Informe Especial. 2. Los pagos considerados indebidos. 1. La compensación en el ámbito tributario

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1 Informe Especial Las compensaciones: cómo aplicar los créditos compensables contra las deudas tributarias?: A propósito de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT 1. La compensación en el ámbito tributario La compensación constituye uno de los medios por los cuales se extingue la deuda tributaria que está a cargo del deudor tributario frente al fisco en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27º del TUO del Código Tributario, el cual fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. Este tipo de institución jurídica se basa en una idea de justicia, toda vez que la Administración Tributaria no puede exigir una prestación de una persona frente a la cual ésta (Administración Tributaria) tiene la calidad de deudor; de igual forma, dicha institución jurídica se fundamenta en la existencia de un planteamiento de eficacia consistente en la eliminación de los pagos que de manera recíproca debieran efectuar las partes involucradas. El procedimiento de compensación se encuentra regulado en el artículo 40º de dicho cuerpo legal. El texto de dicho artículo no concede una definición del concepto de lo que Primer párrafo Segundo párrafo Tercer párrafo Posteriormente, la Administración Tributaria publicó la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del , por la cual se aprobaron una serie de reglas aplicables a la compensación, sobre todo, referidas al dictado de normas para efectuar la compensación a solicitud de parte, complementando así la aplicación del artículo 40º del Código Tributario. debe entenderse como compensación sino que aborda el tema señalando la función propia de la institución jurídica materia del presente estudio. Así, el primer párrafo del artículo 40º del referido cuerpo normativo reza como sigue: La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos (1), sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. Como es de conocimiento público, a raíz de la publicación del Decreto Legislativo Nº 981, el pasado 15 de marzo de 2007 y vigente a partir del , se efectuaron diversas modificaciones al texto normativo del Código Tributario. Una de las modificaciones efectuadas está relacionada con la inclusión de tres párrafos al artículo 40º en mención, conforme se precisa a continuación: Precisión sobre lo que se debe entender como deuda tributaria materia de Anteriormente solo se hacía mención a los créditos tributarios. Se señala que en caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez que se haya vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria a los intereses que se hubieran devengado o su saldo pendiente de pago, según sea el caso. Se ha establecido expresamente una regla sobre la imputación, así se señala que al momento de la coexistencia (entre el crédito y la deuda tributaria pendiente de pago), si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta (la deuda tributaria) en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 (interés que se devenga como consecuencia de pagos indebidos o pagos en exceso efectuados por el contribuyente), y luego se imputará el monto del crédito en sí (2). En el presente informe nos abocaremos exclusivamente a revisar el tema de la compensación a solicitud de parte, dentro de los alcances de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, teniendo por finalidad principal analizar los conceptos que dicha norma regula vinculados con los créditos compensables (3) y la deuda tributaria. 2. Los pagos considerados indebidos o en exceso 2.1 El pago Por regla general, el pago constituye una de las maneras por las cuales se extingue una obligación tributaria, toda vez que de realizarse el mismo de manera inmediata el deudor tributario se ve liberado de la exigencia por parte de la Administración Tributaria. Entendiendo por supuesto que el pago es el correcto y debido. En ese mismo sentido y con mayor rigor jurídico se pronuncia CORRAL GUERRERO, cuando menciona que el pago es...aquel acto debido (el subrayado es nuestro) que realiza el obligado tributario para cumplir relaciones tributarias obligacionales, dinerarias, líquidas y exigibles, que se caracteriza por ser un acto integro, identificado y generalmente en efectivo, y que produce la liberación del obligado y la satisfacción del acreedor (4). 2.2 El pago indebido Es aquel pago efectuado como consecuencia de errores de hecho o de derecho en los que ha incurrido el deudor tributario o el sujeto que los realizó, sin que se encuentre obligado a hacerlo. En este sentido, si un sujeto (deudor tributario o no) realiza un pago indebido, tendrá todo el derecho de solicitar su devolución o compensación con otras deudas que mantenga ante la Administración Tributaria, estando ésta última obligada a responder de manera afirmativa a este pedido formulado por quien realizó el pago. 2.3 El pago en exceso Se presenta en aquella situación en la cual el deudor tributario, por errores de cálculo o de diversa índole efectúa un mayor pago de una obligación tributaria, respecto

2 de la cual sí le correspondía cumplir, produciéndose además el efecto extintivo de la obligación tributaria; por consiguiente, se libera al deudor de cualquier presión o exigencia por parte del fisco hacia él. El problema se presenta cuando la Administración Tributaria mantiene en sus arcas más dinero del que realmente le hubiera correspondido, configurándose así el denominado pago en exceso, motivo suficiente para que se encuentre obligada a devolverlo a la persona (5) que cumplió con abonarlo de manera equivocada o, por el contrario, procederá también a compensarlo en el supuesto que existan otras deudas que administre y que sean de cargo del sujeto que pagó un monto mayor al que le correspondía. 3. La coexistencia del crédito que proviene de pagos indebidos o en exceso y la deuda tributaria Un elemento importante que debe tenerse en cuenta cuando se produzca una compensación es que, por una parte, exista una deuda tributaria pendiente de cancelación y de la otra, un crédito a favor del contribuyente; debiendo necesariamente ambos conceptos coexistir hasta que se extingan mediante la compensación. Al respecto, el artículo 40º del Código Tributario, dispone que la compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria (6) y los créditos coexistan y hasta el agotamiento de éstos. Así, a guisa de ejemplo, citamos el caso en el cual un contribuyente ha efectuado el pago indebido de un tributo respecto del cual no era contribuyente, y a la vez, la Administración Tributaria le exige el pago de otro impuesto de cargo del referido contribuyente. Nótese la coexistencia de ambos conceptos, siendo pertinente que se determine, precisamente, las fechas de la mencionada coexistencia. De existir un crédito anterior a la deuda tributaria que es materia de compensación, se deberán seguir las reglas establecidas en el artículo 40º del Código Tributario. Así, primero se deberá imputar contra la deuda tributaria el pago de los intereses determinados conforme al artículo 38º del Código Tributario y luego el monto del crédito. Un gráfico nos permitirá apreciar mejor la coexistencia de la deuda tributaria a cargo del contribuyente y el pago indebido o en exceso efectuado con anterioridad a la fecha de la generación de la deuda AÑO 2007 GRÁFICO 1 Pago en exceso IGV S/. 1,000 Deuda tributaria cuota ITAN S/. 1,800 Fecha en la cual se produce la coexistencia del crédito (S/. 1,000) y la deuda (S/. 1,800) Sin embargo, en un escenario distinto es posible que la deuda tributaria sea anterior al crédito que proviene de pagos en exceso? De la lectura del penúltimo párrafo del artículo 40º del Código Tributario podemos inferir que no habría impedimento alguno para que la deuda compensable sea anterior a la coexistencia del crédito materia de 4. La compensación y sus modalidades Tal como hemos adelantado la compensación constituye un mecanismo de extinción de deudas tributarias, el cual se encuentra consagrado en el artículo 40º del TUO del Código Tributario. Allí se requiere que los sujetos intervinientes en la relación jurídico tributario tuvieran a la vez la calidad de deudor y acreedor tributario, motivo suficiente para poder invocar la figura de la Debemos recordar que, para que proceda la compensación es necesario que se cumplan tres condiciones, a saber: a) Los tributos no deben estar prescritos. b) Los tributos deben ser administrados por el mismo órgano administrador. c) Deben constituir ingreso para la misma entidad a la cual se le solicita la La compensación, para el fisco, importa reconocer la existencia de créditos a favor del contribuyente, con la consiguiente posibilidad (no muy remota) de que éste pueda repetir dicho importe, siempre que cumpla los criterios antes expuestos. Particularmente, debemos mencionar que en la legislación tributaria peruana se recogen distintas modalidades de compensación, tales como: a) Compensación de tipo automática. b) Compensación de oficio por la Administración Tributaria. c) Compensación a solicitud de parte, efectuado por el propio contribuyente. Dado que es materia de análisis del presente Informe la modalidad de compensación a solicitud de parte a continuación planteamos algunos alcances sobre la misma. 4.1 La compensación a solicitud de parte En esta modalidad de compensación el deudor tributario asume un papel activo en el procedimiento a seguir, el que se inicia con la sola presentación de la solicitud por parte del contribuyente ante la Administración Tributaria peticionando se aplique la compensación de deudas tributarias. En ese estado, el contribuyente indica los créditos que serán materia de utilización y las deudas tributarias sobre los cuales el fisco debe aplicarlos. Siendo ello así, la Administración debe verificar primero la existencia de tales créditos y avalarlos para posteriormente proceder a aplicarlos contra la deuda tributaria hasta su agotamiento. Sobre la manera cómo se puede llevar a cabo la compensación, el texto del numeral 3) del artículo 40º del Código Tributario respecto a la compensación a Solicitud de Parte, prescribe que deberá ser efectuada por la Administración, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que dicha entidad señale. Concordantemente con ello, la SUNAT ha emitido la respectiva Resolución de Superintendencia, que no es otra que la norma materia de análisis. 4.2 Compensación-procedimiento no contencioso Debe tenerse presente que la solicitud de compensación de deudas tributarias califica como un proceso no contencioso, motivo por el cual el fisco cuenta con un plazo de cuarenticinco (45) días hábiles para emitir un pronunciamiento, sea este positivo o negativo. En caso que no se otorgue una respuesta en dicho plazo el solicitante entenderá por denegada su solicitud teniendo expedito su derecho a interponer un recurso de reclamación contra una resolución denegatoria ficta. 5. Los créditos que son materia de compensación De conformidad con lo prescrito por el numeral 4 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT en concordancia con el artículo 40º del TUO del Código Tributario, se señalan los créditos que pueden ser materia de compensación, así califican como tales a los: a) Pagos indebidos o exceso En concordancia con lo referido en el

3 artículo 40º del Código Tributario, se dispone que constituyen créditos materia de compensación los créditos por tributos internos, multas e intereses pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por SUNAT cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. a.1. Crédito por tributos internos: Este tipo de créditos se presentan cuando el deudor tributario ha efectuado la determinación de un tributo y ha cumplido con pagar el mismo en una suma mayor a la que le corresponde (Pago en exceso), o también puede presentarse el caso en el cual un contribuyente, de motu propio cumple con cancelar un tributo al cual no se encontraba obligado a pagar (Pago indebido). a.2. Multas de conformidad con las disposiciones del Código Tributario: Ocurre cuando se pagan en exceso o en forma indebida. Así por ejemplo, en el caso en el cual un contribuyente del Régimen General presentó de manera extemporánea la declaración jurada mensual (PDT Nº 621). Allí, automáticamente se hace acreedor de una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, equivalente a una (1) UIT, pero al haber presentado la declaración sin requerimiento alguno del fisco y en aplicación del régimen de gradualidad de sanciones (7) obtiene un beneficio de descuento del 80%. Sin embargo, dado que aún no había cancelado el importe de la multa, la SUNAT notificó una Resolución de Multa, pagando el contribuyente el valor notificado con una rebaja del 50%. Al percatarse el contribuyente de tal situación y que le asiste el derecho de exigir una rebaja del 80% y no del 50%, toma en cuenta que tiene un crédito por compensar equivalente al monto pagado indebidamente por el 30% del monto de la multa. a.3. Intereses: En este supuesto puede presentarse el caso de un contribuyente que al momento de calcular el monto del pago de una deuda tributaria actualiza la misma en forma incorrecta generándose un pago en exceso o bien cancela intereses moratorios cuando no le correspondía pagar el tributo. Un ejemplo, sería por una deuda de años atrás, que se consideró la capitalización de los intereses por los años 2006 y 2007, cuando ya no era exigible la referida capitalización a partir del ejercicio 2006 produciéndose un pago en demasía. Es por ello que, al abonar un interés al que no estaba obligado, le asiste el derecho a solicitar la respectiva b) Crédito por retenciones del IGV no aplicadas: Se entienden aquellas retenciones que se efectúan de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, respecto de las cuales el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos (8). c) Crédito por percepciones del IGV no aplicadas: Al igual que el caso anterior, se refiere a las percepciones del IGV por la venta interna de bienes; la percepción aplicable a la importación de bienes y las percepciones por adquisición de combustibles, respecto de las cuales el proveedor podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos. Por mandato expreso de la propia norma, se excluyen las percepciones que se encuentran reguladas en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 937, toda vez que allí se establecen determinadas reglas aplicables a la compensación de percepciones que le fueron realizadas a personas que pertenecen al Nuevo RUS, ya que éste tipo de contribuyentes no cumplen con presentar el PDT Nº IGV - RENTA y por ende no podrían aplicar las percepciones al IGV, debido a que dicho régimen tributa únicamente en función a una cuota fija, además de no tener la obligación de llevar contabilidad. d) Los intereses a que se refiere el artículo 38º del Código Tributario, los cuales están referidos a la devolución de pagos indebidos o en exceso, efectuados por parte de la Administración Tributaria. 6. La deuda compensable El numeral 5 del artículo 2º de la Resolución materia de análisis considera como deuda compensable, a los siguientes: a) Tributos internos: Es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, el Impuesto de Promoción Municipal, entre otros. Debemos hacer hincapié que no se consideran en esta categoría las Retenciones a la ONP y los aportes a ESSALUD, toda vez que no constituyen ingresos del Tesoro Público, pese a que los recauda SUNAT, ya que en realidad solo se trata de una encargo en la recaudación de los mismos. b) Las Multas: Entendidas éstas como sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente cuando éste ha cometido una conducta previamente tipificada como contraria a derecho. Es el caso de las infracciones recogidas en los artículos 173º al 178º del Código Tributario. c) El Saldo Pendiente de Pago de la Deuda Tributaria: Aquí pueden presentarse supuestos en los cuales la deuda tributaria a cargo del contribuyente fue cancelada parcialmente, quedando un saldo pendiente de pago, el cual es susceptible de ser exigido por la Administración Tributaria. d) Los montos del quinto párrafo del artículo 33º del Código Tributario: Corresponde al caso del cálculo de intereses de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (IPC) mientras dure la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por vencimiento de los plazos dispuestos en el artículo 142º del Código Tributario, en aplicación de las modificaciones introducidas a raíz de la dación del Decreto Legislativo Nº 981 vigente a partir del 1 de abril de e) El caso de los anticipos o pagos a cuenta: Se hace alusión a los intereses que se devengan con posterioridad al vencimiento del plazo para la regularización o de la determinación de la obligación principal del Impuesto a la Renta. 7. Cómo opera la compensación a solicitud de parte? Para efectos de poder realizar la compensación de las deudas tributarias, el deudor tributario deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1648, debiendo ingresar para ello a través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea, utilizando su Código de Usuario y Clave SOL, además de los datos que el formulario le indique. 7.1 Requisitos y condiciones que deben cumplirse Observemos que para efectos de la presentación de la solicitud de compensación de deudas a solicitud de parte existen determinadas condiciones que deben cumplirse, cada una de ellas, de manera obligatoria las cuales se detallan a continuación: Se deberá presentar un Formulario Nº 1648 por cada Crédito que sea Materia de Compensación; así por ejemplo si el deudor tributario tuviera un crédito reconocido por un pago en exceso del Impuesto a

4 la Renta correspondiente al período febrero 2006 y a la vez un crédito por el pago indebido del IGV correspondiente al periodo mayo 2007, deberá presentar un Formulario Nº 1648 por cada uno de los créditos que desea compensar con las deudas que indique en su solicitud, no siendo correcto que presente un solo formulario incluyendo los créditos señalados. Se debe identificar el formulario y el número de orden, en el que consta el Crédito Materia de Compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de la SUNAT. Entendemos que el deudor tributario que presenta la información en el Formulario 1648 deberá efectuar una revisión detallada de la misma, a efectos que ésta guarde coherencia con la información de SUNAT. Por ejemplo, cuando un contribuyente presenta el PDT Nº 621 IGV - RENTA en una entidad bancaria, se le otorga un número de operación y se identifica al formulario que lo contiene, de tal manera que para efectos de proceder a la compensación, éste deberá contar con los datos antes señalados para identificar la operación. No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o no contencioso pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria que no hubiera surtido efectos conforme lo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario, sobre el crédito o la deuda a compensar, cuyo resultado pudiera afectar su determinación. La norma precisa que antes que el deudor tributario presente la solicitud de compensación, éste deberá contar con la respectiva Resolución en la cual se acepte el desestimiento de los referidos procedimientos (Contencioso o No Contencioso). Es necesario precisar, que la sola presentación del escrito de desistimiento por parte del deudor tributario no asegura que el mismo sea aprobado, debido a que es la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal quienes tienen la facultad de aceptarlo o rechazarlo. El Crédito Materia de Compensación no debe haber sido materia de compensación o devolución anterior. Esta es una verdad de Perogrullo, debido a que si lo que el deudor tributario desea es realizar una compensación, resulta de todo punto de vista lógico que efectivamente exista un crédito compensable, resultando evidente que no debe haber sido utilizada anteriormente en otro proceso de La Deuda Compensable no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que exista autorización expresa de la Junta de Acreedores de acuerdo a lo establecido en la normatividad correspondiente. Entendemos que esta limitación proviene del hecho que el deudor tributario, en este caso representado por la empresa sometida al procedimiento concursal, ya no puede tomar decisiones propias sino que necesariamente depende de lo que acepte y decida la Junta de Acreedores. 7.2 La constancia de presentación Una vez que el deudor tributario cumpla con las condiciones y requisitos El saldo a compensar de retenciones y/o de percepciones del IGV no aplicadas. El Crédito Materia de Compensación. Supuesto en el cual no se efectuará la compensación, aún encontrándose en trámite. 8. Culminación del procedimiento de compensación a solicitud de parte Es preciso señalar que el procedimiento iniciado por el contribuyente con la solicitud de compensación a través del Formulario Virtual Nº 1648, culminará con la notificación de la respectiva Resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario, el cual determina que en caso la Administración Tributaria no resuelva las solicitudes no contenciosas en el plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Debemos precisar que el desistimiento de la referida solicitud será aceptado o denegado mediante Resolución. 9. Casuística aplicativa Enunciado La empresa Comercial Matías SAC dedicada a la venta de repuestos para mencionados en el numeral anterior, la SUNAT considerará registrada la solicitud de compensación presentada por éste, generándose de manera automática una Constancia de Presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea, la cual mostrará los datos que fueron proporcionados por el deudor tributario así como el número de orden asignado por el órgano administrador a la solicitud de compensación, pudiendo el contribuyente imprimir dicha solicitud. A través de SUNAT Operaciones en Línea el deudor tributario podrá consultar el estado de la solicitud presentada. 7.3 Reglas que se deben observar en la compensación: El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT establece una serie de reglas que deben ser observadas al momento en el cual se efectúe la compensación, dichas reglas establecen lo siguiente: Debe constar en la declaración mensual presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de Se imputará conforme a las normas legales vigentes. (9) Si se inicia un procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable. motocicletas y camiones, nos comenta que al vencimiento del período agosto 2007 (setiembre 2007) efectuó un mayor pago del IGV debido a que duplicó la incorporación de una factura de venta, por lo que procedió a rectificar el PDT Nº 621 IGV - RENTA de dicho período (agosto 2007) en el mes de noviembre 2007 rebajando el monto del impuesto cancelado, transcurrido el plazo de sesenta días hábiles sin que la SUNAT efectúe alguna fiscalización, su declaración rectificatoria surtió efectos. Por ello, al quedar reflejado en las declaraciones presentadas un pago en exceso del IGV ascendente a la suma de S/. 6,000 Nuevo Soles, la empresa desea compensar dicho importe con aquel ascendente a S/. 7,800 consignado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio Frente a ello, nos consulta si es posible efectuar dicha compensación al amparo de la normatividad vigente. Solución En el presente caso, se puede observar

5 que la empresa Comercial Matías SAC es titular de un crédito materia de compensación equivalente a S/. 6,000 Nuevos Soles, y considerando que existe una deuda por concepto del Impuesto a la Renta Anual del ejercicio 2007 que vence el día 26 de marzo 2008, según su último dígito del RUC, somos de la opinión que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 40º del Código Tributario, referido a la compensación a solicitud de parte. Así, el mencionado artículo dispone que la deuda tributaria podrá compensarse parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, siempre que correspondan a períodos no prescritos, sean administrados y recaudados como ingreso de una misma entidad. Asimismo, también es aplicable al presente caso la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, la cual dicta las reglas para la aplicación de la compensación a solicitud de parte o de oficio, señalándose AÑO 2007 PERIODO: AGOSTO 2007 AÑO NOTAS GRÁFICO 2 en el numeral 4) de su artículo 2º a los Créditos Materia de Compensación, dentro de los cuales se encuentran los créditos por tributos internos pagados en exceso como es el caso del IGV abonado en exceso. Considerando que se está solicitando una compensación a petición de parte, nos percatamos que la misma es parcial, dado que la deuda tributaria es mayor, por lo que existirá un saldo pendiente ascendente a S/. 1,800, el cual deberá ser cancelado por la empresa Comercial Matías SAC. Cabe precisar que por tratarse de una solicitud no contenciosa, la empresa deberá esperar un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de presentado el Formulario Virtual Nº 1648 para obtener una respuesta por parte del fisco. En conclusión, sí podrá solicitarse la compensación de parte el pago en exceso del IGV contra la deuda tributaria del Impuesto a la Renta Anual 2007, conforme se aprecia del presente gráfico: Pago en exceso de S/. 6,000 por IGV. Vencimiento del Impuesto a la Renta Anual ascendente a S/. 7,800. Surge el crédito en la fecha en la que se efectúa el pago en exceso (en este caso al vencimiento del período agosto). Fecha en la cual se produce la coexistencia del crédito (S/. 6,000) y la deuda (S/. 7,800). (1) El último párrafo del artículo 40º del Código Tributario considera como créditos por tributos a los siguientes: (i) el saldo a favor del exportador, (ii) el reintegro tributario y (iii) cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. (2) ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Algunas de las modificaciones al Libro I del Código Tributario establecidas con los Decretos Legislativos Nº 969 y 981. Esta información puede consultarse en el Blog de la autora que se encuentra en la siguiente página web: pe/item/18424/catid/2856 (3) Téngase en cuenta que la Resolución de Superintendencia materia de análisis no incluye en la definición de créditos compensables a los créditos por tributos según la definición dada por el último párrafo del artículo 40 del Código Tributario. Entendemos que ello obedece a que en ese supuesto existe normativa específica. (4) CORRAL GUERRERO, Luis. Extinción y Recaudación de la Deuda Impositiva, artículo publi- cado en el Tratado de Derecho Tributario. Tomo II, dirigido por el profesor Andrea Amatucci. Editorial Temis S.A. Bogotá, Página 530. (5) Pudiendo presentarse el caso que sea una devolución de oficio o a petición de parte. (6) Por su parte, el tercer párrafo del artículo 40º del citado Código Tributario precisa que se entiende por deuda tributaria materia de compensación, el tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. (7) Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el y vigente a partir del (8) Es interesante mencionar que en la Resolución Nº /CAM-INDECOPI de fecha 08 de marzo de 2006, la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI en una denuncia formulada contra la SUNAT señaló en la parte resolutiva que el condicionamiento que la SUNAT impone a los contribuyentes para hacer uso de la devolución de las retenciones no aplicadas en tres períodos representaba una barrera burocrática conforme se precisa a continuación: (Trascripción de la Parte pertinente del segundo punto resolutivo de la Resolución en mención). Asimismo, que el condicionamiento que aplica la SUNAT para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de optar por solicitar la devolución de las retenciones o percepciones no aplicadas, obligándolo a que mantenga un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres períodos consecutivos (antes seis), constituye la imposición de una barrera burocrática que afecta irracionalmente el desenvolvimiento normal de las actividades económicas de la denunciante. (9) En el artículo 31º del Código Tributario, se establecen las reglas aplicables para establecer la imputación al pago. Así, los pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos 117º y 184º, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. n

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