DICTAMEN N.º 5/2014, de 15 de enero *

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1 DICTAMEN N.º 5/2014, de 15 de enero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado a instancia de D. X y D.ª Z por los daños y perjuicios como consecuencia de la colisión de su vehículo con un jabalí que irrumpió en la calzada en el kilómetro 94 de la carretera CM ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 15 de octubre de 2009, D. X y D.ª Z presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en la que solicitaban una indemnización de 9.621,51 euros por los daños personales y materiales derivados del accidente de tráfico que tuvieron a las 22 horas del día 27 de enero de 2008 al colisionar su vehículo, marca Renault, modelo Kangoo, matrícula M, con un jabalí en el kilómetro 94 de la carretera CM Según los reclamantes el accidente se produjo cuando de forma sorpresiva a la altura del km 94, irrumpió en la carretera un jabalí, chocando con la parte delantera de la furgoneta. Añaden que por dicho accidente, interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción numero 1 de Almansa, incoándose el procedimiento de faltas 83/09 que culminó con el Auto de 19 de septiembre de 2008, mediante el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al entender que no existía delito, siendo notificada la providencia por la que se declaraba su firmeza el 15 de octubre de Manifiestan que como consecuencia del accidente D.ª Z sufrió lesiones de las que fue atendida en el Centro de Salud P y que según el informe médico realizado por D. R, perito médico del Seguro, (Doc. Núm 15) la sra. Z como consecuencia del accidente descrito sufrió un síndrome postraumático cervical, y sinovitis de la muñeca derecha. Habiendo precisado de un periodo de 90 días para la estabilización de las lesiones, de los cuales 15 días han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales y 75 días no impeditivos. [ ] Además le han quedado las siguientes secuelas: 4 puntos por algias postraumáticas sin compromiso radicular y 2 puntos de secuelas por muñeca dolorosa. La indemnización solicitada la desglosan de la siguiente forma: 15 días impeditivos a 52,47 euros/día euros. 75 días no impeditivos a 28,26 euros/día.2.229,5 euros. 6 puntos de secuelas a 718 euros/punto, euros, más el 10 por 100 por factor de corrección, 4.738,80 euros por secuelas. Daños materiales en el vehículo, según informe pericial y presupuesto que adjunta 1.976,16 euros. También declaran que no han recibido ni van a recibir ningún tipo de indemnización compensatoria de su entidad aseguradora S ni de otras personas o entidades. Como medio de prueba, además de la documental que acompañan, solicitan que se requiera informe a la Guardia Civil de Tráfico sobre si en el referido punto kilométrico 94 existe señalización de peligro por paso de animales salvajes, así como de los accidentes provocados durante los años 2006, 2007 y 2008 por irrupción de animales en la calzada de dicha carretera. A la reclamación adjuntan, entre otras, la siguiente documentación: - Declaración sobre la forma en la que sucedió el accidente, fechada el 16 de febrero de 2008 por el primer reclamante y D. K, que dice ser su cuñado, así como diversas fotografías, unas tomadas el día del accidente y otras tomadas por el Sr. J en los días siguientes al accidente. - Providencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, declarando la firmeza del auto dictado el día 19 de septiembre de 2008, en el que consta como fecha de notificación el 15 de octubre de Informes médicos. - Informe médico pericial de valoración de daños. - Presupuesto de reparación del vehículo. Segundo. Admisión a trámite y subsanación de la solicitud.- Con fecha 19 de febrero de 2010, la Secretaria General Técnica de la entonces Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda acordó admitir a trámite la reclamación y designar instructor del mismo. Este acuerdo fue notificado al instructor del procedimiento, quien, posteriormente, lo comunicó al reclamante, informándole del órgano competente para resolver el procedimiento, el plazo máximo para hacerlo y los efectos de la falta de resolución en dicho plazo. Asimismo se le requería para que aportase la documentación que se indicaba. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

2 2 Tercero. Informes.- Seguidamente se incluyen en el expediente los siguientes informes: 1.- Informe de la Dra. G, médica adscrita a la Dirección de Atención Primaria, Área 17 de la Subsecretaría para la Agencia Valenciana de Salud, de 20 de junio de 2008, en el que se dice que D.ª Z, de 43 años, que padeció un accidente de tráfico el día 27 de enero de 2008, refiere las siguientes lesiones: cervicobraquimialgia por latigazo cervical, dorsalgia, lumbalgia y contusiones en la zona del coxo, codo derecho y rodilla derecha. También presenta dolor en la mano derecha. 2.- Informe médico pericial emitido el día 13 de marzo de 2009 por el Dr. R, a petición de la compañía S, sobre las lesiones y secuelas que presenta D.ª Z derivadas del accidente de tráfico sufrido el día 27 de enero de Tras el análisis de los diversos informes médicos que refiere y de la exploración de la afectada, expone las siguientes conclusiones: PRIMERA: Dña. Z sufrió un accidente de tráfico el día 27 de Enero de [ ] SEGUNDA: Como consecuencia del mismo ha precisado distintas asistencias médicas de tipo ambulatorio, en centros públicos y privados donde finalmente se ha establecido el diagnostico de síndrome postraumático cervical y sinovitis de la muñeca derecha. [ ] TERCERA: Que no ha precisado hospitalización, pero sí tratamiento rehabilitador y medicamentoso. [ ] CUARTA: El periodo de estabilización de las lesiones anteriormente referidas ha sido de 90 días, de los cuales han sido 15 impeditivos y 75 no impeditivos. [ ] QUINTA: No se ha producido restitución "ad integrum" de las lesiones sufridas por la Sra. Z, quedando como secuelas, siguiendo el baremo contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, las siguientes: [ ] Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5): 4 puntos. [ ] Muñeca dolorosa (1-5): 2 puntos. 3.- Informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en Albacete, fechado el día 4 de marzo de 2010, que dice lo siguiente: 1º. La carretera CM-3201 es titularidad de esta Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda. [ ] 2º. En esta Delegación Provincial, no existe constancia de dicho accidente, ni a través del personal de vigilancia de dicha carretera, brigadas de conservación y retenes de emergencia; ni a través de la Dirección General de Tráfico (informes de accidente-atestado). [ ] 3º. En las proximidades del punto kilométrico donde se produjo el supuesto accidente, no existe señalización alguna de aviso de animales en libertad, modelo P-24, dado que no existe constancia en esta Delegación Provincial que sea un paso habitual de animales en libertad. 4.- Informe emitido el día 12 de marzo de 2010 por el Servicio de Medio Natural de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural en Albacete, en el que figura que 1º.- A la altura del punto kilométrico 94,00 de la carretera CM-3201 se encuentra el coto privado de caza N, denominado C. [ ] 2º.- Dicho coto de caza es de titularidad privada. El titular del mismo es "L". Cuarto. Requerimiento, resolución, sentencia y acuerdo de retrotracción de actuaciones.- El día 23 de marzo de 2010 el instructor requirió al representante legal de los reclamantes la aportación de la documentación original o copia compulsada de diversas fotocopias aportadas por los interesados, advirtiéndole de que de no hacerlo así en el plazo de 10 días y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se les tendría por desistidos. Al no dar cumplimiento a dicho requerimiento, el Consejero de Ordenación del Territorio y Vivienda, mediante resolución de 13 de mayo de 2010, declaró desistida la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Toledo, quien el día 16 de abril de 2013 dictó sentencia mediante la que anulaba la resolución recurrida por no resultar de aplicación en este caso el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino el 76.3 de la misma, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En cumplimiento de la referida sentencia, la Secretaria General de la Consejería de Fomento, mediante resolución de 14 de mayo de 2013 acordó retrotraer el expediente al momento anterior al dictado de la resolución anulada, conservar los actos y trámites realizados y nombrar nuevo instructor. Quinto. Nuevos informes.- A petición del instructor se han aportado la siguiente documentación: 1.- Escrito de 27 de mayo de 2013 del Capitán Jefe del Subsector de la Agrupación de Tráfico en Albacete en el que manifiesta que en su unidad no constan antecedentes sobre el siniestro al que se refiere la reclamación y que desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 han ocurrido los siguientes accidentes por atropello de animal en la carretera CM-3201: En el año 2007 tres accidentes, uno por perro en el kilómetro 91,900 y tres por jabalí, en los puntos kilométricos 72,200, 94,500 y 97,000 y en el año 2008 dos accidentes por jabalí en los puntos kilométricos 75,150 y 77, Nuevo informe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento en el que, además de lo ya dicho en el anterior, añade lo siguiente: 4º.- El punto kilométrico de la carretera CM-3201, donde supuestamente se produjo el atropello, posee un buen estado de la vía, en el que la distancia de visibilidad de parada real existente, en ambos sentidos, es superior a la distancia de visibilidad de parada mínima necesaria para la velocidad genérica de la vía en el lugar del accidente. [ ] 6º.- No existe constancia de ningún accidente producido por las mismas circunstancias en la zona en cuestión en los años 2006, 2007 y [ ] 7º.- En la fecha en la que se produjo el supuesto accidente no existía señalización de advertencia de peligro por animales en libertad en el tramo en cuestión. Con fecha 18 de marzo de 2013, se colocaron señales tipo P-24 con subcartel con el texto "9 Km", en el p,k , margen derecha, sentido directo y p.k.

3 98+700, margen izquierda, sentido inverso, reiteradas ambas, cada 3 Km., en ambos sentidos. [ ] 8º.- No existía, ni existe, empresa externa encargada de la conservación, mantenimiento y señalización de la vía en el tramo considerado. Dichos trabajos se realizan con las Brigadas de Conservación de la zona, perteneciente al Servicio de Carreteras del Servicio Periférico en Albacete. 3.- Informe de la Consejería de Agricultura en el que se añade que en la fecha del accidente, el aprovechamiento principal del coto es caza menor con aprovechamiento secundario de jabalí. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de 9 de octubre de 2013, el instructor confirió trámite de audiencia al representante de los reclamantes, por espacio de 10 días, especificándose la relación de documentos obrantes en el expediente. Consta en el expediente la recepción de la referida comunicación el día 15 del mismo mes, sin que la parte reclamante haya efectuado alegaciones durante dicho trámite. Séptimo. Propuesta de resolución.- En fecha 30 de octubre de 2013 el instructor efectuó la correspondiente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, por considerar que no concurre el necesario nexo causal entre los daños reclamados y el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional, dado que no existe constancia de que el lugar donde los reclamantes dicen que ocurrió el accidente pudiese ser calificado como peligroso. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Solicitado dictamen del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, este fue emitido el día 10 de diciembre de 2013 por un letrado adscrito al mismo quien informó favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 16 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración, que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el supuesto sometido a consulta, los reclamantes solicitan 9.621,51 euros, por lo que, en aplicación de los preceptos citados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas rectoras de los procedimientos instruidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a la Administración se encuentran plasmadas, primordialmente, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente tramitado por la Consejería consultante, se deduce que, en lo esencial, el procedimiento se ha ajustado a lo determinado en la normativa que resulta de aplicación. No obstante lo anterior, estima este Consejo que hubiera sido conveniente llevar a cabo una labor instructora más intensa respecto de la acreditación de los hechos por los que se reclama, los cuales son admitidos por el instructor a pesar de reconocer expresamente en su propuesta de resolución el escaso acervo probatorio existente en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango 3

4 constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 4

5 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por los reclamantes y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la legitimación activa de quienes han planteado la reclamación, no hay obstáculo para su admisión, toda vez que aquella ha sido formulada por el propietario del vehículo accidentado y por la persona que ha resultado lesionada en el mismo. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, en el supuesto examinado, el evento dañoso se produjo en una carretera de titularidad autonómica, sobre la que recaen las funciones de conservación y señalización a través de los servicios correspondientes, lo que supone que concurre dicha legitimación. Por lo que al plazo de ejercicio de la acción se refiere, hay que poner de manifiesto que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece el plazo de un año, debiéndose computar dicho plazo desde la fecha en que acaece el hecho que motive la indemnización o desde la curación o la determinación de las secuelas en caso de daños de carácter físico o psíquico. En este supuesto, además de los daños materiales han existido daños físicos, cuyas secuelas han quedado determinadas el 9 de marzo de 2009, según se desprende del informe médico pericial, por lo que al haber sido presentada la reclamación el 15 de octubre del mismo año, la acción no había prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño, no existe duda en su concurrencia, ya que además de los daños materiales producidos en el vehículo, los cuales se encuentran acreditados en el expediente, también se produjeron daños físicos a D.ª Z, quien, además de presentar secuelas físicas, precisó de atención médica durante bastante tiempo. 5

6 Entrando a analizar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, ha de reseñarse que la parte reclamante fundamenta la responsabilidad de la Administración en la ausencia, a su juicio, de la preceptiva señalización, al no existir en la zona donde se produjo el accidente ninguna señal que advirtiese del peligro de fauna salvaje en libertad. La inexistencia de señalización de aviso de animales en libertad, modelo P-24, ha sido admitido por el Servicio de Carreteras de la Consejería de Fomento en Albacete, pero ello no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que es preciso determinar si en la fecha en la que se produjo el accidente resultaba preceptiva dicha señalización. Como ya dijo este Consejo en su reciente dictamen 348/2013, de 23 de octubre, el alcance del deber de señalización con arreglo a la normativa de tráfico y carreteras ha de ponderarse, en este tipo de supuestos, tomando como primer referente el sistema de responsabilidades previsto en la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, agregada al mismo por medio de la Ley 17/2005, de 19 de julio, en la que se barajan diversas alternativas, señalando: En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. [ ] Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. [ ] También podrá ser responsable el titular de la vía pública en que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización. Las pautas de señalización a que se refiere dicha disposición en su último inciso vienen dadas por las reglas contenidas en los artículos 20 bis de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha; 57.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990; y, muy especialmente, por lo señalado en el artículo del Reglamento General de Circulación -Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre-, del que se infiere que la instauración de la señal de peligro por la posible presencia de animales salvajes solo resulta procedente cuando se trate de un lugar por donde estos transiten frecuentemente. Como correctamente se dice en la propuesta de resolución, el término frecuentemente es un concepto jurídico indeterminado que precisa de concreción en cada caso. Al respecto, este Consejo en su dictamen 163/2013, de 15 de mayo, citado por el instructor, ya dijo que el término frecuentemente utilizado por la norma, si bien en su significado literal denota la necesidad de una repetición del suceso en mayor o menor medida -en este caso el cruce de animales sueltos por la vía-, constituye un concepto jurídico indeterminado que implica valorar qué grado de reiteración de dicho suceso se exige para considerar que la repetida frecuencia obliga a instalar la señal P-24 procedente. [ ] Si bien no se ha establecido normativamente qué grado de repetición exige la norma para considerar que el cruce de animales sueltos debe entenderse frecuente a efectos de resultar obligada la señalización de peligro correspondiente, en el apartado de la Norma 8.1- IC sobre señalización vertical, aprobada por Orden de Ministerio de Obras Públicas de 28 de diciembre de 1999, establece una circunstancia que se considera determinante para entender que un determinado tramo de vía es un lugar frecuentemente cruzado por animales el libertad: que la carretera atraviese cotos, reservas, parques nacionales, etc. Así, dicho apartado dispone que la posible presencia de animales sueltos (al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada. [ ] No obstante, conviene hacer mención al contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2005 (Ar. JUR 2005,113182), en la que se argumentaba sobre la procedencia de señalización preventiva de este tipo de situación de riesgo que: el deber de señalización exigido por el art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial a la Administración titular de la carretera, que en el caso es la Diputación demandada, no es una obligación absoluta para advertir expresamente cualquier eventualidad que pudiera ocurrir en una carretera, sino que es impuesta en función del riesgo existente, de tal modo que, no constando que en el lugar del siniestro hubiese dicho riesgo derivado de un frecuente flujo de animales de caza, no se advierte que haya de estar señalizado dicho tráfico. El hecho de que existan cotos colindantes sin duda puede apuntar a dicho riesgo, sin embargo considera la Sala que no es suficiente como para que surja la obligación de señalización cuando al ser aprovechamientos de caza menor, y aunque uno de ellos tiene aprovechamiento secundario de caza mayor no constan siniestros similares o señales, datos o vestigios que apunten a que se trate de un lugar de paso de piezas de caza como para advertir de ello a los usuarios de la vía. [ ] Este Consejo, en su dictamen 96/2012, de 16 de mayo, consideró, en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, que la mera existencia de cotos colindantes con aprovechamiento secundario de jabalíes no puede considerarse, por sí sola, como un factor determinante de la obligación de implantar la controvertida señalización de peligro asociado a la presencia de animales en libertad (P-24), al no conllevar la constatación de la frecuencia de paso a la que se vincula la procedencia de su instalación. Posteriormente, en el ya citado dictamen 348/2013 este Consejo manifestó que la contabilización de solo dos precedentes similares durante un periodo de tres años, ni siquiera conocidos por el Servicio de Carreteras competente, no puede considerarse indicativa de la presencia frecuente del paso de jabalíes en un determinado punto de la carretera, ni elemento que imponga al titular de la vía una obligación de señalización (P-24), dado que la implantación de señales 6

7 preventivas de un riesgo potencial tiene que venir asociada a la constatación objetiva de dicho riesgo, en relación con un punto o zona cercanos al lugar donde se emplace la señal. En el presente caso, según resulta de los informes del Servicio de Carreteras que están incorporados al expediente, la Administración no tenía conocimiento de que durante los años 2006 a 2008 se hubiera producido algún accidente por las mismas circunstancias en las proximidades del punto kilométrico 94 de la carretera CM-3201, por lo que con los datos disponibles, no procedía la señalización de peligro. No obstante lo anterior, este Consejo viene observando en los expedientes de responsabilidad patrimonial que le son remitidos por accidentes provocados por animales salvajes que cruzan las carreteras, que no existe la debida y necesaria coordinación entre los departamentos regionales de carreteras y la Guardia Civil, que son quienes por sus funciones tienen mejor información respecto de los accidentes de tráfico. Ello supone que la sola falta de información del número de accidentes por la Administración regional no es causa suficiente para negar la responsabilidad si concurre una situación objetiva de peligro, de la que pudo tener conocimiento estableciendo un cauce de información con la Guardia Civil, por lo que procede analizar si con la información facilitada por este Cuerpo de las incidencias producidas en la carretera CM-3201 en el punto kilométrico 94 de esta vía, o en sus proximidades, en el año 2008 era preceptiva la colocación de la señal P-24 que advirtiese del peligro de animales salvajes que cruzasen la carretera. Es de señalar al respecto que con fecha 18 de marzo de 2013 la Administración colocó señales de tipo P-24 con subcartel con el texto 9 Km, en el punto kilométrico 90,700, margen derecha, sentido director y en el punto kilométrico 98,700, margen izquierdo, sentido inverso, reiteradas ambas cada 3 kilómetros en ambos sentidos. Del informe de la Guardia Civil se extrae que en los tramos próximos al kilómetro 94, tomando como zona de referencia para la contabilización del número de accidentes la comprendida entre los puntos kilométricos anteriormente citados, en el año 2006 no se produjo ningún accidente de este tipo en la carretera CM-3201; en el año 2007 se produjeron dos accidentes, concretamente en los puntos kilométricos 94,500 y 97,000 y en el año 2008 tampoco se produjo ningún accidente próximo a dicho lugar. De lo expuesto se desprende que, como dice el instructor en su propuesta de resolución, la contabilización de solo dos precedentes similares durante el periodo de tres años previos al accidente, ni siquiera conocidos por el Servicio de Carreteras competente, no podía considerarse indicativa de la presencia frecuente del paso de jabalíes en un determinado punto de la carretera, ni elemento que impusiera al titular de la vía una obligación de señalización (P-24), por lo que no procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al faltar en necesario nexo de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, cabe hacer una última y breve valoración respecto de la indemnización instada por los reclamantes. Los actores reclaman una indemnización de 9.621,51 euros, de los que 1.976,16 euros se corresponden a los daños materiales sufridos por el vehículo y 7.645,35 euros por los daños derivados de las secuelas y días que estuvo en incapacidad temporal D.ª Z. Respecto de los daños materiales es de señalar que a pesar de los requerimientos efectuados al respecto, no se ha aportado la factura de reparación del vehículo, por lo que al no tener el presupuesto aportado la consideración de documento válido para acreditar la cuantía del daño, este Consejo no puede emitir un pronunciamiento al respecto. En cuanto a la indemnización por los daños personales que sufrió la Sra. Z, en el expediente ha quedado acreditada la existencia de las lesiones producidas por el accidente, así como las secuelas que padece. Por lo que se refiere a su valoración, se ha aportado un informe médico pericial efectuado por un perito designado por la aseguradora del vehículo, el cual resulta congruente con el alcance de las lesiones. Además, dicho informe pericial no ha sido cuestionado por el instructor, por lo que ha de tenerse por válido, resultando procedente el método de valoración utilizado, dado que se remite al baremo que resulta de aplicación para la indemnización de daños producidos por accidentes, si bien para el cálculo de la indemnización final habría que tener en cuenta los valores que figuren en la resolución de la Dirección General de Seguros correspondiente al año en el que la reclamación se resuelva. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por la actual Consejería de Fomento y los daños y perjuicios sufridos por D. X y D.ª Z a consecuencia del accidente de tráfico que tuvieron por colisión con un jabalí en el punto kilométrico 94,000 de la carretera CM-3201, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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