SECCIÓN III - NORMAS SOBRE GESTIÓN SUBSECCIÓN I - GESTIÓN DE TRIBUTOS CAPÍTULO I - DE VENCIMIENTO PERIÓDICO

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1 SECCIÓN III - NORMAS SOBRE GESTIÓN SUBSECCIÓN I - GESTIÓN DE TRIBUTOS CAPÍTULO I - DE VENCIMIENTO PERIÓDICO Artículo 11. Impuesto sobre Bienes Inmuebles 1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles lo elaborará el ORGT a partir del padrón del ejercicio anterior, al que se incorporarán las alteraciones de orden físico, económico y jurídico aprobadas por el Catastro y todas aquellas otras que sean consecuencia de hechos o actos conocidos por el ORGT o el Ayuntamiento, en los términos convenidos con el Catastro. 2.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, y pueden incorporarse en el padrón correspondiente a este período si no se ha producido modificación de la base imponible. 3.- Asimismo, cuando el ORGT conozca las variaciones dominicales que consten en documento público, actualizará el padrón de IBI que gestiona por delegación y comunicará las correspondientes variaciones a la Gerencia Territorial del Catastro. 4.- En la gestión del IBI, se observarán las siguientes prescripciones: a) El ORGT emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. Si, como consecuencia de la información facilitada por la Dirección General del Catastro, se conociera más de un titular, se harán constar los titulares, sin que esta circunstancia implique la división de la cuota. No obstante, cuando un bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división de cuota, tendrá efectividad en el ejercicio en el cual se acuerde la división, siempre y cuando la liquidación no haya adquirido firmeza; en caso contrario se incorporarán al padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios. En ningún caso se puede solicitar la división de la cuota del tributo en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales. b) En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. c) Por razones de eficacia y de economía, no se procederá a dividir la cuota en

2 aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división, resulten cuotas de importe inferior a 10 euros. 5.- Los Notarios adheridos al Convenio suscrito entre la Diputación de Barcelona y el Colegio de Notarios de Cataluña, podrán obtener por vía telemática certificación de las deudas existentes en la fecha de transmisión de un inmueble, en orden a formular la advertencia, prevista en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 6.- La base liquidable se fijará por el Catastro en los procedimientos de valoración colectiva. En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, corrección de discrepancias e inspección catastral, la base liquidable podrá determinarse por los Ayuntamientos, o por el ORGT ejerciendo funciones delegadas por aquellos, según lo previsto en el artículo 77.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 7.- Para determinar las cuotas tributarias, se aplicará el coeficiente de actualización de los valores catastrales cuando proceda, así como los beneficios fiscales y los tipos impositivos, fijados legalmente o mediante la Ordenanza fiscal municipal. No es necesario proceder a la notificación individualizada de las variaciones de cuotas resultantes de la modificación de los elementos regulados en este apartado. 9.- El ORGT intercambiará con la Gerencia del Catastro los datos con trascendencia para la gestión del IBI, conocidas en base a declaraciones presentadas en ambas administraciones, o resultantes de actuaciones de gestión i de inspección tributarias llevadas a cabo por las mismas. Artículo 12. Impuesto sobre Actividades Económicas 1.- En los supuestos en que la Diputación ostente las competencias de gestión tributaria y censal de este Impuesto, en virtud de la delegación aprobada por los Ayuntamientos y el Estado de sus competencias respectivas, el ORGT llevará a cabo todas las funciones necesarias para la formación y mantenimiento de la matrícula de contribuyentes, de acuerdo con lo que dispone la normativa de aplicación. 2.- La formación de la matrícula se llevará a cabo a partir de los datos consignados por los contribuyentes en sus declaraciones por el Impuesto, cuando estén obligados a hacerlas, y de los datos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según los procedimientos y términos establecidos reglamentariamente. Cuando los contribuyentes deban presentar declaraciones por el Impuesto, podrán obtener la asistencia material y técnica necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en las oficinas del ORGT. 3.- La matrícula se formará anualmente y comprenderá los datos que determinen la normativa que resulte aplicable y las instrucciones que, en desarrollo de la misma, dicte la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4.- Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación del coeficiente de situación previstas en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, o del tipo de recargo provincial establecido en el artículo 134 de la misma Ley, así como las resultantes de la modificación legal de las tarifas del impuesto, no requerirán notificación individualizada, ya que proceden de normas de

3 aplicación general y obligatoria en su ámbito territorial. 5.- El ORGT intercambiará con la AEAT los datos con trascendencia para la gestión del IAE, conocidas en base a declaraciones presentadas en ambas administraciones, o resultantes de actuaciones de gestión y de inspección tributarias llevadas a cabo por las mismas. Artículo 13. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 1.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica lo formará el ORGT a partir del padrón del año anterior, incorporando las altas y el resto de modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior. 2.- Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, excepto cuando se acredite fehacientemente que el día primero del ejercicio el vehículo no era propiedad de la persona que figuraba como titular en el Registro de Tráfico. En este supuesto, si el vendedor acredita el cumplimiento de las obligaciones impuestas al transmitente por el Reglamento General de Vehículos y solicita la anulación de la liquidación, se estimará la solicitud. 3.- Para determinar la deuda tributaria que constará en el padrón, se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento correspondiente sobre las tarifas del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.- El concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas serán las que determine con carácter general la normativa vigente. En su defecto, se estará a lo que disponga el Reglamento General de Vehículos por lo que respecta a las diferentes tipos de vehículos. 5.- A los efectos de determinar las tarifas de los turismos a los cuales hace referencia el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la potencia fiscal expresada en caballos fiscales será la establecida de acuerdo con lo que dispone el anexo V del Reglamento General de Vehículos (RD 2.822/1998, de 23 de diciembre). 6.- No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de aplicación general y obligatoria. 7.- En las primeras adquisiciones de vehículos el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, que se deberá acreditar, ante la Jefatura de Tráfico, con carácter previo a la matriculación del vehículo. En los supuestos de presentación y pago de la autoliquidación por vía telemática, desde la sede electrónica del ORGT se comunicará el número de registro y control de la operación (NRC) a Tráfico. Igualmente, se exigirá el impuesto en este régimen en el supuesto de rehabilitación de un vehículo cuando ésta se realice en ejercicios posteriores al de tramitación de la correspondiente baja. La autoliquidación del IVTM que debe presentarse en caso de nuevas altas de vehículos, se realizará con carácter general de forma telemática. Si algún interesado lo requiere se dará asistencia para el trámite en los puntos de información del ORGT

4 ubicados en la Dirección General de Tráfico de la Campana (Barcelona) y de Sabadell. 8.- El ORGT comunicará a la Jefatura de Tráfico los recibos que están impagados al efecto que no se autoricen cambios de titularidad de los vehículos, cuando conste en su historial que está pendientes de pago el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al año inmediatamente anterior a la realización del trámite. No obstante, cuando se presente ante la Jefatura de Tráfico el justificante acreditativo del pago de la deuda, se podrá efectuar el cambio de titularidad. Artículo 14. Tasas 1.- Los padrones los elaborará el ORGT a partir del padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal Municipal correspondiente y también otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que sean conocidas por el ORGT o por el Ayuntamiento. Estas variaciones no necesitan notificación individualizada. 2.- Se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción. Una vez aceptada por la Administración la solicitud de división de cuota, los datos se incorporarán en el padrón del ejercicio corriente siempre y cuando la liquidación no haya adquirido firmeza; en caso contrario se incorporarán al padrón del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación. Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios. En ningún caso se puede solicitar la división de la cuota de la tasa en los supuestos del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales. En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso. Por razones de eficacia y economía, no se procederá a dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de dicha división, resulten cuotas de importe inferior a 10 euros. 3.- En la tasa de aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro. La autoliquidación será de periodicidad trimestral y tendrá el contenido establecido en la ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 15. Aprobación de padrones 1.- Los padrones se elaborarán y actualizarán por los Servicios de Gestión Tributaria correspondientes. 2.- Los padrones se aprobarán por el órgano competente, según los estatutos del

5 ORGT, excepto que se hubieran aprobado por el Ayuntamiento en uso de las facultades reservadas mencionadas en el artículo 2.1 de esta ordenanza. 3.- Se pondrá a disposición de los ayuntamientos los padrones, a efectos de su seguimiento y contabilización. La remisión, en su caso, a los municipios puede realizarse mediante archivo informático. Si la solicitud del padrón ha sido realizada directamente por el ayuntamiento acreedor a través del programa informático del ORGT, el archivo remitido incorporará certificado digital de dispositivo de aplicación, en las condiciones reguladas en la Sección VII de esta Ordenanza. 4.- Las variaciones de las deudas tributarias y otros elementos tributarios originados por la aplicación de modificaciones introducidas en la ley y las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos, o resultantes de las declaraciones de variación reglamentarias que haya de presentar el sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de aquello que prevé el artículo 102 de la Ley General Tributaria. 5.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones incorporadas en padrón, cuando resulte cuotas inferior a 10 euros, en relación a los siguientes tributos: - Impuesto sobre bienes inmuebles - Impuesto sobre actividades económicas Artículo 16. Calendario fiscal 1.- Mediante resolución del órgano competente, según los estatutos del ORGT se aprobará el calendario general de los períodos de pago de los tributos de vencimiento periódico de los Ayuntamientos y otras entidades de derecho público de la provincia que hayan delegado funciones de gestión y recaudación tributarias a favor del ORGT. 2.- El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la sede electrónica del ORGT. A lo largo de todo el año, los interesados podrán consultar en la sede electrónica del ORGT el texto del anuncio de calendario fiscal publicado en el BOP. Asimismo, por Internet, desde la página web del ORGT y, en su caso, de los Ayuntamientos titulares, se informará de los plazos de pago para cada tributo. 3.- Con carácter general, el ORGT propondrá cada año un calendario de cobro de los tributos de carácter periódico, coincidente con el de ejercicios anteriores. Artículo 17. Exposición pública de padrones 1.- La exposición pública de los padrones es competencia del ORGT en todos los supuestos en que los Ayuntamientos hayan delegado en la Diputación de Barcelona la notificación colectiva de los tributos de vencimiento periódico. Se llevará a cabo mediante anuncio publicado en el Boletín oficial de la provincia y, por medios electrónicos, con la publicación en la sede electrónica del ORGT. 2.- El plazo de exposición pública de los padrones será de veinte días naturales, contados a partir del primer día del período de cobro. Todos los interesados que accedan a la sede electrónica del ORGT, o de los Ayuntamiento que han delegado competencias de gestión tributaria en la Diputación

6 de Barcelona, pueden consultar, durante el trámite de información pública, excepto de los datos excluidos de derecho de acceso. La consulta se puede realizar también de forma presencial en las oficinas del ORGT. 3.- Transcurrido el período de exposición pública de los padrones establecido en el apartado 2, el ORGT expedirá el correspondiente certificado acreditativo de la efectividad temporal del plazo de exposición pública de los padrones. 4.- Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición ante el órgano que las haya aprobado, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones. Artículo 18. Anuncios de cobranza 1.- El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación. Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos: Medios de pago: - Con carácter general, domiciliación bancaria. - Dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del ORGT. - Mediante el documento remitido a los sujetos pasivos, provisto de código de barras, en los cajeros habilitados a este efecto. - Por Internet o teléfono móvil, utilizando tarjeta bancaria o bien ordenando el cargo en cuenta bancaria. - Por teléfono, llamando al Centro de Atención Telefónica del ORGT. - Conforme las instrucciones específicas de banca electrónica de cada entidad financiera. Se podrán realizar los pagos mediante tarjeta de crédito tanto desde la web como vía telefónica siempre y cuando el importe de la deuda no sea superior a euros. Lugares de pago: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago. La sede electrónica del ORGT, cuya dirección es facilita la realización de pagos por Internet. Días y horas de ingreso: En las oficinas bancarias, dentro del horario comercial habitual. En la sede electrónica, a cualquier día y hora. El último día de pago no se garantiza la disponibilidad de los sistemas tecnológicos correspondientes después de las 14 horas. Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y las costas que se produzcan. 2.- Cuando la deuda no ingresada dentro del período voluntario se satisfaga antes que haya sido notificada la providencia de apremio, el recargo será del 5 por 100.

7 3.- El anuncio de cobranza se complementará con notificaciones individuales, sin acuse de recibo, en los casos que se considere necesario. Artículo 19. Liquidaciones y autoliquidaciones de vencimiento singular 1.- En relación con los tributos de cobro periódico, se practicará liquidación de vencimiento singular en estos casos: a) Cuando por primera vez hayan ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir. b) Cuando el ORGT o el Ayuntamiento conozca por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. c) Cuando se hayan producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas Fiscales. 2.- En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente. 3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos, publicados en la sede electrónica del ORGT. 4.- Se exigirán por autoliquidación los tributos y precios públicos, cuando así lo hayan establecido las Ordenanzas fiscales municipales. La no presentación de autoliquidaciones en los plazos y condiciones legalmente establecidos comportará la exigibilidad de recargos y, en su caso, la imposición de sanciones, conforme a lo que prevé la Ley General Tributaria. CAPÍTULO II - DE VENCIMIENTO NO PERIÓDICO Artículo 20. Práctica de liquidaciones 1.- En los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales Municipales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de vencimiento singular cuando, no se haya establecido la autoliquidación, el ORGT o el Ayuntamiento tengan conocimiento de la existencia de hechos imponibles de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre bienes inmuebles. b) Impuesto sobre actividades económicas. c) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. d) Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. e) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios. f) Tasas en los supuestos de primera o única utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. 2.- Cuando, se haya establecido el sistema de autoliquidación y ésta no haya sido presentada en el plazo previsto o los datos declarados sean incorrectos, procederá iniciar de oficio el procedimiento de liquidación de los tributos oportunos para regularizar esta situación.

8 3.- Las liquidaciones a que se refieren los puntos anteriores las practicará el ORGT cuando el Ayuntamiento haya delegado tales competencias. Las liquidaciones se realizarán cuando sea posible en las oficinas periféricas, bajo el control de los técnicos competentes de los Servicios de Gestión Tributaria. 4.- La aprobación de las liquidaciones practicadas en el ámbito de la gestión de los ingresos de derecho público locales, realizada por delegación de los Ayuntamientos, irá a cargo del órgano competente, según los estatutos del ORGT, excepto que se hubieran aprobado por el Ayuntamiento en uso de las facultades reservadas mencionadas en el artículo 2.1 de esta ordenanza. 5.- La relación de liquidaciones aprobadas se pondrá a disposición de los Ayuntamientos, a los efectos de su seguimiento y contabilización. La puesta a disposición de la información puede realizarse por vía telemática mediante un archivo con sello electrónico del ORGT (CDA), en las condiciones reguladas en la Sección VII de esta Ordenanza. 6.- La propuesta de liquidaciones derivadas de actuaciones inspectoras es competencia de los inspectores del Servicio. 7.- Cuando, dentro del procedimiento de comprobación limitada, los datos en poder del ORGT sean suficientes para formular propuesta de liquidación, se notificará dicha propuesta para que el interesado alegue lo que convenga a su derecho. Vistas las alegaciones, podrá practicarse liquidación provisional. 8.- Por razones de coste y eficacia, no se practicarán liquidaciones cuando resulten cuotas inferiores a 10 euros, excepto en el caso del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, tasas y precios públicos Artículo 21. Establecimiento del régimen de autoliquidación del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 1.- Se establece, con carácter habitual, el régimen de autoliquidación por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando se hayan delegado las competencias de gestión del mencionado Impuesto en la Diputación de Barcelona. La autoliquidación se presentará y el ingreso de la cuota se realizará en los plazos siguientes, contados desde la fecha en que se produce el devengo del tributo: a) Cuando se trate de actos inter-vivos el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 2.- Los sujetos pasivos, con carácter general, están obligados a presentar la autoliquidación por impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y realizar el ingreso en los plazos previstos en el apartado anterior, excepto cuando soliciten que los notarios, u otros colaboradores sociales, presenten las autoliquidaciones y se realice efectivamente el pago de la deuda por cuenta de los obligados tributarios, dentro de los plazos establecidos en el apartado anterior.

9 La presentación de la correspondientes autoliquidación y el paso de la cuota resultante, se podrán realizar de forma telemática a través de la sede electrónica del ORGT. 3. Quedan exceptuados del deber de presentar la autoliquidación los sujetos pasivos que transmiten un bien inmueble que, pese a poseer naturaleza urbana, no tiene fijado valor catastral en el momento del devengo del impuesto, o si tuviera, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de estar afectado por alteraciones no reflejadas en el catastro. En estos supuestos, los obligados tributarios habrán de presentar la correspondiente declaración de la transmisión, al objeto que, en el momento procedente, el ORGT practique la liquidación provisional, a la cual hace referencia el apartado 4.b) de este artículo. 4. Cuando dentro de los plazos señalados en el apartado 1 del presente artículo, los sujetos pasivos, referidos en el apartado 1, o sus representantes, no hayan presentado la autoliquidación y realizado el ingreso de la deuda, se derivarán los efectos siguientes: a) Se podrá sancionar a los sujetos pasivos, conforme lo que prevé el artículo 191 de la Ley General Tributaria. b) Si el ORGT tiene conocimiento cierto de la transmisión de un bien inmueble, que ha originado el devengo del impuesto, por la comunicación del adquirente o de los notarios, en los términos previstos en los apartados 6 y 7 del artículo 110 del TRHL, podrá practicar la liquidación provisional a que se refieren los artículos 128 a 130 de la LGT, dentro el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la comunicación. 5. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el Ente Gestor, por un medio diferente de la declaración de los obligados tributarios, se notificará a la dirección conocida por la Administración. Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general. 6. Cuando haya diversas personas obligadas al pago del impuesto, se podrá presentar una autoliquidación por la totalidad de la cuota a nombre de cualquiera de ellas, o tantas autoliquidaciones como sujetos pasivos haya. CAPÍTULO III - NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 22. Notificación de las liquidaciones de vencimiento singular y otros actos de gestión, recaudación e inspección 1.- Sin perjuicio de lo que se establece en la Sección VII, en relación a la práctica de notificaciones telemáticas, en este artículo se regula el procedimiento para notificar presencialmente. 2.- En los supuestos de tasas por prestación de servicios o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible la liquidación se notificará personalmente al presentador de la solicitud. 3.- Para notificar otras liquidaciones diferentes a las previstas en el apartado 1º se expedirá un documento de notificación en el que deberán constar: a) Los elementos esenciales de la liquidación.

10 b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde se pueden presentar (ayuntamiento titular u oficina del ORGT) y órgano ante el que se puede interponer. c) Los lugares, plazos y formas en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 4.- La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado. 5.- La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado al efecto. Con carácter general, se realizarán dos intentos de notificación, pero será suficiente un sólo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio designado. En el primer intento de notificación puede ocurrir: a) Que la notificación sea entregada al interesado. En este caso el notificador ha de devolver al ORGT el justificante de notificación con la firma del receptor y la fecha en que tuvo lugar la recepción. b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado. En este caso deberá constar en el justificante de notificación la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación. c) Que el interesado o su representante rechace la notificación. En este caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación, la firma y la identidad de la persona que la ha rechazado, y se tendrá por efectuada. d) Que no sea posible entregar la notificación. En este caso el notificador registrará en la tarjeta de justificante de notificación el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación. 6.- En el supuesto del punto 5, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a un segundo intento, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar el primer intento. Se procurará que uno de los intentos se realice en horario de tarde. De resultar infructuosos los dos intentos de entrega personal, se dejará en el buzón del interesado aviso para que el interesado pase a recoger la notificación por las dependencias del agente notificador. Además, se podrá depositar el documento en el buzón del domicilio del interesado. 7.- La notificación correspondiente al resto de actuaciones de gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público se practicará conforme a las previsiones contenidas en los apartados 4, 5 i 6 de este precepto. Artículo 23. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico 1.- Las cuotas y los otros elementos tributarios cuando no constituyen altas en los respectivos registros, sino que se refieren a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo de la Ley General Tributaria. 2.- La notificación colectiva a la que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos y precios públicos de vencimiento periódico.

11 3.- La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 17 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el ORGT realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones. Artículo 24. Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y otros lugares 1.- A los efectos de practicar las notificaciones colectivas a que se refiere el artículo anterior, se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia la exposición pública de los padrones. 2.- Respecto a las notificaciones administrativas de ingresos de derecho público, excepto de las del procedimiento sancionador por multas por infracciones de circulción, en caso de resultar infructuosos los intentos de entrega del artículo 22, se citará al interesado o a su representante con el objeto de llevar a cabo la notificación por comparecencia, mediante anuncios que se publicaran, por una sola vez para cada uno de los interesados, en el Boletín Oficial de la Provincia. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, lugar y plazo donde debe comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando transcurrido el plazo indicado no se hubiera comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para comparecer. A partir del día 1 de junio de 2015, la publicación de los actos de realizará en el Boletín Oficial del Estado según establece la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. 3.- En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. 4.- La sustitución de publicación en el BOP de anuncios relativos a notificaciones por comparecencia por anuncios publicados en la Sede electrónica del ORGT requerirá la previa regulación de condiciones para acceder y de la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del proceso; aspectos que deberán de concretarse por norma del ORGT, que deberá de ser publicada para general conocimiento. Los anuncios a los que se refiere el apartado 2 se expondrán en el tablón de anuncios de la sede electrónica del ORGT. 5.- Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le dará por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de este procedimiento. Sin embargo, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. CAPÍTULO IV - CONCESIÓN DE BENEFICIOS FISCALES Artículo 25. Solicitud y tramitación 1.- Con la excepción establecida en el artículo 2.1 de esta Ordenanza, corresponderá al órgano competente, según los estatutos del ORGT la concesión o denegación de beneficios fiscales cuando tales facultades hayan sido delegadas por el Ayuntamiento

12 titular del tributo. En supuestos de beneficios fiscales a conceder en los que no resulte dudosa la aplicación automática de los criterios de las Ordenanzas Municipales o haya sido formulada la propuesta por el Ayuntamiento, los jefes de unidad periféricos del ORGT podrán adoptar la resolución pertinente. 2.- Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al órgano competente, según los estatutos del ORGT o al Alcalde, acompañada de la documentación requerida en la normativa reguladora del beneficio solicitado. 3.- La solicitud se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. Los beneficios fiscales podrán aplicarse en el propio ejercicio en el que se solicitan siempre que la solicitud se formule antes que la liquidación haya quedado consentida y firme y concurran en la fecha de devengo los requisitos necesarios para el disfrute del beneficio fiscal. 4.- La bonificación establecida a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus recibos de vencimiento periódico se aplicará por el ORGT sin necesidad de solicitud previa. Si la domiciliación no fuera atendida, se exigirá la cuota total. 5.- Los Servicios de Gestión Tributaria del ORGT establecerán el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales cuando llegue su término de disfrute. 6.- En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, recibida en el ORGT la solicitud de beneficio fiscal, será analizada por el Servicio de Gestión de IBI o de los Servicios periféricos, que formulará propuesta de resolución. Las exenciones y bonificaciones en el Impuesto sobre actividades económicas, cuando su concesión o denegación corresponda al ORGT, se examinaran en el Servicio de Gestión de IAE, quien formulará la propuesta de resolución pertinente. La solicitud de otros beneficios fiscales se tramitará desde los Servicios Periféricos o desde los Servicios Centrales gestores del correspondiente tributo. 7.- Cuando sea necesario conocer, o evaluar determinadas condiciones o situaciones, relativas al objeto o al obligado tributarios respecto los cuales el ayuntamiento tenga datos relevantes con carácter previo a la concesión o denegación del beneficio fiscal, se solicitará informe al Ayuntamiento. 8.- El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada. 9.- Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute Previo consentimiento del interesado, el ORGT comprobará los requisitos para el disfrute del beneficio fiscal, por medios telemáticos cuando sea posible y con la finalidad de ahorrar trámites al interesado.

13 CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN Y REVISIÓN Artículo 26. Verificación de datos 1.- Cuando la normativa de los tributos cuya gestión haya sido delegada en la Diputación exige la presentación de declaraciones o autoliquidaciones por parte del obligado tributario, los Servicios Periféricos o Centrales del ORGT le podrán requerir para que aclare o justifique los datos que haya hecho constar, iniciando el procedimiento de verificación de datos regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria. 2.- La verificación de datos no impedirá la comprobación posterior del objeto de ésta. Artículo 27. Comprobación limitada 1.- Los Servicios Periféricos o Centrales del ORGT podrán iniciar el procedimiento de comprobación limitada regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria para comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias determinantes de la obligación tributaria en relación a cualquiera de los tributos cuya gestión haya sido delegada en la Diputación. Entre otros supuestos, se iniciará este procedimiento cuando el ORGT tenga constancia de la realización del hecho imponible y el obligado tributario no haya presentado ninguna declaración o autoliquidación o cuando habiéndolas presentado es necesario comprobar todos o algunos elementos de la obligación tributaria. 2.- En este procedimiento únicamente se podrá realizar el examen de los datos consignados por los obligados en sus declaraciones, de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria, de los registros, libros o documentos exigidos por la normativa tributaria, excepto la contabilidad mercantil, aunque se podrá solicitar el libro diario simplificado si se ha hecho servir como registro fiscal, y de las facturas o otros documentos que sean el soporte de las anotaciones de las operaciones a los registros oficiales. Además, se podrá requerir a terceros para que faciliten la información que han de suministrar con carácter general o para que ratifiquen la facilitada anteriormente, excepto que se trate de información sobre movimientos financieros. 3.- Dictada resolución en el procedimiento de comprobación limitada en la cual se apruebe una liquidación provisional o se recoja manifestación expresa de que no es procedente regularizar la situación tributaria, no será posible efectuar una nueva regularización del objeto comprobado, excepto que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones diferentes de las ya realizadas. Artículo 28. Recurso de reposición 1.- Contra los actos de aplicación y efectividad de los ingresos de derecho público gestionados por el ORGT, actuando como Ente delegado de los Ayuntamientos, sólo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto administrativo que se reclama. 2.- La providencia de apremio y el acuerdo de enajenación de los bienes trabados podrán ser impugnados mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.

14 3.- Se podrán formular alegaciones por defectos de tramitación que procedan del personal recaudador, tales como incumplimiento, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actos de aplicación y efectividad de los tributos. En todos estos supuestos, el recurso correspondiente deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto. 4.- Contra los actos administrativos de aprobación de padrones, o de las liquidaciones incorporadas, se puede interponer recurso de reposición ante el órgano competente, según los estatutos del ORGT, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones. 5.- El recurso de reposición se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición. 6. A los efectos de la no exigencia de intereses de demora a la que hace referencia el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se entenderá que el ORGT ha incumplido el plazo máximo de resolución del recurso de reposición cuando haya transcurrido el plazo de un año desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa. Este plazo se establece al amparo de la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley General Tributaria, y en paridad con lo que prevé dicha ley para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. 7.- Cuando se presente petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por hechos manifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no son evaluables económicamente o son de una cuantía insignificante, no se instruirá expediente de responsabilidad patrimonial. No obstante, se comunicará al interesado la desestimación de la reclamación en forma debidamente motivada. Artículo 29. Recurso contencioso administrativo y reclamación económicoadministrativa 1.- Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el órgano competente, en los términos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excepto que sea procedente con carácter previo la reclamación económico-administrativa. 2.- Contra los actos dictados por el ORGT, por delegación de la Administración Estatal, se podrá interponer reclamación económica administrativa en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o del transcurso del plazo para resolver el recurso de reposición, excepto que la norma aplicable fije otro plazo. 3.- Contra la desestimación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que hubo de entenderse desestimado el recurso de reposición.

15 4.- El plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas Fiscales será de dos meses contados desde la fecha de publicación de su aprobación definitiva. 5.- El recurso contra la inactividad de la Administración se puede interponer en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se cumpla el plazo de tres meses desde la petición de ejecución, sin que la Administración haya respondido. Artículo 30. Revisión de oficio y declaración de lesividad 1.- La Junta de Gobierno del ORGT podrá declarar, previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya, la nulidad de los actos dictados por el ORGT en los cuales concurran motivos de nulidad de pleno derecho, en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria. 2.- El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto. b) A instancia del interesado. En el procedimiento se deberá conceder audiencia a quienes reconoció derechos el acto que se pretende anular. 3.- En otros casos, diferentes de los previstos en los apartados anteriores, y que no sean mera rectificación de errores, el ORGT sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público. La declaración de lesividad corresponde a la Junta de Gobierno del ORGT. En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo. Artículo 31. Recurso extraordinario de revisión 1.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el Ayuntamiento o el ORGT, contra los actos firmes dictados en la gestión y la recaudación de los tributos locales, cuando aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto, que fueran posteriores al acto o resolución recurridos, o de imposible aportación al tiempo de dictarse y que evidencien el error cometido. 2.- El recurso se formulará en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos. Artículo 32. Revocación de actos y rectificación de errores 1.- El ORGT podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. 2. La revocación se iniciará siempre de oficio, sin perjuicio que los interesados puedan promover su inicio mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto. La revocación será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

16 En el expediente deberá darse audiencia a los interesados y deberá incluirse informe de Asesoría Jurídica sobre procedencia de la revocación. 3.- Se rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiese transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. 4.- Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la rectificación, el servicio competente formulará propuesta de acuerdo rectificatorio, que deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de rectificación. CAPÍTULO VI - SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 33. Suspensión por interposición de recursos 1.- La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida; pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes: a) Cuando se aporte garantía consistente en: - depósito de dinero o valores públicos. - aval de carácter solidario de entidad de crédito. - fianza personal y solidaria de otros contribuyente de reconocida solvencia por los supuestos que se establezca en la normativa tributaria, por deudas de importe inferior a euros. La aportación de esta garantías supondrá la suspensión automática, si ha sido solicitada en el plazo concedido para formular el recurso. Si las garantías aportadas son otras, el órgano competente, según los estatutos del ORGT, resolverá sobre la procedencia de la suspensión. b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa, excepto lo previsto en el artículo de la Ley General Tributaria. 2.- Si la impugnación afecta un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida (IBI, IAE), no se suspende en ningún caso el procedimiento de cobro. Esto sin perjuicio que, si la resolución que se dicta en materia censal afecta al resultado de la liquidación abonada, se realice la devolución de ingresos correspondiente. 3.- El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición, o que se extiendan a la vía contencioso-administrativa. En todo caso, sólo procederá mantener la suspensión a lo largo del procedimiento contencioso cuando así lo acuerde el órgano judicial. 4.- La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora

17 que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión. Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el período en el que se tramita el recurso contenciosoadministrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años. 5.- En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar. 6.- Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole plazo para pagar en período voluntario, en los siguientes términos: - Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior. - Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior. 7.- Cuando el ORGT tenga conocimiento de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, contra una liquidación que se encuentra en período de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal más los intereses de demora acreditados en el período de suspensión. Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión. El pago de las cantidades exigibles en período voluntario, se deberá efectuar en los términos establecidos en el en el apartado 7 del presente artículo. 8.- Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión. 9.- Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte sólo a elementos tributarios claramente individualizables, cuya incidencia en la determinación de la deuda tributaria resulte cuantificable. En este caso, el importe de la garantía sólo deberá cubrir la deuda suspendida. Artículo 34. Suspensión por aplazamiento o fraccionamiento 1.- Cuando se hubiera solicitado y se haya concedido aplazamiento o fraccionamiento

18 dentro del período voluntario de pago, no se expedirá providencia de apremio. 2.- Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud no se expedirá providencia de apremio. Artículo 35. Suspensión por tercería de dominio Será causa de suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Jefe de Unidad que tramite el expediente, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, vistos los documentos originales en que el tercerista fundamenta su derecho. Artículo 36. Paralización del procedimiento 1.- Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada. 2.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes a las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por la Dirección de Servicios de Organización e Inspección de Servicios. 3.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento deberán resolverse en el plazo más breve posible, cosa que vigilarán particularmente los jefes de unidad. Artículo 37. Enajenación de bienes y derechos embargados 1.- No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, en vía administrativa y judicial. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en los cuales ha sido impugnada. En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de enajenación de los bienes se deberá comprobar que no hay recurso (administrativo o contencioso) pendiente. 2.- Se excepcionan de lo que se ha previsto en el punto anterior los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. Artículo 38. Garantías 1.- La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la

19 siguiente cuantía: a) Si la deuda se encuentra en período voluntario de pago, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada), los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procedan en el caso de ejecución de la garantía. b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda total existente en el momento de solicitar la suspensión (principal + recargos + intereses de demora devengados), los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procedan en el caso de ejecución de la garantía. 2.- Las garantías necesarias para obtener la suspensión serán exclusivamente las siguientes: a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos, en la Tesorería Municipal o en la Tesorería del ORGT. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar la garantía en cualquiera de las formas indicadas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención. 3.- En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de ninguna garantía, cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla. 4.- Respecto a las garantías que deberán prestarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 87 de esta Ordenanza. Artículo 39. Concurrencia de procedimientos 1.- En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Jefe de Unidad solicitará a los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Municipal. Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento. 2.- Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica del ORGT, donde se trasladará la documentación que sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al objeto de que la Asesoría, valore las actuaciones procedentes en orden a la defensa de los intereses municipales. 3.- La competencia para autorizar la suscripción de acuerdos o convenios que resulten de la tramitación del procedimiento anterior corresponderá al órgano competente, según los estatutos del ORGT. Artículo 40. Iniciación CAPÍTULO VII - DEVOLUCIÓN DE INGRESOS 1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y aportar el comprobante de haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario del ORGT pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.

20 2.- La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en cualquiera de las oficinas del ORGT. No obstante, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes: a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos regulados en los artículos anteriores. b) Cuando se haya producido una duplicidad verificada del pago. 3.- Cuando se trate de pagos duplicados, la devolución se podrá solicitar en las oficinas centrales y periféricas del ORGT aportando los documentos originales acreditativos del pago, o manifestando ante el funcionario competente del ORGT los datos para que se pueda comprobar informáticamente la realidad del pago y el derecho a obtener la devolución. Artículo 41. Colaboración de otras Administraciones 1.- Cuando la devolución que se solicita haga referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será necesario acreditar que, con anterioridad, no se ha procedido a su devolución; a este fin, se solicitarán los antecedentes necesarios. 2.- Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de la reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el servicio de gestión correspondiente efectuará la remisión de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual se dará conocimiento al interesado. Artículo 42. Tramitación del expediente 1.- Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina. 2.- En los supuestos de pagos duplicados, a los efectos que sean aprobadas las correspondientes devoluciones se dictará una resolución conjunta mensual por parte del órgano competente, según los estatutos del ORGT. 3.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el servicio de gestión correspondiente, o por las oficinas periféricas, en los supuestos en que lo tengan atribuido. 4.- Todas las devoluciones aprobadas se marcarán informáticamente e integrarán el expediente mensual. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado. 5.- Para la determinación de las cuantías que deberán devolverse o reintegrarse al interesado, en cumplimiento de lo que prescribe la Ley General Tributaria, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos siguientes.

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