Derecho Procesal Civil
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- Manuel Vargas Lara
- hace 8 años
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1 Derecho Procesal Civil Corte Suprema, 4 mayo Nelson Domingo Uribe San Martín con Lucía Antonia Vidal Godoy y otros Cumplimiento de contrato [Recurso de casación en el fondo, acogido] Exigencia de la apelación de contener peticiones concretas Finalidades de las peticiones concretas de la apelación Delimitación de la competencia del tribunal de alzada Cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia Menciones que deben contener las peticiones concretas de la apelación Indicación de las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada. Arts. 186 y 201 CPC Doctrina: La apelación requiere que el apelante deje claramente establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de reforma. La exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades: fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones, y asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Solo así el proceso será, en esencia, un método de debate (considerandos 5º y 7º, sentencia de casación). Las peticiones son concretas, en el recurso de apelación, si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a) la solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b) la indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide. El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma (considerando 6º, sentencia de casación). En la especie, el recurso de apelación deducido por el actor cumple con los requisitos exigidos copulativamente por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, en contener peticiones concretas, desde que se solicita al tribunal de alzada enmendar conforme a derecho el fallo de primer grado, resolviendo en su lugar, acoger la demanda de autos con
2 costas. Corresponde, por tanto, acoger el recurso de casación, invalidando la resolución de la Corte de Apelaciones en la parte que declaró inadmisible la apelación deducida por el demandante, declarándolo admisible para que aquel tribunal se aboque a su conocimiento, previa vista de la causa (considerandos 8º y 9º, sentencia de casación). Santiago, cuatro de mayo de dos mil once. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º. Que en este juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, Rol Nº , seguido ante el Juzgado Civil de Parral, por don Nelson Domingo Uribe San Martín en contra de la sucesión de don Guillermo Antonio Ibáñez Carrasco, compuesta por doña Lucía Antonia Vidal Godoy, por sí y en representación de su hijo menor de edad, don Sebastián Andrés Santibáñez Vidal, y por don Pablo Zacarías Ibáñez Vidal y don Guillermo Antonio Ibáñez Vidal, el demandante solicita se ordene a los demandados dar cumplimiento forzado al contrato de promesa de compraventa suscrito por el actor y el causante, disponiendo asimismo se le indemnicen los perjuicios causados, de acuerdo al referido contrato, todo ello con costas. Por sentencia de primera instancia de siete de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 354, el juez titular del referido tribunal, rechazó la demanda de autos, con costas. Apelada que fuera por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, de fojas 395, declaró inadmisible el recurso deducido por el actor por carecer de peticiones concretas y, en cuanto al deducido por los demandados, confirmó el fallo de primer grado en la parte apelada. En contra de la primera decisión, relativa a la declaración de inadmisibilidad del recurso del demandante, dicha parte ha recurrido de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad substancial denuncia como infringidos los artículos 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil relativos al objeto del recurso de apelación y a los requisitos de procedencia del mismo, respectivamente. Explica el recurrente que se incurre en dicha infracción de ley desde que es evidente que lo solicitado por su parte consiste en la revocación del fallo recurrido, por la vía de su enmienda conforme a derecho, debiendo acogerse la demanda deducida en todas sus partes, con costas.
3 Agrega que el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. En este caso la petición concreta de enmendar conforme a derecho el fallo recurrido se funda en el argumento concreto, que la obligación exigida cumplir es exigible (sic) por haberse alzado la hipoteca que lo gravaba por el pago de la deuda que garantizaba. Concluye solicitando se acoja el presente recurso de casación, se anule el fallo recurrido y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, se proceda a dictar sentencia de reemplazo que declare admisible su apelación, disponiendo que se proceda a su vista por la Corte de Apelaciones de Talca; SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del presente recurso, resulta útil señalar algunos antecedentes que constan del proceso: a) Que con fecha 23 de diciembre de 1999, don Nelson Domingo Uribe San Martín, comerciante, con domicilio en Parral, deduce demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la sucesión de don Guillermo Antonio Ibáñez Carrasco, ya individualizada, con el objeto que se declare el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes (demandante y causante) con fecha 18 de marzo de 1999, debiéndose proceder a la indemnización de los perjuicios causados de acuerdo al mismo, con costas. Funda su demanda, precisamente, en el contrato de promesa de compraventa de 18 de marzo de 1999, celebrado por instrumento privado, firmado ante notario público de Santiago, en virtud del cual don Guillermo Antonio Ibáñez Carrasco, en su calidad de propietario, promete vender, ceder y transferir el inmueble ubicado en calle Unión hoy Ignacio Carrera Pinto esquina Alameda de las Delicias Norte de la ciudad de Parral, comuna del mismo nombre, subdelegación urbana de este departamento, a don Nelson Domingo Uribe San Martín, estableciéndose como precio de la compraventa la suma equivalente a Unidades de Fomento, de las cuales 750 han sido canceladas con anterioridad y el resto, ascendente a Unidades de Fomento sería pagado en 120 cuotas de 15,46 Unidades de Fomento, a partir del día primero del mes siguiente a la suscripción de la escritura de compraventa definitiva. De acuerdo a la cláusula cuarta de la referida promesa la escritura definitiva de compraventa deberá suscribirse por los comparecientes en diciembre del año dos mil dos, previa cancelación de la Hipoteca que grava la propiedad a favor del Banco de Santiago, la que corre a fojas doscientos ochenta y ocho número ciento diez del registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Parral correspondiente al año mil novecientos noventa y siete. Habiendo fallecido el promitente vendedor con fecha 8 de junio de 1999, operó el seguro de desgravamen contratado por dicha parte respecto del inmueble prometido vender. De este modo, se puede requerir el alzamiento de la hipoteca establecida en la cláusula cuarta del contrato de promesa y la suscripción del contrato de compraventa definitivo.
4 Explica que el cumplimiento de la promesa es imprescindible porque la sucesión del promitente vendedor inició la causa Rol Nº , ante el mismo tribunal, pretendiendo la restitución del inmueble que se encuentra bajo su posesión. b) Que los demandados, al contestar la demanda, solicitan su rechazo, con costas. En primer término señalan que el referido contrato de promesa de compraventa jamás ha sido firmado por don Guillermo Antonio Ibáñez Carrasco, siendo la rúbrica que figura a su nombre una burda falsificación. En segundo término, y para el caso de considerarse que la firma emana del fallecido Ibáñez Carrasco, hacen presente que el contrato aún no es exigible, ya que a la fecha de presentación de la acción se encontraba pendiente el plazo establecido en la cláusula cuarta, que señala que la escritura definitiva de compraventa deberá suscribirse por los comparecientes en diciembre del año dos mil dos, previa cancelación de la Hipoteca que grava la propiedad en favor del Banco de Santiago. c) Que a fojas 140 se evacua la réplica y a fojas 141 se presenta escrito de dúplica, habiéndose recibido la causa a prueba por resolución de trece de julio de dos mil cuatro, estableciéndose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse celebrado contrato privado de promesa de compraventa con fecha 18 de marzo de 1999, entre don Guillermo Antonio Ibáñez Carrasco y don Nelson Domingo Uribe San Martín sobre el bien raíz individualizado en la demanda de fojas 5; 2. Efectividad que el contrato privado agregado a fojas 1 es verdadero en cuanto a su forma y contenido; 3. Efectividad de existir un seguro de desgravamen en relación con las obligaciones garantizadas con la citada hipoteca y con este mismo gravamen; 4 Efectividad de ser exigible el contrato de promesa aludido. d) Que, posteriormente, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha siete de agosto de dos mil ocho, a fojas 354, por medio de la cual, si bien se desestimó la argumentación de la demandada de ser falsa la firma puesta en el documento agregado a fojas 1, se rechazó la demanda, con costas, por considerar que a la fecha de interposición de la demanda la obligación aún no era exigible en atención al plazo establecido en el referido contrato de promesa. Apelada dicha sentencia por ambas partes, por el demandante por haberse rechazado con costas su demanda, y por los demandados por haberse desestimado su alegación de falsedad de la firma, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fojas 395, de veintiocho de octubre de dos mil nueve, declaró inadmisible el recurso del actor por carecer, a su juicio, de peticiones concretas, y confirmó el fallo en lo apelado por los demandados, habiéndose recurrido de casación en el fondo por el actor sólo respecto de la declaración de inadmisibilidad de su recurso; TERCERO: Que la sentencia cuestionada razonó: En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fojas 367: Atendido que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con fecha 27 de agosto de 2008, carece de peticiones concretas y de acuerdo, asimismo, a lo dispuesto en los artículos 145, 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil, se declara INAD- MISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fojas 367 en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 354 a 363, sin costas recurso ;
5 CUARTO: Que, como primer antecedente, conviene tener presente que el recurso de apelación deducido por el demandante señala expresamente: POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales aplicables, PIDO a Us., tener por deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva escrita a fs. 354 a fs. 363, dictada con fecha 7 de agosto de 2008, la que causa agravio o perjuicios a los intereses de mi parte, a fin de que el tribunal superior, conociendo de dicho recurso, enmiende conforme a derecho la citada resolución; y, en su lugar resuelva que se acoge la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta a fs. 5, con costas ; QUINTO: Que la doctrina, tanto nacional como extranjera, al igual que la jurisprudencia, coinciden en que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas, obedece a dos claras finalidades, que no pueden dejar de cumplirse: a. Fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de la competencia del tribunal de alzada, puesto que no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones; y b. Asegurar en segunda instancia la efectiva vigencia del principio de la bilateralidad de la audiencia, esto es, permitir que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate. Por esto se dice que la formulación de la apelación es, en lo atinente a la segunda instancia, lo que la demanda en lo tocante a la primera; SEXTO: Que precisadas las finalidades que justifican la exigencia que el escrito de apelación contenga peticiones concretas, corresponde analizar como ella se cumple. Cabe advertir, en primer lugar, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española prescribe que algo es concreto cuando está considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto puede serle extraño o accesorio, lo que demuestra la claridad y precisión que deben emplearse cuando se realizan peticiones que tienen que reunir esa característica, las que deben entenderse por sí solas y no mediante interpretaciones o deducciones. Aplicando lo anotado a la situación que nos ocupa, debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a. La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b. La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).
6 Sobre lo que se expone el autor aludido, añade: Tal como lo dice Alsina (citado por Jofré, Manual de Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo IV, página 14), la apelación requiere que el apelante deje claramente establecido en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de reforma (Federico Espinosa: Medios anormales de poner término a la apelación, página 59). El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma; SÉPTIMO: Que el autor Cristian Maturana Miquel, citando a don Mario Mosquera Ruiz, hace presente que lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para mí, apelante, debe deducirse de esa revocación. Tengo que decir siempre, concreta, específicamente, sin vaguedades de ninguna especie, en que sentido debe modificarse la resolución que me agravia, en virtud de cuyo agravio yo he apelado. Eso es fundamental. No cabe aquí las vaguedades, y sin embargo, cabe la brevedad. Difícil cuestión la mayor parte de las veces (Cristian Maturana Miquel, Los Recursos, Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, marzo de 2008, página 109). Agrega que las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso. A través de las peticiones concretas se materializa el principio latino: Tantum devolutum apellatum, en cuanto a que el tribunal de alzada solo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas (Cristian Maturana Miquel, op. cit. página 110); OCTAVO: Que no cabe duda alguna que el recurso deducido por el actor cumple con los requisitos exigidos copulativamente por el artículo 201 del Código Adjetivo, y especialmente, en lo que interesa a la presente casación, en contener peticiones concretas, desde que se solicita al tribunal de alzada enmendar conforme a derecho el fallo de primer grado, resolviendo en su lugar, acoger la demanda de autos con costas lo que además se expresa en el desarrollo del libelo, no observándose por estos sentenciadores la carencia denunciada por los recurridos; NOVENO: Que, atendido el mérito de los antecedentes y lo razonado por los sentenciadores recurridos, en el fundamento tercero previamente transcrito, en relación a lo dispuesto en los artículos 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil, no cabe más que acoger el presente recurso al haberse constatado la infracción de ley denunciada, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que no se ha emitido pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor manifestadas en su recurso de fojas 367. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 399, contra la sen-
7 tencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 395, que declaró inadmisible la apelación de fojas 367, la que se invalida sólo en aquélla parte y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. Nº Santiago, cuatro de mayo de dos mil once. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su fundamento primero que ya fue anulado en el fallo de casación que antecede, y se tiene en su lugar y además presente que reuniéndose en la especie los requisitos establecidos en los artículos 186 y 201 del Código de Procedimiento Civil respecto del recurso de apelación deducido por el actor a fojas 367, se lo declara admisible, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva abocarse a su conocimiento, previa vista de la causa. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Margarita Herreros. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún M., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. Nº
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