MAGISTRADO HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

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1 MAGISTRADO HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

2 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Definición. Obstáculos legales para que un juzgador de amparo examine el fondo de un asunto (conceptos de violación que se vierten sobre el acto reclamado), y que le impide hacer un pronunciamiento sobre concesión o negativa de amparo. El artículo 61 de la Ley de Amparo (antes 73) establece las hipótesis en las que se actualiza una causa de improcedencia, mientras que la última fracción deja abierta la posibilidad de que la propia ley (Constitución y jurisprudencia) sea la que establezca alguna otra causa.

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12 Referentes al acto: Actos consumados de un modo irreparable (fracción XVI) Actos consumados de modo irreparable: aquéllos que fueron ejecutados y no existe ninguna manera de restituir a los gobernados en el goce del derecho vulnerado, ni siquiera con el pago, bajo el concepto de cumplimiento sustituto, pues los bienes jurídicamente tutelados se extinguieron con motivo de dicha ejecución.

13 Referentes al acto: Cambio de situación jurídica (fracción XVII) Subsiste la consumación irreparable, sólo que ya no es del acto sino de las violaciones reclamadas en un procedimiento judicial o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

14 Referentes al acto: Requisitos para la existencia de cambio de situación jurídica: 1. La existencia previa al ejercicio de la acción de amparo de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. 2. La emisión de un acto que se tilde de inconstitucional 3. Un cambio de situación jurídica que consume irreparablemente las violaciones reclamadas, porque no pueda decidirse en el mismo sin afectarse esa nueva situación. 4. La autonomía e independencia entre el acto que se reclamó en el amparo y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. *Sólo la concurrencia de los 4 supuestos originan la improcedencia del juicio, de faltar alguno, deberá desestimarse la causal.

15 Referentes al acto: Cesación de efectos del acto reclamado (fracción XXI) La eficacia de la causa de improcedencia consiste en lograr que la cesación de los efectos del acto reclamado sea total, pues subsistiendo uno de ellos, debe desestimarse. No es suficiente el hecho de que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, es necesario que, destruya todos sus efectos de manera absoluta y, por ende, que se restituya al quejoso en el goce del derecho violentado, como si se hubiera otorgado el amparo o si no se hubiese cometido la violación.

16 Referentes al acto: Extinción del objeto o materia del acto reclamado (fracción XXII) Se actualiza cuando subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

17 Referentes al acto: Requisitos para la extinción del objeto o materia del acto reclamado: 1. Que el acto reclamado sea cierto y subsista durante la tramitación del juicio. 2. Que los efectos legales o materiales del acto reclamado no puedan realizarse más, a pesar de su subsistencia, esto es, que aunque el acto subsista, la materia sustantiva del mismo ha perdido eficacia, porque ya no produce efectos hacia el futuro en perjuicio del quejoso. 3. Que lo anterior se deba a que ha dejado de existir el objeto o materia del acto. *Este último elemento constituye la parte esencial de la causal, la extinción del objeto o materia recae sobre el acto reclamado no en el juicio en sí, surge con posterioridad a la emisión del acto y, por razones naturales o reflejo de otros actos jurídicos, es imposible que surta efectos legales o materiales.

18 Referentes al acto: Extinción del objeto o materia del acto reclamado La Corte considera que la diferencia entre la cesación de efectos del acto reclamado y la relativa insubsistencia de su objeto o materia radica en que la primera requiere de la intervención de la autoridad, mientras que la segunda puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.

19 De definitividad: De definitividad (fracciones XIV, XVIII, XIX y XX) Proceda recurso ante autoridades no jurisdiccionales (fracción XX): El juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades administrativas (no jurisdiccionales), en los que se prevé una revisión oficiosa de la autoridad o que deban agotarse medios ordinarios de defensa.

20 De definitividad: Proceda recurso ante autoridades no jurisdiccionales (fracción XX) Excepciones: 1. Amparo contra leyes (107-I). 2. Actos que tengan sobre las personas o sobre las cosas una ejecución de imposible reparación (107-II-b)). 3. Tercero extraño (107-VI). 4. Que la ley ordinaria, para suspender el acto exija mayores requisitos que la Ley de Amparo, tenga mismos alcances, o el plazo para concederla sea mayor (61- XX). 5. Carencia total de fundamentación (61- XX). 6. Violaciones directas a la Constitución (61- XX). 7. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad.

21 De definitividad: Acto de aplicación (fracción XIV) Si la norma reclamada en un juicio de amparo es autoplicativa y no se combate dentro de los 30 días, no conduce a tenerla por consentida tácitamente, porque podrá impugnarse dentro de 15 días posteriores al primer acto de aplicación. Si la ley no se combate dentro de los 15 días siguientes al en que se aplicó, entonces quedará actualizada la causal de improcedencia por consentimiento tácito. La excepción: No está obligado el quejoso a promover los medios de defensa ordinarios, puede acudir directo a reclamar la ley y el acto.

22 De definitividad: Cuando se esté tramitando algún medio ordinario de defensa (fracción XIX) Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Se presenta cuando coexisten el juicio de garantías y la tramitación del medio de defensa ordinario respecto del mismo acto reclamado.

23 De definitividad: Cuando se esté tramitando algún medio ordinario de defensa (fracción XIX) Aunque la sola interposición del recurso al mismo tiempo que el juicio de amparo no es suficiente para decretar el sobreseimiento, pues para que opere la causal deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que sea el quejoso quien haya interpuesto el recurso en contra del acto de autoridad contra el cual solicite el amparo. 2. Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías. 3. Que el recurso o medio de defensa legal constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad señalado como acto reclamado en el juicio de amparo.

24 De definitividad: Proceda recurso ante autoridades jurisdiccionales (fracción XVIII) Si emitido el acto reclamado el quejoso se abstuvo de interponer el recurso procedente, habrá un pronunciamiento por parte del juzgador de amparo en el sentido de que el acto carece del carácter definitivo, puesto que pudo haber sido revocado modificado o nulificado antes de intentar la vía constitucional.

25 De definitividad: Proceda recurso ante autoridades jurisdiccionales (fracción XVIII) Excepciones: 1. Amparo contra leyes (107-I). 2. Actos que tengan sobre las personas o sobre las cosas una ejecución de imposible reparación (107-V). 3. Ejecución (esperar a la última resolución: declara cumplida totalmente la sentencia o la imposibilidad de cumplirla/ Remate: escritura-adjudicación) (107-V). 4. Tercero extraño (61, XVIII-c)). 5. Recurso dudoso (sujeto a interpretación) (61, XVIII-c)).

26 De litispendencia y cosa juzgada: Litispendencia y cosa juzgada (fracciones X y XI) Litispendencia (fracción X) Situación que se actualiza cuando se trata de actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución ya sea en primera o en única instancia. En estos supuestos hay un juicio en trámite todavía no resuelto y el quejoso promueve otro contra las mismas autoridades y actos reclamados.

27 De litispendencia y cosa juzgada: Litispendencia (fracción X) Requisitos: Mismo quejoso. Mismo acto reclamado. Contra las mismas autoridades. La justificación de la improcedencia radica en que sólo es válido que el particular promueva una demanda de amparo por cada acto de autoridad, de lo contrario su actitud especulativa acarrearía inseguridad jurídica. La ley establece como requisito para que se actualice que uno de los juicios se resuelva (cosa juzgada), intento de evitar que los dos juicios se sobresean.

28 De litispendencia y cosa juzgada: Cosa juzgada (fracción XI) Cuando se reclaman normas generales o actos que sean materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo. La justificación de la improcedencia radica en que los juicios de amparo no se vuelvan interminables, además de darle fuerza de cosa juzgada a lo resuelto en un juicio de amparo sobre el que no puede haber un pronunciamiento más, dado el carácter de órgano terminal del juzgador de amparo. Excepción: Si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo, porque se dejó en libertad de jurisdicción a la responsable y la nueva violación se materializa en la resolución dictada en cumplimiento.

29 Interés jurídico (fracción XII) Según la Ley de Amparo, sólo puede acudir al juicio de amparo quien aduzca tener un interés jurídico o un interés legítimo. El interés jurídico es aquel que se suele identificar con el derecho subjetivo (posición de prevalencia o ventaja que el derecho objetivo asigna al sujeto frente a otros). Elementos: De interés jurídico o legítimo: 1. Titularidad del derecho subjetivo + 2. Perjuicio que le ocasiona el acto de autoridad.

30 De interés jurídico o legítimo: Interés legítimo (fracción XII) Interés legítimo no descansa en un derecho subjetivo, tampoco se trata de un mero interés en la legalidad (interés simple), es una situación intermedia entre ambas situaciones. Existe interés legítimo cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero si a exigir de la Administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción puede perjudicarle.

31 De interés jurídico o legítimo: El juicio de amparo sólo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Aplicación de normas: amparo contra leyes que la norma que reclama le haya sido efectivamente aplicada y que le causa perjuicio.

32 De consentimiento: Consentimiento expreso o manifestaciones de voluntad y Consentimiento tácito (fracciones XIII y XIV) Es improcedente el juicio de amparo cuando el quejoso consiente expresamente el acto reclamado, o bien, realiza manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma exteriorizó de manera libre y espontánea con arreglo a la ley o acto de que se trate. Requisitos: 1. Que el acto exista 2. Que el acto cause un agravio al quejoso 3. Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

33 De consentimiento: Consentimiento expreso o manifestaciones de voluntad y Consentimiento tácito (fracciones XIII y XIV) Consentimiento expreso o manifestaciones de voluntad (fracción XIII) Se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.

34 De consentimiento: Consentimiento tácito (fracción XIV) Amparo extemporáneo por no presentarse la demanda dentro del plazo que la ley impone. En la Ley de Amparo abrogada se preveía como regla general el plazo de 15 días y otros plazos para promover el amparo (30, 90, 180 días y en cualquier tiempo dependiendo del acto y la persona del quejoso).

35 Consentimiento tácito (fracción XIV) En la Ley de Amparo vigente se prevén los plazos siguientes: Regla general 15 días. De consentimiento: Materia agraria 7 años (antes en cualquier tiempo). Materia Penal (sentencia pena privativa de libertad) 8 años (antes en cualquier tiempo). Leyes y Extradición 30 días (se mantiene igual) Actos atenten contra la libertad, 20 Constitucional, prohibidos por el 22 Constitucional, fuera de procedimiento en cualquier tiempo (se mantiene igual). Se entiende que si es dentro de procedimiento rige la regla general 15 días (antes cualquier tiempo).

36 De consentimiento: Consentimiento tácito. Excepción: No se entenderá consentida una ley impugnable desde el momento de su vigencia, sino sólo en el caso de que no se promueva amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Esto es, si la norma reclamada en un juicio de amparo es autoaplicativa y no se combate dentro de los 30 días, no conduce a tenerla por consentida tácitamente, porque podrá impugnarse dentro de 15 días posteriores al primera acto de aplicación. Si la ley no se combate dentro de los 15 días siguientes al en que se aplicó, entonces quedará actualizada la causal de improcedencia por consentimiento tácito.

37 De la autoridad que emite el acto: Adición/reforma Constitución, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal Electoral, Congreso de la Unión: nombramientos de funcionarios, Tribunales Colegiados de Circuito, Congreso de la Unión: juicio político y declaración de procedencia, Normas Generales: declaración general de inconstitucionalidad, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad (fracciones I a VIII).

38 De la autoridad que emite el acto: Adición/reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción I) Se sustenta en que si el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, no se puede someter a la Constitución al control de la propia Constitución.

39 De la autoridad que emite el acto: Actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fracción II) Se sustenta en que debe existir una última instancia para todo juicio o procedimiento; en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más alto tribunal del país, por lo que la revisión de sus actos recaería necesariamente en una autoridad inferior (Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito) o propiciaría una forma de revocación por la propia Corte, lo que provocaría inseguridad jurídica, entrañaría que los juicios se volvieran infinitos, y no habría seguridad de que el fallo fuera más correcto que anterior.

40 De la autoridad que emite el acto: Actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Así, esta causal es una consecuencia lógica y natural del carácter de órgano jurisdiccional terminal y definitivo que la Ley Fundamental le asigna a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La improcedencia no sólo se refiere al juicio de amparo, sino a cualquier tipo de acción que se pretenda intentar contra la Corte, ya que al ser la jurisdicción última de todo el sistema jurídico mexicano, no puede quedar sometida a ninguna otra

41 De la autoridad que emite el acto: Actos del Consejo de la Judicatura Federal (fracción III) Los artículos 94, segundo párrafo y 100, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y cuenta con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra. Excepciones: (artículo 100 constitucional) designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, impugnables ante el Pleno de la Corte, mediante el recurso de revisión administrativa, únicamente para verificar que se hayan emitido de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

42 De la autoridad que emite el acto: Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fracción IV) Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. Durante mucho tiempo el conocimiento de las controversias en materia electoral estuvo vedado para el Poder Judicial. En la actualidad se ha fortalecido la función jurisdiccional para brindar certeza a los procedimientos electorales, para lo cual fueron creados tribunales electorales en las entidades federativas y uno para la Federación, que permite resolver planteamientos de derechos en los que se estimen actos contrarios a la Constitución o a las leyes secundarias.

43 De la autoridad que emite el acto: Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fracción IV) La SCJN tiene atribuciones para sobre la constitucionalidad de las leyes electorales, con efectos generales en una acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución. El legislador reservó a los tribunales electorales la solución de conflictos en esta materia, otorgando definitividad a los provenientes de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y permitiendo que determinadas decisiones de los tribunales de las entidades federativas sean impugnadas ante aquélla con la misma característica de inatacabilidad.

44 De la autoridad que emite el acto: Actos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fracción IV) Acción de inconstitucionalidad: Control abstracto ejercido por la SCJN a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República.

45 De la autoridad que emite el acto: Actos de Órganos Legislativos (fracción V) Resoluciones de órganos legislativos sobre elección, suspensión o remoción de funcionarios. Resulta remota la posibilidad de concretar el sobreseimiento de garantías por este motivo, ellos se deben a que, por una parte, son escasas las facultades que tiene los órganos legislativos en la elección, suspensión o remoción de funcionario y, por otra, en que quienes podrían intervenir generalmente se abstienen de impugnar dichas decisiones.

46 De la autoridad que emite el acto: Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Tribunales Colegiados, Juzgados de Distrito, como autoridad de amparo u otra autoridad por orden de alguno de éstos. Se prohíbe la promoción del juicio de amparo contra cualquier acto o resolución pronunciada en un cuaderno de amparo (directo o indirecto). Atiende a la naturaleza del órgano de control de constitucionalidad como sistema, pues con independencia de la instancia en que se pronuncie la resolución, las decisiones de los tribunales de amparo no pueden ser sometidas a escrutinio de un juicio de garantías alterno para despejar inquietudes acerca de su legalidad; y a la inconveniencia de aceptar un medio de control constitucional sobre otro que está en trámite o ha concluido.

47 De la autoridad que emite el acto: Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Los juzgadores de amparo adquieren la condición de órganos terminales en los que no se permite algún medio de defensa adicional a los recursos previstos en la Ley de Amparo. Aunque existe la posibilidad de que el amparo sea procedente contra un acto emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, dependiendo de los términos en que se haya concedido el amparo, deberá evaluarse la impugnabilidad del nuevo acto mediante recurso de inconformidad por exceso o defecto, o bien, si es materia de otro amparo.

48 De la autoridad que emite el acto: Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Si en los efectos de la sentencia se dejó a la autoridad libertad de jurisdicción para valorar determinado elemento probatorio, resolver algún agravio cuyo estudio se omitió, entre otros casos, el particular sí estará en aptitud de promover amparo sin que se actualice la causa de esta causa de improcedencia, pues son temas que ya no corresponden al primer juicio.

49 De la autoridad que emite el acto: Actos de los Tribunales Colegiados de Circuito (fracción VI) Ejemplos: Si el acto reclamado consistió en la falta de respuesta a una petición. Si el amparo se concedió por ausencia de fundamentación y motivación (nueva regla: (117 in fine) actos materialmente administrativos excepción a analizar el acto como aparezca probado, se da oportunidad a la autoridad para que exponga fundamentación y motivación y al quejoso que amplíe demanda, evitar amparo para efectos). Si el amparo concedido para el efecto de que se admita desahogue o valore una prueba; una vez satisfecha la materia del cumplimiento, si cualquiera de las partes en el juicio ordinario no estén de acuerdo con el resultado que arroje la valoración de la prueba, estará en condiciones de promover un nuevo juicio de amparo.

50 De la autoridad que emite el acto: Actos del Congreso de la Unión, las Cámaras, las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes (fracción VII) Actos y resoluciones dictadas en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

51 De la autoridad que emite el acto: Normas generales: declaración general de inconstitucionalidad o declaración de invalidez de una norma general (fracción VIII): Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad, o resuelto una con controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad (105, fracciones I y II, de la CPEUM)

52 Relacionadas con otra disposición: Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII) Disposición que permite que otras causales puedan incluirse en el texto de la Ley de Amparo, en un numeral distinto al artículo 61. En realidad ésta no es una causal de improcedencia en sí misma considerada, sino más bien una disposición permisible de que otras puedan ser incluidas en el texto de la Ley de Amparo.

53 Relacionadas con otra disposición: Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII). Ejemplos: 1. Amparo contra leyes promovido contra un segundo o ulterior acto de aplicación. 2. Actos intraprocesales en procedimientos administrativos. 3.Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de sentencia 4. Actos en el juicio que tengan ejecución de imposible reparación. 5. Si el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio y carece de ese carácter. 6. Resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento. 7. Actos de particulares no actúen como autoridades.

54 Relacionadas con otra disposición: Relacionadas con otra disposición (fracción XXIII). Ejemplos: 8. Actos de autoridad que no se considera como tal, para efectos del juicio de amparo que se analiza. 9. Ausencia de conceptos de violación. 10. Imposibilidad de que la sentencia de amparo produzca efectos restitutorios. 11. Actos derivados de otros consentidos 12. Personas morales oficiales que promueven un amparo contra actos que no afecten sus derechos patrimoniales.

55 SOBRESEIMIENTO: Artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo. Desistimiento I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. Notificación personal al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. Excepción: Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio.

56 SOBRESEIMIENTO: Artículo 63, fracción II, de la Ley de Amparo. Edictos II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de la propia Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó (emplazamiento al tercero interesado). Esta causa de sobreseimiento no estaba prevista en la Ley de Amparo abrogada.

57 SOBRESEIMIENTO: Artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo. Muerte del quejoso III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona. Artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. No existe el acto IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.

58 SOBRESEIMIENTO: Artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Causa de improcedencia V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 63 de la Ley de Amparo.

59 SOBRESEIMIENTO: Sobreseimiento a petición de parte (artículo 64 de la Ley de Amparo). Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten. Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Esta disposición no estaba prevista en la Ley de Amparo abrogada.

60 SOBRESEIMIENTO: Alcances (artículo 65 de la Ley de Amparo). El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización. Esta disposición no estaba prevista en la Ley de Amparo abrogada.

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