MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIO: ROBERTO JAVIER ORTEGA PINEDA.

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1 AMPARO EN REVISIÓN 573/2003. QUEJOSA: SOCIEDAD COOPERATIVA TRABAJADORES CAL EL TIGRE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO. SECRETARIO: ROBERTO JAVIER ORTEGA PINEDA. México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil tres. V I S T O S; para resolver, los autos del expediente citado al rubro, relativo al recurso de revisión interpuesto por Antonio López Castillo, representante legal de YESO EL TIGRE, S.A. DE C.V., en contra de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, terminada de engrosar el veinte de marzo de dos mil dos, dictada por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el Juicio de Amparo número P-703/2001; y - R E S U L T A N D O - PRIMERO.- Mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil uno, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Adolfo Athié Cervantes, en representación de SOCIEDAD COOPERATIVA TRABAJADORES CAL EL TIGRE,

2 SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes: "...II.- TERCERO PERJUDICADO: -- Yeso El Tigre, "S.A. de C.V., haciendo mención que tanto la "empresa tercero perjudicado como su "representante, Licenciado Antonio López Castillo, "tienen como domicilio para oír y recibir "notificaciones en el domicilio ubicado en Calzada "de los Tenorios No. 222, Edificio 17, Departamento "1, Colonia Ex Hacienda de Coapa, Delegación "Tlalpan, C.P , México, D,F.--- AUTORIDADES "RESPONSABLES.--- a) El H. Congreso de la "Unión;--- b) El C. Presidente Constitucional de los "Estados Unidos Mexicanos;--- c) El C. Secretario "de Gobernación;--- d) La C. Directora Divisional de "Protección a la Propiedad Intelectual, del Instituto "Mexicano de la Propiedad Industrial;--- e) La C. "Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad "Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad "Industrial;--- f) El C. Subdirector Divisional de "Productos de Información Tecnológica, del "Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;--- g) "El C. Notificador Adscrito a la Subdirección "Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, de "la Dirección Divisional de Protección a la "Propiedad Intelectual, del Instituto Mexicano de la 2

3 "Propiedad Industrial;--- h) El C. Director del Diario "Oficial de la Federación; -- IV.- ACTOS "RECLAMADOS: -- a.1) Del H. Congreso de la Unión "se reclama la discusión, aprobación y expedición "de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad "Industrial, publicada en el Diario Oficial de la "Federación el 27 de junio de 1991, la cual entró en "vigor al día siguiente de su publicación, en "especial el artículo 151, fracción IV de dicho "ordenamiento legal.--- a.2) Asimismo, del H. "Congreso de la Unión se reclama la discusión, "aprobación y expedición de las reformas, "adiciones y derogaciones de diversas "disposiciones de la Ley de Fomento y Protección "de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario "Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, "mismas que entraron en vigor el 1º de octubre de "1994, por cuanto a lo establecido en su artículo "151, fracción I de la ahora Ley de la Propiedad "Industrial, en relación con el artículo 151, fracción "IV, de la entonces Ley de Fomento y Protección de "la Propiedad Industrial.--- b.1) Del C. Presidente "Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, "se reclama la sanción y expedición del decreto "promulgatorio, así como la orden de publicación "del ordenamiento legal señalado en el inciso a.1) "anterior.--- b.2) Asimismo, del C. Presidente "Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, "se reclama la sanción y expedición del decreto 3

4 "promulgatorio, así como la orden de publicación "del decreto por el que se reforman, adicionan y "derogan diversas disposiciones del mismo "ordenamiento legal a que se refiere el inciso a.2) "anterior;--- c) Del C. Secretario de Gobernación se "reclama el refrendo del aludido decreto "promulgatorio de la Ley de Fomento y Protección "de la Propiedad Industrial y su publicación en el "Diario Oficial de la Federación el día 27 de junio de "1991, así como el refrendo del decreto "promulgatorio por el que se reforman, adicionan y "derogan diversas disposiciones del mismo "ordenamiento legal, publicado el día 2 de agosto "de 1994 y que se hacen referencia en los incisos "a.1) y a.2) anteriores.--- d) y e) De las CC. Directora "Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual "y la Subdirectora Divisional de Procesos de "Propiedad Industrial, ambas del Instituto Mexicano "de la Propiedad Industrial, reclamo la emisión de "la resolución No , de fecha 29 de junio de "2001, a través de la cual se declaró la nulidad del "registro de marca No EL TIGRE (y diseño) "propiedad de mi representada Sociedad "Cooperativa Trabajadores Cal El Tigre, S.C. de R. "L., y se ordena la publicación de la resolución que "se impugna en la Gaceta de la Propiedad "Industrial. Dicha resolución fue notificada a mi "representada el 13 de julio de 2001, tal y como se "acredita con la copia de la cédula de notificación 4

5 "(anexo 2), y constituye el primer acto concreto de "aplicación de los ordenamientos legales a que se "hace referencia en los incisos a.1), a.2), b.2) y b.3) "que se tildan de inconstitucionales. -- f) Del C. "Subdirector Divisional de Productos de "Información Tecnológica del Instituto Mexicano de "la Propiedad Industrial, reclamo la inminente "publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial, "de la declaratoria de nulidad del registro de marca "No EL TIGRE (y diseño) propiedad de la "quejosa, toda vez que en la propia resolución que "ahora se impugna se ordena la publicación de "dicha resolución en la Gaceta de Propiedad "Industrial.--- g) Del C. Notificador Adscrito a la "Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad "Industrial, de la Dirección Divisional de Protección "a la Propiedad Intelectual, del Instituto Mexicano "de la Propiedad Industrial, reclamo la notificación "personal de la resolución No de fecha 29 "de junio de 2001, que constituye el primer acto "concreto de aplicación del artículo 151, fracción I, "de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación "con el artículo 151, fracción IV, de la Ley de "Fomento y Protección a la Propiedad Industrial, "cuya inconstitucionalidad se solicita. Dicha "resolución fue notificada personalmente a mi "representada el día 13 de julio de 2001, tal y como "se acredita con la cédula de notificación que se "acompaña como anexo h) Del C. Director del 5

6 "Diario Oficial de la Federación, se reclama la "publicación en el Diario Oficial de la Federación de "los ordenamientos legales precisados en los "incisos a.1), a.2), b.2) y b.3) Asimismo, estimó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1º, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando los antecedentes y conceptos de violación siguientes: " ANTECEDENTES: Mi representada "Sociedad Cooperativa Trabajadores Cal El Tigre, "S.C. de R.L., (en los sucesivo Cal El Tigre ) es "una sociedad constituida conforme a las leyes de "la República Mexicana, con domicilio en Km. 73 "del F.F.C.C. Nacional, Barrio de Bóvedas s/n, "Atotonilco de Tula, Hgo., y cuyo objeto social es la "fabricación de cal hidratada Mediante escrito "presentado el día 21 de julio de 1994, ante la "entonces Dirección General de Desarrollo "Tecnológico de la entonces Secretaría de "Comercio y Fomento Industrial, el Sr. Aquiles "Tovar Llayes solicitó el registro de la marca EL "TIGRE (y diseño). Dicha marca quedó "debidamente registrada, bajo el número EL "TIGRE (y diseño). Los datos del citado registro, "son los siguientes: -- (transcribe) Mediante "contrato de fecha 21 de septiembre de 1994, el Sr. "Aquiles Tovar Llayes, Titular del registro de marca 6

7 "No EL TIGRE (y diseño), cedió en favor de "Cal El Tigre, los derechos del citado registro "Asimismo, por escrito de fecha 29 de septiembre "de 1994, Cal El Tigre solicitó ante la entonces "Dirección General de Desarrollo Tecnológico, de la "entonces Secretaría de Comercio y Fomento "Industrial, la inscripción del contrato de cesión de "fecha 21 de septiembre de Mediante "Oficio No , de fecha 30 de "septiembre de 1994, en el cual por resolución No. "3717/94 quedó concluido el trámite de inscripción "del contrato de cesión de derechos a favor de Cal "El Tigre, siendo oponible dicho contrato, en "perjuicio de terceros, en los términos del artículo "143, de la entonces Ley de Fomento y Protección "de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo la LFPPI ) vigente al momento de realizarse la "inscripción del contrato de cesión, ahora artículo "143, de la Ley de la Propiedad Industrial (en lo "sucesivo la LPI ) Por otra parte, el, 28 de "septiembre de 1995, la empresa ahora tercero "perjudicado Yeso El Tigre, S.A. de C.V., (en lo "sucesivo Yeso El Tigre ) solicitó ante el Instituto "Mexicano de la Propiedad Industrial (en lo "sucesivo IMPI ) el registro de la marca EL TIGRE "para amparar yeso y cal, solicitud de marca que se "tramitó en el expediente No En dicho "trámite fue citado con anterioridad el Registro de "Marca No EL TIGRE (y diseño) propiedad 7

8 "de mí representada Por lo anterior, Yeso El "Tigre, solicitó el 2 de mayo de 1997 ante el IMPI, la "declaración administrativa de nulidad del registro "de marca No EL TIGRE (y diseño), "fundando su solicitud de nulidad en el artículo "151, fracciones II y III, de la LPI, cuyos correlativos "son las fracciones II y IV, del reformado artículo "151, de la LFPPI. Dichos preceptos establecen la "procedencia de la nulidad de un registro de marca, "cuando la marca se hubiera usado con "anterioridad a la fecha de primer uso declarada, o "bien de la fecha de presentación de la solicitud del "registro de marca que se tilda de nulo (art. 151, "fracc. II LPI); asimismo, se establece la "procedencia de la nulidad de un registro de marca "cuando se hubieran manifestado datos falsos o "inexactos en el contenido de la solicitud del "registro de marca (art. 151, fracc. III LPI) "Mediante resolución No. 2425, de fecha 28 de "septiembre de 1998, emitida por el Director de "Protección Industrial del IMPI en el expediente "P.C. 166/97 (N-133), se entró al estudio del fondo "de la causal de nulidad (art. 151, fracc. II LPI) y se "declaró la nulidad del registro de marca No. " EL TIGRE (y diseño) propiedad de mi "representada, toda vez que Yeso El Tigre "aparentemente había acreditado tener un mejor "derecho sobre la marca EL TIGRE (y diseño) "objeto de impugnación, en base al uso anterior de 8

9 "la marca en México.--Cabe hace notar, que en "dicha resolución, el Director de Protección a la "Propiedad Industrial del IMPI, no entró al estudio "de fondo de la causal de nulidad invocada por "Yeso El Tigre, consistente en la misma causal de "nulidad a que se refiere el artículo 151 fracción III, "de la LPI, cuyo correlativo era el artículo 151 "fracción IV, de la misma Ley de la Materia antes "denominada LFPPI que ahora en la resolución que "se impugna se aplica por primera vez y se tilda de "inconstitucional. Dicho precepto establece la "procedencia de la nulidad de un registro de marca, "cuando se hubieren declarado datos falsos o "inexactos en el contenido de la solicitud del "registro objeto de impugnación, siempre que "dichos datos falsos sean esenciales "Asimismo, la resolución a que se hace mención en "el inciso anterior, únicamente fue impugnada por "mi representada a través del juicio de amparo, sin "embargo, Yeso El Tigre no impugnó dicha "resolución que, sin bien, le favorecía en cuanto a "que el IMPI había declarado la nulidad del registro "de marca No EL TIGRE (y diseño), dicha "autoridad no había entrado al estudio de la "fracción III, del artículo 151 de la LPI, cuyo "correlativo es la fracción IV del artículo 151, de la "LFPPI, que ahora se impugna de inconstitucional.- "10.- Mediante ejecutoria de fecha 30 de noviembre "de 1999, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado 9

10 "en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el "Toca RA-783/99, se resolvió que Yeso El Tigre no "comprobó el uso anterior de la marca EL TIGRE (y "diseño), ni la titularidad que pretende tener sobre "la misma y, consecuentemente, se resolvió sobre "la improcedencia de la solicitud de nulidad antes "referida Por resolución No. 1580, de fecha 3 "de febrero de 2000, emitida por la C. Directora "Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual "del IMPI, se dio cumplimiento a la ejecutoria "pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materia Administrativa del Primer Circuito en el "toca R.A. 783/99, y por medio de la cual se deja sin "efectos el acto reclamado, sin entrar al estudio de "la causal de nulidad invocada inicialmente por "Yeso El Tigre, consistente en la fracción III del "artículo 151, invocada inicialmente por Yeso El "Tigre, consistente en la fracción III del artículo 151, "de la LPI, cuyo correlativo es la fracción IV del "artículo 151, de la LFPPI, que ahora se aplica por "primera vez y se tilda de inconstitucional. Dicha "resolución tampoco fue impugnada por Yeso El "Tigre ahora tercero perjudicada, quedando en "consecuencia, firme, la resolución emitida por el "IMPI No obstante lo anterior, mi representada "Cal El Tigre, fue notificada el 6 de abril de 2000, "del oficio No. 4885, de fecha 9 de marzo del 2000, "por medio del cual, se emplaza nuevamente a Cal "El Tigre, de una solicitud de declaración 10

11 "administrativa de nulidad del registro de marca "No EL TIGRE (y diseño), promovida por "Yeso El Tigre, no obstante ejecutoria dictada por "el Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito en el toca R.A. "783/99, así como resolución No. 1580, de fecha 3 "de febrero del 2000, emitida por la C. Directora "Divisional de protección a la Propiedad del IMPI.-- "13.- Asimismo, el 8 de mayo de 2000, bajo el "número de folio 04668, mi representada procedió a "contestar la infundada solicitud de declaración "administrativa de nulidad del registro de marca "No EL TIGRE (y diseño), ofreciendo "pruebas Por escrito de fecha 11 de "septiembre de 2000, bajo el número de folio 10325, "mi representada procedió a formular apuntes de "alegatos en relación a los alegatos formulados por "Yeso El Tigre, cerrándose así la etapa de "instrucción Por resolución No "(anexo 1), de fecha 29 de junio de 2001, notificada "a mi representada el 13 de julio de 2001, tal y "como se acredita con la copia de la cédula de "notificación (anexo 2), la C. Subdirectora "Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, "del IMPI, declaró la nulidad del registro de marca "No EL TIGRE (y diseño) en perjuicio de mi "representada Cal El Tigre, resolución que "constituye el acto reclamado en el presente juicio "de amparo y que constituye también el primer acto 11

12 "concreto de aplicación del artículo 151 fracción I, "de la Ley de la Propiedad Industrial, en relación "con el reformado artículo 151 fracción IV, de la Ley "de Fomento y Protección de la Propiedad "Industrial, cuyo título fue modificado por el de la "Ley de la Propiedad Industrial.--En efecto, en la "página 21 del acto reclamado, la responsable "señala: --(transcribe)---en la página 22 del propio "acto reclamado, se resuelve: --(transcribe)--- "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN--- I.- El artículo 1º, de "la Constitución Federal, establece que todo "individuo gozará en la República Mexicana, de las "garantías que otorga la propia Constitución "Federal, las cuales no podrán restringirse ni "suspenderse, sino en los casos y con las "condiciones que ella misma establece.--- En virtud "de lo anterior y no estando restringidas ni "suspendidas las garantías que la Constitución "Federal consagra en la propia Carta Fundamental, "entre las que resaltan, para efectos de este juicio "de garantías, las establecidas en los artículos 13, "14, 16 y 17, esto implica que los mismos están "vigentes y surtiendo todos sus efectos frente a las "autoridades responsables, según se acreditará en "los siguientes párrafos; por lo que en este orden "de ideas, al transgredir los artículos 13, 14, 16 y 17 "antes citados también se viola el artículo 1º, de la "Constitución Federal.--II.- El artículo 151 fracción "IV, de la reformada LFPPI, es violatorio de las 12

13 "garantías consagradas en los artículos 1º, 13 "(garantía de igualdad), 14 (garantía de legalidad y "seguridad jurídica), 16 (debida fundamentación y "motivación) y 17 (acceso a una justicia imparcial) "de la Constitución Federal, tal y como se "demuestra a continuación: -- El artículo 151, "fracción IV de la reformada LFPPI, señalaba lo "siguiente: -- Artículo El registro de una marca "es nulo cuando:--- IV. El registro se hubiera otorgado "con base en datos falsos o inexactos contenidos en su "solicitud, que sean esenciales; --- La causal de "nulidad no establece cuáles son esos datos "esenciales en una solicitud de registro de marca, "lo cual se traduce en una franca violación a las "garantías de seguridad jurídica, igualdad y de "acceso a una justicia imparcial, como lo señalan "los artículos 13, 14 y 17 de la Constitución "Federal.--La entonces LFPPI, que ahora se "impugna, señalaba en sus artículos 113 y 114 lo "siguiente: -- Artículo Para obtener el registro "de una marca deberá presentarse solicitud por escrito "ante la Secretaría con los siguientes datos:--- I.- "Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;--- II.- "El signo distintivo de la marca, mencionado si es "nominativo, innominado o mixto y, en su caso, si es "tridimensional;--- III.- La fecha de primer uso de la "marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o "la mención de que no se ha usado;--- IV.- Los "productos o servicios a los que se aplicará las marcas; 13

14 "y--- V.- Los demás que prevenga el reglamento de "ésta Ley.--- Artículo A la solicitud de registro de "marca deberá acompañarse el comprobante de pago "de derechos que señale la Ley correspondiente, así "como los ejemplares de la marca.--- En efecto, de un "análisis de la impugnada LFPPI, no se establecen "cuáles son esos datos esenciales y cuales son los "formales que debe contener toda solicitud de "marca, para que en caso de ser falsos o inexactos "proceda la declaración de nulidad del registro en "cuestión, situación que a través del artículo 151 "fracción IV, de la LFPPI, se deja totalmente en "estado de inseguridad jurídica a las personas "físicas o morales que tienen un derecho adquirido "derivado del registro de una marca, violándose "así, las garantías de igualdad, seguridad jurídica, "legalidad e imparcialidad, establecidas en los "artículos 13, 14, 16 y 17, de la Constitución "Federal.--El concepto de datos esenciales es tan "amplio, que carece de contenido propio. No existe "precepto legal alguno que disponga cómo debe "armonizarse y valorarse dicho criterio, de tal "forma, que la determinación final de lo que "constituye un dato falso o inexacto que sea "esencial, no quede a la absoluta potestad del "IMPI.--En otras palabras, la LFPPI no contiene "criterios para la aplicación del concepto datos "falsos e inexactos que sean esenciales que "permitan al particular realizar un juicio de valor 14

15 "que le auxilien a prever la aplicación justa del "concepto de datos esenciales para que puedan "fundadamente medir la forma en que la autoridad "puede aplicar la LFPPI en el caso concreto.--de no "establecerse lo anterior, sería tanto como sí en un "procedimiento legal se permitiera el ofrecimiento "de pruebas dejando a la autoridad que determine "en cada caso cuáles son admisibles y cuáles no, "sin que la ley normara la forma y condiciones en "que la autoridad debiera admitir y desahogar tales "pruebas.--en la especie, la autoridad responsable "declaró la nulidad del registro de marca No. " EL TIGRE (y diseño), propiedad de la "quejosa, en base al artículo 151, fracción I de la "LPI, en relación al artículo 151, fracción IV de la "LFPPI, argumentando en las páginas 14, 15 y 16 "del primer acto concreto de aplicación de la LFPPI, "que se tilda de inconstitucional, que: --(transcribe)-- "De lo anterior se desprende, que la LFPPI es "omisa en la definición de lo que se debe de "entender por un dato esencial en la solicitud de un "registro de marca, de donde la autoridad "responsable, a su arbitrio define el concepto en "cuestión, para lo cual realiza un acto de voluntad, "subjetivo y no la aplicación de un precepto legal.-- "El artículo 17, de la Constitución Federal, "establece en el segundo párrafo lo siguiente: -- "(transcribe)--el artículo 151 fracción IV, de la LFPPI, "señala la procedencia de la nulidad de un registro 15

16 "de marca, cuando el mismo se hubiera otorgado "con base en datos falsos o inexactos contenidos "en su solicitud, que sean esenciales, lo cual trae "como consecuencia, que la autoridad que aplique "dicha disposición determine subjetivamente la "esencialidad o no de los datos manifestados en "una solicitud de registro de marca; lo que se "traduce en una parcialidad y subjetividad "dependiendo de la autoridad que esté en turno, "situación que transgrede la garantía de seguridad "jurídica y acceso a una justicia imparcial.--en "efecto, el legislador no estableció cuáles son los "datos esenciales de una solicitud de registro de "marca, situación que, de haberse dado, hubiera "dado seguridad jurídica al momento de aplicarse "el dispositivo legal. La fracción IV del artículo 151, "de la LFPPI, que se tilda de inconstitucional, "permite una amplia discrecionalidad a favor del "IMPI, para el efecto de que determine cuáles son "esos datos esenciales de una solicitud de marca, "que de ser falsos o inexactos, genera como "sanción la nulidad de un derecho adquirido, ante "lo cual, el particular se encuentra en total estado "de inseguridad jurídica, al desconocer cuáles son "esos datos esenciales.--de la redacción de la "fracción IV del artículo 151, de la LFPPI, se "desprende que es la propia SECOFI, ahora IMPI, a "la que le corresponde definir en cada caso el "concepto de datos esenciales contenidos en una 16

17 "solicitud de registro de marca y que dependiendo "del criterio que adquiera en su momento el IMPI, "procederá o no la nulidad de un registro marcario "y de ahí, que resulte claro que se atenta en contra "de los principios de legalidad, igualdad, seguridad "jurídica y acceso a una justicia imparcial previstos "en los artículos 1º, 13, 14, 16 y 17 de la "Constitución Federal.--Resulta en consecuencia, "inconstitucional, el artículo 151 fracción IV, de la "LFPPI, porque el Congreso responsable está "facultando al IMPI a decidir arbitrariamente lo que "son datos esenciales en una solicitud de registro "de marca, situación que genera inseguridad "jurídica e imparcialidades en las resoluciones.-- "Como evidencia de la inseguridad jurídica y "parcialidad que generaba la redacción del artículo "151 fracción IV, de la LFPPI, permitiendo a SECOFI "ahora IMPI, la facultad discrecionalidad de decidir "arbitrariamente en qué casos se estaba en "presencia de un dato esencial de la solicitud de "registro de marca y en qué otros casos no lo era, "el 2 de agosto de 1994, fue publicado en el Diario "Oficial de la Federación el Decreto por el que se "reforman, adicionan y derogan diversas "disposiciones de la LFPPI, entre las que destacan "la ahora fracción III del artículo 151, de la LPI que "señalaba que El registro de una marca será nulo "cuando: El registro se hubiera otorgado con base en "datos falsos contenidos en su solicitud.--- Como se 17

18 "observa, el Congreso de la Unión eliminó el "concepto de datos falsos que sean esenciales, "quitándole al IMPI esa facultad discrecional y "subjetiva de decidir los datos que son esenciales "y los que no lo son, emitiendo en ocasiones "resoluciones contradictorias en la aplicación de "dicho precepto, que ahora en forma arbitraria, se "le aplica a mi representada, privándole así de un "derecho previamente adquirido.--en virtud de lo "anteriormente señalado, solicito a su Señoría "declare la inconstitucionalidad del derogado "artículo 151 fracción IV, de la LFPPI, a través del "cual se esta privando a la hoy quejosa, de un "derecho previamente adquirido derivado del "registro de marca No EL TIGRE (y "diseño).--- III.- Asimismo, también resulta "violatorio de las garantías establecidas en los "artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución "Federal, el artículo 151 fracción I de la LPI, el cual "señala lo siguiente: -- Artículo (transcribe).--- "En vía de consecuencia, el precepto antes "transcrito también resulta violatorio de las "garantías de legalidad, igualdad, irretroactividad, "seguridad jurídica y acceso a una justicia "imparcial, ya que a través de su primer acto "concreto de aplicación, en la resolución que ahora "se impugna, se autoriza al IMPI aplicar "disposiciones legales que se encuentran "derogadas, en perjuicio de mi representada.--en 18

19 "éste sentido, al fundar la autoridad responsable, "su resolución, en base al artículo 151 fracción I, de "la LPI, en relación con el artículo 151 fracción IV, "de la LFPPI, resulta claro el hecho de que el "precepto que autoriza al IMPI aplicar "retroactivamente una disposición ya reformada y "la cual es violatoria de las garantías establecidas "en los artículos 1º, 13, 14, 16 y 17, de la "Constitución Federal, como quedó evidenciado en "el inciso anterior, es conculcatorio en vía de "consecuencia, de las garantías individuales antes "referidas.--por lo anterior, solicito también a su "Señoría, declare la inconstitucionalidad del "artículo 151 fracción I de la LPI.--IV.- "Independientemente de la inconstitucionalidad del "artículo 151 fracción I, de la LPI, en relación con la "fracción IV del artículo 151, de la LFPPI, a que se "hace referencia en los incisos anteriores, la "resolución No , de fecha 29 de junio, que "ahora se impugna, viola los artículos 14 y 16, de la "Constitución Federal, por falta de fundamentación "y motivación.--los artículos 14 párrafos segundo y "cuarto y 16, de la Constitución Federal, señala lo "siguiente:--- Artículo 14.- (transcribe).--la "jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de "la Nación, ha resuelto que el párrafo cuarto del "artículo 14, de la Constitución Federal, debe "entenderse aplicable a todos los juicios, con "excepción de los penales y, por lo tanto, abarca 19

20 "también la materia administrativa.--asimismo, es "de explorado derecho, que en materia "administrativa opera el principio de estricto "derecho, no obstante que, en la especie, en franca "violación a la garantía de legalidad a que se hace "referencia, la autoridad responsable sostiene en "su resolución, el hecho de que mi representada "estaba obligada a acreditar la fecha de primer uso "de la marca declarada en la solicitud de registro "No EL TIGRE (y diseño), toda vez que el "espíritu de la fracción IV, del artículo 151 de la "LFPPI, es establecer una sanción para el caso de "que se viole el principio de buena fe que debe "guardarse al momento de que asienten los datos en la "solicitud de registro de una marca, siempre que dichos "datos falsos sean esenciales, esto es, que dichas "declaraciones se hayan realizado con el ánimo de "tomar ventaja de dicha afirmación para obtener un "registro marcario.--- Dicha autoridad concluye, que "los datos consistentes en la ubicación del "establecimiento y la actividad del solicitante, no "son datos esenciales, en virtud de que los mismos "no son generadores de derechos para su titular, "en tanto que el hecho de no haber acreditado el "uso de la marca el día 16 de agosto de 1993, sí "constituye un dato falso o inexacto que es "relevante o esencial, citando una tesis que al "rubro dice: MARCAS INTERPRETACIÓN DEL "ARTÍCULO 147, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE 20

21 "INVENCIONES Y MARCAS., procediendo así a "declarar la nulidad del registro de marca No. " EL TIGRE (y diseño), propiedad de la hoy "quejosa.--de lo anteriormente señalado, se "desprende que la autoridad responsable no fundó "ni motivó su resolución, toda vez que pretende "imputarle en forma ilegal a mi representada una "declaración que no realizó, esto es, de acuerdo "con lo sostenido por la responsable, la hoy "quejosa actuó de mala fe al haber declarado en la "solicitud de registro No EL TIGRE (y "diseño), una fecha de primer uso de la marca, sin "que dicha declaración hubiera sido acreditada "dentro del procedimiento de nulidad P.C. 112/2000 "(N-68) No obstante que mi representada "ofreció como prueba en el procedimiento que se "siguió en forma de juicio, el contrato de cesión y "la constancia de inscripción que más adelante se "describe, la autoridad responsable pasa por alto el "hecho de que mi representada no fue quien "solicitó el registro de la marca EL TIGRE (y "diseño), sino fue el señor Aquiles Tovar Llayes, "consecuentemente, a la hoy quejosa no se le "puede adjudicar declaraciones dolosas o de mala "fe que no realizó y menos sancionarla con la "nulidad de un derecho adquirido que le "corresponde, en virtud de un contrato de cesión "de fecha 21 de septiembre de 1994, el cual fue "inscrito ante la entonces SECOFI ahora IMPI.--En 21

22 "efecto, por oficio No , de fecha 30 "de septiembre de 1994, mediante resolución No. "3717/94 quedó concluido el trámite de inscripción "del contrato de cesión de derechos de fecha 21 de "septiembre de 1994, en favor de Cal El Tigre, "consecuentemente, la autoridad responsable no "puede imputar a la hoy quejosa, ninguna presunta "falsedad de declaraciones que se hubieren hecho "en la solicitud de marca del registro No EL "TIGRE (y diseño), por la razón de que Cal El Tigre "no las realizó, siendo únicamente responsable de "sus propios actos y manifestaciones, máxime que "en la especie es un tercero adquirente de buena fe "del registro objeto de impugnación.--como se "argumentó en el procedimiento administrativo de "origen, mediante escritos de fecha 8 de mayo y 11 "de septiembre de 2000, Cal El Tigre cumplió con "todos los requisitos que establecían los artículos "11 y 12, del Reglamento en vigor de la LFPPI "(dicho ordenamiento legal, anteriormente "constituía el Reglamento de la Ley de Invenciones "y Marcas, sin embargo, continuó surtiendo efectos "legales hasta la promulgación del nuevo "Reglamento, el cual fue publicado el 23 de "noviembre de 1994), para la inscripción del "contrato de cesión en su favor.--cabe hacer notar "a su Señoría, que la inscripción de contrato de "cesión a que se hace referencia, produce el efecto "de ser oponible en perjuicio de terceros, tal y 22

23 "como lo establece el artículo 143, de la LFPPI y "cuyo correlativo es el mismo artículo 143, de la LPI "vigente. Dicho precepto legal, señala lo siguiente: Artículo (transcribe).--de lo anterior se "desprende, que el tercero es Yeso El Tigre, ahora "tercero perjudicado, quien demandó la nulidad de "un derecho previamente adquirido por parte de la "hoy quejosa, como lo fue el registro de marca No. " EL TIGRE (y diseño); consecuentemente, "al existir un contrato de cesión debidamente "inscrito ante el IMPI, dicho contrato es oponible en "perjuicio de Yeso El Tigre, esto es, no se le puede "imputar a un tercero adquiriente de buena fe las "manifestaciones realizadas por el cedente. De ahí "que se sostenga que la responsable no analizó el "contenido del artículo 143, de la LFPPI antes LPI y "tampoco valoró correctamente el contrato de "cesión y la constancia de inscripción a que se "hace referencia, en función del citado artículo 143, "de la LFPPI y como consecuencia de ello, la "autoridad responsable no resolvió conforme a la "letra de la LFPPI, como lo establece el artículo 14, "de la Constitución Federal y, por ende, no fundó y "motivó su resolución, máxime, que en la especie, "se está privando de un derecho adquirido por mi "representada, como es el registro de marca en "cuestión.--en este sentido, la H. Suprema Corte de "Justicia de la Nación, ha definido la siguiente "jurisprudencia: -- FUNDAMENTACIÓN Y 23

24 "MOTIVACIÓN.- (transcribe).--a mayor "abundamiento, la entonces Dirección General de "Desarrollo Tecnológico de la SECOFI, al momento "de inscribir el contrato de cesión a que se hace "referencia, tenía facultades para anular de oficio el "registro de marca No EL TIGRE (y diseño), "objeto de cesión, tal y como se desprende del "artículo 155, de la reformada LFPPI ahora LPI, "situación que no aconteció. Es aplicable la tesis "del Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito, la cual "señalaba lo siguiente: -- MARCA, EFECTOS "JURÍDICOS DE LA APROPIACIÓN DE LA "TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE UNA "MARCA.- (transcribe).--de lo anteriormente "señalado, se desprende que mi representada Cal "El Tigre, hoy quejosa, además de adquirir los "derechos de la marca EL TIGRE (y diseño), se "encuentra protegida por la inscripción del contrato "de cesión que realizó ante SECOFI ahora IMPI, "siendo la inscripción oponible a cualquier tercero "que intente imputarle actos de los cuales estaba "imposibilitada de realizar, en los términos del "artículo 143, de la entonces LFPPI ahora LPI.--En "este orden de ideas, se concluye que la autoridad "responsable no analizó el artículo 143, de la LFPPI "ahora LPI, invocada por mi representada, ni valoró "adecuadamente el contrato de cesión de fecha 21 "de septiembre de 1994 y la constancia de 24

25 "inscripción consistente en el oficio No "096752, de fecha 30 de septiembre de 1994, por lo "que en ese sentido, se violaron en perjuicio de mi "representada, la garantía de legalidad establecidas "en los artículos 14 y 16, de la Constitución "Federal.--En cuanto a la cita de la tesis MARCAS. "INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 147, "FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INVENCIONES Y "MARCAS., cabe señalar, que la interpretación que "hace el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito, se refiere al "supuesto en el cual el titular de una marca "registrada manifestó falsamente una fecha de "primer uso con mala fe para obtener un derecho, "en afectación de los derechos de un tercer titular "de otra marca. Sin embargo, en la especie, mi "representada, se insiste, es un tercero adquirente "de buena fe, por lo que dicha tesis no le beneficia "a la autoridad responsable para fundar y motivar "su resolución, en virtud de que en el presente "caso, existe un tercero adquirente del registro de "marca objeto de impugnación, situación que no se "contempla en la tesis invocada por la autoridad "responsable.--a mayor abundamiento, cabe hacer "notar, que como elemento fundamental de la tesis "que se comenta y que sirvió a la autoridad "responsable como base de su ilegal "fundamentación y motivación, se encuentra la "existencia de la mala fe con miras a obtener un 25

26 "derecho en detrimento de terceros, situación que "no le fue probada a mi representada como tercero "adquirente del registro de marca cuya nulidad se "solicitó, ya que existe sentencia firme del Tercer "Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia "Administrativa, derivada del RA-783/99, que se "ofreció como prueba en el procedimiento "administrativo y que no valoró la responsable, en "la cual, dicho Tribunal sostuvo que Yeso El Tigre, "ahora tercero perjudicado, no acreditó el uso "anterior de la marca EL TIGRE (y diseño); "consecuentemente, suponiendo, sin conceder, "que la pretendida mala fe le deba ser opuesta a mi "representada por haber manifestado una fecha de "primer uso en perjuicio de Yeso El Tigre, ahora "tercero perjudicada, cabe señalar a su Señoría, "que la presunta mala fe de la que se vale la "autoridad responsable, en nada perjudica a Yeso "El Tigre, toda vez que el ahora tercero perjudicado "no pudo probar el uso de la marca EL TIGRE (y "diseño), esto es, ni antes, ni después de la fecha "manifestada por el Sr. Aquiles Tovar Llayes, que "fue el 16 de agosto de La sentencia a que se "hace referencia en el párrafo anterior, sostuvo en "las páginas 53 y 54, lo siguiente: --(transcribe).--de "lo anteriormente transcrito, se desprende que el "presunto derecho afectado por el presunto dato "falso o inexacto de la fecha de primer uso "declarada por el Sr. Aquiles Tovar Llayes y cuyas 26

27 "consecuencias se las pretenden oponer en "perjuicio de mi representada, es inexistente. En "otras palabras, en la especie no existe un derecho "afectado como consecuencia de un dato falso o "inexacto manifestado en la solicitud del registro "No EL TIGRE (y diseño), toda vez que "como se desprende de la ejecutoria antes "transcrita, Yeso El Tigre simplemente no acreditó "el uso de la marca EL TIGRE (y diseño), "precisamente porque no la usó y en este orden de "ideas, no se actualizan los argumentos vertidos "por la autoridad responsable, consistentes en la "existencia de la mala fe de la quejosa en perjuicio "de Yeso El Tigre, esto es, no existe mala fe, ni "afectación a un derecho de terceros, ya que aún "sin la declaración de fecha de primer uso realizada "por el Sr. Aquiles Tovar Llayes, Yeso El Tigre "estuvo imposibilitado de acreditar el uso anterior a "la fecha legal o de presentación de la solicitud del "registro No EL TIGRE (y diseño), que fue "el 21 de julio de Asimismo, la autoridad "responsable, en la resolución que se impugna "pretende desvirtuar en su resolución el argumento "hecho valer por mi representada, consistente en "su condición de tercero adquirente de buena fe, "señalando que mi representada, hoy quejosa, "tenía la obligación de haber solicitado al cedente "la documentación pertinente para acreditar la "fecha de primer uso de la marca, a fin de evitar 27

28 "cualquier vicio de nulidad, sin embargo, dicha "consideración no desvirtúa la existencia y "vigencia del artículo 143, de la entonces LFPPI "ahora LPI, el cual, a pesar del argumento de la "autoridad responsable, el mismo sigue existiendo "en la ley y en aras del principio estricto de la ley, "no lo pueda pasar por alto, máxime que "expresamente establece que la cesión de "derechos inscrito ante el IMPI, tiene como efecto "su oposición en perjuicios de terceros. En otras "palabras, la autoridad responsable no desvirtúa "jurídicamente los alcances de la aplicación del "artículo 143, de la LFPPI ahora LPI. La autoridad "responsable es omisa en señalar por que no se "aplica en la especie el artículo 143 de la LFPPI "ahora LPI, máxime que en materia administrativa "opera el principio de aplicación estricta de la ley. "En efecto, la autoridad responsable, simple y "llanamente se limita a manifestar en las páginas 19 "y 20 de su resolución, lo siguiente: --(transcribe).-- "De lo anteriormente transcrito, se advierte "claramente que la autoridad responsable no entra "a estudiar los supuestos normativos del artículo "143 de la LFPPI ahora LPI, invocado por mi "representada. La autoridad responsable es omisa "en manifestar por qué en la especie no aplica el "artículo 143, de la LFPPI, simple y llanamente le da "la vuelta al argumento planteado por mi "representada, señalando que la hoy quejosa debió 28

29 "haberle solicitado al cedente de la marca, la "documentación necesaria para acreditar la fecha "de primer uso declarada, pasando por alto el "multicitado artículo 143, el cual y conforme al "principio de estricto derecho que opera en materia "administrativa, no puede la autoridad responsable "ignorar su existencia y su aplicación al tener plena "vigencia.--en este orden de ideas, mi representada "tiene derecho, con base en la garantía de legalidad "establecida en la Constitución Federal, a que se "funde y motive jurídicamente el por qué la "autoridad responsable estima, que legalmente no "aplica en la especie los supuestos normativos del "artículo 143, de la LFPPI ahora LPI. Esta falta de "fundamentación y motivación por parte de la "responsable en su resolución, le causa a la hoy "quejosa un agravio personal y directo que se "traduce en la privación de un derecho adquirido, "consistente en el registro de marca No EL "TIGRE (y diseño).--v.- Por otro lado, la autoridad "responsable también violó en perjuicio de mi "representada los artículos 14 y 16, de la "Constitución Federal, al no fundar y motivar la "resolución que se combate.--en efecto, la "responsable señala en la página 19 de la "resolución en cuestión, que la fecha de primer uso "declarada en una solicitud de marca, constituye "un dato esencial, toda vez que la misma es "generadora de derechos para el que la usa, por lo 29

30 "que concluye que cualquier imprecisión en ella, "genera la nulidad de la marca.--lo anterior carece "de una debida fundamentación y motivación, ya "que la causal de nulidad invocada por la ahora "tercero perjudicado, no establece si la fecha de "primer uso constituye o no un dato esencial de "una solicitud de marca. De esta redacción "constituye parte del argumento para tildar de "inconstitucional al propio precepto legal y que se "traduce, en vía de consecuencia, en falta de "fundamentación y motivación. La autoridad "responsable, simple y llanamente sostiene que la "fecha de primer uso declarada en una solicitud de "marca, constituye un elemento esencial, ya que la "fecha es generadora de derechos para el que la "usa, derechos que la Ley de la Materia "salvaguarda en diversos artículos e impide a "terceras personas alegar un mejor derecho por "ese concepto. No obstante, la autoridad "responsable en ningún momento establece o "define a qué derechos se refiere; tampoco señala "qué artículos salvaguardan esos derechos que "menciona y, menos aún, señala de qué forma se "impide a terceras personas alegar un mejor "derecho por ese concepto, máxime que en la "especie, quedó debidamente acreditado que Yeso "El Tigre, ahora tercero perjudicado, no acreditó el "uso de la marca EL TIGRE (y diseño), por lo que "no tiene un derecho preferente sobre la marca 30

31 "objeto de litigio, lo cual, en términos "constitucionales, implica una indebida motivación "por parte de la autoridad responsable.--de la "lectura del artículo 151 fracción IV, de la LFPPI, no "se desprende que la autoridad responsable tenga "facultades discrecionales para determinar en qué "casos los datos de una solicitud de marca son "esenciales y en qué otros casos no lo son.--pero "aún en el supuesto, sin conceder, que la "responsable tuviera facultades discrecionales "para determinar los datos esenciales de una "solicitud de marca, dichas manifestaciones deben "necesariamente apegarse a las circunstancias del ""caso y en función de las mismas aplicar las "disposiciones legales que se ajusten a esas "circunstancias. En otras palabras, su resolución "necesariamente debe estar debidamente fundada "y motivada.--al respecto, son aplicables los "siguientes criterios sustentados por los tribunales "federales, los cuales señalan textualmente lo "siguiente: FACULTADES DISCRECIONALES.- FACULTADES DISCRECIONALES. "OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA "AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO "DE.- (Las transcribe).--asimismo, la responsable "no desvirtúa jurídicamente el argumento vertido "por mi representada, en el sentido de que el "artículo 113, de la LFPPI, establecía los requisitos "que debía contener una solicitud de marca, entre 31

32 "los que se identificaba la fecha de primer uso, o la "mención de que no se ha usado (fracc. III). En este "sentido, el artículo 121, del mismo Ordenamiento "señalado, que si al momento de presentarse la "solicitud, satisfacía lo requerido en las fracciones "I, II y IV del artículo 113, de la LFPPI, así como la "exhibición del comprobante de pago de "aprovechamientos, sería esa su fecha de legal o "de presentación; de lo contrario se tendría como "tal, el día en que se hubiere cumplido con dichos "requisitos. Como se podrá observar, el artículo "121 no incluía la fracción III del artículo 113, de la "LFPPI, que establece la declaración de la fecha de "primer uso como requisito esencial, "consecuentemente, en términos del artículo 113 y "121, de la LFPPI, la fecha de primer uso no "constituía un elemento esencial en comparación "con otros requisitos.--de la resolución impugnada, "no se desprende que la autoridad responsable "haya desvirtuado el argumento de los artículos "113 y 121, a que se hace referencia en el párrafo "anterior, ya que en la página 19 de la resolución "impugnada, la responsable simple y llanamente "manifestó lo siguiente: --(transcribe).--de lo "anteriormente transcrito, no se desprende por qué "razón, en la especie no son aplicables en la "especie, los artículos 113 y 121, de la reformada "LFPPI.--Nuevamente la autoridad es omisa en "cuanto al análisis de los artículos 113 y 121, del 32

33 "citado Ordenamiento Legal, invocados por la "quejosa.--mi representada, siguiendo el principio "de estricto derecho que rige en materia "administrativa, formuló sus argumentaciones en "base a los propios preceptos existentes y vigentes "en la propia Legislación de la Materia, señalando "los preceptos legales aplicables al caso concreto, "sin embargo, la autoridad responsable "constantemente apeló en su resolución al espíritu "de la ley, sin especificar los preceptos legales de "donde se apoyan sus consideraciones y sin tomar "en cuenta las circunstancias y antecedentes "especiales del presente asunto, provocando una "indebida motivación; por lo que es evidente que la "resolución que se combate, viola flagrantemente "la garantía de legalidad establecida en los "artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.--VI.- "Finalmente, la autoridad responsable violó "también en perjuicio de mi representada, las "garantías de legalidad y seguridad jurídica a que "se refieren los artículos 14 y 16, de la Constitución "Federal, toda vez que no valoró correctamente la "excepción de cosa juzgada propuesta por la hoy "quejosa.--la autoridad responsable sostiene "infundadamente (páginas 10 y 11), que en la "especie no se actualiza la excepción de cosa "juzgada que hizo valer mi representada, toda vez "que los supuestos normativos que sirvieron de "base para demandar la nulidad del registro de 33

34 "marca No EL TIGRE (y diseño), propiedad "de mi representada, no son los mismos, ya que la "acción de nulidad presentada por primera vez "dentro del procedimiento P.C. 166/97 (N-133), por "la hoy tercero perjudicada, se fundó en la LPI y no "en la LFPPI. Además, sostiene que no entró en su "momento al estudio del fondo de la causal de "nulidad invocada (datos falsos contenidos en la "solicitud), situación que le permitió nuevamente al "ahora tercero perjudicado interponer la solicitud "de declaración administrativa de nulidad del "registro de marca en cuestión.--lo anteriormente "señalado carece de motivación, ya que de un "análisis de la primera resolución, se desprende "que el Director de Protección a la Propiedad "Industrial del IMPI, no entró al estudio de fondo de "la causal de nulidad invocada por Yeso El Tigre, "consistente en la misma causal de nulidad a que "se refiere el artículo 151 fracción III, de la LPI, cuyo "correlativo era el artículo 151 fracción IV, de la "misma Ley de la Materia, antes denominada LFPPI, "que ahora en el presente procedimiento se por "primera vez. Dicho precepto establece la "procedencia de la nulidad de un registro de marca, "cuando se hubieren declarado datos falsos o "inexactos en el contenido de la solicitud del "registro objeto de impugnación (identidad de "causas).--en efecto, la resolución a que se hace "mención en el párrafo anterior, únicamente fue 34

35 "impugnada por mi representada a través del juicio "de amparo, sin embargo, Yeso El Tigre no "impugnó dicha resolución, que si bien le favorecía "en cuanto a que el IMPI había declarado la nulidad "del registro de marca No EL TIGRE (y "diseño), solamente se había declarado en base a "una causal de nulidad, sin estudiar una de las "causales de nulidad que era precisamente la "fracción III del artículo 151, de la LPI, cuyo "correlativo era la fracción IV del artículo 151, de la "LFPPI, que ahora se tilda de inconstitucional.--lo "anterior es trascendente para el presente juicio, "toda vez que Yeso El Tigre consintió la resolución "No. 2425, de fecha 28 de septiembre de 1998, "emitida por el Director de Protección a la "Propiedad Industrial del IMPI en el expediente P.C. "166/97 (N-133) y, como consecuencia, consintió el "no estudio de la causal de nulidad invocada, "consistente en la fracción III del artículo 151, de la "LPI, cuyo correlativo es la fracción IV del artículo "151, de la LFPPI.--Asimismo, cabe hacer mención "que mediante ejecutoria de fecha 30 de noviembre "de 1999, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado "en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el "toca RA-783/99, se resolvió que Yeso El Tigre no "comprobó el uso anterior de la marca EL TIGRE (y "diseño), ni la titularidad que pretende tener sobre "la misma y consecuentemente, se resolvió sobre "la improcedencia de la solicitud de nulidad antes 35

36 "referida. En este orden de ideas, por resolución "No. 1580, de fecha 3 de febrero de 2000, emitida "por la Directora Divisional de Protección a la "Propiedad Intelectual del IMPI, se dio "cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el "Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito en el toca R.A. "783/99 y por medio de la cual, se dejó sin efectos "el acto reclamado.--cabe señalar, que el "cumplimiento de la ejecutoria a que se hace "referencia en el inciso anterior, no fue impugnado "como un acto diverso mediante demanda de "amparo, consecuentemente, dicha resolución "tiene el carácter de cosa juzgada al ser "inimpugnable. No obstante lo anterior, por escrito "de fecha 29 de febrero del 2000, Yeso El Tigre, "ahora tercero perjudicado solicitó nuevamente la "declaración administrativa de nulidad del registro "de marca No EL TIGRE (y diseño), "basando su causal de nulidad en los mismos "supuestos normativos que la primera solicitud de "nulidad del registro de marca No EL "TIGRE (y diseño), de fecha 2 de mayo de 1997, "consistentes en presuntos datos falsos o "inexactos contenidos en la solicitud de registro "No EL TIGRE (y diseño), en términos de la "fracción IV del Artículo 151, de la LFPPI, ahora "fracción III del artículo 151, del mismo "Ordenamiento, ahora denominado LPI y en los 36

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