Nota informativa Septiembre 2012
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- Mariano José Campos San Martín
- hace 8 años
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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL Y SOSTENIBILIDAD ENERGÉTICA El pasado 14 de septiembre de 2012 el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Anteproyecto de Ley de medidas fiscales en materia medioambiental y sostenibilidad energética (el Anteproyecto de Ley ). Según la Exposición de Motivos, con el fin de armonizar el sistema fiscal español con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, se proponen regular tres nuevos impuestos: (i) el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica; (ii) el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica; y (iii) el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de instalaciones centralizadas. Asimismo, se propone modificar los tipos impositivos ya existentes respecto de los Impuestos Especiales aplicables al gas natural, al gasóleo, a los fuelóleos y al carbón; suprimir las exenciones previstas para la producción de energía eléctrica y la cogeneración de electricidad y calor útil en relación con los Impuestos Especiales; y crear un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica. Finalmente, se propone modificar la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico en algunos aspectos. A continuación se desarrollan brevemente las mencionadas medidas principales que se proponen en el Anteproyecto de Ley, cuya entrada en vigor se prevé que tendrá lugar el 1 de enero de IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Se trata de un tributo de carácter directo y naturaleza real que se aplicará en todo el territorio español y gravará la realización de actividades de producción y oferta de energía eléctrica en el mercado eléctrico español, medida en barras de central, a través de todas las instalaciones de generación, tanto de régimen ordinario como de régimen especial. La base imponible estará constituida por el importe total que corresponda percibir al sujeto pasivo por la producción ofertada por cada instalación dentro de cada año natural. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 6 por ciento. El impuesto se devengará el último día del período impositivo (31 de diciembre). Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los primeros 20 días naturales del mes de diciembre posterior al de devengo del impuesto (i.e., el impuesto correspondiente al año 2013 se pagará durante los primeros 20 días naturales de diciembre de 2014). No obstante, entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre (i.e., de 2013, en el caso del impuesto correspondiente al año 2013) y febrero siguiente (i.e., de 2014, en el caso del impuesto correspondiente al año 2013), los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada en el trimestre natural inmediatamente anterior, tomándose como valor de producción el importe total que corresponda percibir por el sujeto pasivo por dicha producción medida en barras de central en el referido trimestre. Si tal importe no resultara conocido en el 1
2 momento de la realización de los pagos fraccionados, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados. En consecuencia, la liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, al igual que en el caso de otros impuestos (como el Impuesto sobre Sociedades), se produce en el ejercicio siguiente (en 2014, para el caso del impuesto correspondiente al año 2013). No obstante, se producen diversos pagos a cuenta (equivalentes a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades) durante el ejercicio en curso y el ejercicio siguiente que permiten la recaudación del impuesto con anterioridad a la liquidación definitiva. 2. IMPUESTOS NUCLEARES El nuevo gravamen nuclear está compuesto por dos tributos de carácter directo y naturaleza real, uno sobre la producción de combustible nuclear gastado y de residuos radioactivos y otro sobre su almacenamiento, con la finalidad de contribuir a compensar a la sociedad por las cargas y servidumbres que ello comporta: (i) Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica El hecho imponible de este impuesto es la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica en cualquier instalación autorizada dentro de cada año natural. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten. 1 La base imponible, separada por cada instalación, estará constituida: en el combustible nuclear gastado, por los kilogramos de metal pesado contenidos en dicho combustible generados durante el periodo impositivo, entendiendo como tal aquel combustible nuclear irradiado en el reactor y extraído definitivamente de éste; y en los residuos radioactivos, por los metros cúbicos de dichos residuos producidos durante el periodo impositivo. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos, según corresponda: en la producción de combustible gastado resultante de la generación de energía nucleoeléctrica, el tipo será de euros por kilogramo de metal pesado; en la producción de residuos radioactivos de baja y media actividad, el tipo será de euros por metro cúbico; y (c) en la producción de residuos radioactivos de muy baja actividad, el tipo será de euros por metro cúbico. 1 Se podrá requerir el pago al responsable solidario tras la falta de pago del obligado principal durante el periodo voluntario. 2
3 (ii) Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas El hecho imponible de este impuesto es el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en una instalación centralizada dentro de cada año natural, entendiendo como tal toda actividad consistente en la inmovilización, temporal o definitiva, de los mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice. Estará exento de este impuesto el almacenamiento de residuos radioactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear. La base imponible estará constituida: (c) en el combustible nuclear gastado, por la diferencia entre el peso del metal pesado contenido en dicho combustible almacenado a la finalización y al inicio del periodo impositivo, expresada en kilogramos; en los residuos radioactivos de alta o media actividad y de vida larga, distintos del combustible nuclear gastado, por la diferencia entre el volumen de dichos residuos almacenados a la finalización y al inicio del periodo impositivo, expresada en metros cúbicos; y en los residuos radioactivos de media (sin vida larga), baja o muy baja actividad, por el volumen de dichos residuos introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el periodo impositivo, expresado en metros cúbicos. En este caso, para calcular la base liquidable se aplicará un coeficiente de reducción según el tipo de residuo. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible o a la base liquidable, según el caso, los siguientes tipos impositivos, según corresponda: (c) (d) en el almacenamiento de combustible nuclear gastado, el tipo será de 70 euros por kilogramo de metal pesado; en el almacenamiento de residuos radioactivos de alta actividad o de media actividad y de vida larga distintos del combustible nuclear gastado, el tipo será de euros por metro cúbico de residuo radioactivo; en el almacenamiento de residuos radioactivos de media (sin vida larga) y baja actividad, el tipo será de euros por metro cúbico; y en el almacenamiento de residuos radioactivos de muy baja actividad, el tipo será de euros por metro cúbico. Ambos impuestos (i) y (ii) se devengarán el último día de cada año natural. Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto (i.e., los impuestos correspondientes al año 2013 se pagarán durante los primeros 20 días naturales de enero de 2014). No obstante, en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre (i.e., de 2013, en el caso de los impuestos correspondientes al año 2013), los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en 3
4 curso. El importe de los pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación. Por tanto, al igual que en el caso del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, la liquidación de los Impuestos Nucleares se produce en el ejercicio siguiente, si bien el contribuyente debe realizar pagos a cuenta durante el ejercicio en curso. 3. CREACIÓN DE CÉNTIMOS VERDES Se propone modificar la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ( Ley de Impuestos Especiales ), según se detalla a continuación: (i) Gas natural Se propone establecer un tipo impositivo de 0,65 euros por gigajulio al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios. El gas natural destinado a los usos indicados previamente ha venido disfrutando de un tipo igual a 0. (ii) Gasóleo y fuelóleo Se propone suprimir la exención prevista en el artículo 51.2.c) de la Ley de Impuestos Especiales, en el que se prevé la exención para la producción de electricidad en centrales eléctricas o para la producción de electricidad o para la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Consecuentemente, se propone crear tipos específicos que gravan el gasóleo y los fuelóleos: tipo impositivo del gasóleo destinado a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas: 29,15 euros por litros; y tipo impositivo de los fuelóleos destinados a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas: 12,00 euros por tonelada. Además, se propone que para la aplicación de determinados tipos reducidos, se habrán de cumplir determinadas condiciones que se establecerán reglamentariamente. (iii) Carbón Se propone suprimir la exención prevista en el artículo 79.3.a) de la Ley de Impuestos Especiales, en el que se prevé la exención para la producción energía eléctrica y la cogeneración de electricidad y calor útil en el Impuesto Especial sobre el Carbón. Asimismo, se propone elevar el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre el Carbón, que será de 0,65 euros por gigajulio, con el objetivo de dar un tratamiento análogo a la producción de energía eléctrica a partir de gas natural. 4. CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Se propone modificar el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, añadiendo un nuevo canon por la utilización y aprovechamiento de aguas continentales para la producción de energía eléctrica. 4
5 El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. Asimismo, mediante Disposición Transitoria, se propone específicamente que el canon será también de aplicación a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley sean titulares de una concesión hidroeléctrica. Las condiciones de tales concesiones deberán ser adaptadas a este nuevo canon. La base imponible de este canon será determinada por el Organismo de cuenca competente y será el valor económico de la energía hidroeléctrica producida, y medida en barras de central, en cada periodo impositivo anual. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 22 por ciento. Finalmente, se propone que el canon se reduzca en un 90 por ciento para las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que reglamentariamente se determine para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética general. 5. MODIFICACIÓN DE LA LEY 54/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO Se propone añadir un apartado 7 en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el que se prevé que la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible fósil en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, en ningún caso sea objeto de régimen económico primado. Para más información en relación a esta nota, pueden ponerse en contacto con: Fausto Romero-Miura Socio del Área de Corporate fromeromiura@perezllorca.com Tel: Fax: Javier Fernández Cuenca Socio del Área de Fiscal jfernandez@perezllorca.com Telf: Fax:
6 Madrid Alcalá Telf. (+34) Fax. (+34) Barcelona Diputació 260, 4º Telf. (+34) Fax. (+34) La información contenida en esta Nota informativa es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico. La presente Nota informativa ha sido elaborada a 19 de Septiembre de 2012 y PEREZ-LLORCA no asume compromiso alguno de actualización o revisión de su contenido. 6
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