BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas del día veinte de agosto del año dos mil trece.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. C M BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas del día veinte de agosto del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas diez minutos del día siete de junio del año dos mil doce, a nombre de , que se puede abreviar , por medio de la cual se le sancionó por llevar registros de control de inventarios sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de marzo del año dos mil once, con multa por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,868.40), de conformidad a lo establecido en el artículo 243 letra b) del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , actuando como apoderado general judicial de , al interponer el presente recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por las razones siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO Tal y como mi representada lo manifestó en su oportunidad, nosotros como , (sic), consideramos que la multa impuesta en la resolución a recurrir y la cual fue dictada por la Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, no procede por considerar que nuestro control de inventario fue evaluada en múltiples ocasiones por la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda, y a la fecha nunca habíamos tenido observaciones de la forma en cómo habíamos manejado la 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 mercadería por medio del inventario, la cual ha manera de ilustrarlo de mejor forma, la resolución No. 1033/1l/ILDA/25 Dirección General de Aduanas de las nueve horas del día veintiocho de septiembre de dos mil once, por medio de la cual renovaron la calidad de tienda libre para el período del 23 de octubre de 2011 al 23 octubre 2014, en la cual en el romano VII. METODO DE EVALUACION DE INVENTARIOS en relación al literal e), nos dice que se tiene por aceptado el Método de Valuación de inventarios de Costo Promedio. Razón por la cual, mi representada entendía que no había inconveniente alguno con el manejo de los inventarios, tal lo alude (sic) la Dirección General de impuestos Internos, basados en lo establecido en el artículo 142 y 142-A del Código Tributario; el cual este último surge de una reforma realizada en el 2010 y pese a dicha reforma, en el proceso de renovación de tienda libre no tuvimos inconveniente alguno. De la revisión de nuestra parte, de lo que establecen dichos artículos, hemos notado que si bien es cierto que incumplimos ciertos requisitos, pero nuestros Kardex si reflejan el manejo de forma clara, real y continua del movimiento de la mercadería, tal como lo dice el informe de infracción de fecha 27 de enero de 2012 ( ) Cabe agregar que en dicho informe también, menciona los requisitos que no cumplimos, los cuales a nuestro criterio no afectan la función fiscalizadora del Estado. Mi representada de forma consciente y respetuosa de lo que dicta la Ley, tal como siempre nos hemos caracterizado y reitero lo anterior, adjuntando la Solvencia Tributaria emitida por la misma Dirección General de Impuestos Internos, la cual fue expedida el 29 de julio de 2011, razones por las cuales nunca pensamos en que podíamos estar infringiendo una norma tributaria; en vista de ello, por este medio les presenta una propuesta del nuevo kardex con su respectiva Requisición de Mercadería, el cual por problemas económicos en estos momentos lo llevaremos de forma manual a corto plazo lo realizaremos por medios de un sistema computarizado, con lo cual se facilite el control tanto de la función fiscalizadora del Estado como a nosotros mismos; dándole estricto cumplimiento a los artículos 142 y 142 A del código Tributario, y en consecuencia que se revierta la multa impuesta en la resolución antes relacionada. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO. El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en base a los artículos 12 Inc.1, 15 y 18 de la Constitución de la República, los cuales establecen la Garantía de la Presunción de Inocencia, el Principio de Legalidad y el Derecho de Petición. Además de lo dispuesto en el artículo 2 inciso primero y segundo y 9 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los términos siguientes: ARGUMENTO DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE La impetrante manifiesta que la multa dictada por esta Dirección General no procede, por considerar que su control de inventario fue evaluado en múltiples ocasiones por la Dirección de Aduanas y nunca había tenido observaciones. Agrega que de la revisión, ésta ha notado que si bien es cierto incumplió ciertos requisitos, sus kárdex si reflejan el manejo de forma clara, real y continúa del movimiento de mercadería. JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Honorable Tribunal, esta Oficina considera oportuno acotar que el Código Tributario ha establecido obligaciones que deben ser cumplidas por parte de los contribuyentes, para lo cual primeramente se cita el artículo 39 de dicho cuerpo legal, que establece que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por el citado Código o por las leyes tributarias respectivas; lo anterior conlleva a establecer que la Ley menciona en forma objetiva y general las circunstancias y presupuestos de hecho de cuya producción deriva la sujeción al tributo, es decir la situación contemplada por la Ley se concreta y exterioriza en cada caso en particular; en tal sentido, es obligación de los 3

4 contribuyentes acatar lo dispuesto en la Ley tributaria respecto de cada hecho en concreto, el cual para el presente caso se configura en llevar registros de control de inventarios en la forma prescrita por el articulo 42 y 142-A del prescrito Código ( ) En el caso que nos ocupa, tenemos que la contribuyente recurrente, ejerce actos de comercio, en virtud de ello, debió supeditar su conducta o lo establecido en el artículo 142 inciso primero del Código Tributario, que establece que los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen de forma clara y veraz su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente; dicho sistema según el inciso séptimo del referido artículo debe llevarse de manera permanente constituyendo un registro especial e independiente de los demás registros; estableciendo además, el artículo 142-A del aludido Código Tributario los requisitos que deben cumplir dichos registros, los cuales son de carácter obligatorio. De ahí que, al no darse pleno cumplimiento a lo establecido por la normativa legal, se configuró un hecho constitutivo de infracción, el cual debe imputársele al sujeto responsable que no cumplió con su obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarios en este caso la quejosa; consecuentemente es indispensable, conforme al Principio de Legalidad que vinculo tanto a esta Administración Tributaria como a los administrados, se observe y cumpla lo que la normativa legal dispone, es decir que al haberse transgredido sus disposiciones al llevar registros de control de inventarios sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil doce, le corresponde en todo caso soportar la pena o sanción pecuniaria tipificada y establecida previamente en el artículo 243 literal b) del Código Tributario. Al respecto esta Oficina considera importante exponer que el artículo 142-A del Código Tributario establece los requisitos mínimos que debe cumplir el registro de 4

5 inventarios a que hace referencia el ya mencionado artículo 142 del aludido Código, requisitos que al ser enunciados por el legislador como requisitos mínimos, deben de ser de obligatorio acatamiento; ya que no pueden en ningún momento obviarse o dejarse al arbitrio de cada contribuyente ( ) Respecto a que la Dirección de Aduanas aprobó el método de valuación de inventarios, esta Oficina únicamente tiene a bien señalar que a la quejosa se le está imponiendo la respectiva sanción por el incumplimiento de llevar el registro de control de inventarios sin todos los requisitos establecidos por la ley, además es esta Dirección General la facultada para la respectiva verificación ( ). III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las nueve horas treinta y cinco minutos del día veinte de diciembre del año dos mil doce, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual no hizo uso la parte alzada. Posteriormente, este Tribunal mandó oír a la sociedad recurrente en sus alegaciones finales, por medio de auto de las trece horas quince minutos del día seis de febrero del año dos mil trece, derecho del cual hizo uso la apelante, mediante escrito presentado a este Tribunal el día veintiséis de febrero del año dos mil trece, quedando el presente recurso en estado de emitir sentencia. IV.- Del análisis a las razones expuestas por la apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en lo sucesivo también denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: La Dirección General mediante resolución emitida el día siete de junio del año dos mil doce, determinó que la sociedad apelante llevó registros de control de inventarios sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a marzo del año dos mil once, sancionándola de conformidad a lo establecido en el artículo 243 letra b) del Código Tributario, con multa equivalente al cero punto cinco por ciento del Patrimonio o Capital Contable que figura en el balance general menos 5

6 el superávit por revalúo de activo no realizado, correspondiente al año dos mil diez, la cual no podía ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales. Con relación a lo anterior, este Tribunal considera necesario determinar el alcance de lo establecido en el inciso final del artículo 243 del Código Tributario, que prescribe lo siguiente: El Balance General a que aluden los literales a), b), c), d) y e) de este artículo, cuando la sanción a imponer corresponda a incumplimientos de obligaciones relacionadas con períodos tributarios mensuales deberá corresponder al año calendario inmediato anterior, y cuando sea relativa a ejercicios o períodos de imposición, al efectuado al cierre del ejercicio impositivo fiscalizado. Cuando no exista balance o no sea posible establecer el patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. En ese sentido, resulta importante establecer si la obligación de llevar registros de control de inventarios es una obligación relacionada con períodos tributarios o se encuentra relacionada con el ejercicio de imposición. Los inventarios son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación, los cuales son clasificados básicamente en inventarios de materias primas, productos en proceso, productos terminados y otros materiales. El artículo 142 inciso primero del Código Tributario dispone que los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales, están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente. Por otra parte, en el inciso sexto y séptimo del referido artículo se establece lo siguiente: 6

7 El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo. El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás registros. El registro de los inventarios permite un control permanente de la existencia, ya que se controlan las unidades de la existencia inicial, la cual se incrementa con las entradas y se disminuye con las salidas, conociéndose tanto las unidades existentes como el costo de las mismas en cualquier momento, de tal manera que al final del ejercicio comercial, a las unidades existentes se les conoce como inventario final, mismo que corresponderá al inventario inicial del siguiente año. El artículo 193 del Código Tributario trata el tema de las presunciones fundadas en diferencias de Inventarios, y establece que el seguimiento de los inventarios es respecto del ejercicio comercial, cuando señala en la letra a) inciso primero y segundo del referido artículo lo siguiente: Se sumará al inventario inicial en unidades del ejercicio comercial que consten en detalles o registros de control de inventarios las unidades que ingresaron en dicho ejercicio luego al total de las unidades resultantes se le restarán las salidas de unidades El resultado en unidades se comparará con las unidades del inventario final del ejercicio comercial que conste en detalles o registros de control, las diferencias resultantes se presumirá que constituyen transferencias de unidades omitidas de registrar y declarar en el ejercicio o período de imposición y períodos tributarios mensuales comprendidos desde el inicio hasta el final del ejercicio comercial ( ). Según las disposiciones legales antes citadas se evidencia que el legislador hace énfasis en que el registro de control de inventarios se relaciona con ejercicios comerciales o ejercicios de imposición, y la obligación de llevar Registros de Control 7

8 de Inventarios establecida en los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, es una obligación permanente durante el ejercicio comercial o fiscal de los contribuyentes, cuyo incumplimiento es relativo a ejercicios o períodos de imposición, debiéndose tomar para el cálculo de la sanción correspondiente, el Patrimonio o Capital Contable que figure en el Balance General efectuado al cierre del ejercicio fiscalizado menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a nueve salarios mínimos mensuales; y cuando no exista el Balance General o no sea posible establecer el Patrimonio que figure en el Balance General, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos mensuales. En el presente caso, la Dirección General ha tomado como base de imposición para el cálculo de la presente multa, el Balance General del año dos mil diez, respecto del incumplimiento verificado; sin embargo, conforme al razonamiento antes expuesto, la Administración Tributaria debió utilizar el Balance General correspondiente al año dos mil once, razón por la cual resulta procedente la revocatoria de la resolución venida en apelación, en cuanto a la multa impuesta; siendo innecesario pronunciarse sobre los demás puntos de agravio expuestos por la recurrente social. Lo anterior, en lo pertinente es conforme a sentencias pronunciadas por este Tribunal a las diez horas del día quince de agosto del año dos mil doce, con referencia I M; a las trece horas treinta minutos del día diez de octubre del año dos mil doce, con referencia I M; a las catorce horas quince minutos del día veintitrés de octubre del año dos mil doce, con referencia C M; y a las nueve horas del día veintiocho de enero del año dos mil trece, con referencia C M. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: REVÓCASE la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas diez minutos del día siete de junio del año dos mil doce, a nombre de 8

9 , que se puede abreviar , por el concepto y monto detallado al inicio de esta sentencia. Certifíquese esta resolución y acta de notificación y vuelvan junto con el expediente administrativo, a nombre de , que se puede abreviar , a la Dirección General de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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