LA LEY JURIS: /2002

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1 Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, Sentencia de 24 Jul. 2002, rec. 340/2001 Ponente: Prieto Lozano, Francisco Javier. Nº de sentencia: 474/2002 Nº de recurso: 340/2001 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2002 RESPONSABILIDAD>> CIVIL. Daños por negligencia de <<abogados>>. Indemnización: improcedencia. Culpa exclusiva de la demandante. La actitud pasiva de la demandante a la hora de abonar las costas a las que sabía estaba obligada es la única causa que provocó el embargo de sus bienes.. Los <<abogados>> demandantes informaron a la demandante de las diligencias contra sus bienes siendo la propia demandante la que resolvió no satisfacer tal <<responsabilidad>> lo que llevó a la vía de apremio. Texto En la ciudad de Alicante a 24 Jul La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala núm. 340/2001 los autos de Juicio de Declarativo de Menor Cuantía núm. 339/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante D.ª Manuela R. G. representada por la Procuradora Sr. Baeza Ripoll y asistida por el Letrado Sr. Medina Alvarez, siendo apelados D. Francisco Antonio R. C. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ortíz Jover y asistido por el Letrado Sr. Ortíz Jover, D. Manuel Roque V. R., representado por la Procuradora Sra. López Fanega y D. Ezequiel M. M. representado por el Procurador Sr. Martínez Martínez hallándose ambos asistidos en esta alzada yenelactodelavistaporelletradosr.lópezdíezderevenga. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy en los referidos autos se dictó con fecha 13 Dic sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Jorge Gadea Espí en nombre y representación de D.ª Manuela R. condenando a los letrados D. Ezequiel M. M. y D. Manuel Roque V. R. a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados y que se determinaran en ejecución de sentencia, como consecuencia de no haberse personado en el recurso de apelación anunciado contra la sentencia recaída en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 536/93, y hasta el momento del embargo, no debiendo responder los condenados del precitado embargo y de las posteriores actuaciones, debiendo correr cada una de las partes con las costas causadas a su instancia. Y debo absolver y absuelvo al Procurador Sr. Francisco Antonio R. C. de los pedimentos de la presente demanda por estar exento de <<responsabilidad>>, y sin expresa condena en costas para éste. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado, a resolver por la Audiencia Provincial de Alicante.» SEGUNDO. Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Sra. R. G. recurso que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes seguidamente ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa a continuación a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo núm. 340-A/2001 y seguidamente se designó Magistrado ponente. TERCERO. Comparecidas que fueron las partes apelante y apeladas en tiempo y forma, y previa la tramitación pertinente, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley procesal previene, en cuyo acto: a) por el Letrado de la demandante y recurrente se solicitó la revocación de la sentencia en el sentido de que mantuviesen los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto había acogido en parte la demanda y que con revocación parcial de la sentencia apelada se estimasen íntegramente todos los pedimentos contenidos en la demanda dirigidos contra los tres demandados b) por los Letrados de los recurridos y por su orden, se intereso la desestimación del recurso y que la parte apelante fuese condenada al pago de las costas de la apelación. Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal «ad quem» amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar doctrina y jurisprudencia, y entre otras, las SSTC 3/1996 y 139/2001, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitar en el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida «tamtum apellatum, quantum devolutum.»

2 En consecuencia la presente alzada debe de limitarse al examen y resolución de las alegaciones de la actora, única parte recurrente, puesto que dos de los demandados se aquietaron al concreto pronunciamiento de condena a ellos referido y además delimitado fácticamente a los concretos hechos que en el propio fallo de la sentencia se expresan, esto es a la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios que en la demanda dedujo frente a los tres demandados derivados según alegaba por haberse seguido y consumado determinada vía de apremio contra sus bienes. SEGUNDO. Pasando pues al examen de tal pretensión esta Sala debe dejar expresa constancia de que a los fines de sustentar la decisión, desde ahora se anuncia, desestimatoria de la pretensión de la parte apelante es procedente asumir también las consideraciones contenidas y desarrolladas a lo largo de diversos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en el que se expone un acertado por objetivo, resumen de la prueba practicada y de la que ciertamente se desprende que la actora y a pesar de las alegaciones fácticas que se exponen en el escrito de demanda, tuvo puntual y suficiente conocimiento del embargo que sobre sus bienes y una vez aprobada la tasación de costas y para la exacción de las mismas, se practicó a instancia del Juzgado ejecutor por el Organo Judicial de Alicante a tal fin exhortado, dado que tal actuación judicial, si bien no se entendió personalmente con la ahora apelante si lo fue, en el modo y forma que permitía la Ley Procesal de 1881 en el art. 268 y concordantes, con una vecina, la Sra. F., que se hizo cargo de la oportuna notificación del resultado de la diligencia de embargo y que debe de entenderse razonablemente, pues nada se ha probado ni siquiera alegado en contrario, que hubo de dar traslado de tal diligencia y oportuna noticia de la misma a la promovente de esta litis. Ello implica que si a pesar de ello, consintió que la vía de apremio solo iniciada con el embargo practicada el día 21 Sep. 1995, prosiguiese su decurso durante casi dos años, y se consumase como ocurrió con el auto de adjudicación dictado en fecha 19 Jun. 1997, solo a ella misma a la ahora apelante, a su pasividad y despreocupación puede imputarse, y con relación de causa-efecto, los daños y perjuicios que en esta litis ha reclamado. Por otra parte existen en autos otras pruebas que ponen de manifiesto que el Sr. Procurador demandado no solo no ocultó a su poderdante, conducta omisiva que no tiene porque ser presumida porque no seria razonable tal presunción al no hallar motivo alguno, dato objetivo constatado que la explicase, el devenir de la vía de apremio, sino que se estima que cumpliendo con la obligación que le imponía el art. 14 5º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales existe una la normal comunicación que ha existido entre el Procurador demandado y su poderdante acerca de la tramitación del proceso en todas sus fases, declarativa y de ejecución, oportuna noticia que no ha tenido que plasmarse de forma necesaria en sucesivos escritos como el reflejado en el documento presentado por el Sr. R. C. bajo núm. 23, dada la pluralidad de medios de comunicación que existen entre ellos y como es obvio la entrevista personal, se halla acreditada por la testifical de la Sra. C. C. testigo cuya razón de ciencia es clara y de cuya veracidad no se halla motivo objetivo alguno para dudar. Ello sentado, descartada pues como debe de serlo la pertinencia de la <<responsabilidad>> que con relación a lo actuado en la indicada vía de apremio se ha tratado de exigir al Sr. Procurador apelado, es claro que tampoco cabe exigir <<responsabilidad>> alguna a los letrados demandados por el hecho de que su cliente sobre quien como parte pesaba la <<responsabilidad>> de satisfacer el importe de las costas procesales, conocedora de tal situación procesal, su obligación de satisfacer las costas procesales de la contraparte y la realidad del embrago trabado sobre sus bienes adoptase la postura pasiva, decisión que solo ella podía tomar por personalista, de no satisfacer tal <<responsabilidades>> pecuniarias y consentir que la consumación de la vía de apremio. TERCERO. Finalmente no puede hacerse extensiva al demandado Sr. R. C. la <<responsabilidad que se declara procedente en la sentencia apelada con relación a los otros dos codemandados puesto que en autos existe sobrada prueba que acredita que tras ser emplazado por el Juzgado de Alcoy núm. 1, una vez fue admitido a tramite el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de su poderdante contra la sentencia resolutoria de la primera instancia y dado que no se hallaba habilitado para actuar como Procurador representante procesal a la actora ante la Audiencia de Alicante dio puntual conocimiento de tal emplazamiento, a la indicada dirección Letrada cumpliendo con ello la única obligación que como tal Procurador le incumbía. CUARTO. Procede, por consiguiente, y al entender que las alegaciones vertidas por la defensa de la recurrente no desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia apelada en orden a desestimar los concretos pedimentos deducidos por la apelante en esta alzada, desestimar esta apelación. Y al no ser acogido el presente recurso las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la recurrente por así disponerlo el art. 710 de la ley de E. Civil de 1881, operativo a los fines aun en este recurso habida cuenta de la previsión contenida en la DisposiciónTransitoriaTerceradelaLey1/2000. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación. FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela R. G. contra la sentencia dictada el día 13 Dic por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcoy confirmando dicha resolución y condenando al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno. Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.

3 En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

4 Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, Sentencia de 4 Nov. 2005, rec. 270/2005 Ponente: Sacristán Represa, Guillermo. Nº de sentencia: 362/2005 Nº de recurso: 270/2005 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2005 RESPONSABILIDAD>> CIVIL. <<ABOGADOS>>. Indemnización por omisiones de actuación que ocasionaron una pérdida de oportunidad al cliente. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Por no traer al procedimiento a la aseguradora de <<responsabilidad>> civil del letrado. Desestimación de la excepción. En los supuestos de <<responsabilidad>> solidaria no es necesario traer conjuntamente al procedimiento al asegurado y al asegurador. Improcedencia de la intervención provocada al no estar prevista en la ley del contrato de seguro. Texto En Oviedoa 4 de Noviembre de 2005 SENTENCIA NÚMERO 362 / 2005 Ilmos. Sres. PRESIDENTE D. José Ignacio Álvarez Sánchez MAGISTRADOS D. Guillermo Sacristán Represa D. Jaime Riaza García VISTOS en grado de apelación por esta Sección 01 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1061 / 2004, procedentes del JDO.1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 de SIERO, Rollo 270/2005, entre partes, como Apelante/s D. Alfonso, Baltasar, representados por los procuradores de los tribunales Doña MARGARITA RIESTRA BARQUIN y Elisa (respectivamente), y bajo la dirección letrada de D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA y Javier (respectivamente), y como Apelado/s HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador de los Tribunales Doña BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de D. IGNACIO PEREZ CALVO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de SIERO, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Alfonso, debo condenar y condeno a D. Luis Enrique a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS ( euros),en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completo pago. 2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere. 3º.-Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos. 4º.-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan". TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día 31 de Octubre de 2005, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Las dos partes impugnan la sentencia dictada. D. Alfonso denuncia en primer término incongruencia omisiva por no haber establecido nada respecto de una de sus peticiones, la indemnización de las costas que le fueron impuestas en el procedimiento nº 491/91 del mismo Juzgado que tramita el presente en el auto de fecha 12 de abril de 2002 y que aún no han sido reclamadas, y en segundo término la escasez de las cantidades indemnizatorias que la sentencia fija en euros, discutiendo los otros conceptos en virtud de los que accionaba. El demandado, D. Luis Enrique, inicia su alegato insistiendo en el litisconsorcio pasivo necesario a pesar de que la aseguradora que él mismo

5 señalaba fue traída al procedimiento; en cuanto al fondo del asunto rebate la <<responsabilidad>> que se concluye, entendiendo que todas sus actuaciones fueron obedeciendo los intereses del actor que en ningún momento resultó perjudicado, al tiempo que rechaza cualquier comportamiento omisivo. SEGUNDO.- Por coherencia, deberá ser resuelto como primer motivo de los dos recursos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y es imprescindible hacer un resumen de lo acontecido para un mejor entendimiento de lo que ha de concluirse. La demanda de <<responsabilidad>> contractual se dirige contra el Letrado que llevó diversos asuntos judiciales del actor. Al contestar a la misma, el demandado alegó aquella excepción porque entendía mal constituida la relación jurídico procesal al no haber hecho lo mismo con la aseguradora que cubría la <<responsabilidad>> civil de aquél dentro de una póliza colectiva del Colegio de <<Abogados>> de Oviedo, señalando además que se trataba de HCC EUROPE. En la audiencia previa, la Juez decidió, con apoyo en el artículo 150, puesto en relación con el 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emplazar a dicha aseguradora con traslado de la demanda y de la documental aportada. En la continuación de la audiencia previa que se celebró el 2 de noviembre de 2004, una vez opuesta la aseguradora, la Juez desestimó el litisconsorcio pasivo necesario y continuó el trámite conforme a derecho. Primera conclusión debe ser la innecesariedad de traer a la compañía de seguros al procedimiento. En primer lugar porque, tratándose de una relación de contrato de seguro, es claro que la <<responsabilidad>> es solidaria e innecesario traer conjuntamente al procedimiento al asegurado y al asegurador, siendo facultativo para el actor frente a uno o a otro o conjuntamente. En segundo término porque la intervención provocada, que es otro de los términos a que se hizo referencia, requeriría, de acuerdo con el artículo de la LEC que legalmente la ley permitiera al demandado llamar a este tercero, y lo cierto es que la Ley de Contrato de Seguro no lo recoge así. En tercer lugar, porque la realidad es que la aseguradora que señaló el demandado no tenía póliza con el Colegio de <<Abogados>> de Oviedo durante los años durante los que tuvieron lugar los asuntos de los que el actor deduce <<responsabilidad>> del demandado (1991 a 2002), siendo tan sólo en julio de este último año cuando se formaliza dicha póliza. Y no puede dejarse de lado una frase del recurso del demandado al decir que la falta de legitimación pasiva de HCC Europe "salta a la vista" (folio 1230 vuelto de los autos), cuando su presencia en el procedimiento fue provocada por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que alega al contestar a la demanda en el folio 784 vuelto de los autos, después de reseñar hasta el número de la póliza, terminando con la frase: "sería necesario traerla al proceso, circunstancia que debía conocer el letrado del actor". La conexión de ambas manifestaciones y el hecho de sostener en su recurso esta excepción se presenta como manifiesta temeridad en su conducta procesal. En consecuencia, ni el litisconsorcio pasivo necesario es excepción que concurra en el presente caso, razón por la cual el primer motivo del recurso del demandado se desestima por ser correcta la decisión adoptada en la audiencia previa, ni la intervención provocada debió acordarse en su momento. TERCERO.- El fondo del asunto debe examinarse al analizar conjuntamente los dos recursos que se formalizaron. La demanda insiste en que en las actuaciones profesionales del demandado se presentan actos y omisiones de <<responsabilidad>>, y se enuncian hasta ocho. La sentencia la encuentra en dos conductas omisivas, no haber presentado el cuaderno particional y no haber formalizado recurso de apelación contra el auto de El demandado lo impugna al señalar que la primera se justifica por un accidente de circulación que sufrió, suponiendo una baja prolongada y en cuanto a la segunda haber cumplido rigurosamente lo decidido por el cliente que tan sólo reclamaba la titularidad de unos carruseles y un piso en Noreña, mientras el actor refiere otras conductas que supondrían incumplimientos y negligencias y señala además que el accidente fue muy posterior. Se presentan como hechos decisivos los siguientes: el accidente se produce el 24 de diciembre de 2001, mientras que en el procedimiento 491/1991 es el 30 de noviembre de 1999 cuando el Juzgado le concede dos meses para presentar el cuaderno, el 16 de febrero de 2000 se le da un nuevo plazo, el 21 de marzo pide se suspenda por haber solicitado acumulación, no es sino en septiembre cuando se procede a acumular y suspender; más tarde se celebra la Junta nombrándose contadores-partidores, uno de los cuales es el Señor Luis Enrique a quien nuevamente se le da dos meses de tiempo para presentar el cuaderno sin cumplirlo una vez más, lo que dio lugar a que el otro contador lo presentara. Pues bien, es evidente su inactividad manifiesta durante un amplio periodo de tiempo. Pero es más, el único cuaderno presentado, el del otro contador partidor tampoco fue impugnado por el ahora demandado, lo que dio lugar a su aprobación. Téngase en cuenta que la obligación de presentar el cuaderno data de noviembre de 1999 y hasta la providencia de 17 de octubre de 2001, diez meses más tarde de la lesión, no se acuerda la innecesariedad de la intervención del contador partidor dirimente nombrado, lo que supone diez meses de inactividad sin justificación aparente. Pero es que por lo que se refiere a la no impugnación del auto en el que se acordaba la aprobación de las operaciones particionales formalizadas por el contador partidor D. David, una vez que no presentara el hoy demandado el cuaderno al que estaba obligado por su cargo, las circunstancias fueron las siguientes: a) Dictado ese auto, el 2 de enero de 2002, es decir días después del accidente, se presenta escrito de preparación del recurso, y por providencia de 4 del mismo mes y año se tiene por preparado; b) Sin embargo, mediante escrito de 12 de enero, pide el Letrado se deje sin efecto el plazo de 20 días para interponer el recurso por haber sufrido el mencionado accidente y por estar de baja laboral; c) El 18 de enero se dicta providencia que acuerda la suspensión del citado plazo por término no superior a 20 días; d) El 28 de enero, mediante nuevo escrito se acompaña certificado médico de baja laboral durante un período de seis semanas; e) Por providencia de 6 de marzo se acuerda estar a lo dicho en resolución anterior, es decir la que acordaba que la suspensión no fuera superior a 20 días. Y a todo esto, de entender el Letrado su manifiesta imposibilidad de continuar con el procedimiento, en su mano estaba otorgar la venia a un compañero, cosa ésta que en ningún momento pareció representarse hasta dos años más tarde, una vez que el 30 de abril de 2003, el

6 Letrado que firma la presente reclamación le pide se la conceda para continuar con aquel procedimiento (folio 34) Pero es que debe insistirse en que presenta la preparación del recurso después de su accidente, lo que le obligaba a su formalización, y sin embargo este segundo paso ya no lo da pese a una suspensión de los términos en consideración al mismo. Es claro que en estas dos conductas omisivas, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia ha sido por completo correcta, y en consecuencia debe ratificarse la existencia de tal <<responsabilidad>> por haber ocasionado una determinada pérdida de oportunidad al cliente (por todas, sentencias del TS. de o, entre las más recientes, la de ). Más adelante se tomará en consideración la cuantía de la indemnización debida. CUARTO.- El recurso del actor insiste en las otras conductas que también considera negligentes y que deben analizarse detenidamente. En su escrito de formalización del recurso dice: "el Sr. Alfonso se opuso tenazmente a que en el cuaderno particional se incluyesen la nave y la mitad del local de El Berrón, porque lo había que sacar por ser de su propiedad, habiéndole solicitado el Sr. Baltasar que le aportase pruebas, haciendo caso omiso a esta petición". No hay contradicción con lo que decía al contestar la demanda, puesto que siempre sostuvo que su postura fue la necesidad de titulación para acreditar esa propiedad. Y lo que se ha acreditado es lo siguiente: a) Sobre el bajo de El Berrón, el testigo, Sr. Alejandro manifestó que el Sr. Alfonso nunca pagó una sola peseta ni estuvo presente cuando su padre, D. Jose Francisco, pagó el precio de dicho bajo. Se acreditó fehacientemente su carencia de titulación, apareciendo en los autos contrato de compraventa a nombre de D. Jose Francisco, que compra a D. Juan Ramón y D. Pedro Enrique (folios 934 y siguientes). b) En cuanto a la nave de La Socarrera en Noreña, tampoco tenía documento alguno, ni testigos. Resultó que la madre presentó facturas de pagos realizados por ella y que se referían a la construcción de dicha nave. Incluso una de las facturas firmada por el constructor D. Gregorio hacía constar "Recibí de Jose Francisco la totalidad de la obra realizada en la nave". También el contrato de arrendamiento existente lo firmaba la madre del Señor4 Jose Francisco, Dª Cristina, como propietaria única (folios 815 y 816). Es evidente, pues que en esta materia ninguna reclamación cabe por la actuación del demandado, ya que ninguna posibilidad alcanzaba la pretensión del actor. Las alegaciones a propósito de diversas facturas presentan evidentes puntos débiles, el primero de los cuales es lo incierto de la no presentación de la factura de mayor cuantía por importe de pts., puesto que en el inventario de bienes que tiene lugar el 22 de enero de 1992 (folio 226) consta presentada por la representación del Sr. Alfonso, al igual que otras de pts., pts., pts., y , manifestando además dicha parte: "sin perjuicio de otras facturas que se presentarán en el momento de confeccionar el correspondiente cuaderno particional" (folio 227). En consecuencia, no es procedente la indemnización pretendida a consecuencia de la falta de presentación de facturas. Se insiste en que no se planteó incidentes de inclusión y exclusión de determinados bienes -en la demanda se generaliza afirmando que no se instó incidente alguno-. Debe señalarse que el letrado demandado sí intervino, no como promoverte, en un incidente de exclusión de bienes instado por la otra parte, y que se refería a los carruseles. Y consiguió se declarara en segunda instancia la desestimación de la demanda incidental instada por Dª Cristina y que pretendía que los mismos formaran parte de la herencia de D. Jose Francisco. (folios 472 a 475). La motivación para desestimar la reclamación a consecuencia de estas omisiones que hace la sentencia de instancia ha de ser también confirmada en estos momentos, tanto por cuanto la Audiencia Provincial de Asturias sostenía un determinado criterio en cuanto a la imposibilidad de plantear tales incidentes en cualquier momento del juicio de testamentaría, así como la conclusión de no verse real perjuicio, dada la situación de algunos de los bienes sobre los que podían versar tales procedimientos. QUINTO.- En el recurso, el actor denuncia incongruencia judicial al no resolver alguno de los particulares interesados en la demanda. En concreto en ésta se pedía la condena a "abonar los importes económicos que en el futuro D. Alfonso deba de satisfacer en concepto de condena en costas en el procedimiento de testamentaría nº 491/1991, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero". Si se tiene en cuenta que el procedimiento que tiene dicho número terminó por sentencia de fecha 10 de enero de 1997 del Juzgado, recurrida ante la Audiencia Provincial, habiendo resuelto su Sección Sexta con fecha 7 de noviembre del mismo año, sin imponer costas, evidente es que la petición carece de contenido. Pero es que, incluso si lo hubiera tenido por referirse a otra resolución en la que se hubieran impuesto las causadas, tampoco habría sido posible su estimación puesto que el único precepto que hace posible una condena de futuro en los momentos presentes es el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de lo que introduce una novedad en el Ordenamiento Jurídico español-, pero tales condenas se limitan a "satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte", situación ajena a una imposición de costas que se dicen ya impuestas pero aún no reclamadas. Decae así la petición primera relativa al fondo del asunto. También discute el recurso del actor que no se haya considerado la <<responsabilidad>> en que incurrió el demandado por el hecho de haber instado procedimiento de testamentaría, que se registró con el número 112/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero, pese a estar designados albaceas por el causante, D. Jose Francisco. Lo cierto es que La Audiencia (Sección 4ª), con fecha 2 de julio de 2001, dicta auto en el que acuerda el sobreseimiento de aquél dado que la elaboración de un cuaderno particional por parte de uno de los albaceas determinaba que no fuera el procedimiento sucesorio el adecuado para enjuiciar la validez del mismo. Es manifiesta la <<responsabilidad en que incurrió, puesto que como profesional del Derecho debería haber sabido lo inadecuado de la vía que inició, y no llevar al cliente por el camino procesal por donde le condujo con los correspondientes gastos y pérdida de tiempo. La consecuencia habrá de ser la necesaria estimación de ese concreto

7 motivo del recurso y la valoración que hace la demanda, prudencialmente, en euros, deberá ser tomada en consideración a la hora de fijar la indemnización. SEXTO.- Una vez delimitadas las conductas del demandado merecedoras de ser calificadas como negligentes, y que se concretan en tres (la no presentación del cuaderno particional; la falta de recurso contra el auto de 26 de diciembre de 2001; y haber instado procedimiento de testamentaría pese a estar designados por el testador albaceas), deberá pasarse a valorar el perjuicio causado con ellas. Las cantidades que la demanda recoge como perjuicios realmente ocasionados no dejan de ser, en su caso, reflejo de las pretensiones del actor, desde luego no asentadas en aspectos concluyentes a propósito de resoluciones que habrían concedido todo lo que reclamaba. En ese sentido, habrá de reducirse, si bien no se presenta un posible baremo de dimensión más o menos objetiva para cuantificarlas. Por ello, y valorando las concretas circunstancias que han debido ser tomadas en consideración para llegar a estas conclusiones, parece procedente fijar en euros. SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso del actor debe traer como consecuencia la ampliación de la estimación de la demanda en la cuantía antes fijada, sin que ello suponga alterar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni pronunciamiento alguno sobre las causadas por el mismo en la alzada. Y en cuanto a la desestimación del recurso formulado por el demandado, deberá llevar consigo la imposición de las que el mismo han causado (artículo 398 de la misma Ley). Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: FALLO Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 1061/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Siero, por D. Alfonso, y desestimación del también interpuesto por D. Luis Enrique, debemos, revocándola, dictar otra por la que estimamos en parte la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS euros (21.500), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace declaración sobre las costas ocasionadas en primera instancia ni por el recurso que se estima en parte. Se imponen al demandado las costas causadas por el recurso que se desestima. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

8 Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, Sentencia de 31 Ene. 2005, rec. 9/2005 Ponente: Paumard Collado, Fernando. Nº de sentencia: 26/2005 Nº de recurso: 9/2005 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2005 ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. De un abogado>>. Se reclama indemnización por <<responsabilidad>> contractual por desconocimiento de la lex artis ad hoc que rigeelejercicio de la profesión de la abogacía: <<abogado>> que reclama judicialmente ante un órgano jurisdiccional incompetente. DAÑOS Y PERJUICIOS. Determinación. Texto En BADAJOZ, a treinta y uno de enero de dos mil cinco AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 BADAJOZ SENTENCIA: 00026/2005 SENTENCIANúm.26/2005 Rollo: RECURSO DE APELACION /2005 Ilmos. Sres. Magistrados: D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO D. FERNANDO PAUMARD COLLADO La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) /2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jon, representado por el Procurador Sr.MALLEN PASCUAL y defendido por el Letrado Sr.LAVADO RUBIO, y de otra, como apelado Ángela, representado por el Procurador Sr.PALACIOS RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Sr.BAZAGA BARROSO, sobre JUICIO VERBAL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Palacios Rodriguez, en nombre y representación de Dª Ángela, contra D. Jon, debo condenar y condeno al demandado, al pago de 561 euros - QUINIENTAS SESENTA Y UN EUROS - más los intereses legales desde la fechz de esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jon se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar,porque nos encontramos ante una <<responsabilidad>> contractual, relacionada con un contrato de arrendamiento de servicios (de un <<Abogado),art. 1544, en concordancia con los artículos 1101,1103 y 1104 c.c., por desconocimiento de la "lex artis ad hoc" que rige el ejercicio de la profesión abogacil. SEGUNDO.- Y,es que, en efecto, la infracción de la "lex artis"dimanante de la presentación de una reclamación judicial ante un organo jurisdiccional incompetente, generó una serie de daños y de gastos económicos en la hoy apelada/demandante,que,sin tener real necesidad de ello, se vio obligada a otorgar un poder notarial,de representación a favor de Procurador con ejerccio en Cáceres, por el que desembolsó la cantidad de 30,19 euros y se vio obligada a abonar los derechos de este profesional, sin tener real necesidad de sus servicios, pues de, haberse planteado la reclamación judicial, correctamente, ante el Juzgado de lo contensioso -administrativo de Badajoz donde no se precisaba la representación por medio de Procurador, al ostentar la demandante la condición de funcionario público; y tampoco hubiera precisado de plantearse correctamente la acción, la presentación del escrito iniciador del procedimiento ordinario contencioso-administrativo, a que se refiere el art de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

9 TERCERO.- No condenándose al hoy apelante por ningún supuesto de vulneración contractual que hubiera conllevado la pérdida de la acción judicial de su cliente, sino por el desconocimiento de la "lex artis" y por los daños que ello generó en su cliente, es por lo que carece de fundamento el escrito de recurso y debe mantenerse la sentencia de instancia. CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C.). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Mallén Pascual, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia nº 109/2004, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Verbal nº 21/2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,INTEGRAMENTE, la dicha resolución con imposición de costas al apelante. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

10 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Sentencia de 14 Ene. 2005, rec. 71/2004 Ponente: Zapata Camacho, Inmaculada Concepción. Nº de sentencia: 22/2005 Nº de recurso: 71/2004 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2005 CONTRATOS DE SEGURO. De responsabilidad>> civil por errores profesionales. Daños por negligencia profesional de <<abogado>> en la defensa jurídica a trabajadores. Falta de formulación ante el FOGASA de las reclamaciones de salarios e indemnizaciones por despido en tiempo oportuno. Acreditación de la existencia de encargo profesional. Pérdida indebida de la oportunidad procesal, que es generadora de un perjuicio indemnizable. Declaración de <<responsabilidad>> conjunta y solidaria de la entidad aseguradora y el <<abogado>> demandado, hasta el límite de la cobertura del seguro suscrito. Concurrencia de pólizas. Inexistencia. El segundo seguro suscrito no es un suplemento respecto del primero, y sólo entraría en aplicación a falta de otro seguro que cubriera el siniestro. Falta de legitimación pasiva de la segunda aseguradora codemandada. Texto En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil cinco ROLLO Nº A SENTENCIANúm.22/2005 Ilmos. Sres. D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS D. JORDI SEGUÍ PUNTAS Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de D. Germán, D. Valentín, Benedicto, Lázaro, Carlos Daniel, Maribel, Catalina, Sara, Fidel, Isabel, Carlos María, Bernardo, Carmela, Miguel, Jesús Carlos, Yolanda, Julieta, Bárbara, Gabino, Jose Carlos, Alvaro, Leonardo, María Luisa, Luis Pablo, María, Fernando, Jose Francisco, Bartolomé, Matías, Juan Francisco y Gema, representados en esta Alzada por la Procuradora doña Olga Saavedra Soria y asistidos por los Letrados Dª. Teresa Clemente Conte y D. Mario Sepúlveda Gutiérrez, contra: The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A., no comparecida en forma en esta Alzada y representada en la primera instancia por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y asistida por el Letrado D. Marc Tramuns Camps, D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y asistido del Letrado D. Joan María Xiol Quingles, Royal & Sun Alliance, S.A. Compaía de Seguros y Reaseguros (antes Liberty Seguros) representada por el Procurador D. Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Joan Castelltort Boada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A. y por D. Jesus Miguel contra la Sentencia y su Auto aclaratorio, dictados en los mismos el día y el respectivamente, por el/la Juez del expresado Juzgado. Sentencia también impugnada por Royal & Sun Alliance, S.A. Compaía de Seguros y Reaseguros, dentro del término del trámite de oposición. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D.Germán y 30 mas, contra D.Jesus Miguel, Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel al pago a los actores de la cantidad de ,48 euros y conjunta y solidariamente con el anterior a las codemandadas Liberty Seguros, al pago de la cantidad de ,60 euros y a Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de ,88 euros mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales". La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, en el sentido de incluir en el fallo condenatorio de las compañias aseguradoras las franquicias correspondientes, quedando el fallo de la sentencia como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por D.Germán y 30 mas, contra D. Jesus Miguel, Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y Liberty Seguros, debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel al pago a los actores de la cantidad de ,48 euros y conjunta y solidariamente con el anterior a las codemandadas Liberty Seguros al pago de la cantidad de ,60 euros, sin perjuicio de la franquicia de 6.010,12 euros pactada en su poliza de seguros, y a Saint Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de ,88 euros sin perjuicio de la franquicia de 3.005,06 euros pactada en su poliza de seguros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados The Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros S.A. y D. Jesus Miguel, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las demás partes comparecidas que se opusieron en la forma contenida en sus correspondientes

11 escritos. La codemandada Royal & Sun Alliance, S.A. impugnó también la sentencia mediante escrito motivado, del que se confirió traslado a las demás partes que se opusieron y se adhieros conforme resulta de los respectivos escritos obrantes en los autos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por treinta días. TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda respecto de él contenido en la sentencia apelada se alza en primer lugar D. Jesus Miguel negando la relación de arrendamiento de servicios con los actores que allí se afirma y, por tanto, la <<responsabilidad>> que de la misma hizo derivar la juez a quo. Insiste dicho recurrente en que no contrataron los demandantes sus servicios profesionales puesto que era en realidad el <<abogado>> de Fornituras Masquefa SAL (en adelante, Formasal) de la que aquéllos eran trabajadores. Y efectivamente así es. Pero existen indicios suficientes en los autos para entender que, en el marco de las actuaciones globales decididas por la dirección de la empresa, recibió el demandado el correspondiente encargo profesional también de los trabajadores. En efecto: 1º) No podemos dejar de resaltar, pues resulta sintomático, que nada menos que 31 personas se hayan puesto de acuerdo para señalar al demandado como su <<abogado>> y, tras presentar la correspondiente queja el 19 de mayo de 2000 ante el Colegio de <<Abogados>> (v. folios 312 a 314), interponer contra él una demanda en exigencia de <<responsabilidad>> profesional. No se alcanza a entender el motivo -y nada en tal sentido insinúa el Sr. Jesus Miguel- por el que habrían de actuar de tal manera los demandantes si realmente contrataron, como sostiene el ahora apelante, a un colaborador de su despacho profesional, D. Ricardo, contra el que hubiera sido más sencillo dirigir la reclamación pues al fin y al cabo fue quien intervino en la mayor parte de las actuaciones que en interés de los actores tuvieron lugar ante diversos Juzgados de lo Social de Barcelona. 2º) La tesis que se mantiene en la demanda fue ratificada por el Sr. Ricardo y también por los testigos D. Ernesto y D. Jose Ignacio, ambos ex-trabajadores de Formasal. Nos parece asimismo significativo que no aportara el demandado la declaración testifical de quienes fueron sus socios profesionales hasta el año 2000 o 2001, coincidiendo los empleados del despacho que declararon en el acto del juicio en que D. Ricardo había entrado como simple pasante en el bufete en 1993 o 1994, permaneciendo hasta septiembre u octubre de º) Aduce D. Jesus Miguel que, siendo <<abogado>> de Formasal (hace especial hincapié en que en tal condición compareció al acto de conciliación que a instancia de un trabajador se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona -v. folios 58 y 59-), no podía por razones de ética y por impedirlo el Estatuto de la Abogacía defender también a los trabajadores en las reclamaciones contra la propia empresa. Sin embargo, no parece sintiera especiales escrúpulos el Sr. Jesus Miguel al conocer que un colaborador de su despacho profesional asumió el encargo, situación que desde luego no podía ignorar: adviértase que en el fax que el 25 de septiembre de 1997 le dirigió D. Luis Pablo (DIRECCION000 adjunto de Formasal y encargado de las cuestiones de personal), comunicación en la que se le pedían instrucciones sobre pagos a trabajadores, se mencionaba a "nuestro <<abogado>> Ricardo" (v. documento unido al folio 621 bis). Se alega en esta alzada que en aquella fecha el Sr. Ricardo ya se había ido del despacho. Sin embargo, en el acto del juicio el propio apelante dijo que tal marcha se había producido en septiembre u octubre de 1997, lo que concuerda con lo que al respecto declaró también el Sr. Ricardo. Por lo demás, no resulta en absoluto verosímil que el <<abogado>> de la empresa desconociera quién era el letrado que defendía los intereses de los trabajadores que interpusieron las correspondientes demandas por impago de salarios y despidos improcedentes, tras la grave situación de crisis que desembocó en la extinción por una u otra vía de la práctica totalidad de los contratos laborales. 4º) Significativamente, en todas las demandas laborales que se aportan a los autos (v. testimonios unidos a los folios 14 a 181), suscritas por los trabajadores y presentadas entre el 13 de febrero y el 14 de julio de 1997, se hizo constar la intención de los actores de comparecer a juicio asistidos de letrado, designando a efectos de notificaciones y citaciones "el domicilio profesional de éste" (el letrado), domicilio que coincidía con el del despacho profesional del aquí demandado en Barcelona (C/ DIRECCION001, NUM000, NUM001, NUM002). Al menos al recibir el traslado de dichas demandas en su condición de <<abogado>> de la empresa, evidentemente, debió apercibirse el Sr. Jesus Miguel de semejante designación. A los subsiguientes juicios, celebrados entre el 17 de abril de 1997 y el 17 de febrero de 1998, comparecieron los respectivos actores asistidos en la mayor parte de los casos (siete de un total de once), por D. Ricardo. Las restantes ocasiones asistió D. Sergio Gago, letrado que defendió a demandantes que otras veces habían sido asistidos por el Sr. Ricardo (los Sres. Jose Francisco y Sara). Todo indica por lo demás que dicho Sr. Jesús María (la cuestión no ha sido abordada en el pleito) era uno de los socios del despacho profesional del Sr. Jesus Miguel ("Gabinete Jurídico Gago- Iturregui-Ros"). 5º) Es muy expresivo el tenor de los documentos aportados con la demanda a los folios 273 a 276. Se trata de comunicaciones dirigidas por D. Jesus Miguel entre el 25 de julio y el 22 de octubre de 1997 a Formasal a la atención del antes mencionado D. Luis Pablo. En las mismas, daba cuenta aquél o remitía instrucciones respecto a actuaciones judiciales que afectaban a trabajadores. Es en especial reveladora la unida al folio 276 porque en ella apremiaba el 22 de octubre de 1997 el remitente al destinatario a los fines de que le enviara determinadas nóminas del año 1996 de dos empleados (uno de ellos el demandante D. Jesús Carlos), afirmando necesitar de forma perentoria dicha documentación literalmente porque "nos la requieren del Jdo. de lo Social nº 21, en los autos de reclamación de cantidad 550/1997, por lo que es urgente que las aportemos para su unión a los autos". Pues bien, D. Jesús Carlos había presentado en efecto el 21 de mayo de 1997 demanda en reclamación de salarios adeudados por la empresa que

12 se tramitó bajo el num. 550/97 ante el Juzgado de lo Social nº 21 (folios 78 a 82). El juicio se celebró el 29 de septiembre sin asistencia de Formasal (folios 83 a 86), recayendo sentencia estimatoria en fecha 2 de diciembre de 1997 (folios 87 a 89). No consta compareciera la empresa en dicho procedimiento y todo indica que la urgencia debía incumbir al trabajador. No se alcanza a entender, por tanto, el sentido de la comunicación si no es partiendo de la base de que realmente el despacho del demandado defendía los intereses tanto de la empresa como de los trabajadores, circunstancia que explicaría por lo demás la invocada falta de cobro a los actores de los servicios contratados. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, se ha de hacer hincapié en que las cantidades reclamadas en la demanda coinciden con el límite legal que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y tras la declaración de insolvencia de la empresa (v. autos dictados el 2 de julio, 8 de septiembre y 9 de noviembre de 1998 unidos a los folios 182 a 198), hubiera asumido el Fondo de Garantía Salarial por los diversos conceptos que, según las respectivas situaciones, allí se detallaban (salarios impagados, indemnizaciones por despidos improcedentes o por extinción de los contratos de trabajo por causa imputable al empresario ex art. 50-1b ET); cantidades que ya no pueden reclamar los actores de dicho organismo por haberse extinguido la correspondiente acción (art ET y 21 del RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial). Recordemos que respecto al contenido o alcance de la <<responsabilidad>> profesional de los <<abogados>> tiene declarado el Tribunal Supremo que, además de valorar como indemnizable lo que podría denominarse "pérdida de oportunidad", es posible reconocer al perjudicado una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego (como se hace en la sentencia apelada), a cuyo fin se habrá de ponderar la mayor o menor probabilidad de éxito que se estime habría tenido la pretensión o demanda frustrada (SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 28 de enero de 1998, 29 de mayo y 8 y 14 de julio de 2003). Y en el supuesto que nos ocupa no puede caber duda de que la negligencia del aquí demandado, en general y con las particularidades de cada caso, al no formular en tiempo oportuno las pertinentes reclamaciones ha sido la causa directa de la pérdida de una real y no meramente hipotética expectativa de cobro. Porque el resultado de las reclamaciones frente al Fondo de Garantía Salarial difícilmente puede ser calificado de incierto en la medida en que dicho organismo, por imperativo legal, se había de hacer cargo de las cantidades adeudadas por la empresa a los trabajadores hasta el límite correspondiente. TERCERO.- Aduce no obstante el Sr. Jesus Miguel que era nula la viabilidad de las pretensiones de los aquí demandantes frente a Fogasa por encubrir un fraude. En concreto, alega que ante la grave crisis de Formasal en el año 1996 aconsejó en su condición de letrado se declarara la empresa en situación de quiebra así como tramitar el consiguiente expediente de regulación de empleo, propuesta que, según dice, fue rechazada por el Consejo de Administración y sobre todo por los propios trabajadores. Alega el demandado que estos últimos decidieron la creación de nuevas sociedades para continuar la actividad, a las que se traspasó la totalidad del activo, el fondo de comercio y los empleados, eludiendo las deudas. Niega el recurrente por lo demás el impago de los salarios y la realidad de los despidos o la extinción de los contratos laborales que de contrario se afirman y, por tanto, la procedencia de las indemnizaciones en cuya pérdida se funda la demanda, pretendiendo que se trató de un intento de fraude a la Seguridad Social y al Fondo de Garantía Salarial, organismo éste al que, según se sostiene con invocación del art del RD de 6 de marzo de 1985, no cabía acudir a reclamar los supuestos créditos pues se habría denegado el pago al existir una sucesión de empresas. Es verdad que adeudando Formasal cantidades millonarias a la Seguridad Social (más de 140 millones de pesetas) se tramitó expediente de derivación de <<responsabilidad>> (folios 835 a 1532) que concluyó declarando, con base en los arts. 44 ET y 10 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, la <<responsabilidad>> solidaria por sucesión y grupo de empresas de Recubrimientos Anoia SL, Complementos Shoes Hispania SL y Europea de Fornituras SL, sociedades que, como se deduce de aquel expediente, se habían constituido entre el 5 de diciembre de 1996 y el 18 de junio de 1997 (v. escrituras unidas a los folios 596 a 621), que tenían idéntico objeto social, domicilio y bienes de producción que la deudora y a las que ciertamente se traspasaron la mayor parte de los trabajadores de Formasal (de los 58 últimos trabajadores, 23 pasaron a Recubrimientos Anoia SL y 16 a Complementos Shoes Hispania SL), empresa que en noviembre de 1997 quedó con tan sólo 3 empleados. También es verdad que de los treinta y un demandantes, 20 eran, además de trabajadores, socios de Formasal (de un total de 40, según acta de constitución obrante en el libro unido al folio 497 de los autos). Sin embargo, todo ello no puede determinar la consecuencia pretendida por el recurrente por las siguientes razones: -Desde luego, respecto a los trabajadores que no eran socios (los Sres. Valentín, Maribel y Catalina, Yolanda, Fernando, Gabino, Jose Carlos, Leonardo, Luis Pablo y Juan Francisco) el argumento ahora analizado es inoponible. Pero es que, además, la condición de socios no priva a los trabajadores de una sociedad anónima laboral de sus derechos laborales por lo que no hay base alguna para hacerles responsables sólo por tal motivo de la gestión o de las decisiones que, por cierto con el asesoramiento del letrado demandado, adoptó la directiva (en este caso, del proceder fraudulento para eludir deudas que se imputa a la empresa) ni, por tanto, para concluir a los fines que aquí nos interesan, que el Fondo de Garantía Salarial hubiera desestimado sus pretensiones. Buena prueba de lo cual es que hizo efectivas Fogasa las reclamaciones que dentro de plazo se le formularon (el Sr. Jesus Miguel admitió en el escrito de contestación el pago de indemnizaciones por importe cercano a los ptas.) incluso por los dos únicos demandantes (D. Germán y Dª Sara) que formaron parte, como vocales, del consejo de administración de Formasal: el Sr. Germán percibió la indemnización por extinción del contrato de trabajo por impago de salarios con base en el art. 50 ET declarada en sentencia firme dictada por el Juzgado Social nº 16 en procedimiento en que fue parte el Fondo (folios 34 a 37) y la Sra. Sara cobró los salarios adeudados tras la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 11 (folios 132 a 134) en proceso en que también fue parte Fogasa, habiendo sido declarado improcedente su despido por sentencia del Juzgado nº 19 (folios 122 a 124). El perjuicio por tanto a consecuencia de la falta de

13 diligencia del demandado es claro. Cabe resaltar por lo demás que indiscutidamente ninguno de los actores (tampoco los Sres. Germán y Sara) pasaron a ser socios de las sociedades a las que se traspasó la actividad de la deudora. La única conexión personal (indirecta) que se deduce de lo actuado en el pleito es que la DIRECCION002 de Europea de Fornituras SL, Dª Penélope, es la esposa de D. Miguel Ángel, DIRECCION003 del consejo de administración de Formasal, que no es aquí demandante. -Es verdad que, tras cesar en Formasal, una parte de los actores fueron contratados por alguna de las sociedades sucesoras (v. informes de vida laboral unidos a los folios 1533 a 1595). Pero tales contrataciones se realizaron previa extinción de los contratos que les vinculaban con aquella empresa y, por tanto, de los derechos que de los mismos se derivaban (por supuesto, no se les reconoció la antigüedad). Carece por tanto de relevancia a los fines discutidos en el pleito aquella circunstancia que no podía hacer perder a los trabajadores los derechos que les correspondían según la normativa laboral, ni convierte por sí sola en fraudulentas sus pretensiones. Ninguna base hay pues para privar de legitimación a los aquí demandantes por el motivo analizado, ni tampoco para concluir la inviabilidad de las reclamaciones que no se efectuaron al Fondo de Garantía Salarial o para declarar nulo el encargo profesional por causa ilícita como, con invocación del art CC, pretende el recurrente Sr. Jesus Miguel en esta alzada. CUARTO.- Alega asimismo el demandado que algunos actores ni siquiera acreditan la deuda salarial que reclaman, en concreto, argumenta que las Sras. Maribel y Catalina y los Sres. Gabino y Leonardo no tienen reconocida dicha deuda en sentencia. Efectivamente así es. Pero, como veremos, de ello no se puede deducir la consecuencia pretendida por el recurrente. Dª Catalina instó el 24 de marzo de 1997 acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball en reclamación de salarios adeudados (se dio de baja voluntaria en la empresa), procedimiento que finalizó intentado sin efecto por no haber comparecido Formasal (folios 199 a 202). Por su parte, respecto a Dª Maribel y D. Gabino (reclaman salarios adeudados e indemnizaciones por extinción de los contratos laborales - v. nóminas aportadas a los folios 208 y 209-) no se inició trámite alguno. No hay motivo suficiente sin embargo para excluir la reclamación formulada por estos trabajadores. Porque, partiendo de lo que se ha razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, precisamente lo que se reprocha al demandado es no haber instado o continuado hasta su culminación las correspondientes acciones judiciales y, desde luego, como a continuación se verá con más detalle, de ninguna manera se ha acreditado el pago de los salarios en cuestión. El anterior argumento es extensible a D. Leonardo (reclama salarios adeudados), quien presentó el 14 de julio de 1997 demanda que se tramitó bajo el núm. 775/97 ante el Juzgado Social nº 21 (folios 53 a 57). Obra en autos en efecto el testimonio de dicha demanda donde se pedía la citación de las partes para acto de conciliación, que se celebró con avenencia el siguiente 6 de julio de 1998 con asistencia de tan sólo uno de los tres actores (no el Sr. Leonardo) y el representante de la empresa D. Miguel Ángel (folios 58 y 59). Consta en el acta la incomparecencia de los otros dos demandantes que, según se decía, habían sido citados en forma. Y como tal citación se hubo de producir en el domicilio designado al efecto en la demanda (recordemos, el del letrado Sr. Jesus Miguel) es evidente que debió el aquí demandado haber ofrecido alguna explicación en el pleito al respecto, omisión que sólo a él ha de perjudicar. QUINTO.- Aduce asimismo el apelante D. Jesus Miguel que las deudas salariales de la empresa para con los demandantes Sres. Germán, Lázaro, Isabel, Bernardo, Miguel, Yolanda y Julieta (enero y febrero de 1997) eran en cualquier caso inexistentes al haber cobrado todos los salarios que reclaman. Sin embargo: 1º) Las declaraciones de IRPF aportadas a los folios 706 a 728 mediante las que pretende justificar el demandado el pago de dichos salarios ni siquiera constan presentadas en Hacienda, por lo que son ineficaces para acreditar aquel hecho. 2º) En cualquier caso, las discutidas deudas salariales están en realidad de manera indirecta al menos amparadas por la sentencia firme dictada en fecha 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Social nº 16 de Barcelona (v. folios 34 a 37), sentencia que se dictó tras el allanamiento de la empresa en el acto del juicio (recordemos que el demandado admite que su despacho asumió la defensa de Formasal). Y es que en dicha sentencia se declaró, con base en el art. 50 ET, la extinción de los contratos de los trabajadores a los que nos referimos por impago, precisamente y entre otros, de los salarios que discute ahora el Sr. Jesus Miguel, habiendo percibido aquéllos del Fondo las correspondientes indemnizaciones. 3º) Por lo demás, la anárquica documentación aportada a los folios 648 a 705 en pretendida justificación de que las deudas salariales son ficticias no acredita el invocado pago pues los extractos bancarios corresponden a periodos posteriores y el resto son relaciones de nóminas u órdenes de transferencias unilateralmente elaboradas por la empresa y todo indica que en el despacho del demandado. SEXTO.- Finalmente, alega el repetido recurrente que en cualquier caso, habiéndose producido una sucesión de empresas, los trabajadores demandantes hubieran podido reclamar contra las sociedades sucesoras de Formasal y que se podrían haber resarcido con cargo al valor de los bienes de las mismas. Ocurre sin embargo que tal hipótesis es puramente eventual y exigía el ejercicio de las correspondientes acciones legales (que en su caso debió haber aconsejado el propio demandado), cuya eficacia era por lo demás improbable desde el momento en que el Sr. Jesus Miguel admitió en el acto del juicio que las sucesoras en la actividad de Formasal tampoco pagaron a la Seguridad Social ni a la Hacienda Pública, hallándose la maquinaria embargada, según declaró el testigo ex-trabajador Ernesto y se deduce de la información sobre incidencias judiciales y edictos aportada a los folios 767 a 789 de los autos, información según la cual son múltiples los procedimientos que a instancia de trabajadores y de la Seguridad Social tienen pendientes al menos las entidades Recubrimientos Anoia SL y Complementos Shoes Hispania SL.

14 SÉPTIMO.- Los argumentos impugnatorios que alega la aseguradora Royal & Sun Alliance SA frente a la sentencia de primera instancia han sido ya examinados al analizar el recurso del Sr. Jesus Miguel (inexistencia de encargo profesional y falta de prueba de los perjuicios por cuanto las reclamaciones al FGS no habrían prosperado por existir una sucesión de empresas y por ser las deudas salariales, los despidos y la extinción de los contratos de trabajo ficticias), por lo que a lo razonado a lo largo de esta resolución nos remitimos. Se desestimarán en consecuencia los recursos interpuestos por D. Jesus Miguel y por Royal & Sun Alliance SA. OCTAVO.- La aseguradora Saint Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA insiste ante todo en esta alzada en su falta de legitimación pasiva por cuanto los presuntos errores del letrado Sr. Jesus Miguel se habrían producido durante la vigencia de la póliza de Royal & Sun Alliance SA y el siniestro se declaró el 31 de diciembre de 1999, esto es, en los 12 meses siguientes a su extinción (v. cláusula 5ª del contrato unido a los folios 439 a 450). La sentencia de primera instancia declaró que en la fecha del siniestro, entendiendo por tal la del encargo profesional al <<abogado>> demandado (años ), estaba en vigor la póliza originaria de Royal & Sun Alliance, pero no la ampliación de cobertura (hasta ptas.) suscrita el 1 de junio de 1999 (folio 310). Concluyó asimismo la juez a quo que existía concurrencia de seguros, por lo que en cuanto excede la condena impuesta de aquel límite, declaró que debe responder St. Paul Insurance España a tenor de la póliza aportada a los folios 348 a 351. Se ha de aclarar que, puesto que no discute ya Royal & Sun Alliance su legitimación pasiva en los términos declarados en la sentencia apelada, partiremos aquí de que dicha entidad ha de asumir las consecuencias del siniestro que motiva la presente reclamación dentro de los límites pactados en la póliza originaria, esto es, hasta ptas. (menos la franquicia de ptas.). Aunque pretende St. Paul Insurance España la eficacia de la ampliación de cobertura pactada con aquella compañía el 1 de junio de 1999 por cuanto algunos de los errores profesionales que se imputan al Sr. Jesus Miguel se habrían producido dentro de su vigencia (entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1999), es evidente que, no habiendo recurrido la sentencia de primera instancia los actores (al oponerse al recurso de St. Paul Insurance España decían que si no se aceptara la concurrencia de pólizas habría que entender aplicable la antedicha ampliación de cobertura, pero pidieron la confirmación del Fallo del Juzgado), no es posible a instancia de un codemandado agravar la condena impuesta a Royal & Sun Alliance. Pues bien, la póliza de St. Paul Insurance España se concertó con fecha de efecto 1 de enero de 2000 con un límite de ptas. y una franquicia de ptas. En su cláusula tercera (Condiciones Especiales. Delimitación temporal de la cobertura) prevé: "Quedarán cubiertos (...) los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza", aclarando que "Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones del perjudicado". La primera reclamación formal que en relación a los hechos que aquí nos ocupan consta se produjo fue la queja al Colegio de <<Abogados presentada el 19 de mayo del 2000 (folios 312 a 314). Si atendemos por tanto a tal dato no cabe duda de que, según se declaró en la sentencia apelada, quedarían cubiertos también por St. Paul Insurance España los daños que aquí nos ocupan. Ahora bien, argumenta la expresada aseguradora que la retroactividad que preveía su póliza en la transcrita Condición Especial tercera tan sólo entraría en aplicación a falta de otro seguro que cubriera el siniestro, no siendo el caso pues a tales fines es indiferente que el concertado con Royal & Sun Alliance, por razón del límite pactado, no alcance a resarcir la totalidad del daño. Hemos de mostrar nuestro esencial acuerdo con la argumentación de St. Paul Insurance España. Porque en la propia Condición Especial tercera antes mencionada se preveía que "En el supuesto de que existiese otra póliza, que cubriese aún los daños cuya causa fuese anterior a la toma de efecto de esta póliza, los mismos quedarían excluidos de la cobertura de este seguro". Ninguna base hay para concluir que la póliza concertada con St. Paul Insurance España haya de operar como suplemento respecto del límite de la cobertura de la de Royal & Sun Alliance. Y es que la intención de las partes al suscribir la primera fue sin duda pactar la cobertura de los siniestros reclamados durante la vigencia del nuevo seguro aunque se hubieran producido antes de su entrada en vigor, pero únicamente si no quedaban cubiertos (con independencia del alcance de tal cobertura) por otra póliza. A tales fines resulta irrelevante que en la repetida cláusula tercera se utilice la expresión "daños" en lugar de "siniestros" ya su finalidad era únicamente evitar que por el juego propio de la sucesión de pólizas quedara sin cobertura un siniestro, pero de ninguna manera que St. Paul Insurance España asumiera los excesos no amparados, por razón del límite específico pactado, por la póliza de Royal & Sun Alliance. Se acogerá en consecuencia el recurso interpuesto por St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros SA, a quien se absolverá de las pretensiones frente a ella formuladas en la demanda. No se efectuará sin embargo especial pronunciamiento sobre las costas causadas a dicha demandada en primera instancia dado que, ante la controversia surgida entre las aseguradoras respecto a cuál de ellas debía asumir las consecuencias del siniestro, era lógico que los actores dirigieran contra ambas su reclamación (art LEC). NOVENO.- De conformidad con lo prevenido en los arts en relación con el y LEC, a D. Jesus Miguel y Royal & Sun Alliance SA se impondrán las costas causadas en virtud de los respectivos recursos, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por D. Jesus Miguel y ROYAL & SUN ALLIANCE SA y estimación del formulado por SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, absolvemos a SAINT PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda origen de las presentes actuaciones, sin realizar expresa imposición de las costas causadas a dicha demandada en primera instancia. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Se imponen a D.

15 Jesus Miguel y ROYAL & SUN ALLIANCE SA las costas causadas en virtud de los respectivos recursos, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

16 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia de 19 Abr. 2005, rec. 794/2004 Ponente: Hernández Ruiz-Olalde, María Mercedes. Nº de sentencia: 252/2005 Nº de recurso: 794/2004 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2005 RESPONSABILIDAD>> CIVIL. <<ABOGADOS. Responsabilidad>> de letrado por dejar caducar la acción por despido ante la jurisdicción laboral. Determinación del quantum indemnizatorio. Doctrina jurisprudencial. Para la valoración del daño indemnizable se ha de atender a la posible prosperabilidad o éxito de la pretensión no ejercitada. CONTRATOS DE SEGURO. Póliza de <<responsabilidad>> civil profesional. Oponibilidad al perjudicado del importe de la franquicia, al no ser una excepción personal, sino una delimitación del ámbito objetivo de la póliza. Texto En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil cinco AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA ROLLO Nº 794/2004 PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 254/2002 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA SENTENCIANúm.252/2005 Ilmos. Sres. D. VICENTE CONCA PÉREZ Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE Dª. MIREIA RIOS ENRICH VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 254/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Antonio, contra D/Dª. Plácido y H.C.C. EUROPE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada H.C.C. EUROPE, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Antonio contra D. Plácido y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y condeno a los demandados solidariamente a pagar al actor la suma de euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, por el concepto referido antes en esta resolución. Sin especial imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada H.C.C. EUROPE, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- No surgiendo debate en la obligación del Letrado codemandado de indemnizar al actor, y por extensión la compañía aseguradora, al dejar caducar la acción por despido, ante la jurisdicción laboral, los únicos puntos a examinar en la alzada, se centran en la concreción del quantum indemnizatorio, del que discrepa el actor, denunciando incongruencia, y reiterando sus iniciales pretensiones, y si la franquicia es oponible o no al demandante, cuestión que suscita la aseguradora en su apelación. SEGUNDO.- En relación a este tema de la franquicia, en este caso, una general de ptas y una particular de ptas, para asuntos fiscales y laborales (doc 1 de la contestación), la Sala entiende que asiste la razón a la aseguradora, en cuanto la misma, no es excepción personal, sino que delimita el ámbito objetivo de la propia póliza. Y así se manifiestan otras Audiencias, a vía de ej SS de la Audiencia de Castellón de 3 de Febrero de 2004 "El art. 76 de la LCS, en él que se apoya la recurrente para articular su recurso, viene reconociendo efectivamente, la existencia de un derecho propio del perjudicado frente al asegurador de la <<responsabilidad>> civil para exigir la obligación de indemnizar nacida a cargo del asegurado, y la oponibilidad de excepciones frente a la reclamación del tercero perjudicado, ha dado lugar a la doctrina del Tribunal Supremo, que dice que la acción directa del art. 76 "tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción" (S.TS ,

17 , , , entre otras), por lo que los límites de la obligación del asegurador no sólo tendrán fuerza inter-partes, sino que alcanza a tercero, que ponga en ejercicio la acción directa contra el asegurador. En el sentido expuesto, la sentencia de la A.P. de Lugo de 13 de enero de 2000, podríamos citar otras muchas, que aclara en el particular debatido "...según la cual la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no a aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (TS SS 21 Sep. 1987, 27 Mar. 1989); teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer oponible a éste ante ambos, aquel contenido limitador (TS SS 26 Oct. 1984, 22 Abr. 1986, 24 Mar y 26 May. 1989), de suerte que en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes (arts y 1256 CC), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante -el asegurado-, en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste (TS S 4 May. 1989), pues como señala la TS S 4 Abr "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado una franquicia en virtud de la cual el asegurado tomase a su cargo el pago de una cantidad, dicha excepción podrá ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en él que es exigible, ya que como dispone el art. 73 de la LCS "por el seguro de <<responsabilidad>> civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho". Tal cláusula forma parte de la propia delimitación del contrato de seguro y por tanto parece evidente que ha de ser aplicada, exonerándose a la aseguradora del abono del total de la cantidad indemnizatoria que corresponda y debiendo de pechar, en todo caso y con carácter exclusivo y no solidario, el demandado. O la de Madrid, 26 diciembre de 2003 "Sobre la oponibilidad a los terceros perjudicados de las franquicias pactadas en los contratos de seguro, la jurisprudencia menor (v.gr. Ss. AA.PP. Vizcaya, 30.Jul.1998 y 16.Ene.2002, Huelva, 25.Feb.2002, Toledo, 23.Oct.1998, Málaga, 27.Oct.1997, Murcia, 26.Feb.1993) parte de la consideración de que las franquicias no tienen el carácter de excepciones personales, ni por ello les resulta de aplicación lo previsto sobre la acción directa del art. 76 de la L.C.S., sino que deben reputarse comprendidas entre las excepciones objetivas, derivadas de la Ley o de la voluntad contractual, afectando, por ese carácter objetivo, a la realización de la cobertura (Ss. T.S. 21.Sept.1987 o 27.Mar.1989). Con ese mismo fundamento concluye el T.S. en S. 4.May.1989 que no puede hacerse al damnificado de mejor condición que la parte contratante, de igual manera que, en S. 4.Abr.1990, declara que: "El alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por el asegurador y el asegurado contratante." En definitiva, la franquicia puede ser opuesta al perjudicado, pues la acción directa queda acotada por el propio ámbito de la póliza al pertenecer a la esencia de la obligación, y en este sentido dispone el art. 73 L.C.S. que en el seguro de <<responsabilidad>> civil "el asegurador se obliga dentro del límite establecido en la ley y en el contrato. La de Salamanca 19 septiembre de 2002 Dice, entre las últimas sentencias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 25 de enero de 2001 resumiendo la doctrina jurisprudencial lo siguiente: "la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 LCS hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 y 27 de marzo de 1989, teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana (...) en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes (art y 1256 Código Civil), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante el asegurador, en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste (STS 4 de mayo de 1989), pues como señala la STS 4 de abril de 1990 "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo los convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los, consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado franquicia en virtud de la cual al asegurado tomase a su cargo el pago de un cantidad, dicha excepción podrá ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en el que se obliga, ya que como dispone el artículo 73 de la Ley de contrato de seguro "por el seguro de <<responsabilidad>> civilelaseguradorse obliga, dentro de los limites establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizara un tercero los dados perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho".

18 También abunda en el asunto el fundamento jurídico 5.º de la SAP Barcelona, sección 17ª., de 18 de julio de 2000 que afirma: "Existe una copiosa jurisprudencia interpretativa del art. 76 LCS sobre las excepciones oponibles al perjudicado que diferencia entre excepciones objetivas y personales. Las primeras que son las oponibles, serían aquellas que tienen su origen en la ley o en la voluntad pactada de las partes, debiendo estar en este último caso, como cláusulas limitativas que son, especialmente destacadas y aceptadas por escrito (art. 3 LCS) -sin que plantee ningún problema sobre este extremo la cláusula de autos-, mientras que las personales, que son las basadas en la conducta del asegurado serían irrelevantes a los efectos de la acción directa. En tal sentido serian oponibles aquellas que se refiriesen a que el derecho del perjudicado quedase fuera de cobertura en cuanto excediera de los límites cuantitativos pactados, que es lo que sucede con las franquicias. Pero es que, en relación con tales límites, no puede hablarse propiamente de cláusulas limitativas, sino de ámbito de cobertura, pues como ha señalado la jurisprudencia el art. 1º LCS establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones. De este modo, la suma o cuantía a que alcance la cobertura de un contrato de seguro es requisito indispensable de su existencia, al extremo de que, de no figurar en él, carecería de vida y efectividad al no poder reclamarse las partes que lo hayan concertado ni el pago de las primas, que han de fijarse en atención a la cantidad asegurada, ni el de la prestación dimanarte del siniestro cuando éste haya acaecido, de lo que se deriva que tal dato nada tiene que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que de existir afectarían al deber de indemnizar más que a la cuantía determinada del contrato (SSTS 17 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1997)". Para el caso que nos ocupa la cláusula en que se establecía la franquicia es perfectamente oponible a los actores - apelantes. Ello hace que se tenga que acoger el recurso de la aseguradora codemandada, HCC Europe S.A. TERCERO.- En cuanto al recurso del demandante ha de significarse como esta Audiencia en su SS de 12 de Julio 2004 ya ha expuesto como la relación entre <<abogado>> y cliente debe ser enmarcada dentro del contrato de arrendamiento de servicios y que el TS, en sentencia de expuso que "...el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con <<abogado>>, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio". Conforme a las normas estatutarias antes citadas el <<abogado>> debe prestar sus servicios de la forma más diligente posible y conforme a la lex artis ad hoc. El objeto de la controversia se centró, como se desprende del acto de la audiencia previa, en la valoración del daño indemnizable, lo cual cabe relacionar, ciertamente, como uno de los parámetros admisibles, con la prosperabilidad o éxito de la pretensión no ejercitada. Es ilustrativa al efecto la sentencia del TS de la cual establece que los casos más frecuentes en la jurisprudencia de <<responsabilidad>> de letrados y procuradores se dan precisamente por no entablar una demanda o no interponer un recurso dentro de plazo. "Sobre esta segunda hipótesis versan la mayor parte de los casos de la jurisprudencia. Y en ellos se plantea una primera y principal disyuntiva, que es la siguiente: cuando el órgano judicial enjuicia la posible <<responsabilidad>> del <<Abogado>>, puede o no -o tiene o no- que realizar ese órgano judicial una "operación intelectual" consistente en determinar (con criterios de pura verosimilitud o probabilidad) cuál habría sido el desenlace del asunto si la demanda se hubiese interpuesto o el recurso se hubiese formulado a tiempo?. Si contestamos afirmativamente a esta pregunta, el juzgador podrá condenar al <<Abogado>> a satisfacer a su cliente una indemnización equivalente al interés que se hallaba en juego, o bien reducirla prudencialmente en función de la mayor o menor dosis de probabilidad de éxito (prosperabilidad que suelen decir los Tribunales) que el propio juzgador estime que habría tenido la demanda o el recurso intempestivos. Si la respuesta es negativa, el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido. Una expresión del razonamiento conducente a la condena, en ese caso, podría ser el consistente en la llamada "pérdida de oportunidad". Otra posibilidad, en este segundo caso, es la de que el Juez señale en favor del cliente una indemnización (también de discrecional estimación) por el daño moral que al cliente le ha supuesto verse privado de acceso a la Justicia." Lo anterior revela ya la dificultad que plantean estos supuestos en la propia conceptuación o descripción de la indemnización interesada y que impide, estimar desde luego, que porque se ha afirmado en la demanda que el éxito del recurso de casación omitido era patente, razón por la que no se solicitaba la indemnización como daño moral, sino por el valor o interese económico del litigio, se estaba renunciando a cualquier otro tipo de indemnización pues parece claro que lo discutido en todo momento ha sido la propia existencia del perjuicio y su cuantificación económica y de todo ello han podido defenderse cumplidamente ambas demandadas. Sentado lo anterior, lo cierto es que examinados los autos y estudiada la cuestión que se controvirtió ante la Sala de lo social del Tribunal Superior creemos más probable el éxito del recurso que su fracaso, por más que, ciertamente, no podamos asegurarlo al 100%." Igualmente esta Audiencia en su Ss de 27 noviembre de 2003 dijo "Es verdad que, en los supuestos de reclamaciones por negligencia de <<abogados>> o procuradores, suele decirse que no es posible fijar indemnizaciones acordes con aquello que el afectado por el error solicitaba en el proceso en que la equivocación se produjo, porque de ordinario es imposible saber si, de haber actuado bien el profesional, se habría concedido judicialmente aquello que su cliente

19 pretendía. Esto es verdad en muchos casos y, por tanto, en ellos es correcto fijar una indemnización prudencial como compensación por la falta de posibilidad de que la cuestión litigiosa fuese examinada jurisdiccionalmente, o lo fuese de forma plena (si el error afectó a un recurso). Pero hay otros supuestos en que ello no ocurre así, de manera que puede asegurarse, con un grado aceptable de certeza, que, de haberse actuado correctamente, el afectado habría logrado determinadas prestaciones y, en tales casos, es exigible que la compensación alcance a todo aquello que no pudo obtenerse por consecuencia de la actuación inadecuada del profesional. Si todos los que incurren en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones están obligados a indemnizar el perjuicio, como dice el artículo del Código Civil, es evidente que así debe hacerlo el <<abogado que, con su actuación, causa un daño patrimonial determinado. En el presente supuesto, la actora reclamaba la cantidad de ptas, cálculo de la correspondiente indemnización por despido, en base a los datos que recogía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, siguiendo el art 56 del estatuto de los Trabajadores, y lo que hubiera percibido como salarios de tramitación, con efectos desde la fecha del despido (28 de Septiembre de 2001), hasta la notificación de la sentencia que declarara el despido improcedente, que fijaba en aproximadamente en tres meses, y por cuanto el 18 de Enero había comenzado una nueva relación laboral, resultándole por tal concepto la suma de ptas o aquella otra cantidad que determinara el Juzgado a su prudente arbitrio, por tales conceptos. El letrado en su oposición, consideraba, entre otros argumentos que el error profesional se habría producido el día 12 de noviembre, y por su parte la compañía entendía que existía pluspetición, habida cuenta que en relación con los salarios de tramitación, no podía tomarse como fecha final la de la notificación de la sentencia, siendo incierta la fecha en que la sentencia se hubiese dictado. El articulo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no exige una pormenorizada descripción de aquéllos sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero de 1988), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente en aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. En el supuesto que se enjuicia la carta de despido no se ajusta a lo prevenido en el art del Estatuto de los Trabajadores, ya que aquélla se limita a establecer como causa de despido "la disminución voluntaria y continuada del rendimiento", imputación a todas luces genérica Así se expresa la sentencia de la Sala de lo Social de 3 octubre de Por su parte,la de 25 de Enero de 1988 expresa que el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, establece que se considerará como un incumplimiento contractual a efectos de justificar el despido disciplinario a que se refiere el número 1 de este artículo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado. Se requiere, por tanto, aparte de la voluntariedad y gravedad objetiva del incumplimiento y de su continuidad, que éste sea voluntario y su realidad pueda apreciarse a través de un elemento de comparación que opere dentro de condiciones homogéneas, bien con respecto a un nivel de productividad previamente delimitado por las partes (rendimiento pactado) o en función del que deba considerarse debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de trabajo conforme al artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (rendimiento normal), y cuya determinación remite a parámetros que, siempre dentro de la necesaria relación de homogeneidad, pueden vincularse al rendimiento del mismo trabajador o de otros compañeros de trabajo. Con fundamento en lo anterior y dado que la carta de despido que se acompañó contiene meramente imputaciones genéricas, sin concreción alguna, y que no existe la más mínima prueba de aquella falta de rendimiento, con grado aceptable de la certeza a que antes se hacía referencia, era totalmente probable el éxito del ejercicio de la acción, por lo que la Sala entiende que, en el caso concreto, es procedente el incremento de la indemnización, a la cantidad solicitada por el demandante, al no haberse realizado tampoco prueba por la contraparte de que el periodo que se computó de tres meses, como normal de tramitación, fuera incorrecto. CUARTO.- Las costas de la 1ª Instancia deben ser impuestas al demandado, excepto las de la aseguradora, respecto de las que no se hace expresa imposición, como tampoco de las de esta alzada. FALLAMOS Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D Jose Antonio y H.CC Europe S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de procedimiento ordinario , de fecha 21 de Junio de 2004, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar el importe de la indemnización a cargo del codemandado D Plácido en ,95 euros, respondiendo la aseguradora con carácter solidario de ,95 euros, imponiendo al citado Sr Plácido las costas de la 1ª Instancia, sin hacer especial declaración de las correspondientes a Houston Casualty Company Europe seguros y reaseguros S.A, ni de las de esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

20 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia de 21 May. 2002, rec. 1108/2000 Ponente: Ríos Enrich, Mireia. Nº de recurso: 1108/2000 Jurisdicción: CIVIL LA LEY JURIS: /2002 RESPONSABILIDAD>> CONTRACTUAL. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. <<Abogados>>. Daños por negligencia profesional. El incumplimiento del encargo de tramitar la inscripción de la escritura pública de compraventa de una finca en el tiempo legalmente establecido, determinó la caducidad del asiento de presentación, posibilitando la inscripción de una anotación de embargo sobre la finca vendida en virtud de un juicio ejecutivo que se seguía contra el vendedor. Existencia de un daño real, resultante del propio embargo, de la disminución del valor de la finca y de la práctica imposibilidad de venderla. Procedencia de la indemnización. Texto En la ciudad de Barcelona, a 21 May VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía núm. 461/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, a instancia de D/D.ª RAMONA R. R. representado/a por el/la Procurador/a D/D.ª Ana Roger Planas, contra D/D.ª JOSEP LLUIS N. B., representado/a por el/la Procurador/a D/D.ª Alberto Ramentol Noria, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/D.ª José María Nicolau Querol y contra D. MANUEL R. M. representado por la Procuradora D.ª Inma Guasch Sastre y dirigido por el Letrado D. Alfonso Cirera Santasusana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. JOSEP Lluis N. al que se adhirió el otro demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 Ene. 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Roger Planas, en nombre y representación de D.ª Ramona R. R., contra D. José Luis N. B. y D. Manuel R. M., debo condenar y condeno a los citados demandados a indemnizar de forma solidaria a la actora por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anotación preventiva de embargo Letra A a favor de "la Caixa" inscrita sobre la mitad indivisa de la finca A del Registro de la Propiedad de Cunit, determinándose su importe en ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a los demandados.». SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Josep Lluis N. al que se adhirió el otro demandado y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 May. 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia. TERCERO. En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/D.ª MIREIA RIOS ENRICH. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La demandante D.ª RAMONA R. R. presenta demanda de juicio de menor cuantía contra D. JOSEP LLUIS N. B. y contra D. MANUEL R. M. en ejercicio acumulado de las acciones personales de <<responsabilidad>> contractual y consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Expone la actora en su demanda que, en fecha 20 Jun. 1996, los consortes D. MANUEL R. M. y D.ª ANTONIA V. E. vendieron a la demandante D.ª RAMONA R. R. y a su difunto esposo D. PEDRO G. P., quienes compraron por mitades indivisas, una casa pareada, finca A, del Registro de la Propiedad de Cunit; un día antes del otorgamiento de la escritura, el Notario autorizante recibió nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Cunit en la que no constaba carga alguna a excepción de la hipoteca de ptas. constituida a favor del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO en la cual los compradores se subrogaban; que el mismo día 20 Jun. 1996, el Notario autorizante remitió por telefax al Registro de la Propiedad de Cunit comunicación escrita y sellada de haber autorizado la escritura de compraventa conforme a lo dispuesto en el artículo del Reglamento Notarial; que habiendo recibido el Registro de la Propiedad la anterior comunicación de haber autorizado la escritura de compraventa se practicó el asiento de presentación en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Cunit; que los actores encargaron la tramitación de la escritura, liquidación a la Hacienda Pública e inscripción en el Registro de la Propiedad al demandado y <<abogado>> D. JOSEP LLUIS N. B., haciéndole entrega, en el mismo acto de la firma, de la suma de ptas. en concepto de provisión de fondos; que el codemandado D. JOSEP LLUIS N. B. dejó transcurrir los 10 días hábiles de vigencia del asiento de presentación al no presentar la escritura pública dentro del plazo de su vigencia, caducando el asiento de presentación en fecha 4 Jul. 1996; el codemandado no presentó la escritura pública en el Registro de la Propiedad hasta el día 10 Jul causando asiento de presentación en el Libro Diario 2, y la retiró el mismo día para el pago del impuesto, por lo que dicho asiento fue caducado el día 23 Sep por no haberse reintegrado el documento dentro de su vigencia; finalmente el codemandado presentó la escritura en el

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