APUNTES SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA A ENERO DEL AÑO 2015.

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1 APUNTES SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA A ENERO DEL AÑO RICARDO AGUD SPILLARD. ABOGADO I.CA.M. ARTICULOS 118 Y 520 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Actualmente así preceptúan estos artículos: Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados. Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo. Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. 1

2 f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. 6. La asistencia del Abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido. CONTEXTO NORMATIVO EUROPEO EN ESTA MATERIA EN RELACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, EN ESPECIAL, EN RELACION A DETENIDOS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. En el seno de la Unión Europea, es de suma importancia el PROGRAMA DE ESTOCOLMO, que fue adoptado por el Consejo Europea en diciembre del año 2009, que establece las prioridades para el desarrollo del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia para el periodo , desarrollándose un plan de acción, por el que se aprueban tres directivas importantísimas en relación al derecho de defensa: - Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho de interpretación y a traducción en los procesos penales, cuya transposición debería haberse producido el 27 de septiembre de 2013 como fecha tope. - Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuya transposición debería haberse producido el 2 de junio de 2014 como fecha tope. 2

3 - Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre asistencia letrada y comunicación, cuya transposición debería producirse como máximo el 27 de noviembre de ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL PARA LA AGILIZARÍAN DE LA JUSTICIA PENAL, EL FORTALECIMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES Y LA REGULACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICOS En los vaivenes legislativos que definen al actual Gobierno, se estaba elaborando un nuevo Código Procesal Penal que sustituyera, por fin, la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando con fecha 5 de septiembre de 2014 se presentó un Proyecto de Ley Orgánica por la que se modificaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal para trasponer la Directiva para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en el que permanecían vigentes los artículos 118 a 122 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se modificaban los apartados 2 y 3 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introducía un nuevo apartado 2 bis y apartado 5. Parece que ese Proyecto ha quedado aparcado, existiendo actualmente un nuevo Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilizarían de la Justicia Penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicos. Anteproyecto, que modifica el artículo 118 y los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dos. Se modifica el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado del siguiente modo: «1. Son sujetos pasivos del proceso penal todas las personas físicas y jurídicas, masas patrimoniales, patrimonios separados, entidades o grupos a los que puedan ser impuestas penas, medidas de seguridad o consecuencias accesorias de la pena conforme a la ley y a los que indiciariamente les sea atribuida la realización del hecho punible. 2. Se garantiza el derecho de defensa del sujeto pasivo, que se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley, desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena. 3. El derecho de defensa faculta al sujeto pasivo a conocer las actuaciones, formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, presentar o proponer diligencias de investigación y pruebas, intervenir en su práctica y en los demás actos procesales en los que la ley no excluya su presencia e impugnar las resoluciones desfavorables. 4. El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un Abogado de libre designación o, en su defecto, de un Abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento del proceso y que estará presente en todas sus declaraciones. 5. El derecho de defensa incluye la interpretación gratuita, a un idioma que entienda el sujeto pasivo, de toda comunicación que se produzca en la práctica de las diligencias y en todas las actuaciones procesales orales en las que esté presente, incluido todo el acto del juicio oral y las entrevistas reservadas con su Abogado cuando sea de oficio. El sujeto pasivo con limitaciones auditivas u orales tiene derecho a la interpretación al lenguaje textual con idéntico contenido. 6. El derecho de defensa también comprende la traducción gratuita de los autos y resoluciones de la causa que resulten esenciales para la defensa y, en todo caso, los autos en lo que se acuerden medidas cautelares personales, el escrito de acusación, el auto de apertura del juicio oral y las sentencias. 3

4 7. Desde que una persona sea detenida o se dirija el procedimiento contra ella se le comunicarán, en idioma o lenguaje que perciba y comprenda, los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional. 8. Si la investigación hubiera sido declarada secreta, esta comunicación podrá aplazarse cuando resultare perjudicial para la finalidad perseguida por el secreto, pero no podrá tomarse declaración al sujeto pasivo en tanto no se realice dicha comunicación. 9. El detenido y el sujeto pasivo serán informados sin dilación, oralmente y por escrito, de los derechos que les asisten en un lenguaje o idioma que perciban y comprendan. 10. El detenido y el sujeto pasivo tienen derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo. Si deciden declarar no se les puede solicitar que presten juramento o promesa de decir verdad ni exhortar a que la digan. Al silencio o negativa a declarar no podrá atribuírsele consecuencias perjudiciales, más allá de la constatación de la pérdida de la oportunidad de exponer una alternativa razonable a la versión de la acusación, explicativa de la prueba existente en su contra, que no sea aportada por la defensa o se desprenda por sí misma de los hechos en debate.» Siete: Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, que tendrán la siguiente «2. Son derechos del detenido: 1.º Ser informado de modo comprensible, en una lengua que entienda, de forma inmediata por la autoridad o sus agentes, de los hechos que se le atribuyen y del delito o delitos en que se subsumen, de las razones que motivan su privación de libertad, el tiempo que como máximo puede hallarse privado de libertad antes de ser llevado ante la autoridad judicial y de los demás derechos que le asisten. 2.º Guardar silencio, no declarar o no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. 3.º No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. 4.º Designar Abogado y solicitar su presencia para que le asista en la preparación y desarrollo de sus interrogatorios, e intervenga en todo reconocimiento de que sea objeto a efectos de identificación, con la advertencia de que se procederá al nombramiento de un Abogado de oficio si no lo designare. La asistencia letrada no será precisa para la recogida de muestras de sustancias biológicas del detenido con los fines previstos en la legislación sobre bases de datos policiales sobre identificadores obtenidos a partir de ADN. 5.º Derecho a recibir asistencia jurídica gratuita y condiciones para obtenerla. secreto. 6.º Derecho al conocimiento de las actuaciones, incluido el atestado policial, salvo que se declare el 7.º Que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se encuentre en cada momento. 8.º Ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando no comprenda o hable el castellano ni la lengua cooficial que pueda utilizarse, tenga limitaciones auditivas o de expresión oral. 9.º Ser reconocido por el médico forense o por su sustituto legal y a la atención médica urgente. 3. También tiene derecho el detenido a que se proceda del modo que se indica en cada uno de los casos especiales siguientes: 1.º Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. 2.º Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de la Fiscalía de menores y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. 3.º Si el detenido tuviere su capacidad de obrar modificada judicialmente, la información prevista en el número 5º del apartado anterior se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal fueren o no hallados. 4

5 4. La información de los derechos establecidos en este artículo se proporcionará al detenido oralmente o por lenguaje gestual si padece sordera y por escrito, en términos sencillos y accesibles, en un idioma que comprenda. El detenido podrá leer y conservar en su poder la información de derechos durante todo el tiempo que dure la privación de libertad. La información de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades legales de impugnación de la legalidad de la detención y obtención de la libertad. 5. El detenido designará libremente Abogado y si no lo hace será asistido por un Abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el Abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido a la mayor brevedad comunicará al Colegio de Abogados el nombre del Abogado designado por el detenido para asistirle, para su localización y transmisión del encargo profesional o transmitirá la petición de nombramiento de Abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado Abogado o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un Abogado del turno de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exacción de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. 6. En la prestación del servicio de asistencia letrada el Abogado: a) Se entrevistará reservadamente con el detenido para prestarle asesoramiento con anterioridad a su declaración o intervención en la diligencia para la que hubiere sido requerido y a su finalización. b) Solicitará, si no se hubiera hecho, la información al detenido de sus derechos y, si lo estimara conveniente, la práctica del reconocimiento médico. c) Una vez finalizada la diligencia, podrá interrogar al detenido sobre los puntos que entienda relevantes en relación con el contenido de la misma y podrá solicitar que se consigne en el acta de cualquier incidencia que haya acontecido. d) Informará al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. e) Tendrá acceso a las actuaciones, incluido el atestado policial y podrá proporcionar a su defendido copia de las mismas. Este derecho no regirá si se declara el secreto de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción, respecto a las actuaciones sobre las que el secreto recaiga.» Ocho. Se modifica el artículo 527, que tendrá la siguiente redacción: «1. El detenido o preso, mientras se halla incomunicado, podrá ser privado de los derechos expresados en el presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones, que se aplicarán excepcionalmente, en la medida en que esté justificado en atención a las circunstancias específicas del caso: a) Podrá acordarse que su Abogado sea designado de oficio. b) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse reservadamente con su Abogado. c) Podrá acordarse que no se comunique con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la Autoridad Judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. d) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las actuaciones, incluido el atestado policial. 2. Las medidas previstas por el apartado 1 solo podrán adoptarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona. 5

6 b) Una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. 3. La incomunicación será acordada por auto. Solicitada por Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal la incomunicación, se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el Juzgado habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones.» DETENIDOS Y ABOGADOS. Cuando un abogado iba a una comisaría de policía o a un cuartel de la Guardia Civil para asistir a un detenido, su papel era muchas veces pasivo, estaba allí para que se leyeran los derechos correspondientes al detenido, se asegurase de que no había recibido torturas, le formulase alguna pregunta si el detenido decidía prestar declaración y hablase con él una vez terminada la diligencia de declaración en una entrevista, no siempre reservada. Según la mayoría de agentes policiales, el abogado no podía ni tan siquiera aconsejar a su cliente si declaraba o no (si lo hacían muchas veces eran regañados por los agentes e incluso formulaban quejas al colegio de abogados correspondiente), y mucho menos reunirse con el detenido antes de la declaración o acceder al atestado policial. Desde la aprobación de las Directivas europeas mencionadas, incluso sin producirse la transposición de las mismas, muchos abogados de manera más contundente piden ver el atestado, reunirse con su cliente antes de la declaración y aconsejan sin reparo a sus clientes que no declaren. Ello, a pesar de que por parte de muchos agentes policiales se nieguen a todo ello (algún agente si lo está aceptando) y se enfaden, e incluso, presenten quejas o soliciten la presencia de nuevo abogado (el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid rechaza las quejas y no manda otro abogado y ha aprobado un Decálogo de buenas prácticas ante la asistencia a detenidos de conformidad con los detenidos) El nuevo anteproyecto, si finalmente se aprueba tras el correspondiente recorrido parlamentario, permitirá un efectivo, real y completo ejercicio del derecho de defensa. 6

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