Procedencia: Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Junta de Galicia). ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN NÚM. 150/12 Asunto: Proyecto de decreto por el que se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción. Procedencia: Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Junta de Galicia). Aprobación: 16 de mayo de Ponente: D Amorín Viéitez. Letrado: Blanco Serrano. ANTECEDENTES 1.- Con fecha tuvo entrada en este Consejo Consultivo escrito del señor presidente de la Junta solicitando la emisión del preceptivo dictamen sobre el proyecto de decreto por el que se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción. 2.- En el expediente remitido consta: - Texto del proyecto de decreto, - Memoria justificativa de fecha de la Dirección General de la Función Pública y Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, - Memoria económica de fecha de los mismos centros directivos, - Informe del Servicio Técnico-Jurídico de la Consejería de Presidencia de fecha , - Tabla de vigencias, de , - Aprobación inicial del anteproyecto lo pones consejero de Presidencia y la consejera de Hacienda, - Informe de la Dirección General de Presupuestos de , - Informe de la Secretaría General de Igualdad de fecha , 1

2 - Certificación del secretario de la Mesa General de Empleados Públicos de , - Certificación del secretario de la Comisión de Personal de , - Memoria económica complementaria de , - Informe de la Dirección General de la Función Pública de , - Informe de la Asesoría Jurídica General de fecha , - Memoria del director general de la Función Pública y de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia sobre la resolución de las alegaciones presentadas de , - Informe de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías promotoras de fecha , y Aprobación por el consejero de Presidencia de fecha El expediente de razón fue remitido por el señor presidente de la Junta de Galicia y tuvo entrada en este Consejo Consultivo de Galicia con fecha 6 de marzo de Por acuerdo del Pleno de este Consejo de fecha veintiséis de abril de dos mil doce se solicitó el complemento de la documentación aportada, lo que fue cumplimentado mediante oficio del secretario general de la Presidencia de 04 de mayo de Los demás antecedentes se deducen del contenido del dictamen. CONSIDERACIONES Primera.- Competencia para la emisión del dictamen La competencia de este órgano para la emisión del dictamen de referencia resulta de los términos recogidos por los artículos 11, d) de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, modificada por la Ley 12/2007, de 27 de julio, y 10 del Decreto 282/2003, del 22 de mayo, por lo que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Galicia, cuando prevé que este deberá ser consultado preceptivamente en los supuestos de reglamentos que se dicten en ejecución de leyes, así como sus modificaciones. 2

3 A este respecto, el presente proyecto de decreto se configura como una norma reglamentaria de desarrollo de una ley autonómica, concretamente de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia (de ahora en adelante LOFAXGA), que en su disposición adicional décimo primera establece: El Consejo de la Junta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Junta de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de la función pública o al convenio colectivo del personal de la Junta de Galicia. El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos. La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica. Por su parte la disposición transitoria de la ley referida al personal laboral establece: El Consejo de la Junta de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias en relación con el personal laboral fijo de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se extingan, en atención a las características de su relación de servicio, después de negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos. En relación con el personal regulado en el título III de esta ley cuyo régimen jurídico le asigne retribuciones inferiores a las establecidas en el convenio colectivo del personal de la Junta de Galicia para las correspondientes categorías se procederá, en un plazo de dos años desde la aprobación de esta ley, a negociar con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Galicia. Esta aplicación tendrá en cuenta la situación presupuestaria y podrá establecer un calendario de homologación para proceder a esa equiparación, que se fijará tras la 3

4 negociación previa con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos. Segunda.- Procedimiento de elaboración de la norma Un aspecto fundamental del análisis de legalidad que sobre el proyecto remitido debe realizar este Consejo, es el de la verificación de su procedimiento de tramitación, operando su corrección como condicionante esencial no sólo del ajuste del reglamento al principio de legalidad, sino también de la habilitación de su acierto y oportunidad. Desde el día 1 de enero de 2011 resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo II, del título II, de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, LOFAXGA, que regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general. Al respecto, una vez contrastada la documentación remitida, y a la vista de los requisitos que, conforme con la citada normativa, deben ser satisfechos, se puede afirmar que el proyecto cumple formalmente las exigencias sustanciales de elaboración de disposiciones de carácter general, tal y como la doctrina de este Consejo Consultivo ha establecido en anteriores dictámenes. Sin embargo, es preciso subrayar distintos incumplimientos que sin tener trascendencia invalidante del procedimiento sí deben ser corregidos. Así si bien el proyecto fue publicado en la página web de la Junta de Galicia para que las personas pudieran formular sugerencias, lo cierto es que presentadas diversas alegaciones sobre el texto del proyecto, mediante correos electrónicos que constan adjuntados al expediente, estas no fueron tenidas en cuenta por el órgano que tramita el procedimiento, Dirección General de la Función Pública. Efectivamente, el art. 9.1 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega establece que las sugerencias o recomendaciones recibidos serán tenidas en cuenta por el órgano encargado de la redacción del proyecto, que podrá asumirlas o rechazarlas a través de un informe final en el que recibirán respuesta razonada. 4

5 Así resulta que en el expediente remitido no consta ni el informe ni la respuesta razonada que exige la ley, y ello a pesar de que las numerosas alegaciones presentadas hacen referencia a cuestiones trascendentales para la elaboración del proyecto, como es la aplicación de lo dispuesto en el art de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2011, que regula la integración del personal de las fundaciones para el desarrollo de las comarcas, que autoriza a extinguir, en los órganos o entidades públicas adscritos a la consejería competente en materia de medio rural. De manera semejante el informe final emitido sobre las alegaciones presentadas, que debería ajustarse a lo exigido por el art de la LOFAXGA dando una respuesta razonada a las proposiciones y sugerencias recibidas, se limita a indicar las sugerencias que fueron aceptadas, pero omitiendo cualquier referencia a aquellas que fueron rechazadas o las razones de este rechazo, lo que, nuevamente impide conocer el criterio del órgano tramitador sobre las cuestiones que las alegaciones formuladas suscitan. Por lo demás, hay que constatar que, como ha quedado dicho en los antecedentes, el expediente recoge, una resolución de la consejera de Hacienda, y el consejero de Presidencia por la que se proponen la aprobación del proyecto por el Consejo de la Junta. Esta formalidad, como ya hemos dicho en otros dictámenes precedentes, tiene singular importancia, pues de este modo, por un lado, se culmina el procedimiento administrativo instruido y también se hace concreta expresión, por quien asume la iniciativa de la medida, de la decisión normativa que se someterá, en su momento, a la superior decisión del Consejo de la Junta de Galicia, tal y como prevé al efecto el artículo 43.3 de la Ley 16/2010. Así pues, la solicitud de dictamen que ahora se realiza a este órgano consultivo, culmina -a falta tan sólo de la decisión final sobre su aprobación por el Consejo de la Junta de Galicia- el procedimiento de elaboración del presente proyecto de reglamento, en el que, como es sabido, el actual trámite desempeña una función de control interno previo de legalidad. Tercera.- Marco jurídico y estructura del proyecto El marco jurídico viene configurado por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, LOFAXGA, que desarrolla, en su título III, el régimen jurídico de las entidades 5

6 instrumentales del sector público autonómico, con la finalidad de dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Junta de Galicia o dependientes de esta, contribuyen con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia. Así el artículo 46 de la ley incluye entre los principios básicos de las entidades que regula que el personal, tanto funcionario como laboral, que pasen a prestar servicios en los entes instrumentales del sector público autonómico mantendrán el régimen jurídico de origen, sin perjuicio de los procesos de integración que se llevan a cabo de acuerdo con la normativa correspondiente. Asimismo resulta aplicable a este personal la regulación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que en su artículo 8 considera empleados públicos al personal laboral de las administraciones públicas. El texto del proyecto consta de catorce artículos, cinco disposiciones adicionales, tres transitorias y una final; y se divide en un título primero, que regula el régimen del personal de las entidades instrumentales del sector público autonómico, (art. 1 a 7) y un título II que regula el procedimiento de integración como personal laboral de la Junta (art. 8 a 14). Cuarta.- Observación de legalidad. Artículo 7, b). Este precepto, que regula el régimen del personal laboral fijo de las entidades instrumentales que se extingan sin adaptarse a la LOFAXGA, autoriza al Consejo de la Junta para adoptar las medidas necesarias en atención a las características de su relación de servicio. La redacción resulta excesivamente genérica, pues ni identifica a qué tipo de medidas se están refiriendo, ni establece cuál es la finalidad a la cual esas medidas necesarias van dirigidas, es decir, el objetivo que con ellas se pretende conseguir. Es cierto que este precepto reproduce la previsión recogida en la disposición transitoria de la Ley 16/2010, pero precisamente la función del reglamento es 6

7 completar la norma que desarrolla y no limitarse a reproducirla, máxime cuando resulta evidente la necesidad de concreción de la genérica previsión legal. Por lo demás estas medidas deberían ponerse en relación con las previstas en la disposición adicional tercera del proyecto, que hace referencia expresa a medidas como la extinción de los contratos de trabajo en aquellos supuestos en los que así proceda. Así las cosas, el precepto resulta contrario al principio de complemento necesario que el reglamento debe tener respecto de la ley que desarrolla. Artículo 8.2. Este precepto regula el procedimiento de integración como personal laboral de la Junta de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que sea de aplicación la LOFAXGA. El precepto no establece la necesidad de que en este proceso intervenga el comité de empresa de la correspondiente entidad, lo que infringe las competencias que a la representación de los trabajadores reconoce el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Efectivamente, el Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 44 respecto de la sucesión de la empresa la necesidad de informar a los representantes de los trabajadores de las cuestiones que señala su párrafo 6. En caso de que con motivo de la transmisión se adoptaran medidas laborales en relación con estos trabajadores, el cedente y el concesionario vendrán obligados a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores; es decir, será necesario consultar no sólo a los órganos de representación de la Junta, sino también a los del ente instrumental cuyo personal pueda integrarse. Por otro lado el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores recoge, con carácter general, los derechos de información y consulta y las competencias del comité de empresa, incluyendo el derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y los contratos de trabajo en la empresa. 7

8 Parece claro que la integración como personal laboral de la Junta de Galicia del personal laboral de cada una de estas entidades instrumentales tiene la importancia suficiente, al afectar a los contratos de trabajo de este personal, como para necesitar la información y consulta del órgano de representación de estos trabajadores. Debe subrayarse que durante el período de alegaciones distintos comités de empresa de entidades cuyo personal va a ser objeto de integración comparecieron en el procedimiento advirtiendo de la necesidad de participar, en su condición de representantes legales de los trabajadores respectivos, en la fijación de las condiciones de integración. Estas alegaciones, como ya ha quedado expuesto, no fueron contestadas por el órgano responsable de la tramitación del proyecto lo que impide conocer las razones por las que estas alegaciones no fueron tenidas en cuenta, y contrastar estas razones con la normativa que se acaba de citar para, en su caso, poder prescindir de la consulta con los respectivos comités de empresa. Por último, y en cuanto al origen de la intervención de los respectivos comités de empresa en el proceso de integración, puede citarse como antecedente normativo el establecido en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad, que en su art. 3.2 establecía que cada proceso de integración se articulará por Orden de la Consejería de Sanidad después de su negociación con el comité de empresa de la respectiva institución. Artículo 9. Este precepto regula los requisitos para el ejercicio de la opción de integración, señalando en primer lugar, tener contrato laboral fijo con alguna de las entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en el artículo 45 de la LOFAXGA, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre y, en el caso de ser anterior, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su incorporación. Esta regulación no es conforme con lo establecido en el art de la Constitución que garantiza el acceso en condición de igualdad a las funciones 8

9 públicas, y que se vería vulnerado si se permite el acceso a la condición de empleado público sin respetar los exigibles requisitos de publicidad, mérito y capacidad. Ciertamente sorprende que el precepto citado no haga referencia a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, cuando el propio legislador autonómico así lo hace en el art de la Ley 15/2010, ya citado, en el que se regula una cuestión idéntica al objeto de este decreto, la integración como personal laboral de la Junta de Galicia del personal de las fundaciones de desarrollo comarcal. A este respecto debe subrayarse que en el proceso de integración de este personal, incoado por el Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 3 de junio de 2011, se rechazaron las solicitudes de integración de diversas personas precisamente porque en sus procesos de selección no se respetaron los principios de acceso a la función pública constitucionalmente establecidos. Esta circunstancia supone una prueba evidente de la existencia de personas que adquirieron la condición de personal laboral fijo mediante procedimientos que no respetaron los mencionados principios constitucionales de acceso a la condición de empleado público. No existe duda alguna de que la integración como personal laboral de la Junta implica el acceso a la condición de empleado público tal y como lo define el art. 8 del Estatuto básico, y por lo tanto resultan exigibles para este fin los principios constitucionales indicados, lo que por otra parte exige expresamente el artículo 55 del incluso texto legal. Es cierto que el respeto a estos principios es presumible en los procesos selectivos ajustados a la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuaciones de entes y empresas participadas por la Junta de Galicia, a los que hace expresa referencia el proyecto, pero en ningún caso puede extenderse esta presunción a la normativa vigente en el momento de su incorporación respecto de los procesos realizados con anterioridad a esta ley, como también hace el precepto, abriendo la puerta a la incorporación de personas seleccionadas con criterios distintos a los constitucionalmente establecidos. No puede olvidarse que algunas de las entidades cuyo personal puede integrarse cómo personal laboral de la Junta de Galicia eran personas jurídico-privadas que sometían su actuación sólo al derecho privado, que, ciertamente, no establece para la selección de personal los requisitos constitucionalmente exigibles para el acceso a la función pública. 9

10 En este sentido la afirmación contenida en el preámbulo de la norma de que la totalidad del personal de estas entidades fue seleccionado conforme a la Ley 10/1996, no encuentra fundamento en ninguno de los documentos adjuntados al expediente, más bien al contrario estaría en manifiesta contradicción con el texto del artículo que ahora analizamos, porque, claro, si todo el personal fue seleccionado conforme a la Ley 10/1996, resultaría incomprensible la referencia y en el caso de ser anterior a la normativa vigente en el momento de su incorporación, que obviamente se refiere a otra normativa distinta de la Ley 10/1996 expresamente citada, y que no se concreta ni en el preámbulo ni en los informes que se aportan al expediente. En definitiva la referencia a la normativa vigente anterior a la Ley 10/1996 para la selección del personal laboral fijo de los entes instrumentales no garantiza que en estos procesos selectivos se hubieran respetado los principios constitucionales para el acceso a la función pública, por lo que resulta contraria al ordenamiento jurídico. Para mayor claridad se puede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) del 2 de noviembre de 2011 que, examinando la integración como personal laboral del Instituto Andaluz de las Artes en la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, indica: todo el personal ha sido contratado en régimen de derecho privado, régimen que, como alega el Ministerio Fiscal difiere notablemente del régimen de acceso y reglamentación del personal funcionario y laboral de la Administración al integrar directamente al personal procedente del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, en la Agencia Pública Empresarial, pasa a formar parte de ella como personal laboral de la Agencia, y por tanto entra en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, pero claro está sin respectar los principios rectores de acceso al empleo público exigidos en la Constitución, Estatuto Básico Ello supone más que una huída del derecho administrativo (como declaraba la STS que estima la nulidad del Decreto que aprobaba los estatutos de E.G.M.A.S.A) un desprecio al Estado de Derecho. Artículo 10. En este precepto se disponen que la Consejería a la que esté adscrita podrá requerir a los/a las interesados/as para que en el plazo de diez días hábiles, presenten o completen la documentación necesaria. 10

11 El empleo de la expresión podrá parece dar a entender que se trata de una simple posibilidad que se ofrece a la Administración cuando, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los casos de enmienda de la solicitud la Administración tiene el deber de requerir al interesado para que enmiende la falta o aporte la documentación necesaria. Por otro lado resulta necesario que, de conformidad con lo establecido en el art. 42 LRXPAC se indique el plazo máximo en el que se debe notificar la resolución expresa sobre la solicitud de integración, y de conformidad con el art. 43 del texto legal, el sentido del vencimiento del indicado plazo sin que fuera notificada la resolución, que en este caso debe ser desestimatorio de la solicitud presentada. Disposición adicional primera. No es posible incluir en este precepto a las Fundaciones de desarrollo comarcal al estar la integración de este personal regulada en el art. 16 de la Ley 15/2010. Efectivamente la Ley 15/2010, regula específicamente la integración de este personal en los órganos o entidades públicas adscritas a la consejería competente en materia de medio rural, proceso que fue iniciado por Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 3 de junio de 2011, dando lugar a las correspondientes resoluciones administrativas que integraron a este personal o acordaron denegar esta integración. Se trató, por lo tanto, de un proceso de integración específico tramitado de conformidad a lo establecido en una ley especial y posterior a la Ley 16/2010. En consecuencia no procede iniciar un nuevo proceso de integración de un personal que ya fue integrado. Es posible que el proyecto de decreto sea aplicable en aspectos determinados a este personal, pero en cuyo caso el contenido de la disposición sería precisamente concretar estos aspectos, pero sin que sea posible aplicar, sin mayores precisiones, las previsiones de la Ley 16/2010 a un proceso de integración ya efectuado de conformidad con una normativa especial. También con relación a esta disposición adicional es preciso indicar que resulta incoherente con lo previsto en el texto del proyecto. 11

12 Así, en primero lugar, resulta incoherente con lo establecido en el art. 7. b que establece la posibilidad de que el Consejo de la Junta de Galicia pueda adoptar distintas medidas respecto del personal laboral fijo no incluido en el Convenio colectivo de la Junta de los entes que se extingan. Entre estas medidas se incluye en su caso, dice el proyecto, acordar el proceso de integración. Lógicamente la opción por iniciar el proceso de integración deberá ser motivada con expresión de las razones que la justifican y que acrediten que efectivamente concurren las necesarias razones de interés público. Pues bien, ni en los informes que aportan al expediente, ni en el preámbulo del proyecto de decreto se hace mención a los motivos que justifican esta opción entre las varias posibles. En segundo lugar, esta disposición adicional es incoherente con lo establecido en el art. 9.3 del proyecto que señala que la no opción por la integración producirá los efectos previstos en el Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia que inicie el proceso de integración. Por lo tanto, la identificación de estos efectos de la opción del personal laboral por la no integración es contenido necesario del Acuerdo del Consejo de la Junta, y lo sería también de esta disposición adicional, y al no hacerlo, debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico por infringir el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española). Disposición adicional segunda. Este precepto establece la creación de una Comisión integrada por la Administración y por las organizaciones sindicales representativas en la Función Pública de Galicia con el objeto de llevar a cabo un seguimiento de las disposiciones contenidas en este decreto. Si la indicada comisión es un órgano administrativo colegiado, deberá cumplirse con lo establecido en el art. 15 de la LOFAXGA respecto de los aspectos que indispensablemente debe determinar la norma de creación, como son la clara identificación de sus competencias, de su composición, del modo de determinación de la persona que ejercerá su presidencia, etc, menciones que no se incluyen en la disposición examinada que motiva su consideración como contraria al ordenamiento jurídico. 12

13 Un ejemplo de todo lo contrario puede observarse en el ya citado Acuerdo del Consejo de la Junta de 3 de junio de 2011 relativo al proceso de integración del personal procedente de las Fundaciones de desarrollo comarcal en el que se establece una comisión de valoración, identificando claramente su composición, su presidencia y las competencias que le corresponden. Quinta.- Observación de mejora. Preámbulo del proyecto De acuerdo con lo ya expresado al examinar la legalidad del art 9 del proyecto, deberá mantenerse la afirmación de que la selección del personal de las entidades instrumentales fue realizada conforme a la Ley 10/1996, ya que esta no se corresponde con la realidad al existir personal de estas entidades seleccionado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, supuesto, por lo demás, expresamente previsto en el texto del proyecto. Artículo 4.1 La redacción de este precepto que indica que los procesos de selección del personal funcionario y/o laboral de la Junta de Galicia de estas entidades, serán realizados por la consejería competente en materia de función pública, puede dar lugar a confusiones, en la medida en que pueda pensarse que existirán procesos selectivos específicos para el personal que preste servicios en estos entes. Lógicamente, tratándose de personal funcionario o laboral de la Junta de Galicia, los procesos selectivos serán los convocados con carácter general para la Administración autonómica, con independencia de que las personas seleccionadas puedan prestar servicios en estos entes instrumentales. Artículo 12. El título de este artículo Efectos de la integración debería ser modificado por otro como Efectos generales de la integración, que se correspondiera más con su contenido, ya que otros artículos del proyecto regulan también efectos específicos de la integración. 13

14 En el párrafo 3 de este artículo la expresión modificación de la relación podría sustituirse por la expresión novación de la relación contractual por resultar más acorde con los efectos de la integración. El párrafo 6 de este artículo dispone que la antigüedad a efectos de concursos y promoción empezará a contar desde la fecha de su integración como personal laboral fijo de la Junta de Galicia. Si bien, esta previsión no puede considerarse, en principio, como discriminatoria, en la medida en que, con carácter general, se trata de situaciones distintas, pues una cosa es la prestación de servicios en una entidad instrumental y otra en la Administración General de la Junta de Galicia, sí deberían establecerse mecanismos que evitaran situaciones discriminatorias, dentro del propio personal de los entes instrumentales que opte por la integración. Efectivamente determinar la fecha de efectos se refiera a la integración como personal laboral fijo de la Junta de Galicia, es decir, la fecha de la orden de la consejería competente, puede dar lugar a disfunciones por cuanto solicitudes de integración formuladas el mismo día podrán ser resueltas en días distintos dando lugar a una distinta antigüedad de personas situadas en una misma situación, o incluso puede dar lugar a lo paradójico de que una persona con mayor tiempo de prestación de servicios tenga menos antigüedad a efectos de concursos por el retraso en dictarse la orden de integración. Así las cosas, debería valorarse la posibilidad de indicar una fecha única para estos efectos, como por ejemplo la de entrada en vigor del presente proyecto de decreto. Disposición adicional tercera. La redacción de esta disposición resulta farragosa y de difícil comprensión, e incluso puede resultar contradictoria con lo establecido en la disposición transitoria primera respecto de las condiciones retributivas ya que esta última disposición establece un complemento personal de integración de carácter transitorio, consistente en la diferencia de retribución. En todo caso debería hacerse expresa mención de la regulación del Estatuto de los Trabajadores sobre la sucesión de la empresa. 14

15 Disposición final. Respecto de esta disposición que prevé la entrada en vigor del decreto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia resulta conveniente recordar la recomendación realizada por este Consejo Consultivo en anteriores dictámenes, entre otros CCG 366/07 y CCG 109/99, conforme con la cual la suspensión del período de vacatio legis, previsto en el art. 2.1 del Código Civil y en el ordenamiento autonómico en el art 44 de la LOFAXGA exige razones o fundamentos de urgencia que deberían manifestarse adecuada y justificadamente en la memoria del proyecto de decreto. CONCLUSIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, el Pleno del Consejo Consultivo de Galicia, por unanimidad de sus miembros presentes con pleno derecho a voto, dictamina: Que el proyecto de decreto no resulta conforme con el ordenamiento jurídico. 15

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

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