3. LA RESISTENCIA A LA SUSPENSIÓN SUCESIVA

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1 663 TÍTULO III CAPÍTULO II ART. 60 cedimiento de ejecución colectiva como pieza separada. Esta reanudación no puede ser automática. Ni el administrador concursal está obligado a llevarla a cabo. Es el acreedor beneficiado el que debe instar esta ejecución en pieza separada. Mas, en qué tiempo debe instar esta ejecución?. Creo que hay que acudir al art. 148 LC. Una vez que la administración concursal haya presentado al juez el plan de liquidación, y se haya dictado auto declarado aprobado el plan (art ), dejará de ser posible la ejecución separada, salvo que la propia administración concursal haya dejado fuera del plan estos activos afectos a la garantía. 3. LA RESISTENCIA A LA SUSPENSIÓN SUCESIVA Una vez que las ejecuciones de garantías pueden reanudarse o iniciarse, transcurridos los plazos del art LC, las actuaciones posteriores del concurso no volverán a suspender la ejecución reiniciada o iniciada (art. 57.2). En particular, no importa que el convenio alcanzado (que no hubiera de afectar al crédito garantizado) haya sido resuelto por incumplimiento, y se hubiera abierto la fase de liquidación. Tampoco podrá suspenderse la ejecución por la interposición de una revocatoria concursal de la garantía que se está ejecutando. Una vez que la fase de liquidación se ha dilatado en su inicio más allá del año exigido en el art. 56.1, y la ejecución de la garantía se ha iniciado o reiniciado (pero no si no ha existido inicio o reanudación, a pesar del transcurso del año), no importará que luego se abra la fase de liquidación, y la administración concursal no podrá hacer uso sobre los bienes afectos de los diversos poderes de disposición que le concede el art LC. La reapertura del concurso, o la declaración de un nuevo concurso del fallido pendiente el cumplimiento del convenio, tampoco interrumpe el curso de la ejecución de la garantía. Abierta la fase de liquidación en las circunstancias del art LC, los acreedores privilegiados están sujetas a las formas de «acumulación» allí dispuestas, aunque los administradores incumplan el plazo del art LC. SECCIÓN 3. a De los efectos sobre los créditos en particular ARTÍCULO 58

2 ART. 60 JUAN MANUEL BADENAS CARPIO Y CARMEN BOLDÓ RODA 664 Prohibición de compensación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá los efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. COMENTARIO* SUMA RIO: 1. LA COMPENSACIÓN EN EL CONCURSO Créditos que ya han cumplido los requisitos de compensabil idad antes de la declarac ión del concurso Créditos que no han cumplido los req uisitos de compensabili dad antes de la declar a- ción del concurso Créditos nacidos después de la declarac ión del concurso. 2. EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE COMPE NSACIÓN EN EL CONCURS O La compensación de créditos y deudas conexas La compensación de los créditos ll evados en cuenta corriente merca ntil. 1. LA COMPENSACIÓN EN EL CONCURSO Por primera vez la legislación positiva española dedica un precepto en particular a la cuestión de la compensación en el concurso, decantándose por la solución que venía siendo mayormente aceptada, esto es, la prohibición de compensación de los créditos que no hayan cumplido los requisitos de compensabilidad antes de la declaración del concurso. El problema de la compensación en el concurso refleja un conflicto entre el acreedor que pretende com- vestigac ión Científica, del Mi nister io de Ciencia y Tecnología («La s garantías del cré dito en las situacione s concursales (en especial, las garantías fi nancieras relativas a los valores anotados en cuenta»), que dirige el Prof. Ángel Carrasc o Perera. 1 Calif ica la compensación como causa de prefere ncia atípi ca GARRIDO, J.M. (Tr atado, 2000, pp ), si bien este autor tra ta de la compensación convencional pactada par a el caso de concurso, lo que constituy e un aseguramiento con el ex clusivo objeto de anteponerse a los intereses de los acreedores con cursales. En e ste caso, la compe nsación adquiere una función de garantía que opera de hecho como una causa de preferenci a. El pri ncipal inconveniente de estos pactos es su falta de publici dad, que puede hacer dudar respec to de su oponibili dad al resto de los acre edores del fall lido.

3 665 TÍTULO III CAPÍTULO II ART. 60 pensar y el resto de los acreedores concursales. Si se reconoce la compensación sucede que el acreedor que compensa no es ya que cobre su crédito con preferencia al resto de los acreedores, sino que ni siquiera integra la deuda compensada en la masa pasiva del concurso. Por eso sólo muy lejanamente puede hablarse de la compensación como una causa de preferencia derogatoria de la par condictio creditorum 1. Lo que se pone en duda aquí no es el derecho a satisfacerse con preferencia, sino la propia existencia y extensión de la deuda. El acreedor que logre compensar todos sus créditos contra créditos del concursado, perderá su consideración de acreedor concursal y podrá desentenderse de la suerte del concurso. Supongamos el caso de un acreedor por 1000 euros que, a su vez, debe otros euros al concursado. Si se admite la compensación de ambos créditos, sucederá que el acreedor concursado no tendrá que integrarse en la masa pasiva y que, a su vez, la masa activa se habrá reducido en euros, esto es, en el valor del crontracrédito compensado. Si se rechaza la compensación, el crédito del acreedor se integrará en la masa pasiva y el contracrédito del concursado se contará en la masa activa. Amén de verse implicado en el procedimiento concursal, puede este acreedor que no ha logrado compensar sufrir otro perjuicio inmediato, cual es que se mantenga su deuda sin poder cobrar íntegramente su crédito. Si, por ejemplo, se establece un dividendo del 75 por 100, este acreedor cobrará en el concurso sólo 750 euros y seguirá obligado a pagar (en beneficio del resto de los acreedores concursales, dicho sea de paso) los euros que debe al fallido. La diferencia entre cobrar en moneda de compensación y cobrar en moneda de quiebra consiste en tener que aceptar o no la ley del dividendo o cualquier quita, aplazamiento o acuerdo que surja de un posible convenio. Para solucionar este conflicto entre el acreedor que pretende hacer valer los efectos de la compensación y el resto de los acreedores concursales hay que diferenciar tres hipótesis: 1. a créditos que han cumplido los requisitos de compensabilidad antes de la declaración del concurso; 2. a créditos que no han cumplido los requisitos de compensabilidad antes de la declaración del concurso; y 3. a créditos nacidos después de la declaración del concurso CRÉDITOS QUE YA HAN CUMPLIDO LOS REQUISIT OS DE COMPENSABILI- DAD ANTES DE LA DECLRACIÓN DEL CONCURS O

4 ART. 60 JUAN MANUEL BADENAS CARPIO Y CARMEN BOLDÓ RODA 666 La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que equivale al pago (la compensación es un pago abreviado y compensar es pagar, se dice). Se produce la compensación cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras, extinguiéndose sus deudas y créditos hasta la cantidad concurrente. Los requisitos de compensabilidad son aquellos enumerados en el art CC: «Para que proceda la compensación es preciso: 1. o Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea, a la vez, acreedor principal del otro. 2. o Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3. o Que las dos deudas estén vencidas. 4. o Que sean líquidas y exigibles. 5. o Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor». Establece por su parte el art CC: «El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores». De este modo, entre los arts y CC se forma una norma completa, respecto de la que el art sería el presupuesto de hecho y el art la consecuencia jurídica. Concurriendo los requisitos del art (requisitos de compensabilidad) se desencadena automáticamente la consecuencia del art (extinción de las obligaciones hasta la cantidad concurrente). Partiendo de estas premisas, resulta fácil deducir los efectos de la declaración del concurso sobre los créditos que con anterioridad ya han cumplido todos los requisitos de compensabilidad. Como quiera que estos créditos (o deudas) ya se han extinguido en la cantidad concurrente, el acreedor in bonis deberá concurrir en el concurso sólo por el exceso no compensado. En el caso de que fuera mayor el contracrédito del fallido, el exceso no compensado que resulte a su favor se integrará en la masa activa del concurso. En todo caso, se habrán consumado ya los efectos de la compensación. Nuestro Derecho concursal tradicional no dedicaba ningún precepto a la compensación (con la excepción acaso del art. 926 C de C). Sin embargo, nadie ha puesto en duda la intangibilidad de la compensación ya hecha antes de la declaración del concurso 2. Esta consecuencia, reconocida unánimemente en doctrina, es ahora recogi-

5 667 TÍTULO III CAPÍTULO II ART. 60 da en el art. 58 LC que sanciona los efectos de la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso. El problema puede surgir, aunque sea sólo teóricamente, para aquellos autores que niegan, pese a la dicción del art. 1202, los efectos automáticos de la compensación La doctrina mayoritaria considera en España que la compensación se produce automáticamente y de pleno Derecho, sin que precise declaración alguna y ni siquiera conocimiento por los interesados, desplegando sus efectos el mismo día en que ambas deudas cumplen todos y cada uno de los requisitos de compensabilidad 3.GONZÁ- LEZ PALOMINO 4 ha defendido, sin embargo, que la compensación requiere de la voluntad de las partes afectadas, produciendo desde entonces efectos futuros inmediatos pero sin que la compensación se retrotraiga al momento del cumplimiento de los requisitos de compensabilidad. De esta manera, la concurrencia de los requisitos de compensabilidad no produce instantáneamente la compensación, sino que simplemente autoriza a las partes para que puedan compensar 5. La compensación es, así, un pago que la parte realiza con su propio crédito 6. De admitirse esta tesis, resultaría que, si ninguna de las partes ha declarado la compensación antes del concurso, quizás ya no pueda hacerlo con posterioridad. Ni el deudor fallido (desposeído) ni los administradores del concurso (por el principio de indisponibilidad del patrimonio del quebrado) podrán compensar. Tampoco podrá compensar el acreedor in bonis, ya que por efecto de la quiebra el contracrédito del fallido sufre retención (incumpliendo así el último requisito del art CC). Parece mostrarse, de este modo, el siguiente panorama. Si se admite la tesis mayoritaria de la ipso iure compensari, resulta que los créditos que hayan cumplido los requisitos de compensabilidad antes de la declaración del concurso, se presentarán extinguidos a esta situación. Si, por el contrario, se estima que la compensación no tiene lugar sino por declaración del que pretende valerse de ella, resulta entonces que, por mucho que ya se hubieran cumplido los requisitos de compensabilidad, esta simple concurrencia de créditos compensables no será oponible al resto de los acreedores concursales, si antes del concurso no se ha hecho la declaración de compensación. Este panorama es, sin embargo, engañoso. El propio GONZÁLEZ PALOMINO 7 acepta la eficacia en la quiebra de la compensación aún no declarada con anterioridad por ninguna de las partes; admite incluso la compensación de créditos que no estaban vencidos antes de la declaración del concurso. También el Codice Civile italiano de 1942 niega efectos automáticos a la compensación, exigiendo que sea «opposta» por una de las partes (arts a 1.252) 8 ; y, sin

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