A LA SALA PRIMERA (SECCION SEGUNDA) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. los Tribunales (Col. núm. 1730), actuando bajo la dirección
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- Estefania Naranjo Juárez
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1 Recurso de amparo Oposición A LA SALA PRIMERA (SECCION SEGUNDA) DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOÑA MYRIAM GONZALEZ FERNANDEZ, Procuradora de los Tribunales (Col. núm. 1730), actuando bajo la dirección letrada de D. José Ramón Codina Vallverdú, en nombre de DON DAVID RIOS INSUA, cuya representación tengo ya acreditada en autos del recurso de amparo arriba referenciado, ante el Tribunal comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: - Que, con fecha 30 de enero del año en curso, me ha sido notificada Diligencia de Ordenación, de 25 de enero anterior, por la que se otorga a las partes un plazo común 20 días para presentar las alegaciones que a su derecho convengan. - Que, dentro del plazo concedido a tal efecto y por medio del presente escrito, procedo a evacuar el referido en base a las siguientes 1
2 A L E G A C I O N E S PRIMERA. OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DEL MISMO. El recurso de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio de 2011, por la que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid y, en consecuencia, SE ANULA LA PROCLAMACION DE CANDIDATURA DE DON PEDRO JOSE GONZÁLEZ-TREVIJANO SANCHEZ A LAS ELECCIONES A RECTOR EN LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, CONVOCADA CON FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2009, CON RETROACCION DEL PROCESO ELECTORAL AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL DE LA PROCLAMACION PROVISIONAL, así como frente al Auto de la misma Sala, de 7 de octubre de 2011, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquélla Sentencia. El único motivo del recurso de amparo es la pretendida lesión del derecho fundamental a la autonomía universitaria y tal lesión la señala el recurrente en la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2
3 Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente al de la proclamación provisional de las candidaturas (folio 14 del escrito de recurso de amparo). En efecto, la lesión al derecho fundamental se produce por la retroacción de actuaciones puesto que, según el recurrente en amparo, debió ordenar la celebración de un nuevo proceso electoral al que pudieran concurrir otros candidatos que pudieran presentarse (sic). Y esta decisión es la que considera una insólita y grave injerencia externa en el autónomo y libre proceso de formación de la voluntad de la comunidad universitaria, que conculca una de las facultades más esenciales del derecho a la autonomía de las Universidades (sic). Todo el recurso de amparo va dirigido frente a lo que consideran una injerencia del Tribunal en la autónoma organización del proceso electoral, esto es, para llevar a cabo, la elección, designación y remoción de sus correspondientes órganos de gobierno y representación. Y es ahí donde radica lo que consideran la lesión del derecho a la 3
4 autonomía universitaria consagrada en el artículo de nuestra Carta Magna. Centrado de este modo el objeto de recurso, las alegaciones que siguen van encaminadas a demostrar que la Sentencia y Autos impugnados nada tienen que ver ni afectan al derecho a la autonomía universitaria invocado de contrario. SEGUNDA. INEXISTENCIA DE LESION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA. En efecto, como señalábamos en el fundamento anterior, la Universidad Rey Juan Carlos, recurrente en amparo, vincula la pretendida lesión del derecho fundamental a la autonomía universitaria al fallo de la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ello en la medida que acuerda la anulación de la proclamación de la candidatura de D. Pedro José González-Trevijano Sánchez a las elecciones a Rector convocadas el 23 de octubre de 2009, con retroacción del proceso electoral al momento inmediatamente anterior al de la proclamación provisional de las candidaturas. 4
5 Repárese, en este sentido, que no se cuestiona en este recurso de amparo las razones que llevan al citado Tribunal a anular la candidatura sino que única y exclusivamente el recurso se dirige frente al hecho de que ordene la repetición del proceso electoral al momento inmediatamente anterior a la proclamación provisional de las candidaturas. Es decir, el Tribunal de apelación en nada ha podido afectar a la autonomía universitaria cuando se ha limitado a enjuiciar el asunto en los términos pretendidos por las partes llegando a la conclusión de que la candidatura del Sr. González-Trevijano no cumple los requisitos exigidos en los propios Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y, por tanto, decide su anulación. Sin embargo, nada dice el recurrente en amparo respecto de esta decisión sino que todo se reduce al hecho de la retroacción de actuaciones acordada por el Tribunal que, sin embargo, viene marcada por la propia actuación de las partes, en virtud del principio de congruencia, requisito procesal de la sentencia, cuya inobservancia constituye, en todo caso, infracción de sus normas reguladoras, contenidas 5
6 tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por ende, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y puede alcanzar, incluso, dimensión o trascendencia constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional. No son pocos los preceptos de la Ley Jurisdiccional que se refieren a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. Siendo esto así, resulta que en este caso, el Tribunal de apelación únicamente podía resolver el recurso de conformidad con el petitum de las partes y, en este caso, la petición de esta parte era muy concreta. Así el petitum de la demanda de esta parte decía: 6
7 A) Declare no conforme a Derecho las resoluciones recurridas y, en consecuencia, B) Declare la nulidad de la candidatura del Sr. González-Trevijano para las elecciones a Rector de la URJC, con retroacción de las actuaciones al momento de la proclamación provisional de candidatos siguiéndose el proceso electoral desde ese momento. Repárese, en este sentido, que nada dijo al respecto la Universidad hoy demandada que se limitó a solicitar la desestimación del recurso sin haber efectuado una petición subsidiaria en los términos que ahora demanda y, por tanto, la Sala, una vez que estima el recurso de esta parte, ha de hacerlo con respeto a la pretensiones de las partes y, por tanto, tal como lo hizo, so pena de incurrir en vulneración del principio de congruencia de la sentencia y, por tanto, en una lesión flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva. Quiere ello decir, en consecuencia, que la decisión de la Sala objeto de recurso de alzada nada tiene que ver ni afecta al derecho a la autonomía universitaria, tal como señaló la Sala, cuya sentencia se impugna, en el auto de 7 de octubre de 2011, rechazando el incidente de nulidad de actuaciones cuando dice: 7
8 Por lo que se refiera al derecho a la autonomía universitaria, reconocido en el artículo de la C.E. debe señalarse que tal derecho resulta plenamente compatible con lo establecido en el artículo del mismo texto fundamental, sobre ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Jueces y Tribunales en relación con lo que determinan los artículos 2, 4, 8, 9.4, 74 y 91 de la LOPJ, así como los arts. 1,2,8 y 10 de la LJCA, por lo que la sentencia de apelación al decidir sobre el acto administrativo impugnado, contrariamente a las pretensiones de los codemandados apelados, no vulnera dicho derecho a la autonomía universitaria. En consonancia con lo anterior, toda la argumentación de la Universidad Rey Juan Carlos se cae por su propio peso ante la evidencia de que la Sala de apelación no supone una injerencia en la autonomía universitaria ni afecta al libre ejercicio de participación de la comunidad universitaria en la elección de los órganos de gobierno que ha de hacerse, en virtud de dicha autonomía universitaria, en la forma legalmente establecida que no es otra que lo dispuesto en los propios Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y, precisamente, atendiendo a lo dispuesto en dichos Estatutos es por lo que la Sala considera inadmisible la candidatura del Sr. González- Trevijano, anulándola y, por tanto, acordando la retroacción del procedimiento electoral al momento de la proclamación provisional de los candidatos. Ahora bien, ello no empece para que la elección del 8
9 Rector se realice con pleno respeto a la autonomía universitaria entre aquéllos que, cumpliendo los requisitos establecidos en dichos Estatutos, hayan presentado su candidatura. En este orden de cosas, carece de relevancia alguna el hecho de que otros candidatos, de no haber sido el entonces Rector, Sr. González-Trevijano, hubieran presentado su candidatura, porque nada les impidió hacerlo, máxime cuando desde el inicio se había cuestionado la posibilidad legal del Sr. González-Trevijano para concurrir a dicho proceso electoral, a tenor de los dispuesto en los propios Estatutos. De la misma manera, ha de llamarse la atención que, salvo en este proceso electoral, todos los anteriores contaron con un único candidato, el Sr. González-Trevijano y, por tanto, en nada empece al derecho a la autonomía universitaria el hecho de que, por mor de la sentencia, y habida cuenta las circunstancias del otro candidato, finalmente, sólo pudiese concurrir válidamente a las elecciones mi mandante. Y, por último, tanto la Universidad Rey Juan Carlos como el Sr. González-Trevijano y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 23 de Madrid consideraron, para no acceder a 9
10 la suspensión del proceso electoral solicitado por esta parte, que no había impedimento legal alguno en ejecutar la sentencia en el caso de que, finalmente, la sentencia declarara la imposibilidad legal de que el Sr. González-Trevijano fuese candidato a Rector, en aplicación de los propios Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos. Traemos aquí los razonamientos de la Universidad, del siguiente tenor literal: Lo que fundamenta la tutela cautelar es el asegurar, según señala el auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 (JUR ), el resultado del proceso, evitando que la sentencia que, en su día se dicte, no puede ser llevada a puro y debido efecto, lo que en el caso de autos no concurre en modo alguno. Ya que, nada impide que el posible resultado favorable del proceso para el recurrente, que el actual Rector de la Universidad Rey Juan Carlos no pueda presentarse a la reelección en el actual proceso electoral, pueda ser llevado a cabo al término del procedimiento. Sin que sea necesaria ningún tipo de medida preventiva durante el proceso que precise garantizar tal efecto, pues se puede llevar a efecto sin ningún tipo de obstáculo. En consecuencia, pues, habrá de desestimarse el presente amparo constitucional puesto que no existe vulneración alguna del artículo de la Constitución y, por tanto, éste recurso carece de trascendencia constitucional. No se puede invocar la autonomía universitaria para proteger una ilegalidad cometida por la propia Universidad Rey Juan Carlos quien, en virtud de sus propios Estatutos, debió rechazar dicha candidatura. Y ahora, este recurso de amparo no tiene más 10
11 finalidad que intentar evitar el cumplimiento de una sentencia judicial que no es favorable a los intereses espurios de la Universidad Rey Juan Carlos, que es la que debió garantizar en todo momento el cumplimiento de su norma rectora, los Estatutos. El Tribunal Constitucional ha fijado en un número apreciable de sentencias (núms. 26/1987, de 27 de febrero, del Pleno; 99/1987, de 11 de junio, del Pleno; 55/1989, de 23 de febrero, de la Sala Segunda, 106/1990, de 6 de junio, del Pleno; , de 6 de junio, de la Sala Segunda; 187/1991, de 3 de octubre, de la Sala Primera; 217/1992, de 23 de diciembre, de la Sala Segunda; 82/1994, de 14 de marzo, de la Sala Primera; 156/1994, de 23 de mayo, de la Sala Segunda; 179/1996, de 12 de noviembre, de la Sala Primera; 75/1997, de 21 de marzo, de la Sala Segunda, y 155/1997, de 30 de octubre, de la Sala Primera), el contenido y alcance de la autonomía universitaria. El Supremo, intérprete de la Constitución, señala que la autonomía universitaria tiene su fundamento y justificación en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. Más exactamente, la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida 11
12 por la libertad de cátedra, reconocida como derecho fundamental en el artículo 20.1 c) de la C.E. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía universitaria, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución entendida ésta como la correspondiente a cada Universidad en particular y no al conjunto de las mismas. Ahora bien, la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, toda vez que el artículo de la CE reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca. Ello significa que el legislador puede regularla en la forma que estime más conveniente, si bien dentro del marco de la CE y del respeto a su contenido esencial, que como derecho fundamental preserva el artículo 53.1 de la CE. Ello supone también que, una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la Ley, sin perjuicio de las limitaciones 12
13 derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras (STC 26/1987 y 4 y 5/1989). Así las cosas, la Ley Orgánica de Universidades dispone que el Rector será elegido por el Claustro o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los Estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad. Y, es, precisamente, en virtud de lo establecido en los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos, por lo que la Sala de apelación consideró que el Sr. González-Trevijano no podía concurrir al proceso electoral. En consecuencia, pues, no se puede invocar una lesión de la autonomía universitaria a una decisión judicial que se limita a enjuiciar la cuestión debatida en los términos previstos en los Estatutos de la Universidad sin interferir o 13
14 realizar ingerencia alguna en las normas aprobadas por la Universidad para la elección de sus órganos rectores. En virtud de lo expuesto, al Tribunal SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, tenga por cumplimentado el trámite de su razón y, previos los trámites legales, acuerde desestimar el presente recurso de amparo. Es justicia, que pido. Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce. Fdo.: J.-R. Codina Vallverdú 14
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