VICEPRESIDENCIA DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL. Comisión Fiscal

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1 20 de octubre del 2004 Núm. 6 VICEPRESIDENCIA DE DESARROLLO Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL Comisión Fiscal A l t e r n a t i v a s d e D e f e n s a d e l C o n t r i b u y e n t e

2 Directorio C.P.C. Manuel C. Gutiérrez García Presidente C.P.C. José Besil Bardawil Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P. Juan Francisco Fernández Andrea Director Ejecutivo Comisión Fiscal C.P.C. Francisco Javier Moguel Gloria Presidente C.P.C. Agustín Durán Escamilla Vicepresidente Lic. Gabriela Pellón Martínez Secretaria Integrantes: C.P.C. Filio Alcaraz Mendoza C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P. Roberto Álvarez López C.P.C. Fernando Becerril López C.P.C. Pedro Carreón Sierra C.P. Jesús Chan Chi C.P.C. Leopoldo Escobar Latapí C.P.C. Juan Manuel Franco Gallardo C.P.C. Eladio Antonio García Prada C.P.C. Guillermo Gómez-Aguado Suárez L.C.C. Arturo Halgraves Cerda C.P.C. Noé Hernández Ortiz C.P.C. Joel Hernández Salazar C.P.C. Leticia Miriam Islas Benítez Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias C.P.C. Francisco Javier Hoyos Hernández C.P. José Antonio Lara del Olmo C.P.C. Luis Liñero Colorado C.P.C. Pablo Octavio Mendoza García C.P. Jesús Navarro Martínez C.P.C. Jorge Javier Ordoñez Rengel C.P.C. Joel Ortega Jonguitud Lic. Arturo Pérez Robles C.P.C. Gerardo Plascencia Chavarín Lic. Pablo Puga Vertiz Lic. Enrique Ramírez Figueroa C.P.C. Feliciano Ramírez Mijangos C.P. José Manuel Ramírez Ontiveros C.P.C. José Carlos Silva Sánchez Gavito C.P.C. Pedro Solís Cámara Jiménez Canet C.P.C. Alfredo Solloa García C.P.C. Ignacio Sosa López C.P.C. Manuel Toledo Espinosa C.P.C. Guillermo Leopoldo Uribe Garay C.P. Agustín Vargas Meneses COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Manuel C. Gutiérrez García. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 2

3 Haz clic en el tema que deseas consultar, para regresar a esta página haz clic en los cuadros amarillo y rojo que aparecen al final de cada sección. ÍNDICE I.INTRODUCCIÓN II.ACTOS IMPUGNABLES EN MATERIA FISCAL a) Negativa Ficta III. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL IV.FLUJO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA V.RECURSO DE REVOCACIÓN a) Requisitos b) Procedencia e Improcedencia c) Trámite d) Resolución VI.JUICIO DE NULIDAD a) Integración del TFJFA b) Requisitos de la Demanda de Nulidad c) Procedencia e Improcedencia d) Partes en el Juicio e) Tramitación f) Fases en el Juicio g) Causales de Ilegalidad h) Sentidos de la sentencia VII.JUICIO DE AMPARO VII.1. Generalidades a) Consideraciones generales b) Principios fundamentales 1.Iniciativa de parte 2.Agravio personal y directo 3.Relatividad 4.Definitividad 5.Estricto derecho c) Términos d) Partes en el juicio e) Causales de improcedencia VII.2. Juicio de amparo a) Juicio de amparo indirecto 1. Requisitos de la demanda 2. Procedimiento del juicio de amparo indirecto b) Juicio de amparo directo 1. Requisitos de la demanda 2. Procedimiento del juicio de amparo directo 3

4 I. INTRODUCCIÓN Una premisa fundamental de nuestro derecho es que todo acto de las autoridades dirigido a los particulares debe estar apegado a la Constitución y a las Leyes. Sin embargo, en la realidad con frecuencia esto no acontece, de manera particular en material fiscal. La Constitución establece una serie de principios que deben ser respetados por las autoridades al emitir actos que afecten a los particulares como lo es por ejemplo la garantía de legalidad consagrada en su artículo 16 que exige la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad. Específicamente en materia tributaria, el artículo 31, fracción IV Constitucional, exige que todas las contribuciones se apeguen a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, esto implica que en la elaboración de las leyes respectivas, se deben respetar estos principios. Cuando un acto de autoridad dirigido a un particular sea contrario a la ley o a la Constitución, y este acto produzca una afectación en la esfera jurídica o patrimonial del particular en materia fiscal, éste dispone de una serie de instrumentos jurídicos que están establecidos en las leyes, cuyo propósito es revocar, anular, dejar sin efectos o modificar precisamente ese acto de autoridad que le afecta. A estos instrumentos los conocemos como medios de defensa en materia fiscal. No podemos perder de vista que para poder hablar de medios de defensa en materia fiscal, necesariamente se requiere la existencia de un acto de autoridad que le cause un agravio o perjuicio a un contribuyente. A este acto de autoridad le llamaremos acto impugnable en materia fiscal. II. ACTOS IMPUGNABLES EN MATERIA FISCAL Los actos impugnables en materia fiscal los podemos clasificar en: administrativos, legislativos, reglamentarios y jurisdiccionales, dependiendo del tipo de autoridad que los emita. Dentro de los actos impugnables administrativos, quizá el ejemplo más común y el caso más frecuente que se presenta en la práctica, son las resoluciones que determinan un crédito fiscal, o bien que imponen una multa. Otro tipo de actos impugnables administrativos son las resoluciones que emite la autoridad en respuesta a una consulta o a una petición formulada por los contribuyentes. En esta categoría pueden existir resoluciones expresas que es cuando la autoridad responde por escrito y de manera expresa a una petición o consulta de un contribuyente, ejemplo de esto sería una negativa de una devolución o una respuesta negativa a una consulta o a una solicitud de autorización, sin embargo, también puede darse el caso de que las autoridades no respondan a las peticiones de los particulares en los plazos legales, esto es, que exista silencio por parte de la autoridad, en cuyo caso se configura lo que en el derecho Mexicano se denomina negativa ficta. Por otra parte, están los actos legislativos, que en este caso serían las Leyes tributarias, que también son actos impugnables en materia fiscal o los Reglamentos que aún y cuando 4

5 son materialmente legislativos porque se parecen en su forma y contenido a una ley, formalmente son administrativos, ya que son expedidos por el Presidente y no por el Congreso. Finalmente también constituyen actos impugnables en materia fiscal, las sentencias definitivas dictadas por los tribunales en materia fiscal. a) Negativa Ficta La negativa ficta ocurre cuando en un plazo de tres meses las autoridades no resuelven las instancias o peticiones de los contribuyentes, por lo que se configura una resolución negativa ficta. En este caso, los contribuyentes tienen las siguientes alternativas: primero interponer los medios de defensa contra esa resolución negativa ficta, lo cual obligará a las autoridades a proporcionar las razones y fundamentos por los cuales la respuesta fue negativa, o bien esperar a que las autoridades resuelvan de manera expresa, en cuyo caso, si la resolución es en sentido negativo, entonces se pueden interponer los medios de defensa. III. CLASIFICACIÓNI DE LOS MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL En primer término se encuentra el Recurso Administrativo de Revocación, el cual se interpone ante la propia autoridad fiscal que emitió el acto. Posteriormente el Juicio Contencioso Administrativo al que también se le conoce como Juicio de Nulidad, el cual se promueve ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Finalmente tenemos el medio de defensa más importante en el Derecho Mexicano, que es el Juicio de Amparo, el cual tiene dos modalidades, el Amparo Directo, que se promueve ante un Tribunal Colegiado de Circuito y el Amparo Indirecto que tiene dos instancias, la primera ante un Juez de Distrito, y en segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IV. FLUJO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA A partir de la notificación de un acto administrativo impugnable, los particulares cuentan con un plazo de 45 días ya sea para interponer el Recurso de Revocación, o bien, a elección del contribuyente, el Juicio de Nulidad ante el TFJFA. Si se opta por el Recurso de Revocación y la resolución es favorable al contribuyente, ahí concluye el proceso. Sin embargo, si la resolución es desfavorable al contribuyente, contra esa resolución procede el Juicio de Nulidad ante el TFJFA. En el caso de que se haya optado por el Juicio de Nulidad, si la sentencia que se dicte en este juicio es desfavorable al contribuyente, contra dicha sentencia procede el Juicio de Amparo Directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito en un plazo de 15 días, en cambio, si la sentencia es favorable al contribuyente, entonces contra esa sentencia la autoridad en un plazo de 15 días puede interponer un Recurso de Revisión también ante un Tribunal Colegiado de Circuito. En ambos casos, Amparo Directo o Recurso de Revisión, lo que resuelva el Tribunal Colegiado de Circuito es inapelable. Es importante destacar también, que si el acto impugnable consiste en una liquidación, es decir un crédito fiscal, es necesario garantizar el interés fiscal para evitar que las 5

6 autoridades lo cobren de manera coactiva, es decir, para suspender el procedimiento de ejecución. Dicha garantía debe hacerse en el caso del Recurso de Revocación en un plazo de 5 meses a partir de que se presentó el recurso, en cambio, si se elige el Juicio de Nulidad, el plazo para garantizar es de 45 días a partir de que se notificó el acto impugnado. V. RECURSO DE REVOCACIÓN El Recurso de Revocación, es un medio de defensa que se encuentra regulado en el Código Fiscal de la Federación, su interposición es optativa antes de acudir al juicio de nulidad. Se promueve ante la propia autoridad fiscal y debe presentarse por escrito en un plazo de 45 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto impugnado. a) Requisitos del Recurso de Revocación Los requisitos que debe contener el recurso son: el nombre de la autoridad a la que se dirige y que será la competente para resolverlo, nombre del promovente, así como del representante legal en su caso, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, domicilio fiscal, clave del registro federal de contribuyentes, datos de la resolución impugnada y de su notificación, una relación sucinta de los hechos, los agravios que le causa la resolución impugnada, las pruebas que ofrece, los puntos petitorios y la firma. b) Procedencia e Improcedencia El Recurso de Revocación es procedente contra resoluciones definitivas de las autoridades fiscales que determinen créditos fiscales, que nieguen devoluciones, que dicten las autoridades aduaneras o contra cualquier acto que cause algún agravio en materia fiscal, también procede contra actos que se dicten dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución. El Procedimiento Administrativo de Ejecución es el procedimiento del que disponen las autoridades fiscales para cobrar los créditos fiscales de manera coactiva, cuando no sean pagados por el contribuyente. Por otra parte, existen una serie de causas por las que el recurso es improcedente, las más comunes son: aquellos actos que no afecten el interés jurídico del contribuyente; aquellas resoluciones que ya hayan sido impugnadas ante el TFJFA y tratándose de aquellos actos que ya hayan sido consentidos. Para estos efectos se entiende que hay consentimiento cuando el contribuyente no presenta los medios de defensa dentro de los plazos que establecen las leyes. c) Trámite Es importante mencionar primero que, una vez que se presente el recurso ya no hay más actuaciones que realizar, de hecho el procedimiento es muy sencillo, se presenta y lo siguiente es esperar la resolución de la autoridad. En el recurso se admiten prácticamente todo tipo de pruebas; deben acompañarse los documentos en los que se acredite la personalidad y la representación, la resolución que se está impugnando, el documento que acredite la notificación, así como las pruebas documentales. Conforme a la ley, este 6

7 recurso debe resolverse en un plazo de 3 meses, si no sucede esto, opera la negativa ficta. En la resolución que emitan las autoridades deben analizarse todos los argumentos planteados por el contribuyente y la resolución debe dictarse conforme a derecho, esto es, apegada a la ley y estar debidamente fundada y motivada. d) Resolución La resolución que se dicte en el recurso puede ser en diversos sentidos: puede desechar el recurso porque el mismo sea improcedente; puede confirmar el acto impugnado, esto significaría que la resolución sería negativa al contribuyente; puede reponer el procedimiento o en su caso ordenar que se emita un nuevo acto, o bien, en el sentido que sería favorable al contribuyente, puede dejar sin efectos el acto impugnado. VI. JUICIO DE NULIDAD Éste, al igual que el Recurso de Revocación, se encuentra regulado en el Código Fiscal de la Federación, se promueve ante un tribunal especializado en materia fiscal que es el TFJFA. El plazo para interponerlo, al igual que en el recurso de revocación es de 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, también debe realizarse por escrito y es importante destacar que en este juicio, al igual que en el Recurso de Revocación, lo que se analiza es la legalidad de los actos de autoridad, a diferencia del Juicio de Amparo, que es un juicio en el que se analiza la constitucionalidad de los actos de autoridad. a) Integración del TFJFA El TFJFA se integra por una Sala Superior y por alrededor de 40 salas regionales distribuidas en todo el país. La Sala Superior puede funcionar en pleno, que está integrado por 11 magistrados o bien por secciones, que son dos, integradas por 5 magistrados cada una y las Salas Regionales se integran por 3 magistrados cada una. b) Requisitos de la Demanda de Nulidad Los requisitos que debe contener la demanda de nulidad son: la indicación de la Sala Regional del TFJFA competente, nombre, razón o denominación social del demandante, así como del representante legal en su caso, domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, resolución impugnada y notificación, autoridades demandadas, terceros perjudicados en su caso, los hechos, los conceptos de impugnación, las pruebas, los puntos petitorios y la firma. c) Procedencia e Improcedencia del Juicio de Nulidad El Juicio de Nulidad procede, en materia fiscal, contra aquellas resoluciones definitivas que determinen créditos fiscales e impongan multas; contra aquellas que nieguen devoluciones o cualquier acto de autoridad que cause un agravio en materia fiscal, así como contra las resoluciones que resuelvan el Recurso de Revocación. No procede el Juicio de Nulidad, entre otros, contra aquellos actos que no afecten el interés jurídico del contribuyente o contra aquellos actos cuya impugnación no le corresponda al TFJFA o bien cuando se trate de actos consentidos. 7

8 d) Partes en el Juicio de Nulidad Las partes en el Juicio de Nulidad son: el demandante, que generalmente es el contribuyente, el demandado que generalmente es la autoridad fiscal que emitió el acto que se está impugnando; también será siempre parte en el juicio de nulidad el titular de la dependencia de la que dependa la autoridad demandada y en su caso, también será parte, cuando exista, algún tercero interesado. e) Tramitación El Juicio de Nulidad inicia con una demanda que se presenta ante la Sala Regional del TFJFA en razón del domicilio de la autoridad que haya emitido la resolución que se está impugnando. En este juicio se admiten prácticamente todo tipo de pruebas, al igual que en el Recurso de Revocación deben anexarse los documentos que acrediten la personalidad y la representación, la resolución que se está impugnando, la constancia de la notificación y las pruebas documentales entre otros documentos. La sentencia en el Juicio de Nulidad deberá dictarse conforme a derecho y en ella deberán analizarse todos los argumentos, primero los argumentos de fondo y posteriormente los argumentos de forma, si un argumento de fondo es procedente, ya no será necesario el análisis de los demás argumentos. f) Fases en el Juicio El juicio se inicia con la demanda que deberá presentarse ante la Sala Regional competente; posteriormente, las autoridades demandadas tienen un plazo de 45 días para contestar la demanda, una vez contestada la demanda, si hay pruebas que requieran algún desahogo especial como podría ser una testimonial o una pericial, se abre un período de desahogo de pruebas, posteriormente se da oportunidad a las partes para presentar los alegatos. A todas estas etapas se les llama instrucción. Una vez que vence el plazo para presentar los alegatos, se cierra la instrucción. En ese momento, si el asunto es de gran importancia por la cuantía o porque por primera vez se está analizando o interpretando algún artículo de la ley, el expediente se envía a la Sala Superior para que dicte la sentencia, esto es, que la Sala Superior solamente actúa en los asuntos de mayor relevancia y su participación es única y exclusivamente para dictar la sentencia, ya que toda la tramitación del juicio, es decir la instrucción, siempre se lleva a cabo ante la Sala Regional. Si el asunto no es enviado a la Sala Superior, entonces la propia Sala Regional es la que debe dictar la sentencia en el juicio. g) Causales de Ilegalidad El Juicio de Nulidad es un juicio en el que se analiza la legalidad de los actos, es decir, si el acto emitido por la autoridad está apegado o no a la ley. Por tal motivo, existen una serie de causales de ilegalidad por las cuales un acto de autoridad puede ser anulado. Estas causales de ilegalidad son: la incompetencia de la autoridad demandada, que se traduce en una razón de fondo. Otra causa de ilegalidad es la omisión de requisitos formales, esto, como su propio nombre lo indica, es una cuestión de forma. Otra causa de ilegalidad son vicios en el procedimiento que también es una cuestión de forma. Y finalmente, si la resolución está indebidamente fundada o motivada, esto da lugar a que se 8

9 anule en cuanto al fondo. La diferencia en que la nulidad sea por forma o por fondo, es que si es por forma siempre será para el efecto de que se corrija esa forma y se emita una nueva resolución, en cambio cuando la nulidad o la ilegalidad es por fondo, ya no da lugar a que la autoridad pueda emitir una nueva resolución. h) Sentidos de la Sentencia La sentencia puede dictarse también en diversos sentidos: el primero de ellos, sería cuando es desfavorable al contribuyente, reconociendo la validez de la resolución; si la sentencia es favorable al contribuyente, será declarando la nulidad de la resolución, o bien, puede ser una sentencia en la que se declare la nulidad para determinados efectos, que pueden ser que la autoridad reponga el procedimiento o que vuelva a emitir una resolución subsanando algunos vicios. VII. JUICIO DE AMPARO VII.1. GENERALIDADES a) Consideraciones Generales El juicio de amparo es un medio de defensa para los particulares establecido con el objeto de tutelar y proteger sus garantías individuales, frente actos de autoridad o leyes que se consideren violatorios de garantías. En este sentido, podemos afirmar que es un medio de control constitucional encomendado al Poder Judicial Federal, mediante el cual se busca salvaguardar la esfera jurídica de los particulares respecto de actos de autoridad o leyes que sean considerados violatorios de garantías. En materia tributaria, el juicio de amparo tiene como objetivo proteger a los particulares respecto de actos de autoridad y leyes que sean considerados violatorios de las garantías establecidas en el artículo 31, fracción IV Constitucional; esto es, de las garantías de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público. b) Principios Fundamentales Para comprender el juicio de amparo es necesario, en primer término, señalar de manera breve los que constituyen sus principios fundamentales, a saber: 1. Iniciativa de parte El principio de iniciativa de parte en el juicio de amparo implica que el procedimiento contencioso del juicio de garantías deberá iniciarse siempre por petición del particular o agraviado. 9

10 2. Agravio personal y directo El principio de agravio personal y directo se refiere a que la violación de garantías debe ser resentida por una persona específica, ya sea física o moral, y debe ser de realización presente. 3. Relatividad El principio de relatividad de las sentencias de amparo significa que la sentencia que se emita en el procedimiento jurisdiccional protegerá únicamente al particular que lo haya solicitado. Derivado de ello, en nuestro sistema jurídico no existen declaratorias de inconstitucionalidad de leyes erga omnes, esto es, que se declare la inconstitucionalidad de la ley y por ende se deje de aplicar a todos los gobernados. 4. Definitividad El principio de definitividad en el juicio de amparo obliga al particular a agotar cualquier medio de defensa previsto en la legislación ordinaria que exista en contra del acto que reclama, ya que de no hacerlo así, el juicio podría ser improcedente. 5. Estricto Derecho El principio de estricto derecho implica que en las sentencias emanadas de un juicio de amparo, únicamente se abordarán los argumentos de constitucionalidad expuestos en el escrito inicial de demanda, sin poder abarcar cuestiones de constitucionalidad que no se encuentren relacionados con los argumentos expuestos por el particular. Existe un caso de excepción a este principio, la figura de la suplencia de la queja, bajo la cual el Juez que resuelva el juicio podrá suplir la deficiencia de los conceptos de violación que se hubieran hecho valer en la demanda respectiva cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hubiese declarado inconstitucional la ley reclamada. c) Términos El término para interponer la demanda de amparo es de quince días contados a partir de que haya surtido efectos el acto que se reclame, se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o bien, contados a partir de la fecha en que el particular se hizo sabedor de los mismos. Tratándose de juicios de amparo promovidos contra leyes que desde su entrada en vigor causan un perjuicio al quejoso, el término para promover la demanda de garantías es de treinta días. d) Partes en el Juicio En primer término, una de las partes medulares en el procedimiento del juicio de amparo es el particular como titular de la acción constitucional y al que se le denomina comúnmente parte quejosa o quejoso. 10

11 La Ley de Amparo refiere indistintamente al particular de la acción constitucional como quejoso o agraviado, pues la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo señala que es parte en el juicio de amparo, el agraviado o agraviados. Ahora bien, cabe destacar que tanto personas físicas como morales pueden acudir a solicitar la protección constitucional mediante la interposición de un juicio de garantías, siendo que las personas morales deberán hacerlo a través de sus legítimos representantes. Al respecto es importante señalar que el representante legal debe contar con poder general para pleitos y cobranzas otorgado por la persona moral, y el instrumento notarial correspondiente deberá contener los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Amparo, no obstante no se requiere cláusula especial en el poder de la persona para que pueda promover la demanda de amparo, sí es necesaria una mención especial de la facultad para que dicha persona pueda desistirse del mismo. Son parte también en el juicio de amparo, la autoridad o autoridades responsables, quienes en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, son aquellas que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado. Por lo anterior, en el caso de juicios de amparo promovidos contra leyes tributarias, son autoridades responsables, el Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), el Presidente de la República, el Secretario de Gobernación y el Director del Diario Oficial. Finalmente, son parte en el juicio de amparo, el tercero perjudicado cuando exista, y el Ministerio Público Federal en todos los casos. e) Causales de Improcedencia El artículo 73 de la Ley de Amparo establece diversas causales de improcedencia que el Juez o Tribunal que conozca del asunto deberá estudiar antes de entrar a estudiar el fondo del asunto. Lo anterior significa que antes de estudiar la constitucionalidad del acto reclamado el Juzgador debe advertir si el particular cumple con los diversos requisitos establecidos por la Ley de Amparo para su impugnación. En términos generales, el estudio de las causales de improcedencia tiene relación con el interés jurídico del quejoso para acudir al juicio de garantías, así como con el posible consentimiento del acto reclamado por no haber sido combatido en su oportunidad o por proceder algún otro medio de defensa (principio de definitividad); de igual forma se analiza que el agravio que cause sea presente y, por ende, que el acto no se haya consumado y con ello deje de producir efectos en la esfera jurídica del particular. Cuando el Juez o Tribunal advierte que en el asunto se actualiza alguna causal de improcedencia, el juicio se amparo se sobresee, lo cual significa que el asunto concluye sin haberse estudiado la constitucionalidad del tema planteado. 11

12 Dada la diversidad de causas de improcedencia que plantea la Ley de Amparo, la conclusión a la que podemos arribar, es que antes de acudir al juicio de garantías, en cualquiera de sus vías (indirecto o directo), se debe revisar en primer lugar la idoneidad del procedimiento, asegurándonos que el perjuicio jurídico del agraviado está debidamente demostrado, pues el estudio de las causas de improcedencia debe hacerse de manera oficiosa por parte de los Jueces o Tribunales, sin que sea necesario que las autoridades responsables las hagan valer. VII.2. JUICIO DE AMPARO Existen dos clases de juicios de amparo, el directo y el indirecto. A continuación señalaremos brevemente en qué consisten y cuál es el procedimiento que se sigue en cada uno de ellos. a) Juicio de amparo indirecto El juicio de amparo indirecto se interpone dentro de los plazos señalados ante los Juzgados de Distrito competentes en razón del lugar en donde hubiera tenido ejecución el acto que se reclama. 1. Requisitos de la Demanda Una demanda de amparo indirecto debe contener: el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; nombre y domicilio del tercero perjudicado (en su caso); autoridad o autoridades responsables; ley o acto que de cada autoridad se reclame, manifestando bajo protesta de decir verdad cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación; los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como los conceptos de violación. 2. Procedimiento del Juicio de Amparo Indirecto Una vez presentada la demanda, ésta es admitida por el Juez, quien fija una fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y requiere a las autoridades señaladas como responsables para que rindan un informe justificado. En dichos informes las autoridades responsables podrán hacer valer los argumentos que estimen pertinentes para demostrar la improcedencia del juicio de amparo, así como la constitucionalidad de los actos reclamados. Cabe señalar que, hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, las partes pueden ofrecer pruebas, teniendo en cuenta que las periciales o inspecciones oculares tienen un trámite especial. Una vez que el expediente está debidamente integrado (que exista constancia de que todas las partes hubieran sido debidamente notificadas, las pruebas hayan sido desahogadas) se celebra la audiencia constitucional y el asunto pasa a la etapa de resolución. 12

13 En esta etapa el asunto es asignado a un secretario proyectista, quien se encarga de elaborar el proyecto de sentencia respectivo. Una vez que el Juez está de acuerdo con el proyecto, emite su resolución misma que debe ser notificada a las partes. La sentencia que resuelve un juicio de amparo puede sobreseer el asunto por actualizarse alguna causal de improcedencia, negar o conceder el amparo a la parte quejosa. Existen casos en los que al reclamarse varios actos de autoridad, la sentencia respectiva puede resolverse en distintos sentidos respecto de cada acto. Una vez que les sea notificada la sentencia a las partes, éstas cuentan con un plazo de diez días hábiles para interponer en su caso un recurso de revisión. Dicho recurso de revisión, en todo caso será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito, quién deberá resolver el asunto en definitiva. En caso de que se trate de un asunto que cumpla con los requisitos de importancia y trascendencia establecidos por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se trate de asuntos respecto de los cuales no exista precedente emitido por la propia Corte, el mismo podrá ser remitido a dicho órgano para su resolución definitiva. b) Juicio de Amparo Directo Los juicios de amparo directo proceden contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados. La demanda de amparo directo debe ser interpuesta por conducto de la autoridad responsable que lo emitió, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia respectiva. 1. Requisitos de la Demanda En la demanda de amparo directo debe señalarse el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; el nombre y domicilio del tercero perjudicado (en su caso); la autoridad o autoridades responsables; la sentencia o resolución que hubiere puesto fin al juicio; la fecha en que se hubiera notificado la sentencia definitiva o la fecha en que hubiere tenido conocimiento de ella el quejoso; los preceptos constitucionales que se estimen violados, así como los conceptos de violación; la ley que hubiera sido aplicada inexactamente o la que hubiera dejado de aplicarse. 2. Procedimiento del juicio de amparo directo Como hemos señalado el juicio de amparo directo se promueve en contra de las resoluciones definitivas que ponen fin a un procedimiento y, normalmente en materia fiscal este juicio se interpone en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En ese caso, el juicio de amparo se interpone ante la propia Sala Regional del Tribunal citado y ésta envía el expediente a los Tribunales Colegiados de Circuito competentes de acuerdo al lugar de residencia. 13

14 Una vez turnado el asunto a un Tribunal Colegiado, éste analizará la demanda de amparo y deberá desecharla si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, o en su caso, admitirla. Una vez admitida, se turna para su estudio y resolución a uno de los tres Magistrados que integran dicho Tribunal, al cual se le conoce como Ponente. El asunto es encomendado a un secretario proyectista quién elaborará el proyecto de sentencia correspondiente, el cual una vez aprobado por el Magistrado Ponente, se somete a discusión en sesión privada con los otros integrantes del Tribunal. La sentencia que ponga fin a un juicio de amparo directo, puede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal que emitió la sentencia reclamada, negando el amparo, o bien, dejarla sin efectos otorgando el amparo al quejoso. Normalmente, cuando se concede el amparo a la parte quejosa, es para el efecto de que el Tribunal que hubiese emitido la sentencia reclamada la deje insubsistente y en su lugar emita otra siguiendo los lineamientos de señalados por el Tribunal Colegiado. Las partes cuentan con un plazo de diez días hábiles para interponer un recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, pero únicamente cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que no existiere jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al tema en cuestión. Dicho recurso de revisión en su caso, siempre será competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá el asunto en definitiva y sólo respecto de las cuestiones de constitucionalidad referidas. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Manuel C. Gutiérrez García. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 14