FISCAL I. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO.

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1 FISCAL I. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO. 1. Obligación de contribuir para los gastos públicos. El artículo 31 de la constitución Mexicana estipula en su párrafo 4º, la obligación de los ciudadanos de contribuir a los gastos públicos de la federación, el distrito federal y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley; II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadanos, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 2. Ley de coordinación fiscal. Con el propósito de solucionar los problemas en materia de potestad y competencia tributaria entre la federación, estados y municipios, y a fin de fortalecer el pacto federal, se han realizado 3 convenciones nacionales fiscales y gran número de reuniones nacionales de funcionarios fiscales, estatales y federales, siempre procurando la coordinación de la federación y las entidades federativas en materia fiscal. En la actualidad, esta actividad tiene su base en la ley de coordinación fiscal, con la cual se pretende: a) Coordinar el sistema fiscal de la federación, estados, municipios y distrito federal. 1

2 b) Organizar el fondo general de participaciones. c) Fijar las participaciones a las entidades federativas. d) Regular la forma de colaboración administrativa. e) Establecer organismos para el manejo de la coordinación. f) El instrumento básico para la operación de este sistema de coordinación el convenio de adhesión que celebran las diferentes partes a fin de lograr los propósitos enunciados, así como el convenio de consolidación administrativa en materia fiscal federal, que se publica en el Diario Oficial de la Federación. g) La coordinación fiscal entre la federación y los estados y entre éstos y los municipios, da lugar a las participaciones en el producto de las contribuciones federales, para lo cual se crean diferentes fondos según la ley de coordinación fiscal. h) Fondo general de participaciones. i) Fondo financiero complementario de participaciones. j) Fondo de fomento municipal. k) Los organismos que se encargan del desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento de este sistema son: l) La reunión nacional de funcionarios fiscales. m) La comisión permanente de funcionarios fiscales. n) El instituto para el desarrollo técnico de las haciendas públicas (INDETEC) II. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Y DERECHO FISCAL 1. Estudio de la actividad financiera del estado Las funciones públicas constituyen la materia que comprende todo el aspecto económico del ente público y que se traduce en la actividad tendiente a la obtención, manejo y aplicación de los recursos con que cuenta el estado. Para la realización de sus actividades y que efectúa para la consecución de sus fines. 2. Ubicación del derecho fiscal dentro del derecho general DE LA GARZA SOSTIENE: No existe problema alguno en reconocer autonomía científica al Derecho tributario sustantivo. AMOROS RICA SOSTIENE: Hay que admitir la existencia de unos principios generales, de unas instituciones comunes, de unos problemas idénticos y la posibilidad de unas mismas soluciones al estudiar los diversos ordenamientos tributarios. EMILIO MARGAIN DICE: Los partidarios de la autonomía del Derecho Tributario apoyan su idea en la existencia de ciertos particularismos que forman la materia y la INDEPENDIZAN como una rama mas del derecho: 2

3 DICHOS PARTICULARISMOS SON: La naturaleza específica de la obligación tributaria Los caracteres de la responsabilidad El procedimiento económico coactivo La figura jurídica de la exención La sanción del Derecho Fiscal, que concibe la reparación civil y delictual, con sus propias normas El hecho de que la hacienda pública nunca litiga sin garantías 3. Fuentes de derecho fiscal Como sabemos, fuente quiere decir para efectos jurídicos dónde nace, emana, surge; primeramente, por fuente del Derecho Fiscal, entendemos, las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero. Andreozzi, clasifica las fuentes del Derecho Tributario en: Preconstitucionales, siendo aquellos principios que se aplican cuando la sociedad no está constituida en mérito de una carta política, y la costumbre, cuando ésta norma la conducta a seguir. Constitucionales, se presentan desde el momento en que la colectividad se ha dado su carta constitucional, el ordenamiento jurídico del cual se derivan todas las leyes consideradas como secundarias con respecto a ella, entre las que se encuentran las impositivas. Doctrinarias, se expresan como la costumbre y los usos, principalmente, los que han originado la norma en casi todas las ramas del Derecho; y que en cambio, en el Derecho Tributario ha sido la doctrina la que a través del tiempo ha venido aislando la figura del tributo hasta obtener su correcta caracterización jurídica. Jurisprudenciales, las que se dedican a la tarea de caracterizar sus matices en la órbita del Derecho Tributario. Giannini, considera como las fuentes del Derecho Tributario a: La Ley, fuente formal por excelencia, definiendo a ésta como la manifestación de voluntad del Estado emitida por órgano que la constitución le da la tarea de desarrollar esa actividad. El Reglamento, Giannini dice que éste se distingue de la ley porque formalmente contiene una norma jurídica, no emana de los órganos legislativos sino de los administrativos o del poder impositivo. Divide al reglamento en tres: - para la ejecución de las leyes, - para la ejecución del ejercicio de facultades que al poder ejecutivo le corresponden y 3

4 - para la organización y el funcionamiento de las administraciones del Estado. Aún cuando el reglamento no puede ir más allá de la ley hay casos en que se reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de emitir decretos que vienen a modificar una ley, los que no pueden ser anulados sino por otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley. Estos decretos con eficiencia legislativa formal son: el decreto delegado, cuando la misma constitución autoriza al poder Ejecutivo a emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos de un decreto ley, cuando el citado Ejecutivo asume, en presencia de situaciones consideradas como graves para la tranquilidad pública, la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias que contrarían normas legislativas. Por lo que toca a la costumbre, Giannini considera que su eficiencia como fuente del Derecho Tributario es muy discutida, que existen dudas sobre la admisibilidad de la costumbre interpretativa y de la costumbre introductiva, y que éstas aumentan cuando se habla de la costumbre derogativa. Los Convenios Internacionales son los medios por los cuales dos o más naciones determinan su competencia sobre propiedades, operaciones o actividad, cuyos rendimientos pueden estar sujetos a sus respectivas leyes y, por ende, a una doble tributación. Nuestra legislación, considera como fuente del Derecho Tributario o Fiscal a la norma o ley por excelencia en sí misma, y por lo tanto da importancia al proceso legislativo, o creación de la norma, o la fuente formal, establecido en el artículo 71 de nuestra carta fundamental: Es así, que Las fuentes del Derecho Fiscal son: La Ley.- Es el acto emanado del poder legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Considerando que la Ley es la fuente más importante en el Derecho Financiero, puede distinguirse en tres categorías jerárquicas: a. Leyes orgánicas. Regulan la estructura o el funcionamiento de alguno de los órganos del Estado. b. Leyes reglamentarias. Desarrollan en detalle algún precepto contenido en la Constitución. c. Leyes ordinarias. Es la forma típica de establecer impuestos. La Constitución. Es la fuente del Derecho Fiscal, porque en ella se indica quién tiene derecho a percibir impuestos, quién tiene obligación de pagar impuestos y cómo se establecen. 4

5 El Decreto - Ley. Son disposiciones de carácter general, emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias que le concede la Constitución, debiendo ser aprobadas posteriormente por el Congreso. El Decreto Delegado. Son disposiciones generales, emitidas por el Presidente de la República por delegación que le hace el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas y tarifas de exportación e importación, así como para crear otras y para prohibir importaciones, exportaciones o el tránsito de productos en general, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional, de cuyo uso debe informar al Congreso de la Unión en su informe anual. El Reglamento. Son las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades propias, que le concede la Constitución, que tiene por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas pero sin que a título de su ejercicio pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones. La Circular. Son comunicaciones (avisos) expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instructivos a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer reestructuraciones al ejercicio de ellos. Las clases de circulares son: a. Administrativas. Son disposiciones de carácter general, emitidas por un superior a sus inferiores, a fin de instruirlos sobre el cumplimiento de sus obligaciones y no se publican en el Diario Oficial, por lo que esta clase de circular no forma parte de la fuente del Derecho Fiscal. b. Reglamentarias. Son disposiciones de carácter general, emitidas por una autoridad, expresamente facultada por la Ley, para instruir a sus inferiores sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y a los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se publican en el Diario Oficial, por lo tanto es fuente formal del Derecho Fiscal. c. La Jurisprudencia. Se entiende como la interpretación de la Ley, reglamentos y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en forma firme y reiterada que emana de cinco ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito y obligatoria para los tribunales sujetos a su jerarquía, igualmente el Pleno y las Salas establecen jurisprudencia al resolver contradicciones de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito respectivamente. Es fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ella se establecen criterios respecto a la interpretación de las leyes tributarias. Los Tratados Internacionales. Son fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ellos los Estados resuelven, entre otros, el problema de la doble tributación internacional, 5

6 generalmente se da entre dos o más países vecinos cuando sus habitantes realizan operaciones de varios países. La Constitución en su artículo 133, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la República tienen carácter de Ley Suprema. La Doctrina. Constituye una fuente real y no formal del Derecho Fiscal, pues a ella corresponde desarrollar y precisar los conceptos contenidos en la Ley. La doctrina distingue tres clases de costumbre. a. La interpretativa.- Determina el modo en que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada. b. La introductiva.- Es la que establece una norma jurídica nueva para regir una situación no regulada con anterioridad. c. La declarativa.- Implica la derogación de una norma jurídica preexistente o la situación de ésta por una norma diversa. La Costumbre. En la costumbre concurren dos elementos uno objetivo y otro subjetivo, el primero consiste en el uso o práctica constante, y el segundo, en la idea en que el uso o práctica en cuestión es jurídicamente obligatorio. Los Principios Generales del Derecho. Son verdades jurídicas notorias, indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho. 4. Integración de las normas fiscales La norma que se pretende aplicar no siempre es clara y precisa, sino que muchas veces resulta oscura o no tiene el alcance que se le quiere dar, o su expresión es diversa a la intención de su autor. Como regla general, puede decirse que si una norma tiene una finalidad determinada, su interpretación no puede ser contraria a ella, salvo cuando por equivocación patente, la finalidad que se desprende del texto es diversa a la idea en que se inspiró, por lo tanto se considera que el espíritu con que se interpreta una ley, debe concordar con la voluntad de la ley interpretada. Los tratadistas se han dado a la tarea de diferenciar la integración de la interpretación de una ley; la Interpretación supone la investigación de lo que el legislador ha querido decir y ha dicho efectivamente, en una particular regla de Derecho. y por Integración entendemos lo concerniente en colmar, llenar una laguna existente en la ley, mediante la búsqueda de la norma aplicable al caso. Así observamos que al lado del problema de la interpretación, que persigue encontrar el sentido de la Ley, está el de integración, entendida como el proceso que tiene por objeto llenar sus lagunas incluyendo en el campo de la aplicación de la norma presupuestos de hecho no previstos en la misma. Unamosapuntes.com MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN. Los principales métodos de interpretación en materia tributaria o fiscal son: 6

7 a. Restrictiva.- Es aquella que le da a la norma un alcance más reducido del que realmente tienen los términos literales usados. b. Estrictiva o Literal.- Es aquella que procura darle a la norma un alcance igual al de los términos literales usados. c. Extensiva.- Es aquella que le da a la norma un alcance mayor al de los términos literales usados. d. Analógico.- Este permite hacer extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular. Hay normas que imponen cargas a los particulares y éstas se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, época de pago, período de imposición. Todas éstas se deben interpretar en forma estricta, excepto aquellas normas que no imponen cargas fiscales a particulares, las cuales pueden ser interpretadas aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Hay que considerar que la norma de la ley tributaria debe interpretarse en forma armónica y no aisladamente, con el objeto de dar a la ley unidad conceptual entre su finalidad y su aplicación, como por su naturaleza específica, deben en forma restrictiva o literal, la norma que señalan el sujeto, el objeto, la base, el momento del nacimiento y del pago del crédito fiscal, las exenciones, las obligaciones, las infracciones y las sanciones 5. Clasificación de los ingresos del estado. Los ingresos que obtiene el estado son de 2 tipos y se clasifican en base a ello. Por un lado están los ingresos tributarios y los demás ingresos, que tienen características diferentes y que por lo mismo llamaremos ingresos no tributarios. Tributarios Impuestos. Aportaciones de seguridad social. Contribuciones de mejoras. Derechos. Accesorios de las contribuciones No tributarios Patrimoniales Productos. Aprovechamientos. Diversos. 7

8 Crediticios Empréstitos 6. Clasificación de las contribuciones Las contribuciones se clasifican en: Impuestos (isr, iva, ispt, etc.) Aportaciones de seguridad social (imss, infonavit, sar, etc.) Contribuciones de mejoras. Derechos. Accesorios (multas, recargos, etc.) IV. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 1. Domicilio (Art 10 CFF) Se considera domicilio fiscal en el caso de: Personas físicas. 8

9 Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentra el principal asiento de sus negocios. Cuando no se realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades. En los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades. Personas morales. Cuando sean residentes en el país, el local donde se encuentra la administración principal del negocio. Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. 2. Ejercicios fiscales (art. 11 CFF) Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estas coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades, en posterioridad al 1º de enero, dicho año será un ejercicio irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el 31 de Diciembre del año de que se trate. En los casos de liquidación, aún cuando la sociedad haya terminado sus actividades y entre en proceso de liquidación, se considerarán ejercicios fiscales el tiempo que dure la liquidación. 3. Enajenación Artículo 14 Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el Artículo 14-A. II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. 9

10 b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios... Enajenación a plazo Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 29-A de este Código. Enajenación en territorio nacional Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales. 4. Fusión y Escisión Artículo 14-A Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos: I.-En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código. b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las 1

11 declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan. Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracció Fusión de sociedades II.- En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código. En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 15-A Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos: a).- Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o b).- Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del Artículo 14-A de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el Artículo 28 del mismo. 5. Promociones. (art. 18 CFF) Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello; a 1

12 menos que el promoviente no puede a no sepa formar, caso en que imprimirá su huella digital. Las promociones deben presentarse en las formas que al efecto aprueba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el número de ejemplares que establezca la forma oficial, y acompañar los anexos que en su caso requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá tener por lo menos los siguientes requisitos: Constar por escrito. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. En su caso, el domicilio para recibir o oír notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. 6. Devoluciones Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. 1

13 Plazo para solicitar la devolución Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Garantía para el monto de devolución Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código Devolución procedente e improcedente Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este Código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Prescripción de devolución La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. 7. Compensaciones Artículo 23 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, 1

14 desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado. Recargos por compensaciones indebidas Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. 8. Acreditamiento Artículo 25 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos. Plazo para acreditar los estímulos Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo. En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo. Recargos por acreditamientos indebidos Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha de acreditamiento. 1

15 9. Representación del contribuyente ( art. 19 CFF) En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, o en casos de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal. 10. Responsabilidad solidaria (art. 26 CFF) Son responsables solidarios con los contribuyentes: Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra así como de aquellas que se causaran durante su gestión. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe de personas no residentes en el país. Los adquirientes de negociaciones respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades de la negociación cuando pertenecía a la otra persona. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela por las contribuciones a cargo del representado. Los legatarios o donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. Los socios o accionistas de las personas morales. 1

16 11. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentación de avisos (art. 27 CFF) Las personas morales así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su registro al RFC y proporcionar la información relacionada en su identidad, su domicilio y su situación fiscal. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban presentar solicitudes en materia de RFC, de declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que corresponden para efecto del RFC. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración de pago (art. 31 CFF). 12. Expedición de comprobantes (art. 29 y 29-A CFF) Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el art A de este código.(1) Las personas que adquieran dichos bienes o servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales: I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social; domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II. Contener impreso el número de folio. III. Lugar y fecha de expedición. IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quién se expida. V.Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen. VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en su caso. 1

17 VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento del código fiscal de la federación. Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que cumplan con los requisitos que al efecto establezcan mediante reglas de carácter general. Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quién los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de quién aparece en los mismos son correctos. 13. Llevar contabilidad. (art. 30 CFF) Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar que refiere la fracción III del art. 28 del CFF. Las personas que no están obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. La documentación y la contabilidad deberán conservarse durante un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: Llevarán los sistemas y registros contables que señale el RCFF, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. Llevarán contabilidad en su domicilio, dicha contabilidad podrá llevarse en un lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este código. 14. Presentación de declaraciones (art. 31 CFF) Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos de RFC. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera 1

18 declaración de pago provisional sin impuesto a cargo. Se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago que no sean presentadas. Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el RFC y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada, en los casos en que la propia secretaría lo autorice, conforme a las reglas que al efecto expida. En este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día que se haga la entrega a las oficinas de correos. 15. Dictámenes de contador público Tienen obligación de dictaminar sus estados financieros las personas físicas y morales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $7,554,000; que el valor de su activo determinado en los términos de la ley del impuesto al activo sea superior a $15,107,000 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. Las que estén autorizadas para recibir donativos, deducibles en los términos de la ley del impuesto sobre la renta; en estos casos, el dictamen se hará de forma simplificada, de acuerdo con las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las personas morales que se fusionen o se escindan por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente solamente la persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión. Las entidades de la administración pública federal a que se refiera la ley federal de entidades paraestatales, así como las que forman parte de la administración pública estatal o municipal. V. FACULTADES DE COMPROBACION 1. Medios de ejercer las facultades de comprobación (art. 42 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales. Estarán facultadas para: A. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes y avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. B. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas 1

19 de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se requieran. C. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. D. Revisar dictámenes de contador público, sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación. E. Practicar visitas a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del código fiscal de la federación. F. Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. G. Recabar de funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. 2. Requisitos de la orden de visita (art. 43)En la orden de visita, además de los siguientes requisitos, del art. 38 que son: 3. Desarrollo de la visita 1. Constar por escrito. 2. Señalar la autoridad que lo emite. 3. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. 4. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, los nombres de las personas a las que vaya dirigido. 5. Deberá indicar: 6. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. 7. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentando o reduciendo en número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de personas se notificará al visitado. 8. las personas designadas para efectuar la visita lo podrán hacer conjunta o separadamente. (art. 44) En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, si no lo hiciera, la visita se iniciará con quién se encuentre en el lugar visitado. 1

20 En caso de que exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. Asimismo, los visitadores podrán asegurar mercancías y bienes en los casos en que los descubran en el domicilio del visitado, teniendo que haber sido manifestados a las autoridades fiscales o autorizadas por ellos. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quién se entiende la diligencia, requiriéndola para que designe 2 testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. La sustitución de los testigos no invalida la visita. las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellos notificando al visitado la sustitución de la autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando. (art. 46) El desarrollo de la visita domiciliaria se hará conforme a las siguientes reglas. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Si la visita se realiza simultáneamente en 2 o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final de la visita, la cual puede ser levantada en cualquiera de los diversos lugares. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente colocar marcas o sellos en dichos documentos, bienes o en aquellos archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una previa orden de visita. Se tendrán por consentidos todos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar donde se encuentran 2

21 siempre que esté en el domicilio fiscal o lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no pruebe que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado, se le dejará citatorio para que se presente al día siguiente, si no se presentare, el cierre del acta se hará con quién esté en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los visitadores o personas que haya intervenido en la visita, firmarán el acta y dejarán copia al visitado. Si el visitado o persona con quien se llevó la visita no aparece a firmarla o se niega a hacerlo, dicha circunstancia se anotará en la acta final sin que esto afecte en nada su valor probatorio. 4. Terminación anticipada de la visita (art. 47) Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos: Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere mencionado su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos que al efecto señale el reglamento del código fiscal de la federación. En los casos de conclusión anticipada se deberá levantar acta en la que se señale esta situación. 5. Presunciones aplicables para la determinación de ingresos y de utilidades (art. 59) Para la comprobación de ingresos o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar ingresos o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán salvo prueba en contrario: Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, corresponda a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente. Que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente que no corresponden a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades correspondientes a la empresa y esta no los registre en contabilidad. 2

22 que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deben pagar contribuciones. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es un ingreso omitido. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obran en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Estos se valuarán a los precios de mercado y en su defecto al de avalúo. 6. Reglas para la liquidación de contribuciones omitidas Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinan como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. 7. Extinción de las facultades de comprobación (caducidad) (art. 67) Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus acciones, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguirán en un plazo de 5 años contados a partir del día siguiente en que: Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o que a partir de que se causaran las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. Se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que se hubiere realizado la última conducta o hecho respectivamente. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de exigibilidad de fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo será de 10 años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por ejercicios en que no presentó alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo 2

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