VENTAJAS E INCONVENIENTES DE DIVIDIR EN SALAS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

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1 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE DIVIDIR EN SALAS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION 1. Introducción: * Marcelo Sebastián Midón Es un hecho notorio y, por lo tanto, bien innecesario resulta, por superabundante, justificar el diagnóstico: de un tiempo a esta parte, como si fuera un mal endémico, la administración de justicia argentina, en general, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular, padecen sobrecarga de tareas. Circunstancia que, va de suyo, conspira contra la eficiencia y la transparencia del sistema. Ora porque torna ilusorio el derecho del justiciable a obtener un proceso de duración razonable. Ora porque esa gravosa exigencia provoca, verbigracia, por la aplicación del inmotivado certiorari, la mutilación de la garantía del debido proceso, al preterirse dos de sus más importantes contenidos, a saber: el efectivo acceso a la justicia, que no significa únicamente la posibilidad de arribar a sus escalones inferiores, sino la de ser atendido por todos los disponibles; y la promesa de una sentencia fundada, respetuosa de los principios de la legalidad, de la jerarquía normativa y de la congruencia, y que valore razonablemente los hechos, la prueba y el derecho aplicable. La identificación de las concausas que contribuyen a conformar el estado descrito (sí del Más Alto Tribunal se trata, a título meramente ejemplificativo cabría anotar la generosidad de su competencia original y apelada, y que esta última, a su vez, ha visto expandirse sus horizontes por la inasible doctrina de la arbitrariedad, el paulatino incremento de la litigiosidad y el ocaso de las llamadas cuestiones políticas no justiciables) escapa el presente laboreo. Que tiene por objeto examinar, entre los muy heterogéneos remedios posibles, uno en particular: si resulta constitucionalmente posible y sería conveniente dividir en salas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2. Planteo de la cuestión: La doctrina y la legislación, preocupadas por la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema de Justicia, han sugerido y aún plasmado diversos paliativos. Así, verbigracia: 1. Modificar su esfera de negocios originaria y suprimir o reducir su competencia apelada; 2. Crear un

2 tribunal intermedio, por debajo de la Corte, para la revisión de las sentencias arbitrarias; 3. El certiorari; 4. Reservar a la Corte como tribunal para cuestiones trascendentes, en el sentido de significativas, no triviales o secundarias; 5. Dividir la Corte en salas; etcétera. Y a propósito de esta última propuesta, es válido preguntarse por qué no recurrir a una solución que aparece a primera vista como la más fácil y económica. Fácil, pues, para instrumentarla sólo haría falta reglamentar el artículo 23 del Decreto Ley 1285/58, que permite esta modalidad de trabajo. Económica, porque sin grandes reformas estructurales, sin mayores erogaciones y sin necesidad de crear un nuevo tribunal, tendríamos, por ejemplo, una sala a la que podría asignársele la tremenda labor de resolver los recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencia. Todo sin computar que, además, la diagramación en salas del Más Alto Tribunal, vigente en numerosos países latinoamericanos así, por ejemplo, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Paraguay, Venezuela, etcétera, también se justificaría por razones de especialización, en tanto permitiría, por principio, una mayor calidad y expeditividad en los fallos 1. Sin embargo, esa cuestión ofrece dificultades, y podría no ser la solución definitiva del problema. En primer lugar, porque una Corte dividida en salas puede perder su condición de Suprema, desdibujándose institucionalmente su importancia 2. En este sentido, ya para Linares Quintana, la Corte Suprema de Justicia, en su carácter de tribunal último y cúspide del Poder Judicial de la Nación, no admite división en salas de competencia determinada. Ello así, pues, una fragmentación semejante privaría de hecho a la Corte su rango de Suprema, y tendría como resultado práctico que 1 SAGÜES, Néstor, Elementos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, T. 1, pág. 479; del mismo autor, La congestión de causas en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en las Cortes Supremas Provinciales, en Libro de Ponencias Generales y Trabajos Seleccionados del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ed. La Ley, Avellaneda, 2005, pág ROSALES CUELLO, Ramiro, Un tribunal necesario, LL 1993-E-994; del mismo autor, Un tribunal que sigue siendo necesario (Factible creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad), en Libro de ponencias del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003, T. II, pág. 155, nota N 144.

3 sus decisiones ya no serían del primer tribunal del país sino de una sala determinada del mismo, con una evidente diferencia jurídica 3. Congruente con aquella línea de pensamiento, Bidart Campos minaba toda chance de subdivisión denunciando la concurrencia de un impedimento constitucional. Pensaba que la Corte no puede repartirse en salas, en tanto ello provocaría que sus sentencias sean dictadas por una sala y no por el tribunal en pleno. Sucede que, señalaba el maestro del Derecho Constitucional, creada la Suprema Corte por la Constitución, la que a su vez también le asigna su competencia, todas las veces que la Corte deba entender en un caso, deberá hacerlo en pleno, porque sólo en pleno es el tribunal supremo que la Constitución ha impuesto 4. Temperamento compartido por Rivas, para quien ni el Congreso, ni la Suprema Corte tienen la facultad de fijar reglas diferenciales de competencia, confiando a unos ministros un poder jurisdiccional que, simultáneamente, desconfía a otros; el poder jurisdiccional que la ley suprema asigna a los miembros del Más Alto Tribunal es irrenunciable e indelegable, de modo que sería inválida, por inconstitucional, toda fragmentación de tareas 5. Por lo demás, y siempre en contra del mentado remedio, se señalaron otros inconvenientes, a saber: que las supuestas salas de tres integrantes también se verían desbordadas de trabajo al tener que asumir la competencia propia del pleno 6 ; que la fragmentación genera peligro de incurrir en diferencias de criterio, según las salas, por lo que la doctrina del tribunal puede resultar contradictoria 7 ; que de constituirse salas de tres miembros, bastarían dos votos coincidentes para definir puntos fundamentales sometidos a la Corte, etcétera. 3. Nuestra opinión: 3 LINARES QUINTANA, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado, Ed. Alfa, Bs. As., 1963, T. IX, pág BIDART CAMPOS, Germán, Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, Ed. Ediar, Bs. As., 1988, T. II, pág RIVAS, Adolfo, Reformas en las modalidades de intervención de la Corte Suprema, en Libro de ponencias generales y trabajos seleccionados del XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ed. La Ley, Avellaneda, 2005, pág ROSALES CUELLO, Ramiro, Un tribunal necesario, LL 1993-E-994; del mismo autor, Un tribunal que sigue siendo necesario (Factible creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad), en Libro de ponencias del XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, ob. cit., pág. 155, nota N LINARES QUINTANA, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado, ob. cit., T. IX, pág. 458.

4 Examinados que han sido, brevemente, los argumentos a favor y en contra, nos mostramos propensos, sino del todo convencidos de la posibilidad y conveniencia de ensayar un diagrama de Corte subdivida en salas. Por lo que expondremos, también sintéticamente, cuales son las razones que nos impulsan. a) En primer orden de ideas, creemos que no existe valladar constitucional que neutralice la iniciativa. Que la Constitución Nacional no prohíbe, aunque tampoco promueve la división en salas. Es cierto que los artículos 116 y 117 de la Ley Fundamental hablan de una Corte Suprema, pero la atribución de causas en salas conformadas no afecta la unidad del órgano, que podría actuar en su conjunto, es decir en en pleno, cuando así lo considere la reglamentación pertinente y de modo obligatorio, verbigracia, para unificar criterios comunes, enervando el potencial peligro de doctrinas contradictorias, o para declarar la inconstitucionalidad de las normas o de los actos, etcétera 8. b) Tampoco nos convence el razonamiento en virtud del cual la segmentación privaría al órgano su rango de supremo, provocando que sus fallos ya no sean los emanados del Más Alto Tribunal del país, sino los provenientes de una sala determinada del mismo. Ello así, pues, según lo anticipamos, la distribución de causas en salas es el modelo exitosamente exhibido por importantes órganos de jurisdicción internacional (así, por ejemplo, la Corte de Estrasburgo), por Cortes americanas y europeas y aún por Superiores Tribunales de provincias (así, verbigracia, La Pampa, Río Negro, Neuquén, Mendoza, etcétera). Y hasta donde sabemos, cuando sentencia la Corte de Estrasburgo o el Superior Tribunal de una provincia, el fallo se atribuye al cuerpo, es decir, a la Corte o Superior Tribunal, y no solamente a la sala que lo proyectó, y sin que esa circunstancial división de tareas enerve la fuerza y el valor institucional del fallo respectivo. La experiencia parece demostrar, en suma, que los Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias de Corrientes y Chaco, que 8 En este sentido, compartimos las opiniones de Néstor SAGÜES (Elementos de Derecho Constitucional, ob. cit., T. 1, pág. 479) y Eduardo OTEIZA, (Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, pág. 353).

5 funcionan en pleno, son tan Superiores como sus pares de Neuquén y Río Negro, que se sesionan divididos en salas, y que los fallos de los primeros poseen la misma vinculatoriedad y valor jurisprudencial que los que dimanan de los segundos. c) A su turno, el argumento consistente en que dos jueces serían suficientes para definir cuestiones fundamentales podría resolverse a través de una reglamentación que demande la necesaria concurrencia de tres votos coincidentes y, de no lograrse esto, el que la sala deba integrarse con otro u otros ministros. d) Finalmente, y sin perjuicio que la variante examinada resulta factible y sin necesidad de enmienda constitucional, y que ponerla en práctica sería sencillo y económico, avanzar en su implementación, siempre dotada de un diseño inteligente, promete una solución imbuida de realismo. Y que, simultáneamente, rehuye de la inmoralidad que caracteriza a pretensos remedios que, pensados más en función de los intereses del poder, implican la abdicación conciente, por parte del Más Alto Tribunal, de su misión de administrar justicia. Solución realista, decimos, en tanto habrá de reconocerse que la sobrecarga de tareas de la Corte obedece, principalmente, a los varios miles de expedientes que ingresan con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Y como existe generalizado consenso en punto a las bondades de preservar incólume esa generosa dimensión pretoriana del recurso extraordinario, no se oculta bajo la alfombra la evidencia de que no existe Corte Suprema en el mundo que reciba tantos miles de expedientes al año, que opere en bloque y funcione con eficiencia. Remedio que rehuye la inmoralidad de consagrar como sistema la renuncia, por parte del Más Alto Tribunal del país, de su misión de administrar justicia, pues, a diferencia de otros paliativos -aquellos que preconizan la conveniencia de circunscribir su competencia apelada, reduciéndola a asuntos trascendentes-, pone el acento en el justiciable, a la sazón el destinatario y razón de ser de la función jurisdiccional, para quien su conflicto es siempre trascendente, intensificando el deber de hacer operativo, en todos los casos que corresponda, las garantías del efectivo acceso a la justicia y a la sentencia debidamente fundada.

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