En estos autos Rol N , de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1601,

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1 1 Santiago, veintidós de abril de dos mil trece. VISTOS: En estos autos Rol N , de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1601, rectificada a fojas 1603, se sobreseyó parcial y definitivamente la causa a favor de Juan Francisco Opazo Guerrero -procesado como autor del delito de secuestro calificado de Oscar Enrique Fetis Sabelle, Sergio Iván Fetis Valenzuela, Luis Guillermo Wall Cartes y Tomás Enrique Ramírez Orellana- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N 4 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 10 del Código Penal. Impugnada esa decisión por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el Programa Continuación de la Ley N del Ministerio del Interior, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, a fojas 1621 vuelta, desestimó el primero de tales recursos y confirmó el fallo. Contra el anterior pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se ha fundado únicamente en la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 408 N 4 del Código de Procedimiento Penal y 10 N 1 del Código Penal, pues, según se plantea, Opazo Guerrero estaba completamente lúcido a la época de perpetración del delito pesquisado, encontrándose con plenas facultades psicológicas y psiquiátricas y con sus capacidades intelectivas plenamente operativas, siendo capaz e imputable desde una perspectiva jurídico penal.

2 2 Explica que la defensa del enjuiciado argumentó que tales facultades se habrían visto deterioradas como consecuencia del mal de Alzheimer que padece desde el año 2009; sin embargo, no existirían antecedentes en la causa que permitan suponer que a la data de los hechos podría haber estado loco o demente o privado totalmente de razón. Añade que tras su sometimiento a proceso, el 12 de julio de 2011, se trajo a discusión la capacidad de Opazo Guerrero para enfrentar la prosecución de un juicio criminal, solicitando su apoderado un nuevo peritaje médico legal psiquiátrico, lo que originó el informe N del Servicio Médico Legal, de 1 de febrero de 2012, agregado a fojas 1409, el que basa su apreciación acerca del estado actual del hechor atendiendo a los dichos de la cónyuge del procesado, sin más antecedentes objetivos. Aclara que la presentación de la defensa se fundó en lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Penal, es decir, para el caso que el procesado con posterioridad a la perpetración del delito cae en enajenación mental, de manera que no divisa la razón por la que el tribunal decretó un sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N 4 del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 10 N 1 del Código Penal, aplicable al enajenado mental que delinque, sino que debió acudirse a la normativa contemplada en los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como expresamente lo prevé el artículo 81 del Código Penal. Asegura que la resolución valida un sobreseimiento definitivo fundado en preceptos no aplicables y en un antecedente médico que no reúne las exigencias impuestas por el artículo 689 del Código de Procedimiento Penal y, junto a ello, instruye al tribunal para dar cumplimiento a lo que preceptúan los artículos 686 y 689 del mismo cuerpo normativo, lo que corrobora que la

3 3 sentencia no encuentra sentido en el contexto de las normas contenidas en los artículos 682 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues arribó a un sobreseimiento que se pretende sostener en hechos que no fueron acreditados en la causa. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y que en su reemplazo se deje sin efecto el sobreseimiento definitivo y se ordene al tribunal instructor la realización del examen legista correspondiente que permita decidir si el acusado es o no un enajenado mental, conforme a las prescripciones de los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que según dispone el artículo 546 N 6 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo procede, entre otros casos, cuando se ha decretado el sobreseimiento definitivo incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 408 del mismo ordenamiento procesal. En la especie se trata del error cometido en torno a la motivación cuarta del artículo 408, es decir, se trata de una equivocación en la calificación legal de los hechos que el tribunal ha dado por comprobados y que le permitieron sostener que el procesado está exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 N 1 del Código Penal. TERCERO: Que la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en el numeral cuarto del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal se sostiene en la inimputabilidad contemplada en el artículo 10 N 1 del Código Penal y que debe presentarse al momento de cometer el delito, es decir, se trata de padecimientos expresamente señalados en la ley que supongan un compromiso profundo y grave de las facultades mentales presente al cometer el delito, en términos que, en ese momento, el agente está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y autodeterminarse conforme a

4 4 derecho, en cuyo caso el procedimiento ha de ajustarse a los artículos 682 y 683 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: Que por su parte, el caso del procesado que cae en enajenación mental difiere del anterior y se halla regulado en los artículos 684 y siguientes del aludido cuerpo legal. Se trata de un estado de enajenación e inimputabilidad sobreviniente comprobado a través de un informe psiquiátrico decretado en la causa que deberá contener precisas conclusiones referentes a la salud mental del procesado e indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro en términos que pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal y, en general, deberá contener las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido. QUINTO: Que como se aprecia de los antecedentes de autos, la enfermedad que padecería el procesado y que condujo al tribunal a calificarlo de loco o demente es el mal de Alzheimer, que habría sobrevenido alrededor del año 2009, en circunstancias que los sucesos indagados datan de noviembre de 1973, condiciones en las que aparece que efectivamente los sentenciadores incurrieron en el error de derecho que se les reprueba, pues los hechos que sostienen su decisión no configuran la eximente de responsabilidad penal que establece el artículo 10 N 1 del Código Punitivo, es decir el trastorno que actualmente le aquejaría no supone que se encontraba totalmente privado de razón a la época del ilícito, como concluye el fallo atacado y exigen las normas en que se funda, lo cual derivó equivocadamente en la causal de sobreseimiento definitivo del artículo 408 N 4 del Código de Procedimiento Penal, de modo que al resolver de ese modo se ha incurrido en el motivo de casación en el fondo esgrimido por la recurrente lo que conduce a la invalidación de la sentencia de alzada.

5 5 SEXTO: Que refuerza lo decidido la circunstancia que la misma decisión impugnada ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Penal, pues el informe psiquiátrico a que alude la norma ha debido ordenarse en forma previa a la decisión de sobreseimiento. Y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546, 547, del Código de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de fs por la abogada Sra. Patricia Parra Poblete, por el Programa Continuación Ley N del Ministerio del Interior, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas 1621 vuelta a 1625 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Rol N Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

6 6

7 7 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintidós de abril de dos mil trece. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal y de la decisión que precede, se dicta el siguiente fallo de reemplazo del que se ha anulado en estos antecedentes. VISTOS: Se reproducen sólo los fundamentos 1 a 4 de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veintidós de noviembre pasado, que se lee a fojas 1621 vuelta. Y SE TIENE, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: El mérito de las reflexiones contenidas en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación precedente, las que se tienen por reproducidas, y lo dispuesto en los artículos 10 N 1 y 81 del Código Penal y 408 y 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, disintiendo parcialmente del parecer de la Fiscalía Judicial expresado a fojas 994, sólo en cuanto propone confirmar la sentencia de primer grado, se decide que: 1.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de fojas SE REVOCA la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 1601, complementada por resolución de veintiuno de septiembre pasado a fojas 1603, que decretó el sobreseimiento parcial definitivo en esta causa respecto del procesado Juan Francisco Opazo Guerrero y, en su lugar, se declara que el señor Juez no inhabilitado que corresponda deberá continuar la tramitación del asunto ajustándose a lo que disponen los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, si hubiere mérito para ello, dictando en su oportunidad las resoluciones que en derecho correspondan.

8 8 Se previene que el Ministro señor Brito no comparte la sección del fallo de reemplazo que resuelve el recurso de casación en la forma instaurado por la abogada Sra. Patricia Poblete Parra por el Programa Continuación de la Ley N del Ministerio del Interior contra la sentencia de primer grado, toda vez que el referido pronunciamiento, de acuerdo a lo que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad al artículo 535 del de Procedimiento Penal, no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Corte, que únicamente conoce y resuelve los recursos deducidos contra la sentencia que como tribunal de segunda instancia pronunció la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Rol N Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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