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1 EXPEDIENTE N : JR-CI-01 MATERIA DEMANDANTE DEMANDADO : EXTINCIÓN DE HIPOTECA : ABEL MORE VELÁSQUEZ : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ - INTERBANK RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE Tumbes, Siete de Diciembre de Dos Mil Diez. VISTOS: El recurso de apelación formulado contra la resolución numero OCHO de folios ciento dieciocho y siguientes, en virtud del concesorio de apelación contenido en la resolución número nueve obrante de folios ciento treinta y cinco y siguientes; teniendo a la vista los expedientes acompañados números y sobre ejecución de garantía real seguidos entre las mismas partes. I.- RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN: Es materia de apelación la Resolución número OCHO del siete de julio del dos mil diez, que declara fundada la demanda de extinción de obligación, y como consecuencia de ello declara Extinguida por prescripción las hipotecas constituidas sobre los inmuebles siguientes: 1) Predio ubicado en la Calle Andrés Araujo número 107 con ficha Registral número ; y 2) El Predio ubicado en la Calle Eloy Ureta número 136 con asiento Registral 251. II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El apelante en su escrito de apelación, que obra de folios ciento treinta y siguientes, sostiene que la A quo ha incurrido en diversos errores, entre ellos los siguientes: i) Se afirma que se ha resuelto más allá de lo peticionado, y además se ha fundado la decisión en hechos diversos a los alegados por el demandante; ii) No se ha tenido en cuenta, que conforme al artículo 1122 incisos 1 y 2 del Código Civil, la Hipoteca de acaba, por extinción de la obligación, por anulación, rescisión o resolución de la obligación que la garantiza; y que según afirma no se ha producido ningún supuesto de los anotados; iii)

2 La A quo ha confundido los conceptos jurídicos relacionados derecho real y derecho personal, pues el primero tiene que ver con bienes y el segundo con obligaciones; y iv) No ha aplicado la norma prevista en el artículo 172º de la ley 26702, y en su lugar ha aplicado indebidamente la norma prevista en el artículo 2001º inciso 1 del Código Civil.. III.- PRECISA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Solicita se REVOQUE totalmente la resolución apelada y reformándola la declare infundada, con costos y costas a favor del banco demandado. IV. CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN: PRIMERO: De acuerdo al petitorio de la demanda, el actor pretende se declaren extinguidas las hipotecas constituidas a favor del banco emplazado, que afectan los inmuebles de su propiedad siguientes: 1) Predio ubicado en la Calle Andrés Araujo número 107 cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en la Ficha Registral número y el gravamen hipotecario en los asientos 1 y 2 de la mencionada ficha; y 2) El Predio ubicado en la Calle Eloy Ureta número 136, cuyo derecho de propiedad se haya inscrito en el asiento Registral 0251 de la Oficina Registral de esta ciudad y los gravámenes hipotecarios en los asientos 2,3,4,5,6,7 y 8 de la mencionada ficha (actualmente partida electrónica). Sostiene como argumento de su demanda, que al amparo de lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 1122º del Código Civil, la obligación garantizada con las referidas hipotecas se ha extinguido por haber caducado el derecho que amparaba su legitimidad, en razón a que el Poder Judicial ha declarado nula la obligación que respaldaba su vigencia. Se afirma asimismo que la ahora emplazada le interpuso dos demandas de ejecución de garantías, sustanciadas en los procesos y y que la primera de ellas terminó con sentencia casatoria que declaraba improcedente la demanda y la otra con resolución de abandono; motivo por el cual alega, la aplicación de las normas contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 1122º, artículo 1316º y el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil, que a su criterio implican la extinción de la obligación por caducidad del derecho; habiendo además prescrito la acción personal por haber transcurrido más de diez años de su constitución.-

3 SEGUNDO: Por su parte la entidad bancaria emplazada, contradice la pretensión postulada en la demanda solicitando sea declarada infundada; para cuyo efecto alega que efectivamente el actor conjuntamente con su esposa Lucia Cruz Dioses de More tienen la calidad de deudores hipotecarios al haber celebrado diversos contratos de créditos hipotecario con la intervención de su hijo Froilan More Lavalle y su cónyuge Gladys Araceli Babini Saavedra de More. Reconoce asimismo, que efectivamente ha iniciado dos procesos judiciales, a los que hace referencia el actor, y que uno de ellos termino con resolución declarándolo improcedente por no haberse acompañado el gravamen de los bienes entonces materia de ejecución; y que el orto proceso concluyó con resolución de abandono y consecuente archivo por inactividad procesal; sin embargo considera un grave error del demandante al considerar que a operado la extinción de la obligación, pues simplemente se trata de una resolución de improcedencia y otra de abandono que no impide la iniciación de un nuevo proceso judicial, toda vez que las obligaciones y acreencias no han sido objeto de extinción, ni nulidad, ni rescisión o resolución, es decir no se ha desestimado su pretensión de cobranza, siendo que el derecho del banco a ejecutar dicha obligación sigue inalterable para su ejercicio. Por último también alega, que la a quo incorrectamente ha aplicado la normativa prevista en el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil, considerando que a prescrito la acción para procurar la recuperación de la acreencia dineraria, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 172º de la ley por la cual las garantías hipotecarias otorgadas a favor de una entidad bancaria no se extinguen por el tiempo. TERCERO: Dada la controversia generada en autos, corresponde tener en cuenta lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 1122º del Código Civil por la cual La hipoteca de ACABA por: 1. Extinción de la obligación que garantiza; 2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. El enunciado hace referencia al término acabar, concepto que debe entenderse como el fenecimiento de la garantía hipotecaria cuando se produce alguno de los supuestos antes mencionados; por consiguiente al análisis del colegiado debe estar centrado en verificar, la existencia de la obligación dineraria generada por el mutuo constituido por el demandante y la entidad emplazada, determinando si dicha obligación ha sido objeto de alguno de los supuestos jurídicos previstos en la normativa ya acotada.

4 De acuerdo al artículo 1648º del Código Civil Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelva otros de la misma especie, calidad o cantidad ; se entiende por tanto, que el mutuo constituye un acto contractual de carácter consensual, oneroso, con prestaciones recíprocas y obligacional con efectos traslativos de propiedad, justamente por ello el mutuatario puede libremente disponer del dinero o bienes mutuados. Para nuestro caso se trata de un mutuo dinerario garantizado con una hipoteca, consecuentemente conforme al enunciado del artículo 1220º del Código Civil, el pago que es parte de la contraprestación a la que se obliga el mutuatario constituye la forma ordinaria de extinguir su obligación de devolver el dinero mutuado; en nuestro ordenamiento existen otras forma de extinguir una obligación de dar, ese es el caso de la compensación y la condonación, que igualmente extinguen la obligación del deudor; sin embargo debe considerase que en autos no se ha probado, menos se ha alegado ninguno de estos supuestos jurídicos; consecuentemente no se puede afirmar que la prestación a la que se obligó el demandante al suscribir los contratos de crédito dinerario (entiéndase mutuo) se haya extinguido. CUARTO: Según lo expone el actor, en su escrito de demanda, habría caducado el derecho de la entidad demandada a exigir el cumplimiento de la obligación dineraria, en razón a que el Poder Judicial declaró nula la referida obligación, para cuyo efecto hace referencia a los procesos judiciales contenidos en los expedientes números y sobre ejecución de garantía real; sin embargo del análisis y revisión de ambos procesos, que corren como acompañados del expediente principal, se puede verificar, que en cuanto al expediente se trata efectivamente de un proceso sobre ejecución de garantía interpuesto por el Banco Interbank contra Abel More Velásquez y Lucía Cruz Dioses de More y otros, que concluyó con la resolución que declaró improcedente la referida demanda (folio 137 del expediente acompañado), en razón a que el título que contenía la obligación dineraria constituido por un pagaré no tenía mérito ejecutivo al haber sido protestado antes de la fecha de vencimiento. Igualmente en cuanto al expediente número se puede verificar que concluyó con la resolución, que declaró el abandono del mencionado proceso generado a consecuencia de la inactividad de la parte interesada, abandono que opera en aplicación de lo previsto en el artículo 346º del Código Procesal Civil; se concluye entonces que en ninguno de los dos procesos se ha declarado la nulidad de la obligación

5 dineraria, menos se ha dispuesto la extinción de la prestación a la que se obligó el mutuatario como consecuencia de los contratos de préstamo de dinero celebrados y suscritos con la entidad emplazada banco interbank; por lo tanto el colegiado considera que la referida obligación sustantiva no se ha extinguido por ninguna de las formas legales, tampoco se ha producido ningún supuesto de rescisión y/o resolución de la obligación garantizada; siendo así se debe concluir que la hipoteca no se ha acabado, en otros términos concluido o fenecido por alguno de los supuestos del artículo 1122º del Código Civil. QUINTO: Asimismo y siguiendo el orden de ideas debemos también evaluar, lo expuesto en la sentencia impugnada, en el que la A quo se sustenta en la norma prevista en el inciso 1 del artículo 2001º del Código Civil para concluir, que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción extintiva de la obligación ; conclusión que este colegiado no comparte, no solo por el hecho, que el actor no ha pretendido la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria por prescripción de la obligación garantizada, sino que por contrario lo que se alegaba era la supuesta nulidad de dicha obligación por mandato judicial, y contradictoriamente también afirmaba su caducidad; situación incomprensible, pues no podría haber caducidad de un derecho y a la vez alegar la nulidad de la misma obligación, lo que es nulo es ineficaz jurídicamente y por lo tanto no podría hablarse de caducidad. El mismo artículo 1989º del Código Civil, también mencionado en la sentencia, prevé que por La prescripción se extingue la acción pero no el derecho mismo ; esto significa que mediante el instituto de la prescripción liberataria, regulado en la norma antes acotada se busca, a instancia de parte declarar el extinguido el derecho a accionar judicialmente, ello no implica la pérdida o fenecimiento de la obligación sustantiva, por consiguiente no se puede declarar prescrita la obligación material, en nuestro caso no se podría declarar prescrita la prestación de pago a la que se obligó el demandante cuando suscribió los contratos de prestado dinerario, pues como ya se dejó anotado dicha institución solo ataca la acción no el derecho mismo; por consiguiente al margen de la aparente incongruencia en la motivación de la sentencia, este colegiado se pronunciará sobre el fondo de la controversia, desestimando la pretensión del actor, pues agregado a lo expuesto precedentemente se tiene que conforme a lo previsto en el artículo 172º de la ley las garantías hipotecarias otorgadas a favor de una entidad bancaría no cuentan con plazo de caducidad.-

6 En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V. DECISIÓN DE LA SALA: POR ESTAS CONSIDERACIONES EXPUESTA, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES: REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número OCHO de fecha siete de julio del dos mil diez que declaró fundada la demanda de extinción de hipoteca; REFORMÁNDOLA la Declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por ABEL MORE VELÁSQUEZ contra BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ INTERBAK sobre Extinción de garantía Hipotecaria. Dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley. Interviene como ponente el Magistrado Williams Hernán Vizcarra Tinedo.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.-

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