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1 Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n/ GROSSO, Antonino Luis s/demanda. Juzg. 1 - Sec. 2 - expte /01/115 Reg. n/ /////////////////nos Aires, 28 de julio de VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal para resolver en torno a los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Martín Campbell, representante del Credit Suisse -con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Viel Temperley y Juan Manuel Orquin Strassburger-, por el Dr. Juan Patricio Duggan, por el J. P. Morgan International Finance Limited -patrocinado por el Dr. José María Bo, y por el Dr. José Manuel Moyano Nores, letrado apoderado de la querella ejercida por Antonino Luis Grosso, contra la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado a fs. 609/28 de esta incidencia. II- Para dotar al presente decisorio de una adecuada lógica expositiva, habrán de analizarse las diversas cuestiones planteadas en las respectivas apelaciones de manera separada. II-a. Competencia Se ha recurrido el punto dispositivo I del decisorio en análisis en cuanto se resolvió mantener la competencia de este fuero penal para continuar interviniendo en la acción civil entablada por el Dr. Moyano Nores, en representación

2 de Antonino Luis Grosso. Sobre tal cuestión, procede remitirse a la valoración efectuada por esta Alzada a fs. 350/3 de esta incidencia, pues los argumentos que sustentan las pretensiones de los recurrentes no introducen otras cuestiones que deban ser analizadas en esta oportunidad. A lo expuesto sólo cabe adicionar que los agravios plasmados por el Dr. Martín Campbell, mas allá de no contener una crítica concreta al razonamiento seguido por la Sr. Juez a quo, giran en torno a cuestiones que nada aportan a la correcta solución del asunto, pues debates vinculados con la conveniencia o no de que los reclamos civiles tramiten ante la justicia penal o cuál debiera ser la norma procedimental que debe regir la materia recursiva, lejos están de sustentar la existencia del impedimento jurisdiccional alegado. A similar conclusión corresponde arribar en lo que atañe a la presentación efectuada por el Dr. Juan Patricio Duggan, en la medida en que en ella se exponen las razones por las cuales considera que su representado, J.P. Morgan, no se encuentra dentro de la relación jurídica que habilita la procedencia del reclamo patrimonial incoado, argumentos más propios de una excepción de falta de acción que de la incompetencia pretendida. A ello sólo cabe agregar que los argumentos basados en el carácter extranjero de la Compañía General de Negocios quedan sin sustento si se repara en que una de las hipótesis delictivas que se investiga en esta causa es la captación clandestina de fondos llevada a cabo dentro del Banco General de Negocios a favor de la citada compañía (conf. esta Sala en causa Rohm, rta. el 01/07/05, reg.n/ ,

3 Poder Judicial de la Nación entre otras). Es a partir de lo señalado que corresponde confirmar la competencia discernida a favor de esta sede. II-b. Defecto legal Ha sostenido el Dr. Campbell que la excepción de defecto legal - cuyo rechazo fuera resuelto en el punto resolutivo IX del decisorio en estudio-, resulta procedente en la medida en que la demanda cuyo traslado se corriera no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al no contener una correcta individualización de la cosa demandada, de los hechos y el derecho en que se funda, y finalmente, del monto reclamado. Previo a todo, cabe tener presente que la excepción de que se trata tiene como fin evitar que el demandado se encuentre en un verdadero estado de indefensión producto de la oscuridad o indeterminación del reclamo que se formula en su contra, frustrándole toda posibilidad de oponer las defensas adecuadas y ofrecer las pruebas conducentes. De tal modo, no cualquier falencia tiene entidad para detener el curso de la acción, sino que...los vicios o defectos formales deben revestir gravedad suficiente, de modo tal que se torne difícil conocer lo pretendido, creando en la contraria una perplejidad que le impida ejercer su derecho de defensa... (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, en causa n/ Nuñez c/ Kusminsky, rta. el 13/3/09). En el caso de autos, tales circunstancias no se verifican, pues de la demanda presentada y de aquellos elementos que la integran y complementan surgen

4 con claridad el objeto, las razones y el alcance de lo reclamado. No puede desconocerse que, en el presente sumario, el actor civil se encontraba ya constituido como querellante, con lo cual la remisión que efectúa a los términos de esa primera presentación es perfectamente admisible, al igual que la posterior presentación efectuada a partir de lo decidido por la instructora en el marco de los deberes regulados en el artículo 34, inciso 5/ del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación -pese a lo alegado- de ningún modo se opone a las prescripciones contenidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Nación. El razón de ello, la confirmación del punto discernido se impone. II-c. Notificaciones Otro de los cuestionamientos se vincula con la validez de las notificaciones libradas en la incidencia. Así, los representantes del Credit Suisse y del J.P.Morgan Chase han recurrido lo decidido por la instructora en los puntos V y VIII, mediante los cuales no se hiciera lugar a la nulidad de las notificaciones cursadas a efectos de correrles los traslados de la demanda interpuesta. Por su parte, el apoderado de la demandante apeló el punto II a través del cual se declaró la nulidad de la notificación cursada al Dresdner Bank y, en consecuencia, no hizo lugar a la declaración de rebeldía solicitada -punto resolutivo III-. Ahora bien, en esta incidencia tuvimos ocasión de exponer ampliamente las razones por las cuales las reglas que rigen la notificación del traslado de la demanda no son otras que las previstas en el ordenamiento adjetivo en materia

5 Poder Judicial de la Nación penal, en función de la accesoriedad de la acción civil dentro del proceso penal -ver fs. 350/3-. Se señaló además que corresponde acudir al ordenamiento procesal civil cuando los caracteres propios de la contienda entablada requieran del cumplimiento de formalidades totalmente ajenas a aquél o cuando procede su aplicación supletoria. No puede desconocerse que, a diferencia de lo que acontece en la órbita privada, en el proceso penal la demanda se interpone cuando las actuaciones han transitado la etapa instructoria y se preparan para ser elevadas a juicio, encontrándose para esa altura individualizados los hechos, sus participantes y sus domicilios. A partir de ello, la posición asumida por la parte en cuanto a la norma que debe regir la notificación del traslado de la demanda, además de implicar una negación a lo actuado en esta sede, soslaya por completo la finalidad prevista por el legislador al regular el ejercicio de la acción civil en el ámbito penal. Despejado lo anterior, y en atención a los argumentos que se han vertido, no está de más dejar aclarado que, de conformidad con cuanto surge de los artículos 143, 145 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, quienes constituyen domicilio en las causas no son los letrados sino las partes, que no son otras que aquellas a las que hacen mención los capítulos I, II, IV, V y VI del Título IV del citado ordenamiento. Desde dicha óptica, se observa que los demandados habían oportunamente fijado domicilio procesal en estas actuaciones, y si bien su constitución estuvo motivada en la asunción del rol de querellantes, fue a esos mismos domicilios que se libraron las notificaciones haciéndoles saber que se había ejercido acción civil en los términos del artículo 92 del ordenamiento procesal penal, sin que en esa

6 oportunidad formalizaran planteo alguno, con lo cual el agravio que hoy exhiben es extemporáneo -ver fs /8, , , y de la causa-. Que con posterioridad se definieran sus apartamientos del rol de acusadores privados no altera lo expuesto, pues esa decisión sólo produjo efectos dentro de ese ámbito de actuación, mas ninguna injerencia puede llevar en lo que respecta a la promoción de la acción que los incorporó al proceso como legitimados pasivos. En conclusión, no habiéndose efectuado presentación alguna que modificara los domicilios en los que se los notificó del ejercicio de la acción resarcitoria, las posteriores cédulas libradas a los fines de conferirles el correspondiente traslado han sido correctamente diligenciadas y, por tanto, tales comunicaciones tienen plena validez, en razón de lo cual habrán de confirmarse los puntos dispositivos V y VIII en cuanto no hicieron lugar a las nulidades de las notificaciones cursadas al J. P. Morgan y al Credit Suisse. Asimismo, y por las razones aquí vertidas, corresponde revocar el punto dispositivo II en cuanto declaró la nulidad de la notificación cursada al Dresdner Bank, lo cual llevará a la revocación del punto III mediante el cual no se hizo lugar a la declaración de rebeldía, debiendo la instructora proceder conforme a derecho. II-d. Falta de acción y prescripción. Conectado con lo anterior se encuentra la falta de acción incoada por el Dr. Campbell al considerar que la demanda contra el Credit Suisse no puede prosperar en razón de no ser tercero responsable por los hechos ilícitos que acá se investigan, siendo además que ninguna persona procesada en este sumario tiene relación de dependencia.

7 Poder Judicial de la Nación Asimismo, expuso las razones por las cuales considera que la acción que se dirige contra su representada ha perdido vigencia. Ahora bien, siendo que la norma procedimental que regula las excepciones es la civil y comercial -por expresa remisión que hace el artículo 102 del Código Procesal Penal de la Nación, y toda vez que conforme lo establecen los artículos 347 y 353 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la resolución del juez mediante la que decide diferir a la sentencia el tratamiento de las excepciones de falta de acción y prescripción no resultan recurribles, corresponde declarar mal concedidas las vías de impugnación deducidas (conf Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, autos n/ Bartuli c/ Transporte Personal S.A., rta. el 19/11/08; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II en autos 103/98 Acir Consultores c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro, rta. el 4/11/08). II- e. Intervención del Dr. Espina. Otra de las cuestiones que debe ser tratada se vinculada con la actuación del Dr. Andrés Carlos Espina, respecto de quien la Sra. Juez de grado resolviera no tenerlo por parte en este incidente, rechazándole en consecuencia el recurso que oportunamente interpusiera. Ello en razón de que el poder que le confiriera el Credit Suisse había caducado cuando la entidad quedó definitivamente apartada del rol de querellante en estos actuados. Mediante su presentación de fs. 390/4 el Dr. Espina -luego de reconocer que no poseía mandato para actuar en esta incidencia- había deducido revocatoria con apelación en subsidio en relación a las decisiones adoptadas por la Sra. Juez de grado a fs. 4/7 y 19 de esta incidencia, a través de las cuales concedió al actor

8 civil un plazo para subsanar las falencias advertidas en la demanda luego de lo cual dispuso los respectivos traslados a las partes demandadas. Que a la luz de los elementos obrantes en los actuados, no cabe sino revocar lo resuelto en el punto dispositivo IV del decisorio en análisis, pues habiendo la parte invocado oportunamente el carácter de gestor, y siendo dicha labor expresa y contemporáneamente ratificada por los letrados de la entidad bancaria a fs. 558/81, las defensas opuestas y el recurso deducido a consecuencia de su rechazo resultaban viables. Sin embargo, nada cabe agregar en torno a ello, toda vez que los agravios oportunamente expuestos por el Dr. Espina quedaron incluidos en el análisis efectuado a lo largo de la presente, en razón de haber sido recogidos por el Dr. Campbell a fs. 558/81, tratados y resueltos por la instructora en el decisorio bajo estudio, y parte integrante de la apelación deducida -fs. 637/43-. III- Para finalizar, corresponde que este Tribunal se expida en torno a la apelación deducida por el Dr. Moyano Nores en torno a lo resuelto en el punto XIV del decisorio analizado, mediante el cual la Sra. Juez de grado impuso costas por su orden en relación a las presentaciones de los Dres. Goldaracena, Durrieu y Espina en atención a que, a su criterio, no correspondía hacer cargar a la actora con los honorarios correspondientes a la labor profesional que produjeron con sus intervenciones irregulares y ajenas al pleito. Que este Tribunal habrá de compartir la solución a la cual arribó la instructora, pues más allá de los planteos introducidos por los diversos letrados, las particularidades que ha presentado el presente caso tornan adecuada la distribución de

9 Poder Judicial de la Nación los gastos en el orden causado. IV- Para finalizar, merece señalarse que si bien en ocasión de expresar su voluntad recursiva los representantes del Credit Suisse y del J.P.Morgan incluyeron las costas impuestas en el punto dispositivo XV de la resolución en trato como motivo de agravio, en la medida en que no han consignado argumento alguno en torno a las razones que informan sus desacuerdos, nada corresponde resolver -ver fs. 637/43 y 655/63-. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR el punto dispositivo I de la decisión obrante a fs. 609/28 de esta incidencia en cuanto declaró la competencia de esta sede para continuar interviniendo en la presente acción civil. II- CONFIRMAR el punto dispositivo IX del citado decisorio en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal introducidas. III- CONFIRMAR los puntos dispositivos V y VIII del decisorio en cuanto no hacen lugar a la nulidad de las notificaciones cursadas a los demandados Credit Suisse y J.P.Morgan Chase. IV- REVOCAR el punto dispositivo II en cuanto había declarado la nulidad de la notificación cursada al Dresdner Bank. V- REVOCAR el punto dispositivo III del decisorio en análisis, DEBIENDO la Sra. Juez de grado proceder conforme a derecho. VI- DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por el Dr. Campbell en lo que respecta a lo resuelto en

10 el punto dispositivo XI del decisorio cuestionado, de conformidad con lo señalado en el Considerando II-d. de la presente. VII- REVOCAR el punto dispositivo IV del decisorio en análisis, de acuerdo a lo indicado en el Considerando II-e. VIII- CONFIRMAR el punto dispositivo XIV mediante el cual se impusieron costas por su orden en relación a las presentaciones de los Dres. Goldaracena, Durrieu y Espina. IX- SIN COSTAS de Alzada. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse en la anterior instancia las restantes notificaciones a que hubiere lugar. Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara.-

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