CAPITULO II GENERALIDADES Y CARACTERISTICAS DE LA ALIMENTACIÒN A LA MUJER EMBARAZADA Y SU MARCO NORMATIVO REGULATORIO

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1 CAPITULO II GENERALIDADES Y CARACTERISTICAS DE LA ALIMENTACIÒN A LA MUJER EMBARAZADA Y SU MARCO NORMATIVO REGULATORIO Definición Somarriva expresa: El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley, no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve. Casi uniformemente, la doctrina incluye a los alimentos entre los efectos personales del matrimonio como un derecho deber de los cónyuges entre sí y la prole y viceversa. 5 / La obligación de proporcionar alimentos a la mujer embarazada es el deber que tiene todo padre como responsable alimentario, de proveer a otro llamado acreedor alimentista tomando en cuenta la capacidad del primero y la necesidad del segundo, dicha cuota puede ser aportada ya sea en dinero o bien en especie. Entenderemos por alimentos a favor de la mujer embarazada a aquella prestación que permite satisfacer a la mujer embarazada las necesidades de sustento y salud, incluyendo los gastos de pre-parto, parto y postparto, pues para nuestra óptica, carece de lógica satisfacer necesidades de educación por ejemplo. 5 / / Manual de Derecho de Familia. Anita Calderón de Buitrago y otros, salvadoreño. 3ª Edición, Pág. 638, San Salvador

2 GENERALIDADES Y CARACTERÍSTICAS. La obligación alimenticia se constituye en consecuencia de las relaciones de filiación y de familia en general. Por ello es que existe esta relación al derecho de alimentación a la mujer embarazada el cual es nuestro objeto de estudio. En atención al principio de protección a la familia, han surgido innovaciones en cuanto a la prestación alimentaría, pues se atienden las necesidades básicas del individuo desde su concepción y el cuidado de la mujer embarazada, puesto que tenemos que hacer énfasis en la protección y el cuidado que la mujer debe tener en el período de embarazo y hasta los tres meses siguientes al parto según lo estipula el Art. 249 del Código de Familia. Por otro lado tenemos que hacer referencia a la protección del niño en estado prenatal ya que se considera legalmente que la protección a la vida de todo ser humano se inicia desde que es concebido; por lo tanto, es necesario respetar su desarrollo dentro del vientre materno y podemos decir que esta protección alimenticia tiene sus propias características: 6 /. CARACTERÍSTICAS Con la referencia doctrinaria anterior, podemos decir que esta prestación familiar, tiene sus caracteres propios, como son: 1. Reciprocidad 2. Sucesiva 3. Divisible 4. Personal e Intransmisible 5. Indeterminada y variable 6. Alternativa 7. Imprescriptible 8. Asegurable 9. Sancionado su incumplimiento 6 / Manual de Derecho de Familia. Anita Calderón de Buitrago y otros, salvadoreño. 3ª Edición, Pág. 638, San Salvador

3 En el Código de Familia, tenemos que estas características, pueden ser perfectamente aplicadas a los alimentos a favor de la mujer embarazada y contra el padre de la criatura que espera, pero debemos hacer la anotación previa, que desde nuestra perspectiva los alimentos a dicha mujer embarazada, no es una típica cuota de alimentos como lo dice el Art. 249 C.F., sino que más bien, el aporte del padre de la criatura, debe limitarse a los gastos de sustento y salud propios del estado de embarazo. Hecha esa aclaración, es que a continuación haremos una breve reseña de las características de las cuotas de alimentos en comparación de la cuota de alimentos a favor de la mujer embarazada, así: 1. Recíproca Lo cual consiste en que los alimentos tienen su origen en el parentesco y el matrimonio, entonces, el mismo sujeto puede ser activo y pasivo de esa obligación según esté en condiciones de dar la prestación correspondiente o de necesitado a recibirla; esta característica, no opera tan así en el caso del que está por nacer pues no es posible pretender alimentos contra el no nacido. Esta característica se encuentra plasmada en el Art. 248, del Código de Familia, al establecer Se deben recíprocamente alimentos. Si la prestación se fundamenta en vínculos familiares, quien tiene derecho a recibir alimentos, también tiene el deber de prestarlos. La reciprocidad tiene sus excepciones, para el caso del acto testamentario y la donación que designa a determinadas personas como beneficiarios de esta prestación; en estos casos, no hay reciprocidad ya que cesa la prestación (Arts. 270 y 271 Numeral 1 del Código de Familia). Otro caso en el cual no hay reciprocidad, es por supuesto, el caso en estudio, pues podemos afirmar que el no nacido no posee capacidad económica. 9

4 Con respecto al caso que nos ocupa, hay que decir categóricamente que la cuota de alimentos a la mujer embarazada posee algunas variantes con respecto a la cuota de alimentos originariamente a favor de los cónyuges entre sí, ascendientes y descendientes y hermanos y para cada caso señalaremos las diferencias pertinentes. 2. Sucesiva La cuota de alimentos es sucesiva en el sentido hay un orden de obligación para prestarse alimentos, es decir, una forma ordenada para exigir alimentos a las personas que se les debe alimentos así como lo estipula el Código de Familia en el Art En cuanto al carácter sucesivo de la obligación de prestar alimentos, los Arts. 248 y 251 del Código de Familia, designan a las personas a quienes se les debe alimentos de una manera gradual, fijando el orden de los sujetos obligados a suministrarse alimentos, y sólo a falta o por motivos de imposibilidad de los primeros, estarían a darlos los siguientes. Es decir que este orden sucesivo determina de una forma ordenada esta prestación. En nuestro ordenamiento jurídico-familiar, los cónyuges están en primer orden de llamamiento en segundo, las ascendientes y descendientes; hasta el segundo grado de consanguinidad y finalmente los hermanos. Encontramos en el Art. 251 del citado cuerpo de leyes la pluralidad de la prestación alimenticia en forma gradual en base al orden siguiente: 1. Al cónyuge y a los hijos; 2. A los ascendientes y a los demás descendientes, hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad; 3. A los hermanos. 10

5 Esta disposición en su numeral segundo excede a los límites que esta prestación conlleva, ya que lo establecido por la legislación y determinado por la doctrina, tiene parámetros reales como los que establece el Art. 248 del Código de Familia, que es el marco normativo a seguir y no lo relacionado en el Art. 251 del citado cuerpo de leyes, que se aparta del criterio que el legislador ha plasmado en el Art. 248 del Código de Familia, por lo que conviene que se adecue la normativa del Art. 251 del citado cuerpo de leyes, a efecto de evitar interpretaciones confusas. Hay que decir que el no acatamiento a esta característica conlleva a una sentencia inhibitoria, pues en caso de no demandar al alimentante que corresponde, genera una sentencia de ineptitud de demanda por no haberse demandado a quien corresponde según la prelación establecida, es decir, no podemos demandar en alimentos a un hermano, sin haber primero intentado la pretensión contra el otro cónyuge si lo hubiere, padres, hijos, etc. Ahora bien, en el caso de la mujer embarazada para pedir que se le colabore con los gastos de pre-parto, parto y post parto, es claro que ella no es sujeto del derecho de alimentos (siempre y cuando no esté en alguno de los supuestos del Art. 248 CF.), es decir, que para nuestro criterio, no es posible que ella pretenda judicialmente la satisfacción de sus necesidades de habitación, educación, vestido y recreación, aunque quizás sí, las de sustento y salud, siempre que tengan que ver con el embarazo suscitado. Ella puede solicitad se le colabore con los gastos comprobables, de gastos de pre-parto, parto y post parto únicamente, en los términos del Art. 249 en estudio, por ello es que los alimentos podrían ser sucesivos, siempre y cuando los gastos fuesen constantes durante el período de embarazo y hasta los tres meses subsiguientes al parto. 11

6 3. Divisible Esencialmente es divisible porque se cumple mediante el pago en dinero o en especie bajo la forma de una pensión económica en concepto de alimentos, debiéndose pagar a plazos al comienzo de cada período y no a su vencimiento, lo anteriormente dicho tiene su base legal en los Arts. 256 y 257 del Código de Familia de El Salvador. Doctrinariamente entendemos por obligación divisible, la que tiene por objeto una prestación susceptible de cumplirse parcialmente, al contrario sen su es indivisible, si la prestación no puede ser cumplida, sino totalmente. Partiendo de esta determinación doctrinaria, podemos decir que la obligación de prestar alimentos es divisible, pues es susceptible de ser fraccionada, entre las diversas personas obligadas a prestarla, en su momento determinado al acreedor alimentario. Los Arts. 256 y 257 del Código de Familia contienen esta característica, al señalar: las pensiones alimenticias se pagarán mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el Juez, según las circunstancias podrá señalar cuotas por períodos más cortos. Para los herederos del alimentario, no habrá obligación de devolver lo que este hubiere recibido anticipadamente a titulo de alimento. Pago en especie. (Art. 257 del Código de Familia), se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia en especie o en cualquier otra forma cuando a juicio prudencial del Juez hubiere motivos que lo justificaren. 7 / 4. Personal e intransmisible El derecho de petición de alimentos no puede venderse ni enajenarse por ningún medio legal porque es un acto entre vivos, por no surgir ésta de un acto contractual sino que de la ley. 7 / Manual de derecho de Familia, Anita Calderón de Buitrago y otros, 3ª. Edición, Año 1966.Centro de Información Jurídica. Pág. Nº 643, y

7 Su fundamento está en la naturaleza misma de la relación familiar existente entre los sujetos obligados a darla y legalmente tenemos los Artículos 5 y 260 C.F. El primero nos dice: El Art. 5 C.F, Los derechos establecidos por este código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita. El Art. 260 C.F., expresa por su parte: El derecho de pedir alimentos es inalienable irrenunciable, pero las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse. El obligado a dar los alimentos no podrá oponer en compensación al alimentario lo que éste le deba". No está demás señalar que la cuota de alimentos a la mujer embarazada no se escapa tampoco de esta característica, pues ella no puede enajenar su derecho a pedir alimentos. 5. Indeterminada y variable Esta característica se refiere al sentido de que no puede haber una cuota igualitaria para todos los alimentarios, ya que ésta se fijará de acuerdo a las necesidades del alimentario y a la capacidad económica de los obligados. Es así que también es variable, ya que ésta puede aumentarse o disminuirse en el paso del tiempo si se modificaren la capacidad económica y necesidades dichas. Esta característica es aplicable al caso que nos ocupa en el sentido que los gastos de preaparto, parto y post parto, de una u otra mujer, son diferentes dependiendo de su situación económica, de salud y en general de las características propias del embarazo. 13

8 6. Alternativa Esta hace mención a las alternativas que existen en el pago de la cuota alimenticia al alimentario, y específicamente en el tema en estudio, las cuales consisten en las establecidas en el Art. 257 del Código de Familia de El Salvador, estas son en dinero en efectivo o en especie. La prestación alimenticia es alternativa, en virtud de que el obligado la cumple, otorgando ya sea una pensión suficiente al alimentario, o dándole esta prestación en especie. Así observamos en la disposición contenida en el Art. 257 del Código de Familia, que establece: Se podrá autorizar el pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez hubiera motivos que lo justificaren. En el anterior sentido es que podemos afirmar que también la prestación alimenticia a la mujer embarazada puede ser alternativa proporcionándole en especie lo necesario para su sustento y salud, tales como compras de supermercado para la dieta, los medicamentos y/o pago de especialistas pertinentes a su estado de embarazo. 7. Imprescriptible Se expresa en forma tácita del derecho para exigir alimentos para lo futuro, no puede extinguirse tal derecho, aunque sea por el transcurso del tiempo, siempre y cuando subsistan las causas que motivan la prestación de dicha petición. Lo anterior es sin perjuicio de que si una persona demanda alimentos y deja de cobrarlos por un tiempo determinado de dos años, la ley de Familia presume que no tiene necesidad de exigirlos, esto se regula bajo un marco legal en el Art. 261 del cuerpo de ley citado. Pero no hay que confundirnos, pues el derecho a exigirlos es imprescriptible, pues pueden exigirse en 14

9 cualquier momento en que se necesiten, más su ejecución sí prescribe por el motivo expuesto. En apoyo a lo dicho, es que esta prescripción está referida específicamente a las cuotas alimenticias atrasadas y cuya ejecución no ha sido reclamada en los últimos dos años. Tiene un carácter eminentemente procesal y no sustancial; ya que comprende el plazo de efectividad de la norma así como la necesidad real del alimentario que las exige. Recordemos que pueden aún así exigirse las cuotas de alimentos retrasadas, mas sin embargo debe alegarse la excepción perentoria de prescripción de dichas cuotas para que el juez que conoce de la causa haga valer dicha prescripción. 8. Asegurable Esta característica consiste en que es asegurable al alimentario el fiel cumplimiento de la cuota alimenticia por medio de una hipoteca, prenda, fianza, anotación preventiva de la demanda, restricción migratoria, etc., lo cual es aplicable perfectamente a la cuota de alimentos para la mujer embarazada, siempre y cuando se cumplan los prerrequisitos para condenar al pago de dicha cuota, o sea, la filiación previamente determinada. 9. Sancionado su Incumplimiento La ley establece sanción al incumplimiento de toda cuota alimenticia, ya que el Estado tiene como objetivo principal, el garantizar que se cumpla en tiempo y en forma lo que está establecido en el ordenamiento jurídico familiar en el Art. 253 del Código de Familia, ya que el incumplimiento a ésta, le faculta al alimentario acceder al Órgano Judicial a efecto de que se haga efectiva la obligación del alimentante y se sancione incluso en el orden penal su incumplimiento (Art. 201 C.P.), sin perjuicio del trámite procesal familiar para efectivizar las cuotas en mora. 15

10 SUJETOS DE OBLIGACIÓN ALIMENTICIA En relación a los sujetos de la prestación de alimentos, nuestro Código de Familia los señala de la siguiente manera: Art Se deben recíprocamente alimentos: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad, y 3. Los hermanos. Desde nuestro punto de vista particular, los alimentos son una consecuencia jurídica por esencia del Derecho de Familia, los familiares más cercanos, los que conviven con él, los que comparten el mismo techo, son los que en un momento dado se ven obligados a dar dicha cuota, por ejemplo: A los cónyuges y a los hijos son los primeros que están obligados a darse alimentos. MARCO NORMATIVO REGULATORIO CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA La Constitución de la República de El Salvador, reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad, por lo que tendrá la protección del Estado, así como lo establecen los Art. 34, 35 y 36 Cn. que se refieren entre otras cosas, a la protección de los derechos que todo niño tiene como lo es el derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permita su desarrollo integral; a que goce de buena salud física y mental, sin dejar de mencionar los otros derechos que le asisten a todo menor como el derecho a la asistencia social, a la educación, etc. no importando que los niños hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o hayan sido adoptados; iguales derechos les asisten a todos frente a sus padres. Es obligación de estos padres darle a sus hijos la debida protección, asistencia, educación, salud y seguridad, principios basados en la Constitución de la República que garantizan las buenas condiciones para la familia, en un ambiente seguro para su desarrollo integral. 16

11 En atención al principio de protección para la mujer embarazada, nuestros legisladores han introducido en la ley secundaria, la prestación alimenticia en atención a las necesidades fundamentales de las personas desde el momento de la concepción, según los Art. 249 y 344 del Código de Familia, en lo que contempla lo referente a los alimentos a la mujer embarazada. Al referirse, que definida la paternidad conforme lo establece el Código de Familia, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura durante el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes después del parto, incluyendo así los gastos del parto, se atiende al cuidado de la mujer embarazada como también de las criaturas que están por nacer. Esta protección a la mujer embarazada, está sustentada en los artículos 4, 346 y 351 del Código de Familia en su respectivo orden, como la unidad de la familia, la igualdad de los derechos del nombre como el de la mujer, la igualdad de los derechos de los hijos, derechos de los menores. CODIGO DE FAMILIA La disposición en estudio, nos dice: Alimentos a la mujer embarazada, Art.249.CF. Definida la paternidad conforme lo establece este código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluidos los gastos del parto. 8 /. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. En otro orden de norma, La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 dice: I. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, 8 / Código de Familia, Lic. Ricardo Mendoza Orantes, 24ª Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña,

12 vestido, vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. II. La maternidad y la infancia, tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tienen derecho a igual protección social. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10, numeral 2 nos enseña que se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. 16. N-1 Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. N-3 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Art. 24 que: I. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica 18

13 o nacimiento a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado. II. III. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), Bogotá, Colombia, 1948). DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD, A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LA PERSONA. Art. I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y A LA INFANCIA. Art. VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección, cuidados y ayudas especiales. DEBERES PARA CON LOS HIJOS Y LOS PADRES. Art. XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad; y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. Art. 4. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 19

14 Art. 17. Protección a la familia. N 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. N 5. La ley debe reconocer iguales derechos, tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a los nacidos dentro del matrimonio. Art. 19. Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. EL DERECHO Y LOS DERECHOS DEL NIÑO EN EL SALVADOR. Código de Menores. Art. 1. Este Código reconoce y regula los derechos que tienen los menores desde su gestación, a nacer y vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan obtener su completo y normal desarrollo biopsico-social. El Estado garantizará los medios y condiciones necesarios para que los menores, sin distinción de nacionalidad, raza, religión, sexo y condiciones sociales o económicas, puedan disfrutar de los siguientes derechos: a) A tener padres responsables, concientes y a ser reconocidos por éstos. b) A ser asistidos, alimentados, educados y protegidos en su salud por las personas a quienes correspondan legalmente estas obligaciones; y en su caso, por las instituciones públicas o privadas de protección de menores. 20

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