REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES

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1 REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES ÍNDICE DEL REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES El texto que se inserta a continuación, elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y en el Reglamento correspondiente que la desarrolla, recoge las especificaciones del Plan de Pensiones BANCO CAM-PENSIONES. Se trata, por tanto, del documento que regula el funcionamiento de dicho Plan, así como los derechos y obligaciones de las personas que en él intervienen. PREÁMBULO REFERENCIA NORMATIVA CAPÍTULO I - Arts. 1 al 4 DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS CAPÍTULO II - Arts. 5 al 13 ÁMBITO PERSONAL CAPÍTULO III - Arts. 14 al 19 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR, DE LOS PARTÍCIPES Y DE LOS BENEFICIARIOS CAPÍTULO IV - Arts. 20 al 26 RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: APORTACIONES CAPÍTULO V - Arts. 27 al 38 RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: PRESTACIONES CAPÍTULO VI - Arts. 39 al 43 ORGANIZACIÓN Y CONTROL CAPÍTULO VII - Arts. 44 al 46 MODIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPÍTULO VIII - Arts. 47 al 53 RÉGIMEN TRANSITORIO ANEXO Nº 1 ANEXO Nº 2 ANEXO Nº 3 ANEXO Nº 4 ANEXO Nº 5 ANEXO Nº 6 ANEXO Nº 7 ANEXO Nº 8 Versión 27/12/2011 Página 1

2 REGLAMENTO DEL PLAN DE PENSIONES PREÁMBULO El Plan de Pensiones BANCO CAM-PENSIONES se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Promotor del Plan, en relación con la Previsión Social de los empleados como complemento adicional del sistema público de previsión social. Estos compromisos derivan de las disposiciones del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros (Texto Refundido del XIII y XIV Convenio Colectivo), Pacto Extraestatutario correspondiente a 1988 y 1989, Convenio Colectivo para los años 1990 y 1991, Convenio colectivo para 1992, 1993 y 1994, Convenio Colectivo para 1995, 1996 y 1997, así como de los futuros Convenios Colectivos y demás pactos formalizados por el Promotor del Plan y la representación legal de sus empleados en materia de previsión social, entre los que se encuentra el preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002 por el Promotor del Plan y la representación legal de sus empleados en materia de previsión social y refrendado el 9 de octubre de 2002 por el Consejo de Administración, y el Acuerdo Laboral suscrito con fecha 13 de diciembre de 2010 por el Promotor del Plan en materia de prejubilaciones (Anexo nº 8). El Promotor del Plan se compromete a mantener todos los derechos y prestaciones regulados en pactos o Convenios externos, en la medida en que no estén recogidos y cubiertos por el presente Plan y, en particular, a complementar las prestaciones reducidas que regula el artículo 34 de este Reglamento, como consecuencia de la limitación de aportaciones derivada de los máximos legales que en cada momento se encuentren en vigor. A estos efectos, el Promotor del Plan constituirá en sus balances las provisiones que le sean exigidas por el Banco de España y a suscribir los correspondientes contratos de seguros en su caso. Se hace constar que con fecha 22 de julio de 2011 se produjo la segregación en BANCO CAM de todos los activos vinculados a la actividad financiera de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, confiriéndose a dicha segregación la naturaleza de sucesión de empresa en BANCO CAM en lo referente a los compromisos que en materia laboral y previsión social tuviera adquiridos CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, subrogándose en la condición de Promotor o Entidad promotora del Plan de Pensiones BANCO CAM-Pensiones (anteriormente denominado CAM-Pensiones). Versión 27/12/2011 Página 2

3 CAPÍTULO I DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS ARTÍCULO 1.- Denominación El presente Reglamento del Plan de Pensiones denominado BANCO CAM-Pensiones, cuyo promotor es BANCO CAM, regula las relaciones dentro del mencionado Plan entre el Promotor del mismo, sus partícipes y sus beneficiarios, cuya condición lleva implícita la aceptación de todas las normas en él contenidas. ARTÍCULO 2.- Naturaleza y duración 1.- Este Plan de Pensiones se regulará por el presente Reglamento, por el Texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de 29 de noviembre, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, Y por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y por cuantas disposiciones de cualquier rango que, actualmente o en el futuro, puedan serle de aplicación. 2.- La duración de este Plan de Pensiones es indefinida. ARTÍCULO 3.- Modalidad Este Plan de Pensiones se configura como una Institución de previsión de carácter privado voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes, se encuadra en la modalidad de SISTEMA DE EMPLEO y que, en razón de las obligaciones estipuladas, es un PLAN MIXTO, en el que se establecen cuatro colectivos: a) Colectivo 1, en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla o con al menos dos años de antigüedad, que ingresaron en la Entidad Promotora del Plan, o en cualquier Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986, y que no se encuentran adscritos al Colectivo 4, así como los beneficiarios de prestaciones causadas reguladas por las condiciones anteriores a esa fecha, siempre y cuando estos últimos estuvieran acogidos a la Institución de Previsión del Personal de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO constituida el 17 de diciembre de No obstante, para todas aquellas adhesiones al Plan que se produzcan a partir de 1 de enero de 2006, no se requerirá la antigüedad mínima referida de dos años. Este Colectivo es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas. b) Colectivo 2, en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla o con al menos dos años de antigüedad y beneficiarios cuyas condiciones de previsión social se regulan por la normativa posterior al 29 de mayo de 1986, es decir, todos los empleados que ingresaron en la Entidad Promotora del Plan a partir del 29 de mayo de 1986, y siempre que no se encuentran adscritos al Colectivo 4. Este Colectivo es de la modalidad de prestación definida mínima para las contingencias de incapacidad, viudedad u orfandad y de aportación definida para la contingencia de jubilación, excepto para aquellos partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010 en materia de prejubilaciones, en donde es de la modalidad de aportación definida para todas las contingencias cubiertas, c) Colectivo 3, integrado por los empleados fijos en plantilla o con, al menos, dos años de antigüedad, que ingresaron en la Entidad Promotora del Plan, o en cualquier Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986, y que no se encuentran adscritos al Colectivo 4. No obstante, para todas aquellas adhesiones al Plan que se produzcan a partir de 1 de enero de 2006, no se requerirá la antigüedad mínima referida de dos años. Este Colectivo que da cobertura a las mismas contingencias que el Colectivo 1, es de modalidad de aportación definida para todas las contingencias cubiertas. d) Colectivo 4, integrado por los empleados fijos en plantilla o con, al menos, dos años de antigüedad en la Entidad Promotora, que hayan ingresado con posterioridad al 16 de diciembre de 2002, así como aquellos que habiendo ingresado con anterioridad a dicha fecha se hayan acogido de forma voluntaria al preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002 por el Promotor y la representación legal de sus empleados en materia Versión 27/12/2011 Página 3

4 de previsión social y refrendado posteriormente por el Consejo de Administración y la representación legal de los trabajadores. No obstante, para todas aquellas adhesiones al Plan que se produzcan a partir de 1 de enero de 2006, no se requerirá la antigüedad mínima referida de dos años. Este Colectivo es de la modalidad de prestación definida mínima para las contingencias de incapacidad, viudedad y orfandad, y de aportación definida para la contingencia de jubilación. Para aquellos partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010 en materia de prejubilaciones, la modalidad es mixta ya que si bien se contemplan coberturas de aportación definida para todas las contingencias cubiertas, en caso de fallecimiento e incapacidad durante el período previo a la jubilación se contempla una prestación definida complementaria por las aportaciones adicionales pendientes. Una vez se haya manifestado de forma voluntaria la adhesión al Subplán 4, la misma será irrevocable. ARTÍCULO 4.- Adscripción a un Fondo de Pensiones 1.- El presente Plan de Pensiones se integrará en el Fondo de Pensiones CAM F.P., promovido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que figurará inscrito en el Registro Mercantil de Alicante y en el correspondiente Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros. 2.- Las aportaciones del promotor, a su devengo, se integrarán inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones, junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen, se abonarán en la cuenta de posición que el Plan mantenga en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como de los gastos adicionales que se produjeran, se efectuará con cargo a dicha cuenta. Versión 27/12/2011 Página 4

5 CAPÍTULO II ÁMBITO PERSONAL ARTÍCULO 5.- Sujetos constituyentes Son sujetos constituyentes de este Plan de Pensiones: a) BANCO CAM, como Promotor o Entidad Promotora del Plan. Se hace constar que con fecha 22 de julio de 2011 se produjo la segregación en BANCO CAM de todos los activos vinculados a la actividad financiera de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, confiriéndose a dicha segregación la naturaleza de sucesión de empresa en BANCO CAM en lo referente a los compromisos que en materia laboral y en previsión social tuviera adquiridos CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, subrogándose en la condición de Promotor o Entidad promotora del Plan de Pensiones BANCO CAM-Pensiones (anteriormente denominado CAM-Pensiones). b) Los partícipes, en cuyo interés se crea el Plan. ARTÍCULO 6.- Elementos Personales Son elementos personales de este Plan de Pensiones: a) Los sujetos constituyentes b) Los beneficiarios ARTÍCULO 7.- Partícipes Podrá ser partícipe cualquier persona física que sea empleado del Promotor, no requiriéndose antigüedad mínima de la relación laboral para todas aquellas adhesiones que se produzcan a partir del 1 de enero de Aquellos partícipes que opten por la jubilación parcial de la Seguridad Social tendrán la consideración de partícipes. ARTÍCULO 8.- Partícipes en suspenso 1.- Se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el promotor no efectúe aportaciones al Plan, por alguno de los siguientes motivos: a) Cesación definitiva de su relación laboral con el Promotor, sin solicitar el traslado de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones. Por lo que respecto a aquellos partícipes por los que el Promotor, aún cesando en la relación laboral, continúe efectuando aportaciones al Plan, no tendrán la consideración de partícipes en suspenso. b) Suspensión temporal de su relación laboral con el Promotor, que afecte a sus derechos a percibir las prestaciones reguladas por el presente Plan, salvo por cualquiera de los siguientes supuestos: Excedencias para trabajar en empresas del Grupo BANCO CAM. Excedencias por maternidad, cuidado de familiares, cargo público o sindical. Baja laboral por accidente o enfermedad, permiso de maternidad, para adopción y acogimiento, huelga o cierre patronal. 2.- Los partícipes en suspenso mantendrán sus derechos políticos para la Comisión de Control y económicos (derechos consolidados) en el Plan. Versión 27/12/2011 Página 5

6 ARTÍCULO 9.- Beneficiarios Serán beneficiarios del Plan aquellas personas físicas que, hayan sido o no partícipes del mismo, tengan derecho a la percepción de prestaciones. ARTÍCULO 10.- Alta de un partícipe en el Plan 1.- Las personas físicas que reúnan las condiciones para ser partícipes, causarán alta automáticamente en el Plan de Pensiones en el momento que adquieran las condiciones exigibles para ser partícipe, siempre y cuando no manifiesten en forma expresa y por escrito dirigido o bien a la Comisión de Control del Plan o al Promotor del mismo, en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento de tal circunstancia, su voluntad de no incorporarse al Plan, comunicando en este caso el promotor dicha manifestación a la Comisión de Control. 2.- El partícipe recibirá un certificado acreditativo de su pertenencia e integración al Plan de Pensiones. Este certificado, que expedirán conjuntamente la entidad gestora y la entidad depositaría, no será transferible. También se le entregará al partícipe un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de las especificaciones del plan y de la base técnica, o bien, se le indicará el lugar y forma en que tendrá sus contenidos a su disposición. ARTÍCULO 11.- Baja de un partícipe en el Plan Los partícipes causarán baja en el Plan: a) Cuando se produzca alguna de las contingencias previstas en el mismo. b) Cuando cese definitivamente la relación laboral con el Promotor, por cualquier causa, antes de producirse la contingencia de jubilación, salvo que el partícipe no solicite la movilización de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones del sistema de empleo preferentemente (partícipe en suspenso). Por lo que respecta a aquellos partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010 en materia de prejubilaciones no causarán baja en el Plan hasta en tanto no se produzca cualquiera de las contingencias previstas en el mismo, no solicite la movilización total de sus derechos consolidados a otro Plan de Pensiones o Plan de Previsión Asegurado, o no hayan dispuesto de la totalidad de sus derechos consolidados en el supuesto de enfermedad grave o desempleo. ARTÍCULO 12.- Alta de un beneficiario en el Plan Sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento, adquirirán la condición de beneficiarios: a) Los partícipes que ejerzan el derecho a percibir la prestación que les corresponda al producirse alguna de las siguientes contingencias: Jubilación Gran Invalidez, Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo o incapacidad Permanente y Total para la profesión habitual. b) Las personas físicas que ejerzan el derecho a percibir prestaciones de viudedad u orfandad por fallecimiento de un partícipe. c) Las personas que, por fallecimiento de un beneficiario de las prestaciones de jubilación o incapacidad, ejerzan el derecho a percibir prestaciones de viudedad u orfandad. Versión 27/12/2011 Página 6

7 ARTÍCULO 13.- Baja de un beneficiario en el Plan Los beneficiarios causarán baja en el Plan: a) En caso de fallecimiento. b) Por cumplimiento de la edad límite de percepción en el caso de prestaciones de orfandad. c) Por pérdida del derecho a la pensión de incapacidad en los supuestos previstos en la legislación vigente de Seguridad Social. d) Por agotamiento del derecho económico. Versión 27/12/2011 Página 7

8 CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR, DE LOS PARTÍCIPES Y DE LOS BENEFICIARIOS ARTÍCULO 14.- Derechos del Promotor Corresponden al Promotor del Plan los siguientes derechos: a) Tener su representación en la Comisión de Control del Plan de Pensiones en los términos previstos en el capítulo VI del presente Reglamento. b) Solicitar de los partícipes los datos personales y familiares necesarios para determinar sus aportaciones al Plan. c) Suspender el pago o reducir el importe de sus aportaciones al Plan referente a la financiación de las prestaciones definidas, cuando, como consecuencia de una revisión actuarial, se manifieste un superávit en la cobertura de las Provisiones Matemáticas y su correspondiente Margen de Solvencia. Al objeto de poder acceder a este derecho, será preciso que el superávit neto resultante después de la suspensión o reducción en el pago de las aportaciones sea igual o superior al margen de solvencia mínimo legalmente exigido. d) Asegurar las prestaciones definidas para las contingencias de fallecimiento e invalidez de los Colectivos 1, 2, y 4, así como las prestaciones definidas por jubilación y derivadas del Colectivo 1, a través de una compañía de seguros, debiendo ser aprobadas expresamente por la Comisión de Control las condiciones de aseguramiento. ARTÍCULO 15.- Obligaciones del Promotor Será obligación del Promotor efectuar el desembolso de las aportaciones previstas en estas Especificaciones y/o en la correspondiente valoración actuarial, en la forma, plazos y cuantías comprometidas. Asimismo, deberá facilitar los datos que, sobre los empleados y beneficiarios, le sean requeridos al objeto de realizar las correspondientes valoraciones actuariales. ARTÍCULO 16.- Derechos de los Partícipes Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes: a) La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo, se materialice y se instrumente el Plan de Pensiones. b) Sus derechos consolidados individuales. Los derechos consolidados sólo se harán efectivos para el pago de las prestaciones previstas en el Plan, o en los casos previstos en este Reglamento para su integración en otro Plan de Pensiones. Los derechos consolidados del partícipe podrán ser objeto de traba judicial o administrativa, si bien no se ejecutará la misma hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden judicial o administrativa. c) Movilizar a otro Plan de Pensiones del sistema de empleo y sólo en defecto de la posibilidad de hacerlo, a uno del sistema individual, sus derechos consolidados, con las minoraciones que por gastos ello origine, en las siguientes circunstancias. Por cesación definitiva de su relación laboral con el Promotor. Por terminación del Plan. Versión 27/12/2011 Página 8

9 La solicitud de movilización debe ser notificada por escrito a la Entidad Gestora del Fondo en el que está integrado el Plan, indicando el nuevo Plan de Pensiones en el que se integra y adjuntando certificación emitida por la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones al que pertenezca este nuevo Plan, en la que conste que se acepta dicha integración. El plazo máximo para llevar a cabo esta movilización será de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación completa. A efectos de la movilización de derechos consolidados, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la movilización. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados a la correspondiente al día hábil siguiente al señalado. d) Participar, a través de la Comisión de Control del Plan, en la supervisión del funcionamiento y gestión de éste, mediante la elección de sus miembros y, en su caso, asumiendo la representación que les corresponda en dicha Comisión. e) Estar informados sobre la evolución del Plan. La información mínima que emitirá la entidad gestora y que recibirá cada partícipe será: 1.- Una certificación anual de las aportaciones realizadas por el promotor, e imputadas al partícipe, durante el año. 2.- Una certificación anual del valor de sus derechos consolidados a 31 de diciembre de cada año. La certificación referida en los anteriores puntos contendrá un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas. Asimismo, incluirá un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación. 3.- Una información trimestral que incluirá: Detalle de las aportaciones realizadas en el período. Importe de los Derechos consolidados al final del trimestre para los Colectivos de la modalidad de aportación definida. Para los colectivos de la modalidad de prestación definida, en caso de cese o extinción de la relación laboral se cuantificarán los derechos consolidados al momento del cese o extinción. Modificaciones reglamentarias habidas en el período. Cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones. Comisiones de gestión y depósito, y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. Estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. f) Recibir, a su incorporación al Plan, un ejemplar del presente Reglamento, como documentación acreditativa de sus derechos y obligaciones en el mismo, y un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones. g) Participar de forma voluntaria en la financiación de las prestaciones recogidas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4). h) Recibir información sobre el importe de las prestaciones garantizadas para cada año recogidas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4). i) Facultad de hacer efectivo el Fondo de Capitalización correspondiente a sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien Versión 27/12/2011 Página 9

10 alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa. Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado: a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario. b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana. Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos. Los derechos consolidados correspondientes al Fondo de Capitalización podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Para la disposición efectiva de dichos derechos consolidados en base a los supuestos contemplados en este apartado, el partícipe podrá dirigirse directamente a la Entidad Gestora, o en su caso a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, quienes trasladarán dicha petición a la Entidad Gestora para que realice las actuaciones necesarias encaminadas a su efectividad y reconocimiento, acompañando para ello la información necesaria y la documentación acreditativa de su derecho. La documentación referida será examinada por dicha entidad, la cual podrá solicitar cuantos datos complementarios estime necesarios y comunicará el reconocimiento o no del derecho a la Comisión de Control. A efectos de la liquidez de dichos derechos consolidados en el supuesto de enfermedad grave, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la liquidez. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados a la correspondiente al día hábil siguiente al señalado. j) Previa solicitud del partícipe, la gestora deberá facilitar o poner a su disposición las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición del plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera del Plan. k) Designar al beneficiario en caso de fallecimiento en aquellas prestaciones cuya forma de cobro permitan la selección del beneficiario. Esta selección podrá efectuarse mediante testamento o comunicación a la Entidad Gestora, o en su caso a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, quienes trasladarán dicha petición a la Entidad Gestora para su conocimiento. l) Efectuar aportaciones de carácter voluntario para la cobertura de las contingencias de la modalidad de aportación definida. m) Movilizar el derecho consolidado que tuviera en otros Planes de Pensiones al Plan de Pensiones BANCO CAM PENSIONES. n) Facultad de hacer efectivos sus derechos consolidados a partir de que el partícipe se encuentre en situación de Desempleo. A tal efecto, se considera se produce la situación de Desempleo siempre que reúnan las siguientes condiciones: Hallarse en situación legal de desempleo. Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo y 2 del Texto Versión 27/12/2011 Página 10

11 Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. Para la disposición efectiva de dichos derechos consolidados en base a los supuestos contemplados en este apartado, el partícipe podrá dirigirse directamente a la Entidad Gestora, o en su caso a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, quienes trasladarán dicha petición a la Entidad Gestora para que realice las actuaciones necesarias encaminadas a su efectividad y reconocimiento, acompañando para ello la información necesaria y la documentación acreditativa de su derecho, así como la renuncia expresa por parte del Partícipe a que el Promotor continúe efectuando aportaciones a su nombre, pasando en este caso a la situación de partícipe en suspenso. La documentación referida será examinada por dicha entidad, la cual podrá solicitar cuantos datos complementarios estime necesarios. Para las coberturas de aportación definida, el importe será igual a la cuota parte que el Partícipe, en la fecha de la situación legal de desempleo, le corresponda del Fondo de Capitalización que se constituirá con las aportaciones definidas establecidas en el Artículo 21 del presente Reglamento, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo hasta la fecha de pago. Para las coberturas de prestación definida y en tanto el partícipe no se encuentre en situación de partícipe en suspenso, el derecho consolidado será igual a la provisión matemática para las coberturas de jubilación y postjubilación calculada a la fecha de solicitud de esta disposición, con su capitalización financiera, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo, hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro de la prestación. Los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante uno o varios pagos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. La percepción de los derechos consolidados por desempleo será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan las circunstancias descritas para la calificación como Desempleo. ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los Partícipes Es obligación de los partícipes comunicar a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora, que deberá comunicarlos a la Comisión de Control, los datos personales y familiares que le sean requeridos para causar alta en el Plan y para determinar el cobro de las prestaciones. Asimismo deberá comunicar cualquier modificación que se produzca en dichos datos. ARTÍCULO 18.- Derechos de los Beneficiarios Corresponden a los beneficiarios del Plan los siguientes derechos: a) La titularidad de los recursos patrimoniales en los que, a través del correspondiente Fondo, se materialice y se instrumente su Plan de Pensiones. b) Tener su representación en la Comisión de Control del Plan de Pensiones en los términos previstos en las disposiciones legales y en el capítulo VI del presente Reglamento. c) Percibir las prestaciones que les correspondan al producirse las contingencias previstas en el Plan. d) Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de Versión 27/12/2011 Página 11

12 cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo por cuenta del beneficiario. En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente. e) Recibir de la Entidad Gestora una certificación anual de las prestaciones cobradas durante el año, así como de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. f) Recibir trimestralmente información de la Entidad Gestora que incluirá: Detalle de las prestaciones percibidas en el período. Importe de los Derechos económicos al final del trimestre para los Colectivos de la modalidad de aportación definida. Modificaciones reglamentarias habidas en el período. Cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones. Comisiones de gestión y depósito, y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. Estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. g) Previa solicitud del beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a su disposición las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición del plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera del Plan. h) Designar al beneficiario en caso de fallecimiento en aquellas prestaciones cuya forma de cobro permitan la selección del beneficiario. Esta selección podrá efectuarse mediante testamento o comunicación a la Entidad Gestora, o en su caso a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, quienes trasladarán dicha petición a la Entidad Gestora para su conocimiento. i) Movilizar los derechos económicos a otro u otros Plan de Pensiones, o bien a los planes de previsión asegurados regulados en el Artículos 51.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de terminación del Plan de Pensiones. ARTÍCULO 19.- Obligaciones de los Beneficiarios El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, deberá comunicar, ya sea a la Entidad Gestora, a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda. Es obligación de los beneficiarios el comunicar a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Gestora del Fondo los datos personales y familiares que le sean requeridos por la Comisión de Control, para justificar el derecho a la percepción de las prestaciones y su mantenimiento a lo largo del tiempo. Versión 27/12/2011 Página 12

13 CAPÍTULO IV RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: APORTACIONES ARTÍCULO 20.- Sistema de financiación del Plan 1.-El sistema financiero-actuarial que adoptará el presente Plan es el de CAPITALIZACIÓN ACTUARIAL INDIVIDUAL para las prestaciones definidas de los Colectivos 1, 2, y 4, y para las prestaciones en forma de renta vitalicia de los Colectivos 2, 3, y 4; y el sistema de CAPITALIZACIÓN FINANCIERA INDIVIDUAL para las aportaciones definidas y prestaciones en forma de renta financiera de los Colectivos 2, 3, y Las prestaciones del Plan que supongan el que éste asuma riesgos de mortalidad, morbilidad, y/o tipo de interés podrán estar aseguradas 3.- El sistema financiero y actuarial del Plan será revisado anualmente por un actuario independiente y, en su caso, por aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones. Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas. La revisión de los aspectos actuariales incluirá como mínimo la siguiente información: a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan. b) Datos del colectivo valorado. c) Metodología actuarial. d) Hipótesis utilizadas. e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos. f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales. g) Análisis de la cuenta de posición del plan. h) Análisis de la solvencia del plan. i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial. j) Conclusiones y recomendaciones. Los aspectos financieros de la revisión a la que hace referencia este artículo se referirán a la política de inversión llevada a cabo, con relación a los objetivos y características de los planes de pensiones a los que se refiera. Como mínimo, incluirá los siguientes aspectos: a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control. b) Características de los activos que integran la cartera. c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión. d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia. e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan. f) Análisis de sensibilidad de las inversiones. g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan. 4.- En las sucesivas revisiones financiero actuariales será la Comisión de Control del Plan la que, de acuerdo con los actuarios que realicen la revisión, y siempre dentro del marco legal y de las directrices y limitaciones que a tal efecto establezca la Dirección General de Seguros, decidirá qué bases técnicas, hipótesis y variables deben ser utilizadas en la citada revisión. Estas bases, hipótesis y variables deberán ser expresamente aceptadas por el promotor siempre y cuando no sean de obligatorio cumplimiento. Versión 27/12/2011 Página 13

14 ARTÍCULO 21.- Aportaciones al Plan 1.- Las aportaciones al Plan serán efectuadas por el Promotor, pudiendo igualmente aquellos Partícipes - que voluntariamente lo deseen y así lo hayan comunicado previamente a la Entidad Gestora - realizar aportaciones al Plan. Todas las aportaciones se integrarán necesariamente en la cuenta que el Fondo mantenga en su Entidad Depositaria a la fecha de su devengo. Estas aportaciones tendrán carácter irrevocable desde el momento de su devengo, aunque no se hayan hecho efectivas y sin perjuicio de lo indicado en el artículo 24. A efectos de la realización de aportaciones, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación. No se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de las prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. 2.- La cuantía de las aportaciones a efectuar por el Promotor, a cada uno de los Colectivos, será la siguiente: a) Para la prestación definida de Jubilación del Colectivo 1, la cuantía de dichas aportaciones será igual a la suma del coste normal más el suplementario, en su caso, correspondiente al partícipe y resultante de la última revisión actuarial. b) Para la prestación no definida de Jubilación del Colectivo 2, la aportación definida del promotor para cada partícipe será de 715,20 euros anuales para el año 2002, revisables de acuerdo con la evolución del I.P.C., siempre y cuando la cantidad resultante sea igual o superior a la establecida por cualquier tipo de pacto, interno o externo. En caso contrario se aplicaría esta última. En el Anexo nº 1 se establece la comparación entre dichas cantidades para cada año. c) Las aportaciones correspondientes al Colectivo 3 se realizarán en la forma que se detalla en el Anexo nº 2, no efectuándose las mismas tanto en el caso de acceso a la jubilación parcial de la Seguridad Social como debido a la situación de jornada especial a disposición de la entidad. d) Las aportaciones correspondientes al Colectivo 4 para la prestación no definida de jubilación se realizarán en la forma que se detalla en el Anexo nº 4 e) Para las prestaciones definidas de incapacidad, viudedad y orfandad de los Colectivos 1, 2 y 4 se aportará el coste anual correspondiente a dichas prestaciones. El coste de financiación de las prestaciones básicas por fallecimiento e invalidez absoluta y permanente previstas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4), es asumido íntegramente por el Promotor del Plan mediante aportaciones al Plan de Pensiones, quien contratará con una compañía de seguros su aseguramiento. Aquellos partícipes que voluntariamente lo deseen, podrán percibir opcionalmente las prestaciones adicionales previstas en el referido artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4), participando en la financiación de esta nueva prestación adicional en un 50%, correspondiendo el 50% restante al Promotor. La aportación anual del Promotor para la cobertura de las prestaciones previstas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4), no superará el límite de 1 millón de euros para el año 2004, actualizándose anualmente dicha cantidad en un 3%. f) Para las prestaciones definidas aseguradas, si la renta asegurada es inferior a la resultante de la revalorización anual, el Promotor aportará la prima de seguro que corresponda para la total cobertura de la revalorización. En el caso de que dichas prestaciones revalorizables no se encontrarán aseguradas, el Promotor efectuará igualmente las aportaciones correspondientes para garantizar la total cobertura. g) Las aportaciones correspondientes a aquellos partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010 en materia de prejubilaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo nº 7 a las presentes especificaciones. Versión 27/12/2011 Página 14

15 h) En caso de disposición anticipada parcial o total del fondo de capitalización por Desempleo, quedarán suspendidas las aportaciones para las coberturas de aportación definida definidas hasta que no se reanude la relación laboral con el Promotor. 3.- Para las prestaciones definidas no aseguradas, si las reservas patrimoniales no son suficientes para cubrir el margen de solvencia, las aportaciones del Promotor se incrementarán en la cuantía necesaria para alcanzar su cobertura. Este incremento también se considerará aportación del Promotor, fiscal y financieramente imputable al partícipe. 4.- Si la cuantía anual de las aportaciones del Promotor correspondientes a un partícipe, calculadas según el punto 2 anterior, supera el límite máximo legal de aportaciones a un Plan de Pensiones vigente en ese momento, el Promotor aportará en ese ejercicio por cuenta del partícipe exactamente el mencionado límite máximo legal. Las aportaciones se realizarán con prioridad al Colectivo 1 respecto al Colectivo 3 para cada partícipe que supere dicho límite. En relación a los partícipes del Colectivo 4, se realizarán con prioridad las correspondientes a las prestaciones definidas de viudedad, orfandad e invalidez, respecto a la prestación no definida de jubilación. 5.- La cuantía de las aportaciones que pretendan efectuar los partícipes será fijada por los mismos voluntariamente, a excepción de las contenidas en el apartado 2.e) del presente artículo referidas a las coberturas opcionales de fallecimiento e invalidez que se regirán por su régimen específico. Estas aportaciones podrán ser constantes o crecientes, ya sea de forma aritmética o geométrica. 6.- Periodicidad de las aportaciones: Las aportaciones se devengarán mensualmente y se ingresarán en el Fondo al final de cada mes. Las aportaciones anuales se repartirán en doceavas partes, y se aplicarán mensualmente. El partícipe podrá igualmente efectuar aportaciones de carácter extraordinario. Las aportaciones definidas a cargo del Promotor se prorratearán mensualmente en función del número de días en el mes en que la relación laboral se mantuviera en vigor, incluidos los supuestos de suspensión de dicha relación contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento. Mientras no se conozca la cantidad correspondiente a determinado ejercicio, la aportación mensual antes mencionada se efectuará tomando como base el salario del año anterior, modificándose y regularizándose en el mes siguiente a aquel en que se tenga tal conocimiento. Cuando se produzca el alta de un partícipe en el Plan de Pensiones, el Promotor efectuará la primera aportación por cuenta del partícipe desde el mes siguiente a aquel en que se origine el alta. En caso de que un partícipe pase a la situación de baja o de partícipe en suspenso, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por su cuenta desde el mes en que se produzca el cambio de situación. 7.- Si la acumulación de las aportaciones al Plan con otras realizadas por el propio partícipe a otro u otros Planes de Pensiones, superase el límite máximo legal, el partícipe retirará los excesos de aportaciones del otro plan o planes, manteniendo las efectuadas por el Promotor a este Plan de Empleo. 8.- Las aportaciones adicionales que figuran en el Anexo 4 para los partícipes del Colectivo 4 se efectuarán hasta que el partícipe alcance los 65 años de edad, salvo que con anterioridad se hubiera producido cualquier contingencia del Plan con derecho a prestación o se hubieran movilizado los derechos consolidados a otro plan de pensiones, o se hubiera acordado entre el Promotor y el Partícipe una fecha previa de finalización. En caso de disposición anticipada parcial o total de sus derechos consolidados por desempleo, se suspenderán las mismas hasta que no se reanude la relación laboral con el Promotor. 9.- Excepcionalmente, el Promotor podrá realizar aportaciones cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes con prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, debiéndose determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial. En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones. Versión 27/12/2011 Página 15

16 ARTÍCULO 22.- Modificación, suspensión y rehabilitación de aportaciones a) Modificación: las aportaciones efectuadas por el Promotor al plan imputables a cada partícipe sólo podrán modificarse cuando así lo establezca la correspondiente revisión actuarial para las contingencias de prestación definida, y cuando sea acordado en el marco de la negociación colectiva entre Promotor y representantes de los empleados para las correspondientes a las contingencias de aportación definida. Estos acuerdos deberán ser comunicados por escrito a la Comisión de Control en el plazo de 15 días. Las aportaciones que voluntariamente efectúe el Promotor podrán ser modificadas y canceladas mediante comunicación expresa dirigida a la Entidad Gestora. b) Suspensión: El Promotor suspenderá el pago de las aportaciones correspondientes a un partícipe cuando cese, temporal o definitivamente, la relación laboral entre ambos y deje de tener compromisos con él, suspendiéndose igualmente las aportaciones que voluntariamente viniera efectuando. En ambos casos, el partícipe pasará a la situación de partícipe en suspenso a no ser que traslade todos sus derechos consolidados a otro Plan, en cuyo caso causará baja. No obstante, en tanto no se produzca cualquier contingencia del Plan con derecho a prestación o se hubiera movilizado los derechos consolidados a otro plan de pensiones, el Promotor continuará efectuando las aportaciones adicionales que figuran en el Anexo 4 para los partícipes del Colectivo 4. El partícipe únicamente podrá suspender el pago de sus aportaciones voluntarias para la cobertura de las prestaciones previstas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 (Colectivo 4), antes del inicio del ejercicio en que vayan a ser de aplicación. c) Rehabilitación: en el caso de suspensión temporal de la relación laboral, el Promotor volverá a efectuar aportaciones al Plan por cuenta del partícipe en suspenso a partir del mes siguiente a aquel en que dicho partícipe reanude su relación laboral con el Promotor. A partir de ese momento, el partícipe dejará de estar en situación de partícipe en suspenso. d) En el caso de que un beneficiario se reincorporase al servicio activo, adquiriendo de nuevo la condición de partícipe, se suspenderá el pago de prestaciones y se reiniciarán, en las condiciones del apartado anterior, las aportaciones al Colectivo que corresponda, no procediendo regularización alguna aun cuando, en su momento, el empleado hubiese percibido la totalidad del fondo constituido en algún Colectivo de aportación definida. ARTÍCULO 23.- Impago de aportaciones En caso de impago de las aportaciones por parte del Promotor, la Entidad Gestora del Fondo lo comunicará a la Comisión de Control del Plan para que realice los trámites que considere oportunos, sin perjuicio de lo especificado en el punto 1 del artículo 21. En caso de impago de las aportaciones voluntarias del Partícipe durante dos meses consecutivos, quedará suspendida la realización de dichas aportaciones voluntarias en tanto no comunique la reactivación de las mismas a la Entidad Gestora. ARTÍCULO 24.- Revisión de la cuantía de las aportaciones La Entidad Gestora del Fondo podrá revisar la cuantía de las aportaciones y, en consecuencia, devolverá al Promotor aportaciones realizadas por éste, con comunicación a la Comisión de Control, en los siguientes casos: a) Por exceder las aportaciones imputables a un partícipe los límites establecidos en el Plan. b) Por errores administrativos demostrados en el proceso de cobro de las aportaciones. ARTÍCULO 25.- Derechos consolidados de los partícipes y económicos de los beneficiarios Versión 27/12/2011 Página 16

17 1.- Por las prestaciones definidas y prestaciones en forma de renta vitalicia se constituirán Provisiones Matemáticas y, si no están aseguradas, las correspondientes Reservas Patrimoniales para la cobertura de su Margen de Solvencia. Asimismo, se constituirá un Fondo de Capitalización con las aportaciones definidas y prestaciones en forma de capital o rentas financieras pendientes de cobro junto con los rendimientos, netos de gastos, que éstas produzcan en el Fondo. 2.- Para cada uno de los Colectivos se constituirán las Provisiones Matemáticas, Margen de Solvencia y Fondos de Capitalización correspondientes. 3.- Los derechos consolidados de los partícipes de cada Colectivo, estarán constituidos por la suma de: a) Las provisiones matemáticas individuales, más la cuota parte que les corresponda de las Reservas Patrimoniales que integran el margen de solvencia mínimo, relativas a las prestaciones definidas en forma de renta actuarial para las coberturas de jubilación, incapacidad, viudedad y orfandad cuando dichas rentas actuariales no estuviesen aseguradas. b) La cuota parte del Fondo de Capitalización que pudiera corresponderles, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido. En caso de extinción o suspensión de la relación laboral, el derecho consolidado no incluirá la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Para los partícipes que hayan extinguido su relación laboral conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010, se incluirá el margen de solvencia en tanto se mantenga el compromiso de prestación definida con el Promotor. 4.- Los derechos económicos de los beneficiarios de cada Colectivo estarán constituidos por la suma de: a) Las provisiones matemáticas individuales, más la cuota parte que les corresponda de las Reservas Patrimoniales que integran el margen de solvencia mínimo, relativas a las prestaciones definidas en forma de renta actuarial para las coberturas de jubilación, incapacidad, viudedad y orfandad cuando dichas rentas actuariales no estuviesen aseguradas. b) La parte de los excedentes del Plan que les corresponda en proporción a la suma de su provisión matemática más el margen de solvencia mínimo. c) La cuota parte del Fondo de capitalización correspondiente, por la parte del capital y rentas financieras pendientes de cobro. 5.- Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso estarán constituidos por la cuota parte que pudiera corresponderles, del Fondo de capitalización de los Colectivos a los que estuvieren adscritos. 6.- Aquellos partícipes o beneficiarios que estén encuadrados en varios Colectivos tendrán un derecho consolidado o económico en el Plan igual a la suma de los respectivos derechos en cada uno de los Colectivos a los que pertenezcan. 7.- Se entenderá por excedentes totales del Plan, la diferencia positiva entre la cuenta de posición del Plan y la suma para todos los partícipes y beneficiarios de sus provisiones matemáticas, márgenes de solvencia mínimos y fondos de capitalización. Una vez aplicado el artículo 50 de las presentes especificaciones, los excedentes remanentes del Plan se distribuirán de forma proporcional a las provisiones matemáticas y márgenes de solvencia mínimos correspondientes a los beneficiarios de prestación definida con renta actuarial. ARTÍCULO 26.- Salario pensionable del partícipe 1.- Los conceptos salariales que se incluirán en el salario pensionable del partícipe son los que se relacionan en el Anexo nº A los efectos del establecimiento de las aportaciones del Promotor correspondientes al coste normal de un partícipe, se define el salario pensionable anualizado como la suma de los conceptos salariales, establecidos en el punto 1 anterior que el partícipe cobraría a lo largo de todo el año natural en el que se devenga la aportación, si no se modificaran sus condiciones salariales durante ese año. Si éstas se modifican, se revisará el salario pensionable anualizado procediéndose a las regularizaciones oportunas. Versión 27/12/2011 Página 17

18 3.- A los efectos del establecimiento de las prestaciones definidas causadas a favor de un beneficiario, se define el salario anual pensionable como la suma de los conceptos salariales, establecidos en el punto 1 anterior, que el partícipe causante de la prestación haya devengado durante los últimos 12 meses anteriores al mes en el que acaezca la contingencia que origina la prestación. 4.- Para los partícipes pertenecientes al personal en activo que hayan optado por la jubilación parcial en la Seguridad Social o que se encuentren en situación de permiso retribuido, se considerará como salario pensionable, a efectos de los cálculos descritos en los puntos 2 y 3 anteriores, la totalidad de conceptos salariales recogidos en el Anexo nº 3, sin aplicar reducción alguna. Versión 27/12/2011 Página 18

19 CAPÍTULO V RÉGIMEN FINANCIERO DEL PLAN: PRESTACIONES ARTÍCULO 27.- Contingencias cubiertas por el Plan Las contingencias que pueden dar lugar al pago de prestaciones en este Plan de Pensiones son: a) Jubilación del partícipe. b) Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Permanente Absoluta para todo trabajo o Gran Invalidez. c) Fallecimiento del Partícipe. d) Fallecimiento de beneficiarios del Plan con prestaciones pendientes de percibir en su totalidad o en parte. ARTÍCULO 28.- Prestaciones del Plan y forma de cobro Las prestaciones previstas por el Plan para cada una de las contingencias cubiertas por éste, serán las siguientes: Prestación de Jubilación Prestación de incapacidad durante el período de activo Prestación de Fallecimiento durante el período de activo Prestación por Fallecimiento durante la situación de pensionista de jubilación Prestación por Fallecimiento durante la situación de pensionista de incapacidad Prestación por Fallecimiento de beneficiarios que no han sido previamente partícipes del Plan El importe y condiciones de las prestaciones referidas serán distintas en función del Colectivo en el que se encuentre integrado el partícipe o el beneficiario en su caso. El régimen de prestaciones (cuantía, forma de cobro y determinación de los beneficiarios) correspondiente a aquellos partícipes que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor conforme al Acuerdo Laboral de 13 de diciembre de 2010 en materia de prejubilaciones, se regirán por lo dispuesto en el Anexo nº 7 a las presentes especificaciones, siendo de aplicación los criterios generales de devengo, periodicidad de pago, revisión, y procedimiento de reconocimiento de prestaciones definidos en los artículos 35 a 38, ambos inclusive, de las presentes Especificaciones. Las distintas formas de cobro de las prestaciones del Plan contempladas en el presente Reglamento son las siguientes: Capital, consistiendo la percepción en un único pago, debiendo ser abonado en el plazo máximo de siete días hábiles desde que la presentación de toda la documentación precisa, salvo que el cobro del mismo se hubiese diferido a un momento posterior. En caso de diferimiento, el beneficiario puede anticipar la fecha que inicialmente hubiera establecido. Versión 27/12/2011 Página 19

20 Renta, abonándose la prestación de forma periódica, con al menos un pago al año. Esta renta puede ser actuarial o financiera. La renta actuarial es aquella cuya percepción está vinculada a la supervivencia de quien la percibe o del beneficiario designado en caso de reversión por fallecimiento, pudiendo ser vitalicia (mientras viva) o temporal (mientras viva en un determinado número de años). La renta financiera es aquella cuya percepción está vinculada a la existencia de derechos económicos en el momento del cobro de cada renta, revertiendo al beneficiario designado el derecho económico remanente en caso de fallecimiento. La renta podrá ser de cuantía constante o variable en función del porcentaje o parámetro de referencia predeterminado. Para el caso de fallecimiento del beneficiario de fondos de capitalización, el mismo podrá establecer la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados. Las prestaciones en forma de renta financieras podrán diferirse a un momento posterior, pudiendo solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio. Mixta, con combinación de capital y renta. Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular. ARTÍCULO 29.- Prestaciones del Colectivo 1 1. Prestación por jubilación Hecho causante: El hecho causante de esta prestación se produce si se jubila en la Entidad Promotora habiendo cumplido los 65 años y acredita al menos 25 años de servicio prestados como empleado en plantilla, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento. La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de jubilación de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes Forma de cobro: La prestación se cobrará en forma de renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de jubilación de la Seguridad Social Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe jubilado Cuantía de la prestación: El importe de la renta anual calculada al momento de la jubilación se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula: siendo: Pjub = (Pj. Sjub) - (Pss. BRjub) Pjub: Sjub: Cuantía inicial anual de la prestación de jubilación. Salario anual pensionable, definido en el Artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha de la jubilación. Pj: Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 100%. Versión 27/12/2011 Página 20

21 BRjub: Base reguladora para jubilación. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. Pss: Porcentaje de la base reguladora que se aplica para calcular la prestación de jubilación de la Seguridad Social, en función de los años de cotización a la misma. Si una vez cumplida la edad de 65 años, o la legalmente establecida en cada momento por el ordenamiento jurídico, el partícipe no accede a la jubilación, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por él, pasando a la situación de partícipe en suspenso con las prestaciones que a estos partícipes corresponden. 2. Prestaciones por incapacidad durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación se produce, en tanto la relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento, si antes de alcanzar los 65 años, adquiere una incapacidad que la Seguridad Social califique como "Permanente Total", "Permanente Absoluta" o "Gran Invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes Cuantía de la prestación: La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de incapacidad recogida en el apartado 2.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad de incapacitados recogida en el apartado 2.6 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y del cónyuge al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad de incapacitados recogida en el apartado 2.7 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y de los hijos, y la situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del reconocimiento de la incapacidad. Para el cálculo del valor actual actuarial se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe declarado incapacitado. Versión 27/12/2011 Página 21

22 2.5.- Prestación definida de incapacidad: La prestación definida de incapacidad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, calculándose al momento del reconocimiento de la incapacidad como sigue: siendo: Pinv = (Pi. Sinv) - (Piss. BRinv) Pinv: Sinv: Pi: Piss: Cuantía inicial anual de la renta de incapacidad. Salario anual pensionable, definido en el artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el que reconozca la Seguridad Social. Porcentaje que la Seguridad Social aplique en cada momento a la base reguladora del inválido, según su grado de incapacidad, para calcular su pensión. Este porcentaje actualmente es igual a: 55%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y total para la profesión habitual. Si el beneficiario inválido superase la edad de 55 años, el porcentaje se incrementaría en 20 puntos. 100%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y absoluta para cualquier profesión. 150%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como gran invalidez. BRinv: Base reguladora para incapacidad. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de incapacidad Prestación definida de viudedad de incapacitados: La prestación definida de incapacitados consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose como sigue: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Pinv: Pvi: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50%. Versión 27/12/2011 Página 22

23 2.7.- Prestación definida de orfandad de incapacitados: La prestación definida de orfandad de incapacitados consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos alcanzaran la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento. 3. Prestaciones por fallecimiento durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un partícipe cuya relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento Cuantía de la prestación: La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad recogida en el apartado 3.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del cónyuge al momento del fallecimiento del partícipe. Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad recogida en el apartado 3.6 del presente artículo considerando la edad, sexo, situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del fallecimiento del partícipe. Versión 27/12/2011 Página 23

24 Para el cálculo del valor actual actuarial se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición de cada uno de los beneficiarios: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Partícipe. 2º. Los padres del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Prestación definida de viudedad: La prestación definida de viudedad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose al momento del fallecimiento como sigue: siendo: Pviu = ( Pv. Sfall ) - Pvss Pviu: Sfall: Cuantía inicial de la pensión de viudedad. Salario anual pensionable, definido en el Art del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Pv: Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%. Pvss: Pensión anual de viudedad que conceda la Seguridad Social sin aplicación de coeficientes reductores en función del período de convivencia al cónyuge viudo. En caso de uniones de hecho no reconocidas por la Seguridad Social como generadoras del derecho a pensión, se aplicará para su cálculo teórico la que hubiera correspondido de haberse reconocido. Versión 27/12/2011 Página 24

25 3.6.- Prestación definida de orfandad: La prestación definida de orfandad consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos del partícipe alcancen la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porf = ( Po. Sfall ) - Poss Porf: Sfall: Po: Cuantía inicial de la pensión de orfandad. Salario anual pensionable, definido en el Artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Si el número de huérfanos beneficiarios es de n<2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Po se calculará aplicando la siguiente fórmula: Po = 1 Pv (art. 31, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. Poss: Pensión anual de orfandad que concederá la Seguridad Social al huérfano, siendo ésta el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de causarse la orfandad. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de activos derivadas del fallecimiento del mismo partícipe, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de su salario anual pensionable, a la fecha de su fallecimiento. 4. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de jubilación Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 1 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento la prestación definida de jubilación referida en el epígrafe primero del presente artículo. Versión 27/12/2011 Página 25

26 4.2.- Beneficiarios de las prestaciones: Serán beneficiarios de las prestaciones los siguientes: Forma de cobro: El cónyuge superviviente en tanto la relación conyugal al momento del fallecimiento, no se encuentre afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. Los hijos del beneficiario menores de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, no se aplicará límite restrictivo de edad. La prestación de viudedad a la que tendrá derecho el cónyuge consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social. La prestación de orfandad a la que tendrán derecho los hijos del beneficiario consistirá en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social. Esta prestación se percibirá por los huérfanos beneficiarios hasta el mes en que alcancen la edad de 20 años. No obstante, si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, las cobrarán hasta alcanzar los 21 años de edad, o los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el beneficiario fuera un huérfano incapacitado, con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia Cuantía de la prestación definida de viudedad: El importe anual inicial de esta prestación de viudedad se obtendrá de la siguiente fórmula: siendo: Pviuj = Pvj. Pjub Pviuj: Cuantía inicial anual de la prestación de viudedad de jubilados. Pjub: Pvj: Cuantía anual de la prestación de jubilación que estaba cobrando del Plan el jubilado en la fecha de su fallecimiento. Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de jubilación. Este porcentaje será el 50% Cuantía de la prestación definida de orfandad: El importe anual inicial de esta prestación de orfandad se obtendrá de la siguiente fórmula: Porfj = Poj. Pjub siendo: Porfj: Pjub: Poj: Cuantía inicial de la prestación de orfandad de jubilados. Cuantía anual de la prestación de jubilación que estaba cobrando del plan el jubilado en la fecha de su fallecimiento. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de jubilación. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poj se calculará aplicando la siguiente fórmula: Versión 27/12/2011 Página 26

27 Poj = 1 Pvj (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones anuales definidas para el Colectivo 1 de viudedad y orfandad de jubilados causadas por el fallecimiento del mismo Beneficiario, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de su pensión de jubilación a la fecha de su fallecimiento, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. 5. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de incapacidad Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 1 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación por incapacidad Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, serán beneficiarios: El cónyuge superviviente en tanto la relación conyugal al momento del fallecimiento, no se encuentre afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario fallecido. Versión 27/12/2011 Página 27

28 Los hijos del beneficiario menores de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, no se aplicará límite restrictivo de edad. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado en el momento de cobro de la prestación por incapacidad siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: La prestación de viudedad a la que tendrá derecho el cónyuge consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social. La prestación de orfandad a la que tendrán derecho los hijos del beneficiario consistirá en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social. Esta prestación se percibirá por los huérfanos beneficiarios hasta el mes en que alcancen la edad de 20 años. No obstante, si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, las cobrarán hasta alcanzar los 21 años de edad, o los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el beneficiario fuera un huérfano incapacitado, con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, y la prestación de incapacidad se hubiera definido con reversión en caso de fallecimiento, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación de incapacidad Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario vendrá definido en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por el cónyuge: Versión 27/12/2011 Página 28

29 El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Pinv: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Pvi: Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50%. Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por los hijos: El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad no coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario de la pensión de incapacidad. Versión 27/12/2011 Página 29

30 6. Prestación por fallecimiento de beneficiarios que no han sido previamente partícipes del Plan Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 1 que previamente no hubiera sido partícipe de dicho Colectivo Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en renta actuarial, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado el beneficiario fallecido en el momento de cobro de la prestación, siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. Versión 27/12/2011 Página 30

31 - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. ARTÍCULO 30.- Prestaciones del Colectivo 2 1. Prestación por jubilación Hecho causante: El partícipe tendrá derecho a esta prestación cuando se jubile en la Entidad Promotora. La prestación se devengará en la misma fecha en que la Seguridad Social le reconozca su pensión de jubilación. En caso de jubilación parcial, la prestación se devengará en el momento en que se agote dicha jubilación parcial Forma de cobro: La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe jubilado Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación vendrá definido en función de la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su jubilación, le corresponda del Fondo de Capitalización asignado, que se constituirá con las aportaciones definidas por partícipe, indicadas en los artículos 21.2 y 21.5, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo. Si la forma de cobro de la prestación fuera en renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia. 2. Prestaciones por incapacidad durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación se produce, en tanto la relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento, si antes de alcanzar los 65 años, adquiere una incapacidad que la Seguridad Social califique como "Permanente Total", "Permanente Absoluta" o "Gran Invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Cuantía de la prestación: Versión 27/12/2011 Página 31

32 La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de incapacidad recogida en el apartado 2.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad de incapacitados recogida en el apartado 2.6 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y del cónyuge al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad de incapacitados recogida en el apartado 2.7 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y de los hijos, y la situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del reconocimiento de la incapacidad. El exceso que represente la cuota parte que al partícipe, en la fecha en que cause incapacidad, le corresponda del Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Promotor respecto de la suma de las tres partidas precedentes (valores actuales). El Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Partícipe. Para el cálculo del valor actual actuarial se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento. Si la prestación fuera en forma de renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe incapacitado Prestación definida de incapacidad: La prestación definida de incapacidad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, calculándose al momento del reconocimiento de la incapacidad como sigue: siendo: Pinv = (Pi. Sinv) - (Piss. BRinv) Pinv: Sinv: Pi: Piss: Cuantía inicial anual de la renta de incapacidad. Salario anual pensionable, definido en el artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el que reconozca la Seguridad Social. Porcentaje que la Seguridad Social aplique en cada momento a la base reguladora del inválido, según su grado de incapacidad, para calcular su pensión. Este porcentaje actualmente es igual a: 55%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y total para la profesión habitual. Si el beneficiario inválido superase la edad de 55 años, el porcentaje se incrementaría en 20 puntos. 100%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y absoluta para cualquier profesión. Versión 27/12/2011 Página 32

33 150%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como gran invalidez. BRinv: Base reguladora para incapacidad. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de incapacidad Prestación definida de viudedad de incapacitados: La prestación definida de incapacitados consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose como sigue: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Pinv: Pvi: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50% Prestación definida de orfandad de incapacitados: La prestación definida de orfandad de incapacitados consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos alcanzaran la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. Versión 27/12/2011 Página 33

34 La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento. 3. Prestaciones por fallecimiento durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un partícipe cuya relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Cuantía de la prestación: La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad recogida en el apartado 3.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del cónyuge al momento del fallecimiento del partícipe. Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad recogida en el apartado 3.6 del presente artículo considerando la edad, sexo, situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del fallecimiento del partícipe. El exceso que represente la cuota parte que al partícipe, en la fecha en que se produzca el fallecimiento, le corresponda del Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Promotor respecto de la suma de las dos partidas precedentes (valores actuales). El Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Partícipe. Para el cálculo del valor actual actuarial se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento. Si la prestación fuera en forma de renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia Beneficiarios de la prestación: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Partícipe. 2º. Los padres del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. Versión 27/12/2011 Página 34

35 3º. Los hermanos del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Prestación definida de viudedad: La prestación definida de viudedad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose al momento del fallecimiento como sigue: siendo: Pviu = ( Pv. Sfall ) - Pvss Pviu: Sfall: Cuantía inicial de la pensión de viudedad. Salario anual pensionable, definido en el Art del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Pv: Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%. Pvss: Pensión anual de viudedad que conceda la Seguridad Social sin aplicación de coeficientes reductores en función del período de convivencia al cónyuge viudo. En caso de uniones de hecho no reconocidas por la Seguridad Social como generadoras del derecho a pensión, se aplicará para su cálculo teórico la que hubiera correspondido de haberse reconocido Prestación definida de orfandad: La prestación definida de orfandad consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos del partícipe alcancen la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porf = ( Po. Sfall ) - Poss Porf: Sfall: Po: Cuantía inicial de la pensión de orfandad. Salario anual pensionable, definido en el Artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Si el número de huérfanos beneficiarios es de n<2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Po se calculará aplicando la siguiente fórmula: Po = 1 Pv (art. 31, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. Poss: Pensión anual de orfandad que concederá la Seguridad Social al huérfano, siendo ésta el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de causarse la orfandad. Versión 27/12/2011 Página 35

36 En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de activos derivadas del fallecimiento del mismo partícipe, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de su salario anual pensionable, a la fecha de su fallecimiento. 4. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de jubilación Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 2 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación de jubilación Beneficiarios de las prestaciones: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido el beneficiario fallecido Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. Versión 27/12/2011 Página 36

37 - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. 5. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de incapacidad Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 2 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación por incapacidad Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, serán beneficiarios: El cónyuge superviviente en tanto la relación conyugal al momento del fallecimiento, no se encuentre afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario fallecido. Los hijos del beneficiario menores de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, no se aplicará límite restrictivo de edad. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado en el momento de cobro de la prestación por incapacidad siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento. Versión 27/12/2011 Página 37

38 5.3.- Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: La prestación de viudedad a la que tendrá derecho el cónyuge consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social. La prestación de orfandad a la que tendrán derecho los hijos del beneficiario consistirá en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social. Esta prestación se percibirá por los huérfanos beneficiarios hasta el mes en que alcancen la edad de 20 años. No obstante, si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, las cobrarán hasta alcanzar los 21 años de edad, o los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el beneficiario fuera un huérfano incapacitado, con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, y la prestación de incapacidad se hubiera definido con reversión en caso de fallecimiento, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación de incapacidad Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario vendrá definido en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por el cónyuge: El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Versión 27/12/2011 Página 38

39 Pinv: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Pvi: Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50%. Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por los hijos: El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad no coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario de la pensión de incapacidad. 6. Prestación por fallecimiento de beneficiarios que no han sido previamente partícipes del Plan Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 2 que previamente no hubiera sido partícipe de dicho Colectivo. Versión 27/12/2011 Página 39

40 6.2.- Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en renta actuarial, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado el beneficiario fallecido en el momento de cobro de la prestación, siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. Versión 27/12/2011 Página 40

41 ARTÍCULO 31.- Prestaciones del Colectivo 3 1. Prestación por jubilación Hecho causante: El partícipe tendrá derecho a esta prestación cuando se jubile en la Entidad Promotora. La prestación se devengará en la misma fecha en que la Seguridad Social le reconozca su pensión de jubilación. En caso de jubilación parcial, la prestación se devengará en el momento en que se agote dicha jubilación parcial Forma de cobro: La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe jubilado Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación vendrá definido en función de la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su jubilación, le corresponda del Fondo de Capitalización asignado, que se constituirá con las aportaciones definidas por partícipe, indicadas en los artículos 21.2 y 21.5, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo. Si la forma de cobro de la prestación fuera en renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia. 2. Prestaciones por incapacidad durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación se produce, en tanto la relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento, si antes de alcanzar los 65 años, adquiere una incapacidad que la Seguridad Social califique como "Permanente Total", "Permanente Absoluta" o "Gran Invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe incapacitado. Versión 27/12/2011 Página 41

42 2.4.- Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación vendrá definido en función de la cuota parte que al partícipe, en la fecha del reconocimiento de la incapacidad, le corresponda del Fondo de Capitalización asignado, que se constituirá con las aportaciones definidas por partícipe, indicadas en los artículos 21.2 y 21.5, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo. Si la forma de cobro de la prestación fuera en renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia. 3. Prestaciones por fallecimiento durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un partícipe cuya relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación vendrá definido en función de la cuota parte que al partícipe, en la fecha del fallecimiento, le corresponda del Fondo de Capitalización asignado, que se constituirá con las aportaciones definidas por partícipe, indicadas en los artículos 21.2 y 21.5, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo. Si la forma de cobro de la prestación fuera en renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia Beneficiarios de la prestación: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Partícipe. 2º. Los padres del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. Versión 27/12/2011 Página 42

43 4. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de jubilación Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 3 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación de jubilación Beneficiarios de las prestaciones: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Beneficiario jubilado. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido el beneficiario fallecido Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. 5. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de incapacidad Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 3 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación por incapacidad. Versión 27/12/2011 Página 43

44 5.2.- Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación de incapacidad Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario vendrá definido en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. Versión 27/12/2011 Página 44

45 6. Prestación por fallecimiento de beneficiarios que no han sido previamente partícipes del Plan Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 3 que previamente no hubiera sido partícipe de dicho Colectivo Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en renta actuarial, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado el beneficiario fallecido en el momento de cobro de la prestación, siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. Versión 27/12/2011 Página 45

46 - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. ARTÍCULO 32.- Prestaciones del Colectivo 4 1. Prestación por jubilación Hecho causante: El partícipe tendrá derecho a esta prestación cuando se jubile en la Entidad Promotora. La prestación se devengará en la misma fecha en que la Seguridad Social le reconozca su pensión de jubilación. En caso de jubilación parcial, la prestación se devengará en el momento en que se agote dicha jubilación parcial Forma de cobro: La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe jubilado Cuantía de la prestación: El importe de esta prestación vendrá definido en función de la cuota parte que al partícipe, en la fecha de su jubilación, le corresponda del Fondo de Capitalización asignado, que se constituirá con las aportaciones definidas por partícipe, indicadas en los artículos 21.2 y 21.5, más los rendimientos, netos de gastos, que éstas generen en el Fondo. Si la forma de cobro de la prestación fuera en renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia. 2. Prestaciones por incapacidad durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación se produce, en tanto la relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento, si antes de alcanzar los 65 años, adquiere una incapacidad que la Seguridad Social califique como "Permanente Total", "Permanente Absoluta" o "Gran Invalidez". La prestación se concederá con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorgue ésta, de conformidad con las disposiciones vigentes Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta. Versión 27/12/2011 Página 46

47 2.3.- Cuantía de la prestación: La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de incapacidad recogida en el apartado 2.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad de incapacitados recogida en el apartado 2.6 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y del cónyuge al momento del reconocimiento de la incapacidad. Valor actual actuarial del coste de la cobertura de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad de incapacitados recogida en el apartado 2.7 del presente artículo considerando la edad y sexo del partícipe y de los hijos, y la situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del reconocimiento de la incapacidad. El exceso que represente la cuota parte que al partícipe, en la fecha en que cause incapacidad, le corresponda del Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Promotor, incrementando en la suma aritmética de las aportaciones adicionales que restaran hasta la fecha en que alcanzara los 65 años de edad, respecto de la suma de las tres partidas precedentes (valores actuales). El Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Partícipe. Capital adicional correspondiente a la prestación por incapacidad permanente y absoluta para toda profesión definida en el apartado 2.8 del presente artículo Para el cálculo del valor actual actuarial de las partidas referidas se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento. Si la prestación fuera en forma de renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia Beneficiarios de la prestación: Será beneficiario de la prestación el propio partícipe incapacitado Prestación definida de incapacidad: La prestación definida de incapacidad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de incapacidad de la Seguridad Social, calculándose al momento del reconocimiento de la incapacidad como sigue: siendo: Pinv = (Pi. Sinv) - (Piss. BRinv) Pinv: Sinv: Pi: Piss: Cuantía inicial anual de la renta de incapacidad. Salario anual pensionable, definido en el artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el que reconozca la Seguridad Social. Porcentaje que la Seguridad Social aplique en cada momento a la base reguladora del inválido, según su grado de incapacidad, para calcular su pensión. Este porcentaje actualmente es igual a: Versión 27/12/2011 Página 47

48 55%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y total para la profesión habitual. Si el beneficiario inválido superase la edad de 55 años, el porcentaje se incrementaría en 20 puntos. 100%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como permanente y absoluta para cualquier profesión. 150%, si la incapacidad es calificada por la Seguridad Social como gran invalidez. BRinv: Base reguladora para incapacidad. Es el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 últimos meses inmediatamente anteriores a la fecha de incapacidad Prestación definida de viudedad de incapacitados: La prestación definida de incapacitados consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose como sigue: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Pinv: Pvi: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50% Prestación definida de orfandad de incapacitados: La prestación definida de orfandad de incapacitados consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos alcanzaran la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de gran invalidez, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. Versión 27/12/2011 Página 48

49 En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento Prestación adicional definida por incapacidad permanente y absoluta para toda profesión: La prestación adicional básica definida por incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, con efectos desde la misma fecha en que se reconozca la pensión de incapacidad "Permanente Absoluta" por la Seguridad Social, consiste en un capital, complementario a la prestación de la Seguridad Social, definiéndose como sigue: siendo: Capital = 50% x 0,04 x Antig x ( Sal Real Sal Pens ) x Val Act Rta 65, Antig: Número de años de antigüedad de la relación laboral con el Promotor, considerando, asimismo, aquellos que se hubieran reconocido en base a los acuerdos de integración en materia de previsión social por operaciones societarias de fusión o adquisición, calculados al inicio del año natural, con un máximo de 25. A efectos de este cálculo, la fracción de antigüedad de año computará como 1. Sal Real: Salario real anualizado en base a los conceptos retributivos de carácter periódico percibidos en la nómina ordinaria del mes de noviembre del año anterior, proyectándose al año siguiente en un 2%. Dentro del salario real no estarían incluidos aquellos conceptos de carácter puntual, como son, entre otros, incentivos, ayuda de estudios, gastos por desplazamiento, y cualquier otro de naturaleza similar. Sal Pens: Salario anual pensionable, definido en el Art del presente Reglamento, calculado en base a la nómina ordinaria del mes de noviembre del año anterior, proyectándose al año siguiente en un 2%. Val Act Rta 65 : Valor actual financiero de una renta unitaria, anual, prepagable, constante, de duración igual al número entero de años, por exceso, que restaran al partícipe hasta cumplir la edad de 65 desde el inicio del año natural, calculándose como Val Act Rta 65 = { 1 1,04 ^ - Años 65 } / 0,04 x 1,04 Dado que no se van a efectuar reconocimientos médicos previos a la contratación de la póliza que asegure esta cobertura, en aquellos casos que la compañía no aceptara la cobertura debido a situaciones de salud agravada, la prestación se reducirá a un 50%, procediendo a la devolución de la prima. Aquellos partícipes que voluntariamente lo deseen, podrán percibir opcionalmente unas nuevas prestaciones adicionales a las referidas y por idéntica cuantía, siempre que participen en su financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2.e) del presente Reglamento. Esta prestación adicional opcional queda condicionada a que la cobertura no sea rechazada por la Compañía de seguros y a que el partícipe intervenga en su financiación, para lo cual deberá comunicar al Promotor, antes del inicio de cada año natural, su voluntad de participación en la financiación tanto de esta prestación adicional como la prevista en el punto 3.7 del presente artículo en caso de fallecimiento. La no revocación de esta comunicación supondrá la prórroga automática anual de esta prestación adicional. Si la compañía no aceptara de forma motivada esta cobertura adicional debido a situaciones de salud agravada, procederá en caso de siniestro a la devolución de la prima. Si la aportación anual que hubiera correspondido efectuar al Promotor excediera del límite referido en el artículo 21.2.e), las prestaciones previstas en este apartado se reducirán proporcionalmente entre los partícipes hasta la cobertura del límite establecido. Versión 27/12/2011 Página 49

50 3. Prestaciones por fallecimiento durante el período de activo Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un partícipe cuya relación laboral no se haya suspendido o cesado, salvo en los supuestos recogidos en el punto 1.b del artículo 8 del presente Reglamento Forma de cobro La cuantía total de la prestación podrá percibirse en cualquiera de las siguientes modalidades a petición del beneficiario: Capital. Renta Actuarial o Financiera. Mixta Cuantía de la prestación: La cuantía total de la prestación vendrá definida por la suma de las siguientes partidas: Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de viudedad recogida en el apartado 3.5 del presente artículo considerando la edad y sexo del cónyuge al momento del fallecimiento del partícipe. Valor actual actuarial de la suma de los pagos previstos para la prestación definida de orfandad recogida en el apartado 3.6 del presente artículo considerando la edad, sexo, situación laboral y estado de salud de los hijos al momento del fallecimiento del partícipe. El exceso que represente la cuota parte que al partícipe, en la fecha en que cause el fallecimiento, le corresponda del Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Promotor, incrementando en la suma aritmética de las aportaciones adicionales que restaran hasta la fecha en que alcanzara los 65 años de edad, respecto de la suma de las dos partidas precedentes (valores actuales). El Fondo de Capitalización constituido con las aportaciones efectuadas por el Partícipe. Capital adicional correspondiente a la prestación por fallecimiento definida en el apartado 3.7 del presente artículo Para el cálculo del valor actual actuarial se aplicarán las hipótesis recogidas en el Anexo 5 del presente Reglamento. Si la prestación fuera en forma de renta actuarial y la misma no se encontrara asegurada, se deducirá en su caso el margen de solvencia Beneficiarios de la prestación: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Partícipe. 2º. Los padres del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. Versión 27/12/2011 Página 50

51 3º. Los hermanos del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del partícipe fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Prestación definida de viudedad: La prestación definida de viudedad consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social, calculándose al momento del fallecimiento como sigue: siendo: Pviu = ( Pv. Sfall ) - Pvss Pviu: Sfall: Cuantía inicial de la pensión de viudedad. Salario anual pensionable, definido en el Art del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Pv: Porcentaje a complementar del salario pensionable. Este porcentaje será el 50%. Pvss: Pensión anual de viudedad que conceda la Seguridad Social sin aplicación de coeficientes reductores en función del período de convivencia al cónyuge viudo. En caso de uniones de hecho no reconocidas por la Seguridad Social como generadoras del derecho a pensión, se aplicará para su cálculo teórico la que hubiera correspondido de haberse reconocido Prestación definida de orfandad: La prestación definida de orfandad consiste en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de orfandad de la Seguridad Social. La duración de la prestación considerada es hasta que los hijos huérfanos del partícipe alcancen la edad de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. La fórmula de cálculo es la siguiente: siendo: Porf = ( Po. Sfall ) - Poss Porf: Sfall: Po: Cuantía inicial de la pensión de orfandad. Salario anual pensionable, definido en el Artículo 26.3 del presente Reglamento, a la fecha en que se produzca el fallecimiento del partícipe. Porcentaje a complementar del salario pensionable. Si el número de huérfanos beneficiarios es de n<2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Po se calculará aplicando la siguiente fórmula: Po = 1 Pv (art. 31, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. Versión 27/12/2011 Página 51

52 Poss: Pensión anual de orfandad que concederá la Seguridad Social al huérfano, siendo ésta el resultado de dividir por dos la suma de las bases mensuales de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, cotizadas durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha de causarse la orfandad. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de activos derivadas del fallecimiento del mismo partícipe, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de su salario anual pensionable, a la fecha de su fallecimiento Prestación adicional definida por fallecimiento: La prestación adicional básica definida por fallecimiento, consiste en un capital, complementario a la prestación de la Seguridad Social, definiéndose como sigue: siendo: Capital = 25% x 0,04 x Antig x ( Sal Real Sal Pens ) x Val Act Rta 65, Antig: Número de años de antigüedad de la relación laboral con el Promotor, considerando, asimismo, aquellos que se hubieran reconocido en base a los acuerdos de integración en materia de previsión social por operaciones societarias de fusión o adquisición, calculados al inicio del año natural, con un máximo de 25. A efectos de este cálculo, la fracción de antigüedad de año computará como 1. Sal Real: Salario real anualizado en base a los conceptos retributivos de carácter periódico percibidos en la nómina ordinaria del mes de noviembre del año anterior, proyectándose al año siguiente en un 2%. Dentro del salario real no estarían incluidos aquellos conceptos de carácter puntual, como son, entre otros, incentivos, ayuda de estudios, gastos por desplazamiento, y cualquier otro de naturaleza similar. Sal Pens: Salario anual pensionable, definido en el Art del presente Reglamento, calculado en base a la nómina ordinaria del mes de noviembre del año anterior, proyectándose al año siguiente en un 2%. Val Act Rta 65 : Valor actual financiero de una renta unitaria, anual, prepagable, constante, de duración igual al número entero de años, por exceso, que restaran al partícipe hasta cumplir la edad de 65 desde el inicio del año natural, calculándose como Val Act Rta 65 = { 1 1,04 ^ - Años 65 } / 0,04 x 1,04 Dado que no se van a efectuar reconocimientos médicos previos a la contratación de la póliza que asegure esta cobertura, en aquellos casos que la compañía no aceptara la cobertura debido a situaciones de salud agravada, la prestación se reducirá a un 50%, procediendo a la devolución de la prima. Versión 27/12/2011 Página 52

53 Aquellos partícipes que voluntariamente lo deseen, podrán percibir opcionalmente unas nuevas prestaciones adicionales a las referidas y por idéntica cuantía, siempre que participen en su financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2.e) del presente Reglamento. Esta prestación adicional opcional queda condicionada a que la cobertura no sea rechazada por la Compañía de seguros y a que el partícipe intervenga en su financiación, para lo cual deberá comunicar al Promotor, antes del inicio de cada año natural, su voluntad de participación en la financiación tanto de esta prestación adicional como la prevista en el punto 2.8 del presente artículo en caso de incapacidad absoluta y permanente. La no revocación de esta comunicación supondrá la prórroga automática anual de esta prestación adicional. Si la compañía no aceptara de forma motivada esta cobertura adicional debido a situaciones de salud agravada, procederá en caso de siniestro a la devolución de la prima. Si la aportación anual que hubiera correspondido efectuar al Promotor excediera del límite referido en el artículo 21.2.e), las prestaciones previstas en este apartado se reducirán proporcionalmente entre los partícipes hasta la cobertura del límite establecido. 4. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de jubilación Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 4 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación de jubilación Beneficiarios de las prestaciones: Serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el Partícipe. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido el beneficiario fallecido. Versión 27/12/2011 Página 53

54 4.4.-Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. 5. Prestación por fallecimiento durante la situación de pensionista de incapacidad Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 4 que se encontrara percibiendo a la fecha de fallecimiento una prestación por incapacidad Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, serán beneficiarios: El cónyuge superviviente en tanto la relación conyugal al momento del fallecimiento, no se encuentre afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario fallecido. Versión 27/12/2011 Página 54

55 Los hijos del beneficiario menores de 20 años, ampliándose hasta los 21 años si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, y hasta los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el huérfano se encontrara incapacitado con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, no se aplicará límite restrictivo de edad. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado en el momento de cobro de la prestación por incapacidad siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: La prestación de viudedad a la que tendrá derecho el cónyuge consiste en una renta vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la pensión de viudedad de la Seguridad Social. La prestación de orfandad a la que tendrán derecho los hijos del beneficiario consistirá en una renta temporal o vitalicia, revalorizable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, y complementaria de la correspondiente pensión de orfandad de la Seguridad Social. Esta prestación se percibirá por los huérfanos beneficiarios hasta el mes en que alcancen la edad de 20 años. No obstante, si no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, las cobrarán hasta alcanzar los 21 años de edad, o los 26 si no sobreviviera ninguno de los padres. Si el beneficiario fuera un huérfano incapacitado, con una incapacidad permanente absoluta, o gran invalidez, la renta será vitalicia. Si el importe de la renta actuarial no coincidiera, y la prestación de incapacidad se hubiera definido con reversión en caso de fallecimiento, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación de incapacidad Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación de incapacidad, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario vendrá definido en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. Versión 27/12/2011 Página 55

56 - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirán el cónyuge y los hijos serán las siguientes: Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por el cónyuge: El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Pviui = Pvi. Pinv Pviui: Cuantía inicial anual de la pensión de viudedad de inválidos. Pinv: Cuantía anual de la pensión de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Pvi: Porcentaje de reversibilidad al cónyuge viudo de la prestación de incapacidad. Este porcentaje será el 50%. Cuantía de la prestación definida de viudedad a percibir por los hijos: El importe de la renta definida anual inicial de esta prestación se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: siendo: Porfi = Poi - Pinv Porfi: Pinv: Poi: Cuantía inicial anual de la pensión de orfandad de inválidos. Cuantía anual de la prestación de incapacidad que hubiera correspondido al inválido a la fecha de su fallecimiento. Si la calificación fuera de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, se calculará la pensión partiendo de un porcentaje del 100% del salario. Porcentaje de reversibilidad a los huérfanos de la prestación de incapacidad. Si el número de huérfanos beneficiarios es <2, este porcentaje será el 20%. Si n>2, Poi se calculará aplicando la siguiente fórmula: Poi = 1 Pvi (art. 32, 2c) n ajustándose en cada una de las variaciones de n. En los casos de orfandad absoluta, las pensiones de orfandad se incrementarán con el importe de la pensión de viudedad, en la proporción correspondiente al número de beneficiarios, y ello aun cuando dicha pensión no hubiese sido causada bien por haber fallecido con anterioridad el cónyuge beneficiario de ella o por no corresponder en caso de separación, divorcio, nulidad o ausencia de unión de derecho. Versión 27/12/2011 Página 56

57 La suma de las prestaciones definidas de viudedad y orfandad de inválidos derivadas de un mismo fallecimiento, incluidas las que, por estos mismos conceptos, se perciban de la Seguridad Social, no podrá superar el 100% de la prestación que se hubiera generado en caso de incapacidad absoluta a la fecha de su fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación de incapacidad hubiera sido en renta actuarial, y el importe de la prestación de incapacidad no coincidiera con el resultante de la aplicación de la fórmula de cálculo de la prestación definida de incapacidad recogida en el epígrafe 2.5 del presente artículo, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario de la pensión de incapacidad. 6. Prestación por fallecimiento de beneficiarios que no han sido previamente partícipes del Plan Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es el fallecimiento de un beneficiario del Colectivo 4 que previamente no hubiera sido partícipe de dicho Colectivo Beneficiarios de las prestaciones: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir los siguientes beneficiarios: - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, serán beneficiarios de la prestación aquellos que expresamente haya designado el beneficiario fallecido. En caso de falta de designación expresa, se establecerá el siguiente orden de prelación, siendo de aplicación el nivel correspondiente en función de la ausencia de beneficiarios de los niveles inferiores: 1º. El cónyuge y los hijos, distribuyéndose entre todos a partes iguales. A estos efectos, la percepción por el cónyuge en el caso de uniones de derecho queda condicionada al mantenimiento de la relación conyugal al momento del fallecimiento, siempre que la misma no se vea afectada por un proceso de nulidad, separación o divorcio. En caso de uniones de hecho, se considerará como cónyuge a áquel que figure en los registros específicos constituidos por el Promotor a tal efecto y haya sido comunicado previamente al Promotor por el Beneficiario. 2º. Los padres del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 3º. Los hermanos del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 4º. El resto de herederos legales del beneficiario fallecido, distribuyéndose entre todos a partes iguales. 5º. De no existir herederos legales, el Fondo de Pensiones. - Si la forma de cobro de la prestación hubiera sido en renta actuarial, el beneficiario se corresponderá con el que hubiera sido designado el beneficiario fallecido en el momento de cobro de la prestación, siempre que la misma se hubiera elegido con reversión en caso de fallecimiento Forma de cobro y duración: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, se pueden distinguir las siguientes formas de cobro: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario podrá percibirse en forma de capital, renta actuarial o financiera, o mixta. Versión 27/12/2011 Página 57

58 - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación se percibirá en forma de renta, con la duración y revalorización que se hubiera definido al inicio del cobro de la prestación Cuantía de la prestación: En función de como se encontrara definida la forma de cobro de la prestación que viniera percibiendo el beneficiario fallecido, la cuantía de la prestación se determinará como sigue: - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en capital, renta financiera o mixta financiera, la prestación por el beneficiario designado vendrá definida en función de la cuota parte que al beneficiario le corresponda del Fondo de Capitalización asignado al momento del fallecimiento. - Si la forma de cobro de la prestación que venía percibiendo hubiera sido en renta actuarial, la prestación que percibirá el beneficiario designado se corresponderá con el porcentaje de reversión de la renta que hubiera establecido el beneficiario fallecido. ARTÍCULO 33.- Prestaciones de los partícipes en suspenso Los partícipes en suspenso tendrán derecho a las siguientes prestaciones. a) a) Prestación de jubilación: el partícipe en suspenso tendrá derecho a esta prestación cuando se jubile. El propio partícipe en suspenso cobrará un capital cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo, desde esa fecha hasta la fecha en que se haga efectivo el cobro de la prestación. Un partícipe en suspenso, que haya adquirido dicha condición como consecuencia de extinción de la relación laboral, podrá anticipar el cobro de la prestación por jubilación a partir de los 60 años de edad, siempre que se den las siguientes circunstancias: Que el partícipe no se encuentre realizando una actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social. Que en el momento de pedir la anticipación de la prestación no reúna todavía los requisitos para acceder a la jubilación por la Seguridad Social, pero fuera susceptible de serlo en un momento posterior. En todo caso se deberán respetar las incompatibilidades generales en el régimen de aportaciones y prestaciones señaladas en la legislación vigente en cada momento. b) Prestación de fallecimiento: en caso de fallecimiento del partícipe en suspenso antes de alcanzar los 65 años, los beneficiarios por él designados cobrarán un capital cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo, desde esa fecha hasta la fecha de fallecimiento. c) Prestación de incapacidad: en caso de incapacidad laboral permanente total y permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del partícipe en suspenso, éste cobrará un capital cuyo importe será igual a la capitalización financiera de sus derechos consolidados a la fecha de su pase a la situación de partícipe en suspenso, a la tasa real de rentabilidad que obtenga el Plan en el Fondo, desde esa fecha hasta la fecha en la que se reconozca su incapacidad. ARTÍCULO 34.- Reducción de las prestaciones Si, de acuerdo con lo indicado en el artículo 21.4, la cuantía anual de las aportaciones necesarias para financiar las prestaciones definidas superase el límite máximo legal y el Promotor sólo aportase al Plan exactamente dicho límite máximo, las prestaciones definidas del partícipe se reducirán en el importe que actuarialmente sea necesario, sin perjuicio de lo indicado en el Régimen Transitorio de este Reglamento. En todo caso, se reducirán las aportaciones al Colectivo 3 prioritariamente a las correspondientes al Versión 27/12/2011 Página 58

59 Colectivo 1. Las prestaciones de incapacidad, viudedad y orfandad de activos sólo se reducirán si previamente la prestación definida de jubilación se ha tenido que reducir hasta anularse, como consecuencia de la reducción de las aportaciones hasta el límite máximo legal. En relación a los partícipes del Colectivo 4, se realizarán con prioridad las correspondientes a las prestaciones definidas de viudedad, orfandad e invalidez, respecto a la prestación no definida de jubilación ARTÍCULO 35.- Devengo de las prestaciones Las prestaciones previstas en el Plan se devengarán al día siguiente de producirse la contingencia correspondiente. A efectos del reconocimiento de prestaciones, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva el pago de la prestación. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de las prestaciones a la correspondiente al día hábil siguiente al señalado. ARTÍCULO 36.- Periodicidad del pago de las prestaciones La periodicidad del pago de las prestaciones vendrá definida en función de la forma de cobro definida por el beneficiario: Para las prestaciones en forma de capital: Un pago único. Para las prestaciones en forma de renta financiera: La periodicidad puede ser mensual, trimestral, cuatrimestral, semestral o anual, abonándose por meses vencidos Para las prestaciones en forma de renta actuarial: La periodicidad puede ser mensual, trimestral cuatrimestral, semestral o anual, abonándose por meses vencidos. Para las prestaciones en forma de renta actuarial cuyo importe coincida con el importe de las prestaciones definidas que por jubilación, fallecimiento e invalidez se contemplan en el presente Reglamento: La cuantía anual se percibirá en 14 pagas, por meses vencidos, una por cada mes del año más una extraordinaria en julio y otra en diciembre. La primera mensualidad será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del mes en el que se produzca dicho devengo. La primera mensualidad extraordinaria que se perciba será proporcional a los días transcurridos desde la fecha del devengo de la prestación hasta el último día del semestre natural en el que se produzca dicho devengo. ARTÍCULO 37.- Revisión de las prestaciones La revisión del pago de las prestaciones vendrá definida en función de la forma de cobro definida por el beneficiario: Para las prestaciones en forma de renta financiera y renta actuarial cuyo importe no coincida con el calculado en base a las prestaciones definidas en este Reglamento: el porcentaje de crecimiento que el beneficiario hubiera establecido. Para las prestaciones en forma de renta actuarial cuyo importe coincida con el importe de las prestaciones definidas que por jubilación, fallecimiento e invalidez se contemplan en el presente Reglamento: La cuantía anual de las prestaciones revalorizables definidas previstas en el presente Capítulo, se incrementará cada año natural, a partir del siguiente a aquél en el que se produzca el hecho causante, en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo del Promotor, con el tope del incremento del Indice de Precios de Consumo de ese año. La primera revisión a efectuar al personal pasivo se realizará en proporción al tiempo que llevare en esta situación. En los casos de orfandad, el Plan no asumirá el pago de las cantidades que deje de abonar la Seguridad Social por haber alcanzado el huérfano la edad límite. Versión 27/12/2011 Página 59

60 ARTÍCULO 38.- Procedimiento y reconocimiento del pago de prestaciones 1.- Producida la contingencia determinante de una prestación, el potencial beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, deberá comunicar, ya sea a la Entidad Gestora, a la Comisión de Control del Plan o a la Entidad Promotora del Plan, el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda. La documentación a presentar según la contingencia presentada es la siguiente: Para la contingencia de Jubilación: Certificado de jubilación emitido por la Seguridad Social. Para la contingencia de invalidez: Certificado del reconocimiento de la prestación de incapacidad emitido por la Seguridad Social Resolución definitiva completa de la Unidad de Valoración Médica de incapacidades del INSS o Sentencia del Juzgado de lo Social. Certificado Médico Oficial o Informes Médicos del médico de familia o especialista, en caso de invalidez por enfermedad. Fotocopia del Atestado de la Policía local o Guardia civil, en caso de invalidez por accidente. Para la contingencia de fallecimiento: Certificado literal de defunción. Certificado Médico Oficial o Informes Médicos del médico de familia o especialista, en caso de fallecimiento por enfermedad. Fotocopia del Atestado de la Policía local o Guardia civil, en caso de fallecimiento por accidente. Certificado del reconocimiento de la prestación de viudedad u orfandad emitido por la Seguridad Social Libro de familia DNI de cada Beneficiario. Certificado de Últimas Voluntades Fotocopia del Testamento, o Declaración de Herederos en su caso. 2.- La documentación referida junto con la solicitud de prestación y el Certificado de Retenciones del trabajo personal a efectos del IRPF será trasladada a la Entidad Gestora para que realice las actuaciones necesarias encaminadas a su efectividad y reconocimiento. La documentación referida será examinada por dicha entidad, la cual podrá solicitar cuantos datos complementarios estime necesarios y comunicará el reconocimiento o no del derecho a la Comisión de Control. 3.- La Entidad Gestora del Fondo notificará al potencial beneficiario el reconocimiento de su derecho a prestación, o la denegación en su caso, en el plazo máximo de quince dias desde la recepción de toda la documentación. La denegación deberá ser motivada. Igual notificación se cursará de forma simultánea a la Comisión de Control del Plan, a quien corresponde la supervisión del cumplimiento de las normas de este Plan. Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones. 4.- Para cualquier reclamación que los potenciales beneficiarios puedan formular, se dirigirán a la Comisión de Control del Plan, a través de su Secretario, quien las incluirá en el orden del día de la Versión 27/12/2011 Página 60

61 primera reunión que se celebre. Del acuerdo que se adopte al respecto se dará traslado al Beneficiario, así como a la Entidad Gestora del Fondo. 5.- El cobro de las prestaciones en forma de renta, necesariamente se realizará por domiciliación bancaria mediante un abono en la cuenta de BANCO CAM que el beneficiario comunique a la Entidad Gestora del Fondo. 6.- Con la frecuencia que decida la Comisión de Control del Plan, la Entidad Gestora del Fondo podrá solicitar de los beneficiarios la documentación necesaria para que acrediten que siguen teniendo derecho a la percepción de sus prestaciones. En el caso de prestaciones aseguradas, la entidad aseguradora podrá solicitar dicha documentación de acuerdo con lo pactado en las condiciones de la póliza suscrita. 7. Las prestaciones serán abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. Versión 27/12/2011 Página 61

62 CAPÍTULO VI ORGANIZACIÓN Y CONTROL ARTÍCULO 39.- La Comisión de Control del Plan 1.- El funcionamiento y ejecución del Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control, formada por los representantes del Promotor y de los partícipes y beneficiarios de todos los Colectivos, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose siempre la mayoría absoluta de la representación de los partícipes. 2.- La Comisión de Control estará compuesta por un máximo de quince miembros, de acuerdo con el siguiente reparto: a) Por el Promotor: cinco miembros b) Por los partícipes y beneficiarios: diez miembros. 3.- El cargo de miembro de la Comisión de Control será gratuito. 4.- Los miembros de la Comisión de Control del Plan no podrán adquirir derechos ni acciones de la Entidad Gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella Comisión de Control. 5.- Los gastos administrativos de funcionamiento de la Comisión de Control y de asesores externos serán asumidos por el Promotor del Plan, previa aprobación por éste. ARTÍCULO 40.- Funciones de la Comisión de Control La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de los partícipes y beneficiarios. b) Seleccionar el Actuario o Actuarios independientes que deban certificar la situación y dinámica del Plan mediante su revisión actuarial y financiera. c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito. d) Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones y otras variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en las especificaciones del propio Plan. e) Supervisar la adecuación del saldo de la Cuenta de Posición del Plan, en su respectivo Fondo de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan. f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones. g) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la legislación vigente le atribuya competencias. h) Seleccionar, a propuesta del Promotor del Plan, las compañías de seguros que dieran cobertura a las prestaciones definidas y prestaciones en forma de renta actuarial. i) Seleccionar el Actuario encargado del desenvolvimiento ordinario del Plan. Versión 27/12/2011 Página 62

63 ARTÍCULO 41.- Nombramiento de los miembros de la Comisión de Control 1.- Los representantes del Promotor serán designados directamente por éste, pudiendo ser removidos con anterioridad a los términos de los plazos establecidos en el artículo Nombramiento de los representantes de los partícipes y beneficiarios Los representantes de los partícipes en la Comisión de Control, que asumirán la representación de los beneficiarios, serán designados y/o revocados por acuerdo de los sindicatos que en su conjunto sumen, al menos, una mayoría cualificada del sesenta y cinco por cien de la representatividad obtenida en las últimas elecciones sindicales generales celebradas en la Entidad Promotora del Plan de Pensiones, pudiendo ser removidos con anterioridad a los términos de los plazos establecidos en artículo En el caso de no existir tal acuerdo, el proceso pasará a ser de elección, según se describe en los puntos siguientes: La elección de los representantes se realizará a través de listas abiertas. El voto será personal, libre, directo y secreto. No se admitirá el voto delegado aunque sí el voto por correo La convocatoria de la elección la efectuará la Comisión de Control del Plan con una antelación de cuarenta días naturales a la fecha señalada para la elección. La convocatoria será cursada a los partícipes y beneficiarios del Plan dentro de los cinco días siguientes al día en el que se adopte el acuerdo y en ella se indicarán el lugar y la fecha de la elección y los miembros de la Comisión de Control objeto de elección o renovación. La convocatoria de la primera elección de la Comisión de Control la realizará la Comisión Promotora Junta Electoral Se constituirá una Junta Electoral que deberá garantizar la credibilidad e independencia del proceso electoral y su mandato finalizará con la proclamación definitiva de los nuevos miembros representantes, levantando las consiguientes actas. Corresponde a la Junta Electoral, constituida al efecto, supervisar, efectuar y presidir el proceso electoral, resolviendo en su caso las incidencias y reclamaciones relativas al mismo. La Junta Electoral estará formada por cinco miembros y cinco suplentes que se elegirán por sorteo entre todos los partícipes y beneficiarios. La presidencia de la Junta Electoral recaerá en el miembro de mayor edad y el puesto de Secretario en el miembro de menor edad. La condición de miembro de la Junta Electoral será incompatible con la de Candidato. La designación de los miembros de la Junta Electoral la realizará públicamente la Comisión de Control del Plan, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria electoral. Dentro de las 48 horas siguientes a la designación de la Junta Electoral, se convocará a los integrantes para el acto de constitución del citado órgano. En el caso de renuncia justificada, pasarán a formar parte de la Junta Electoral los miembros suplentes que correspondan. Desde dicho acto de constitución, la Junta Electoral asume todas las competencias en materia electoral Colegios Electorales Versión 27/12/2011 Página 63

64 Se constituirá un colegio electoral. La Junta Electoral designará cuantas mesas considere necesarias para efectuar la votación, así como el número de locales y censos que a cada mesa le corresponda. Formarán el colegio electoral todos los partícipes y beneficiarios que se encuentran en alta en el Plan en la fecha de la convocatoria de la elección. El censo de partícipes y beneficiarios, con derecho a voto, será expuesto en el domicilio social del Promotor, con al menos treinta días de antelación a la fecha de la elección. Las reclamaciones, en su caso, serán interpuestas dentro de los cinco días siguientes a la exposición del censo, resolviéndose las mismas por la Junta Electoral dentro de los tres días siguientes Presentación de listas de candidatos Con una antelación de al menos veinte días respecto del día señalado para la elección, las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral. Estas listas de candidatos deberán venir avaladas por un número de firmas de electores superior al 10% del total de integrantes del Colegio Electoral, siendo válidas las firmas de los propios candidatos, o bien ser presentadas por algún Sindicato de trabajadores legalmente constituido. No podrán presentarse como candidatos a la Comisión de Control del Plan de Pensiones las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones superior al 5% del capital social desembolsado de esa Entidad. En el caso de no presentarse un número suficiente de Candidatos, quedará prorrogado el mandato de los miembros antiguos objeto de renovación en el número necesario para completar la Comisión de Control. La elección de entre estos miembros antiguos se realizará por sorteo Proclamación de las listas de candidatos Recibidas todas las listas de Candidatos, la Junta Electoral analizará si cumplen los requisitos indicados en el apartado 2.5 anterior. Con una antelación de al menos quince días respecto a la fecha señalada para la elección, la Junta Electoral proclamará las listas de candidatos definitivas Votación y escrutinio El día señalado para la votación se constituirá la Junta Electoral en funciones de Mesa Electoral Central para presidir el proceso de votación, en los locales señalados en la convocatoria. Los partícipes y beneficiarios podrán emitir personalmente su voto durante el horario señalado para la votación, que será al menos el de la jornada laboral. Así mismo podrán emitir su voto por correo, remitiendo la papeleta de votación contenida en sobre cerrado, introducida en otro sobre firmado y cerrado, en el que debe constar el nombre, fotocopia del D.N.I., número de partícipe o beneficiario remitente y la leyenda "dirigido a la Junta Electoral". Los sobres y papeletas de voto por correo, deben recibirse en el domicilio social del Promotor y ponerse a disposición de la Junta Electoral, después de la proclamación de las listas de candidatos y antes de finalizar la votación. Una vez constituida la Mesa Electoral se iniciará la votación a la hora señalada, comprobándose por un miembro de la Mesa el derecho del votante a participar en la votación mediante el D.N.I., introduciéndose en la urna correspondiente la papeleta de votación contenida en el sobre facilitado a este respecto. Un representante de cada una de las listas de candidatos podrá asistir en todo momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Mesa Electoral, pudiendo formular sus peticiones o reclamaciones y haciendo constar en acta las menciones que estimen necesarias, sin interrumpir el curso de la votación. Versión 27/12/2011 Página 64

65 El voto emitido personalmente anula el voto enviado previamente por correo. De recibirse más de un voto por correo emitido por el mismo elector, sólo se computará el recibido en primer lugar. Una vez concluida la votación de los presentes, se procederá a incluir los votos válidos recibidos por correo, abriendo el sobre exterior de remisión e introduciendo en la urna correspondiente los sobres interiores que contienen las papeletas de votación. Acto seguido se procederá al escrutinio, abriéndose el sobre de votación y leyendo en voz alta el contenido de la papeleta Proclamación del resultado electoral: Una vez concluido el escrutinio se proclamará el resultado por la Mesa Electoral, entre los que hayan obtenido mayoría de votos válidos, levantándose acta expresa del desarrollo de la votación, incidencias o reclamaciones formuladas por los electores, candidatos, miembros de la mesa y la resolución adoptada por ésta al respecto. Asimismo, se citará el número total de electores, de sufragios emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco, y el resultado final de la elección. El acta será suscrita por los miembros de la Mesa, uniéndose a la misma las papeletas o sobres de votación de los que se hubiera formulado expresamente alguna reclamación y solicitado su unión al acta. Los demás votos computados sin incidencias serán destruidos por la Junta Electoral. El acta se remitirá a la Comisión de Control del Plan o a su Comisión Promotora si se trata de la primera elección Recibida el acta de los resultados de la elección, la Comisión de Control, en el plazo máximo de diez días, procederá a la sustitución de los miembros representantes objeto de renovación por los nuevos miembros elegidos. Si se trata de la primera elección, la Comisión Promotora procederá a su disolución y, con los miembros representantes elegidos, se constituirá la Comisión de Control Por decisión de la Comisión de Control podrá realizarse la elección por sistemas electrónicos, para lo que se efectuarán las adaptaciones normativas correspondientes. ARTÍCULO 42.-Duración del cargo de miembro de la Comisión de Control 1.- La duración del cargo de un miembro de la Comisión de Control será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. 2.- La renovación de estos cargos se realizará por mitades para cada grupo homogéneo de miembros representantes: del Promotor, de los partícipes y beneficiarios. En consecuencia, tras el primer nombramiento de cargos, la primera renovación se realizará a los dos años de su designación. En el supuesto de que el número de miembros a renovar sea impar, la primera renovación lo será por exceso, la siguiente por defecto y así alternativamente en sucesivas renovaciones. 3.- Si un grupo homogéneo tiene un solo miembro representante, éste se renovará cada cuatro años. ARTÍCULO 43.- Funcionamiento de la Comisión de Control 1.- El cargo de Presidente recaerá en un miembro representante del Promotor, siendo elegido por los representantes del mismo, correspondiéndole convocar sus sesiones, dirigir las deliberaciones y asumir la representación, conjuntamente con el Secretario, de la Comisión de Control. El voto del Presidente será de calidad en caso de empates. 2.- El cargo de Secretario recaerá en un miembro representante de los Partícipes y Beneficiarios, siendo elegido por los representantes de los mismos, correspondiéndole levantar acta de las sesiones y llevar los libros de actas. 3.- La Comisión de Control quedará validamente constituida cuando, debidamente convocada, estén presentes al menos la mitad más uno de sus miembros. Versión 27/12/2011 Página 65

66 4.- Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes, sin perjuicio de lo que se establece en el Capitulo VII del presente Reglamento. 5.- La Comisión de Control se reunirá, al menos, una vez cada año, y cuando así lo decida su Presidente o lo soliciten, como mínimo, cuatro de sus miembros. Versión 27/12/2011 Página 66

67 CAPÍTULO VII MODIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 44.- Modificación del Plan de Pensiones 1.- La propuesta para la modificación del presente Reglamento del Plan de Pensiones podrá realizarse a instancia de, al menos, el 25% de los miembros de su Comisión de Control. 2.- Para la aprobación de las modificaciones, se requerirá: a) Dictamen previo favorable de un actuario, siempre y cuando las mismas afecten al régimen de aportaciones y prestaciones del Plan. b) Voto favorable de, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los miembros que integren la Comisión Control. 3.- Para las coberturas de aportación definida, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) de los miembros que integren la Comisión de Control y, dentro de éste, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en dicha Comisión de Control. Se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a: a) La elección y cambio de fondo de pensiones. b) La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades. c) El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos. d) La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos. e) La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos. 4.- Para las coberturas de prestación definida, las decisiones que afecten al coste económico de las prestaciones definidas, incluirán, el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) de los miembros que integren la Comisión de Control y, dentro de éste, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor en dicha Comisión de Control. Se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a: a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados. b) La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones. c) Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones. d) Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 3 anterior. ARTÍCULO 45.- Terminación del Plan de Pensiones 1.- Serán causas para la terminación, y posterior liquidación, del presente Plan de Pensiones: a) El acuerdo de liquidación del Plan tomado por, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de los miembros que integren la Comisión de Control. Versión 27/12/2011 Página 67

68 Este acuerdo deberá ser ratificado por el Promotor y, al menos, las tres cuartas partes (3/4) de la totalidad de partícipes y beneficiarios de cada uno de los Colectivos del Plan de Pensiones. b) Disolución y liquidación del Promotor del Plan. No será causa de terminación del Plan de Pensiones la disolución del Promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. c) Inexistencia de partícipes y beneficiarios. d) Imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan, a tenor del estudio técnico pertinente. e) Cualquier causa legalmente establecida. 2.- En todo caso serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro Plan de Pensiones. ARTÍCULO 46.- Normas para la liquidación del Plan de Pensiones Decidida la terminación del Plan de Pensiones, su liquidación definitiva se realizará de acuerdo con las siguientes normas: a) La Comisión de Control del Plan comunicará la terminación del Plan a todos los partícipes y beneficiarios con una antelación de seis meses. b) Durante dicho período de seis meses los partícipes deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan a qué Planes desean trasladar sus derechos consolidados, integrándose en el plan o planes de pensiones del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición. c) Durante el mismo periodo, los beneficiarios de prestaciones no aseguradas deberán comunicar a la Comisión de Control del Plan: 1.- Si desean cobrar en forma de capital el importe total de sus Provisiones Matemáticas más la cuota parte que les corresponda de las Reservas Patrimoniales que integran el Margen de Solvencia. 2.- Si, alternativamente, desean trasladar dicho importe a otro Plan de Pensiones que les garantice individualmente el cobro de sus prestaciones ya causadas. En este caso, deberán indicar a qué Plan hay que trasladar sus provisiones y reservas. d) Si llegada la fecha de terminación del Plan, algún partícipe o beneficiario no hubiera comunicado a la Comisión de Control lo indicado en los anteriores apartados b) y c), se procederá al traslado de sus derechos consolidados, provisiones y reservas a otro Plan de Pensiones que haya sido seleccionado por la Comisión de Control. e) Una vez trasladados los derechos consolidados, provisiones y reservas de todos los partícipes y beneficiarios, la Comisión de Control del Plan comunicará a la Entidad Gestora del Fondo al que estaba adscrito la terminación definitiva del Plan. f) Finalmente, la Comisión de control del Plan procederá a su disolución. Versión 27/12/2011 Página 68

69 CAPÍTULO VIII RÉGIMEN TRANSITORIO ARTÍCULO 47.- Prestación de jubilación del Colectivo 1: normas especiales Los partícipes que, habiendo ingresado en plantilla del Promotor con posterioridad al 23 de Febrero de 1972, estuvieran en plantilla el 31 de Diciembre de 1981, podrán jubilarse a los 65 años con menos de 25 años de servicio. Sus prestaciones de jubilación, calculadas según el artículo , se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro: Años de servicio Coeficiente corrector 24 75% 23 70% 22 65% 21 60% 20 55% Menos de 20 0% ARTÍCULO 48.- Jubilaciones anticipadas en el Colectivo Los partícipes cuya fecha de ingreso en la Entidad Promotora sea anterior al 24 de Febrero de 1972 y tengan derecho a jubilarse por la Seguridad Social antes de haber cumplido los 65 años, podrán jubilarse en el Plan entre los 60 y los 64 años. Sus prestaciones de jubilación, cuya cuantía inicial se calcula según el artículo , se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro: Edad al jubilarse Coeficiente reductor Cr 60 60% 61 68% 62 76% 63 84% 64 92% 2.- Los partícipes cuya fecha de ingreso en la Entidad Promotora sea posterior al 23 de Febrero de 1972, y tengan derecho a jubilarse por la Seguridad Social antes de los 65 años, podrán jubilarse en el Plan entre los 60 y los 64 años siempre que acrediten al menos 20 años de servicio. Sus prestaciones de jubilación, cuya cuantía inicial se calcula según el artículo , se reducirán aplicándoles un coeficiente corrector de acuerdo con el siguiente cuadro: Edad al jubilarse Mínimo años de servicio Coeficiente corrector % % % % % Versión 27/12/2011 Página 69

70 ARTÍCULO 49.- Traslado al Colectivo 3 de Derechos Consolidados por situaciones especiales Para los empleados procedentes de la Caja de Ahorros Provincial de Alicante y Valencia que ingresaron en la misma entre el 23 de Febrero de 1972 y el 31 de Diciembre de 1981, y que por su edad en la fecha del ingreso no alcanzarán los 20 años de servicios en el momento de su jubilación, así como para los empleados ingresados entre el 31 de Diciembre de 1981 y el 29 de Mayo de 1986, que no alcanzarán los 25 años de servicios, se trasladará al Colectivo 3 el fondo de capitalización individual acumulado actualmente en su Plan de Pensiones. ARTÍCULO 50.- Prioridad en el destino y aplicación de excedentes 1.- Una vez cerrado el ejercicio económico-actuarial del Plan, y si existiesen excedentes, el Promotor podrá optar entre aplicar el artículo 14.c) o bien destinar los excedentes de forma prioritaria a aumentar las prestaciones definidas de los partícipes y beneficiarios con prestaciones reducidas afectados previamente por lo dispuesto en el artículo 34. Al objeto de poder acceder a este derecho, será preciso que los excedentes netos resultantes después de la suspensión o reducción en el pago de las aportaciones o aumento de las prestaciones definidas reducidas sea igual o superior al margen de solvencia mínimo legalmente exigido. 2.- La atribución de excedentes se prorrateará de forma proporcional a la fracción de coste total que se ha reducido previamente, en la correspondiente revisión actuarial. ARTÍCULO 51.- Transferencia de Derechos Consolidados al Colectivo 4 Para aquellos partícipes que a 31 de agosto de 2002 se encontraban adscritos a los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, y que formalicen antes del 16 de diciembre de 2002 su adhesión al Colectivo 4, los Derechos Consolidados transferidos a este nuevo Plan serán iguales a los Derechos Consolidados certificados a 31 de diciembre de 2001 correspondientes a la cobertura de jubilación, junto con las aportaciones para la cobertura de jubilación devengadas hasta el 31 de agosto de 2002, todo ello proyectado a esta última fecha por la rentabilidad obtenida por el Fondo e imputada al Plan. Para aquellos partícipes que a 15 de septiembre de 2004 se encontraban adscritos a los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, y que formalicen antes del 18 de octubre de 2004 su adhesión al Colectivo 4, los Derechos Consolidados transferidos a este nuevo Plan serán iguales a la provisión matemática proyectada a 18 de octubre que para la cobertura de jubilación y viudedad de jubilación del Colectivo 1 se hubiera obtenido en base a los datos de la revisión actuarial a , con aplicación de la rentabilidad obtenida en el Fondo hasta su traspaso, así como las aportaciones mensuales actualizadas hasta la fecha de transferencia, más el Fondo de Capitalización a 18 de octubre de 2004 para el Colectivo 3 y para el Colectivo 2. ARTÍCULO 52.- Adhesión al Colectivo 4 La adhesión al Colectivo 4 para aquellos partícipes que a 31 de agosto de 2002 se encontraran adscritos a los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, deberán formalizarse mediante comunicación de cada partícipe dirigida a la Comisión de Control del Plan antes del 16 de diciembre de Aquellos empleados que tengan suspendida por excedencia voluntaria la relación laboral con el promotor y sean partícipes en suspenso a 31 de agosto de 2002 en los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, podrán solicitar, en el plazo de un mes desde su reincorporación y mediante escrito dirigido a la Comisión de Control, su adhesión al Colectivo 4. En dicho caso, la aportación periódica fija se calculará teniendo en cuenta los mismos criterios e hipótesis financiero-actuariales descritos en el preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002, tomando como fecha de referencia para el cálculo la fecha de reincorporación - en vez de 31 de agosto de Los Derechos Consolidados que se le transferirán al Colectivo 4 procedente de los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, será el que le correspondiera por la cobertura de jubilación y sus derivadas en dichos Colectivos calculados a la fecha de reincorporación. Versión 27/12/2011 Página 70

71 La adhesión al Colectivo 4 para aquellos partícipes que a 15 de septiembre de 2004 se encontraran adscritos a los Colectivos 1 y 3, o 2 en su caso, deberán formalizarse mediante comunicación de cada partícipe dirigida a la Comisión de Control del Plan antes del 15 de octubre de La cobertura de las prestaciones previstas en el artículo 32 apartados 2.8 y 3.7 serán de aplicación a partir del 1 de enero de ARTÍCULO 53.- Representación de los partícipes y beneficiarios en la Comisión de Control La representación de los partícipes en la Comisión de Control ostentará la de los beneficiarios. Esta representación tendrá lugar una vez concluya el período de duración de la representación por los beneficiarios en la Comisión de Control existente a 31 de diciembre de Cuando en el desarrollo del Plan éste quedara sin partícipes, la representación corresponderá a los beneficiarios. Versión 27/12/2011 Página 71

72 ANEXO Nº 1 Las cantidades a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 21 de estas especificaciones son, para el ejercicio 2008, las siguientes: - Cantidad según pacto: 700,00 euros. - Cantidad según las presentes especificaciones: 873,99 euros. Versión 27/12/2011 Página 72

73 ANEXO Nº 2 Las aportaciones a que se refiere el apartado d) del número 2 del artículo 21, se realizarán en función del porcentajes que los resultados administrativos del ejercicio aprobado por el Consejo de Administración de la Entidad Promotora, representen sobre la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior y del últimamente finalizado, de acuerdo con la siguiente escala: Coeficiente X Pagas de referencia 0,5 <= X <= 1 0,5 1 < X <= 1,5 1 1,5 < X <= 2 1,5 X > 2 2 Versión 27/12/2011 Página 73

74 ANEXO Nº 3 Los conceptos salariales a que se refiere el punto 1 del artículo 26 de estas especificaciones, son los siguientes: Sueldo o salario base. Antigüedad (trienios) Complementos de puesto de trabajo De Director General, Subdirectores Generales y Personal Titulado Plus de máquinas Plus de nocturnidad Plus de penosidad Plus Ayudantes de Ahorro en funciones de ventanilla Plus de choferes Complemento de residencia Complementos de calidad y cantidad de trabajo Pagas estatutarias Dos de estímulo a la producción Participación en beneficios (dos mensualidades y media) Pagas extraordinarias de julio y Navidad Complemento de Ayuda familiar Versión 27/12/2011 Página 74

75 ANEXO Nº Las aportaciones totales correspondientes al Colectivo 4 para la prestación no definida por jubilación estarán integradas por las siguientes aportaciones, las cuales han sido definidas en base al preacuerdo laboral formalizado por la Entidad Promotora y la representación legal de sus empleados en materia de previsión social el 26 de septiembre de 2002 (convertido en Acuerdo por su ratificación), habiéndose modificado el régimen de aportaciones periódicas por acuerdo de la Comisión de Control de 27 de septiembre de 2007: Aportación inicial Aportación periódica Aportación adicional 2.- Aportación inicial. La aportación inicial correspondiente a todos los partícipes que se encuentren adscritos al Plan de Pensiones a 31 de diciembre de 2001 y que ingresaron en la Entidad Promotora a partir del 29 de mayo de 1986, excepto aquellos empleados procedentes del Banco Sanpaolo con fecha de ingreso en Banca anterior al 8 de marzo de 1980, será del 3% del derecho consolidado que para la cobertura de jubilación se hubiera certificado a 31 de diciembre de No obstante, la aportación inicial será como mínimo la diferencia entre los Derechos Consolidados certificados a 31 de diciembre de 2001 para la cobertura de jubilación y el traspasado conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 del presente Reglamento. La aportación inicial correspondiente a todos los partícipes que se encuentren adscritos al Plan de Pensiones a 31 de diciembre de 2001 y que ingresaron en la Entidad Promotora o en cualquier otra caja confederada antes del 30 de mayo de 1986, será la diferencia entre los Derechos Consolidados certificados a 31 de diciembre de 2001 y el traspasado conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 del presente Reglamento. Esta aportación inicial únicamente se efectuará para aquellos partícipes que se hubieran adherido al Colectivo 4 antes del 16 de diciembre de Aportación periódica para el personal en activo sin jornada especial/permiso retribuido a 31 de agosto de 2002 e incorporaciones posteriores a dicha fecha. La aportación periódica viene definida de la aplicación de un porcentaje sobre el salario real anual. Este porcentaje estará integrado por un componente fijo (2,75%) más uno variable en función de la relación porcentual entre Resultados antes de impuestos (Epígrafe Resultados antes de impuestos, Apartado D, de la cuenta de Resultados Pública, o la que le sustituya en un futuro), y los Resultados antes de impuestos presupuestados (sobre propuesta aprobada para la Entidad Promotora por el Consejo de Administración para cada ejercicio), referidos al ejercicio anterior, y de acuerdo con la siguiente escala: Relación % Componente Variable [90-100) 1 [ ) 2,75 [ ) 3,25 [ ) 3,75 [ ) 4,25 [ ) 4,75 >=150 5,25 Versión 27/12/2011 Página 75

76 Si la relación observada para un determinado ejercicio fuera inferior a 100, a efectos de su aplicación, se sustituirá dicha relación por la media aritmética de las relaciones resultantes de los 3 últimos ejercicios, incluido éste mismo, y se aplicará el porcentaje de componente variable que, sumado a los aplicados en los dos ejercicios anteriores, de cómo resultado la media de porcentaje de componente variable que correspondiera a dicha relación media trianual. Este componente variable nunca podrá ser negativo ni inferior a 1 cuando la relación resultante del año sea mayor o igual a 90. El porcentaje de componente variable de esta aportación será de aplicación en tanto no se produzca la jubilación parcial de la Seguridad Social ni se encuentre en situación de jornada especial a disposición de la Entidad. En caso de pase a la situación laboral de personal en activo con permiso retribuido, se aplicarán los acuerdos adoptados con la representación legal de los trabajadores. Este criterio será de aplicación desde el 1 de septiembre de 2002, tomándose como referencia los resultados de los ejercicios 2000 y 2001 en su caso. No obstante lo anterior, la aportación periódica para cada partícipe no podrá ser inferior a euros anuales (año 2002), revisables anualmente con el IPC del ejercicio anterior, teniendo efectividad desde el 1 de septiembre de 2002 por la parte proporcional correspondiente. 4.- Aportación periódica para el personal en activo en situación de permiso retribuido/jornada especial a 31 de agosto de La aportación periódica correspondiente a cada uno de los partícipes, conforme a los criterios e hipótesis financiero-actuariales descritos en el preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002 (convertido en Acuerdo por su ratificación), figurará en el Certificado Individual emitido por el Promotor. Esta aportación periódica se incrementará anualmente en un 2%, no pudiendo ser inferior al máximo de las siguientes cantidades: euros anuales (año 2002), revisables anualmente con el IPC del ejercicio anterior. - 2,75% del salario real anual, sin considerar reducciones derivadas de la situación de permiso retribuido. Esta aportación tendrá efectividad desde el 1 de septiembre de 2002 por la parte proporcional correspondiente. En caso de volver a la situación laboral de personal en activo sin permiso retribuido, se aplicará el criterio de aportaciones periódicas descrito en el punto 3 anterior, no pudiendo ser inferior a la aportación periódica aplicada durante la situación anterior. En caso de pasar a la situación de jubilado parcial, se continuará manteniendo el mismo esquema de aportaciones definido en el presente epígrafe. 5.- Aportación adicional para el personal en activo que no se encuentra en situación de jornada especial a 31 de agosto de 2002 y que a dicha fecha pertenecían a los Colectivos 1 y 3. La aportación adicional correspondiente a cada uno de los partícipes, conforme a los criterios e hipótesis financiero-actuariales descritos en el preacuerdo (convertido en Acuerdo por su ratificación) laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002, figurará en el Certificado Individual emitido por el Promotor. Esta aportación no experimentará crecimiento. El importe de dicha aportación así como la duración de su devengo podrán ser modificados mediante acuerdo expreso entre cada Partícipe y el Promotor el Plan, al cual se le atribuye naturaleza novatoria y transaccional. Esta aportación tendrá efectividad desde el 1 de septiembre de 2002 por la parte proporcional correspondiente, no efectuándose recálculo posterior alguno de la misma. Versión 27/12/2011 Página 76

77 6.- Aportación adicional para el personal en activo que no se encuentra en situación de permiso retribuido a 31 de agosto de 2002 y que proceda del Banco Sanpaolo con fecha de ingreso en Banca anterior al 8 de marzo de La aportación adicional correspondiente a cada uno de los partícipes, conforme a los criterios e hipótesis financiero-actuariales descritos en el preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social suscrito el 26 de septiembre de 2002, figurará en el Certificado Individual emitido por el Promotor. Esta aportación no experimentará crecimiento. El importe de dicha aportación así como la duración de su devengo podrán ser modificados mediante acuerdo expreso entre cada Partícipe y el Promotor el Plan, al cual se le atribuye naturaleza novatoria y transaccional. Esta aportación tendrá efectividad desde el 1 de septiembre de 2002 por la parte proporcional correspondiente, no efectuándose recálculo posterior alguno de la misma. 7.- Si una vez cumplida la edad de 65 años, o la considerada como edad ordinaria de jubilación en cada momento por el ordenamiento jurídico, el partícipe no accede a la jubilación, el Promotor dejará de efectuar aportaciones por él para la contingencia de jubilación, manteniendo en todo caso las aportaciones necesarias que garanticen las prestaciones de riesgo. Versión 27/12/2011 Página 77

78 ANEXO Nº 5 Para el cálculo del valor actual actuarial de las prestaciones definidas de fallecimiento e invalidez se aplicarán las siguientes hipótesis: Tipo de interés: 4% Crecimiento salarial: 3% Crecimiento de las bases de cotización a la Seguridad Social: 2% Tasa de crecimiento de las pensiones: 2% Tabla de supervivencia: PERM/F 2000P Versión 27/12/2011 Página 78

79 ANEXO Nº 6 TEXTO DEL PREACUERDO LABORAL DE TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL SUSCRITO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y REFRENDADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2002 POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD PROMOTORA Versión 27/12/2011 Página 79

80 Versión 27/12/2011 Página 80

81 Versión 27/12/2011 Página 81

82 Versión 27/12/2011 Página 82

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