[F20] Los Cónsules de la República a todos los habitantes de la Provincia.
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- Adolfo Maldonado Cárdenas
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1 [11] BANDO DE LOS CÓNSULES JOSÉ GASPAR RODRÍGUEZ DE FRANCIA Y FULGENCIO YEGROS A LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA. ASUNCIÓN, 21 DE OCTUBRE DE [F20] Los Cónsules de la República a todos los habitantes de la Provincia. Debiendo publicarse para su más cabal inteligencia y conocimiento todas aquellas deliberaciones del Congreso Supremo de la Provincia, que son de una trascendencia pública, cumpliendo el Gobierno con el deber que se le ha impuesto, las presenta ahora comprendidas en los Artículos siguientes: Primero el Congreso ha resuelto no enviar ahora Diputados de esta Provincia a la Asamblea formada en Buenos Aires. Segundo: Deja investido el Gobierno de la Provincia en dos Cónsules, que se denominarán de la República del Paraguay y usarán por divisa de la Dignidad Consular el sombrero orlado de una franja azul con la escarapela tricolor de la República. Tendrán jurisdicción en todo igual, la que ejercerán unidamente y de conformidad. En su consecuencia todas las providencias de Gobierno se expedirán precisamente firmadas por los dos. Tercero: Su primer cuidado será la conservación, seguridad y defensa de la República con toda la vigilancia, esmero y actividad que exigen las presentes circunstancias. Cuarto: La Presidencia quedará en adelante reducida solamente a lo interior del tribunal que han de [Vto. F20] componer unidamente los dos Cónsules. Por consiguiente será limitada a la economía y régimen interior del Tribunal, cuyo tratamiento será el de Excelencia, pero los dos cónsules tendrán el correspondiente a la graduación militar que se les tiene conferido. Quinto: La Presidencia interior del Tribunal en los términos expresados rotará de aquí adelante alternando los dos Cónsules por cuatro meses cada uno el que la ejerza solo se titulará Cónsul de Turno y de ningún modo Cónsul Presidente, para evitar las equivocaciones de que ha sido origen esta última denominación entrando como ha entrado de turno en esta conformidad el primero de los Cónsules, que suscriben. La traslación de esta Presidencia cumplido el tiempo respectivamente al turno de cada Cónsul, se extenderá por diligencia firmada por los dos en el libro de Acuerdos y de ello se pasará noticia al Cabildo de esta Ciudad para su inteligencia. Sexto: La Comandancia General de las Armas de la Provincia se ejercerá por la jurisdicción unida de los dos Cónsules. Séptimo: No obstante esta disposición la fuerza viva y efectiva esto es la tropa veterana de cualquier clase que sea, así como el Armamento mayor y menor y municiones de toda especie se distribuirán por mitad al mando y cargo particular de cada [F 21] uno de los Cónsules, y éstos tendrán su respectivo parque o Almacén en el Lugar o Alojamiento de sus cuerpos respectivos para su debida custodia.
2 Octavo: Se pondrán en el pie sobredicho dos Batallones de Infantería cada uno al cargo de cada Cónsul. La Misma distribución se observará respecto de las compañías de Artillería. Por consecuencia el actual cónsul de turno levantará desde luego el Batallón de que le corresponde ser comandante quedando el otro Cónsul el Batallón ahora existente. Noveno: Los oficiales y demás individuos de estos cuerpos serán a satisfacción de sus respectivos Comandantes los sobredichos cónsules; pero los Despachos de oficiales de cualquiera de ellos se librarán en unión por los dos Cónsules a propuesta de aquel a quien corresponda y del mismo modo las causas particulares de cualesquiera individuos de los expresados cuerpos de una y otra comandancia deberán ventilar y juzgarse por la jurisdicción unida de los Cónsules. Décimo: Se destinará en las Casas de Gobierno una pieza para Tribunal común y público de ambos Cónsules. Estará abierto a las horas de Audiencia y despacho y de su régimen y formalidad se encargará a su vez el Cónsul que esté de turno. Undécimo: en los casos de discordia en cuanto [Vto. F21] no se oponga a lo determinado en el presente Reglamento, lo dirimirá el Secretario y si hubiesen dos, lo ejecutará aquél a quien corresponda actuar en los negocios de la clase en que ocurrió la discordia. Duodécimo: se deja al arbitrio y prudencia de los dos Cónsules el arreglar de común consentimiento y conformidad todo lo conveniente al mejor Despacho y expediente de todos los negocios de Gobierno en todos sus Ramos, así como la conservación de uno o dos secretarios y del mismo modo la creación de un Tribunal Superior de Recursos que deberá conocer y juzgar en última instancia conforme a las Leyes según la naturaleza de los casos y juicios, que se dejasen a su conocimiento. Decimotercero: los cónsules con audiencia y consulta del mismo cabildo de esta ciudad arreglarán también el sueldo que deban tener así ellos como los Secretarios y Miembros del nuevo Tribunal o Cámara de Recursos si se crease. Décimo cuarto: Si alguno de los cónsules faltase absolutamente del Gobierno por muerte o total retiro, procederá el que quedase a convocar dentro de un mes a Congreso General de la Provincia en la forma, método y número de mil sufragantes elegidos popularmente en toda la comprensión de la Provincia como al presente y sin perjuicio de esta de- [F22]liberación se establece también como Ley fundamental y disposición general, perpetua e invariable que en lo venidero se celebrará anualmente un Congreso General de la Provincia al propio modo con la misma formalidad, número y circunstancias señalándose a este efecto el día quince de cada mes de octubre, en cuya conformidad se expedirán puntualmente las correspondientes convocatorias a mediados de septiembre con justo fin de que la Provincia oportunamente, y al menos una vez al año pueda congregarse a tratar como Pueblo Libre y Soberano lo más conducente a la felicidad general a mejorar su gobierno, si fuese necesario y a ocurrir a cualesquier abusos que puedan introducirse tomando las disposiciones y haciendo los establecimientos más bien meditados con el conocimiento que da la experiencia.
3 Décimo quinto: Queda adoptado por la Provincia el método y número de sufragantes del presente Congreso y por lo mismo se prohíbe al Gobierno el que sin deliberación de otro semejante Congreso pueda variar o mudar esta forma y número de sufragantes. Décimo Sexto: Se observará el presente Reglamento hasta la determinación del futuro Congreso y se copiará en el Libro de Acuerdos de Gobierno. Décimo Séptimo: Los Cónsules comparecerán inmediatamente a jurar ante el presente Congreso Sobera- [Vto. F22] no el observar y hacer observar fiel y cumplidamente el presente Reglamento. Lo mismo ejecutarán por su orden todos los oficiales de las Tropas acuarteladas, los cuales tomarán igual juramento en el Cuartel a los individuos de sus respectivas compañías y dando cuenta con la diligencia para su agregación a las actuaciones del Congreso, con prevención que el que rehusase este reconocimiento y juramento será despedido del Cuerpo, así como castigado con la misma pena y otras más severas el que después de reconocido y jurado el presente Reglamento de cualquier manera lo quebrantase. Tales han sido las determinaciones tomadas por el Congreso Soberano y en su consecuencia los Cónsules condescendiendo a la renuncia que ante la misma Majestad del Congreso tenía hecho el anterior Secretario de Gobierno: ha nombrado para este oficio al ciudadano Capitán de Milicias Don Sebastián Antonio Martínez Sáenz, quien ha entrado a su ejercicio con las formalidades de estilo, advirtiéndose finalmente que en Acta de este día se ha acordado, que en cualquiera causa de justicia, en que estuviese legalmente impedido alguno de los Cónsules ha de hacer de cojuez con el otro, el Secretario de Gobierno. Y para que llegue a noticia de todos publíquense estas resoluciones [F23] por Bando, y fijándose en los lugares acostumbrados se circularán las correspondientes a las Villas, Departamentos y Partidos de toda la Provincia. Dado en la Asunción, Capital de la Provincia del Paraguay a veinte y uno de octubre de mil ochocientos trece. Doctor José Gaspar de Francia. Cónsul de la República, Fulgencio Yegros, Cónsul de la República, Sebastián Antonio Martínez Sáenz. Secretario. Por mandado de Su Excelencia. Jacinto Ruíz, Escribano Público y de Gobierno. En la Asunción del Paraguay en el expresado día, mes y año Yo el Escribano de Gobierno salí del Cuartel General de esta Plaza, acompañado de un Piquete de Soldados, Sargentos, Pífanos y Tambores, haciendo cabeza el Alférez Don Martín Gaete y en los parajes públicos y acostumbrados hice publicar el antecedente Bando por voz del Mulato Miguel Maíz que hizo de Pregonero fijando los correspondientes ejemplares, lo que pongo por diligencia para que conste y de ello doy fe. Ruíz.
4 Concuerda con el Bando original de su tenor y diligencia de su publicación y en virtud de lo mandado en él lo signó y firmó en la Asunción a veinte y cinco de octubre de mil ochocientos trece. En testimonio de Verdad. Jacinto Ruíz [rubricado].escribano público y de gobierno. Fuente: Archivo Nacional de Asunción, Sección Historia. Volumen 222, Núm. 3. [12] ACTO DE JURAMENTO DE LOS CÓNSULES. ASUNCIÓN, 12 DE OCTUBRE DE Habiéndose aprobado por el Soberano Congreso el precedente Plan de Gobierno sancionándose en la sesión del día que en su consecuencia se decrete la comparecencia de los dos Cónsules a efecto de prestar el juramento prevenido en el decimo sexto artículo: dipútese al Ciudadano Antonio Martínez Sáenz a objeto de que haciendo saber a los Cónsules Brigadieres Don Fulgencio Yegros y Doctor José Gaspar de Francia, la precitada Soberana resolución les intime igualmente su comparecencia ante este Soberano Congreso y fecho, practíquese igual diligencia con los oficiales de las Tropas del Cuartel General, Juan Antonio Caballero de Añazco; Sebastián Antonio Martínez Sáenz, Santiago Caballero, Juan Bautista Torres, Pablo José de Vera, Domingo Soriano del Monge, Fray Hilario Gómez, Maestro Francisco Antonio Fleitas, José Ignacio Viedma, Manuel Antonio Corvalán, José Joaquín Valdovinos, Agustín Ramírez, Roque Antonio Céspedes, Jaime Antonio Corvalan, Francisco Aquino, Fray José Matías Godoy, Doctor Bartolomé José de Amarilla, Mariano Larios Galván, Secretario. En el mismo día comparecieron ante este Soberano Congreso los dos Cónsules nombrado ciudadanos Doctor Don José Gaspar de Francia y Don Fulgencio Yegros, y estando presente el Presidente del Congreso, les tomó juramento diciéndoles: Juran por Dios y estos Santos Evangelios ejercer y cumplir fiel y legalmente las obligaciones del Cónsules de la República que se os impone por el Reglamento de vuestro nombramiento, observar y hacer observar exactamente en cuanto de voz penda todo lo contenido en todo y cada uno de los artículos del mismo Reglamento. Los Cónsules respondieron: Si Juro: y el Presidente les dijo: Si así lo hiciereis, Dios os Ayude y sino os lo demande: con cuya diligencia y sin otra ceremonia quedaron los dos posesionados en los mismos oficios de Cónsules para que han sido nombrados y el Cónsul Francia quedó recibido del mando de la Presidencia Interior del Tribunal y así lo firmaron con el Presidente del Congreso y demás sufragantes nombrados para autorizar las presentes actas. Juan Antonio Caballero, Doctor José Gaspar de Francia, Fulgencio Yegros, Roque Antonio Fleitas, Pablo José de Vera, Jaime Antonio Corvalán, Martin Mongelós, Carlos Argüello, Francisco Aquino, Domingo Soriano del Monge, José Luis Caceres, Sebastián Antonio Martínez Sáenz, José Ignacio Viedma, Agustín Ramírez, Fray Hilario Gómez, Maestro Roque Antonio Céspedes, Francisco Antonio Fleitas, Santiago Caballero Juan Bautista Torres, Rafael Aguirre, Fray José Matías Godoy, Mariano Larios Galván. Inmediatamente comparecieron el Comandante Don Francisco Antonio González, el Alférez Don José María Marecos, el Capitán Don José Martín Fleitas, el Comandante de Artillería Don José
5 Antonio Yegros, el Teniente Don José Antonio Marecos, el Alférez Don Francisco Antonio Cáceres, el Alférez Don Blas Domingo Franco y José Martín Gaete y por el correspondiente orden, juró cada uno, poniendo la mano en el Libro de los Evangelios, con la fórmula siguiente : Juro por Dios y estos Santos Evangelios reconocer la Autoridad de Gobierno y Superior de la Provincia, depositada en los Cónsules de la República, nombrados por el Congreso Soberano en la forma y términos expresados en el Reglamento de su creación, no ir, ni atentar directa, o indirectamente contra ella, cumplir y hacer observar en cuanto de mi pende todo lo contenido en todos y cada uno de los artículos del mismo reglamento, en cuya constancia lo firmaron con el Presidente y demás sufragantes nombrados, para autorizar las presentes Actas de que yo el presente Secretario, certifico, Juan Antonio Caballero de Añazco, Francisco Antonio González, José Martín de Fleitas, José Antonio Yegros, José Antonio Marecos Francia, Francisco Antonio Cáceres, Blas Domingo Franco, José Martín Gaete, José María Marecos, Roque Antonio Fleitas, Sebastián Antonio Martínez Sáenz, Manuel Antonio Corvalán, José Ignacio Viedma, Martín Mongelós, Santiago Caballero, Carlos Argüello, Domingo Soriano del Monge, José Luis Cáceres, Pablo José de Vera, Agustín Ramírez, Francisco Antonio Fleitas, Jaime Antonio Corvalán, Francisco Aquino, José Joaquín Valdovinos, Rafael Aguirre, Roque Antonio Céspedes, Juan Bautista Torres, Fray José Matías Godoy; Mariano Larios Galván, Secretario [ ] Concuerda con los originales de su tenor a los que me refiero y de mandato verbal de su Excelencia lo autorizo, signo y firmo en la Asunción a treinta de octubre de mil ochocientos trece. En testimonio de Verdad Ruíz Escribano Público y de Gobierno. Fuente: Archivo Nacional de Asunción, Sección Histórica, Vol. 222, Núm. 3
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