CPCM-1-DC-2011 CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las catorce horas y quince minutos del día quince de Febrero de dos mil once.

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1 CPCM-1-DC-2011 CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las catorce horas y quince minutos del día quince de Febrero de dos mil once.- VISTOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA los puntos objeto de agravio en el PROCESO COMÚN DECLARATIVO CIVIL DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, iniciadas mediante demanda presentada en el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad por el Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ CAMPOS y en donde el Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, en la calidad antes mencionada, apeló del auto definitivo pronunciado a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de Enero de dos mil once, de folios 23 del proceso, por la señora Juez de lo Civil de San Vicente por medio del cual se declaró improponible la demanda de mérito y que por tanto puso fin al proceso antes relacionado, haciendo imposible su continuación, posibilitando su impugnación vía apelación conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM.- Como parte recurrente ha intervenido únicamente el Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ CAMPOS, en vista que en el proceso no consta aún la intervención del demandado.- Al Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, la notificación íntegra de esta sentencia de conformidad con el Artículo 515 Inc. 1º CPCM, se le hará llegar por los medios señalados a folios 1 del proceso principal, al siguiente medio electrónico telefax De conformidad a lo establecido en los Arts. 8, 9, 10, 11, 14, 29 Ord. 1, 33 Inciso 1º, 200, 201, 203, 204, 205 CPCM las presentes actuaciones se sometieron al conocimiento de esta Cámara integrada, siendo la Audiencia presidida por los señores Magistrados Propietarios Doctor CARLOS RODOLFO GARCÍA FUNES y Licenciada MARTA LIDIA PERAZA GUERRA, el primero en su calidad de Magistrado Presidente y la segunda en calidad de Segunda Magistrada y autorizó el Secretario de Actuaciones Interino Licenciado JORGE ANTONIO RIVERA CAMPOS.- La petición que conforma el objeto de la impugnación consiste en la petición de que se revoque el auto definitivo pronunciado por la señora Juez A Quo que consta a folios 23 del

2 proceso principal y en su lugar se admita la demanda de Proceso Común Declarativo Civil de Incumplimiento de Contrato de Promesa de Venta de parte de la demandante a través de su Apoderado.- ANTECEDENTES DE HECHO: ESCRITO DE APELACIÓN Y PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO: I)El Auto definitivo que puso fin al proceso fue dictado por la señora Juez A Quo y en lo esencial consideró improponible la demanda en el presente caso, tal como consta a folios 23 del proceso, por las siguientes razones:...notando la suscrita Juez que la auténtica del Contrato de Promesa de Venta otorgado por el señor HECTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ a favor de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, presentado como documento base de la acción en el presente proceso, no reúne los requisitos de los Arts. 51 y 52 de la Ley del Notariado, ya que en la auténtica se expresa que la misma consta de dos hojas útiles, siendo lo correcto tres hojas, circunstancia que no puede ser subsanada en el presente proceso, considerándose dicha circunstancia una falta de presupuesto material en la pretensión contenida en la demanda presentada por el Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, por tanto, de conformidad con el Art. 277 C.P.C.M, en consecuencia, DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda. II.- Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribe el conocimiento y competencia de este Tribunal, según el escrito de apelación de folios 5 / 6 de este incidente son:..i)-considero señor; [sic] Juez con el debido respeto que se merece, le manifiesto que la observación hecha al documento base de la acción, de que no reúne los requisitos que cita, por la Ley del Notariado, criterio que no comparto; pero lo respeto; ya que los preceptos citados no causa ninguna invalidez del acto o contrato de la promesa de venta, porque se está prejuzgando sin analizar la Legislación Civil y Procesal vigente; si el Notario omitió por error involuntario no mencionar a cabalidad los folios que constaba la promesa de venta, cuando se elaboró dicho contrato, lo no [sic] cual significa que el acto o contrato de promesa de venta, no sea válido o que no constituye prueba suficiente como instrumento público, para conseguir un Juicio Común ante su digna autoridad, porque no se mencionó, que era de tres folios el contrato de Promesa de Venta; lo cual no altera el contenido sustancial de la obligación de promitente vendedor o comprador; por lo que si analizamos, los artículos 1425 del

3 Código Civil, establece los requisitos de la validez de un contrato de promesa de venta y este articulo, tiene relación con el articulo; [sic] 1572 inciso segundo del Código Civil; lo que implica que la Ley del Notariado, no mencionó que la falta de algunos requisitos de los artículos 51 y 52 de la ley de Notariado, de no mencionar los folios u otro requisito, se puede acreditar como falta de presupuesto dentro del contenido del documento del contrato de promesa de venta, ya que según artículos citados no podría existir este contrato con esta falta de requisitos caso por mencionar contrato de promesa de venta, Ejemplo; sería no se mencionó el inmueble u obligación, no se mencionó un precio, o un plazo, que son elementos fundamentales, de contenido material de la demanda y que están dentro de contrato de promesa de venta que Su Señoría no tomó en cuenta al momento de declarar improponible la demanda. II- Según los artículo; [sic] 331 y 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, nos hablan de la prueba documental y dice: que instrumentos públicos son los expedidos por Notarios que dan fe, situación actual que según la promesa de venta otorgada por el señor HECTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a favor de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el Notario, está dando fe pública, de que ante sus oficios comparecieron, las partes que están en la presente promesa de venta y si no reúne los requisitos de instrumento público a lo menos se tiene fuerza probatoria de instrumento privado, que es una prueba documental acreditada al Juicio Común, en donde se puede apreciar que el señor HECTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, recibió la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por la venta de un lote de terreno que aparece en la promesa de venta y se comprometió a devolver TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más de lo recibido, siendo un total SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA sino cumplía con el contrato de promesa de venta, favor [sic] de la señora, ROSA AMALIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. III. Por auto de las quince horas y cincuenta y nueve minutos del día veintiocho de Enero de dos mil once, se admitió el recurso de apelación y se tuvo por parte al Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ CAMPOS.- Por auto de las quince horas y cuarenta minutos del día tres de Febrero de dos mil once, se convocó al Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, a las diez horas del día diez de Febrero de dos mil once, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-

4 IV.- La Audiencia dio inicio a las diez horas del día diez de Febrero de dos mil once, dando inicio al debate y advirtiéndole a la parte recurrente que prestará atención a la misma en vista de que se iban a resolver los puntos objeto de agravio, por lo que luego de darle lectura al auto recurrido, se le dio la palabra al Licenciado HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS, para luego proceder al examen del documento presentado en Primera Instancia y el cual ha sido objetado en el auto apelado.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA QUE SE EXAMINÓ EN LA AUDIENCIA V.- De la prueba presentada en Primera Instancia, esta Cámara para fundamentar toma su decisión en base a un nuevo examen de los elementos de prueba aportados, facultades que le confiere la Ley, como Tribunal de Instancia y dichos elementos son los siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Documento privado autenticado de Contrato de Promesa de Venta otorgado por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ a favor de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y luego autenticado dicho documentado privado ante los oficios notariales del Licenciado GILBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre un inmueble rustico que se describe en dicho instrumento y que está incorporado al proceso a folios 19 / 22 del proceso.- RESOLUCIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE AGRAVIO, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA SENTENCIA: VI.- Inicialmente debemos delimitar la diferencia entre un proceso declarativo y uno ejecutivo; así considera este Tribunal Colegiado que en el caso sub iudice debe hacerse un análisis para diferenciar los procesos antes mencionados, por las siguientes razones: A) El Código Procesal Civil y Mercantil de reciente aprobación y vigencia (01/07/2010) abandonó la distinción entre los Juicios Ordinarios y Extraordinarios del Código de Procedimientos Civiles de 1882; así el nuevo Código Procesal adopta una tipología o clasificación que aunque distinta al antiguo Código, en esencia se rige bajo los supuestos que la doctrina ha distinguido para clasificar los proceso, en: Declarativos, Cautelares, Precautorios, de Ejecución, etc. dependiendo del tipo de pretensión que se desee iniciar ante el Órgano Jurisdiccional.- El Proceso Común en palabras de Aldo Bacre, dice que es también llamado de conocimiento y es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el Órgano

5 Jurisdiccional o arbitral dilucide y declare, mediante aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y probados, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Con ello se establece una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. La sentencia recaída en estos tipos de procesos produce cosa Juzgada material (Aldo Bacre, El Proceso, Pág. 395).- B) En el proceso común declarativo lo que se pretende es la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre una situación o relación jurídica, existencia de una obligación, u otra situación jurídica. Lo que se pretende es que se declare que dicho derecho subjetivo o interés legítimo lo tiene el actor y que condene, modifique, invalide o anule dichas situaciones jurídicas en contra del demandado, por eso dice Aragoneses que tienen por objeto una pretensión en que se reclama del Órgano Jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad, una mera mutación ideal de situaciones, frente a los procesos de ejecución en los que se pretende una manifestación de voluntad, esto es una operación física o material de estados de hecho o de derecho a que el proceso se refiere (Aragoneses Martínez, S. Los procesos Declarativos Ordinarios, Pág. 17) C) El demandante puede para tal efecto proporcionar cualquier tipo de prueba a razón del Art. 330 CPCM que regula la libertad probatoria en el nuevo proceso civil siempre que sea pertinente, útil y licito tal como lo disponen los Arts. 316, 318 y 319 CPCM, además debe presentarse la prueba documental juntamente con la demanda tal como lo ordena el Art. 288 CPCM si no le precluye el derecho al demandante para aportarlos posteriormente, según lo regulado en el Art. 289 CPCM, pero debemos distinguir entre documento base de la pretensión como lo es en un Proceso Ejecutivo regulado en el Art. 457 CPCM, en el cual es necesario y terminante el presentar el documento base para que se despache la ejecución y el embargo sobre los bienes del deudor, por contener dicho documento un carácter obligatorio para iniciar el proceso, ya que con él, el Juez con la sola vista del documento aprecia el contenido de una obligación de pago con una suma de dinero, liquida, vencida y exigible; así como un deudor y acreedor cierto; a contrario sensu, en el Proceso Declarativo sucede que aún no se sabe con certeza si ese derecho o interés legitimo es cierto porque por eso se pretende por parte del demandante que sea declarado por el Juez.- VII.- En el caso sub lite la señora Juez A Quo al mencionar que: Notando la suscrita Juez que la auténtica del Contrato de Promesa de Venta otorgado por el señor HECTOR

6 SÁNCHEZ SÁNCHEZ a favor de la señora ROSA AMALIA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, presentado como documento base de la acción cometió un error en la aplicación del Derecho, ya que como supra se ha expuesto, no se puede decir que el documento aportado por el Licenciado DÍAZ CAMPOS, sea un documento base de la pretensión; eso sería erróneo dado que lo que él aporta y como mencionó en Audiencia, dicho documento puede ser valorado en base a la sana critica y por tanto corresponde al demandado deslegitimarlo. No es una función del Juez, a diferencia del Proceso Ejecutivo donde sí tiene dicha facultad de valorar si el documento llena todos los requisitos de Ley.- VIII.- Sobre los requisitos del Contrato de Promesa de Venta esta Cámara desea exponer el criterio Jurisprudencial que la Honorable Sala de lo Civil ha expuesto en su sentencia con referencia de las once horas y treinta minutos del día catorce de Junio de dos mil dos, en donde dijo sobre el contrato con promesa de venta lo siguiente: El punto debatido se enfoca en determinar el tipo de condición establecido por las partes en el contrato y cuáles son los efectos legales que la misma produce ( ) El contrato de promesa, persigue como fin último la celebración del contrato prometido, mediante las formalidades que la ley impone ( )El contrato de promesa de venta, es un contrato bilateral, en el que existe obligación tanto del promitente vendedor de entregar y hacer la tradición del inmueble objeto de la promesa, como por parte del promitente comprador de entregar el precio convenido Siguiendo al ilustre jurista Doctor Adolfo Oscar Miranda en su obra DE LA COMPRAVENTA Editorial Dr. José Matías Delgado, San Salvador, 1996, Pág. 45 dice que: La declaración configurativa de la promesa necesariamente debe constar por escrito, con independencia de la forma que exija el contrato definitivo. En el sentido que esta formalidad se exige en atención a la naturaleza misma del contrato, es decir Ad solemnitatem, pues atañe a su propia vida o naturaleza.- El Código Civil salvadoreño sigue el criterio que la solemnidad ad substantiam, es que conste por escrito, de manera que es una formalidad que sirve para dar vida al acto y, si se omite, la promesa no producirá efecto alguno o adolecerá de nulidad absoluta a razón de los Artículos 1314, 1552 y 1572 C.C.-

7 Se estima que conforme al sistema legal salvadoreño, si el contrato prometido es una compraventa de un bien raíz, la cual requiere escritura pública para su perfeccionamiento, de acuerdo con el Art inciso 2º C.C. no es necesario que la promesa tenga que llenar la misma formalidad.- IX.- De lo anterior se concluye que el artículo 1425 C.C. que enumera los requisitos que debe reunir la promesa de celebrar un contrato, en este caso dichos presupuestos se han cumplido, ya que la promesa consta por escrito, la venta es un contrato de los que se consideran eficaces, existe en la misma promesa el plazo de un mes para cumplir con el contrato prometido y sólo faltan para que sea perfecto la tradición de la cosa y las solemnidades que la Ley prescribe; en el caso que nos ocupa se debe hacer énfasis en que el contrato de promesa de venta consta por escrito y aunque el Acta Notarial que lo tornaría instrumento público adolece de error diremos que hay un equívoco en cuanto al número de páginas de que consta el instrumento que se reconoce, pero eso no le afecta en nada a la promesa de venta su condición de escrituralidad, como lo exige el primer requisito de la disposición citada y ello sería objeto de otra controversia, pero en el caso de autos esto no invalida la promesa de venta y además de lo anterior ese defecto debe ser alegado en la contestación de la demanda por el interesado y no declararse de oficio por el Juez por lo que habrá de revocarse el auto definitivo emitido por la señora Juez A Quo.- POR TANTO: SOBRE LA BASE DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5, 8, 11, 12, 14, 23, 72, 74, 172 Y 181 Cn.; 1360, 1425 CC.; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 21, 29 Ord. 1º, 33, 58, 90, 195, 197, 200, 203, 204, 215, 216, 217, 218, 219, 271, 275, 514, 515, 517 CPCM; ESTA CÁMARA FALLA: A) DECLÁRASE QUE HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL LICENCIADO HUGO JAVIER DÍAZ CAMPOS EN EL CARÁCTER EN QUE ACTÚA, EN SU ESCRITO DE APELACIÓN A FS. 5/6 DE ESTE INCIDENTE; B) REVÓCASE EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DEFINITIVO DICTADO POR LA SEÑORA JUEZ DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD, A LAS OCHO HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL ONCE, DE FOLIOS 23 DEL

8 PROCESO PRINCIPAL, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, POR NO ESTAR ARREGLADA A DERECHO; C) EN CONSECUENCIA ORDÉNASELE A LA SEÑORA JUEZ A QUO ADMITIR LA DEMANDA DE MÉRITO; D) NO HAY ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS; E) OPORTUNAMENTE REMÍTASE CERTIFICACIÓN DE ESTE AUTO Y DEVUÉLVASE EL PROCESO PRINCIPAL AL JUZGADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES; Y F) NOTIFÍQUESE.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-

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