ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 43/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos Bucé Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 16 de febrero de 2011 sobre la consulta formulada por el Sr. Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2.007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por C.M.B., en adelante la reclamante, por la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por los Centros de Especialidades José Marvá, Centro de Salud Paracuellos y Hospital La Paz, que tuvo como consecuencia el fallecimiento anteparto del hijo que esperaba. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2010, la reclamante presentó escrito de reclamación patrimonial, en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, al considerar que no se adoptaron las medidas de precaución, ni se realizó ningún tipo de prueba para haber adelantado el parto y haber evitado el fallecimiento del hijo que esperaba, valorando el importe de la indemnización en euros. La Historia Clínica y restante documentación médica, han puesto de manifiesto los siguientes hechos: 1

2 La reclamante, con antecedentes obstétricos de un aborto previo en el mes de enero de 2.008, tuvo una gestación mediante fecundación in vitro (FIV), practicada en un centro privado, siendo la fecha de la última regla el 16 de junio de 2008, y la fecha de transferencia embrionaria el 4 de julio de 2008 ( folios 34 del expediente administrativo). El 4 de agosto de 2008 se le realiza test de embarazo en el Centro de Salud "Paracuellos" que es positivo. Se pide analítica del primer trimestre y se deriva a Tocología (folio 102 del expediente administrativo). El seguimiento del embarazo comenzó el 10 de septiembre de 2008 en el Centro de Especialidades "José Marvá" acudiendo a nueve consultas médicas, tal y como consta en la hoja de seguimiento que obra a los folios 35 y 36 del expediente administrativo. Los controles fueron normales y aunque el test de O'Sullivan fue anormal, la curva de glucemia posterior fue normal. En el Hospital "La Paz", la primera consulta se realizó el 10 de septiembre de Se tomó la tensión arterial (TA), el peso y se realizó citología y ecografía, que mostró que la gestación era única, con movimiento cardiaco positivo, y que correspondía a una edad gestacional de semanas. El 17 de septiembre de 2009 acudió de nuevo a la consulta al Hospital, informándose del riesgo combinado (de Síndrome de Down), que en su caso era de 1,52, tal y como resulta del informe de escrutinio para Síndrome de Down, incorporado al folio 80 del expediente administrativo. La paciente manifestó que deseaba realizarse amniocentesis. Se pidió una segunda ecografía, que se realizó el 2 de octubre de 2008, que informa de movimientos cardiacos positivos, feto en situación longitudinal, presentación cefálica, placenta anterior, grado 1, líquido amniótico normal; 2

3 la biometría fetal corresponde a semanas (folio 60 del expediente administrativo). Se realizó amniocentesis genética, sin incidencias, recomendando reposo durante 48 horas. La amniocentesis se informó como "Cariotipo femenino normal". El 24 de octubre de 2008 se realizó una tercera ecografía, que correspondía a una biometría fetal de semanas (folio 72 del expediente administrativo), y la paciente continuó acudiendo a las citas de consulta, dónde los registros de TA eran rigurosamente normales. El 4 de febrero de 2009 acude a consulta del Centro de Salud, presentando edema en tobillos, TA de 130/85 y proteínas 1+ (folio 83 del expediente administrativo), pautándose dieta sin sal y reposo y solicitando valoración, haciéndose constar en las hojas de seguimiento del Centro de Salud IT HIPERTENSIVO PRECLAMPSICA (w81), sin que en las anotaciones de los días posteriores, hasta el 17 de marzo de 2009, conste ninguna incidencia El 11 de febrero de 2009 se realizó una cuarta ecografía, donde el feto se encontraba en posición cefálica, con movimiento cardiaco positivo, la placenta era grado , y el líquido amniótico era normal. El 26 de febrero de 2009, encontrándose en la semana 36 del embarazo, la paciente acudió a la consulta, la TA era de 130/70, peso de 85,800 Kgs., latido cardiaco fetal positivo, y se solicitó registro cardiotocográfico. El 2 de marzo de 2009 la TA es de 134/83 mm Hg., y las cifras de TA que aparecen reflejadas en la Historia clínica son normales. De acuerdo con el protocolo de vigilancia en la etapa final de la gestación, se indicó registro cardiotocográfico el 18 de marzo de 2009, con 3

4 una amenorrea de 39+2 semanas, constatándose entonces la muerte fetal anteparto y extraclínica. Ese mismo día ingresó para la inducción del parto, que se produjo a las 21,10 horas. La autopsia se realizó el 20 de marzo de 2009, constando en el informe de anatomía patológica Recién nacido macerado ( ) que presenta: comunicación interventricular muscular de 2 mm, depleción linfoide en timo y bazo, aspiración pulmonar de líquido amniótico y en cuanto a la placenta villitis crónica intensa, infartos que ocupan aproximadamente el 30% del volumen (folio 41 del expediente administrativo). Con posterioridad, la paciente es derivada a Salud Mental, y el 8 de enero de 2010 aparece anotado un nuevo embarazo por inseminación. SEGUNDO.- Por dichos hechos se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y por el Real Decreto 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Se han cumplido los requisitos establecidos al efecto en dicho Real Decreto, de conformidad con el artículo 10.1 del precitado reglamento se ha emitido informe por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia, de fecha 29 de marzo de 2010, en el que concluye que: (...) En su reclamación, la paciente alega el haber presentado, desde el 4 de febrero de 2008, con una amenorrea de 33 semanas, una preeclampsia. Dicha afirmación se fundamenta en un informe de la Dra. M.C., perteneciente al Consultorio de Daganzo de Arriba, y así consta en el correspondiente parte médico de baja. En dicho informe, la citada facultativa hace constar una tensión arterial de 130/90 mmhg, una 4

5 proteinuria de 1 (+) y la presencia de edemas en miembros inferiores. Después de examinar médicamente tales criterios concluye que no existen criterios médicos que permitan afirmar que la paciente presentó una preeclampsia. a) La muerte fetal se debió probablemente a un proceso hipóxico agudo de etiología placentaria. b) Que la asistencia obstétrica tanto durante el embarazo como durante el parto fije, desde todo punto de vista, correcta y ajustada a los vigentes protocolos de actuación. Asimismo, es preciso destacar que ninguna prueba de vigilancia fetal anteparto es capaz de predecir el accidente agudo, el cual es responsable de un reducido, aunque significativo, número de muertes fetales anteparto. Muertes que, desgraciadamente y en virtud de los conocimientos actuales, han de ser consideradas como inevitables. Consta también, informe de la Inspección Médica, de fecha 21 de julio de 2010, en el que declara que (...) Se trata de una paciente, que presenta embarazo a partir de inseminación artificial que es controlada en el Centro de Especialidades José Marvá. El embarazo cursa sin complicaciones. En la semana 30 de amenorrea es citada para realizarse un registro cardiotocográfico en el que se comprueba la ausencia de latido fetal, que sí estaba presente en la consulta anterior. Realizada autopsia, cabe entender que la muerte fetal se produjo por un problema placentario. Es imposible predecir este tipo de complicaciones. 5

6 Concluyendo que Por tanto, se considera que la asistencia prestada SÍ ha sido correcta o adecuada a la lex artis. Tras la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado el trámite de audiencia, notificado 20 de octubre de 2010, presentando la reclamante, el 4 de noviembre siguiente, escrito de alegaciones en el que aduce en síntesis, que con los protocolos al uso la tensión arterial debe comprobarse en dos ocasiones seguidas, y en este caso solo se tomó una vez, que sin conocer si tenía preeclampsia, lo cierto es que se estaba al límite, tratándose de un embarazo de riesgo, y que existen pruebas para el diagnóstico y detección de esta patología, como sistemático de sangre y orina, bioquímica con perfil hepática y glucemia, determinación de proteinuria, pruebas de coagulación de función renal, etc., debiendo realizarse una ecografía en el momento del diagnóstico. A ello añade que si bien los parámetros señalados en el informe del Servicio de Ginecología pueden ser ciertos para una gestante joven u multípara lo cierto es que no es lo mismo esta tensión en una mujer joven que ya ha sido madre, que en una gestante nulípara y tiene más de 40 años. Una vez tramitado el procedimiento, se dictó propuesta de resolución desestimatoria el 22 de noviembre de 2010, la cual fue informada favorablemente por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid con fecha 20 de diciembre de TERCERO.- El Consejero de Sanidad, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2011, y entrada en el Registro del Consejo Consultivo el 17 de enero de 2011, formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por el Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, 6

7 por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 16 de febrero de El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.-Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a euros o cuando la cuantía sea indeterminada. En el caso que nos ocupa, la reclamante solicita , por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC. SEGUNDA.- Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona afectada por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Público de Salud. 7

8 Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tal efecto dispone el artículo de la LRJ- PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el caso objeto del presente dictamen la detección del fallecimiento del feto se produjo el 18 de marzo de 2009, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación el 2 de marzo de 2010, se entiende efectuada en plazo. TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se contempla en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En la tramitación del procedimiento, el órgano de instrucción ha seguido los trámites legales y reglamentarios. En concreto, se ha recabado informe del servicio en el que se produjo el seguimiento del embarazo de la reclamante (exigidos por el artículo 10.1 del RPRP), así como el informe de la Inspección Médica. En concreto, se ha emitido informe por el 8

9 Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital La Paz, de cuyo contenido se ha dado cuenta más arriba. Consta informe de la Inspección Sanitaria, de fecha 21 de julio de 2010 en el que, se llega a la conclusión de que no existe vulneración de la lex artis en el tratamiento dispensado a la gestante. Se ha concedido asimismo trámite de audiencia a la reclamante, exigido con carácter general en el artículo 84 de la LRJ-PAC, con fecha 20 de octubre de 2010, habiéndose presentado escrito de alegaciones, con fecha 4 de noviembre del mismo año. Debe señalarse aquí que los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial deberán resolverse en un plazo máximo de seis meses desde su iniciación, salvo que se hubiese acordado periodo extraordinario de prueba, conforme al artículo 13.3 del RPRP. En el caso examinado, la reclamación patrimonial se presentó el 2 de marzo de 2010, por tanto, el procedimiento debería haber concluido antes del 2 de septiembre del mismo año; sin embargo, no es hasta el 22 de noviembre de 2010, cuando se formula propuesta de resolución, una vez fallecido el reclamante inicial. En cualquier caso, ello no es óbice para que subsista la obligación de resolver para la Administración ex artículo 42 de la LRJAP, y por tanto, de emitir dictamen para este Consejo Consultivo. La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Sanidad, en virtud de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación incumbía antes al Director General del Servicio Madrileño de Salud según el artículo 27.2.h) del Decreto 14/2005, de 27 enero, si bien tales competencias de tramitación han sido atribuidas al Viceconsejero de 9

10 Asistencia Sanitaria, por el artículo 23.2.h) del Decreto 24/2008, de 3 de abril. CUARTA.- Entrando en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10

11 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003), los requisitos en cuestión son los siguientes: 1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, la calificación de este concepto viene dada no tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. 3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece. 4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. 11

12 QUINTA.- Una vez sentado lo anterior, procede ahora realizar una valoración global de la prueba unida al expediente, a efectos de dilucidar si en el caso de la reclamante ahora examinado, se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en la Administración sanitaria actuante. En primer lugar, en el caso que nos ocupa, está acreditada la existencia de un hecho, la muerte de un feto, que provoca un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierta, - Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004-, y que jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1972, 12 de marzo de 1975, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1995-, aunque de difícil valoración económica. Pero, debe examinarse si concurren los demás presupuestos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Conforme con reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración recae sobre el reclamante (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986, 25 de mayo de 1987, 15 de febrero de 1994, 25 de julio de 2003, 30 de septiembre de 2003, 14 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, entre otras), salvo la concurrencia de la fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima que corresponde probar a la Administración (Sentencias del Tribunal Supremo 18 de febrero de 1998, 15 de marzo de 1999, 25 de octubre de 2002, 17 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2003, entre otras). Pero la doctrina jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de 12

13 octubre (Recurso nº 3071/03) y 2 de noviembre de 2007 (Recurso nº 9309/03) y 7 de julio de 2008 (Recurso nº 3800/04). A veces, incluso, el Tribunal Supremo, sentencia de 27 de junio de 2008 (Recurso nº 3768/04) requiere una explicación adecuada del evento dañoso para excluir la responsabilidad. La mera concurrencia de un daño, por un lado, y la actividad o inactividad de la Administración, por otro, aunque estén conectados, no son suficientes para determinar la responsabilidad patrimonial de esta última, toda vez que el artículo de la LRJ-PAC exige expresamente que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que viene a suponer que uno y otra estén ligados por una relación de causa a efecto que al interesado incumbe probar, sin perjuicio de lo más arriba expuesto. En el caso que nos ocupa, la reclamante fundamenta sus pretensiones en la consideración de que estando el embarazo casi a término el 4 de febrero de 2009 presentó un episodio de preclampsia, siendo a su juicio la asistencia en el Hospital La Paz, insuficiente, relatando como en consulta de 11 de febrero se la pesó, tomó la tensión (125/85), se le hizo una ecografía y reconocimiento obstétrico básico; en la consulta de 26 de febrero de nuevo se le pesó, tomó la tensión (130/70), se comprobó la existencia de latidos fetales y se realizó un cultivo; concluyendo que el 12 de febrero de nuevo se la pesó, tomó la tensión (125/70) y se comprobó la existencia de latidos fetales por la estudiante que estaba asistiendo al médico, quien ni se levantó del asiento, a pesar de que la reclamante manifestó no oír estos latidos, a lo que manifestó que esto era normal. Resulta necesario examinar si concurre el requisito del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño por el que se reclama indemnización a fin de que sea efectiva la responsabilidad objetiva de la Administración. 13

14 En este caso, tal y como se indica en el informe del servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital La Paz, por más que en la consulta del Centro de Atención Primaria se hiciera constar que la gestante presentaba preclampsia lo cierto es que no se encontraba dentro de los parámetros de tal dolencia. Efectivamente como se pone de relieve en tal informe, esta patología se define en base a las siguientes características: - Hipertensión arterial: aunque existen múltiples criterios para definirla, el más admitido es la presencia de una tensión arterial sistólica a 140 mml-hg o de una tensión arterial diastólica a: 90 mmhg, registradas en dos o más ocasiones consecutivas con una diferencia mínima entre las mismas de cuatro horas. La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SF00) es aún más estricta en su definición y exige la demostración de una tensión arterial diastólica a 110 mmhg en una sola ocasión o de una tensión arterial diastólica a: 99 mn-hg en dos o más ocasiones consecutivas con una diferencia mínima entre las mismas de cuatro horas. En relación con el grado de hipertensión arterial, la reclamante presentaba una TA de 130/85, de manera que no se encontraba en tales parámetros, a lo que debe sumarse que en mediciones de los días posteriores, presentaba cifras inferiores, tal y como la propia reclamante reconoce: 125/85 el 11 de febrero, 130/70 el día 26 y 125/70 el día 12 de marzo. - Proteinuria: sólo se considera patológica cuando es superior a 300 mg/l en orina de 24 horas o cuando en una muestra aislada de orina es mayor de 1g/l o superior a 2(t) si se emplean tiras reactivas. 14

15 - Edemas: aunque su presencia no es imprescindible para el diagnóstico de la preeclampsia, hay que señalar que se consideran fisiológicos los edemas de miembros inferiores y que ceden con el reposo. Por el contrario, deben clasificarse como patológicos los edemas intensos, que se extienden a los miembros superiores y la cara, que no remiten con el reposo y que coinciden con una ganancia ponderal excesiva, mayor de 1 kg por semana. A ello debe añadirse que de acuerdo con el mismo informe los resultados de la necropsia apuntan una posible relación entre la muerte fetal y un problema placentario dado que observaron infartos placentarios en el 30% del volumen placentario así como una villitis crónica intensa, infartos que se señala pueden deberse a diferentes causas, aunque numerosas veces su etiología es desconocida. Por otra parte, la placenta presentaba una villitis crónica, que es una entidad anatomopatológica no bien conocida. Consiste en un infiltrado inflamatorio del estroma vellositario que altera los intercambios maternofetales de gases y nutrientes, pudiendo ser causa de abono, crecimiento intrauterino retardado, daño neurológico por hipoxia fetal y muerte fetal tardía. El mismo informe ofrece una explicación plausible de la causa de la muerte intrauterina, señalando que En este caso, es muy probable que ambas patologías placentarias, cuyas etiologías, como se ha podido constatar, son inciertas y numerosas veces desconocidas, dieran lugar a una hipoxia aguda; traduciéndose en el feto en una necrosis neuronal aguda y causando su muerte intraútero. De lo anterior se desprende que, no presentando la reclamante preclampsia como se desprende del informe del Servicio de Ginecología, la atención médica que le fue dispensada fue correcta, no estando por otro 15

16 lado acreditado en el expediente que la muerte fetal se hubiera producido como consecuencia del padecimiento de hipertensión, como afirma la reclamante, existiendo otros indicios, como el padecimiento de villitis crónica, de origen desconocido, que no pueden sino llevarnos a concluir que el triste desenlace no se debió a la atención sanitaria que le fue dispensada. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN La reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la supuesta deficiente asistencia sanitaria dispensada por los servicios sanitarios del Hospital La Paz debe ser desestimada por no apreciarse la necesaria relación de causalidad. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo. Madrid, 16 de febrero de

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