Lima, 8 de noviembre de 2010 I. ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS SOLICITANTE : COMPAÑÍA MINERA AGREGADOS CALCÁREOS S.A. - COMACSA INVESTIGADO : CEMEX DE MÉXICO S.A. DE C.V. PAÍS DE ORIGEN : ESTADOS UNIDOS MEXICANOS MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING MARGEN DE DUMPING EXISTENCIA DE DAÑO EXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ACTIVIDAD : PRODUCCIÓN DE CEMENTO BLANCO SUMILLA: se REVOCA la Resolución /CFD-INDECOPI del 21 de setiembre de 2009, que declaró fundada la solicitud de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento Pórtland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos y producidas por Cemex de México S.A. de C.V. y fijó los mismos en US$ 62,00 por tonelada métrica; toda vez que pese a haberse acreditado la existencia de dumping, el daño generado a la RPN no constituye uno significativo, por lo que no corresponde la imposición de medidas correctivas, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de Lima, 8 de noviembre de 2010 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución /CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de setiembre de 2006, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso iniciar el procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento Pórtland blanco (en adelante, cemento blanco), originarias de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México), producidos o exportados por la empresa Cemex de México S.A. de C.V. (en adelante, Cemex). 2. El procedimiento se inició a solicitud de la empresa peruana Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. (en adelante, COMACSA), la cual sustentó su pedido sobre la base de los siguientes argumentos: (i) M-SC1-02/1A desde el año 1997 ha ingresado al Perú cemento blanco mexicano a un precio inferior al cual este se vende en su mercado interno. Así, mientras que el precio FOB de exportación al Perú fue de US$ 105, 00 por TM en el año 2005, el precio interno del mismo producto en el mercado mexicano fue de US$ 300,00 por TM;

2 (ii) las importaciones de cemento blanco originario de México han causado daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN). En particular, obligaron a COMACSA a reducir sus precios de venta interna e impidieron una óptima utilización de su capacidad instalada, la misma que fue incrementada con una cuantiosa inversión que no pudo ser recuperada por la existencia de las referidas importaciones; y, (iii) Cemex es una empresa que pretende la hegemonía monopólica del cemento blanco a nivel internacional y ha empleado la práctica del dumping en otros países, con el objetivo de que los productores nacionales se vean obligados a transferirles sus empresas y así obtener la totalidad del mercado local. 3. Mediante Resolución /CDS-INDECOPI del 28 de septiembre de 2006, se admitió como parte del procedimiento al Gobierno de México, en atención a la solicitud formulada el 18 de septiembre de Mediante Resolución /CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio de 2007, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos de US$ 63,00 por TM sobre las importaciones en cuestión. El 26 de junio de 2007, Cemex apeló dicha resolución. 5. Por Resolución /TDC-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio de 2008, la Sala declaró la nulidad de la Resolución /CDS-INDECOPI, al considerar que no se había confrontado la información proporcionada por COMACSA respecto de sus costos de producción de cemento blanco, para verificar si efectivamente la RPN obtuvo pérdidas durante el periodo investigado y, de ser el caso, si estas fueron causadas por las importaciones objeto de investigación. Asimismo, la Sala consideró que la Comisión no evaluó debidamente la capacidad instalada de COMACSA para determinar si el bajo nivel de uso de la misma durante el período de investigación fue causado por las importaciones denunciadas. En consecuencia, dispuso que la Comisión subsane los defectos incurridos en la investigación llevando a cabo actuaciones de investigación adicionales El 22 de octubre de 2008, Cemex presentó un escrito ante la Comisión solicitando la realización de una visita inspectiva, sin previo aviso, en los locales de COMACSA con la finalidad de recabar información respecto de los 1 Particularmente, la Sala señaló que estas actuaciones adicionales, podrían consistir en lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) requerir a COMACSA el detalle fundamentado de sus costos de producción; requerir a empresas que se dediquen a la producción de cemento blanco que informen cuál es el costo de producción estimado por toneladas métricas; consultar, a modo de referencia, información sobre los costos de producción de empresas extranjeras con economías similares a las peruanas; e, indagar sobre los niveles de precios que generarían incentivos suficientes para que la industria nacional incursione en la producción de cemento blanco. 2/47

3 verdaderos costos de producción de cemento blanco y uso de capacidad instalada de dicha empresa. 7. Mediante Resolución /CFD-INDECOPI del 27 de octubre de 2008, la Comisión dispuso, en vía de ejecución de la Resolución /TDC- INDECOPI, que su Secretaría Técnica efectúe las actuaciones ordenadas por la Sala. 8. Por Resolución /CFD-INDECOPI del 4 de noviembre de 2008, la Comisión denegó la visita inspectiva solicitada por Cemex, indicando que la información referida a los costos de producción de cemento blanco y uso de capacidad instalada de COMACSA debían ser obtenidos mediante requerimientos dirigidos a dicha empresa. Precisó que, de ser pertinente, llevaría a cabo la referida inspección en virtud de sus facultades de investigación otorgadas por ley. 9. El 14 de mayo de 2009, funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión realizaron una visita inspectiva en el local de COMACSA a fin de observar in situ el proceso productivo de dicha empresa y recabar información contable sobre su estructura de costos Mediante Resolución /CFD-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de junio de 2009, la Comisión dispuso la aplicación de medidas provisionales de US$ 68,00 por TM a las importaciones cuestionadas. 11. El 23 de junio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notificado a las partes del procedimiento. 12. El 21 de septiembre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe /CFD-INDECOPI (en adelante, el Informe Final), concluyendo que las importaciones denunciadas eran las causantes del daño sufrido por la RPN durante el período investigado, por lo que resultaba necesario imponer derechos antidumping definitivos a las mismas. 13. En la misma fecha, y sobre la base del Informe Final, la Comisión emitió la Resolución /CFD-INDECOPI, declarando fundada la solicitud de COMACSA e impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de cemento blanco provenientes de México y producidas por Cemex, ascendentes a US$ 62,00 por TM. La decisión se sustentó en lo siguiente: (i) se determinó un margen de dumping de 142,00% en las exportaciones de cemento blanco originario de México y producido por Cemex, equivalente a US$ 133,99; y, 2 Los resultados de la mencionada visita inspectiva se encuentran detallados en la Ayuda Memoria /CFD del 19 de mayo de 2009, que obra en el expediente a fojas /47

4 (ii) se comprobó que durante el periodo comprendido entre enero de 2003 y junio de 2006, las importaciones de cemento blanco mexicano provocaron un daño importante en el indicador de precios de la RPN, así como el deterioro de sus indicadores económicos, en particular, los referidos a la participación de mercado y resultados económicos. 14. El 30 de octubre de 2009, Cemex apeló la Resolución /CFD- INDECOPI señalando que la Comisión no realizó una debida investigación del caso. Solicitó que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, alegando que no existía certidumbre sobre la veracidad de los costos de producción informados por COMACSA durante el procedimiento 3 debido a lo siguiente: la visita inspectiva ordenada por la Sala para recabar información referida a la estructura de costos de COMACSA se llevó a cabo con graves errores y omisiones funcionales, entre los que se encontrarían los siguientes: (i) una inexplicable demora de casi ocho (8) meses para programarla, dándole tiempo a COMACSA para que prepare la información a presentar; (ii) la notificación previa, cuando lo ideal hubiese sido llevarla a cabo sin aviso preventivo; (iii) limitarse a pedir los libros contables y entrevistar al gerente de COMACSA con preguntas relacionadas con el proceso productivo, cuando lo relevante era contrastar la estructura de costos consignada en los libros contables con el proceso productivo de la planta de COMACSA, para determinar que los costos registrados en los primeros fuesen reales; el hecho de que los libros contables, recabados durante la visita inspectiva, se encuentren debidamente legalizados no conlleva la veracidad de la información contenida en los mismos ni genera certeza respecto de la oportunidad en la que esta fue consignada. En consecuencia, existe la posibilidad de que la información haya sido modificada; y, no existe una justificación válida para que COMACSA presente una estructura de costos diferente para la fabricación de cemento blanco destinado al mercado local y para el mercado externo. 15. De otro lado, Cemex también señaló que en caso que no se declare la nulidad de la Resolución /CFD-INDECOPI, esta debería ser revocada, pues existirían elementos suficientes que acreditaban la ausencia de daño a la RPN. En el mismo sentido, indicó que en caso se determine la existencia de daño, este debía ser atribuido a la propia ineficiencia productiva de COMACSA. Para sustentar sus argumentos, Cemex presentó un 3 De acuerdo a Cemex la vigencia de esta incertidumbre sobre los costos de producción de COMACSA genera serios dudas sobre la validez del análisis y conclusiones a las que puedan arribarse en el presente caso, distorsionando cualquier decisión. 4/47

5 documento elaborado por la consultora Maximixe Consult S.A., denominado Comentarios al Documento de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI de fecha 21 de septiembre de 2009, el mismo que señalaba lo siguiente: a) Respecto de la determinación del daño: en cuanto al crecimiento del volumen de las importaciones mexicanas, el hecho que la Comisión presuma que un aumento porcentual significativo de estas implicaría una afectación a la RPN resulta cuestionable, toda vez que (i) cualquier incremento de una cifra pequeña arroja una tasa elevada; y, (ii) la participación de la RPN en el mercado nacional concentró cerca del 80% de la demanda local de cemento blanco durante el periodo investigado; en cuanto al efecto de las importaciones denunciadas sobre los precios de COMACSA, la presunta contención de ellos se debió, por un lado, a la política de reducción de precios implementada por la referida empresa 4 y, por otro lado, a una fuerte depresión del sector construcción 5 ; en cuanto a los indicadores económicos y financieros de la RPN, de los once (11) indicadores analizados solo en el caso de dos (2) se percibe un presunto daño, aunque ello tampoco es cierto. Es así que COMACSA ganó participación en el mercado nacional durante el periodo de investigación frente al periodo inmediato anterior (pasó de 70% a 80% en promedio entre los periodos y ). Asimismo, no puede considerarse que según el indicador Resultados Económicos haya experimentado daño puesto que, las pérdidas consolidadas de COMACSA en el periodo de investigación se explicaron por sus pérdidas en el negocio exportador 6 siendo que, además, COMACSA registró utilidades en el periodo 2003 y b) Respecto de la relación causal: 4 Según Cemex, el Documento Maximixe advierte que la estrategia de COMACSA de reducir sus precios, pese a la inelasticidad de la demanda de cemento blanco, tuvo como finalidad eliminar a la competencia y aumentar su participación. 5 El Documento Maximixe concluyó que el retroceso de los precios de COMACSA entre los años 1997 y 2000 no se debió al inicio de las importaciones mexicanas, sino a una fuerte depresión del sector construcción. 6 A decir de Cemex, el Documento Maximixe demostró que las pérdidas consolidadas de COMACSA en el periodo de investigación (US$ 680,5 Mil) se explicaron por las pérdidas en el negocio exportador (US$ 746,3 mil) amortiguadas por las ganancias en el mercado interno (US$ 65,9 mil). Tales pérdidas en el negocio exportador se debieron a los elevadísimos costos de producción. 7 Cemex señala que dicha información fue proporcionada por COMACSA en su escrito de fecha 29 de agosto de (Ver foja 242 del expediente). 5/47

6 existen diversos medios probatorios que acreditan que el presunto daño invocado por la RPN no es atribuible a las importaciones mexicanas de cemento blanco sino a la ineficiencia productiva de la propia COMACSA, por lo que correspondía que se denegará la imposición de derechos, tal como lo dispone el artículo 3.5 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping). Dichos medios probatorios son los siguientes: (i) (ii) el Costo de Fabricación de un Productor de Cemento Blanco Eficiente, tomando el precio promedio de las exportaciones de los países que comercializan entre 1 y 8 mil TM de dicho producto (dentro del margen de producción de COMACSA), se situó por debajo del precio promedio al cual vendió COMACSA cemento blanco; la existencia de Economías de Escala no es impedimento, como sostuvo la Comisión, para comparar el costo de producción de COMACSA -sin economía de escala- con el Costo de Producción Eficiente de Cemento Blanco, con el costo de otras empresas productoras de cemento gris a nivel nacional y con el propio costo de Cemex 8 -todas ellas con economías de escala-; ello, con la finalidad de demostrar los altos costos de producción de cemento blanco en los que incurre COMACSA; (iii) en el supuesto que no se permita comparar los costos totales de empresas con diferentes economías de escala, sí es posible hacer lo propio con los costos unitarios variables que excluyen dicho efecto. En tal sentido, ajustando los costos variables unitarios para que estos logren acercarse a los costos de materias primas de COMACSA, la diferencia sería de 41% entre COMACSA y Cementos Yura y de 33% entre COMACSA y Cementos Sur 9, lo que demuestra la ineficiencia de la productora nacional; (iv) si bien el costo de producción de COMACSA (US$ 190,00/TM) se encontraría entre los costos simulados en los que incurrirían Cementos Yura (US$ 154,00/TM) y Cementos Sur (US$ 8 A decir de Cemex, la Comisión señaló que la diferencia de capacidad de producción Cemex sería de 37,1 millones de TM y con ello, Cemex produciría veces más que COMACSA; siendo dichas cifras erróneas en tanto la verdadera capacidad de producción de Cemex que corresponde al cemento blanco proveniente de México es 1,7 millones de TM. 9 Cemex sostiene que el concepto de economía de escala no es relevante, pues al comparar las simulaciones realizadas por Cemento Yura y Cemento Sur sobre los costos de producción variables unitarios de cemento blanco con la estructura de costos variables unitarios de COMACSA, los costos de producción de las dos primeras serían menores en 32% y 8%, respectivamente. Si se ajustan dichos costos variables unitarios para que estos logren acercarse a los costos de materias primas de COMACSA, la diferencia sería de 41% entre COMACSA y Cemento Yura; y, 33% entre COMACSA y Cemento Sur. Incluso en el supuesto negado que los cálculos de la Comisión en la resolución apelada fuesen válidos, ellos no respaldan que COMACSA sea eficiente, puesto que el costo de producción de la referida empresa aun estaría por encima del correspondiente. 6/47

7 209,20/TM) para fabricar cemento blanco; ello no implica que COMACSA sea eficiente. Por el contrario, dicha simulación indica, de un lado, que Cementos Yura sería más eficiente que COMACSA; y, de otro lado, que Cementos Sur sería incluso más ineficiente que COMACSA; (v) las erróneas prácticas contables de COMACSA impactaron en la estructura de costos de su producción durante el periodo de investigación y, en consecuencia, explican sus presuntas pérdidas. Asimismo, la errónea decisión gerencial de ampliar la capacidad instalada de la planta de producción de cemento blanco, también constituye un factor que contribuyó a generar las presuntas pérdidas; y, (vi) la misma COMACSA ha reconocido sus desventajas operativas que la hacen ineficiente, principalmente por la distancia entre sus canteras y la planta. 16. Asimismo, en su recurso de apelación Cemex solicitó a la Sala que le conceda el uso de la palabra para sustentar su posición oralmente. 17. El 2 de noviembre de 2009, COMACSA apeló la Resolución /CFD- INDECOPI, alegando que el derecho antidumping de US$ 62,00 por TM impuesto no es suficiente para neutralizar el daño experimentado por la RPN. Sustentó su posición bajo los siguientes argumentos: (i) (ii) (iii) para hallar el margen de dumping, el precio FOB promedio de Cemex de US$ 94,11 por TM debía ser ajustado con los costos necesarios para trasladar el producto de la planta al puerto, ello en línea con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping que exige una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación para dicho margen; para el cálculo del derecho antidumping, no debió utilizarse un margen de utilidad de 7,50% sino el margen de las empresas productoras de cemento gris, el cual asciende a 21,00%, ya que el 7,50% resulta ser muy bajo dado que la producción de cemento blanco debe tener un margen mayor por cuanto se trata de un producto suntuario; y, el derecho antidumping debería quedar establecido en la misma cuantía que el margen de dumping y de esta manera asegurar que se elimine el daño de la RPN, siendo ello el criterio tomado por la Comisión al momento de establecer el derecho provisional. 18. El 26 de agosto de 2010, COMACSA presentó un escrito ante la Sala acompañando un Informe Económico elaborado por el señor Kurt Burneo Farfán para que sea considerado al momento de resolver. En dicho informe se sostiene -entre otros argumentos- lo siguiente: 7/47

8 (i) (ii) el estudio presentado por Cemex en su apelación determina que existirían notables diferencias en los costos de producción de COMACSA, para los mercados interno y externo, empleando para ello una metodología de cálculo de los mismos a partir de su composición porcentual. Sin embargo, dicho estudio incurre en un error al considerar el costo total como base de comparación para ambos mercados, sin tener en cuenta que, en el caso de los costos para el mercado externo, se incluyen gastos de exportación que no se consideran para el mercado local; las economías de escala tienen una alta incidencia en los costos de producción de empresas grandes debido a la dilución de los costos fijos. En consecuencia, los costos de la industria del cemento gris que posee economías de escala- no pueden ser comparables con los costos de COMACSA; (iii) si bien Cemex sostiene en su apelación que la ampliación de la capacidad instalada de COMACSA fue resultado de una decisión gerencial errónea, este argumento constituye una apreciación subjetiva de los denunciantes que no se ajusta a las consideraciones técnicas ni económicas que tuvo en cuenta COMACSA, tales como la necesidad de expandir su capacidad de producción para atender la creciente demanda local y externa de cemento blanco, la redimensión de la planta con nueva tecnología, entre otros; (iv) los mayores costos que presenta COMACSA, por la distancia de las canteras a su planta, representa una situación de desventaja competitiva frente a otros productores, lo que resulta distinto a la ineficiencia que Cemex argumenta. Es así que, por ejemplo, COMACSA presenta menores costos de materia prima frente a las simulaciones efectuadas por las empresas Cementos Yura y Cementos Sur para producir cemento blanco; y, (v) el reducido tamaño del mercado nacional origina que no existan empresas interesadas en la producción de cemento blanco. Esta restricción obliga a COMACSA a incursionar en mercados externos para rentabilizar su operación; sin embargo, ello no es posible por la presencia de cemento blanco mexicano a precios de dumping, lo que determina que COMACSA mantenga precios bajos pese a que ello no le permite cubrir la totalidad de sus costos. 19. El 28 de septiembre de 2010 se realizó la audiencia de informe oral ante la Sala, con la asistencia de los representantes de COMACSA y Cemex. 20. En la misma fecha, Cemex presentó un escrito acompañando el documento denominado Comentarios al Informe Económico presentado por COMACSA: 8/47

9 Fecha 18 de agosto de 2010, Expediente /SC1, elaborado por la consultora Maximixe Consult S.A. En dicho documento se concluyó que el informe económico presentado por COMACSA elude tratar los temas de fondo que demostrarían la inexistencia de daño a la RPN de parte de las importaciones denunciadas, tales como el carácter cuasi-monopólico de COMACSA, su elevada dependencia de las ventas al exterior, la baja participación de ventas en el mercado interno, la positiva evolución del empleo, el salario promedio, entre otros; así como la ausencia de correlación entre las importaciones de cemento blanco realizadas por Cemex y la situación económico financiera de COMACSA. 21. Mediante Memorándum /CFD-INDECOPI, recibido el 18 de octubre de 2010, la Comisión reiteró los argumentos desarrollados en la Resolución /CFD-INDECOPI. En particular, señaló que: (i) (ii) se determinó que Cemex incurría en prácticas de dumping en sus operaciones de exportación, y se halló un margen de dumping de 142%; las importaciones de cemento blanco denunciado se incrementaron de manera significativa y la RPN no pudo competir con el precio de las mismas, puesto que este se situó por debajo de los costos de la industria nacional; y, (iii) el perjuicio en el indicador de precios de la RPN, contribuyó al deterioro de otros indicadores económicos de manera importante, como la participación de mercado y los beneficios de COMACSA. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 22. Corresponde determinar lo siguiente: (i) (ii) si la resolución apelada incurrió en vicios e inconsistencias que acarrean su nulidad; si la determinación del margen de dumping efectuado por la Comisión fue correcta; (iii) si el daño experimentado por la RPN durante el periodo de investigación fue significativo; (iv) si, de ser el caso, existió causalidad entre el dumping y el daño sufrido por la RPN durante el periodo de investigación; y, (v) si, de ser el caso, corresponde imponer derechos antidumping a las importaciones de cemento blanco originario de México y producido por Cemex. 9/47

10 III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De los vicios de nulidad alegados por Cemex 23. En su apelación, Cemex dedujo la nulidad de la Resolución /CFD- INDECOPI, alegando que no existía certidumbre sobre la veracidad de los costos de producción informados por COMACSA durante el procedimiento, toda vez que la Comisión no realizó una debida investigación del caso. 24. Precisó, que dicha falta de certidumbre se produjo, entre otros motivos, debido a que la visita inspectiva ordenada por la Sala mediante Resolución /TDC-INDECOPI, para recabar información referida a la estructura de costos de COMACSA en producir cemento blanco, se llevó a cabo con graves errores y omisiones funcionales. 25. A continuación, se analizarán los presuntos vicios alegados por Cemex, reseñados en el párrafo 14, con la finalidad de determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada. III.1.1. De la visita inspectiva 26. Durante el procedimiento Cemex señaló que entre las actuaciones complementarias de investigación ordenadas por la Sala mediante Resolución /TDC-INDECOPI, se encontraba la realización de una visita inspectiva en los locales de COMACSA, la misma que tendría como finalidad obtener información referida a la estructura de costos de dicha empresa para producir cemento blanco. Sin embargo, indicó que no se cumplió con dicha finalidad, toda vez que la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo dicha diligencia de forma inadecuada, incurriendo en supuestos errores funcionales. 27. Al respecto, esta Sala considera pertinente precisar que la visita inspectiva no formó parte de las actuaciones de investigación ordenadas por la Sala mediante Resolución /TDC-INDECOPI, tal como alega Cemex. En efecto, en dicho acto administrativo la Sala señaló lo siguiente: Pese a que resultaba necesario dilucidar los reales costos de producción de cemento blanco de la industria nacional para determinar si la RPN obtuvo pérdidas durante el período investigado, la investigación de la Comisión no ha permitido esclarecer este punto, omitiendo realizar diligencias adicionales para corroborar la información presentada por COMACSA ( ). Estas actuaciones de investigación podrían incluir el requerir a COMACSA el detalle fundamentado de sus costos de producción, requerir a empresas que podrían dedicarse a la producción de cemento blanco que informen cuál es el costo de producción estimado por toneladas métricas o, consultar, a modo de referencia, información sobre los costos de producción de empresas extranjeras con economías similares a las peruanas. 10/47

11 En efecto, sin perjuicio de las utilidades que puede obtener COMACSA compitiendo con las exportaciones de Cemex a precios de dumping, la Comisión también pudo indagar sobre los niveles de precios que generarían incentivos suficientes para que la industria nacional incursione en la producción de cemento blanco. (Subrayado agregado) 28. Tal como se desprende de la referida cita, las actuaciones complementarias ordenadas por la Sala para determinar el verdadero costo de producción de cemento blanco de COMACSA se encontraban referidas a requerimientos dirigidos a dicha empresa o inclusive a otras (nacionales o extranjeras) que pudieran aportar elementos relevantes para resolver el asunto controvertido. Es importante señalar que de la información que corre en autos se aprecia que la Comisión cumplió con realizar dichas actuaciones complementarias Debe indicarse, además, que Cemex se encontraba debidamente informada de dicha situación, esto es, que la visita inspectiva no formaba parte de las actuaciones complementarias ordenadas por la Sala, puesto que mediante Resolución /CFD-INDECOPI del 4 de noviembre de 2008, la Comisión denegó la visita inspectiva solicitada por la referida empresa, al considerar que la información respecto de los costos de producción de COMACSA debían ser obtenidos mediante requerimientos escritos. Es así que, en dicho acto administrativo la Comisión sostuvo lo siguiente: ( ) corresponde denegar dicho pedido, pues, conforme a lo ordenado por la Sala, la información sobre los costos de producción ( ) de COMACSA debe ser obtenida a través de requerimientos cursados a dicha empresa. En atención a ello, la Secretaría Técnica ha procedido a requerir tal información a COMACSA por escrito, actuación que resulta apegada al mandato de la Sala contenido en la Resolución Nº /TDC-INDECOPI. (Subrayado agregado) 10 Así, por ejemplo, requirió lo siguiente a COMACSA: (i) (ii) El 30 de octubre de 2008, solicitó que presente información detallada y documentada acerca de la estructura de costos asociados a la producción de cemento blanco, así como la política de la empresa para mantener dicha línea de producción; El 16 de diciembre de 2008, solicitó información semestral para el período enero 1996-junio 2006 acerca de la producción y ventas de cemento blanco en TM; (iii) El 2 de abril de 2009, solicitó información sobre el precio promedio de venta del cemento blanco en el mercado interno y externo (US$ por TM). 11 Asimismo, la Comisión solicitó a cuatro (4) empresas extranjeras, productoras de cemento blanco en la región información sobre su estructura de costos: Argos S.A. de Colombia, Cementos Cruz Azul de México S.A. de C.V., Lafarge Cementos S.A. de C.V. y Camargo Correa de Brasil. Adicionalmente, se formularon pedidos de información a otras cuatro (4) empresas identificadas por la Comisión: Cementos Cerro Blanco S.A., Cementos Vencemos, Holcim y Cementos Monteczuma S.A. Finalmente, requirió a seis (6) empresas nacionales productoras de cemento gris que estimen el costo de producción y de venta en el mercado peruano de cemento blanco en caso se dedicasen a la fabricación de dicho producto: Yura, Cementos Sur, Cemento Andino S.A., Cementos Lima S.A., Cementos Pacasmayo S.A.A. y Cementos Selva S.A. 11/47

12 30. Atendiendo a lo anterior, se concluye que la visita inspectiva respondió a una iniciativa de la propia Comisión en uso de sus facultades discrecionales de investigación otorgadas por ley 12 y no así a un mandato de la Sala, tal como alegó Cemex. 31. Sin perjuicio de ello, en los siguientes párrafos se procederá a evaluar cada una de las supuestas omisiones o errores funcionales en los que habría incurrido la Secretaría Técnica de la Comisión durante la referida visita inspectiva. III De la fecha en que se realizó la visita 32. En su apelación, Cemex indicó que la Comisión incurrió en una inexplicable demora de casi ocho (8) meses para programar la visita inspectiva desde que recibió el expediente de la Sala producto de la nulidad declarada por esta instancia, dándole tiempo a COMACSA para que prepare la información a presentar. 33. Si bien se ha concluido en el apartado anterior que la visita inspectiva no fue una de las actuaciones complementarias ordenadas por la Sala, conviene señalar también que la fecha de la visita inspectiva, el 14 de mayo de 2009, fue fijada por la Comisión con la finalidad de que se pudiera corroborar la información proporcionada por COMACSA a lo largo del procedimiento, particularmente aquella brindada a raíz de los requerimientos de información respecto de su estructura de costos para el período de investigación. 34. En tal sentido, atendiendo a que los referidos requerimientos fueron cursados a COMACSA hasta el mes de abril de 2009 inclusive, resultaba razonable que la visita inspectiva se realice en el mes de mayo de En consecuencia, el cuestionamiento realizado por Cemex en el sentido que la Comisión incurrió en una inexplicable demora de casi ocho (8) meses para programar dicha visita, que podría constituir un vicio, debe ser desestimado. 12 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807; LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. 12/47

13 III Del aviso preventivo 35. Cemex señaló también en su apelación que uno de los errores en los que incurrió la Secretaría Técnica de la Comisión consistió en realizar una visita inspectiva con aviso previo, otorgándole así la oportunidad a COMACSA de prepararse para la misma. 36. Sobre el particular, debe indicarse que la comunicación cursada a COMACSA informándole de la misma, se realizó con la finalidad de que preste todas las facilidades del caso a los funcionarios designados para tal diligencia. Asimismo, debe resaltarse que se cursó con una mínima antelación, esto es, solo un día antes de la inspección 13. Por lo tanto, esta Sala es de la opinión que dicho aviso no generó ventaja alguna para COMACSA, tal como sostuvo Cemex en su apelación, que pueda ser considerada un vicio en el procedimiento, por lo que debe ser desestimado el argumento. III De la forma en que se llevó a cabo la visita 37. De acuerdo a Cemex, otro de los errores en que incurrió la Secretaría Técnica de la Comisión durante la visita inspectiva consistió en limitarse a pedir los libros contables y a entrevistar al gerente de COMACSA con preguntas referidas al proceso productivo del cemento blanco siendo que, por el contrario, debieron haber contrastado in situ la estructura de costos consignada en los libros contables con el proceso productivo de la planta, para determinar que los costos registrados en los libros contables fuesen reales; se sustenta en que a decir de Cemex la verdadera motivación y finalidad de la visita inspectiva consistía en verificar si los costos de producción informados al INDECOPI realmente se podían identificar dentro del proceso productivo. 38. Sin embargo, de una revisión del Acta de Inspección se desprende que los objetivos de la visita inspectiva fueron básicamente dos, a saber: (i) observar el proceso productivo de cemento blanco, con la finalidad de obtener información complementaria para el análisis del producto similar; y, (ii) recabar información contable sobre la estructura de costos de COMACSA, a fin de verificar si dicha información era consistente con aquella proporcionada por la referida empresa en el procedimiento De forma similar el Acuerdo Antidumping establece en el párrafo 5 del Anexo I, referido al procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas en el territorio de otros miembros, que se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación. El Acta levantada en la visita inspectiva señala lo siguiente: OBSERVACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA: - Se ha verificado la información contable que permitiría sustentar el costo de producción de la empresa que informó a la Secretaría Técnica. 13/47

14 39. Para cumplir a cabalidad con dichos objetivos la Secretaría Técnica de la Comisión se encuentra facultada para determinar cuál es el mecanismo de investigación más idóneo ya sea, por ejemplo, observando el proceso productivo, interrogando a los funcionarios presentes en tal diligencia, recabando determinada información, entre otros. En consecuencia, y en tanto se trata de una decisión discrecional de la autoridad, que si bien la forma en que esta lleva a cabo su función puede ser cuestionada por los administrados; bajo ningún supuesto la misma genera un vicio en el procedimiento, salvo que no se realice de acuerdo a ley. 40. Es así que, si bien uno de los objetivos en el presente caso consistía en verificar si la información proporcionada por COMACSA respecto de su estructura de costos era cierta; no era obligación de la autoridad competente cuantificar el valor de cada etapa del proceso productivo de cemento blanco de COMACSA, esto es, el valor de los insumos, de uso de la maquinaria, entre otros, como sostiene Cemex. 41. Por otro lado, el no haber realizado la actuación propuesta por Cemex tampoco conlleva la nulidad de la resolución apelada. En efecto, el mecanismo de verificación propuesto por Cemex corresponde a una opinión de dicha empresa como parte interesada en el procedimiento, siendo que la Comisión recurrió a un mecanismo distinto, recabar información contable, en tanto lo considero apropiado para cumplir con los fines de la investigación. 42. Sin perjuicio de lo anterior, resulta ilustrativo indicar que el Grupo Especial de la OMC encargado del asunto Egipto - medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía señaló, al igual que la Comisión, que para determinar la veracidad de la información proporcionada por una parte durante un procedimiento se contrasta las - La Secretaría Técnica efectuará una evaluación y análisis de la información mostrada y proporcionada por la empresa. - Se ha verificado que la empresa cuenta con registros contables debidamente legalizados del periodo comprendido en la investigación. - Representantes respondieron a preguntas sobre procesos productivos, políticas de precios y estructura de costos. DOCUMENTOS RECABADOS DURANTE LA VISITA: - Libro de Balance General año 2003 folios 802, 805, 806, 810, 811, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820 y 821 (copias) - Libro Kárdex año 2003 folio 998 al 1001 y 1344 al 1347 (copias) - Las copias corresponden a libros legalizados - Libro Kárdex 2005 folios 2464 al 2467 y 2871 al 2877 (copias) - Libro Kárdex 2004 folios 1695 al 1698 y 2067 al 2070 (copias) - Libro Kárdex 2006 folios 3350 al 3355 (copias) - Cuadros Costos registrados en los kárdex de clínker y cemento blanco En Nuevos Soles - Cuadro Costo de producción total y costo asignado y al centro de costo de cemento blanco Expresado en Nuevos Soles. - Libro de Balance General año 2005 folios 889, 890, 894, 895, 898, 899 al Libro Balance General 2004 folios 723 al 725, cuenta 93 (2 folios) - Cuenta 95 (7 folios). 14/47

15 respuestas de este con la información contable verificada durante la inspección 15. Así, el Grupo Especial, precisó lo siguiente: ( ) puede programarse una verificación in situ en el centro de actividad de los demandados; véase el párrafo 7 del artículo 6 y el Anexo I. Esa verificación tiene por objeto cotejar la información de las respuestas con los libros y registros de la empresa, para determinar su exactitud. (Resaltado y subrayado agregados) 43. En conclusión, deben desestimarse los argumentos de Cemex según los cuales la visita inspectiva dispuesta de oficio por la Comisión se llevó a cabo con omisiones o errores funcionales. III.1.2. De la veracidad de la información 44. Por otro lado, Cemex también señaló que la resolución apelada debía ser declarada nula, debido a que la Comisión consideró como cierta, al momento de resolver, la información proporcionada por COMACSA sobre sus costos totales de producción por el solo hecho de que coincidía con aquella consignada en sus libros contables, los mismos que se encontraban debidamente legalizados 16. Precisó que el hecho de que los libros contables se encuentren debidamente legalizados no conlleva la veracidad de la información contenida en los mismos, ni genera certeza respecto de la oportunidad en la que la información fue consignada. 45. Esta Sala coincide parcialmente con lo señalado por Cemex, debido a que la legalización de los libros contables de COMACSA le otorga únicamente el carácter de un instrumento público notarial que ha recibido la certificación del Notario Público, mediante el cual se habilita su apertura y, en consecuencia, que a partir de dicho momento puede ser empleado para consignar la información correspondiente. En otras palabras, y tal como señala Cemex, la legalización de los libros contables no implica per se la veracidad de la información consignada en los mismos. 46. Sin embargo, en aplicación del principio de presunción de veracidad 17, recogido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Informe del Grupo Especial encargado del asunto Egipto - medidas antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero procedentes de Turquía (Código del documento: WT/DS211/R). página 33 del Anexo 3. Durante la visita inspectiva se pudo verificar que la información proporcionada por COMACSA durante el procedimiento, respecto de sus costos totales de producción, guarda relación con la estructura de costos registrada en las siguientes cuentas contables de los Libros Kárdex de Productos Terminados: 91 Costo de Minerales, 93 Costo de Producción de Cemento Blanco y 95 Centro de Costos Indirectos. Asimismo, la documentación contable recabada durante la visita inspectiva permitió comprobar que los montos anuales resultantes de las cuentas 91, 93 y 95, coinciden con los montos registrados mensualmente en el Libro Kárdex de Productos Terminados, siendo que las cuentas contables señaladas anteriormente se encuentran detalladas por cuentas subdivisionarias, identificándose cada rubro involucrado a valores históricos y ajustados. 17 LEY 27444; LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 15/47

16 debe considerarse que la información proporcionada por COMACSA respecto de sus costos de producción de cemento blanco, responden a la verdad de los hechos, en tanto no existe prueba en contrario 18. III.1.3. De los costos de producción 47. Finalmente, Cemex indicó en su apelación que un argumento que sustentaba la incertidumbre respecto de los costos de producción de COMACSA era que esta presentaba una estructura diferente para la fabricación de cemento blanco destinado al mercado local y otra para el mercado externo, cuando no existía una justificación válida para ello. 48. Al respecto, esta Sala considera pertinente precisar que existe una diferencia entre los costos de fabricación y los costos totales de producción del cemento blanco para el mercado interno y externo. 49. En efecto, mientras que los costos de fabricación se encuentran compuestos por ítems tales como la materia prima, los materiales nacionales e internacionales, la mano de obra y los gastos indirectos; los costos totales de producción abarcan, además de los costos de fabricación, a los gastos de operación y financieros. 50. De una revisión de la información presentada por COMCASA se aprecia que no existe diferencia entre los costos de fabricación para el mercado interno y externo durante el período de investigación. Por el contrario, sí existe una diferencia cuando se comparan los costos totales de producción para el mercado interno y externo. Sin embargo, dicha diferencia se debe a los mayores gastos que genera la venta al exterior de cemento blanco, como por ejemplo, gastos de envase, exportación, aduanas, entre otros 19. Por lo tanto, corresponde desestimar también lo alegado por Cemex en este extremo. 51. Por lo expuesto en los acápites precedentes, corresponde denegar el pedido de nulidad alegado por Cemex en su apelación al no haberse verificado la existencia de los presuntos vicios. III.2. Procedimiento de aplicación de derechos antidumping 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 18 Precisamente, en relación a este último punto, debe indicarse que mediante Resolución /CFD-INDECOPI del 21 de septiembre de 2009, la Comisión declaró infundada la solicitud de Cemex para sancionar a COMACSA por haber presentado, entre otros, información falsa respecto de sus costos de producción. 19 Según se desprende de la información presentada por COMACSA, respecto de su estructura de costos para producir una tonelada de cemento blanco, que obra a fojas del Tomo I del Expediente Confidencial. 16/47

17 52. De conformidad con el artículo 5.4 y 5.6 del Acuerdo Antidumping 20, el procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de un producto al territorio nacional se inicia con la solicitud presentada por una empresa o grupo de empresas del mercado local que representen cuando menos el 50% de la producción nacional del producto. 53. En el presente caso, la Comisión decidió dar inicio a la investigación solicitada por COMACSA por la supuesta conducta desleal al comercio internacional generada por las importaciones de cemento blanco originarias de México, atendiendo a que dicha empresa es la única productora de cemento blanco a nivel nacional. 54. Por otro lado, de acuerdo al artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 21, la primera instancia verificó que el cemento blanco producido tanto a nivel nacional como importado desde México 22 poseen características físicas, insumos, componentes, usos, funciones y procesos productivos semejantes. En efecto, el cemento blanco denunciado y el producido localmente son utilizados en obras ornamentales, fachadas, recubrimiento de muros, monumentos, lápidas, escaleras; así como, en la elaboración de mosaicos, terrazos, lavaderos, etc. 55. Luego de ello, el órgano investigador procedió a analizar los tres elementos que, de presentarse conjuntamente, determinan la imposición de derechos antidumping en este tipo de investigaciones, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de daño a la RPN; y, 20 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. ( ) 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación. 21 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 22 Productos exportados al Perú a través de la subpartida arancelaria ( Cemento Pórtland blanco, incluso coloreado artificialmente ). 17/47

18 (iii) de ser el caso, la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la industria nacional. 56. Ninguno de los elementos de investigación mencionados anteriormente son determinantes por sí solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. De no verificarse que se cumplen los tres elementos señalados, la solicitud de los representantes de la RPN para que se imponga medidas antidumping sería infundada. 57. En relación con la determinación de la existencia de dumping, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping 23 establece la necesidad de comparar equitativamente el precio de exportación 24 de la empresa o empresas denunciadas y el valor normal 25 del producto cuestionado Así, la autoridad nacional halló que el precio de exportación FOB del cemento blanco producido por Cemex fue de US$ 94,11 por TM para el periodo enero julio de 2006; mientras que el valor normal calculado fue de US$ 228,10 por TM 27. Con ello, el margen de dumping 28 determinado fue equivalente a 142,38% (US$ 133,99). 59. En cuanto al segundo elemento, referido al daño experimentado por la RPN, la Comisión analizó: (i) el volumen de las importaciones de cemento blanco proveniente de México; (ii) el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de la RPN; y, (iii) la evolución de indicadores de la RPN (producción, ventas, empleo, salarios, productividad, participación en el mercado, inventarios, uso de capacidad instalada, flujo de caja y capacidad 23 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. ( ) Se entiende como precio de exportación el precio de transacción al que el fabricante extranjero vende el producto en cuestión al importador nacional. El valor normal es el precio del producto investigado en el curso de operaciones comerciales normales cuando este es destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. 26 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 27 De acuerdo con la información presentada por Cemex, el precio promedio ponderado de las ventas al mercado mexicano ascendió a US$ 246,65 por TM (enero-julio de 2006); sin embargo, se ajustó dicho precio en 7,52% puesto que se detectaron posibles diferencias en el precio de venta por los volúmenes negociados. 28 El cálculo del margen de dumping se realiza conforme a la siguiente fórmula: 18/47

19 para reunir capital y resultados económicos). A partir de ello, el órgano investigador concluyó lo siguiente: (i) (ii) las importaciones objeto de dumping aumentaron de manera significativa durante todo el periodo de investigación (enero junio 2006). Es más, señaló que solo en el primer semestre de 2006 se importó cemento blanco mexicano en un volumen superior al total importado durante todo el año 2005; la RPN mostró una evolución positiva en variables como el nivel de producción, ventas, productividad, empleo e inventarios; sin embargo, ello estuvo relacionado con el crecimiento de la demanda interna de cemento blanco; y, (iii) el indicador de precios, resultados económicos y participación de mercado de COMACSA experimentaron daño. Los precios del cemento blanco mexicano se ubicaron por debajo de los costos unitarios totales de producción y del precio de venta de COMACSA, provocando una contención de este último. Dicha contención generó que los resultados económicos de la RPN se vean afectados negativamente durante el periodo de investigación. Asimismo, la participación de mercado de la RPN se redujo, pasando de 86% en el año 2003 a 80% en el primer semestre de 2006, pese al crecimiento de la demanda interna. 60. Finalmente, en atención a que el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping exige que debe determinarse una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a la RPN, la Comisión constató que no existieron otros factores que expliquen el deterioro de la RPN, quedando demostrado el nexo causal entre el referido daño y las importaciones de cemento blanco mexicano. 61. De esta manera, el órgano investigador impuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de cemento blanco originario de México en una cuantía equivalente a US$ 62,00 por TM. 62. Ante ello, en los acápites siguientes, la Sala deberá analizar los argumentos formulados por las apelantes con la finalidad de determinar si el análisis efectuado por la Comisión fue el correcto. III.3. Margen de dumping 63. De conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en el país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales 29. Por lo tanto, un primer elemento que la 29 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 19/47

20 autoridad nacional debe corroborar para la imposición de un derecho es la existencia de un margen de dumping. 64. El artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping establece que para hallar el margen de dumping, la autoridad nacional deberá realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. La referida norma establece lo siguiente: Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. ( ) (Subrayado agregado) 65. En atención a lo anterior, la Comisión consideró necesario realizar ajustes a la información proporcionada por Cemex respecto de sus precios ex fábrica 30, para hallar el valor normal del producto investigado y poder compararlo con el precio de exportación del mismo. Así, por ejemplo, dado que las facturas de venta interna en el mercado mexicano presentadas por Cemex estaban denominadas en pesos mexicanos, fue necesario realizar la conversión del precio de venta a Dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha consignada en cada factura 31 ; y, en virtud de las posibles diferencias en el precio de venta por lo volúmenes en TM transados, se aplicó un descuento de 7,52% De este modo, el valor normal estimado fue US$ 228,10 por TM; mientras que, de la información consignada en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se determinó que el precio FOB al cual 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador 30 Un precio ex fábrica no incluye, por ejemplo: gastos de comercialización, gastos por manejo de mercancías, utilidad del distribuidor mayorista y gastos de transporte del distribuidor al consumidor. 31 El precio promedio ponderado de las ventas al mercado mexicano obtenido luego de la conversión de monedas ascendió a US$ 246,65 por TM en el periodo enero junio Se encontró que se aplicaba un descuento aproximado de 1,58% cada vez que los volúmenes se quintuplicaban. En esta línea, para un volumen transado equivalente a 168 TM, el descuento aplicable equivaldría a 7,52% sobre el precio de venta. 20/47

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