1 MARQUES DE VILLASANTE Y CONDE DE VAL DEL AGUILA Títulos sustanciados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Procedimiento Ordinario 130/2001 y 194/2001. La recurrente, Dª Soledad Ruiz de Lihory y Sempere, esposa de D. Martín de Oleza, solicitaba la convalidación a su favor de los referidos títulos. Asunto de extrema delicadeza y que ha asombrado a muchas de la personas que se interesan por la materia nobiliaria y en el que ha operado una grave fatalidad. Lo cierto es que no se encuentra gran parte de la documentación en los expedientes de ambos títulos que están unidos- en el Archivo del Ministerio de Justicia, de forma que no consta la sucesión de su madre Dª Soledad de la Viña Ruiz de Lihory y de su abuela, la Baronesa de Alcalalí, Dª Soledad Ruiz de Lihory, aunque sí la publicación en el BOE de ésta última.. La Diputación de la Grandeza y el abogado del Estado -Jefe fue partidario de la convalidación al igual que el Ministerio. El Consejo de Estado, de forma incomprensible y contrariamente a su postura en otros expedientes similares, como Marques de Bay, se opuso a la misma provocando la decisión del archivo del expediente de convalidación que motivó el recurso administrativo ante la Audiencia Nacional. A lo largo del procedimiento se ha acompañado a autos documentación oficial de S.A.R El Conde de Barcelona, y de S.M. El Rey dirigiéndose a su madre como Marquesa de Villasante y Condesa de Val del Aguila. En todo caso, lo ocurrido tan sólo es imputable a la Administración y no a la interesada, dado que no convalidó el procedimiento a lo largo de mas de 20 años. El Consejo de Estado consideró que el derecho a convalidar es personalísimo y no transmisible, de manera que si falleció quien lo solicitó, aunque transcurrieran años sin resolver el expediente por culpa exclusiva de la administración, perdió su derecho irremisiblemente. Los recursos contencioso admininistrativos fueron finalmente desestimados. En el año 2003, el Letrado D. Martín de Oleza, Director de Sociedad Jurídica Nobiliaria, presentó expediente de rehabilitación de los títulos de Marques de Villasante y Conde de Val del Aguila A modo ilustrativo, acompañamos escrito de conclusiones presentado en el recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.
2 A LA SALA DE LO CONTENCIOS-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SECCION TERCERA MERCEDES ALBI MURCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación DOÑA SOLEDAD RUIZ DE LIHORY Y SEMPERE, según tengo acreditado en los autos de Procedimiento Ordinario nº 130/2001, seguidos contra el Ministerio de Justicia, ante la Audiencia Nacional comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que por Providencia de 26 de junio se ha dado traslado a esta parte para que presente sus conclusiones sucintas, por medio del presente escrito en tiempo y forma vengo a formular las siguientes CONCLUSIONES PRIMERA.- QUEDA ACREDITADA LA POSESION DE HECHO Y EL RECONOCIMIENTO POR LA CASA REAL DEL TITULO DE MARQUES DE VILLASANTE EN FAVOR DE LA MADRE DE LA DEMANDANTE, Dª. SOLEDAD DE LA VIÑA RUIZ DE LIHORY. Esta representación procesal acompañó mediante escrito de 30 de julio del una documental NO IMPUGNADA POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO que acredita la posesión de hecho de la dignidad y el trato que la madre de mi representada, Dª. SOLEDAD DE LA VIÑA RUIZ DE LIHORY recibió siempre de la Casa Real, desde 1.948, ya sea a través de S.A.R El Conde de Barcelona o de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I, en calidad de tal o cuando todavía era Principe de Asturias. De hecho acreditan que desde que fue autorizada a suceder en el Título de Conde de Val del Aguila en el año (consta en página 7, ordinal 6 del Informe de la Sección) y después en el de Marques de Villasante, hasta al menos el año 1.976, -nada menos que 28 años- en la Casa Real la han tenido como poseedora de dichas mercedes. Los documentos son los siguientes:
3 1.- Real Licencia de Matrimonio concedida a Dª Mª. Soledad de la Viña y Ruiz de Lihory, Marquesa de Villasante y Condesa de Val del Aguila, por S.A.R el Conde de Barcelona de 25 de mayo de Carta en papel oficial de la Casa de SS.AA.RR los Principes doña Sofia y Don Juan Carlos dirigida a la Ilma. Sra. Doña Maria Soledad de la Viña y Ruiz de Lihory, Marquesa de Villasante y Condesa de Val del Aguila. 3.- Invitación de S.M. el Rey Don Juan Carlos a una Recepción Oficial en el Monasterio de Santa María del Puig que se celebró el dia 1 de diciembre de La invitación va dirigida a la Iltma. Sra Doña Maria Soledad de la Viña y Ruiz de Lihory, Marquesa de Villasante y Condesa de Val del Aguila. Lo cierto es que en este expediente se dan un cúmulo de circunstancias que lo convierten en algo excepcional, por lo fatal, y es que el Letrado que suscribe este escrito no puede quedar sino perplejo ante el hecho de que, no ya la madre de la interesada se intitulaba Marquesa de Villasante, sino que la propia Casa Real, a traves de los años, la ha tenido como tal. Incluso el Abogado del Estado-Jefe reconocia la posesión de hecho del título en su informe (página 4, tercer párrafo). Luego, qué es lo que ha podido ocurrir en el Ministerio de Justicia para que no exista constancia documental de lo que oficialmente sí fue reconocido?. O a la inversa, cómo pudo la Casa Real reconocer a Doña Maria Soledad de la Viña y Ruiz de Lihory como Marquesa de Villasante si no existía ese reconocimiento en el expediente del propio Título?. La conclusión a la que llegamos no puede ser sino la más lógica, por interesada que parezca: que evidentemente existió dicha documentación, que existió dicho reconocimiento, y probablemente existió hasta la publicación en el BOE de la sucesión en el título si bien se desconoce su fecha por remota y por la carencia documental-; y previamente debió de haberse convalidado a favor de su madre, la peticionaria de la convalidación, doña Soledad Ruiz de Lihory y Resino. Y por motivos que se desconocen, dicha documentación desapareció. SEGUNDA.- OFICIO DEVUELTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO-JEFE, DON JUAN JOSE PARDO GARCIA VALDECASAS remitiendo su informe favorable a la subrogación realizado en fase administrativa.de 16 de marzo de 1999 y LA CONTESTACION DE LA ABOGACIA DEL ESTADO A LA DEMANDA EN EL TITULO CONDE DE RIBADAVIA., RECURSO 26084/1986, AUDIENCIA NACIONAL, SECCION 2ª A.- El oficio devuelto por la ABOGACIA DEL ESTADO nos remite el informe favorable a la subrogación de mi representada de 16 de marzo de firmado por ABOGADO DEL ESTADO-JEFE, DON JUAN JOSE PARDO GARCIA VALDECASAS, y que como ya sostuvimos en nuestro escrito de demanda (Hecho Tercero), dedicado íntegramente a dicho Informe y al que nos remitimos por economía procesal, no fue acompañado junto con el resto del expediente administrativo.
4 El Número Uno en la jerarquía de la Abogacía del Estado, decíamos, sostiene que la cuestión que se plantea, es decir, si cabe o no la subrogación, debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 4 de junio de 1948, en su Disposición Transitoria 2ª. Las premisas que establece son: a) un expediente sin resolver durante mas de 40 años, y b) la causa de su paralización no es imputable a la interesada. Consecuencia de ello es que no siendo imputable la paralización a la interesada la causa de la paralización, NO PUEDE CONSIDERARSE CADUCADO EL EXPEDIENTE. Y ello porque esta es doctrina recogida en la normativa procedimental española ya con anterioridad a la Ley de Procedimiento Administrativo de (Pagina 3, primer párrafo del Informe) Y funda además su opinión contraria a la caducidad al no existir en la legislación española precepto alguno que justifique la caducidad del expediente. Puesto que según afirma : - La D.T. 1ª y 2ª de la Ley y Decreto de 1948, que es la normativa reguladora del procedimiento de convalidación, no establece doctrina distinta que establezca la caducidad. - La Ley del 1958, artículo 99, establece el doble requisito para la existencia de caducidad que el expediente se paralice por causa imputable al administrado y que la Administración le advierta de la posible caducidad, y ninguno de estos requisitos se ha cumplido. - En la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 92, normativa claramente aplicable aquí, la regulación de la caducidad ha permanecido invariable con respecto a la solución anterior, por lo que no cabe mas solución que la ya apuntada en el sentido de que debe aceptarse la subrogación en el procedimiento(...) por imperativo de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley 30/92. Por último, concluye completando su argumento y añadiendo ademas que, frente a la procedencia de la subrogación que se solicita no puede aducirse la caducidad del Título, por no haber sido objeto de rehabilitación durante 40 o mas años, pues la tramitación de los procedimientos alternativos ante la Diputación de la Grandeza, cuando no existía otra posibilidad legal, Y LA POSESIÓN DE HECHO DE LAS DIGNIDADES DURANTE TODO EL TIEMPO TRANSCURRIDO, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LAS PRUEBAS QUE APORTA LA INTERESADA, impiden entender caducados los Títulos. EN CONSECUENCIA, CONSIDERA LA ABOGACÍA DEL ESTADO QUE PROCEDE ACEPTAR LA SUBROGACIÓN QUE SE PRETENDE POR LA INTERESADA... Queda pues acreditado que el abogado del Estado que contesta nuestra demanda infringe la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, y el Principio de Unidad de Doctrina, (Hecho Tercero página 7 de nuestra demanda) al sostener criterio claramente distinto al mantenido por su superioridad en el Informe de 16 de marzo de 1999 del ABOGADO DEL ESTADO-JEFE. B.- Es mas, es que sostiene tambien criterio distinto incluso al mantenido por el digno representante de dicho cuerpo en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL RECURSO Nº /1986 SOBRE EL TÍTULO DE CONDE DE RIVADAVIA, acompañado a autos en fase de prueba mediante exhorto devuelto por la Sección Segunda, y que no viene sino a confirmar todas y cada una de las alegaciones y fundamentaciones jurídicas que efectuamos en los Hechos Quinto, Sexto y Séptimo de nuestra demanda, referidos en síntesis a la necesariedad
5 de declaración expresa de caducidad, de terminación del expediente y apertura de los dos plazos anuales. En síntesis, la Contestación a la demanda del Abogado del Estado en el título de Conde de Ribadavia se resume en los siguientes extractos, remitiéndonos en lo demás a la propia contestación: El Ministerio de Justicia, a la vista del mencionado Dictamen, dicta resolución de 12 de noviembre de 1985 en virtud de la cual se acuerda suspender la tramitación del expediente de rehabilitación del Condado Rivadavia y concluir el expediente de sucesión abriendo en su caso un plazo de dos años para que cualquiera que se considere con derecho a la sucesión pueda solicitarla(...) la obligatoriedad del Departamento de resolver negativamente la mencionada petición, sin que posteriormente conste resolución alguna que finalizara definitivamente el abierto expediente de sucesión, por lo que evidentemente se encontraba aún pendiente de archivo definitivo, siendo necesario proceder a concluir aquella sucesión antes de continuar con el expediente de rehabilitación...no sólo hasta su resolución definitiva...sino hasta que se produzca el transcurso efectivo de los tres años...del artículo 6 del real decreto de 27 de mayo de (Hecho Segundo) Los plazos establecidos en el artículo 6º...no excluyen en ningún caso la obligatoriedad de la Admnistración de dictar una resolución en un expediente iniciado y no concluido. Tal obligatoriedad no queda excluida por la legislación especial sobre títulos nobiliarios, la cual establece la obligación por parte de la Administración a dictar resolución expresa...(hecho Tercero, in fine) En consecuencia la solicitud de Dª Victoria Fernandez de Córdoba efectuada en 15 de marzo de 1949 suspende el transcurso de los plazos a que se refiere el artículo 6º del real decreto de 27 de mayo de 1912, los cuales vuelven a iniciarse una vez denegada tal solicitud, hecho que no ha tenido lugar por el momento...y en el caso presente en que está abierto el expediente de sucesión, no puede suponerse en modo alguno la existencia de caducidad, mientras la misma no se produzca eventualmente por el posible agotamiento de los tres plazos anuales...(hecho Quinto) El presunto abandono de un expediente no excluye la obligatoriedad de la Administración de dictar una resolución que termine o finalice éste sin la cual no se produce la necesaria caducidad del título...(hecho Sexto) TERCERA.- EL OFICIO DEVUELTO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA. INFRACCION DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION Y DIFERENCIA DE TRATO. Los oficios devueltos por el Ministerio de Justicia nos permiten acreditar el diferente trato y la infracción de los principios referenciados en el expediente de convalidación del título de Marques de Villasante, adoptando resoluciones distintas en supuestos idénticos, como ocurre en el expediente de convalidación del Título de Marques de Bay:
6 1.- El Informe del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1987 favorable a la subrogación del nieto en la convalidación solicitada por la abuela en el título de Marques de Bay, aportado a estos autos en fase de prueba, y supuesto sustancialmente idéntico al caso que nos ocupa, acredita que el Duque de Arión, D. Gonzalo Fernandez de Córdoba solicita ser parte en el expediente por subrogación en los derechos que le correspondieran a doña Luz Mariátegui y Perez de Barradas, su abuela paterna, cuyo fallecimiento participa, a la vez que solicita le sea convalidada la sucesión en el Marquesado de Bay. El expediente concluye mandando expedir Carta de Sucesión a favor del interesado, a diferencia de lo ocurrido en el Título de Marques de Villasante, dónde el Ministerio niega la subrogación de la nieta en los derechos de la abuela en un expediente igualmente no convalidado por paralización de la Administración durante mas de 40 años. 2.- En otras ocasiones se informa y se dictan resoluciones contrarias a la caducidad del expediente manteniéndolo en mera situación de vacancia. Así en el Título Nobiliario de Marqués del Valle de Oaxaca se acredita la adopción de un criterio diferente en la Resolución del Ministerio de Justicia de 15 de junio de 1984, que recoge el Informe del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 1.982, y por la que se acuerda expedir Real Carta de Sucesión en el Título. Se dice en éste último: La petición de sucesión quedó paralizada por la inactividad de la Administración...debe este Consejo de Estado dejar constancia, con el énfasis que requiere la consideración prematura de la caducidad hecha de un título del máximo abolengo de la historia de la nación como es el del caso presente, que la caducidad de los Títulos del Reino, institución de origen tributario, representa un elemento restrictivo del principio general de perpetuidad que corresponde a los mismos, y por ello debe ser aplicada de forma estricta cuando concurran con toda certeza las circunstancias que legalmente acarrean dicha caducidad, especialmente el agotamiento total de los plazos, y sin que quepa hacer aplicaciones extensivas ni analógicas de tales normas. La caducidad no debe presumirse en ningún caso, sino que bien al contrario, debe quedar acreditada de forma exhaustiva...todavía debe acentuarse mas cuando, como en el presente caso, es la administración la que ha incurrido en defectos de tramitación verdaderamente notorios. Concluyendo: Por todo ello, la Administración debe notificar formalmente a los interesados y si los mismos hubieran fallecido, a sus descendientes- y sólo en el caso de que las mismas alcanzasen firmeza, podría quedar cerrado el expediente. Si por el contrario fueren recurridas, deberían estimarse los recursos y continuar la tramitación. 3.- Igualmente infringe los principios que encabezan esta Conclusión Tercera la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de noviembre de por la que se acuerda suspender la rehabilitación mientras no se resuelva la sucesión vacante del título en el Expediente del Título Nobiliario de Conde de Rivadavia, así como la Resolución del Ministro de Justicia de 28 de enero de por la que se desestimó el recurso de reposición., y que sustancialmente se corresponden con la contestación a la demanda del Abogado del Estado en el Recurso Nº /1986, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, a cuyo análisis efectuado en el apartado B de nuestra Conclusión segunda nos remitimos.
7 Para concluir insistiremos en la FATALIDAD OPERADA EN EL EXPEDIENTE DE MARQUES DE VILLASANTE y CONDE DE VAL DEL AGUILA a lo largo del tiempo. Siguiendo el Informe subsecretaría de 20 julio del 2000, página 11, observamos declarados como probados los hechos siguientes: El 29 de octubre de 1935 fue autorizada por la Diputación de la Grandeza, a usar el título de Marques de Villasante la bisabuela de mi mandante, Soledad Resino de la Bastida, que distaba 5 grados de la última poseedora, la fallecida Dª Carolina. Teijeiro y Herrera-Dávila, su tía. El 15 de junio de 1942 se autorizó el uso del título a la abuela de mi principal, Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino, por fallecimiento de su madre. Se presentó la convalidación ante el Ministerio de Justicia el 31 de enero de 1949, y no se resolvió la misma. Mi mandante, cuyo derecho deriva de su madre, de su abuela, y de su bisabuela, quedaría apartada de la rehabilitación del título de Marques de Villasante, en el caso de que no prosperase esta demanda y se declarara vacante el título, pese a ser la Jefa de las Casas de Ruiz de Lihory y de Teijeiro. Y el título se perdería para siempre. Y ello por haber transcurrido mas de 40 años desde el fallecimiento de la última titular año 1934-; agradeciendo primero a los avatares históricos de derogación de la legislación nobiliaria y posteriormente, debido a la paralización de la administración que no convalidó y que ademas el término último poseedor legal que exige el artículo 5º del Real Decreto 222/1988 de 11 de marzo, de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, norma surgida con posterioridad, excluye a todos los poseedores de hecho como la madre y la abuela de mi principal, con lo que se añade un plus de fatalidad al tener que acudir a Dª Carolina Teijeiro, tia de la bisabuela, de la que evidentemente se excede de los seis grados civiles que exige dicho artículo 5º. Y es que a la fatalidad de suceder su bisabuela y después su abuela durante la Segunda República, se ha de unir la negligencia de la Administración que paralizó un expediente sin causa imputable a la administrada; y para mayor desgracia si cabe hay que añadir el reconocimiento de la Casa Real a su madre como titular del marquesado de Villasante y que tampoco consta en el expediente del título (vid Conclusión Primera). Y es la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos quien parece tener los medios para acabar con este cúmulo de fatalidades de difícil confluencia en otro caso, por inverosímil, evitando así la perdida para siempre de un patrimonio cultural y unos títulos cuyo lustre y calidad acompañaron siempre a la Casa a la que pertenecieron y de la que nunca se debieron desviar ni separar. Por todo lo expuesto,
8 SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito de conclusiones y por cumplido el trámite, y en consecuencia se dicte sentencia estimatoria de la demanda. Valencia, para Madrid, a nueve de julio del dos mil dos. Martín de Oleza Abogado EL EXPEDIENTE DE REHABILITACION DE LOS TITULOS MARQUES DE VILLASANTE Y CONDE DE VAL DEL AGUILA Se Acompaña copia parcial del expediente rehabilitación del título de Marques de Villasante. Se ha obtenido informe favorable de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y la Sección de Títulos del Ministerio de Justicia. Por el contrario, el Consejo de Estado se ha opuesto, contrariando su anterior informe dictado en el expediente de convalidación. Actualmente está en situación de puesta a despacho de S.M El Rey AL EXCELENTISIMO SR. MINISTRO DE JUSTICIA
9 SOLEDAD RUIZ DE LIHORY Y SEMPERE.. vecina de Valencia y con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional del Abogado de esta ciudad, D. Martín de Oleza y Peris, sito en la calle Salamanca, nº 5-1º- 1ª, C.P , ante V.I. comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por Resolución de 16 de enero del del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, previo informe del CONSEJO DE ESTADO en Dictamen 2726/2000 de 8 de noviembre de 2000, se declaró el archivo del procedimiento de CONVALIDACIÓN, del Título Nobiliario de MARQUES DE VILLASANTE instado por quien suscribe, al entenderse caducado dicho título. Y por medio del presente escrito y a la vista de que el citado Dictamen prevé la posibilidad de su rehabilitación, insto y solicito EXPEDIENTE DE REHABILITACION DEL TITULO DE MARQUES DE VILLASANTE, en base a las siguientes: ALEGACIONES CUESTION PREVIA.- DICTAMEN 2726/2000 DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE CONVALIDACION DEL TITULO DE MARQUES DE VILLASANTE El Dictamen 2726/2000 del CONSEJO DE ESTADO de 8 de noviembre de 2000 concluía de la siguiente forma: El expediente de convalidación no sólo ha de considerarse extinguido, además, ha de estimarse que se ha dejado caducar el título vacante aunque con el sentido peculiar que este término tiene en el derecho nobiliario, no de extinción del título sino de decadencia del derecho del titular pasivo que ha dejado transcurrir los plazos sin instar la sucesión correspondiente, aunque ello no afecte a la estirpe ni al título, que se mantiene latente y que puede resurgir a través de la vía de la rehabilitación con la que puede alzarse aquella cancelación En suma, el título de Marqués de Villasante ha de considerarse caducado, no puede ser objeto de sucesión ni, aun menos, de la pretendida convalidación. Cuestión distinta sería la de si las peculiares incidencias que han tenido lugar en el presente supuesto pueden ser objeto de consideración en
10 un eventual expediente de rehabilitación, en cuanto al cómputo de PLAZOS, la toma en cuenta de las AUTORIZACIONES PROVISIONALES EN EL CÓMPUTO DE LOS GRADOS, LA VALORACIÓN DE LOS MÉRITOS O SI DEBERÍA PROPONERSE A LA PETICIONARIA QUE TRANSFORMARA SU PETICIÓN EN SOLICITUD DE REHABILITACIÓN, aportando la documentación complementaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen: Que no procede acceder a la solicitud formulada por Doña Soledad Sempere de la Viña Ruiz de Lihory de subrogación en los derechos de su fallecida abuela Doña Soledad Ruiz de Lihory y Resino en el expediente de convalidación en la sucesión del título nobiliario de Marqués de Villasante." V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 8 de noviembre de 2000 Tras el citado Dictamen del Consejo de Estado, se dictó la Resolución de 16 de enero del del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, declarando el archivo del procedimiento de CONVALIDACIÓN instado por quien suscribe. La citada resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional que, desestimó el recurso y confirmó la resolución en sentencia de la Sección Tercera de 28 de noviembre de Frente a la misma se interpuso recurso de casación que se tuvo por preparado el 27 de febrero de 2003, finalmente declarado desierto en auto de 9 de mayo de 2003 por negligencia en los plazos de la procuradora de los tribunales Sra. Albi Murcia. Dicha señora recurrió en Súplica la Providencia de 15 de julio de 2003 declaratoria de la firmeza de la sentencia, siendo finalmente desestimada por Auto de 19 de noviembre del Se acompañan como DOCUMENTOS UNO Y DOS DEL EXPEDIENTE DE REHABILITACION copia del Dictamen del Consejo de Estado y testimonio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2001, designando los archivos de ambas altas instituciones a los efectos de prueba pertinentes. Se acompaña como DOCUMENTO TRES Y CUATRO auto de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de de noviembre del 2003 confirmando desierto el recurso de casación y la providencia de 15 de julio 2003 que declara la firmeza de la sentencia de 28 de noviembre de Se hace constar que se acompañan copias de testimonios originales, dado que éstos se acompañarán en futura reclamación contra la citada procuradora; por ello, se designan los autos de recurso 130/01 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional a los efectos de prueba pertinentes.
11 La solicitante es consciente que han transcurrido mas de 40 años desde el fallecimiento de la última poseedora legal, Dª Carolina Teijeiro y Herrera-Dávila, fallecida el 30 de mayo de 1934, y que pese a ser la Jefe de la Casa Teijeiro, se encuentra a ocho grados de dicha señora y siete del I Marques de Villasante, Don Pedro de Alcántara Teijeiro de Valcarce. Las nada menos que tres autorizaciones provisionales a usar el título de Marques de Villsante a las que hace mención el Consejo de Estado, ocurridas el 29 de octubre de 1935 a favor de Soledad Resino de la Bastida (fallecida el 5 de enero de 1938), mi bisabuela; el 14 de junio de 1942 a Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino, mi abuela, y el 24 de enero de 1947 a mi madre Dª Soledad de la Viña Ruiz de Lihory, ratificada por la Diputación el 20 de enero de 1962, no otorgan el carácter de poseedora legal y no pudieron ser tenidas en cuenta para la convalidación, si bien el Alto Organismo dejó abierta la puerta para que fueran tenidas en cuenta en una eventual rehabilitación, conforme se desprende del propio texto del Dictamen, mas arriba transcrito. Ahora bien, ambos requisitos Del Real Decreto 222/1988 de 11 de marzo de Rehabilitación de títulos nobiliarios fueron a su vez previstos por el propio CONSEJO DE ESTADO que, como mas arriba se ha señalado, planteó al Ministerio de Justicia la posibilidad de. si debería proponerse a la peticionaria que transformara su petición en solicitud de rehabilitación, aportando la documentación complementaria correspondiente habida cuenta de que las peculiares incidencias que han tenido lugar en el presente supuesto pueden ser objeto de consideración en un eventual expediente de rehabilitación. Estas peculiares incidencias que menciona el Consejo de Estado a lo largo del Dictamen constan unánimemente acreditadas en todos los informes que las distintas instituciones realizaron en el expediente de convalidación léase Sección de Asuntos de Gracia del Ministerio, Diputación Grandeza y Consejo de Estado-, y vienen referidas a la paralización del expediente de convalidación durante mas de 40 años por causa no imputable a la interesada, la posesión de hecho de las dignidades durante todo el tiempo transcurrido, tal y como se desprende de las pruebas que aporta la interesada (Informe favorable a la subrogación de 16 de marzo de del Abogado del Estado-Jefe, Don Juan Jose Pardo Garcia Valdecasas) y las tres sucesiones en ese título acordadas por esa Diputación el 29 de octubre de 1935 a favor de Soledad Resino de la Bastida (fallecida el 5 de enero de 1938), el 14 de junio de 1942 a Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino y el 24 de enero de 1947 a Soledad de la Viña Ruiz de Lihory, su madre, fallecida en 1990 (página 3 del Dictamen del Consejo de Estado). Acompañamos como DOCUMENTO Nº CINCO el Informe del Abogado del Estado-Jefe, Sr. García Valdecasas. Sucesiones éstas a favor de la bisabuela, abuela y madre durante el periodo de abolición de la legislación nobiliaria que alejan a la peticionaria de la última poseedora legal. Peculiares incidencias en las que se abundará cuando se aborde el expediente de subrogación en la convalidación del título de Marques de Villasante.
12 HECHOS PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO. Para la acreditación de los hechos que preceden al presente EXPEDIENTE DE REHABILITACION se seguirá escrupulosamente el tenor literal del DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO 2726/2000 de 8 de noviembre de 2000 dictado en el expediente de convalidación de Marques de Villasante, que aquí reproducimos: De antecedentes resulta: 1.- El 14 de enero de 1999 presenta escrito en el que solicita la subrogación en los derechos de su fallecida abuela, doña Soledad Ruiz de Lihory y Resino, en la solicitud de la convalidación en la sucesión del título de marqués de Villasante por fallecimiento de su madre doña Soledad de la Viña Ruiz de Lihory, sucesión que se habría solicitado en 1949 por conducto de la Diputación de la Grandeza la cual había autorizado previamente con carácter privado esa sucesión el 15 de junio de Presenta árbol genealógico documentado como hija de doña Soledad de la Viña Ruiz de Lihory, nieta de Soledad Ruiz de Lihory y Resino, bisnieta de Soledad Resino y de la Bastida, Marquesa de Villasante por sucesión autorizada por la Diputación de la Grandeza en 29 de octubre de 1935, fallecida el día 5 de enero de 1938, sucesora en este título de su tía Dª Carolina Teijeiro Herrera- Dávila, Marquesa de Villasante, fallecida el 31 de mayo de Alega que el expediente de convalidación en el título de Marqués de Villasante, incoado al amparo de la disposición transitoria segunda del Decreto de 4 de junio de 1948 por su abuela Soledad Ruiz de Lihory y Resino remitido por la Diputación de la Grandeza al Ministerio de Justicia en 31 de enero de 1949 no ha sido resuelto hasta el presente. 2.- El título de Marqués de Villasante fue concedido por Decreto de 7 de mayo de 1761 a don Pedro de Alcántara Teijeiro de Valcarcel "para sí, sus herederos y sucesores en la Casa y Señorío de Villasante". Recayó posteriormente, sin solución de continuidad, en Vicente Teijeiro y Tapia, Marqués de Villasante, por Real Carta de Sucesión de 6 de mayo de 1859 (Documento nº 106). A su fallecimiento, el 27 de noviembre de 1896, le sucedió su hija primogénita Dª Luisa Teijeiro Herrera-Dávila, por Real Carta de
13 Sucesión de 13 de diciembre de 1897, que falleció el día 8 de octubre de 1929, sin descendencia directa. Le sucedió su hermana Dª Carolina Teijeiro Herrera- Dávila, Condesa de Val del Águila, a quien se expidió Real Carta de Sucesión en 27 de octubre de 1930 y, tras su fallecimiento el 31 de mayo de 1934, fue autorizada la sucesión por la Diputación de la Grandeza el 29 de octubre de 1935 en favor de Dª Soledad Resino y de la Bastida, sobrina segunda de la finada Condesa-Marquesa, y nieta de Dª Josefa Teijeiro y Tapia hermana de D. Vicente Teijeiro y Tapia, Marqués de Villasante. Fallecida Dª Soledad Resino y de la Bastida el 5 de enero de 1938, la Diputación de la Grandeza autorizó el 15 de junio de 1942 la sucesión en el título a su hija Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino. 3.- En aplicación de lo dispuesto en la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948, D. Manuel de la Viña y Masip en enero de 1949 dirige escrito en el que autoriza a la Diputación de la Grandeza en nombre de su esposa Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino a formular la oportuna solicitud para utilizar el título de Marqués de Villasante, y remitir al Ministerio de Justicia el expediente correspondiente. El expediente fue enviado por la Diputación de la Grandeza junto al correspondiente del de Conde de Val del Águila. Los documentos relativos a esas convalidaciones no constan en los expedientes correspondientes, aunque ambos títulos figuren en la lista de los remitidos para convalidación por la Diputación al Ministerio de Justicia con entrada en el mismo el 31 de enero de 1948, contando como solicitante común Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino. En la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, mandada publicar por Orden de 4 de mayo de 1956, edici&oa cute;n , figura el título de Marqués de Villasante como autorizado "para su uso a virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley de 4 de mayo de 1948 y Decreto de 4 de junio del mismo año, mientras no se resuelva el expediente de convalidación actualmente a trámite", a favor de Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino. Habiendo fallecido Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino en Valencia el 20 de enero de 1962, su hija Dª. Soledad de la Viña Ruiz de Lihory, se dirigió a la Casa del Conde de Barcelona solicitando autorización para la sucesión, que le fue concedida y a su vez autorizada por la Diputación de la Grandeza el 6 de julio de Dª. Soledad de la Viña Ruiz de Lihory ha fallecido el 20 de agosto de El 14 de marzo de 1989 D. Fernando Velasco y Colmenares solicitó la rehabilitación del título de Marqués de Villasante, habiéndose publicado anuncio de dicha petición en el Boletín Oficial del Estado el 14 de agosto de La Diputación de la Grandeza hizo constar en su informe la existencia de tres autorizaciones concedidas por esa Diputación en 1935, 1942 y 1962, habiendo comenzado a tramitarse la convalidación de las dos primeras en 1949 "sin que conste que el expediente se resolviera". Concluye la Diputación que la documentación aportada por el solicitante no reúne los requisitos exigidos por el Real Decreto de 11 de marzo de 1988, y que en consecuencia no procede la rehabilitación. La insuficiencia de la prueba documental genealógica llevó también a emitir una opinión desfavorable al Servicio de Asuntos de Gracia y a este Consejo de Estado en su dictamen 874/92.
14 5.- Iniciada la tramitación de la solicitud de subrogación, se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 12 de octubre de 1999, sin que se haya formulado oposición alguna. 6.- Solicitado informe de la Abogacía del Estado ha sido de parecer que la causa de paralización del expediente de convalidación no puede ser imputada a la interesada, y que, en consecuencia, "procede aceptar la subrogación que se pretende por la interesada y continuar el procedimiento de convalidación hasta su conclusión, de conformidad con los trámites previstos en la Ley y Decreto de 1948, adaptados a la Ley 30/1992, a cuyo fin deberá reclamarse a la Diputación de la Grandeza, el expediente que obra en su poder y a la interesada cuantas pruebas pueda aportar". 7.- Requerida la Diputación de la Grandeza para que remitiera los documentos conservados por ella sobre el título de Marqués de Villasante, lo cumplimentó enviando testimonio de los documentos referentes a las sucesiones en ese título acordadas por esa Diputación el 29 de octubre de 1935 a favor de Dª Soledad Resino de la Bastida (fallecida el 5 de enero de 1938), el 14 de junio de 1942 a Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino y el 24 de enero de 1947 a Dª Soledad de la Viña Ruiz de Lihory. 8.- Remitido el expediente a la Diputación Permanente de la Grandeza para informe, lo emite en el sentido de que procede la subrogación de Dª Soledad Sempere y de la Viña en los derechos de su fallecida abuela Dª Soledad Ruiz de Lihory y Resino y, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de 4 de mayo de 1948 y disposición transitoria segunda del Decreto de 4 de junio del mismo año, la convalidación de las citadas sucesiones y la expedición a su favor de la correspondiente Real Carta de Sucesión o Real Despacho en el título de Marqués de Villasante. 9.- La Sección de Asuntos de Gracia considera que no es imputable a la interesada la paralización del expediente y que no puede considerarse caducado el mismo, por no haberse advertido por la Administración la posible caducidad. Por ello, en aplicación del art de la Ley 30/1992, procede la subrogación de Dª Soledad Sempere y de la Viña en los derechos de su abuela ya fallecida y, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto de 4 de junio de 1948, convalidar la citada sucesión y expedir a favor de aquélla Real Despacho de convalidación en el título de Marqués de Villasante. En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado. Ya en el seno del mismo, la peticionaria ha solicitado audiencia que le ha sido concedida, habiéndola evacuado mediante un escrito de alegaciones en el que, sin entrar en el análisis de a qué organismo es achacable la pérdida o desaparición del expediente de convalidación, apoya los argumentos del Abogado del Estado sobre la no caducidad del expediente, y defiende, sobre la base del contenido de la disposición transitoria segunda del Real Decreto de 4 de junio de 1948, que procede la subrogación, también a la luz de la doctrina del Consejo de Estado sobre la figura de la convalidación y sobre la excepcionalidad de la caducidad de
15 títulos. I.- Se solicita en este expediente la subrogación de los derechos de la peticionaria, abuela de la actual solicitante, en el expediente de convalidación del título de Marqués de Villasante que no ha sido resuelta expresamente. La Abogacía del Estado, consultada en ese extremo por la Subsecretaría del Ministerio, ha estimado que el expediente de convalidación no ha de considerarse caducado y que procede continuarlo y resolver sobre esa convalidación. Esa opinión es compartida por la Diputación de la Grandeza y por la Sección de Asuntos de Gracia, que consideran, además, que debe expedirse Real Despacho de convalidación o sucesión a nombre de la solicitante. El Dictamen del Consejo de Estado de 8 de noviembre informó desfavorablemente a la subrogación en los derechos de Dª Soledad por considerar el Título de Marques de Villasante caducado, al considerar extinguido el procedimiento de convalidación, dado que el derecho a convalidar era personal e intransferible. En consecuencia, el Ministerio, de conformidad con el referido dictamen del Consejo de Estado, acordó proceder al archivo del expediente, resolución que fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. ARBOL GENEALOGICO DEL CONDE DE VAL DEL AGUILA D. DIEGO DE VALENZUELA VENEGAS Con Dª. INES Mª DE ESQUIVEL Y CERON
16 D. JUAN DE VALENZUELA Y VENEGAS I CONDE DE VAL DEL AGUILA (14-V ) Real Despacho 17 de Julio VIZCONDE DE PANTOJA Dª. Mª JOSEFA DE VALENZUELA VENEGAS Y ALOSA II CONDESA DE VAL DEL AGUILA Con D. FRANCISCO DE TAPIA Y VELAZQUEZ D. IGNACIO DE TAPIA Y VALENZUELA III CONDE con Dª JOSEFA MONSERRAT Y CRUILLES D. IGNACIO DE TAPIA Y MONSERRAT IV CONDE. Señor de las Villas de Fuentes de Año, Canales y Raliegos Brigadier de los Reales Ejercitos. Mayorazgos en Caila, Cordoba, Toledo pantoja, etc. Vecino de la villa de Arévalo. Con Dª.Mª PATROCINIO MELENDEZ Y JARAMILLO Dª. JUANA DE TAPIA Y MELENDEZ V CONDESA, Real Carta de Sucesión de 7 de Agosto de (aunque estaba en posesión desde 10 Diciembr de en que falleció su padre). Doccumento nº 7 Falleció el 10 deoctubre de en Madrid (S.Luis)documento nº 8 D.MIGUEL DE LOS SANTOS TEIJEIRO Y DE SIERRA II MARQUES, Real Carta de Sucesión de 20 de Julio de (documento nº 4) Falleció en Madrid (S. Luis) el 5 de Julio de (documento nº 8)
17 D. VICENTE TEIJEIRO Y TAPIA III MARQUES, Real Carta de Sucesión de 6 de Mayo de 1.859, (doc. nº12) VI CONDE, Real Carta de Sucesión de Julio de (doc, nº 13) Nació en La Coruña, (S.Nicolas) el 6 de Abril de (doc. nº 10) Casó el 28 de Abril de en Madrid (S.Ildefonso) (doc nº 11) Falleció el 27 de Noviembre de en Madrid (doc nº14) con D. ANA HERRERA-DAVILA CLAVERIA Dª. JOSEFA TEIJEIRO Y TAPIA Nació en Valladalid, el 20 de Marzo de 1.805, ( (doc.nº 22) Casó en Madrid, San Gines, el 10 de Noviembre de (docum. nº 23.1) Con D.JOSE DE LA BASTIDA Y BUSTAMANTE D.LUISA TEIJEIRO Y HERRERA- DAVILA IV MARQUESA por Real Carta de Sucesión de Diciembre de (doc nº 17) Nació en Burdeos, el 21 de Junio de (S.Ildefonso), (doc nº 15) Casada con ALFREDO ESCARIO HERRERA - DAVILA Falleció el 8 de Octubre de a los 74 años en Paseo del Prado 5, (doc nº 19) D. CAROLINA TEIJEIRO Y HERRERA- DAVILA VII CONDESA, por Real Carta de Sucesión de 3 de Julio de (doc nº 18) Vª MARQUESA ( docum nº 20) Real Carta de Sucesión de 27 de Octubre de Nació en Madrid, (S.Ildefonso) el 6 de Noviembre de (doc nº 16) casó con RICARDO VILLALBA Y AVILES Fallecida el 30 de Mayo de 1.934, en Paseo del Prado 5, Madrid (doc nº 21) Ultima poseedora legal de los Títulos de Conde de Val del Aguila Marques de Villasante D. MICAELA DE LA BASTIDA Y TEIJEIRO Nació en La Coruña, el 3 de Julio de (doc nº 23.2) Casó en Valencia, el 24 de Julio de (S.Esteban) (doc nº 24) Con D. JUAN RESINO Y REPRESA LINEA EXTINGUIDA Dª.Mª SOLEDAD RESINO Y DE LA BASTIDA VIII CONDESA y VI MARQUESA, por Autorización de la Diputación de la Grandeza de 29 de octubre de Nació en Pamplona, Parroquia de S. Saturnino, en Casó en Valencia, Palacio Arzobispal, el 21 de Mayo de (Vecina de S.Pedro) (doc nº 25) Falleció en Barcelona el 5 de Enero de (doc nº 26) Con D. JOSE Mª RUIZ DE LIHORY Y PARDINES, BARÓN DE ALCAHALÍ Y DE MOSQUERA
18 Dª. SOLEDAD RUIZ DE LIHORY Y RESINO VII MARQUESA VIII CONDESA Baronesa de Alcahalí Nació en Valencia, 21 Abril de (doc nº 27) Casó en Valencia, 13 de Noviembre de (doc nº 28) Falleció en Valencia el 20 de Enero de (doc nº 29) Con D. MANUEL DE LA VIÑA MASIP Dª. SOLEDAD DE LA VIÑA RUIZ DE LIHORY X CONDESA y VIII MARQUESA Nació en Valencia, el 3 de Diciembre de (doc nº 30) Casó en Valencia, Basílica de la Virgen (doc nº 31) Falleció en Valencia 20 de Agosto de (doc nº 32) Con D. JAIME SEMPERE Y BENLLOCH Dª. SOLEDAD SEMPERE Y DE LA VIÑA RUIZ DE LIHORY BARONESA DE ALCALALI Y DE MOSQUERA Por Real carta de Sucesión de 2 XII Con D. MARTIN DE OLEZA Y PERIS
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