TRABAJO FINAL DE INTEGRACIÓN

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1 Universidad Mayor de San Simón Facultad de Ciencias Económicas Departamento de Posgrado DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN 17 ma. VERSIÓN TRABAJO FINAL DE INTEGRACIÓN Presentado por: Ana Sandra Colque Marzana Cochabamba Bolivia 2012

2 INDICE GENERAL Pag. I. SISTEMA TRIBUTARIO ENFOQUE JURÍDICO DEL SISTEMA TRIBUTARIO Artículos declarados inconstitucionales Sentencia constitucional 0079/ Sentencia constitucional 0018/ Sentencia constitucional 0018/ ENFOQUE ECONÓMICO DEL SISTEMA TRIBUTARIO Política tributaria y principios básicos de tributación Política tributaria Conceptos y estructuras tributarias básicas Concepto y medición de la presión tributaria Clasificación de los tributos Estructura del tributo Progresividad proporcionalidad y regresividad tributaria Presión Tributaria Brecha fiscal LA TRIBUTACIÓN A LA RENTA Criterios para definir renta LA TRIBUTACION A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS LA TRIBUTACION AL CONSUMO...28 II. PROCEDIMIENTOS Y APLICACIONES TRIBUTARIAS PPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Cuestionario APLICACIONES TRIBUTARIAS III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES Operación tributarias cuestionario IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Ventas- compras caso empresas comerciales servicios Ventas- compras caso empresas comerciales servicios..71 IV. REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IVA IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

3 8. IMPUESTOS SOBRE UTILIDADES DE EMPRESAS Gastos deducibles y no deducibles...79 V. OTROS TRIBUTOS OTROS TRIBUTOS NACIONALES MINERIA Practica de hidrocarburos oil- gas Inversiones programadas y ejecutadas TRIBUTOS MUNICIPALES Determinar el impuesto de bienes inmuebles unifamiliar TRIBUTACION EN OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR Simulación de importación..103 Conclusión y Recomendación.110 Reflexión acerca del Diplomado.111 Bibliografía

4 INTRODUCCIÓN El Programa de diplomado en tributación tiene como objetivo actualizar y profundizar en los participantes conocimientos económicos, jurídicos y técnicos de la tributación Boliviana y su aplicación práctica, para el logro del cumplimiento correcto de obligaciones tributarias formales y materiales de los diversos tipos de sujetos pasivos, en base a disposiciones legales vigentes en materia tributaria. Quienes estamos a cargo de la contabilidad de Empresas, Auditorias, Asesores tributarios, requerimos, como material de apoyo, información vigente y actualizada sobre las disposiciones tributarias en el país. El presente trabajo responde a dichas necesidades y presenta como material de consulta. Por lo tanto tengo a bien poner a disposición de quienes lo requieran, este humilde trabajo, asumiendo el compromiso de asistir, a quienes lo requieran, con mayor información complementaria. 4

5 I. SISTEMA TRIBUTARIO 1. ENFOQUE JURÍDICO DEL SISTEMA TRIBUTARIO 1.1. ARTÍCULOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES Sentencia Constitucional 0079/2006 Sucre 16 de Octubre de2006 El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC. Resuelve declarar Inconstitucional el último párrafo del art. 4 del CTB con los efectos derogatorios establecidos en el art. 58.III de la LTC. Promovido por Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco, Juan José Gonzáles Osio, Julio Ortiz Linares, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano a instancia de Jannine Forgues Ostuni y Jaime Araujo Camacho, en representación de Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, demandando la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), por considerarlo contrario al principio de igualdad y al debido proceso consagrados por los arts. 6.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE). ARTÍCULO 4 (Plazos y Términos). (.) En el cómputo de plazos y término previstos en este Código, no surte efecto el término de la distancia. (DEROGADO PARCIALMENTE) Hechos que motivan el recurso Afirman que el último párrafo del art. 4 del CTB contraviene el principio de igualdad y la garantía del debido proceso, pues los contribuyentes que viven en municipios alejados se encuentra en desigualdad frente a los de capitales de departamento, que en la práctica estarían siendo beneficiados con plazos mayores para acceder al órgano de impugnación, ya que conforme al art. 134 del CTB el Superintendente Tributario General tiene su sede en la ciudad de La Paz y los cuatro Superintendentes Tributarios Regionales en las capitales de departamento de Santa Cruz, La Paz, Cochabamba y Chuquisaca, mientras que los Intendentes en las demás capitales de departamento, no tienen facultad para resolver recursos, siendo que al residir su representada en Villazón, debe viajar 347 Km. (10 a 12 horas de viaje sin flujo regular de transporte y camino precario) para acceder a la Intendencia Tributaria de Potosí, realidad que no puede ser omitida por los legisladores, y que está reconocida por todas las normas vigentes que tratan el cómputo con plazos diferenciados 5

6 en el caso de la distancia, por ejemplo el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arts. 146, 300 y 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 828 del Código de Comercio (CC) que prevén trato diferenciado por la distancia en resguardo del equilibrio procesal entre las partes, esencial para garantizar la igualdad ante la ley de los ciudadanos, en este caso de los contribuyentes, haciendo notar que en Villazón no existen oficinas del SIN y los contribuyentes deben acudir a Potosí para cualquier gestión, consulta o presentación de descargos, mientras que la Administración Tributaria cuando debe responder o presentar un recurso no tiene más que acudir a la Intendencia Tributaria de Potosí en la misma ciudad, resultando arbitrario que el legislador haya restringido el término de la distancia en perjuicio de los contribuyentes que no son capitalinos, que en la práctica cuentan con un plazo mayor para preparar y presentar sus recursos, tratándose así de manera igual a desiguales. Análisis Jurídico El último párrafo del art. 4 del CTB, se ah identificado que es contrario al principio de igualdad y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I y 16.IV de la CPE, por cuanto al establecer que el término de la distancia no surte efecto en el cómputo de plazos y términos previstos en el indicado Código, coloca en un plano de desigualdad a los contribuyentes que no viven en las capitales de departamento para acceder a los órganos de impugnación, resultando arbitrario que el legislador haya restringido el término de la distancia en perjuicio de los contribuyentes que no son capitalinos, tratando de manera igual a los desiguales. Esta Sentencia Constitucional 0079/2006declaró expresamente la inconstitucionalidad del último párrafo del Artículo 4 de la Ley 2492, por lo que este párrafo queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley Conclusión En consecuencia constituye un caso de desigualdad irracional entre los contribuyentes que residen en las capitales de departamento frente a aquellos que se encuentran asentados fuera de éstas, circunstancia que exigía de parte del legislador un tratamiento diferenciado en cuanto al cómputo de plazos a favor de los últimos, por las razones precedentemente anotadas, ya sea estableciendo el plazo de la distancia conforme se prevé en el art. 146 del CPC, o según se establecía en el art del Código Tributario abrogado, o fijando un plazo adicional como el señalado por ejemplo por el art. 21.III de la LPA, por cuanto si bien el legislador goza de libertad de configuración normativa para establecer normas, procedimientos, crear instituciones, definir sus atribuciones, etc., esta 6

7 libertad encuentra sus límites en la observancia inexcusable de los principios constitucionales, como el de igualdad en el presente caso, pues la existencia de diferencias objetivas en cuanto al transcurso del tiempo para la interposición de los recursos entre los contribuyentes de las capitales de departamento respecto de los que residen en lugares distintos a éstas ameritan un tratamiento diferenciado, a objeto de establecer un equilibrio saludable Sentencia Constitucional 0018/2004 Sucre 02 de Marzo de 2004 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc 1), 54 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara: La Inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera de la Ley 2492 o Código Tributario. Interpuesto por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 107 y disposición final primera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, porque vulnerarían los arts. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). ARTÍCULO 107 (Naturaleza de la Ejecución Tributaria).I. La ejecución tributaria, incluso de los fallos firmes dictados en la vía judicial será exclusivamente administrativa, debiendo la Administración Tributaria conocer todos sus incidentes, conforme al procedimiento descrito en la presente sección. (PARCIALMENTE DEROGADO) Hechos que motivan el recurso La Superintendencia Tributaria integra el Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, la resolución de controversias entre el contribuyente y la administración tributaria respecto al monto de un tributo, debe ser impugnada y resuelta por una instancia que compone el Poder Ejecutivo, cuando por expresa prescripción del art. 96, 1) CPE, sólo tiene la función de Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrarias sus disposiciones. Pero además, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia Tributaria se financia Hasta con el uno (1) por ciento del total de las recaudaciones tributarias de dominio nacional percibidas en efectivo, - art. 133, 1)-, de manera que esa instancia resulta juez, parte y beneficiaria directa de las recaudaciones, configuración que infringe el art. 16 CPE en lo relativo al debido proceso, pues no permite a dicha Superintendencia actuar con los principios de desinterés objetivo, independencia e 7

8 imparcialidad. Manifiesta que al otorgarse funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Tributaria para que resuelva controversias tributarias, y por tanto estrictamente judiciales, tales potestades resultan inconstitucionales pues provocan la des judicialización de las controversias, aunque resulta indiscutible que las controversias tributarias deben ser resueltas por jueces y no por órganos que integran el Poder Ejecutivo; sin embargo, en la Ley 2492 se ha pretendido soslayar el principio de división de funciones, pues el art. 147, 5) de dicha disposición legal expresa...cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho..., abriéndose la posibilidad de presentar pruebas ante la misma Corte Suprema de Justicia, desnaturalizando su rol de contralor de puro derecho. Asimismo, cuando se pretende sustanciar un proceso sólo ante una instancia, se violenta la garantía constitucional de la doble instancia, expresada en la SC 541/2003- R. Análisis Jurídico Es inconstitucional por que infringe el art. 16 CPE cuando establece Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, II El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. (...) IV Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado. El Código Tributario Boliviano indica que los recursos ante la Superintencia Tributaria constituirían la única vía de impugnación de las decisiones de la Administración Tributaria, quien ejercería una verdadera potestad jurisdiccional porque sería la única instancia encargada de resolver las controversias que inicien los contribuyentes sobre las determinaciones definitivas de la Administración Tributaria, infringiendo principios y garantías fundamentales como la división de funciones, el debido proceso, la presunción de inocencia, así como la atribución exclusiva del Poder Judicial para resolver controversias. Además que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y 8

9 jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art de la Ley impugnada; pues habrá de recordar que una de las formas de garantizar la independencia del Juez o Tribunal es la gratuidad en el acceso a la justicia, ésto es que, las partes no tengan que efectuar la remuneración por los servicios prestados; en el caso examinado será la Administración Tributaria la que, a través del desembolso del 1% del total de las recaudaciones tributarias, soportará el funcionamiento de las Superintendencias. De manera que, si la revisión en sede administrativa es realizada por una autoridad administrativa que no es independiente e imparcial, es obvio que el legislador debió prever la vía de la impugnación judicial como un medio de tutela alternativo, es decir, que el contribuyente tenga, por una parte, la vía de revisión en sede administrativa y, por otra, la vía de impugnación judicial. De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso. La Sentencia Constitucional0018/2004 declaró expresamente la inconstitucionalidad del parágrafo primero de este artículo, por lo que el mismo queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley 1836, aclarándose que la ejecución de los fallos ejecutoriados dictados en la vía judicial se debe realizar considerando las modulaciones de la sentencia constitucional citada. Disposiciones Finales PRIMERA.-A la vigencia del presente Código quedará derogado el literal B) del Artículo 157 de la Ley Nº 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.(DEROGADO) Hechos que motivan el recurso La Disposición Final Primera determina que: a la vigencia del presente código quedará derogado el literal B del artículo 157 de la Ley N 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial, artículo referido a la competencia de los jueces en materia coactiva, tributaria y fiscal. 9

10 Análisis Jurídico Es inconstitucional por que infringe el art.116 CPE III. Cuando establece La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales y Jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional. (...) X. La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia (...). Si bien la competencia de la Administración Tributaria era clara con relación al cobro coactivo de las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, y en los otros supuestos señalados por el artículo antes citado, no sucedía lo mismo con relación a las resoluciones judiciales ejecutoriadas emergentes de procesos contencioso-tributarios; toda vez que el art.157- B). 3, en su primer parágrafo, otorga a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria competencia para: Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contenciosa-tributaria, conforme al Código Tributario La Disposición final Primera CTB, es incompatible con la Constitución por cuanto al derogar el literal B) del art. 157 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de organización judicial, suprime la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad. La Sentencia Constitucional 0018/2004declaró expresamente la inconstitucionalidad de esta disposición, por lo que la misma queda derogada en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley 1836, en consecuencia el Artículo 157 inciso B) de la Ley 1455 se encuentra vigente. Conclusión Por tanto se indica que esas normas resultan inconstitucionales pues infringen principios y garantías básicas como la división de funciones, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad del acceso a la justicia, además de la atribución exclusiva que tiene el poder judicial para resolver las controversias entre particulares y entre éstos y el estado, y ejecutar lo juzgado, estatuidos en los arts. 16 y 116 CPE Sentencia Constitucional 0018/2004 Sucre, 2 de Marzo de

11 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7.1), 54 y sgts. LTC, declara: la inconstitucionalidad: 1) por omisión normativa del art ), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano. Interpuesto por Antonio Peredo Leigue y Santos Ramírez Valverde, Diputados Nacionales. Hechos que motivan el recurso Las disposiciones impugnadas, establecen los denominados Recursos de Alzada, Recursos Jerárquicos y Revisiones Extraordinarias, que se tramitan en el primer caso ante las Superintendencias Tributarias Regionales y, los últimos, ante la Superintendencia Tributaria General, estableciendo un procedimiento ante un órgano administrativo que por su naturaleza y fines no ejercen jurisdicción y por lo tanto no pueden jamás administrar justicia en materia tributaria. Con esas disposiciones, se ha excluido de manera injustificada las atribuciones del juez o tribunal de la justicia o jurisdicción ordinaria, que por exclusividad son los que deben juzgar, con lo que se ha vulnerando el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso (que necesariamente debe ser judicial) y, el principio de unidad jurisdiccional establecidos en la Ley Fundamental. ARTICULO 139 (Atribuciones y Funciones del Superintendente Tributario General). El Superintendente Tributario General tiene las siguientes atribuciones y funciones: (..)c) Conocer y resolver la Revisión Extraordinaria conforme a lo establecido en este Código. DEROGADO PARCIALMENTE Análisis jurídico Con referencia a la norma prevista por el art. 139.b) de la Ley N 2492 cabe señalar que, interpretada la misma conforme a los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, se entiende que el Recurso Jerárquico previsto, como una atribución del Superintendente Tributario General, constituye una vía de revisión del acto administrativo tributario en sede administrativa, lo que no debe ni puede impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, es decir, no debe ni puede excluir la impugnación judicial; en consecuencia, en el marco de esa interpretación la norma no es incompatible con la Constitución en general, menos con las normas constitucionales invocadas por los recurrentes en particular; toda vez que al ser una vía de revisión en sede administrativa, no excluyente de la vía de impugnación judicial, la actuación del Superintendente Tributario General no constituye una labor jurisdiccional propiamente dicha, pues éste no sustituirá ni suplirá a la 11

12 autoridad judicial competente; en consecuencia, en el marco de esta interpretación constitucional, no quebranta las normas previstas por el art. 116 de la Constitución; de otro lado, se entiende que en las normas que regularán el procedimiento a seguirse en el trámite de recurso resguardarán el debido proceso. Empero, se reitera que dicha norma deberá ser aplicada en el marco de esta interpretación. Esta Sentencia Constitucional 0009/2004 declaró expresamente la inconstitucionalidad del inciso c) del Artículo 139 de la Ley 2492, por lo que este inciso queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley ARTÍCULO 141 (Organización). La organización, estructura y procedimientos administrativos internos aplicables por la Superintendencia General, serán aprobados mediante Resolución Suprema. En el caso de las Superintendencias Regionales, esta aprobación se realizará mediante Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia General. DEROGADO Análisis Jurídico En concordancia con la norma examinada precedentemente, las normas previstas por el art. 141 de la Ley impugnada, establecen la remisión al reglamento la regulación de los procedimientos aplicables ante la Superintendencia General, con la agravante de que, en contradicción con la norma prevista por el art. 146, dispone que el reglamento será aprobado mediante Resolución Suprema, y en el caso de las Superintendencias Tributarias Regionales, el procedimiento será aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el Superintendente Tributario General, lo cual lesiona el principio de la reserva legal, conforme se tiene fundamentado precedentemente del art. 7 de la Constitución Política del Estado Esta Sentencia Constitucional declaró expresamente la inconstitucionalidad del Artículo 141de la Ley 2492, por lo que el mismo queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley ARTÍCULO 145 (Revisión Extraordinaria). 12

13 I. Únicamente por medio de su máxima autoridad ejecutiva, la Administración Tributaria y las Superintendencias podrán revisar, de oficio o a instancia de parte, dentro del plazo de dos (2) años, sus actos administrativos firmes, en los siguientes supuestos: 1. Cuando exista error de identidad en las personas. 2. Cuando después de dictado el acto se recobren o descubran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiera dictado el acto, previa sentencia declarativa de estos hecha y ejecutoriada. 3. Cuando dichos actos tengan como base documentos declarados falsos por sentencia judicial ejecutoriada o bien cuando su falsedad se desconocía al momento de su dictado. 4. Cuando dichos actos se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra acción delictiva y se haya declarado así en sentencia judicial ejecutoriada. II. La resolución que se emita declarará la nulidad del acto revisado o su anulabilidad total o parcial. III. La declaratoria de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, cuando corresponda, deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de parte, en mérito a pruebas que la acrediten. IV. Ante la declaración de nulidad o anulabilidad total o parcial del acto o resolución, la Administración Tributaria o el Superintendente deberá emitir, según corresponda, un nuevo acto o resolución que corrija al anterior, procediendo contra este nuevo, los Recursos Administrativos previstos en este Título. DEROGADO Análisis Jurídico Respecto a las normas previstas por el art. 145 de la Ley N 2492, cabe señalar que al instituir la Revisión Extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución, toda vez que contradice principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas, conforme se detalla a continuación. La Revisión Extraordinaria, no es un medio de impugnación ni ordinario ni extraordinario, sino una acción procesal subsidiaria que persigue rescindir una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa; es una acción impugnatoria autónoma, al que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él que provocan la lesión o el gravamen; procede contra una 13

14 sentencia que adquiere firmeza, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. Según la doctrina del Derecho Procesal, la Revisión Extraordinaria comprende un doble enjuiciamiento (juicio residente) y (juicio rescisorio), encomendado a distintos órganos jurisdiccionales no administrativos., aunque el juez se encuentra vinculado, desde luego, por las declaraciones del fallo de revisión. De lo referido se concluye que: a) la Revisión Extraordinaria es una acción procesal aplicable sólo en el ámbito jurisdiccional; b) la Revisión Extraordinaria, siendo una acción procesal subsidiaria, no se activa de oficio sino a instancia de parte; c) su finalidad es dejar sin efecto una sentencia firme; y d) dada su naturaleza jurídica, es competente para conocer esta acción procesal un tribunal independiente e imparcial, por lo que generalmente se encomienda la labor al Tribunal Supremo. Contrastada la Revisión Extraordinaria instituida por la disposición legal impugnada con la naturaleza jurídica referida precedentemente, se establece que aquella no se encuadra en ésta, es decir, en la acción procesal subsidiaria, por las siguientes razones: 1) se pretende aplicar al ámbito del procedimiento administrativo tributario y no al proceso tributario; 2) de una interpretación sistematizada de las normas contenidas por el art. 145 de la Ley N 2492 se establece que puede activarse de oficio o a instancia de parte, pues en el parágrafo III de la disposición legal examinada, al establecer el plazo en que debe ser resuelta la Revisión, se refiere que el plazo se computará desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de partes.., interpretando la frase cuando que está empleado en la dimensión alternativa, aplicando el argumento a contrario sensu se concluye que también podrá activarse la Revisión de oficio; con ello se lesiona el principio fundamental de la seguridad jurídica, consagrado como derecho fundamental por el art. 7.a) de la Constitución, conforme a interpretado este Tribunal; toda vez que la estabilidad del acto administrativo se verá alterada por la voluntad unilateral y discrecional de la Administración Tributaria, máxime si la disposición legal le reconoce la facultad de conocer de la Revisión al mismo generador del acto administrativo, lo que significa que el Administrado se encontrara en permanente incertidumbre e inseguridad a las resultas de la voluntad de la Administración Tributaria; 3) se otorga competencia para sustanciar la Revisión Extraordinaria a la propia Administración Tributaria o a la Superintendencia, es decir, a la misma autoridad que genera el acto administrativo, con lo que se vulnera el principio de la buena fé de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos; de otro lado se lesiona el debido proceso en su elemento del juez natural independiente, competente e imparcial consagrado por los arts. 14 y 16 de la Constitución, toda vez que se encomienda a la Administración Tributaria 14

15 revisar sus propios actos administrativos, siendo así que la Revisión debió encomendarse a la autoridad judicial independiente e imparcial, para que pueda sustanciar la acción procesal autónoma en igualdad de condiciones para las partes, y, en su caso, pueda anular el acto administrativo; finalmente vulnera la norma prevista por el art. 116-II y III de la Constitución, toda vez que se estaría creando, de hecho, un Juzgado especial para la revisión extraordinaria y se desconoce el mandato del Constituyente de que la potestad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa corresponde al Poder Judicial. Esta Sentencia Constitucional. 0009/2004 declaró expresamente la inconstitucionalidad del Artículo 145 de la Ley 2492, por lo que este inciso queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley ARTÍCULO 146 (Reglamentación). Los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetarán a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo Reglamentario. DEROGADO Análisis Jurídico Respecto a la norma prevista por el art. 146 de la ley impugnada, sometida al juicio de constitucionalidad se determina que la misma es incompatible con el principio de Reserva Legal consagrado por el art. 7 de la Constitución. En efecto, la norma examinada hace una remisión reglamentaria directa respecto a los procedimientos administrativos tributarios, es decir, dispone que los procedimientos para la sustanciación de los recursos de Alzada y Jerárquico, referidos a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma, serán previstos por Decreto Supremo Reglamentario, lo cual lesiona el principio de reserva legal, que según ha definido este Tribunal, en su Declaración Constitucional N 06/2000, es la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley ; pues habrá de recordar que la potestad administrativa sancionadora del Estado, así como el procedimiento tributario al ser de carácter correctivo, deberá ser ejercida en el marco del principio de la reserva legal, lo que implica que los ilícitos o infracciones administrativas, las sanciones, así como las normas generales y esenciales del procedimiento deben ser definidos por Ley, remitiéndose al reglamento solamente los aspectos secundarios de detalle de los procedimientos. En el caso de la norma examinada, el legislador ha omitido establecer los aspectos 15

16 generales y esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos, las causales de rechazo, las modalidades de resolución, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazo por parte de las autoridades administrativas que conocerán de los recursos; pues directamente ha remitido al Reglamento la regulación de esos aspectos esenciales del procedimiento. Esta Sentencia Constitucional 0009/2004 declaró expresamente la inconstitucionalidad del Artículo 146de la Ley 2492, por lo que este inciso queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley 1836.Posteriormente, mediante Ley 3092 se aprobó el Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquicos, aplicables ante la Superintendencia Tributaria, incorporándolo en la Ley 2492 como Título V. ARTÍCULO 147 (Proceso Contencioso Administrativo). Conforme a la atribución Séptima del parágrafo I del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico será conocido por la Corte Suprema de Justicia sujetándose al trámite contenido en el Código de Procedimiento Civil y se resolverá por las siguientes causales: 1. Cuando la autoridad que emitió la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico carezca de competencia en razón de la materia o del territorio. 2. Cuando en el trámite administrativo se hubiere omitido alguna formalidad esencial dispuesta por Ley. 3. Cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley 4. Cuando la Resolución contuviere disposiciones contradictorias 5. Cuando en la apreciación de pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho, debiendo en este último caso evidenciarse el error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Superintendente Tributario General. Si el fallo judicial que resuelve el Proceso Contencioso Administrativo fuera favorable al demandante, la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, reembolsará, dentro los veinte (20) días siguientes al de su notificación, previa cuantificación del importe, el monto total pagado o el costo de la garantía aportada para suspender la ejecución de la deuda tributaria. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte proporcional del pago realizado o del costo de la referida garantía. Las cantidades reembolsadas serán actualizadas conforme al Artículo 47º de éste Código, aplicando la tasa de interés activa promedio para Unidades de Fomento de la Vivienda, desde la fecha en que se realizó el pago o se incurrió en el costo de la garantía, hasta la fecha en que se notificó a la 16

17 Administración Tributaria con el fallo judicial firme. En caso de incumplirse el plazo para efectuar el reembolso, la tasa de interés se aplicará hasta el día en que efectivamente se realice el mismo. DEROGADO Análisis Jurídico Este art. contradice y lesiona el Art. 14 y 16-IV de la Constitución, además lesiona el Art. 6 de la Constitución, Por tanto este Articulo es Inconstitucional. Esta Sentencia Constitucional 0009/2004 declaró expresamente la inconstitucionalidad del Artículo 147de la Ley 2492, por lo que el mismo queda derogado en aplicación del Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley Conclusión En consecuencia los artículos ya mencionados infringen los art. 116,7 a), 14, 16-IV de la Constitución Política del Estado Sentencia Constitucional 0082/2004 Sucre, 30 de Julio de 2004 promovido dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A. representada por Nenad Matkovic Vranjikan demandando la inconstitucionalidad del art. 127 del CTB, por ser presuntamente contrario a lo dispuesto por los arts. 16 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE). Corresponde analizar si tales vulneraciones son evidentes. ARTÍCULO 127 (Ejecución de Garantía). Si la modalidad de devolución se hubiera sujetado a la presentación de una garantía por parte del solicitante, la misma podrá ser ejecutada sin mayor trámite a solo requerimiento de la Administración Tributaria, en la proporción de lo indebidamente devuelto, cuando ésta hubiera identificado el incumplimiento de las condiciones que justificaron la devolución, sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse. Análisis jurídico Es preciso señalar que, el art. 228 de la CPE resguarda los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, habiendo sido desarrollado su alcance y contenido por este Tribunal, en la SC 13/2003, de 14 de febrero, en la que dispone que "uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura 17

18 jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango (...)". En este sentido, en cuanto al art. 228 de la CPE que como se ha señalado reconoce el principio de la primacía de la Constitución, el art. 127 del CTB, cuya inconstitucionalidad se demanda a través del presente recurso, no contradice ni altera el principio de jerarquía normativa previsto por el citado art. 228 de la CPE, dado que el precepto impugnado no vacía de contenido la garantía del art. 16.II del CPE, sino que procura el derecho a la defensa dentro del marco de la Constitución. Conclusión En consecuencia, no se evidencia que la previsión legal impugnada infrinja los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 16 y 228 de la CPE, por las razones anteriormente expuesta. 18

19 2. ENFOQUE ECONÓMICO DEL SISTEMA TRIBUTARIO 2.1. POLÍTICA TRIBUTARIA Y PRINCIPIOS BÁSICOS DE TRIBUTACIÓN Economía fiscal-finanzas públicas Concepto.- la economía es una ciencia que busca la asignación eficiente y efectiva de los recursos escasos. Es el estudio de la escasez, de la manera en que las sociedades deciden la forma de utilizar los recursos escasos POLÍTICA TRIBUTARIA Evolución del concepto y Objeto de la política fiscal.- la intervención del Estado en la Economía comprende mecanismos tan distintos como los que se dieron a llamar: Absorción (Realización por el Estado actividades empresariales) Dirección ( Imposición de Normas imperativas para el desarrollo de actividades económicas) Inducción (creación de incentivos de todo tipo para orientar las decisiones de los agentes económicos) Abstención (Mantener el mayor grado de omisión posible) La naturaleza instrumental de la política Se habla de políticas definidoras de objetivos y otras se refieren a la elección de los instrumentos más adecuados para alcanzarlos La política fiscal se constituye en una de las políticas de tipo instrumental Para opinar si esta política es buena o mala se debe considerar la eficacia de los instrumentos escogidos para lograr las metas y los objetivos. La validez u oportunidad de las metas y objetivos no son de incumbencia de la política fiscal. Instrumentos y ramas de la política Fiscal Son instrumentos de la política fiscal los flujos que integran el proceso ingreso gasto del sector público. Los gastos como los ingresos públicos requieren que se defina su nivel y estructura. 19

20 Se podría hablar de una política de gastos públicos y de una política de ingresos públicos como ramas de la política. o Tipo de ingresos públicos (Ingresos tributarios, ingresos corrientes y deuda pública) o Tipos de política fiscal (política fiscal coyuntural y política fiscal estructural) Las funciones y mecanismos de acción tributaria.- son: Función de Asignación de la política fiscal Función de distribución Función de estabilización Función de asignación de la política fiscal.- Orientar la asignación de los recursos hacia un rumbo e intensidad que resulten propicios para la consecución de los objetivos trazados, siendo que este no sería este el rumbo o no sería esa la intensidad de no mediar la aplicación de la medida fiscal. Esta función puede ser llevada a cabo en forma directa o en forma indirecta. Directa a través del proceso ingreso-gasto Indirecta dentro del propio sector privado, a través de la utilización de las políticas de ingresos y/o gastos al generar ventajas o desventajas para ciertas asignaciones alternativas de recursos por los agentes económicos. Efectos de los tributos en la asignación de recursos son: Reducción del ingreso disponible de las empresas y de las personas en proporción equivalente al monto de los impuestos que les corresponden pagar (efecto ingreso) Alteración de la estructura de los precios relativa de los diferentes bienes y servicios (efecto precio) La función de distribución de política fiscal.- se relaciona con la utilización del instrumental fiscal para corregir la distribución del ingreso resultante del juego de los mecanismos de mercado, aproximándola a un perfil mas acorde con los valores predominantes en una determinada social. La función de estabilización de la política fiscal.- se propone actuar sobre el nivel de la demanda agregada (suma de los gastos públicos y privados) aumentándolo o disminuyéndolo, a través de cambios en el monto de los gastos públicos y/o de los impuestos que modifiquen aquel nivel y lo aproximen al valor de la producción, para corregir los desequilibrios entre oferta y demanda que pudieran generar desempleo o inflación. 20

21 Si el caso fuera enfrentar un cuadro recesivo con los efectos negativos sobre el empleo, se trataría de incrementar el nivel de la demanda pública y/o privada. La primera a través de del aumento del gasto público evitando financiarlo de forma que tenga efectos de contracción sobre la demanda privada. La segunda, a través del aumento de la renta disponible para el sector privado, reduciendo los impuestos o aumentando los pagos por transferencias. En caso de una situación de inflación derivada de un exceso de demanda agregada frente al valor de la producción a precios corrientes, se trataría de reducir el nivel de la demanda agregada mediante la reducción del gasto público y un incremento de los impuestos que reste capacidad de demanda al sector privado. Concepto y Objeto de la política tributaria.- es una rema de la política fiscal cuyo objetivo esencial es recaudar los recursos suficientes para financiar el gasto público, la primera razón de ser de los tributos es producir ingresos para el erario público, sin perjuicio de al mismo tiempo ellos puedan estructurarse para otro tipo de objetivos, es decir, objetivos extra financieros fiscales Los principios de la tributación El principio de suficiencia (para cumplir este requisito se debe estar provisto de tributos que presenten características de generalidad ) El principio de equidad (observa la capacidad contributiva de quienes reciben la incidencia de los impuestos.) El principio de neutralidad (propicia una mayor eficiencia económica al atenuar los efectos de los tributos en la asignación de recursos y minimizar así la carga excedente o costo muerto del impuesto) El principio de simplicidad (propone a que en su composición se integren apenas aquellos tributos que se apliquen sobre bases económicas que manifiesten una efectiva capacidad) 21

22 2.3. CONCEPTOS Y ESTRUCTURAS TRIBUTARIAS BÁSICAS Concepto y medición de la presión tributaria Concepto.- Tributos son las prestaciones en dinero que el estado exige, en razón de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general. Presión tributaria.- Significa la relación porcentual entre el monto de ingresos tributarios recaudados y el producto interno bruto de un mismo año P= t*100 R P= Presión tributaria t= Valor de la recaudación R= El valor del producto interno bruto. PIB Para determinar la presión tributaria bruta, se considera el valor de la recaudación total anual del gobierno por todo tipo de tributo (impuestos, tasas y contribuciones). En cambio, tratándose de establecer la presión tributaria neta, se acostumbra a restar de aquel primer valor, los valores referentes a los créditos concedidos por los incentivos tributarios, las restituciones y las rectificaciones de tributos Clasificación de los tributos.- Se adopta una clasificación tripartita de los tributos como: Impuestos.- Es el único que es exigible por una situación, el hecho generador es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasas.- Es el tributo exigible por la prestación efectiva o potencial de un servicio individualizado hacia el contribuyente. Contribuciones Especiales.- Es el tributo cuya obligación de pago se deriva de la obtención de beneficios especiales individualizados de la realización de obras públicas, prestaciones sociales y otras actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. 22

23 Estructura del tributo.- Hecho Generador o Hecho imponible.- Es la causa que da origen al nacimiento de una obligación tributaria, es un hecho jurídico con relevancia económica. Materia Imponible u Objeto.- Constituye el soporte de la imposición y comprende los elementos que integran los flujos reales (bienes y servicios), así como los factores de la producción (tierra, trabajo, capital). Base Imponible.- Es la materia imponible u objeto sometido a imposición y esta expresada en valores o en unidades físicas. La base imponible determina parámetros que permiten valorar de manera cuantitativa los hechos de la obligación tributaria. Alícuota.- La alícuota se aplica sobre la base imponible, la alícuotas pueden ser establecida en unidades monetarias y se aplica a una base imponible fijada en unidades físicas. Sujeto Activo.- Es el titular de la pretensión o acreedor tributario. El aceedor del tributo es el Estado o un ente publico investido en potestad tributaria delegada en virtud de una ley positiva. Sujeto Pasivo.- Es la persona natural o jurídica obligada por ley al pago del impuesto, en consecuencia, es el deudor del gravamen designado por ley para pagar el tributo, en consecuencia, el deudor del gravamen designado por ley para pagar el tributo, al sujeto pasivo principal se lo denomina contribuyente. Exención.- Constituye una dispensa, es decir, el no pago de tributos por mandato de la ley. Las exenciones se establecen por razones de orden político, social y económico. Exclusión del objeto.- Se refiere a ciertos flujos reales (bienes y servicios) y nominales (ingresos) así como factores de la producción (tierra, trabajo. capital) que están fuera del objeto del impuesto por no tener relación con la materia imponible. Efectos económicos de los impuestos entre ellos tenemos: Percusión.- Es la obligación legal del impuesto por el sujeto designado en la respectiva norma, es decir, quien recibe la percusión del tributo es el contribuyente de derecho. Traslación.- Cuando el impuesto se aplica sobre transacciones económicas en las que participa más de una parte, puede intentar cambiar los términos en que esta dispuesto a contratar y, a través de esos cambios, trasladar la carga del impuesto a la otra parte. 23

24 Incidencia.- Habiéndose producido la traslación del impuesto a un tercero, y en la medida que ese tercero o pueda también trasladar el impuesto, nos encontraremos con el sujeto que efectivamente en términos económicos, ha recibido el impacto de la carga tributaria, es decir con el contribuyente de hecho, que sin estar contemplado como sujeto pasivo de la obligación legal en la respectiva norma, recibirá lo que se denomina la incidencia del impuesto o en otras palabras, quien pagara realmente el impuesto Progresividad proporcionalidad y regresividad tributaria Progresividad.- El impuesto será progresivo, cuando la alícuota a aplicar aumente a medida que la base imponible aumenta. Proporcional.- Cuando la alícuota permanezca constante cualquiera sea la variación de la base imponible Regresivo.- Cuando la alícuota disminuya cuando la base imponible aumente. Indicadores de gestión tributaria.- Para analizar la eficacia y la efectividad de un sistema tributario y determinar el alcance de las reformas es necesario utilizar diferentes herramientas de diagnóstico y de análisis, las cuales tenemos: Presión Tributaria Significa la relación porcentual entre el monto de ingresos tributarios recaudados y el producto interno bruto de un mismo año Productividad tributaria.- Mide la efectividad de la recaudación, dada la respectiva tasa impositiva. En un mundo perfecto donde no evasión ni exenciones, si la base impositiva por ejemplo: del IVA, el valor agregado total de la economía, o sea su PIB donde toda la economía tributa a la misma tasa estándar debería recaudarse como porcentaje del PIB de dicha tasa estándar y por lo tanto la productividad sería óptima. Este indicador muestra que porcentaje de recaudación, respecto del PIB, obtiene por cada punto porcentual de la tasa estándar del respectivo impuesto. Elasticidad.- Muestra la relación porcentual de los ingresos tributarios (excluyendo los cambios discrecionales en la base imponible y la alícuota) y en la variación porcentual del ingreso (PIB), cuya formula es: 24

25 E= (T/t)(R/r) Donde: E=Coeficiente de Elasticidad T=El valor del aumento de la recaudación del periodo t= El valor de la recaudación en el año base R=El valor del aumento del PIB en el mimo periodo r= El valor del PIB en el año base Brecha fiscal Es la medida sintética de la distancia que existe entre las normas y la realidad, que suele definirse como la proporción no recaudada de la recaudación potencial. La determinación de esta última magnitud, que constituye el punto de partida para el calculo de la brecha fiscal, es la recaudación que podría obtenerse si todos los obligados a pagar impuestos cumpliesen rigorosamente con sus obligaciones tributarias, lo cual no es sencillo de estimar, aunque existen algunas metodologías de aproximación LA TRIBUTACIÓN A LA RENTA Concepto.- Renta es el incremento o aumento de la capacidad de satisfacer las necesidades de una persona en un periodo determinado. Ingresos susceptibles de ser considerados renta.- Flujo de riqueza proveniente de terceros o Valor de las actividades de consumo de los individuos o Revalorizaciones patrimoniales Flujo de riqueza proveniente de terceros o Entradas provenientes de actividades productivas habituales o Ganancias de capital realizadas o Rentas eventuales o Rentas accidentales o Rentas obtenidas a titulo gratuito Actividades de consumo 25

26 o Consumo de bienes y servicios de producción propia o Uso de bienes durables de consumo Revalorizaciones patrimoniales o En virtud del ahorro corriente, correspondiente a ese periodo o Por la adquisición a titulo gratuito de nuevos elementos patrimoniales o Por el incremento del valor de los elementos patrimoniales Criterios para definir renta Renta Producto Carácter de producto del rendimiento Periodicidad del rendimiento La existencia de una fuente durable Estado de explotación de la fuente Criterios del flujo de riqueza proveniente de terceros Renta es toda riqueza nueva que un individuo recibe, proveniente de transacciones realizadas con terceros Sistema impositivo de la renta Impuestos reales o cedulares sobre los distintos tipos de renta Impuesto personal sobre la renta global delas personas físicas Impuestos mixtos que combinan la tributación cedular de la renta con el sistema global o personal La estructura básica del impuesto personal a la renta Materia imponible definición dela renta La unidad contribuyente El mínimo no imponible y las deducciones personales La estructura de las alícuotas. 26

27 2.5. LA TRIBUTACION A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS Justificación del impuesto Es la separación que consiste entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios Perfeccionar el impuesto personal a la renta Las ventajas y garantías que aquellas reciben del estado Punto de vista critico. Sistemas de imposición a las utilidades de las empresas Transparencia fiscal.- Considera a los accionistas como propietarios de la empresa, a cada uno de los cuales les correspondería del beneficio total de la sociedad, una renta proporcional a su participación en el paquete accionario Ente Separado.- Las sociedades tributan en el impuesto por las utilidades totales del ejercicio y las utilidades que distribuyen constituyen para las personas físicas que las perciben rentas originadas en la colocación de capitales sometidas al impuesto personal a la renta. Sistema que atenúan y evitan la doble imposición económica Sistemas que atenúan A nivel de Empresa A nivel de accionista sistema de doble alícuota Sistema de crédito sobre dividendos percibidos Sistemas que evitan A nivel de Empresa A nivel de accionista Sistema de crédito sobre dividendos pagados Sistema de crédito sobre dividendos percibidos Definición del ámbito sujetivo Regímenes unitarios de tributación a la renta.- Tiene carácter de contribuyente las personas físicas y las sociedades de capital. Las organizadas bajo otras formas el carácter de contribuyente recae en cabeza de los socios o dueños. Impuesto independiente a las empresas.- Supone gravar la renta de cualquier tipo de empresa incluidas las unipersonales, con un impuesto independiente del impuesto personal. 27

28 Determinación de la base del impuesto Establecer la diferencia entre el total de las entradas (ingresos computables) y de las salidas (gastos computables), de acuerdo con el criterio de la realización LA TRIBUTACION AL CONSUMO Modalidades Directa Impuesto personal al consumo (impuesto al gasto) Impuesto general al consumo Indirecta Monofásicos o de etapa única Productor o importador Comerciante mayorista Comerciante minorista Plurifásicos o de etapas Múltiples Acumulativos (en cascada) No acumulativos (IVA) Impuesto sobre determinados bienes Ad valorem Especificas 28

29 II. PROCEDIMIENTOS Y APLICACIONES TRIBUTARIAS 3. PPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 3.1. CUESTIONARIO 1. Cuáles son las personas naturales que son sujetos pasivos de los regímenes especiales R.- Las personas Naturales que son sujetos pasivos de los regímenes especiales son: Según DS (RTS) aquellos que realizan habitualmente actividades de: Comerciantes minoristas: compra o venta de mercaderías o prestación de servicios en mercados públicos, ferias, kioscos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en vía pública. Vivanderos: expendios de comidas, bebidas y alimentos en kioscos y pequeños locales. Artesanos (arte u oficio manual, trabajando por cuenta propia en sus talleres o a domicilio) Según DS (STI) Sistema Tributario Integrado Personas Naturales propietarias hasta de dos vehículos afectados al servicio de transporte público, urbano, interprovincial de pasajeros y/o carga. Según Decreto Supremo Régimen Agrario Unificado Persona Natural y Sucesiones Indivisas que realicen actividades agrícolas o pecuarias en predios cuya superficie este comprendida dentro de los limites establecidos Tierras cuya extensión no sea superior a los limites establecidos. Inclusive si la extensión es menor a los limites siempre que estén dedicadas parcialmente o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura. 2. Que personas no pagan el IVA, RC-IVA e IUE desde el punto de vista de la normativa que ampara a los sujetos de la pregunta anterior? R.-Según la normativa: Decreto Supremo Régimen Tributario Simplificado art. (Considerando). Para la liquidación y pago anual de los impuestos IVA, IT e IUE se realiza el respectivo pago pero no pagan RC-IVA Según Decreto Supremo Sistema Tributario Integrado. El STI integra el IVA, IT, IUE y RC-IVA por tanto pagan de forma integrada estos impuestos. Según Decreto Supremo

30 Régimen Agrario Unificado Art. 1. El RAU establece la liquidación y pago anual simplificado del IVA, IT, IUE y RC-IVA por lo tanto pagan estos impuestos indirectamente. NOTA: Según normativa todos pagan de alguna u otra forma impuestos, pero no se usan, ni se pagan por separado. 3. El día de hoy se determina que la deuda del contribuyente NIT está pagada totalmente con un pago de Bs, determine el monto del pago a cuenta faltante con la siguiente información. F-200 periodo 04/2008, notificado con OVE en fecha 31/05/2010 Impuesto Omitido = Bs Pago a cuenta de 18/05/2009 = Bs Pago a cuenta de 20/02/2012 = Bs.? Fecha UFV r n mié, 14/05/ % 0 jue, 15/05/ % 1 vie, 16/05/ % 2 sáb, 17/05/ % 3 dom, 18/05/ % 4 lun, 19/05/ % 5 mar, 20/05/ % 6 mié, 21/05/ % 7 jue, 22/05/ % 8 vie, 23/05/ % 9 sáb, 24/05/ % 10 mié, 13/05/ % 364 jue, 14/05/ % 365 vie, 15/05/ % 366 sáb, 16/05/ % 367 dom, 17/05/ % 368 lun, 18/05/ % 369 mar, 19/05/ % 370 mié, 20/05/ % 371 jue, 21/05/ % 372 vie, 22/05/ % 373 sáb, 23/05/ % 374 mié, 26/05/ % 742 jue, 27/05/ % 743 vie, 28/05/ % 744 sáb, 29/05/ % 745 dom, 30/05/ % 746 lun, 31/05/ % 747 Fecha UFV r n mar, 01/06/ % 748 mié, 02/06/ % 749 jue, 03/06/ % 750 vie, 04/06/ % 751 sáb, 05/06/ % 752 mié, 15/02/ % 1372 jue, 16/02/ % 1373 vie, 17/02/ % 1374 sáb, 18/02/ % 1375 dom, 19/02/ % 1376 lun, 20/02/ % 1377 mar, 21/02/ % 1378 mié, 22/02/ % 1379 jue, 23/02/ % 1380 vie, 24/02/ % 1381 sáb, 25/02/ % 1382 mié, 16/05/ % 1463 jue, 17/05/ % 1464 vie, 18/05/ % 1465 sáb, 19/05/ % 1466 dom, 20/05/ % 1467 lun, 21/05/ % 1468 mar, 22/05/ % 1469 mié, 23/05/ % 1470 jue, 24/05/ % 1471 vie, 25/05/ % 1472 sáb, 26/05/ %

31 Resolución: fv Pc Notif. Pc? fp 19/05/08 18/05/09 31/05/10 20/02/12 21/05/12 Fv R= 17/05/08 No es el vencimiento por que es sábado (día inhábil) por lo tanto se recorre (prorroga) al siguiente día hábil que seria 19/05/08 F-200 UFV fc = 1,52001 UFV fc = 1,73470 UFV fp = 1,75432 Periodo 04/2008 r 1 = 10,76 r 2 = 8,52 r = 9,5 IO = n 1 = 364 n 2 = 1372 n = 1463 UFV fv = 1,34931 DT= VP 1 = Donde: VP= Valor presente Pc = Pago a cuenta UFV fc= Unidad de fomento a la vivienda a la fecha del pago a cuenta UFV fv= Unidad de fomento a la vivienda a la fecha de vencimiento r= Tasa anual de interés activa promedio para operaciones en UFV publicada por el BCB + 3 puntos (r= UFV+3), que rija el día hábil anterior a la fecha de pago = tasa activa de paridad referencial en UFV. n = Número de días de mora computado desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del tributo hasta el día de pago. VP 1 = VP 2 = 31

32 Determinación del Impuesto Omitido Real (restando del Impuesto Omitido Original los pagos Parciales o a cuenta que se realizaron) IO O - VP 1 -VP 2 => ,56 x IO R = ,56 x Determinación del Mantenimiento de valor a la fecha de pago final MV = IO R * Donde: MV= Mantenimiento de valor IO R = Impuesto Omitido Real UFV fv= Unidad de fomento a la vivienda a la fecha de vencimiento UFV fv= Unidad de fomento a la vivienda a la fecha de pago final MV = * Determinación de Interes INT.= (IO R +MV) Donde: INT= Interés a ala fecha de pago MV= Mantenimiento de valor IO R = Impuesto Omitido Real r= Tasa anual de interés activa promedio para operaciones en UFV publicada por el BCB + 3 puntos (r= UFV+3), que rija el día hábil anterior a la fecha de pago = tasa activa de paridad referencial en UFV. n = Número de días de mora computado desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del tributo hasta el día de pago. 32

33 INT.= INT. = ,73x * (0,47) INT. = ,34 x Determinación de Sanción notificada la OVE S= IO + MV S = (por la notificación OVE en fecha 31/05/10) Determinación delas mulatas por incumplimiento a deber formal e incremento del impuesto determinado MIDF= MIDF UFV * UFV fp MIID= MIDF UFV * UFV fp Para este caso precisamente no se realizara el calculo de las multa por Incumplimiento a deber formal, debido que se realizo la presentación del formulario en fecha de vencimiento. Tampoco se calcula la multa por incremento del impuesto determinado, debido a que no existió modificaciones a los montos iníciales del impuesto. DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA DT = IO+MV+INT+MIDF+MIID+S = ,56x ,17x ,34x = ,07x = -1,07x x = Remplazando en: VP 2 = 0,56x VP 2 = 0,56 * Rep. VP 2 =

34 4. APLICACIONES TRIBUTARIAS La materia comprende el acceso de información al sistema Da Vinci del RC IVA y del LCV. En el RC IVA Da Vinci.- Se aplica al llenado de los formularios de pendientes en el sistema de impuestos nacionales así de esa forma consolidar varias sucursales que tiene una empresa y enviar una sola información para la declaración jurada de los formularios. En el LVC Da Vinci.- La correcta elaboración del formato de presentación del libro de compras y ventas IVA en un archivo plano (.txt) a través del sistema Da Vinci con la información del mes que corresponde y cumplir con los deberes formales que exige impuestos nacionales de Bolivia. 34

35 III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES 5. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES 5.1. OPERACION TRIBUTARIAS CUESTIONARIO 1. Quiénes son sujetos del Impuesto al Valor Agregado? R.-Personas naturales o jurídicas que realicen: Venta habituales de bienes mueble, alquiler de bienes muebles e inmuebles, Servicios en general, Importaciones definitivas y Arrendamiento financiero con bienes muebles. Base Legal LEY 843 Artículo 3ºSon sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles; b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles; c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas; d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles; f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes. D.S Articulo 3ºSon sujetos pasivos de este impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley, las personas individuales o colectivas, ya sean de derecho público o privado que realicen las actividades señaladas en los incisos c) y e) del mencionado artículo 3. También son sujetos del impuesto quienes realicen en forma habitual las actividades señaladas en los incisos a), b) o d) del mismo artículo Según la ley 843 y el D.S en que momento ocurre el hecho generador: a. En caso de ventas b. En caso de contrato de obras c. En caso de importaciones R.-Ocurren en: 35

36 a. Venta: en el momento que se realiza la transferencia de dominio o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio. b. Contrato de obras: en el momento en que finalice la ejecución de obra de tracto sucesivos y con pagos escalonados en cada certificado de avance. c. Importaciones: en el momento del despacho aduanero. Base Legal LEY 843 ARTICULO 4.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia. e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra. D.S (modificado por el DS ) 36

37 ARTÍCULO 4.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirentes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción, y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de la obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos. Por su parte, en los casos de servicios que se contra presten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago. En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio. RESOLUCION ADMINISTRATIVA N CONTRATOS DE OBRA 6. Los sujetos pasivos del I.V.A., que realicen contratos de obra o prestación de servicios y de otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza, cuyos precios sean cancelados mediante pagos parciales están en la obligación de emitirla factura correspondiente en la percepción de cada pago, debiendo declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado en el período al que corresponde. Al finalizar la obra la suma de los montos facturados deberá representar el 100 % del valor del contrato. 3. Hasta que importe tiene exención de impuestos las mercaderías introducidas por los viajeros que lleguen al país. 37

38 R.-Hasta $us por importación (bonafide) Base Legal LEY 843 Articulo 14.- Estarán exentos del impuesto: a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países. b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero. D.S Articulo 14.-Con referencia a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la ley 843, se aclara que se aplicarán el impuesto solamente sobre el excedente del monto de las mercaderías que introduzcan bonafide los viajeros que lleguen al país de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero. 4. Son susceptibles de ser transferidos los créditos fiscales o saldos a favor que tuvieran las empresas en caso de reorganización? R.-Si, son transferibles en caso de reorganización Base Legal LEY 843 ARTICULO 2.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se 38

39 encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras. DS Modificado por el DS ARTÍCULO 2. A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995); A. Se entiende por reorganización de empresas: 1. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que seforme o por abso rción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más socie dades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, si n liquidarse, son disueltas. 2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines, se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad, o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad, cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes. 3. La transformación de una empresa preexiste en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes. B. A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizando por personas naturales o jurídicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A), los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido, con relación al patrimonio neto total de la antecesora. 39

40 5. Cuáles son los parámetros que se utilizan para la actualización de saldos a favor del crédito fiscal. R.- Los parámetros que utilizan son la UFV del último día hábil del mes anterior al crédito que fue computado y la UFV del último día hábil del mes anterior al que corresponda l reintegro. Base Legal DS ARTICULO 8. El crédito fiscal computable a que se refiere el Articulo 8º inciso a) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo. A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes aplicaran la alícuota establecida en el Artículo 15º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen. Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal, el contribuyente deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,el monto del crédito a reintegrar será actualizar sobre la base de la variación de la cotización del dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida entre el ultimo día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado y el ultimo día hábil del mes anterior al que corresponda el reintegro. (.) D. S. N ARTICULO 2.- (ACTUALIZACION).La actualización de valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en las Leyes N 843 (Texto Ordenado vigente) y N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, así como de las tasas y patentes municipales, cuando corresponda, deberá realizarse tomando en cuenta 40

41 para su cálculo, la variación de la cotización oficial para la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento de Vivienda UFV desde esa fecha hacia adelante. LEY Nº 2434 I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales establecidas en las leyes, se actualizaran respecto a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia. 6. Como deben declarar los créditos fiscales las empresas que tienen operaciones gravadas por el IVA como operaciones no comprendidas en el objeto del impuesto? R.-Se debe realizar primeramente la proporcionalidad correspondiente de las compras totales realizadas, por que existen operaciones no gravadas y también operaciones gravadas, por tanto el Estado pierde el DF. de las operaciones no gravadas entonces en la misma proporción se pierde el CF. Ej.: Ingresos Fac. por comisiones Ingresos por intereses s/préstamos Compras Facturadas Calculo aux /(250000*750000)* = FORM. 200 Ventas y/o servicios facturados Compras e Importaciones Saldo a favor del Contribuyente en periodo - Impuesto determinado en el periodo Base Legal DS

42 ARTICULO 8º ( ). Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo de la ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederá en el caso de descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el Articulo 7º de la Ley. Los réditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos fiscales de meses anteriores. Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles sin muebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como las operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma: 1. En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondiente a esos bienes o servicios incorporados, será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y 2. En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomara como base para dicha proporción el momento de ventas del periodo fiscal mensual que se liquida. Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período mensual, serán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada adicional del IVA al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto del este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal. Esta declaración jurada adicional IVA se presentará junto a la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificadas posteriormente. La apropiación de créditos fiscales atribuibles en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de esté impuesto, en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de rectificación en las declaraciones 42

43 correspondientes a periodos fiscales futuros. De tal modo, el crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas. Para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas. A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado Bloque petrolero podrán distribuir entre si el crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del Bloque, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda. 7. Cual es el objeto del IT? R.-Son ingresos brutos devengados obtenidos en el ejercicio de cualquier actividad lucrativa o no lucrativa Base Legal LEY 843 ARTICULO 72.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad - lucrativa o no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos. No se consideran comprendidas en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. La reglamentación definirá qué debe entenderse, a estos fines, por reorganización de empresas y dispondrá los requisitos a cumplir por los sujetos involucrados en la misma. Las primas por Riesgo Común y Riesgo Profesional, no constituyen hecho generador de tributos. 8. Cual es el procedimiento para compensar IT con el IUE? 43

44 R.-A partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo. El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. Base Legal LEY 843 ARTICULO 77º.- El impuesto se determinará aplicando la tasa general establecida en el artículo 75º a la base de cálculo determinada por el artículo 74º de la presente Ley. El impuesto resultante se liquidará y empozará sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado y pagado por períodos anuales- será considerado como pago a cuenta del gravamen de este Título, a partir del primer mes posterior a aquel en que se cumplió con la presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El cómputo para el pago a cuenta que se autoriza por este artículo es el monto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado en cada gestión anual, a partir de la primera en que comience la vigencia del mismo. El impuesto anual determinado será deducido como pago a cuenta en cada período mensual del Impuesto a las Transacciones, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el Impuesto a las Transacciones sin deducción alguna. En el caso que al producirse un nuevo vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas quedase un saldo sin compensar correspondiente a la gestión anual anterior, el mismo se consolidará en favor del fisco. 44

45 Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que, por cualquier otra causa, no resultaren compensados con el Impuesto a las Transacciones, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución, quedando consolidados a favor del fisco. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago del impuesto de este Título. Por tratarse de un impuesto sobre los ingresos brutos del sujeto pasivo y que además recibe como pago a cuenta el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectuado por el mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugar a su devolución a favor de los exportadores, excepto para aquellos insumos adquiridos durante la gestión 1995 y hasta el cierre de la primera gestión a los fines del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a las facturas correspondientes al costo directo, excluyéndose las facturas por compra de carburantes. DS ARTÍCULO 7.-El impuesto se liquidará y pagará por períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde. La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto. Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación. Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente. La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías del Servicio de Impuestos Nacionales. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 77º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado), solamente los sujetos pasivos del impuesto sobre la Utilidades de las Empresas que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como el pago a cuenta del Impuesto a 45

46 las Transacciones que deben declarar mensualmente en el formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. El impuesto sobre las utilidades de las Empresas no es deducibles contra los pagos del Impuesto a las Transacciones que deban efectuarse por transferencias de bienes y derechos a titulo onerosos o gratuito. 9. En caso de transmisiones a titulo oneroso quien es el sujeto pasivo del IT? R.-Es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto Base Legal DS ARTÍCULO 6.-En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica o sucesión indivisa que percibe el ingreso bruto el mismo que a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en los incisos a), b), e) y c) del artículo anterior, para bienes inmuebles, vehículos automotores y otros bienes y derechos sujetos a registro, respectivamente. En el caso de arrendamiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiado contenido en la misma. Cuando se ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien, recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra- venta según naturaleza del bien. 10. Que grava el Impuesto al Valor Agregado? R.-Venta habituales de bienes mueble, alquiler de bienes muebles e inmuebles, servicios generales, Importaciones definitivas y Arrendamiento financiero con bienes muebles. Base Legal LEY 843 ARTÍCULO 1.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas. 46

47 D.S ARTICULO 2.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito. Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras. 11. Quienes tienen exenciones para el pago del Impuesto al Valor Agregado IVA? R.-Son: bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país. Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM Valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma Base legal 47

48 LEY N 2493 DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos, LEY N 2196 ARTICULO 4.- (CARACTERÍSTICAS DEL FERE) ( ) Los costos de administración y financiamiento del FERE, así como del servicio de los bonos serán financiados con cargo a los recursos del FERE. Se autoriza al Tesoro General de la Nación asumir los importes que no alcancen a ser cubiertos con recursos del FERE. Los pagos que realice el TGN a NAFIBO SAM estarán exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto de las Transacciones (IT). LEY N ARTICULO 37.- ACTIVIDAD BURSÁTIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos. LEY N ARTICULO 9.- ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA. Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto a las transacciones (IT) LEY 843 ARTICULO 14.- Estarán exentos del impuesto: 48

49 a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países. b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero. 12. Si se trata de una importación, debo pagar el Impuesto al Valor Agregado IVA? R.- Si, porque la importación es objeto del Impuesto al Valor Agregado Base Legal LEY 843 ARTÍCULO 1.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas. ARTICULO 4.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente 49

50 c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas. d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia. DS ARTÍCULO 1. Las operaciones de reaseguro y coaseguro no están incluidas en objeto del impuesto definido n el inciso b) del Articulo 1º de la Ley Nº843 (Texto ordenando en 1995), por tratarse de participaciones del seguro principal sujetas al gravamen. Con referencia al mismo inciso b)del Artículo 1 de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se les dé y que impliquen la construcción, adecuación, mejora reparaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienes propios y ajenos. El gravamen que corresponde por las importaciones definitivas a que se refiere el Artículo1º inciso c) de la Ley, debe ser pagado por el importador en el momento del despacho aduanero, ya sea que se encuentre o no inscrito a efectos del Impuesto al Valor Agregado. 13. Cual es el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado IVA para los contratos de obras? R.-El Impuesto al Valor Agregado será aplicable en el momento de la percepción de cada certificado de avance de obra o la percepción de cada pago o del pago total del precio del contrato. Base Legal LEY 843 ARTICULO 4.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; 50

51 b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. DS ARTÍCULO 4. A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995 ), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o publicas o cuando los adquirientes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o publicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente en el contrato de obra o prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por monto de pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos. 14. Quienes son considerados como comisionistas? R.-Son las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurídicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N COMISIONISTAS 7. Aclarase, son comisionistas para fines del tratamiento tributario previsto en la Ley 843(Texto Ordenado Vigente) y disposiciones conexas, las personas naturales o jurídicas, 51

52 que realicen actividades por cuenta de terceros (Empresas Unipersonales, Empresas Jurídicas), facturando a nombre de estas empresas y percibiendo por esta tarea de intermediación una comisión, la cual debe estar respaldada por la factura, nota fiscal o documento equivalente que obligatoriamente emite el comisionista. 8. La comisión que percibe el comisionista se encuentra alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo efectuar el pago de este impuesto si corresponde en las fechas señaladas por disposiciones legales. 9. Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, facturarán este impuesto sobre el total facturado. Asimismo quedan obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de "Ventas y Compras IVA". 15. Las cotizaciones del seguro social, están comprendidas dentro del Impuesto al Valor Agregado IVA? R.-No, se encuentran comprendidos bajo el objeto del IVA Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N COMISIONES COBRADAS POR LAS ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES 10. De conformidad a lo dispuesto en el Art.6 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, no se encuentran comprendidos en el objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni el Impuesto a las Transacciones (IT) establecidos en los títulos I y IV respectivamente de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) los siguientes ingresos recaudados por las Administradoras delos Fondos de Pensiones: a) Las cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo, sean estas cotizaciones mensuales, cotizaciones adicionales o Depósitos voluntarios de Beneficios Sociales. b) El Capital Acumulado para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable establecidas por la Ley de Pensiones no constituye hecho generador de tributos, así como la rentabilidad obtenida por los Fondos de Capitalización Colectiva por estar conformado con los recursos constituidos en Fideicomiso de las 52

53 Empresas Capitalizadas, destinados al Pago del Bono Vida (Bolivida) y Gastos Funerarios, no esta alcanzado por la normatividad tributaria vigente. 11. Se encuentran dentro del Objeto de este impuesto los siguientes ingresos percibidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones: a) Primas para invalidez, muerte y riesgo profesional, los aportes del 2 % del salario del trabajador para cobertura del Seguro de Riesgos comunes y Profesionales durante el período especificado en el art. 297 del Decreto Supremo24469 de 17 de enero de 1997, no serán considerados ingresos gravables para la contratación de seguros como lo estipula el Art. 15 del D.S de 29 de abril de b) Comisiones percibidas por la Administración de: Activos del Fondo de Capitalización Colectiva, Fondo de Capitalización individual; pago de pensiones del Fondo de Capitalización Individual y Fondo de Capitalización Colectiva y Riesgos Profesionales debiendo ser facturados de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 144 del Decreto Supremo24469 de 17 de enero de c) Las Administradoras de Fondos de Pensiones por el cobro de comisiones a: los Fondos y a las Cuentas de Mensualidades Vitalicias Variables; Cuentas Colectivas de Siniestralidad y Cuentas Colectivas de Riesgos Profesionales emitirán las respectivas facturas a nombre del Tesoro General de la Nación no generando crédito fiscal a favor del mismo ni de terceras personas, de conformidad al Art. 144 del D.S del 17/01/97. Las facturas emitidas a nombre del Tesoro General de la Nación quedarán en poder de la A.F.P. respectiva para su custodia. 16. Las muestras médicas, artículos de propaganda y otros, tienen reintegro de crédito fiscal? R.-No se encuentran sujetas al reintegro Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL 14 Las entregas de bienes a título gratuito a personas naturales y/o jurídicas en concepto de promoción de ventas como ser: Muestras médicas, artículos de propaganda, material publicitario y otros similares, no están sujetas al reintegro del crédito fiscal establecido en el tercer párrafo del Art. 8 del Decreto Supremo (Texto Ordenado en 1995), siempre 53

54 que dichos bienes estén relacionados con la obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa, que deberán ser claramente identificadas con la leyenda MUESTRA GRATIS Y/O PROHIBIDA SU VENTA, debiendo considerar las mismas dentro el costo de las mercancías para efectos contables. 17. Los comercializadores de productos agropecuarios, emiten factura? R.-Si emiten factura ya que son sujetos del IVA Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N COMERCIALIZADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS 21. Aclarase que toda persona natural o jurídica, pública o privada rescatadora de productos agropecuarios tales como café, soya, etc., de las zonas productoras, así como los exportadores, industrializadores, torre factores y comerciantes de carácter intermediario, están obligados a desarrollar estas actividades de comercio bajo el Régimen General y por tanto son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado y obligados al cumplimiento de la emisión de la factura prevista en el Art. 12 de la Ley Las ventas con tarjeta de crédito, se facturan? R.-Si, ya que se supone la transferencia de dominio estipulada en la normativa del IVA Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE TARJETAS DE CREDITO 19. Aclarar que el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, en caso de ventas o de prestación de servicios mediante tarjetas de crédito, en el primer caso, se perfeccionan en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, en el segundo caso, en la prestación de servicios cualquiera fuere su naturaleza desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. 54

55 19. Puedo realizar devoluciones y/o rescisiones de compra y venta? R.-Si, siempre y cuando se realicen dentro del periodo fiscal Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N DEVOLUCIONES Y/O RESCISIONES DE COMPRA Y VENTA 32. Las devoluciones y/o rescisiones señaladas en los Artículos 7 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y en los Artículos 7 y 8 del Decreto Supremo Nº (Texto Ordenado en 1995), podrán realizarse en el período fiscal en que se produzca dicha devolución o rescisión, de acuerdo al procedimiento establecido en el Sistema de Facturación Vigente. 20. Si se importa directamente un vehículo usado y luego se vende, se paga el Impuesto a las Transacciones IT? R.-Si, ya que se tomaría como primera venta en territorio Nacional. Base Legal D.S ARTÍCULO 2.- El hecho imponible se perfeccionará: a. En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero; b. En el caso de ventas de otros bienes, en el momento de la facturación o entrega del bien, lo que ocurra primero; Esta previsión alcanza, además del resto de operaciones gravadas por este impuesto, a las operaciones de vehículos automotores que no hubieren estado inscritos anteriormente en los registros delos Gobiernos Municipales o que habiendo estado, se trate de su primera venta, sea en forma directa por el propietario, importador, fabricante o ensamblador, o a través de terceros, quedando obligados a presentar declaraciones juradas en los formularios que al efecto establezca la dirección general de impuestos Internos en los plazos que refieran el articulo nº 7 del presente decreto supremo. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el IMT. 55

56 21. En caso de venta de cuotas de capital, se paga el Impuesto a las Transacciones IT? R.-No, ya que están exentas del Impuesto a las Transacciones Base Legal LEY 843 ARTICULO 76.- Están exentos del pago de este gravamen: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable. b) El desempeño de cargos públicos. c) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración de Aduanas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. d) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepción de las empresas públicas. e) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores. f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial. g) Los servicios prestados por las representaciones diplomáticas de los países extranjeros y los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República. h) La edición e importación de libros, diarios, publicaciones informativas en general, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Esta exención no comprende ingresos por publicidad y otros ingresos que no correspondan a la venta de las publicaciones señaladas. i) La compraventa de Valores definidos en el Artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, así como la compraventa de cuotas de capital en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 22. Sobre que monto debo liquidar el pago del Impuesto a las Transacciones IT? R.-Sobre Ingresos Brutos devengados 56

57 Base Legal LEY 843 ARTICULO 74.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas. En las operaciones realizadas por contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período fiscal. En el caso de transmisiones gratuitas el reglamento determinará la base imponible. 23. Los comisionistas están alcanzados por el Impuesto a las Transacciones IT? R.-Si, por que percibe ingresos brutos Base Legal RESOLUCION ADMINISTRATIVA N COMISIONISTAS 19. Las personas naturales o jurídicas, que perciban comisiones por concepto de la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sujetos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, sobre el monto de su comisión deberán pagar el Impuesto a las Transacciones. 24. Las operaciones de traslación de dominio dentro de zona franca, están alcanzados por el Impuesto a las Transacciones IT? R.-No, las operaciones en zona franca están exentas al Impuesto a las Transacciones Base Legal LEY N 2493 DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El Régimen tributario aplicable a Zonas Francas, en el marco de las Leyes Nos. 1489, 1182 y 1990, es el siguiente: 57

58 b) Las operaciones desarrolladas por los usuarios dentro de las zonas francas, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos, RESOLUCION ADMINISTRATIVA N VENTA DE INMUEBLES EN LAS ZONAS FRANCAS 15. Las operaciones de traslación de dominio sobre bienes inmuebles que se realicen dentro del área de las zonas francas no se hallan gravadas por el Impuesto a las Transacciones. 16. Para efectos de protocolización y registro público de las transacciones inmobiliarias efectuadas en las zonas francas, los interesados en perfeccionar sus derechos de propiedad deberán presentar el Formulario No. 173 con la siguiente leyenda: Liberada del pago del I.T. por mandato de los Decretos Supremos Nos del 11/01/90 y de 13/06/90; Ley No de 17/09/ Al Formulario No. 173 se debe adjuntar la respectiva Resolución emitida y rubricada por todos los miembros que componen la junta Administrativa de la zona franca correspondiente, autorizando la venta o transferencia del bien inmueble, de conformidad a los artículos 16 y 19 del Decreto Supremo No de 13/06/ La comisión que percibe el comisionista se encuentra alcanzada por el Impuesto a las Transacciones, debiendo efectuar el pago de éste impuesto en las fechas señaladas. 25. Cual es el procedimiento para las retenciones del Impuesto a las Transacciones IT? R.-El procedimiento sucede cuando se efectúa un pago por prestación de servicio o adquisición de un bien, de una persona natural que no se halla inscrita a ningún régimen especial a la cual se le retiene 3% del monto a pagar. Base Legal DS ARTÍCULO 10.-Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, de la minería chica y Cooperativas mineras del régimen Rural Unificado, por conceptos gravados por el impuesto 58

59 a las transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte el servicio de Impuestos Nacionales, deberán retener la alícuota del tres por ciento(3%) establecida en el artículo 75 de la ley 843 sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías del S.I.N. Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin la re liquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones. La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de la Renta Interna, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario. La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada defraudación fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 177º del Nuevo Código Tributario. RESOLUCION ADMINISTRATIVA N DESCARGO DE GASTOS DEVENGADOS EN LA GESTION 16. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, excepto quienes ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, a los fines de acreditar los gastos devengados durante la Gestión Fiscal, que se declara, deberán recabar, conservar durante el período de prescripción y exhibir a la autoridad tributaria a simple requerimiento formal, los documentos que se indican en los numerales siguientes, según sea el caso. 17. Todas las compras realizadas a personas jurídicas deberán respaldarse, inobjetablemente, con la respectiva factura legalmente habilitada. 18. Las compras de bienes y servicios realizadas a personas naturales, deberán respaldarse con los documentos señalados a continuación: a) Con la factura legalmente habilitada, si el vendedor al momento de la venta está inscrito en el Régimen General de Contribuyentes. 59

60 b) Con los registros contables que respalden la operación y fotocopia de los siguientes documentos correspondientes al vendedor, si éste es contribuyente de alguno de los Regímenes Especiales señalados en el inciso c) del presente numeral. c) Registro Único de Contribuyentes (RUC) Cédula de Identidad Comprobante de Pago de la cuota de Régimen Especial, correspondiente al último período de pago obligatorio anterior a la fecha de la operación) Los contribuyentes de los siguientes Regímenes Especiales están legalmente autorizados a la no emisión de factura: Régimen Tributario Simplificado, conforme a los límites y condiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº24484 de Sistema Tributario Integrado, excepto los servicios prestados por los contribuyentes del Régimen Especial del S.T.I. Señalados en los Artículos 17 del Decreto Supremo No de d) Sí al momento de la venta el vendedor esta dentro de los alcances del Mínimo no Imponible establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo No de , el comprador deberá recabar una fotocopia del Certificado de Exclusión del RAU emitido por la autoridad competente. 19. Sí el comprador, por sus adquisiciones de bienes y servicios, no pudiere obtener el respaldo documentario señalado en el Numeral 11 de la presente resolución administrativa, deberá respaldar dichas adquisiciones de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Cuando se acrediten o efectúen pagos, por prestación de servicios, a personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente, se deberá retener sin lugar a deducción alguna la tasa del 25% del Impuesto a las Utilidades, presumiendo una utilidad del 50% del ingreso Bruto; es decir, se deberá retener el 12.5%(25% del 50%) y la alícuota del Impuesto a las Transacciones (3%) sobre el importe total pagado; tratándose de la compra de bienes, a los mencionados sujetos pasivos, deberá retenerse la tasa del 25% de Impuesto a las Utilidades, presumiendo una utilidad del 20% del ingreso bruto; es decir, se deberá retener el 5% (25% del 20%) más el 3% del Impuesto a las Transacciones sobre el importe total pagado. b) Las retenciones mencionadas en el presente Numeral, deberán ser empozadas hasta el día 10 del mes siguiente aquel en que se efectuó la retención. 60

61 6. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 6.1. VENTAS- COMPRAS CASO EMPRESAS COMERCIALES SERVICIOS PLANTEAMIENTO : PRESENTACION EN PLAZO 1. La Empresa Cristal : de Alma de Cristal Arévalo NIT : terminado en 8 Periodo Fiscal : 01/2011 Ventas Facturadas :.. Bs Por mercadería : Bs IVA IT Por Servicios : Bs IVA IT Compras Facturadas : Bs Observaciones detectadas en las facturas de compra: Con enmiendas, tachaduras Bs Impresos en papel Fax se sabe que se borra con el tiempo Bs Facturas sin fecha límite de emisión Bs Facturas de compras con el importe numeral y no así el literal Bs Facturas que se han impreso en papel negro con tinta plateada Bs No consigna la fecha de emisión Bs La factura es una fotocopia legalizada ante el notario de fe pública por parte del proveedor Bs Facturas no vinculadas a la actividad económica Bs Facturas con la leyenda Consumo Bs Liquidación del Impuesto Saldo a favor del contribuyente del periodo anterior (F 200) Bs Pagos a cuenta realizados en DDJJ anterior (F 200) Bs Saldos del IUE del periodo anterior (F 400) Bs Fecha de declaración : (28/02/2011) Fecha de Pago : (09/03/2011) el 30% del Tributo omitido (06/04/2011) el 30% del tributo omitido (21/10/2011) el SALDO Se Pide : a) Calcular el Impuesto Determinado si corresponde del IVA e IT 61

62 23647 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

63 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

64 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO Diplomado en Tributación v.17ma. ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

65 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO Diplomado en Tributación v.17ma. ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

66 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO Diplomado en Tributación v.17ma. ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

67 1º BOLETA DE PAGO VP1 = = 5.605, MV. = 5605,468643* =16, INT = DT=5.605, , DT=5.632, º BOLETA DE PAGO VP2 = MV. = * =56, INT = DT= 56, DT= 5.633,00 3º BOLETA DE PAGO VP1 = = 5.605, VP2 = IO-VP1-VP2= , , IO = 7.618, MV = 7.618,

68 INT= MIDF =150*1,68962 = 253,443 DT=IO+MV+INT+MIDF DT = 7618, , , ,443 DT = 8.634,19 10) BASE LEGAL LEY 843 PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION ARTICULO 10.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 al 9 se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE ARTICULO 12.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8. Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. 68

69 RESOLUCION NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº ARTÍCULO PRIMERO.- Prorrogar el plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias, efectuado a través de presentación de Declaraciones Juradas, boletas de pago y pago de impuestos, para los periodos fiscales Enero y Febrero de 2011, de los contribuyentes Newton yresto, cuyos Números de Identificación Tributaria terminan en los dígitos cero (0), uno (1), dos(2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) con vencimientos en los días 13 al 22 de febrero de 2011 y 13 al 22 de marzo de 2011 respectivamente, conforme se especifica en el siguiente cuadro, exceptuando a los mencionados en el Artículo Segundo. PERIODO ÚLTIMO FECHA DE FISCAL DIGITO NIT PRORROGA FEBRERO/ de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de 2011 ARTÍCULO SEGUNDO.- Prorrogar para los contribuyentes Resto que se encuentran bajo la jurisdicción de los 51 Municipios que se detallan a continuación, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los periodos fiscales enero y febrero 2011, hasta el mes de abril 2011, debiendo estos contribuyentes cumplir con la presentación de Declaraciones Juradas y pago de impuestos de manera conjunta con las del periodo fiscal marzo 2011 en las mismas fechas de vencimiento. SISTEMA DE FACTURACION Artículo 14.- (Colores y Materiales) I. Las facturas o notas fiscales deberán reimprimirse y emitirse, mínimamente observando lo siguiente: En la modalidad de Facturación Manual, las facturas o notas fiscales deberán emitirse sobre papel que contenga pre impresa toda la información fija del documento (Datos Básicos, Datos 69

70 de Dosificación, Título, Subtítulo y Datos Finales) en cualquier color distinto de negro (excepción no aplicable al Logo) debiendo consignar de forma manuscrita y en cualquier color la información relativa a la transacción. CAPITULO V Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales) I. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IVA, RC IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE (profesiones liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos: 1) Sea el original del documento. 2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización. 3) Consignar la fecha de emisión. 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que el comprador sea sujeto pasivo del IVA y del RC IVA (dependientes) al mismo tiempo, deberá solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el IVA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efecto de descargar el RC IVA (dependientes) 5) Consignar el monto facturado (numeral y literal, excepto para el caso de facturas emitidas a través de la modalidad Máquinas Registradoras donde sólo se consignará el importe en numeral). 6) Consignar el Código de Control, sólo cuando la modalidad de Facturación empleada implique la generación de este dato. 7) Consignar la fecha límite de emisión 8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones. 70

71 OPERACIONES IVA- IT 6.2. VENTAS- COMPRAS CASO EMPRESAS COMERCIALES SERVICIOS PLANTEAMIENTO : PRESENTACION EN PLAZO 2. La Empresa Cristal : de Alma de Cristal Arévalo NIT : terminado en 8 Periodo Fiscal : 05/2010 Ventas Facturadas :.. Bs Por mercadería : Bs IVA IT Por Servicios : Bs IVA IT Compras Facturadas : Bs Para la Liquidación del Impuesto Saldo a favor del contribuyente del periodo anterior (F 200) Bs Pagos a cuenta realizados en DDJJ anterior (F 200) Bs Saldos del IUE del periodo anterior (F 400) Bs Fecha de declaración : Dentro del plazo (21/06/2010) Fecha de Pago : Dentro del plazo (21/06/2010) Se pide: a) Calcular el Impuesto Determinado si corresponde del IVA e IT 71

72 ALMA DE CRISTAL AREVALO X X ALMA DE CRISTAL AREVALO

73 ALMA DE CRISTAL AREVALO ALMA DE CRISTAL AREVALO

Enseguida se menciona en qué consisten cada una de las siguientes facilidades:

Enseguida se menciona en qué consisten cada una de las siguientes facilidades: Facilidades de pago Existen facilidades de reducción de multas, aplicación de la tasa de recargos por prórroga, así como de condonación de multas, que se otorgan a aquéllos contribuyentes que ya tienen

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