Estudio del régimen jurídico y tributario de la explotación de las infraestructuras de depuración de aguas residuales urbanas en las distintas

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1 Estudio del régimen jurídico y tributario de la explotación de las infraestructuras de depuración de aguas residuales urbanas en las distintas Comunidades Autónomas. Alfredo López-Vivié VISIBLE, S.L. Murcia, 15 de noviembre de 2007

2 Introducción general Cuando se publicó la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, casi nadie entre los responsables públicos del saneamiento y depuración estatales, autonómicos y locales- podía creer que se llegaran a cumplir sus objetivos, pues en menos de quince años la práctica totalidad de las aglomeraciones urbanas debían disponer de sistemas de evacuación de aguas residuales y de tratamiento adecuado, que en la mayoría de los casos significaba tratamiento biológico. Buena prueba de ello es que el Estado apuró el plazo de transposición hasta el límite, lo que se tradujo en el Real Decreto-Ley 11/1995, y en el Real Decreto 509/1996. No obstante, antes de promulgarse la Directiva, al menos tres Comunidades autónomas ya habían mostrado su conciencia del problema. Cataluña (1981), Madrid (1984), y Navarra (1988) habían publicado sendas leyes de saneamiento de aguas residuales urbanas, que contenían los dos presupuestos básicos para actuar: la planificación, y la financiación. Es decir, las dos respuestas que necesitaba el viejo sistema aplicado hasta entonces por el Ministerio de Obras Públicas, que subvencionaba al 50% la inversión municipal en depuradoras, sin obedecer a un plan preconcebido y sin estar garantizados los fondos para su correcta explotación. El propio Estado se adelantó unos meses a la transposición de la Directiva con el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas, aprobado por el Consejo de Ministros de 17 de febrero de Allí se dijo que aquellas Comunidades autónomas que quisieran obtener financiación del Estado para inversión en depuradoras a través de los Fondos de Cohesión comunitarios, debían aprobar un Plan de Saneamiento, y también establecer cánones de saneamiento para cubrir costes de explotación. Fue así como, tras los tres ejemplos anteriores, se generalizó la implantación de estos tributos. Y a día de hoy, además de las tres citadas, estas CCAA tienen cánones de saneamiento: Baleares (1991), Valencia (1992), Galicia (1993), Asturias (1994), Murcia (2000), La Rioja (2000), Aragón (2001), Cantabria (2002), y Castilla-La Mancha (2002). A su estudio se dedica este trabajo. 2

3 Comunidad Autónoma de Aragón La Ley 6/2001, de ordenación y participación en la gestión del agua en Aragón (BOA ) previene en su artículo 7 que corresponde a la Comunidad Autónoma la planificación del saneamiento y depuración de aguas residuales, así como la ejecución de las obras que se declaren de interés de Aragón, y también la elaboración de normas generales para la prestación del servicio. La gestión del servicio se encomienda como norma general a las Entidades locales, y en particular a las Comarcas (art. 27), si bien en los casos en que no sea esto posible, será prestado por la Administración autonómica previa la firma del correspondiente convenio. Las competencias autonómicas se ejercitan a través del Instituto Aragonés del Agua, entidad de derecho público adscrita a la Consejería de Medio Ambiente. En virtud de dicha habilitación legal, Aragón ha aprobado por Decreto 38/2004 (BOA ) el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado. Es importante señalar la obligación económica que asumen los promotores de nuevos desarrollos urbanísticos en relación con los gastos de ampliación o refuerzo de instalaciones de depuración existentes (art. 30, modificado por Ley 13/2005). La explotación, y en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración, se financian con cargo al canon de saneamiento, sin perjuicio de otras fuentes de financiación (art. 30 Ley 6/2001). La normativa reglamentaria del tributo se encuentra en el Decreto 266/2001 (BOA ). El canon se define como impuesto de finalidad ecológica (art. 50 Ley 6/2001), más amplia que la mera afectación a los gastos de las infraestructuras de saneamiento y depuración. Es incompatible con los tributos locales destinados a la explotación de estas obras, pero no lo es en relación con los que se puedan establecer para su construcción. Como en todos los casos, el canon es independiente de los tributos locales establecidos para financiar el servicio de alcantarillado. La Ley 12/2004 estableció la aplicación general del canon en todos los municipios de Aragón a partir del año 2005, y un año después en Zaragoza, debido a la situación específica derivada de la existencia de una EDAR previa a la Ley, así como de los correspondientes tributos municipales para su gestión. Las tarifas del canon vigentes en 2007 son éstas: para los usos domésticos 0,44 /m3 además de una cuota fija de 3,66 /sujeto pasivo/mes; para los usos industriales la cuota fija es de 14,63 /mes, y los parámetros utilizados son las Materias en suspensión, DQO, Sales solubles, Materias Inhibidoras, Metales Pesados, y Nitrógeno orgánico y amoniacal. 3

4 Resulta interesante destacar de la normativa aragonesa una novedad introducida en el año 2006 relativa a los nuevos desarrollos urbanísticos, y que motivó la modificación del art. 30 de la Ley 6/2001, dedicado a la financiación de las obras de saneamiento y depuración, por la Ley 13/2005, de Medidas. En dicha reforma se viene a obligar a los propietarios de aquellos nuevos desarrollos urbanísticos a que asuman los costes de ampliación y refuerzo, en su caso, de las instalaciones existentes y de la conexión a las redes generales, de modo que el Instituto Aragonés del Agua no suscribirá convenios con entidades locales o particulares donde vayan a tener lugar esos desarrollos mientras no se asegure la asunción de los mencionados gastos por parte de los propietarios. De la seriedad de esta obligación es demostración el hecho de que este mismo precepto indica que no se podrán otorgar licencias urbanísticas sin que se asegure el cumplimiento de aquélla. 4

5 Principado de Asturias La Ley 1/1994, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias (BOPA ), establece que corresponde a la Administración autonómica la planificación del saneamiento y depuración, así como la ejecución y explotación de las infraestructuras que se declaren de interés del Principado, debiendo los Concejos ejecutar y explotar las de su titularidad observando las normas de la planificación (arts. 2 y 3). En particular, se declaran de interés autonómico (art. 8) las infraestructuras correspondientes a la zona central de Asturias (Oviedo incluída), Gijón y Avilés. Las competencias autonómicas se ejercitan a través de la Junta de Saneamiento, organismo autónomo adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras. Asimismo, la Ley 5/2002, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento (BOPA ), viene a suplir aquí la falta generalizada de ordenanzas municipales, a la vez que asegura el buen funcionamiento técnico de las infraestructuras de depuración. La explotación, y en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración, se financian con cargo al canon de saneamiento (art. 10 Ley 1/1994). La normativa reglamentaria del tributo se encuentra en el Decreto 19/1998 (BOPA ). Como en los demás casos, se establece su incompatibilidad con las figuras tributarias locales previstas para la financiación de la explotación de estas infraestructuras, y su gestión se lleva a cabo directamente por el órgano competente (Junta de Saneamiento), o bien a través de las entidades suministradoras de agua. Una particularidad del canon asturiano es que no se aplica a los consumos domésticos cuyo vertido no se produzca en una red pública de alcantarillado (disposición transitoria 7ª Ley 1/1994). Las tarifas vigentes en el año 2007 son las siguientes, teniendo en cuenta que en todos los casos usuarios domésticos e industriales- se facturará a efectos del canon de saneamiento un mínimo de 6 m3/usuario/mes: usos domésticos 0,2575 /m3; usos industriales 0,3066 /m3, al que se añade 0,0766 /m3 por volumen como coeficiente independiente de contaminación; los parámetros aplicables en la determinación por carga contaminante son Sólidos en Suspensión, DQO y NTK. Los vertidos industriales al mar que cuenten con autorización administrativa y se produzcan a través de emisario submarino propio disfrutarán de una reducción del canon en función de la longitud del emisario. 5

6 Comunidad Autónoma de las Islas Baleares No existe una norma general específica referida a la planificación y ejecución de las infraestructuras de saneamiento y depuración en Baleares. Únicamente la Ley 9/1991, reguladora del canon de saneamiento de aguas (BOCAIB ), establece esta figura específica de financiación de las actuaciones en esta materia. La Ley 9/1991 tan sólo refiere que el producto del canon será transferido a la Administración autonómica para financiar sus actuaciones de política hidráulica. Aunque de sus disposiciones adicionales segunda y sexta se desprende un régimen mixto: es decir, las infraestructuras de saneamiento y abastecimiento promovidas por la Administración autonómica serán ejecutadas y explotadas por ella, pero a la vez se prevé un sistema de compensaciones e indemnizaciones por la ejecución y explotación de instalaciones de depuración a cargo de la Administración local. El canon de saneamiento se encuentra desarrollado reglamentariamente en el Decreto 132/1995 (BOCAIB ), y su gestión corresponde a la entidad de derecho público Agencia Balear del Agua. La particular situación de Baleares hace que la cuota variable del canon sea única para usuarios domésticos y no domésticos (0,2160 /m3 + la subida del IPC del Estado), y que las diferencias vengan en la cuota fija: 2,75 /abonado/mes para usos domésticos; diferentes tarifas para los usuarios de la industria hostelera, calculadas por plaza y mes, y dependiendo de la categoría del establecimiento; y diferentes tarifas para el resto de usuarios no domésticos dependiendo del calibre de sus contadores. No existe aquí la modalidad por carga contaminante. 6

7 Comunidad Autónoma de Cantabria La Ley de Cantabria 2/2002, de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC ) declara de interés autonómico todas las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, junto con sus redes de colectores generales y emisarios submarinos (art. 3); por lo tanto, corresponde al Gobierno de Cantabria su planificación, ejecución y explotación (art. 2), tareas que lleva a cabo en la actualidad a través de la empresa pública MARE, S.A. (Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía), entidad adscrita a la Consejería de Medio Ambiente. En su capítulo VI, la Ley también contiene un catálogo de infracciones y sanciones en materia de vertidos a redes de saneamiento y alcantarillado en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, remitiendo a un futuro Reglamento aún no dictado- las normas sobre calidad respecto de estos vertidos (art. 12). La misma Ley establece el canon de saneamiento (capítulo V) como tributo propio de la Comunidad Autónoma cuyos recursos quedan afectados a la construcción y explotación de las infraestructuras de interés autonómico. Su aplicación y funcionamiento es muy similar al canon de Galicia, y de ello también se encarga la empresa MARE en sus aspectos materiales, y la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua en lo que se refiere al dictado de actos que implican el ejercicio de autoridad. Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Decreto 11/2006 (BOC ), habiendo comenzado la aplicación del tributo el 1 de abril de Las tarifas vigentes del canon de saneamiento de Cantabria para 2007 son las siguientes: el componente fijo de la tarifa igual para todos los sujetos pasivos- es de 4,5628 /año; el componente variable es de 0,2275 /m3 para usos domésticos, y de 0,2956 /m3 para usos industriales. En el supuesto de aplicación del tributo por carga contaminante se tienen en cuenta los parámetros Materias en Suspensión, DQO, Fósforo total, Materias inhibidoras, Sales solubles, Nitrógeno total e Incremento de Temperatura. Como en el canon asturiano y en el gallego, se aplican coeficientes reductores en el caso de vertidos a mar, y asimismo se introduce un coeficiente reductor de regulación para vertidos concertados a instalaciones públicas de depuración. 7

8 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha La Ley 12/2002, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM ) declara de interés autonómico (art. 5) las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales que promueva la Junta de Comunidades, y en consecuencia atribuye a la Administración autonómica su planificación, ejecución y gestión (art. 6), que se lleva a cabo a través de Aguas de Castilla-La Mancha, entidad pública igualmente creada por la misma Ley y adscrita a la Consejería de Obras Públicas. La Ley también contempla la obligación de la Junta de Comunidades para dictar el reglamento del servicio de saneamiento aún no aprobado-, indicando su contenido mínimo, si bien en el capítulo III de su título VI se incluye, como en el caso de Cantabria, el correspondiente régimen sancionador de los vertidos a redes públicas de saneamiento. Los arts. 49 y siguientes de la misma Ley 12/2002 crean y regulan un canon de depuración, que se constituye como tasa autonómica aplicable exclusivamente en los Ayuntamientos donde efectivamente la Administración autonómica esté prestando el servicio de depuración de aguas residuales. Aunque la Ley prevé su desarrollo reglamentario, la sencillez del sistema hace que el canon se encuentre en aplicación sin necesidad de que se haya dictado dicho Reglamento. Su régimen jurídico, por tanto, difiere de los cánones de saneamiento, pues no es de aplicación universal en el territorio de la Comunidad Autónoma, y sus sujetos pasivos no son los usuarios de agua sino los Ayuntamientos donde se presta el servicio (con independencia de que éstos quieran o no repercutir el pago de la tasa entre sus respectivos usuarios). El tipo imponible es, pues, único, si bien se prevé la posibilidad de incrementarlo con un coeficiente de contaminación en los casos en que el vertido municipal supere la carga contaminante correspondiente a los vertidos de naturaleza doméstica correspondientes a la población servida. Las tarifas vigentes en 2007 varían en función del sistema de saneamiento de que se trate pues la tasa ha de calcularse en función del coste efectivo de cada servicio-, y oscilan entre 0,42 /m3 y 0,28 /m3. 8

9 Comunidad Autónoma de Cataluña El Decreto Legislativo 3/2003, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña (DOGC ), atribuye a la competencia de la Generalidad la planificación y ejecución de las obras hidráulicas que no sean de interés general del Estado (art. 4), si bien en el caso de infraestructuras de tratamiento y depuración de aguas residuales su gestión tiende a encomendarse (art. 52) a las entidades locales (siempre con financiación autonómica en el caso del saneamiento). Estas tareas se ejercen a través de la Agencia Catalana del Agua, entidad adscrita a la Consejería de Medio Ambiente y Vivienda. Es importante señalar el Decreto 130/2003, que aprueba el reglamento de los servicios públicos de saneamiento (DOGC ), pues no sólo se regula en él los aspectos comunes de la gestión del servicio y todo lo concerniente a los vertidos de aguas residuales a redes de alcantarillado, sino que incluye un sistema de financiación de las instalaciones de saneamiento, mediante un modelo de cálculo estandarizado. Se trata de la única Comunidad Autónoma que ha previsto normativamente un sistema de este tipo. Dicho procedimiento de cálculo aplica determinadas fórmulas y modelos con arreglo a las siguientes variables: a) Costes de explotación directos (personal, energía, reactivos, fangos, mantenimiento), en función del estándar de una EDAR con tratamiento biológico. b) Costes indirectos, a partir del caudal real tratado y la carga contaminante eliminada medida en DBO5. c) Plan de reposiciones, mejoras y nuevas inversiones. Los antiguos cánones de saneamiento (1981) y de infraestructuras hidráulicas (1985) se han refundido en uno único, llamado canon del agua, creado por la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua (hoy refundido con otras normas de rango legal en el Decreto Legislativo 3/2003). El canon se destina, entre otras finalidades, específicamente a la dotación de gastos de inversión y explotación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento en alta, que en este último caso sempre alcanza el 100% de los costes. El funcionamiento del tributo es similar al del resto de Comunidades Autónomas en sus aspectos básicos, si bien el sistema de su determinación por carga contaminante se ha desarrollado muy minuciosamente. También su aplicación a los usuarios domésticos contiene varias especialidades, en función del número de habitantes de cada vivienda y del volumen de agua que se consuma en cada período de devengo. 9

10 Las tarifas vigentes para 2007 del canon del agua de Cataluña son éstas: 0,3474 /m3 para usos domésticos en dotación básica (hasta 12 m3/mes); para los usos industriales existe un gravamen general de 0,1164 /m3 y otro específico de 0,4564 /m3, este último sustituible por la determinación individualizada de la carga contaminante del vertido, en la que se tendrán en cuenta los parámetros Materias en suspensión, Materias oxidables, Sales solubles, Materias inhibidoras, Nitrógeno y Fósforo. Las tarifas indicadas se incrementan con el IVA al 7%. Vale la pena detenerse un momento aquí, pues mientras Cataluña y alguna otra Comunidad Autónoma (Madrid, Navarra) aplican el IVA sobre sus cánones y tarifas, la mayoría de ellas no lo hacen. En principio, el IVA no puede gravar a otro tributo: el art. 7.8 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que están exentas del IVA las prestaciones de servicios por parte de entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria; pero incluye a continuación una excepción a esa regla, consistente en que esas prestaciones de servicios se lleven a cabo cuando los entes públicos actúan por medio de empresa pública, privada, mixta, o, en general, empresas mercantiles. La aplicación o no del IVA es trascendente, pues mientras la empresa pública prestadora del servicio de depuración debe soportar un IVA al 16% de sus proveedores (fundamentalmente, empresas constructoras de obras públicas), sólo puede aplicar el tipo reducido (7%) en sus facturas (pues estamos hablando de servicios básicos relacionados con el agua), de modo que aquélla en principio tiene derecho a solicitar de la Hacienda Pública la oportuna devolución, que en estos casos puede suponer sumas de dinero muy importantes. Aunque la mayoría de las Comunidades Autónomas prestan el servicio de depuración a través de una entidad empresarial y recaudan por ello un tributo, dicha mayoría no aplica el IVA sobre dicho tributo. 10

11 Comunidad Autónoma de Galicia La Ley de Galicia 8/2001, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia, y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas (DOGA ), establece que dicho servicio es de interés general de la Comunidad Autónoma (art. 6.1). Se entiende por este servicio la regulación, la planificación y proyecto, construcción y la gestión y explotación de estaciones depuradoras de aguas residuales, redes de colectores generales y emisarios submarinos, y, en su caso, de las instalaciones de reutilización. La gestión del servicio corresponde, por tanto, a la Administración hidráulica de Galicia, que la ejercerá a través bien del Organismo autónomo Aguas de Galicia, o bien de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos (art. 8.1), si bien, en igualdad de condiciones técnicas y económicas, puede encomendarse la gestión a las entidades locales de Galicia (art. 8.2). A pesar de que la disposición transitoria cuarta de esta Ley preveía un plazo de tres años para el traspaso de la gestión de las EDAR a la Xunta de Galicia, éste no se ha producido, sobre todo en lo que se refiere a los Ayuntamientos de cierto tamaño. En la actualidad se encuentra en preparación un nuevo texto legal. La Ley de Galicia 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia (DOGA ), creó el canon de saneamiento como tributo autonómico finalista, siguiendo el modelo de los tributos de este tipo ya establecidos en otras Comunidades Autónomas. El comienzo de su percepción tuvo lugar en el año 1996, restringido a los usuarios industriales, incorporándose dos años después los usuarios domésticos. Su reglamentación se encuentra actualmente en el Decreto 8/1999 (DOGA ). La tarifa del canon para usos domésticos vigente en 2007 es de 0,201 /m3; la tarifa general para usos industriales es de 0,337 /m3; los parámetros que se tienen en cuenta para calcular la cuota tributaria por carga contaminante son éstos: Materias en suspensión, Sales solubles, Materia oxidable (2/3 DQO), Metales, y Materias inhibidoras. El canon es compatible con los tributos que perciben las Entidades locales para la financiación del servicio de depuración, hasta tanto la gestión efectiva de las instalaciones no sea asumida por parte de la Administración hidráulica de Galicia. En la actualidad se está estudiando la posibilidad de un pacto entre la Administración autonómica y las Entidades locales para unificar unos y otros tributos. 11

12 Comunidad Autónoma de Madrid La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid (BOCM de 31 de diciembre), declara de interés autonómicos los servicios de aducción y depuración, es decir, el abastecimiento y el saneamiento en alta, y se reservan a los municipios los servicios de distribución domiciliaria y alcantarillado. Además, ordena que las tarifas de los diferentes servicios que se incluyan en las facturas-recibo sean de cuantía suficiente para atender a todos los gastos de su prestación; y contiene la creación de un recurso financiero específico que, bajo la denominación de cuota suplementaria se destina a financiar la ejecución de las obras hidráulicas de infraestructura y actuaciones medioambientales relacionadas con la calidad de las aguas. Madrid es, pues, junto con Cataluña, la única Comunidad Autónoma que tiene establecido un tributo único para financiar ambos tipos de obras hidráulicas. Aunque en principio se encomienda al Canal de Isabel II la prestación de los servicios de aducción y depuración en toda la Comunidad Autónoma de Madrid, también es el Canal (integrado en la Administración autonómica) quien gestiona todos los servicios de abastecimiento y saneamiento en baja en la mayoría de sus Municipios. Las tarifas presentan siempre una cuota de servicio y una cuota variable para cada uno de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado y depuración. Para el año 2007 y en lo que se refiere a depuración, las tarifas son las siguientes: Cuota de servicio bimestral usos domésticos: 2,7038 Cuota de servicio bimestral usos industriales: 0,0192 por la suma del cuadrado del diámetro del contador y el producto de multiplicar por 5 ese mismo diámetro Parte variable usos domésticos: 0,2684 /m3 para los 30 primeros m3 al bimestre (los siguientes 30 m3 a 0,3066 /m3; y a partir de ahí a 0,4680 /m3). Parte variable usos industriales: 0,2605 /m3 multiplicado por un coeficiente de contaminación regulado en el Decreto 154/1997 (BOCM )- que únicamente tiene en cuenta los parámetros DQO, DBO5 y SS. Como en Cataluña, las tarifas se incrementan con el IVA al 7%. Lo cual tiene una importante repercusión en las cuentas del Canal de Isabel II, pues éste tiene que soportar un IVA al 16% por la ejecución de obras. 12

13 Comunidad Autónoma de Murcia La Ley 3/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de saneamiento (BORM ), crea el canon de saneamiento de la Región de Murcia, destinado íntegramente a la explotación de las depuradoras (porque se declara compatible con los tributos locales dedicados a su construcción). La misma Ley declara de interés regional la construcción, gestión y explotación de las infraestructuras de depuración de aguas residuales y los colectores generales correspondientes. Tareas que lleva a cabo a través de la Entidad Pública de Saneamiento ESAMUR. También indica esta Ley que las entidades locales pueden intervenir en la construcción y gestión de estas instalaciones planificadas por la Administración autonómica- mediante los oportunos convenios de colaboración. Al igual que otras Comunidades Autónomas (Madrid, Aragón, Cataluña, La Rioja), Murcia ha regulado los vertidos industriales a las redes de alcantarillado (Decreto 16/1999 BORM ). La particularidad del canon de saneamiento de Murcia es que es el único en toda España que desde el inicio únicamente grava los vertidos de aguas residuales producidos a través de redes públicas de alcantarillado. En consecuencia, quedan exentos del canon los vertidos que cuenten con autorización de la Administración hidráulica para hacerlo al dominio público, enfatizando así el carácter de tasa más que de impuesto del canon murciano, pues realmente se pretende gravar la prestación del servicio antes que la contaminación ambiental (a la vez que se evita cierta conflictividad por parte de los sujetos pasivos que no gozan del servicio, y que en el resto de Comunidades autónomas sí están gravados con el respectivo canon). Sin embargo, esto plantea una interesante cuestión, a la vista de la modificación de la Ley de Aguas operada por el Real Decreto-Ley 4/2007, a resultas de la cual corresponde a las Administraciones locales las autorizaciones de vertido a sus redes de saneamiento. En efecto, pueden surgir conflictos acerca de la sujeción o no al canon de los titulares de vertidos indirectos al dominio público hidráulico que estén autorizados por las Administraciones locales pero cuyo vertido final no esté autorizado por el Organismo de cuenca. Mediante la Ley 3/2002 (BORM )se estableció su tarifa, que en la actualidad es la siguiente: Cuota de servicio para usos domésticos: 26,70 /abonado/año 13

14 Cuota de consumo para usos domésticos: 0,22 /m3 Cuota de servicio para usos industriales: entre 27 y /abonado/año, en función de su consumo de agua Cuota de consumo: 0,27 /m3, susceptible de afección por un coeficiente de contaminación (ni menor de 0,1 ni mayor de 8), que toma en cuenta los parámetros DQO, SS, N, P, y Sales solubles. 14

15 Comunidad Foral de Navarra La Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, (BON de 30 de diciembre) de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, instaura de nuevo un canon de saneamiento, con destino íntegro para financiar la construcción y la explotación de las instalaciones de saneamiento en alta. Por eso es compatible con los tributos locales que financian el alcantarillado y el abastecimiento de agua. La Ley Foral 3/1996, del Plan Trienal de Infraestructuras Locales (BON de 17 de abril) declara de interés comunitario, y en consecuencia supralocal, las siguientes funciones y actividades de las Entidades locales: a) Abastecimientos de agua en alta incluídos en el Plan Director. b) Saneamiento y depuración de ríos. Funciones que se llevan a cabo a través de la empresa pública Navarra de Infraestructuras Locales S.A. (NILSA). Los Presupuestos Generales de Navarra han de contemplar transferencias de capital para la financiación de las obras de abastecimiento y saneamiento del 90 y 80%, respectivamente (aunque existe la posibilidad de que se incrementen hasta el 100%). Los porcentajes restantes deben venir de recursos de las entidades locales, y en el caso del saneamiento, del producto de la recaudación del canon de saneamiento. Las tarifas vigentes para 2007 del canon de saneamiento navarro, según la Ley Foral 17/2006, de Presupuestos BON , son las siguientes: Usos domésticos: 0,35 /m3 Usos no domésticos conectados a redes públicas de saneamiento: 0,44 /m3, multiplicado por el coeficiente de contaminación que toma en cuenta los parámetros DQO, MES y NTK. El coeficiente no podrá ser menor de 0,5. Usos no domésticos no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones: 0,06 /m3. Navarra ha adoptado casi íntegramente el ejemplo de Murcia en este aspecto. También aquí las tarifas indicadas se incrementan con el IVA. Navarra presenta la particularidad de una tarifa de 7 /m3 para el tratamiento en instalaciones públicas de fangos procedentes de depuradoras privadas. 15

16 Comunidad Autónoma del País Vasco Desde siempre, en el País Vasco la actividad de depuración de aguas residuales ha corrido a cargo de las Entidades Locales, singularmente asociadas bajo la forma de Consorcios, para dar entrada a los Territorios Históricos. El ejemplo más evidente es el del Consorcio de Aguas de Bilbao. No obstante, el año pasado el Parlamento Vasco aprobó la Ley 1/2006, de Aguas (BOPV ), que ha venido a modificar el estado de la cuestión. Se crea una Agencia Vasca del Agua que, en lo que aquí interesa, intervendrá en la elaboración de las ordenanzas locales para la prestación del servicio de depuración, y elaborará un reglamento general del servicio aplicable en toda la Comunidad Autónoma; asimismo, ejecutará las obras hidráulicas que se declaren de interés autonómico, aunque posteriormente se cedan a otras Administraciones para su explotación. La misma Ley contempla la creación de un canon del agua, asimismo gestionado por la Agencia, entre cuyas finalidades está la de colaborar con las Administraciones competentes para el logro de unos servicios eficientes de suministro y saneamiento. La tarifa es única 0,06 /m3- para todos los usuarios, y existen muchas bonificaciones y exenciones: por ejemplo, están exentos los primeros 130 litros por persona y día en los usos domésticos, y hasta el 95% en usos industriales cuando se demuestre un uso eficiente del agua. A la vista de lo expuesto, queda claro que el objetivo de la recaudación del canon del agua no es el de obtener recursos para la prestación de los servicios, y que su gestión junto con el poder tarifario- seguirá quedando en manos de las Administraciones locales. En la actualidad el nuevo canon aún no está en aplicación, a la espera de la aprobación del necesario Reglamento. 16

17 Comunidad Autónoma de La Rioja La Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja (BOR ) declara de interés general de la Comunidad Autónoma los colectores generales y las instalaciones de depuración. La Ley crea asimismo un canon de saneamiento, destinado a la financiación tanto de la inversión como de la explotación de las actuaciones de interés general (no se pueden establecer tributos locales para ninguno de esos dos fines), sin perjuicio de la financiación adicional por los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. La construcción y gestión de las instalaciones se atribuyen preferentemente al Consorcio de Aguas y Residuos de la Rioja, constituído por la Comunidad Autónoma y por las Entidades Locales. En el caso de las Entidades Locales que no se quieran adherir, la Administración autonómica les entregará el 85% del importe del canon recaudado en el término municipal de que se trate. Las tarifas vigentes del canon de saneamiento para 2007 son las siguientes: Usos domésticos: 0,32 /m3 Usos no domésticos: 0,32 /m3, al que se aplica un coeficiente de contaminación que toma en cuenta los parámetros DQO, SS y Conductividad, que en el caso de vertidos a colectores de saneamiento no será inferior a 0,35, mientras que en el caso de vertidos al dominio público hidráulico puede ser 0. La Rioja, como Aragón y Valencia, ha establecido también un sistema de participación de los promotores de nuevos desarrollos urbanísticos en la financiación de la ampliación de las instalaciones de depuración que se derive de la conexión de sus vertidos. De acuerdo con la referida Ley (modificada por la Ley 11/2006), su obligación financiera es la siguiente: P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora el vertido, conforme al padrón municipal a 1 de enero de 2006 euros/hab-eq(*) P mayor de habitantes 90 P mayor de y menor de P mayor de y menor de P menor de (*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales. 17

18 Comunidad Autónoma Valenciana La Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana (DOGV ), crea en su Capítulo V un Canon de saneamiento como tributo propio de la Comunidad Autónoma, desarrollado en el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre (DOGV de 31 de diciembre), por lo que el Canon está en aplicación desde el año No existe un tributo autonómico específico para financiar infraestructuras de abastecimiento, aunque por la Ley 10/1998 se ha modificado el objeto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de Valencia, incluyendo en él, además de las obras de depuración, las de abastecimiento. Por lo que, en el fondo, a partir del año 1999, el canon de saneamiento de Valencia también atiende esta finalidad (art. 16 b) de la Ley 2/92). Una vez más se trata de una exacción parafiscal destinada a los gastos de explotación (no de inversión) de las instalaciones de evacuación y depuración de aguas residuales (con la salvedad que acabamos de ver). El artículo 2 de la Ley 2/1992 declara de interés de la Comunidad Autónoma la planificación, la construcción, la gestión y la explotación de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 1º, que, como sabemos, incluyen las obras de abastecimiento de carácter general, así como las redes de colectores y estaciones depuradoras que recojan y traten las aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado municipal. La construcción de las infraestructuras queda siempre en manos de la Administración autonómica. El artículo 4 de la Ley confiere a las entidades locales, sin embargo, iniciativa para gestionar las instalaciones, por lo que el régimen de financiación de éstas está regulado -para la depuración, aún no existe norma para el abastecimientoen el Decreto 9/1993 (DOGV de 2/2/93). La financiación es del 100%, tras la tramitación de las oportunas solicitudes por parte de los Municipios. Las tarifas vigentes del canon de saneamiento en el año 2007 son las siguientes: Para los usos domésticos existe un escalado, tanto en la cuota de servicio como en la cuota de consumo, en función del tamaño de la población: aquélla oscila entre 16,57 y 28,89 /año, y ésta entre 0,164 y 0,288 /m3 Para los usos industriales (+ de 3000 m3/año), la cuota de servicio depende del calibre del contador y oscila entre 71,16 y 2489,20 /año, y la cuota de consumo es de 0,348 /m3, multiplicada por un coeficiente corrector entre 0,1 y 10, aunque pueden establecerse coeficientes inferiores para determinados sectores industriales 18

19 Otras Comunidades Autónomas 1.- Andalucía En Andalucía existe ya desde hace unos años un movimiento normativo tendente a dotar a la Comunidad Autónoma de su Ley de Aguas, sobre todo después de los traspasos de la Confederación Hidrográfica del Sur y de la Cuenca Atlántica. Por supuesto, los diferentes borradores que han circulado contemplan tanto la distribución de competencias entre la Administración autonómica y los entes locales para la ejecución y gestión de infraestructuras hidráulicas, como los necesarios instrumentos tributarios para su financiación. Hoy en día, sin embargo, sólo es reseñable el Decreto 310/2003, que delimita las aglomeraciones urbanas a los efectos de dar cumplimiento a la Directiva 91/271/CEE, y que recuerda el tradicional sistema de colaboración técnica y financiera de la Junta de Andalucía con el ente local que se constituya por parte de los municipios que integran la aglomeración. 2.- Castilla y León Castilla y León no ha promovido normativa propia en materia de saneamiento y depuración ni ha creado un tributo al efecto. 3.- Extremadura El caso de Extremadura es idéntico al de Castilla y León. 4.- Islas Canarias Canarias, con motivo de la amplia potestad legislativa que le otorga la D.A. 3ª de la Ley de Aguas del Estado, reguló por Ley 12/1990, de 26 de julio (BOC de 18 de septiembre), su propio régimen jurídico en materia de aguas, por cuanto dispone de competencias estatutarias exclusivas en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. En materia tributaria, dicha Ley recoge las mismas figuras que la Ley estatal de Aguas (antes de su reforma), en cuanto al canon de regulación y canon de vertido. Dada la peculiar estructura territorial de Canarias, la Administración hidráulica se ejerce a través de los Consejos Insulares de Aguas, como Organismos autónomos administrativos pertenecientes a la Comunidad Autónoma. En cuanto a la ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas, la misma Ley de Aguas prescribe un sistema general de auxilio por parte de la Comunidad Autónoma a las corporaciones locales por importe de hasta el 75% del importe de la ejecución, excepto las instalaciones declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma o bien de interés insular, en cuyo caso se asume el 100%. Los Cabildos Insulares son las entidades encargadas de la gestión de todas las infraestructuras hidráulicas (Decreto 158/94, BOC de 28/7/94). 19

20 Conclusiones Cuando ya se ha sobrepasado en casi dos años el plazo establecido en la Directiva 91/271/CEE para dotar de tratamiento adecuado a la mayoría de las aglomeraciones urbanas, aún queda mucho por hacer, pero también es verdad que se ha hecho muchísimo más de lo que en un principio pudieron imaginar los responsables públicos en la materia. Y a ello han ayudado significativamente los cánones de saneamiento autonómicos y los correspondientes instrumentos de planificación. En este sentido no hay más que constatar cómo los poderes legislativos de unas Comunidades Autónomas han imitado a los de las demás, y así han nacido hasta doce cánones de saneamiento distintos, todos ellos primos-hermanos aunque no haya dos gemelos (se acompaña en anexo una tabla comparativa del gasto doméstico mensual en 2007 que suponen estos tributos en una vivienda con tres personas y un consumo de 17 m3). Pero hoy tenemos un nuevo reto planteado: la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas más conocida como Directiva Marco-, va mucho más allá que la de 1991 en la ambición de sus objetivos ambientales, y para ello proclama sin ambages un principio de recuperación de costes, que no sólo incluyen los de los servicios, sino los del propio recurso hídrico. De nuevo, algunas Comunidades Autónomas ya se han empezado a adelantar, y en Cataluña y País Vasco se han creado abiertamente impuestos generalistas que gravan el agua con el fin de atender las obligaciones ambientales de la Directiva-Marco. Andalucía y Galicia están ahora mismo preparando sus correspondientes modificaciones normativas; y enseguida vendrán las demás. Pero el mantenimiento de un tributo que se llamará canon de saneamiento o de otro modo- para sostener los cada día más importantes gastos de depuración, es un asunto que a estas alturas nadie discute, si bien es de esperar un significativo incremento de los tipos impositivos, habida cuenta de esos gastos cada vez mayores y del mencionado principio de recuperación de costes. 20

21 Estimación del importe mensual recaudado en una vivenda tipo. Táboa 1. Importe mensual con un consumo de 17 m3, en una vivienda de 3 personas, situada en un municipio de hab, CCAA Importe Mensual Figura tributaria País Vasco 0,32 Canon ecológico Galicia 3,42 Canon de Saneamiento Cantabria 4,17 Canon de Saneamiento Asturias 4,38 Canon de Saneamiento La Rioja 5,44 Canon de Saneamiento Navarra 5,95 Canon de Saneamiento Murcia 5,97 Canon de Saneamiento Madrid 5,99 Tarifas de Depuración Valencia 6,43 Canon de Saneamiento Castilla - La Mancha 6,63 Canon de Saneamiento Baleares 7,33 Canon de Saneamiento Cataluña 8,62 Canon del Agua Aragón 11,14 Canon de Saneamiento Fuente: Elaboración propia

22 Gráfico 1. Importe medio tributos sobre el agua Importe mensual con un consumo de 17 m 3, en una vivienda de 3 personas, situada en un municipio de hab 12,00 11,14 9,00 8,62 7,33 6,00 5,44 5,95 5,97 5,99 6,43 6,63 3,42 4,17 4,38 3,00 0,32 0,00 País Vasco Galicia Cantabria Asturias La Rioja Navarra Murcia Madrid Valencia Castilla - La Mancha Baleares Cataluña Aragón Fuente.- Elaboración propia

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