Propuesta de modificación de las Directivas de solvencia (Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE)

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1 SERVICIO DE ASESORAMIENTO SOBRE EL SISTEMA BANCARIO ESPAÑOL (SASBE) Documento - nº 91 Propuesta de modificación de las Directivas de solvencia (Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE) Existe un estudio de impacto de esta propuesta por la Comisión Europea (en inglés) Resumen ejecutivo (8 pág.): Estudio de impacto (148 págs.): 8 de octubre de 2008 Núm. de páginas: 46 C/ Españoleto, MADRID Tlf / 03 Fax: afi@afi.es

2 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2008) 602 final 2008/0191 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis {SEC(2008) 2532} {SEC(2008) 2533} ES ES

3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Un mercado financiero único en la Unión Europea es un factor fundamental para mejorar la competitividad de la economía europea y reducir el coste del capital para las empresas. El Plan de acción sobre servicios financieros (PASF) tenía por objeto sentar las bases de un mercado financiero fuerte en la UE persiguiendo tres objetivos estratégicos: garantizar un mercado mayorista único para los servicios financieros; crear mercados minoristas abiertos y seguros, y modernizar las normas prudenciales y de supervisión; En este contexto y sobre la base del acuerdo Basilea II del G-10, se adoptó un nuevo marco para los requisitos de capital en junio de 2006, en forma de Directivas sobre requisitos de capital (DRC); se trata de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. El objetivo general de la presente propuesta es impedir que se comprometa la eficacia de las Directivas sobre requisitos de capital. La revisión consiste en lo siguiente: revisar las normas procedentes de Directivas anteriores, como el régimen de grandes riesgos y las excepciones a los requisitos prudenciales a que pueden acogerse las redes de bancos; establecer los principios y las normas que no se habían formalizado a nivel de la UE, como el tratamiento de los instrumentos híbridos de capital en los fondos propios básicos; clarificar el marco de supervisión para la gestión de crisis y establecer colegios con el fin de reforzar tanto la eficiencia como la eficacia de la supervisión. La revisión de otros ámbitos ha venido impuesta por las turbulencias de los mercados financieros iniciadas en 2007 y su objetivo es garantizar una protección adecuada de los intereses de los acreedores y la estabilidad financiera global. Deben subsanarse las incoherencias detectadas durante la fase de transposición de las Directivas, con el fin de no comprometer la eficacia de sus objetivos subyacentes. La mayoría de estas incoherencias son de índole técnica y se han resuelto mediante medidas de comitología independientes. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Entre el 16 de abril y el 17 de junio de 2008 se desarrolló una consulta abierta en Internet. La Comisión recibió 118 respuestas. A excepción de las declaradas confidenciales por los participantes, todas las respuestas están disponibles en la dirección siguiente: -sector_issues&vm=detailed&sb=title ES 2 ES

4 Numerosos participantes plantearon tres cuestiones, que merecen por tanto una atención particular Grandes riesgos interbancarios La Comisión considera que las exposiciones interbancarias no están exentas de riesgos y que deben gestionarse con prudencia. La Comisión propone imponer a todas las exposiciones interbancarias un límite del 25 % de los fondos propios o bien un umbral de 150 millones de euros, si este importe es superior Requisitos de capital por titulización El documento de consulta incluía un requisito en virtud del cual las entidades de crédito originadoras debían poseer un determinado porcentaje de capital frente a las exposiciones titulizadas. En respuesta a la consulta, se propone ahora exigir que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor retengan una parte de los riesgos y que los inversores se cercioren de que se ha respetado esta exigencia. Teniendo en cuenta las respuestas a otra consulta pública, la Comisión sigue considerando imprescindible una medida verificable de diligencia debida y rigor en el caso del modelo de negocio «originar para distribuir» Colegios de supervisores El documento de consulta introdujo la necesidad de establecer «colegios» de supervisores para todos los bancos transfronterizos y la obligación de que los supervisores que participen en dichos colegios debatan problemas específicos y lleguen a acuerdos mediante un mecanismo no vinculante de mediación a través del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), sin modificar el reparto de responsabilidades entre supervisores del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. Esta propuesta fue considerada insatisfactoria por la mayoría de los interesados por diversas razones. Es fundamental que los colegios sigan supervisando de manera efectiva y eficaz a los grupos bancarios. Por consiguiente, la Comisión considera que, paralelamente a los mayores flujos de información, la decisión final sobre dos aspectos clave debería recaer en el supervisor consolidado (requisitos de capital del segundo pilar y requisitos de información) Asesoramiento Entre 2005 y 2007, la Comisión dirigió varias peticiones de asesoramiento al CSBE en relación con los instrumentos híbridos de capital y los grandes riesgos. En cuanto a los instrumentos híbridos de capital, el CSBE propuso las condiciones que cualquier instrumento híbrido debería cumplir para ser considerado capital de Nivel 1 en la UE. Respecto a los grandes riesgos, el CSBE formuló algunas sugerencias sobre las definiciones, el ámbito de aplicación del régimen de grandes riesgos, los límites de exposición y el cómputo de los valores de exposición. Los principios establecidos en sus respuestas se tuvieron ampliamente en cuenta. El dictamen del CSBE está publicado en el siguiente sitio web: ES 3 ES

5 Por otra parte, los servicios de la Comisión crearon un grupo de trabajo con miembros nombrados por el Comité Bancario Europeo (CBE), que en 2007 y 2008 celebró reuniones que se desarrollaron durante más de nueve días. El CBE aprobó el proyecto de la presente propuesta en su reunión de 20 de junio de EVALUACIÓN DE IMPACTO El informe de evaluación de impacto puede consultarse en el siguiente sitio web: Se han evaluado en total más de 60 opciones estratégicas diferentes. A continuación se resumen las opciones preferidas en cada uno de los seis ámbitos que abarca la evaluación de impacto y las repercusiones previstas en los principales agentes interesados Grandes riesgos Se considera que un régimen de protección modificado, basado en límites, es el más eficaz, puesto que está diseñado específicamente para responder a las deficiencias detectadas en el régimen actual. Además, la distribución de los costes y beneficios entre los grupos de interesados que conlleva esta opción es la medida más coherente. Se espera que la banca perciba el ahorro en cargas administrativas que se puede conseguir con un régimen más armonizado y una mayor aproximación al régimen de solvencia. Determinados tipos de empresas de inversión quedarán exentos del ámbito de este régimen. Cabe señalar que la estabilidad financiera se verá reforzada si existe la certeza de que la exposición máxima de una determinada entidad de crédito ante un tercero es limitada Instrumentos híbridos de capital Un marco reglamentario europeo común subsanaría las deficiencias de la situación actual al facilitar la convergencia entre Estados miembros y sectores, contribuyendo de esta forma a nivelar las condiciones de competencia en el mercado único. Una normativa comunitaria clara mejorará la calidad del capital desde una perspectiva sectorial y de supervisión, aumentando al mismo tiempo las posibilidades de elección y la liquidez de los inversores Régimen de supervisión en los Estados miembros de origen y de acogida y gestión de crisis Los posibles conflictos y duplicaciones en la supervisión serán tratados por colegios que agrupen a las autoridades responsables de supervisar entidades de grupos en diferentes Estados miembros. A ello contribuirán las mayores competencias del supervisor consolidado. En situaciones de crisis, los interesados se beneficiarán de una mayor cooperación en materia de supervisión y de una asignación más clara de responsabilidades. Los mecanismos de mediación garantizarán la resolución de conflictos, mientras que los intercambios regulares permitirán detectar en una fase temprana las crisis financieras Excepciones a determinados requisitos prudenciales a que pueden acogerse las redes de bancos Conviene «regularizar» la situación en los Estados miembros que han aplicado las excepciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE en sus legislaciones ES 4 ES

6 nacionales después de los plazos. En los demás Estados miembros, esta medida puede significar la posibilidad de que redes de bancos de la UE con activos superiores a millones de euros y que representan a más de cinco millones de miembros puedan optar al tratamiento de supervisión previsto en dicho artículo. Estas redes suelen consistir en cooperativas de crédito, aunque el artículo 3 no se limita a ellas Tratamiento de los organismos de inversión colectiva (OIC) en el marco del método basado en calificaciones internas (IRB) La aplicación de aumentos más selectivos a las ponderaciones por riesgo estandarizadas supondría un tratamiento alternativo adecuado y sensible a los riesgos de las exposiciones en los OIC, en virtud del cual el incremento porcentual de estas ponderaciones sería más bajo en el caso de exposiciones con una buena calificación y más alto en el caso de exposiciones con una calificación peor y que no hayan sido objeto de calificación Requisitos de capital y gestión de riesgos de las posiciones en titulizaciones Conviene resolver los posibles conflictos de interés del modelo «originar para distribuir» garantizando que las entidades originadoras y las entidades espónsor de la transferencia del riesgo de crédito conserven una parte de los riesgos que hayan suscrito. Por este motivo, los inversores deberán cerciorarse de que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor conservan una parte importante de los riesgos, y en cualquier caso el 5 % del total, como mínimo, de manera que tanto las que se regulan en las DRC como las que no deberán conservar una parte de los riesgos. Un régimen de titulización más fuerte y estricto, que implique un análisis diligente más riguroso, contribuirá, en principio, a una suscripción más responsable, así como a evitar que se repitan los enormes costes soportados por los inversores y las entidades financieras en los últimos dieciocho meses. 4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Una directiva que modifique las directivas actuales es el instrumento más adecuado. La propuesta se basa en el artículo 47, apartado 2, del Tratado, que constituye la base jurídica para la adopción de disposiciones comunitarias orientadas a la realización de un mercado interior de servicios financieros. De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos de la presente acción no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Sus disposiciones no van más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos perseguidos. Solamente la legislación comunitaria puede velar por que las entidades de crédito y los grupos de entidades de crédito que operan en varios Estados miembros estén sujetos a los mismos requisitos de supervisión prudencial, lo que garantiza condiciones de competencia equitativas, evita costes de cumplimiento injustificables en las actividades transfronterizas y fomenta una mayor integración del mercado único. La acción comunitaria también garantiza un elevado nivel de estabilidad financiera en la UE. La presente propuesta no aumenta la carga administrativa para los Estados miembros o los operadores económicos. Por el contrario, simplifica el régimen de grandes riesgos y reduce los requisitos de información. La armonización del tratamiento de los instrumentos híbridos ES 5 ES

7 de capital también supone una simplificación y, por ende, una reducción de la carga administrativa para los bancos que operan a nivel transfronterizo. 5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. 6. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA 6.1. Capital híbrido (capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE) Los instrumentos híbridos de capital son valores con características de acciones y de deuda. La emisión de tales instrumentos tiene por objeto cubrir las necesidades de capital de los bancos, y se dirige a un tipo de inversores que están dispuestos a asumir más riesgos de los que presentan los productos de renta fija (deuda) y que, por lo tanto, también esperan mayores rendimientos. Estos instrumentos normalmente están diseñados para poder ser admitidos como «fondos propios básicos» a efectos reguladores. La falta de legislación comunitaria se traduce en la existencia de diferentes condiciones y límites de admisibilidad en los Estados miembros, lo que da lugar a una situación de desigualdad y abre la puerta a posibilidades de arbitraje reglamentario en el caso de los bancos que operan en el mercado único, ya que las diferencias de tratamiento entre los Estados miembros inciden en los costes de emisión de los instrumentos híbridos de capital Distinción entre el componente «central» de los fondos propios de los bancos y los instrumentos híbridos que pueden pertenecer a los fondos propios básicos (artículo 57, letras a) y c bis) de la Directiva 2006/48/CE) Hasta la fecha, no existe una terminología clara para describir los instrumentos híbridos admisibles entre los fondos propios básicos de los bancos («capital de Nivel 1»). Puesto que una lista de instrumentos específicos en la Directiva quedaría obsoleta rápidamente debido a la innovación constante, se han elaborado principios que definen los híbridos que pueden considerarse fondos propios básicos. El capital central de los fondos propios básicos de los bancos comprende todos los instrumentos que se incluyan en la definición nacional de capital social, que sirvan plenamente para absorber las pérdidas en situaciones normales y que ocupen el último lugar en el orden de prelación de los créditos durante la liquidación. Más concretamente, estos instrumentos deberían representar la «última línea de defensa» para cualquier banco, tanto durante una situación de normalidad como en caso de liquidación. Habitualmente, estos instrumentos son acciones ordinarias y las primas correspondientes, aunque, de forma más general, incluyen cualquier tipo de instrumento que no otorga derechos preferenciales en caso de resultados económicos negativos. No obstante, existen también instrumentos que no se incluyen en este ámbito, por ejemplo las acciones preferentes, que generan derechos preferenciales para el pago de dividendos y la liquidación, por lo que están incluidos en la categoría de híbridos. ES 6 ES

8 Criterios de admisibilidad (artículo 63 bis de la Directiva 2006/48/CE) Para que los instrumentos híbridos se reconozcan como «fondos propios básicos», deben absorber pérdidas, permitir la cancelación de los pagos en tiempos de crisis, ocupar los últimos lugares en el orden de prelación de los créditos durante la liquidación y estar permanentemente disponibles de modo que no quepa duda alguna de que pueden apoyar a los depositantes y otros acreedores en tiempos de crisis. Estos criterios se acordaron a nivel del G10 y se anunciaron en 1998 en un comunicado de prensa, pero no se han transpuesto a la legislación de la UE. Los instrumentos admisibles cumplen el criterio de permanencia si no tienen vencimiento fijo o si su vencimiento original es superior a 30 años. Sin embargo, pueden rescatarse antes, aunque solamente a iniciativa del emisor, con la aprobación del supervisor y si se sustituyen con capital de la misma calidad, a menos que el supervisor determine que hay capital adecuado. Asimismo, los supervisores deberían tener la potestad de suspender el rescate de instrumentos con vencimiento fijo en función de la solvencia del banco. Los instrumentos admisibles deben también permitir la cancelación de pagos o su reembolso, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de capital. Los instrumentos admisibles no deberán ser acumulativos, es decir, cualquier importe no abonado se perderá y dejará de ser debido y exigible. No obstante, debe autorizarse un mecanismo alternativo de pago en especie (por ejemplo, emisión de nuevas acciones) en condiciones estrictas fijadas por los supervisores (los costes pertinentes serían asumidos por los accionistas a través de la dilución de sus participaciones). Los instrumentos admisibles deben absorber pérdidas durante la liquidación, pero también ayudar a la entidad a continuar sus operaciones con normalidad, sin entorpecer la recapitalización del emisor. Así pues, los híbridos deben ser preferentes solamente respecto al capital social ordinario y subordinados respecto a los híbridos incluidos en los fondos propios complementarios del banco Límites cuantitativos (artículo 66 de la Directiva 2006/48/CE) Los bancos y las empresas de inversión no deberían recurrir en exceso a instrumentos híbridos de capital en detrimento de los componentes «centrales» indicados en el artículo 57, letra a). Con este fin, la Comisión propone una estructura de límites que prevea diversas categorías. El criterio principal para la distinción entre categorías, a saber: la convertibilidad de los instrumentos híbridos en caso de necesidad, supone un incentivo para desarrollar híbridos que mejoren la calidad del capital durante las crisis (esto es, mediante una mayor proporción de capital central). Las autoridades supervisoras podrán suprimir temporalmente los límites en situaciones de urgencia. Los instrumentos de menor prelación de una entidad de crédito que no tenga propietarios o socios en virtud de la legislación nacional, como los certificados de determinados miembros de las cooperativas de crédito, deberían tratarse como híbridos convertibles en la medida en que el capital correspondiente haya sido desembolsado y ocupe un rango inferior a todos los demás créditos. ES 7 ES

9 Disposiciones transitorias (artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE) La Comisión reconoce la importancia de los instrumentos híbridos como fuente principal de financiación y la necesidad de limitar el impacto de la nueva normativa. Con este fin, la propuesta prevé un período transitorio de 30 años durante el cual las empresas que no cumplan la nueva serie de límites cuantitativos podrán adaptarse gradualmente a las nuevas normas Disposiciones relativas a la divulgación de información (anexo XII, parte 2, punto 3, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE) A raíz del establecimiento de los criterios que han de satisfacer los instrumentos híbridos para pertenecer a los fondos propios básicos, debe modificarse en consecuencia el anexo XII. Estos cambios se incluirán en la presente propuesta. Los bancos deberán facilitar información específica sobre los instrumentos híbridos, en particular los admisibles únicamente durante el período transitorio Grandes riesgos Las disposiciones actuales de las DRC se basan en la suposición general de que los bancos diversifican sus exposiciones respecto de sus clientes. Sin embargo, a pesar de ello, las entidades podrían incurrir en exposiciones respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí. En situaciones extremas, esta circunstancia puede suponer la pérdida total o parcial de la exposición. El objetivo del régimen de grandes riesgos es impedir que una entidad incurra en pérdidas desproporcionadamente elevadas como consecuencia del incumplimiento de un cliente individual (o de un grupo de clientes vinculados entre sí) debido a acontecimientos imprevistos. Para abordar este problema, la Comisión Europea publicó una Recomendación 1 en 1987, seguida de una Directiva 2 en Como las modificaciones introducidas en el momento de la adopción de las DRC eran pocas y de escasa importancia, el régimen de grandes riesgos no se ha revisado desde hace 16 años. Reconociendo este hecho, el artículo 119 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2006/49/CE disponen que deberá presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo un informe más detallado de los requisitos actuales, «acompañado de las propuestas pertinentes». Los preceptos vigentes de las DRC adolecen de algunos defectos: elevados costes para el sector, incluidos costes de cumplimiento injustificables para determinados tipos de empresas de inversión, así como falta de claridad y de condiciones de competencia equitativas. Además, el régimen en vigor no aborda eficazmente disfunciones del mercado que afectan a algunos tipos de exposición (por ejemplo, las exposiciones frente a instituciones), lo que implica cargas más elevadas para los contribuyentes e ineficiencias del capital. Se intentará solucionar estos fallos suprimiendo en la medida de lo posible el margen de discrecionalidad nacional, eximiendo del régimen a determinados tipos de empresas de inversión, aproximando en mayor medida los métodos aplicados a los métodos que se utilizan con fines de adecuación del capital, reforzando la seguridad jurídica mediante la aclaración de definiciones y 1 2 Recomendación 87/62/CEE sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito. Directiva 92/121/CEE sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito. ES 8 ES

10 adaptando el tratamiento de determinados tipos de exposiciones (por ejemplo, las exposiciones frente a instituciones) Definiciones (artículo 4, punto 45, y artículo 106 de la Directiva 2006/48/CE) En cuanto al concepto de «clientes vinculados entre sí», definido en el artículo 4, hasta ahora, para determinar si una entidad podía tener dificultades de reembolso a causa de los problemas financieros de la otra entidad, las autoridades supervisoras examinaban solo la vertiente «activos» de las entidades en cuestión. Acontecimientos recientes del mercado han mostrado que dos o más empresas pueden ser financieramente dependientes (y plantear riesgos importantes) porque se financian mediante el mismo vehículo. Como consecuencia, la presente propuesta tiene en cuenta no sólo el riesgo derivado de las actividades y de los activos de dos entidades, sino también el derivado de su pasivo o financiación Simplificación del régimen de grandes riesgos (capítulo 2, sección 5, de la Directiva 2006/48/CE) Los requisitos de información previstos en el artículo 110 se han simplificado y armonizado. Era una de las principales quejas del sector sobre el régimen actual. Se ha suprimido el requisito de información intermedia y las entidades que utilicen el método IRB deberán informar de sus 20 mayores exposiciones no exentas sobre una base consolidada. Los límites actuales aplicables a los grandes riesgos son múltiples. Esta estructura se simplifica en el artículo 111 en un solo límite del 25 %. Actualmente la lista de exenciones del artículo 113 es larga y crea complejas diferencias entre los Estados miembros y condiciones de competencia no equitativas. Las únicas exenciones que se mantienen son las exposiciones frente a fondos soberanos, administraciones regionales y autoridades locales, las que reflejan la naturaleza típica de las cooperativas de crédito, las exposiciones intragrupo si estuvieran exentas en el marco del régimen de solvencia, las exposiciones garantizadas mediante determinadas garantías reales y las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas, a condición de que las facilidades de descubierto realmente utilizadas no excedan del límite prescrito. El uso actual de los diferentes métodos de cálculo y de los métodos de reducción del riesgo no ha mejorado la transparencia de los resultados que deben evaluar las empresas financieras y sus supervisores. En los artículos 114, 115 y 117 se aclaran los métodos y se ajustan lo más posible a los métodos aplicados a efectos del régimen de adecuación del capital. Con el fin de aumentar la flexibilidad de las empresas, las actuales facultades discrecionales de los Estados miembros para aplicar los métodos correspondientes se han transformado en opciones para las propias entidades Exposiciones interbancarias (artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE) Las exposiciones interbancarias plantean un riesgo importante, puesto que los bancos, aunque están regulados, pueden verse en situación de incumplimiento. El incumplimiento de una entidad puede provocar el incumplimiento de otras entidades, con la posibilidad de causar una crisis sistémica. Por este motivo, los grandes riesgos interbancarios deben gestionarse con suma prudencia. Puesto que la pérdida traumática resultante de una exposición frente a una entidad de crédito puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, la Comisión ha concluido que el régimen actual, basado en una compleja mezcla de ES 9 ES

11 ponderaciones por riesgo y diferenciación en función del plazo de vencimiento, no es suficientemente prudente. En este contexto, la Comisión, tras reflexionar sobre los resultados del análisis de los costes y beneficios de diversos enfoques reguladores existentes, ha considerado que procede tratar las exposiciones interbancarias como cualquier otra exposición, con independencia de su vencimiento. La Comisión ha tenido en cuenta preocupaciones específicas autorizando un umbral alternativo de 150 millones de euros y exenciones en favor de los bancos que operan en redes, de las cajas de ahorro en determinadas condiciones y de determinados tipos de exposiciones relacionadas con operaciones de compensación y liquidación Exención en favor de determinadas empresas de inversión (artículo 28 de la Directiva 2006/49/CE) El régimen vigente impone costes injustificables de cumplimiento a las empresas de inversión, sin ofrecer ningún beneficio social aparente. Por lo tanto, se propone eximir a las empresas de inversión «con autorización limitada» y «actividades limitadas» del régimen de grandes riesgos de la Directiva 2006/49/CE Régimen de supervisión Intercambio de información y cooperación - Artículos 40, 42 bis, 42 ter, 49 y 50 de la Directiva 2006/48/CE En situaciones de urgencia, reviste especial interés la posibilidad de proceder a un intercambio multilateral de información sin problemas ni trabas. Por ello, la propuesta prevé mejorar los derechos de información de los supervisores del país de acogida de sucursales con importancia sistémica en el artículo 42 bis y especificar en los artículos 49 y 50 el marco jurídico para transmitir la información a los Ministerios de Economía y a los bancos centrales. La propuesta establece una definición de «sucursales con importancia sistémica» en el artículo 42 bis. El acceso a la información pertinente se vería facilitado con la implicación de los supervisores de las sucursales con importancia sistémica en los colegios de supervisores. El supervisor consolidado decidirá sobre dicha participación en función de las cuestiones que se debatan. Al pedir a las autoridades que tomen en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros Estados miembros, el artículo 40, apartado 3, perfila la dimensión europea de las decisiones de supervisión, clave para sustentar la cooperación entre autoridades Colegios de supervisores - artículos 42 bis, 129 y 131 bis (nuevo) de la Directiva 2006/48/CE Las enmiendas propuestas tienen por objeto reforzar la eficiencia y eficacia de la supervisión de los grupos bancarios transfronterizos al obligar a: establecer colegios de supervisores para facilitar las tareas del supervisor consolidado y de los supervisores del Estado miembro de acogida; adoptar una decisión conjunta sobre dos aspectos esenciales de la supervisión de grupos (segundo pilar y requisitos de información), en la que los supervisores consolidados tendrán la última palabra; en caso de desacuerdo, se prevé un mecanismo de mediación; ES 10 ES

12 las autoridades competentes implicadas en la supervisión de un grupo a aplicar de forma coherente en un grupo bancario los requisitos prudenciales previstos en la Directiva. Los supervisores consolidados deberán informar al CSBE sobre las actividades de los colegios para elaborar enfoques congruentes en todos ellos. Asimismo, se establecerán colegios de supervisores con la misión de supervisar a las entidades transfronterizas que no tengan filiales en otros Estados miembros pero sí sucursales con importancia sistémica Enmiendas técnicas Exenciones en favor de entidades de crédito afiliadas a un organismo central (artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE) Se propone suprimir los plazos (fechas del 15 de diciembre de 1977 y del 15 de diciembre de 1979) fijados en el artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE, que restringen su aplicación. La reciente adhesión de nuevos Estados miembros puso de manifiesto la necesidad de ofrecer estas exenciones a todos los Estados miembros y no sólo a los que han entrado a formar parte de la UE hace tres decenios Requisitos de capital por inversiones en organismos de inversión colectiva (artículo 87 de la Directiva 2006/48/CE) Las entidades de crédito consideran que los requisitos de capital por inversiones en organismos de inversión colectiva (OIC), por ejemplo los fondos de inversión, eran demasiado estrictos en el marco del método IRB en los casos en que los bancos no pueden o no desean proporcionar calificaciones internas de la exposición del OIC. La propuesta rebaja considerablemente los requisitos de capital para los activos con menor riesgo en poder de los OIC, pero mantiene requisitos de capital elevados si se trata de activos de alto riesgo o si se desconoce el riesgo real. Esta medida sigue sirviendo de elemento disuasorio para ocultar riesgos desconocidos en el balance de un banco tras inversiones en OIC sin requisitos de capital adecuados Titulización (nuevo artículo 122 bis de la Directiva 2006/48/CE) Los posibles conflictos de interés del modelo «originar para distribuir» deben abordarse asegurándose de que las entidades originadoras y las entidades espónsor de los instrumentos más opacos de transferencia del riesgo de crédito conservan una parte del riesgo que se transfiere a los inversores. Por este motivo, convendría exigir a los inversores que se cercioren de que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor conservan una parte importante (como mínimo, el 5 %) de los riesgos, de manera que tanto las que se regulan en la presente Directiva como las que no deberán conservar por cuenta propia una parte de los riesgos. Con carácter complementario a esta exigencia, resulta oportuno asegurar que los inversores entiendan perfectamente los riesgos subyacentes y las complejas características estructurales de lo que adquieren. A fin de poder tomar decisiones informadas, los inversores deben disponer de información pormenorizada Riesgo de crédito de contraparte (anexo III y artículo 150 de la Directiva 2006/48/CE Este anexo presenta pormenorizadamente los métodos de cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito de contraparte. Las enmiendas técnicas propuestas pretenden allanar una ES 11 ES

13 serie de dificultades detectadas durante la fase de transposición de las DRC. Los cambios no alteran significativamente el contenido del anexo, pero aclaran y racionalizan su aplicación. Conviene adoptar las futuras enmiendas técnicas del anexo III en el marco del procedimiento de comitología. Actualmente, en los poderes de ejecución no se hace referencia explícita a este anexo Riesgo de liquidez (anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE) Las actuales turbulencias de los mercados han destacado el hecho de que la liquidez es un factor determinante de la solidez del sector bancario. Las modificaciones propuestas aplican el trabajo desarrollado por el CSBE y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para elaborar principios adecuados en materia de gestión del riesgo de liquidez. Las modificaciones propuestas del anexo V resaltan la necesidad de que el consejo de administración fije un nivel adecuado de tolerancia del riesgo de liquidez. Las modificaciones propuestas del anexo XI tienen como objetivo ofrecer un incentivo apropiado para que los bancos comprendan mejor su perfil de riesgo de liquidez. Obliga a los supervisores nacionales a facilitar la comprensión por las empresas de sus perfiles de riesgo de liquidez, y no excluye la posibilidad de recurrir en cierta medida a metodologías internas a efectos de supervisión. Ante la importancia de los cambios que introducen estas modificaciones, conviene incluirlas en la presente propuesta. ES 12 ES

14 Propuesta de 2008/0191 (COD) DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión 3, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 4, Visto el dictamen del Banco Central Europeo 5, Visto el dictamen del Comité de las Regiones 6, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 7, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio 8, permite a los Estados miembros establecer regímenes prudenciales especiales en relación con las entidades de crédito que estén permanentemente afiliadas a un organismo central desde el 15 de diciembre de 1977, siempre que tales regímenes fueran introducidos en el ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 15 de diciembre de Estos plazos impiden a los Estados miembros, especialmente a aquellos que se han adherido a la Unión Europea desde 1980, instaurar los mismos regímenes con respecto a afiliaciones similares de las entidades de crédito que se han establecido en su territorio con posterioridad. Resulta, pues, oportuno suprimir los plazos fijados en el artículo 3, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades de crédito de todos los Estados miembros. Es conveniente DO C de, p.. DO C de, p.. DO C de, p.. DO C de, p.. DO C de, p.. DO L 177 de , p. 1. ES 13 ES

15 que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule directrices no vinculantes, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras a este respecto. (2) Los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El 28 de octubre de 1998, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito. (3) En consecuencia, es importante establecer criterios sobre la admisibilidad de dichos instrumentos de capital en los fondos propios básicos de las entidades de crédito y adaptar las disposiciones de la Directiva 2006/48/CE al referido acuerdo. Las modificaciones del anexo XII de la Directiva 2006/48/CE se derivan directamente del establecimiento de tales criterios. Procede que los criterios de admisibilidad hagan referencia a los instrumentos de menor prelación de una entidad de crédito que no tenga propietarios o socios en virtud de la legislación nacional, como los certificados de determinados miembros de las cooperativas de crédito, en la medida en que el capital correspondiente haya sido desembolsado y tenga menor prelación que todos los demás créditos. (4) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a efectos del nuevo régimen de los instrumentos de capital híbridos. (5) Con objeto de afianzar el marco comunitario para la gestión de crisis, es esencial que las autoridades competentes coordinen sus actuaciones con otras autoridades competentes y, en su caso, con los bancos centrales de manera eficiente. A fin de lograr una supervisión prudencial más eficiente de las entidades de crédito matrices autorizadas en la Comunidad y de permitir a las autoridades competentes realizar mejor la supervisión de los grupos bancarios en base consolidada, resulta oportuno coordinar de forma más eficaz las actividades de supervisión. Procede, por tanto, establecer «colegios de supervisores». El establecimiento de colegios no debe afectar a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/48/CE, sino que ha de servir de instrumento para una cooperación más intensa que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo sobre las tareas de supervisión fundamentales. Los colegios deben permitir hacer frente con mayor facilidad a la supervisión corriente y las situaciones de urgencia. El supervisor consolidado puede, en concertación con los demás miembros del colegio, decidir organizar reuniones o actividades que no sean de interés general, racionalizando, por tanto, la participación en las mismas según resulte oportuno. (6) Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros. (7) Resulta oportuno que las autoridades competentes puedan participar en colegios establecidos para la supervisión de entidades de crédito cuya entidad matriz esté ES 14 ES

16 situada en un tercer país. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule, cuando sea preciso, directrices y recomendaciones no vinculantes, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras de conformidad con la Directiva 2006/48/CE. (8) El déficit de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida puede revelarse perjudicial para la estabilidad financiera de este último. Procede, pues, reforzar los derechos de información de los supervisores del Estado de acogida, en particular, ante una crisis de sucursales con importancia sistémica. A tal fin, resulta oportuno definir las sucursales con importancia sistémica. Las autoridades competentes deben transmitir la información que resulte esencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de los Ministerios de Economía en caso de crisis financiera. (9) Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito. La supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito deben ser, por tanto, parte integrante de la supervisión de éstas. (10) El régimen vigente en materia de grandes riesgos se remonta a Por consiguiente, procede revisar los actuales requisitos en materia de grandes riesgos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito 9. (11) Dado que en el mercado interior las entidades de crédito entran en competencia directa, resulta oportuno armonizar en mayor medida las normas esenciales de supervisión y control de los grandes riesgos de dichas entidades. Con objeto de reducir la carga administrativa de las entidades de crédito, es conveniente reducir el número de opciones ofrecidas a los Estados miembros en relación con los grandes riesgos. (12) A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, es importante tener también en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa concedida por la propia entidad de crédito o empresa de inversión, su grupo financiero o partes vinculadas a ella. (13) Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de los grandes riesgos sin aplicar ponderaciones o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de los grandes riesgos, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a restricciones prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de los grandes riesgos. 9 DO L 177 de , p ES 15 ES

17 (14) Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad de crédito o una empresa de inversión puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y divulguen como todas las demás. (15) Es importante eliminar las discrepancias entre los intereses de las empresas que «reconvierten» los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (originadores) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (inversores). Resulta oportuno, por tanto, que los originadores permanezcan expuestos al riesgo de los préstamos en cuestión. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de haber llevado a cabo un análisis diligente y riguroso, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones. (16) Procede adaptar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE a fin de aclarar determinadas disposiciones y fomentar así la convergencia de las prácticas supervisoras. (17) La evolución reciente del mercado ha puesto de manifiesto que la gestión del riesgo de liquidez es un determinante fundamental de la solidez de las entidades de crédito. Es oportuno reforzar los criterios establecidos en los anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE, a fin de adaptar esas disposiciones a los trabajos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. (18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2006/48/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 10. (19) En particular, la Comisión debe estar facultada para modificar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE atendiendo a la evolución de los mercados financieros o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras, y para alterar el porcentaje especificado en el artículo 111, apartado 1, de dicha Directiva atendiendo a la evolución de los mercados financieros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/48/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (20) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y a la supervisión prudencial de dichas entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. 10 DO L 184 de , p. 23. ES 16 ES

18 (21) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue: 1. El artículo 3, apartado 1, queda modificado como sigue: a) La frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 11 una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si la legislación nacional dispone que:». b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero. 2. El artículo 4 queda modificado como sigue: a) El punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «(6) «instituciones»: a efectos de las secciones 2, 3 y 5 del capítulo 2 del título V, las instituciones definidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;». b) En el punto 45, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control según se contempla en la letra a) pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso;». c) Se añade el punto 48 siguiente: «(48) «supervisor consolidado»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE.». 3. En el artículo 40 se añade el apartado 3 siguiente: ES 17 ES

19 «3. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia.». 4. Se inserta el artículo 42 bis siguiente: «Artículo 42 bis 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor consolidado, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere de importancia sistémica. La solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal tiene importancia sistémica, centrándose en particular en lo siguiente: a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad de crédito en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida; b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en los sistemas de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida; c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida, y el supervisor consolidado, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de sucursales como sucursales con importancia sistémica. Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión sobre la importancia sistémica de la sucursal. Al tomar su decisión, tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor consolidado o las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Las decisiones referidas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada, se notificarán a las autoridades competentes afectadas, se considerarán determinantes y habrán de ser respetadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados. La designación de una sucursal como sucursal con importancia sistémica no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva. 2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté ES 18 ES

20 establecida una sucursal con importancia sistémica la información a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 132 y llevarán a cabo las tareas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 129 en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del artículo 130, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo Cuando no sea de aplicación el artículo 131 bis, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales con importancia sistémica en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el artículo 42 y el apartado 2 del presente artículo. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.». 5. Se inserta el artículo 42 ter siguiente: «Artículo 42 ter 1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes participen en las actividades del Comité de Supervisores Bancarios Europeos y tengan en cuenta sus directrices y recomendaciones no vinculantes. 2. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea de los avances logrados en la convergencia de la actividad supervisora cada tres años, a partir del 31 de diciembre de 2010.». 6. El artículo 49 queda modificado como sigue: a) En el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) a los bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera; y». b) Se añade el párrafo siguiente: «En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales de la Comunidad, cuando esa información sea pertinente para el ES 19 ES

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