CPPM EL NUEVO RÉGIMEN SINDICATO DISCIPLINARIO MADRID P O L I C I A M U N I P A L LA LEY ORGÁNICA 4/2010

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1 EL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO LA LEY ORGÁNICA 4/2010 MADRID D. OCTAVIO EGEA PUERTAS SUBOFICIAL DE LA POLICÍA LOCAL DE GETAFE

2 LA LEY ORGÁNICA 4/2010, DE 20 DE MAYO, DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA El pasado 21 de mayo se publicó en el BOE la ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y a la vista de la denominación que encabeza dicha Ley Orgánica parecería que a los Cuerpo de Policía Local no nos afectaría el contenido de dicha normativa. Pero nada más lejos de la realidad, si no fijamos en el contenido de la disposición final sexta, podemos leer: Disposición Final Sexta. Aplicación a los Cuerpos de Policía Local. La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De la lectura de esta disposición final sexta, podemos sacar dos conclusiones: 1. Que será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local la parte que sea Ley Orgánica. 2. Que la citada ley orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1.- Aplicación a los Cuerpos de Policía Local de la parte que sea Ley Orgánica.- Habrá que estar a lo dispuesto en la disposición final quinta, que establece: Disposición Final Quinta. Carácter de la Ley. No tienen la consideración de Ley Orgánica los artículos 19 a 47, ambos inclusive, así como las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, el apartado segundo de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y séptima. MADRID Por lo tanto no son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los artículos y disposiciones que no tienen carácter de Ley Orgánica. 2.- La citada Ley del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.- Nos remite la norma a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más concretamente al artículo 52.1, que dice: Artículo Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos. 2

3 Se está refiriendo de forma clara a la sección 4ª, del capítulo IV del Título II de la Ley 2/86, esto es, a los artículos 27 y 28 que deroga de manera expresa la ley que estamos comentando del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, además de la normativa autonómica y de los reglamentos específicos para cada cuerpo y normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos. Por lo tanto, serán de directa aplicación los artículos del 1 al 18 y del 47 al 50, el apartado 1 de la disposición derogatoria, la disposición final quinta sobre el carácter de la ley y la disposición final sexta de aplicación a los Cuerpos de Policía Local. A continuación vamos a realizar un análisis de los Títulos y Capítulos que afectan a los Cuerpos de Policía Local., con la adecuación correspondiente que fija el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Título Preliminar lo dedica a las disposiciones generales: Objeto, ámbito de aplicación, responsabilidad civil y penal, comunicación de las infracciones u extensión de la responsabilidad. Debe entenderse, como ya se ha dicho, que la Ley Orgánica afecta no solo al Cuerpo Nacional de Policía sino también a los Cuerpos de Policía Local, y que por lo tanto la denominación debería haber sido: Del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y de los Cuerpos de Policía Local. En este apartado cabe reseñar que los funcionarios de Policía Local en situación de segunda actividad sin ocupar destino, estarán sometidos al régimen disciplinario de la función pública, mucho menos exigente, que si bien en la Comunidad Autónoma de Madrid no está desarrollado, si lo está en alguna Comunidad Autónoma como es el caso de Aragón. También es digno de ser reseñado, aunque de facto se venía haciendo así, que los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en el que el hecho no constituya falta disciplinaria docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección. MADRID Por otro lado pocas variaciones hay en lo que se refiere a la responsabilidad civil y penal, comunicación de infracciones y extensión de la responsabilidad, salvo la puntualización que se hace en relación a la comunicación de infracciones cuando el presunto infractor sea el superior jerárquico en que la comunicación se hará al superior inmediato a este último. El Título I, tal y como recoge el Preámbulo de la Ley, describe detalladamente los tipos de infracciones en que pueden incurrir los integrantes del Cuerpo Nacional del Policía (Cuerpos de Policía Locales) y las sanciones aplicables, se respetan en esencialos actuales, pero también se introducen las mejoras derivadas de las disfunciones demostradas en su aplicación práctica y de la necesaria actualización a las circunstancias existentes hoy en día. 3

4 Se mantiene la vigente distribución en faltas muy graves, graves y leves; se regulan las sanciones aplicables en cada caso y el modo en que han de graduarse o individualizarse; y, asimismo, se fijan las reglas para determinar la competencia sancionadora y las normas relativas a la extinción de la responsabilidad disciplinaria. El referido Título I de la Ley consta de 4 Capítulos: - El Capítulo I, está dedicado a las infracciones disciplinarias. - El Capítulo II, está dedicado a las sanciones disciplinarias. - El Capítulo III, dedicado a la competencia sancionadora. - El Capítulo IV dedicado a la extinción de la responsabilidad. Título I, Capítulo II, infracciones disciplinarias.- Como ya hemos dicho el artículo 6 distribuye las faltas en muy graves, graves y leves, y el artículo 7 detalla las faltas muy graves, que vamos a relacionar en un cuadro comparativo con la legislación anterior. Son faltas muy graves: FALTAS MUY GRAVES LEY ORGÁNICA 4/2010 LEY ORGÁNICA 2/86 (arts 27 y 28 derogados) Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. MADRID c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan. f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. k) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados. a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. d) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos. e) La no presentación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación. f) El abandono del servicio. g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. i) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. j) Haber sido sancionado por la comisión tres o más faltas graves en el período de un año. 1 k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de 1 Declarado inconstitucional, STC 7 de Julio de

5 m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. p) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Seguridad. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios. La Ley de coordinación de la C.A.M. añade en el punto 8 el incump0limiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal. De la comparativa realizada, se puede comprobar que hay apartados que permanecen con la misma redacción, otros que se matizan y otros completamente nuevos: 1. Con la misma redacción: El apartado a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. El apartado j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 2. Con una redacción diferente o matizada: MADRID El apartado b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. En su anterior redacción solo se hablaba de cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Parece claro que el legislador ha querido separar los actos cometidos en acto de servicio de aquellos otros que se realizan en el ámbito privado, o que realizados en el ámbito privado causen grave daño a la Administración o a particulares. El apartado c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. El apartado d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. En su anterior redacción se decía: El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. Como se puede apreciar el legislador ha separado el abuso de atribuciones de la práctica de tratos inhumanos, dejando claro que existe una falta muy grave cuando el abuso de atribuciones causa un grave daño a los ciudadanos, subordinados, Administración o entidades con personalidad jurídica, y que no tiene porque estar bajo la custodia policial. 5

6 El apartado e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan. En su anterior redacción se decía: La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o Mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos. Como se puede apreciar separa la insubordinación de la desobediencia y lleva esta última a una falta grave en lugar de muy grave. El apartado f) El abandono del servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. En su anterior redacción se decía, lisa y llanamente: El abandono de servicio. Por lo tanto se excluyen como abandono de servicio aquellas que se hayan producido como causa de fuerza mayor, en consonancia con la Jurisprudencia. El apartado g) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. El apartado h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo, policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. En su redacción anterior, se decía: La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. Como se puede apreciar el apartado ha sido desgajado en dos, por un lado la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados, aunque no exista perjuicio a la labor policial o a persona alguna, cubriendo así un vacío existente en el régimen disciplinario; y por otra, cuando viole el secreto profesional y exista perjuicio ya sea a la labor policial o alguna persona, ya sea física o jurídica, cerrando de esta manera la discusión de si al hablar de cualquier persona comprendía también a las entidades con personalidad jurídica. El apartado i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. En su anterior redacción se decía: El ejercicio de actividades públicas y privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. Matizando de esta forma el mantenimiento de una situación de incompatibilidad de aquella otra en la que se incumplan los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidad. 2 MADRID El apartado k) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. En la anterior redacción se afirmaba: La falta de colaboración manifiesta con las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De esta forma se separan dos supuestos: cuando haya un perjuicio grave al servicio o con consecuencias graves para la seguridad ciudadana y cuando no haya un perjuicio grave. 3 2 Considerada en la L.O. 4/2010 como falta grave, artº. 8.v) 3 Considerada en la L.O. 4/2010 como falta grave, artº. 8.w) 6

7 El apartado l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados. En anterior redacción, se decía: Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. Se diferencia claramente el embriagarse o consumir drogas cuando se está prestando servicio, que hacerlo de forma habitual que parecía referirse a hacerlo fuera de servicio Completamente nuevos: El apartado m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. No exista norma en la Ley O. 2/86 que recogiera la negativa a someterse a las pruebas pertinentes con lo cual bastaba con que el implicado se negara para que no hubiera lugar a la sanción, o habría que buscar otros medios de prueba, siempre más difíciles de encontrar. Sin embargo si existe en la norma autonómica 5, que incitaba a la negativa del policía implicado, dada la menor sanción. De esta forma se equipara el embriagarse de servicio con la negativa a someterse a las pruebas cuando se preste servicio. El apartado n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Lo más parecido en la norma anterior era en cuanto a discriminación hacia las personas que se encuentren bajo su custodia. La norma autonómica si recoge el incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal. 6 Lo que se sanciona en este apartado MADRID es la discriminación por cualquier circunstancia personal, sin que necesariamente esa persona tenga que estar bajo custodia policial. El apartado ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. Algo completamente ex novo en el régimen disciplinario policial y que resultaba absolutamente necesaria incluir, dado que ya se había incluido en el ámbito penal y laboral. El apartado o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y sindicales. Tiene una doble vertiente, por un lado la obstaculización de las libertades públicas y por otro lado de las libertades sindicales, y a su vez el ejercicio de las libertades sindicales tiene una lectura tanto externa como interna. Para que exista una falta disciplinaria muy grave debe producirse una obstaculización grave, ya que de lo contrario estaríamos ante una falta grave. 7 4 Considerada en la L.O. 4/2010 como falta grave, artº. 8.p) 5 Considerada en la Ley 4/1992 de la C.A.M. como falta grave, artº. 46.8) 6 Considerada en la Ley 4/1992 de la C.A.M. como falta muy grave, artº 45.8) 7 Considerada en la L.O. 4/2010 como falta grave, artº 8.o) 7

8 El apartado p) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 8 Cuando no estuviera tipificado como infracción grave a la legislación sobre video vigilancia, tendrá la consideración de falta grave en el régimen disciplinario. 9 A continuación vamos a examinar las faltas graves.- FALTAS GRAVES Son faltas graves: LEY ORGÁNICA 4/2010 LEY ORGÁNICA 2/86 (arts 27 y 28 derogados) Son faltas graves: a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial. b) La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f) No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad. g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios. h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. k) No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie MADRID El artículo 27.4 de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, decía: Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios: a) Intencionalidad. b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados. d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo. e) Reincidencia. f) En general, su transcendencia para la seguridad ciudadana. La ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid recoge en el artº. 46, las siguientes. 1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave. 2. La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos. 3. Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación. 4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación. 5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos. 6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente. 7. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave. 8. Negarse a realizar las pertinentes comprobaciones técnicas o superar, durante el servicio, una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por centímetros cúbicos. 8 Ver L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad, disposición adicional séptima.1. 9 Considerada en la L.O. 4/2010 como falta grave, artº 8.t) 8

9 autorización en contrario. l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo. m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. 9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable. 10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses. Cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve. 11. La reincidencia en la comisión de faltas leves. 12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función. 13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar el servicio. 14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios. Como se puede apreciar la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dejaba la determinación de las faltas graves y leves a su posterior desarrollo reglamentario, fijando 6 criterios que debería seguir dicho desarrollo reglamentario, por lo tanto, nosotros vamos a proceder a realizar la comparativa con las faltas prevista en nuestra Ley de Coordinación 4/1992. Permanecen igual o con una redacción similar, artículo 8 El apartado a) la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio la Institución policial. Podríamos afirmar que este artículo es básicamente el resultado refundido de los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 4/1992), ya que como se aprecia se considera falta disciplinaria la grave desconsideración con los superiores, compañeros, MADRID subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando sin que exista esa grave desconsideración se cause un notorio descrédito a la Institución policial. También puede interpretarse que se cause ese descrédito no estando en el ejercicio de sus funciones. El artículo 46.2 de la Ley autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: La falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos. El artículo 46.3 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: Los actos y las conductas que atenten contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación. El apartado b) La desobediencia a los superiores o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. El artículo 46.1 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave. Como se puede apreciar no existe una gran diferencia en lo que se refiere a la definición de la falta. 9

10 El apartado c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. El artículo 46.6 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente. Como se puede apreciar existe también aquí una gran similitud en la redacción, si bien añade en la L.O. con la debida diligencia, con el fin de intentar garantizar que no se demore la comunicación. El apartado e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. El artículo de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve. Como se ve está prácticamente calcado, si bien matiza asistencia al servicio y por otro lado sanción firme, que no dejan de ser matices importantes en la definición de la acción sancionada. El apartado f) No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad. El artículo de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio. En este supuesto se aprecia también una más que notable coincidencia en el tipo sancionado. El apartado h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. El artículo 46.7 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), dice: La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave MADRID Como se puede apreciar existe también una gran similitud en la redacción, si bien se puede apreciar que la L.O. no manifiesta que el abuso sea en perjuicio de los ciudadanos y por lo tanto bastaría con que se apreciara un abuso de atribuciones. El apartado k) No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determine, siempre que no medie autorización en contrario. El artículo 46.9 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), de forma muy similar, dice: No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determine, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable El apartado m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. El artículo 46.9 de la Ley Autonómica (4/1992, de la C.A.M.), de forma muy similar, como ya hemos visto, dice.., así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable. 10

11 El apartado p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen Cuerpo Nacional de Policía 10. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año. El apartado w) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. En el artículo de la norma autonómica se sanciona como falta muy grave, pero no se sancionaba como falta grave. Aquí la Ley trata de graduar la infracción. Inéditos o con redacción nueva, artículo 8 El apartado d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. Esta falta no se encuentra recogida en tampoco en la legislación autonómica (ni en el estatuto básico de la función Pública) El apartado g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios. En este caso no existe una norma similar o que se pueda equipara en la normativa autonómica (ver estatuto). El apartado i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltas abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. MADRID El apartado j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. El apartado l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo. El apartado n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. El apartado ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos. 10 Debe entenderse como Cuerpo de Policía Local 11

12 El apartado o) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. El apartado q) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. El apartado r) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. El apartado s) Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de éste, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. El apartado t) Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave. 11 El apartado u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. El apartado v) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano. MADRID El apartado x) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. El apartado y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometido esté relacionado con el servicio. El apartado z) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito. 11 Ver L.O. 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad, disposición adicional séptima.1. 12

13 El apartado z)bis La infracción de las normas de prevención de riesgo laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados. El apartado z)ter La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve. A continuación vamos a examinar las faltas leves.- FALTAS LEVES LEY ORGÁNICA 4/2010 LEY ORGÁNICA 2/86 (arts 27 y 28 derogados) Son faltas leves, artículo 9: a) El retraso o la negligenciaen el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas b) La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas de repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes. d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de la identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k) Cualquier clase juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. MADRID La ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid recoge en el artº. 48, las siguientes. 1) La incorrección para con los superiores, los copañeros, los subordinados o los ciudadanos. 2) La demora, la negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causa justificada. 3) El descuido en la presentación personal. 4) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada. 5) La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarla. 6) Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en caso de urgencia o imposibilidad física. 7) Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada. 8) La falta de asistencia de un día sin causa justificada. 9) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios. 13

14 l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los Administrados. El Capítulo II de la Ley Orgánica 4/2010, recoge las sanciones disciplinarias, así en el artículo 10.1 se recogen las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. c) El traslado forzoso. El artículo 28 derogado de la L.O. 2/86, preveía solo dos: a) Separación del servicio. b) La suspensión de funciones de tres a seis años. 12 Como se puede apreciar varia de forma muy significativa, ya que anteriormente la sanción mínima era de tres años y ahora es de tres meses, además se añade el traslado forzoso. El apartado 2 del artículo 10 recoge que para las faltas graves se podrá imponer la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 13 El artículo 28 derogado de la L.O. 2/86, preveía cuatro: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón MADRID por un período no superior a cinco años. d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período. En línea con lo que establecía la L.O. 2/86, la Ley de Coordinación de la C.A.M., establece: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Cambio de destino. c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años. Como se puede apreciar se ha reducido a la suspensión de funciones de 5 días a 3 meses. El apartado 3 del artículo 10 de la L.O. 4/2010 del Régimen disciplinario, establece las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas leves: a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará inmovilización en el escalafón. b) El apercibimiento. 12 El mismo texto en la Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la C.A.M. 13 Anteriormente hasta 3 años. 14

15 Prácticamente con el mismo texto lo recogía la L.O. 2/86 y la Ley de Coordinación de la C.A.M. Traslado forzoso La sanción por falta muy grave de traslado forzoso supone que no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro, unidad o plantilla de la fueron trasladados, por un período de 1 a 3 años determinado en la resolución sancionadora, estos plazos empezarán a contar desde el momento en que se efectúa el traslado. Criterios de graduación de las sanciones Bajo el principio de proporcionalidad, los criterios a tener en cuenta son similares a los que preveía el artículo 27 de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 14, aunque con algunas novedades significativas: a) Intencionalidad. (igual en la L.O. 2/86) b) La reincidencia (igual en la L.O. 2/86), pero a diferencia con lo que ocurría anteriormente se define en que consiste la reincidencia, de la siguiente forma: Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo. c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. Este apartado es nuevo y supone la posibilidad de introducir un atenuante. d) La incidencia en la seguridad ciudadana. (en la L.O. 2/86 hablaba de la trascendencia para la seguridad ciudadana). e) La perturbación en el normal MADRID funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. ( en la L.O. 2/86 se hablaba de la perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios públicos). f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación. Se añade el principio de subordinación en relación con la L.O. 2/86. g) En el caso del artículo 7.b) y 8.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales. Es algo novedoso y se está refiriendo a los supuestos de condena firme por un delito doloso o falta dolosa. Competencia sancionadora El artículo 13 de la L.O. 4/2010, describe quien es el competente para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del C.N.P., y por lo tanto habrá que estar a lo que diga la legislación específica de las Policía Locales y adaptarla, en su caso, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente. 15 Habrá que estar a lo dispuesto en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid y la Ley de Bases de Régimen Local. 14 Artículos 27 y 28 derogados por la L.O. 4/ Artículo 52 de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 15

16 Extinción de la responsabilidad disciplinaria Sigue extinguiéndose: por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión del un indulto. En el supuesto de la pérdida o el cese en la condición de funcionario del sometido a expediente se dictará una resolución extinguiendo el procedimiento sancionador, salvo en dos supuestos: a) Que la parte interesada inste la continuación del expediente. b) Que se instruya por falta muy grave. En ambos casos se continuará la instrucción del expediente hasta su resolución. Prescripción de las faltas Las faltas leves al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años (antes a los seis años) 16 El plazo de prescripción comienza a contar desde que la falta se hubiere cometido, salvo que se derive de hechos que hayan sido condenados por delito doloso, en tal caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. Se interrumpe la prescripción por la iniciación del procedimiento que deberá ser debidamente registrada y notificada al funcionario o publicada, siempre que no fuere hallado. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente. De iniciarse un procedimiento penal contra un funcionario de policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, MADRID el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial. Prescripción de las sanciones Al igual que ocurre con la prescripción de las faltas, las sanciones leves prescriben al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años (antes seis años). 17 En el supuesto de suspensión de la sanción previsto en el artículo 49 de la Ley O. 4/2010, si estas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión. El artículo 49, dice: El ministro del Interior y el Secretario de Estado de Seguridad y, por delegación, el director de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado o del Consejo de Policía, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación Artículo 50.1, de la Ley de Coordinación de la C.A.M. 17 Artículo 102.3, del Reglamento Marco de las Policías Locales de la C.A.M. 18 Debe interpretarse que la autoridad es el Alcalde, Concejal delegado o Director de la Policía y Junta de Personal 16

17 Un tercer aparatado del artículo 16 hace referencia a la concurrencia de sanciones previsto en el artículo 47, que no tiene rango de Ley Orgánica y que por lo tanto no es aplicable a las Policías Locales. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal. Principios inspiradores del procedimiento El derogado artículo 27 de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecía: El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios establecidos en el capítulo II del título I de esta ley y a las normas del presente capítulo Se estaba remitiendo al artículo 5 y a los principios básicos de actuación y no a unos verdaderos principios inspiradores del procedimiento disciplinario. Principios que se citan y que venían siendo respetados en gran medida por los Tribunales de Justicia de lo contencioso-administrativo, a saber: legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Reglas básicas procedimentales Solo se puede sancionar en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto. Al igual que ocurría con la legislación anterior, la iniciación de un procedimiento penal contra un funcionario de policía no impide la incoación de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos, si bien la resolución del expediente estará sujeta a la sentencia firme recaída en el ámbito penal, y los hechos probados de la sentencia vinculará a la administración. Además se añade que solo podrá recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos MADRID hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. Todo lo relativo al inicio del procedimiento y derecho de la defensa; nombramiento de instructor y secretario; abstención y recusación; inmediación; prueba; vista del expediente y copia de las actuaciones; información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales; archivo de actuaciones; informe del Consejo de Policía no son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local por no tratarse de artículo con rango de Ley Orgánica. Así mismo tampoco son de aplicación los artículos comprendidos en el Capítulo II de la Ley 4/2010, dedicado a las disposiciones aplicables a procedimientos incoados a funcionarios de unidades de Policía Judicial y de unidades adscritas a Comunidades Autónomas. Por la misma razón tampoco son de aplicación el Capítulo III y el Capítulo IV, dedicados a los procedimientos por faltas leves, graves y muy graves. En el caso de las Policías Locales de la C.A.M. se seguirá aplicando el Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma Marco Artículo 51 de la Ley de Coordinación de la C.A.M., y artículo 104.1, del Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. 17

18 No obstante conviene recordar otra vez que con motivo de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica 4/2010, va a ser preciso actualizar todo el régimen disciplinario de las Policías Locales recogido en la Ley de Coordinación y en el Reglamento Marco, y es de suponer que al legislador autonómico le servirán de inspiración los artículos de la citada Ley Orgánica. Esperemos que de una vez por todas se retome de forma definitiva la necesaria reforma de nuestra Ley de Coordinación. Ejecución de las sanciones Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios de policía son inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación. Suspensión e inejecución de la sanción El artículo 49, dice: El ministro del Interior y el Secretario de Estado de Seguridad y, por delegación, el director de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado o del Consejo de Policía, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación. Anotación y cancelación Las sanciones se anotarán en registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan. Transcurridos 6 meses desde el cumplimiento MADRID de la sanción para faltas leves, 1 año para las faltas graves y 3 años para las faltas muy graves (no sancionadas con separación del servicio), se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que no hubiese sido sancionado durante ese tiempo. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal. 18