DICTAMEN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO SOBRE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (RD CIVIL 523/98) (*)

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1 DICTAMEN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO SOBRE EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES (RD CIVIL 523/98) (*) Se ha recibido en este Centro Directivo su atento oficio de fecha 7 de octubre de 1998 por el que formula, como resultado de los debates habidos en las jornadas anuales celebradas por el Consejo de Consumidores, solicitud de informe sobre diversas cuestiones referentes a la aplicación del beneficio de asistencia jurídica gratuita reconocido legalmente a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios por el articulo 20 1 de la Ley 26/84 de 16 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 1/96 de 10 de enero regula dora de la Asistencia Jurídica Gratuita Se eleva la consulta sobre la incidencia que la ley citada en ultimo lugar pueda haber tenido en las conclusiones del informe emitido por esta Dirección con fecha 24 de mayo de 1995, realizado con base en la legislación anterior, añadiendo algunas cuestiones adicionales. Con base a tales antecedentes cúmpleme trasladarle las siguientes consideraciones que expresan la opinión de este Centro Directivo en contestación a cada una de las preguntas formuladas por V I.: 1 En relación al beneficio de justicia gratuita reconocido a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios por el articulo 20 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la disposición adicional segunda de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita 1º 1 Basta con solicitarlo citando en la demanda del pleito principal la norma legal en virtud de la cual se tiene atribuido este beneficio o es preciso sustanciar un incidente especifico para su concesión y, en tal caso, este debe plantearse ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita o ante el Juzgado'' 1º 2 Que documentos debe aportar la Asociación para acreditar que reúne las condiciones y requisitos necesarios para gozar del beneficio de justicia gratuita cuando litigue en defensa de los intereses generales9 1º 3 En el supuesto de que se litigue en sustitución procesal de un asociado, que documentos deben presentarse para acreditar que reúne las condiciones y requisitos necesarios para gozar del beneficio de justicia gratuita? (*) Ponente S D Rafael León Cavero Abogado del Estado de la Subdireccion General de los Servicios Contenciosos El ponente del anterior informe sobre esta misma materia que se reproduce parcial mente en el actual fue el limo Sr D José Antonio Rodríguez Alvarez entonces Abogado del Estado de la misma Subdireccion El beneficio de justicia gratuita, con raigambre antigua en nuestro Derecho (1), se encuentra regulado en la actualidad por el articulo 119 de la Constitución Española de 1978 en los términos siguientes: «119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». 128

2 De este articulo se sigue que el constituyente ha querido conceder la posibilidad de litigar gratuitamente, lo que en si supone aisladamente considerado el hecho un desequilibrio de las partes en el proceso, cuando concurren circunstancias que lo autorizan, de manera que no se quiebre el principio de igualdad ante la ley que recoge el mismo articulo 14 del texto constitucional Por ello se prevé el beneficio. a) Para quienes tengan insuficiencia de recursos para litigar, que se encontrarían en situación fáctica de desigualdad ante quien si dispusiera de tales recursos accediendo al auxilio de profesionales conocedores de las leyes y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Sólo en esta caso el derecho a la asistencia jurídica gratuita constituye una consecuencia necesaria del derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con el articulo 24 de la Constitución, pues en otro caso seria ilusorio el ejercicio en sede judicial de los derechos para quien carece de suficientes recursos económicos libres una vez cubiertas sus necesidades básicas ( SSTCo 147/89 de 21 de septiembre, 138/88 de 8 de julio y 46/81 de 23 de julio). Por esta causa los artículos 20 2 y de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial se refieren única mente al beneficio de asistencia jurídica gratuita para quienes carezcan de recursos para litigar. (1) así se recoge la institución en Las Partidas Tercera Partida Titulo VI ley VI Byuda e huérfano e otras personas cuytadas han de seguir a las veces en el juicio sus pleitos E porque aquellos con quien han de contender son poderosos acaesce que non pueden fallar abo gado que se atreua a razonar por ellos Onde dezimos quelos juzgadores deuen dar abogado a cualquiera de las personas sobredichas que gelo pidiere E el abogado a quien el juez lo mandare deue razo nar por ella por mesurado salario E si por ventura fuesse tan cuytada persona que non ouiesse de que lo pagar deuelo mandar el juez que lo faga por Amor de Dios e el abogado es tenudo de lo fazer E si la parte ouiere de que pagar al abogado entonces dezimos que se deue auenir con ella. b) En aquellos casos en que la Ley así lo disponga respecto de todas las partes en el proceso o respecto de una cuando exista una causa objetiva y razonable. Esto ultimo tiene lugar normalmente cuando la parte ejercita acciones no solo en beneficio propio sino simultáneamente en beneficio de intereses de terceros, de manera que los resultados de la resolución judicial de la cuestión pueden entrañar un cierto interes publico. En este caso el beneficio de asistencia jurídica gratuita se puede conceder aun cuando el accionante si posea de recursos económicos suficientes para ejercitar judicialmente los derechos. No surge del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española, sino de la voluntad del legislador mediante norma con rango de Ley que suele exigir el cumplimiento previo de un conjunto de condiciones que hagan patente la efectiva existencia de dicho interés publico concomitante con el privado de la parte. En la actualidad el precepto constitucional se implementa mediante la Ley 1/96, de 10 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita (LAJG en lo sucesivo) y sus disposiciones de desarrollo (2). Esta norma establece su ámbito subjetivo de aplicación en el articulo 2 y la disposición adicional segunda Sistematizando el precepto en atención a los fundamentos constitucionales de obtención del beneficio podemos 129

3 distinguir los siguientes grupos de personas físicas o jurídicas que pueden acceder a la asistencia jurídica gratuita: a) El de personas que requieren acreditar previa mente la insuficiencia de recurso para litigar a 1 Las personas físicas (ciudadanos españoles o nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea, extranjeros residentes legalmente en España estos últimos en la medida en que lo autorice la Ley o los Tratados Internacionales suscritos por España ) a 2 Personas jurídicas que acrediten ser o Asociaciones de Utilidad Publica con arreglo al articulo 4 de la Ley 191/1964 de 24 de diciembre, o Fundaciones inscritas en el Registro Administrativo correspondiente con arreglo a lo que se establece en la Ley 30/94 de 24 de noviembre y concordantes b) El de las personas que no precisan acreditar insuficiencia de recursos para litigar, por cuanto actúan en defensa de un interés publico que beneficia a terceros y Servicios Comunes b 1 Las Entidades Gestoras de la Segundad Social b 2 La Cruz Roja Española b 3 Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 2 2 de la Ley 26/84 de 19 de junio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU en lo sucesivo) Tal y como se razonaba en nuestro anterior informe, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios no precisan demostrar insuficiencia de recursos para litigar como condición previa al acceso al beneficio de justicia gratuita. (3) Pero si deben acreditar que cumplen los requisitos que la LGDCU a la que remite la LAJD establece como presupuestos para poder acceder al beneficio No se efectúa a su favor un reconocimiento concreto e incondicionado del derecho a litigar gratuitamente análogo al que se realiza a favor de la Cruz Roja Española (DA 2a LAJG, articulo 4 del RD de 13 de mayo de 1907 y art 2 de la OM de 10 de diciembre de 1936), las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (articulo 2 de la LRJG) o en favor de la Santa Sede (en el Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa sede de 3 de enero de 1979) Se encuentran las Asociaciones a que aludimos en un caso de reconocimiento del beneficio que tiene previsto en la Ley su posibilidad, que no opera automáticamente sino una vez hay un acto intermedio de conocimiento y JUICIO por el que se entienden cumplidas ciertas condiciones. Es decir, se trata de un caso de los que tradicionalmente la doctrina llamaba de declaración mixta de pobreza (legal y judicial), que ya citamos en nuestro anterior informe (4). Lo anterior supone que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para obtener la asistencia jurídica gratuita deben acreditar ante el órgano competente y por el procedimiento legalmente oportuno, como requisito previo a la obtención del beneficio. 130

4 (2) En la actualidad compuestas fundamentalmente por el RD 2103/96 de 20 de septiembre reglamento de la Ley OM de 3 de junio de 1997 sobre requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita la OM de 23 de septiembre de 1997 sobre tramitación de solicitudes en el ámbito de la jurisdicción penal y el Acuerdo del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de amparo constitucional. (3) Se exceptuaría el caso de que al no cumplir los requisitos especiales de la disposición adicional 2a de la LAJG en relación con la LGDCU lo soliciten como asociaciones de utilidad publica si tienen dicha cualidad tal y como permite el articulo 17 del RD 825/1990 de 22 6 (4) GUASP J Derecho Procesal Civil Tomo I Madrid 1961 pag 601 GÓMEZ COLOMER J L El Beneficio de Pobreza Zaragoza 1982 p 135 STS ). a) Que se trata de Asociaciones de Consumidores y Usuarios constituidas con arreglo a la Ley de Asociaciones o a la legislación cooperativa ( articulo 20 apartados 1 y 2 de la LGDCU) debidamente inscritas en el libro registro de Ministerio de Sanidad y Consumo que reúnen los requisitos que reglamentariamente se establezcan ( articulo 20 3 LGDCU en relación al RD 825/1990 de 22 de junio modificado por el RD 2211/1995 de 28 de diciembre). A tal efecto debería presentarse un certificado expedido por el responsable del registro acreditativo de que la citada inscripción se encuentra vigente en el momento de solicitar el beneficio. Si se actúa por sustitución procesal de un asociado (5) debería acompañarse también certificáción expedida de tal extremo la condición de asociado de la persona física concretamente afectada por la litis por el órgano competente de la Asociación. b) Que no concurren las causas de exclusión del beneficio previstas en el artículo 21 de la LGDCU. Dentro de estas debieran distinguirse entre las causas de los apartados a), b), c) y d) del artículo 21, de la con templada en el apartado e ) del mismo precepto. En cuanto a las primeras, como hechos negativos, bastaría en principio como prueba luris tantum la declaración jurada del órgano competente de la Asociación litigante unida al certificado del Registro al que ya se aludió anteriormente ( pues se trata de causas de exclusión del registro apreciables administrativamente de acuerdo con el artículo 19 del RD 825/90 de 22 6 ) Sin embargo para la segunda la LGDCU dispone que es causa de exclusión del beneficio «actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada», lo que exige examinar de una manera completa el litigio, para poder discernir si los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la Asociación son suficientemente serios como para justificar la carga procesal que debe soportar la contraparte en cualquier proceso. Esta última engarza con el requisito general de sostenibilidad de la pretensión que establece el artículo 32 de la LAJG (6). c) Litigar para proteger derechos de los consumido res y usuarios que guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. Esto exige también examinar el asunto en su totalidad, para poder apreciar si la Asociación posee o carece de legitimación activa o pasiva en el proceso de que se trate. Resta determinar cuáles son los medios de prueba suficientes para entender cumplidos estos requisitos y el procedimiento o los procedimientos para su apreciación. 131

5 En cuanto a lo primero, ya se han indicado los que se entienden más adecuados. Debe señalarse que los medios de prueba de los anteriores presupuestos se proponen como orientativos, pues en este punto cabe cualquiera admitido legalmente en derecho y que pueda entenderse suficiente para acreditar los extremos legalmente exigidos. (5) Véase nuestro anterior informe páginas 7 a 9 No se presenta peculiaridad alguna pues la asociación litiga en nombre propio aun cuando lo haga en interés ajeno Esta doctrina de la intervención de la Asociación por sustitución procesal ha sido acogida en alguna sentencia reciente, como la de la Sala 1a Del Tribunal Supremo de (RJ 1996\8371) FJ 3º. (6) Sobre la exigencia de este requisito la los beneficiarios exige, podemos citar a Nicolás Rodríguez García en su reciente articulo «El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y la regulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita» en «La Ley» año XX Numero 4794 de pag 2, cuando afirma que:.. no estara mal, para evitar anteriores discriminaciones abusos y situaciones fraudulentas que se les exigiera que litigaran por derechos propios poniendo especial énfasis en la sostenibilidad de la pretensión los otros dos requisitos generales exigidos por la Ley para conceder el derecho» Por último se debe dilucidar cual debe ser el procedimiento o procedimientos a seguir. Desde luego no parece acertado que baste, tal y como se propone, «solicitarlo citando en la demanda del pleito principal la norma legal en virtud de la cual se tiene atribuido este beneficio» pues, como hemos observado, no se goza del mismo «ope legis» sino previa constatación de unos requisitos impuestos por la norma. La discusión que surge para la determinación de este punto es la relativa al ámbito de aplicación de la LAJG para las entidades citadas en la disposición adicional 2ª de la misma Un primera opinión sería la de entender que la dicción de la disposición adicional 2- de la LAJG determina que sólo se le apliquen las disposiciones materiales de la norma pero no las de procedimiento, que se confiarían a los trámites ordinarios del proceso judicial (7) que se examinaron en el anterior informe. (7) En este sentido destaca la opinión, que se expresa con cierta reserva, de Rodríguez Alvarez, J A, ponente del anterior informe de este Centro Directivo que estima que «En cuanto a ( ) la determinación del órgano que se estime compe tente para pronunciarse sobre la declaración del beneficio la cuestión es dilucidar si tal competencia corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que la Ley crea por cuanto que a estas corresponde «efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley» (articulo 9), lo que estaría, en apariencia, conforme con la vocación unificadora de la nueva. Ley Se sometería así, al mismo régimen jurídico los supuestos de insuficiencia de recursos para litigar (articulo 2) que los de declaración legal condicionada del derecho (singularmente el caso de la DA 2a) en ambos casos seria la CAJG, previa la tramitación del procedimiento regulado en el Capitulo II de la Ley (y preceptos concordantes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2103/96, de 20 de septiembre), que tendría por objeto verificar en el caso el cumplimiento de los requisitos legales y regla mentarlos del beneficio, la que, en su caso, haría una declaración concreta del derecho, contra cuya resolución podría utilizarse el recur so ante el Juez o Tribunal que conoce del pleito o causa principal o el Juez Decano si todavía no se hubiera iniciado (art 20 II) La respuesta ha de ser negativa, a nuestro JUICIO, aun reconociendo que la cuestión es mas discutible que la anterior Los argumentos que sustentan esta posición son los siguientes. 132

6 1 Interpretación literal y sistemática de los preceptos legales.- El articulo 2 que regula el «ámbito personal de aplicación» no incluye a las ACU entre las personas físicas y jurídicas que enumera «Sin perjuicio > de ello dice la DA 2a, tendrán el derecho a la asistencia jurídica gratuita «en los términos de la LDCU» De lo que se desprenden las siguientes conclusiones Las ACU están en principio, fuera del ámbito de aplicación de la LAJG Conclusión que aparece reforzada por las declaraciones del legislador en la Exposición de Motivos de la misma («A esta finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular el sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues de una Ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos». E igualmente si se considera que en el Anteproyecto sometido por el Gobierno al informe de los Colegios de Abogados existía un apartado 2 que mencionaba a las personas a quienes legalmente les fuera reconocido el beneficio apartado luego suprimido (probablemente siguiendo la sugerencia que en tal sentido se contenía en el informe). Igualmente, el procedimiento que se tramita ante las CAJG tiene por único objeto constatar la real insuficiencia de recursos económicos del postulante, y a esta sola finalidad responden las potestades administrativas de que esta investida. Fuera de esta concreto ámbito de actuación son los Jueces y Tribunales los únicos competentes para declarar el Derecho en el caso concreto, para «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». La previsión de la DA 2a tiene el sentido de que «sin perjuicio» de ello, es decir, de quedar extramuros de la repetida Ley 1/96, el derecho que la misma regula es de aplicación a las entidades mencionadas (Cruz Roja y ACU) Por ello de la regulación total de la Ley que se refiere tanto al contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita como al procedimiento para su declaración (articulo 1º)-. únicamente les resultara de aplicación a las personas beneficiarías legales los preceptos de índole sustantivo (que delimitan el contenido del derecho), pero no los de carácter procedimental. 2º Interpretación histórica.- Se ha señalado antes que tradicional mente en los supuestos de declaración mixta establecimientos benefico docentes la constatación de los presupuestos legales den beneficio se producía al margen del procedimiento establecido en los artículos 20 a 29 Leciv calificándose la cuestión de asunto incidental, para cuya tramitación y resolución según las normas del mencionado proceso era competente el Juez o Tribunal del asunto principal C) En conclusión rigen aun las formas de proceder que dispuso en su día la Orden de para los establecimientos benéfico docentes» (8). Como también pone de relieve Rodríguez Alvarez J A cuando señala que«la cuestión es dilucidar si tal competencia corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que la Ley crea, por cuanto que a estas corresponde «efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley» (articulo 9), lo que estaría en apariencia, conforme con la vocación unificadora de la nueva Ley. Se sometería, así, al mismo régimen jurídico los supuestos de 133

7 insuficiencia de recursos para litigar (articulo 2) que los de declaración legal condicionada del derecho (singularmente el caso de la DA 2l) en ambos casos sena la CAJG, previa la tramitación del procedimiento regulado en el Capitulo II de la Ley (y preceptos concordantes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2103/96 de 20 de septiembre) que tendría por objeto verificar en el caso el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios del beneficio la que, en su caso haría una declaración concreta del derecho, contra cuya resolución podría utilizarse el recurso ante el Juez o Tribunal que conoce del pleito o causa principal o el Juez Decano si todavía no se hubiera iniciado (art 20 II)» En contra operaría: a) La tajante dicción del artículo 1 p- 2S cuando establece que «Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso» que manifiesta la vocación unificadora de la Ley en esta materia En este mismo sentido cabría señalar los preceptos concordantes de la Ley (8). b) La interpretación del inciso «Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 2' con que comienza la disposición adicional segunda Este se refiere la característica aludida de que cuando no existe insuficiencia de recursos para litigar debe acreditarse la concurrencia de un interés general en el ejercicio de las acciones para poder acceder al beneficio Esta circunstancia se presume siempre en una entidad pública, cuya existencia se estima permanente, dedicada a otorgar prestaciones sociales, razón por la que figura en el articulo 2 solo mención expresa a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Pero ello no implica que no puedan existir personas jurídicas privadas en quienes concurra tal situación procesal, a quienes la Ley pueda extender el beneficio. La mención de este inciso inicial seria simplemente la de poner de relieve que a estas últimas se extiende el beneficio en el momento actual de nuestro ordenamiento pero sin que tengan a favor la presunción legal que supondría su inclusión en el articulado de la Ley. Esta última postura presenta la ventaja de que ser más favorable a la economía procedimental en aquellos casos en que la asociación de consumidores viera negado el beneficio por la disposición adicional 2a pero pudiera verlo reconocido como asociación de utilidad pública acreditando insuficiencia de recursos para litigar No se dividiría en estos supuestos el conocimiento del asunto entre dos instancias diferentes (administrativa y judicial). Y no entraña contradicciones ni injerencias en la función jurisdiccional si se da a la resolución administrativa el contenido condicional que se explica más adelante. Podríamos hablar en este caso de una obtención del beneficio legal-administrativo-judicia. En este punto debe razonarse que los presupuestos para la obtención del beneficio son de dos categorías. 1. Unos requieren tan sólo la constatación fácil de concurrencia de requisitos generales para la obtención del beneficio (inscripción registral de la asociación o cooperativa de consumidores y usuarios; declaraciones juradas de que no se incurre en las prohibiciones de las letras a), b), c) y d) del artículo 21 LGDCU). 134

8 Esta es una tarea puramente administrativa que da lugar a la intervención de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita previstas en la LAJG Se requiere instar la solicitud ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LAJG Esta Comisión dicta entonces un acto administrativo de reconocimiento del beneficio bajo la condición resolutoria de que se cumplan los restantes presupuestos para la obtención del beneficio que, como veremos, son de apreciación judicial. Los artículos 9 a 11 de la LAJG dejan claro que se trata de un acto administrativo al que se aplica plenamente la Ley 30/92 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC en lo su cesivo) por el que se esta concediendo un beneficio, que agota la vía administrativa (9) estando sometido a especial control judicial Como tal acto una vez gana firmeza no puede ser privado de eficacia si no es por los procedimientos de los artículos 102 a 106 de dicha norma en relación al articulo 19 LAJG declaración errónea falsedad u ocultación de datos 2 c Los restantes (legitimación activa o pasiva de la asociación e inexistencia de temeridad) exigen la intervención de la autoridad judicial para su apreciación ya que solo puede efectuarse un completo enjuiciamiento de estas circunstancias cuando se ha llegado al momento de resolver el litigio La determinación de si existe o no legitimación suficiente o la de si se litigo con temeridad o sin ella son tareas puramente jurisdiccionales en las que no puede injerirse la Administración de acuerdo con el articulo de la Constitución Española y preceptos concordantes así se explica el texto m fine del articulo 21 e) de la LDCU, por cuanto la exigencia de «apreciación judicial» de la posible ausencia o presencia de temeridad. De esta manera la Asociación debe acreditar primero en vía administrativa la concurrencia de los requisitos primeramente expuestos. Si tal hace obtendrá el reconocimiento mediante acto administrativo del beneficio, condicionado a que la autoridad judicial no estime en el futuro su falta de legitimación o la temeridad de su posición procesal. Si el juez no estima ninguno de tales defectos procesales, quedara perfecto el derecho de la Asociación por imperio del articulo 1114 del Código Civil aplicado por analogía. Por el contrario si la autoridad judicial aprecia alguno de los dos defectos señalados, la Asociación perderá ex tune desde el principio del proceso todo beneficio, viéndose obligada a satisfacer los gastos o realizar las oportunas consignaciones. Esta interpretación de la norma es la que entendemos mas acorde con el espíritu de la LAJG en concordancia con la LGDCU, debiendo guiar su aplicación ex articulo 3 del Código Civil Del modo propuesto se evitan contradicciones entre decisiones administrativas y judiciales se evitan invasiones competenciales entre los poderes ejecutivo y judicial, y se consigue que solo disfruten en firme del beneficio quienes han acreditado actuar el interés general que confluye con el particular en un caso previsto legalmente causa que justifica la obtención del beneficio por quien tiene recursos suficientes para litigar. Por lo demás es un criterio análogo (acto administrativo de reconocimiento condicionado a la comprobación posterior del cumplimiento de los fines) al que se sigue típicamente con el reconocimiento administrativo de otras ayudas publicas como las subvenciones ( así véase el articulo 81 apartados 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 1091/88 de 23 de 135

9 septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por el articulo 16 3 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre (10)). A la postre el beneficio de asistencia jurídica gratuita constituye una ayuda publica finalista otorgada por la Administración (11). El modelo propuesto tampoco es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española. En primer lugar porque tal derecho solo se imbrica con el régimen de obtención de la asistencia cuestionada por quienes carecen de recursos para litigar. En segundo porque lo único que sucede es que la apreciación de algunos requisitos para la obtención del beneficio solo puede realizarse plenamente en un momento posterior a su comienzo y requiriendo la intervención de la autoridad judicial. 1 4 A los efectos de acreditar las condiciones y requisitos del beneficio de justicia gratuita la relación de productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado contenida en el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, por el que se aprueba el catalogo de productos, bienes y servicios a determinados efectos de la LDCU (BOE 12 de marzo de 1991) tiene el carácter de numerus clausus o es ejemplificativa y debe ser completada a la luz de los nuevos hábitos de consumo? La normativa a interpretar parte de la disposición adicional 2a de la LAJG, en cuanto que como ya hemos dicho el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a las Asociaciones «en los términos previstos en el articulo 2 2 de la LDCU» Esta remisión debe entenderse en bloque a las menciones de la LDCU referentes a la obtención del beneficio vigentes en cuanto no contradigan ala LAJG, como ya se ha expuesto Aquella mención al articulo 2 2 LDCU solo puede entenderse incardinada con el articulo 20 1 de la misma norma así resulta que solo podrá solicitarse el beneficio cuando la Asociación litigue para defender los intereses de los consumidores si el objeto de la litis guarda «relación directa con productos o servicios de uso común ordinario y generalizado» (art 2 2) Esta previsión es lógica porque solo en estos supuestos el ejercicio de acciones judiciales por la Asociación puede reportar un beneficio generalizado a un amplio sector de la sociedad, actuando un interés publico que autoriza la aplicación del instituto procesal comentado. (9) Ex articulo 109 d) LRJAP PAC y articulo 20 de la LAJG (10) Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exi gencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada ( ) en los siguientes casos a) Incumplimiento de la obligación de justificación b) Obtener la subven- cion sin reunir las condiciones requeridas para ello c)lncumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida ( ) (11) Así el articulo 81 apartados 1 y 2 señalan que en defecto de le- gislacion especial los principios de esta norma se aplicaran a toda ayuda o subvención publica a cargo de los Presupuestos de la Admi- nistracion del Estado. El problema que se plantea surge de la necesidad de definir cuales son esos «productos o servicios» Para responder a esta cuestión entendemos necesario poner en relieve que la Ley ha concedido, tanto en materia de justicia gratuita como en la de protección a consumidores, una amplia potestad a la Administracion para delimitar reglamentariamente el ámbito concreto de protección que cubra este servicio publico adecuándolo a las circunstancias del momento social concreto. 136

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