Miguel Pérez García Abogado, y Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales ACOSET.
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1 Miguel Pérez García Abogado, y Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales ACOSET. Mayo 8 de 2013
2 Bienes y servicios: Son de resultado final y no de medio Tercerización Personal no existe en la legislación colombiana Miguel Pérez García
3 Contrato a término fijo: Artículo 46 C.S.T. Flexibilización Contrato a domicilio: Artículos 89 a 94 C.S.T Decreto 210 de 1953 Convenio 177 y Recomendación 184 OIT Teletrabajo: Ley 1221 de 2008 Decreto 884 de 2012 Miguel Pérez García
4 INTERMEDIACIÓN LABORAL Simple intermediario Intermediario con apariencia de contratista independiente Art. 35 C.S.T Numeral 2, Art. 35 C.S.T. Miguel Pérez García
5 Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA): Ley 79/1988, Dto.4588/2006, Ley 1233 de 2008,Art. 63 ley 1429/2010, Ley 1450 de 2011 Servicios Contrato Sindical: Artículo 482 C.S.T. Decreto 1429/2010 Convenio 87 OIT Contratista Independiente: Artículo 34 C.S.T Servicio Temporal Ley 50 de 1990 Arts. 71 a 94 Decreto 4369/2006 Convenio 181 y Recomendación 188 OIT Miguel Pérez García
6 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (CTA) DEFINICIÓN Y CARACTERIZACIÓN Organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; asocian personas naturales que simultáneamente son: contribuyen económicamente a la cooperativa y Gestores son aportantes directos de su capacidad de trabajo (Artículo 3o., D. 4588/06)
7 OBJETO SOCIAL Generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, es decir. Mediante el sistema de organización de una empresa según el cual los trabajadores participan activamente en todas las definiciones sobre su desarrollo, economía, funcionamiento y participación, entre otros elementos. Trabajo digno y sustentable
8 Forma autogestionaria, es decir, mediante el sistema de organización de una empresa según el cual los trabajadores participan activamente en todas las definiciones sobre su desarrollo, economía, uncionamiento, etc.
9 Autonomía ESA AUTOGESTIÓN Autodeterminación Autogobierno CONLLEVA Se concreta en los Estatutos y el Acuerdo Cooperativo. (Art. 5o., D. 4588/06)
10 PARA CUMPLIR SU OBJETO SOCIAL PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES Económicas Profesionales Intelectuales Con el fin en común Producir bienes Ejecutar obras o Prestar servicios Para satisfacer necesidades de sus asociados y la comunidad en general. (Artículo 70, Ley 79/88; Art. 3o, D. 4588/06)
11 Deben precisar la actividad socioeconómica principal o las actividades socioeconómicas principales, que deben ser conexas, complementarias o relacionadas entre sí. Deberán ser especializadas en la respectiva rama de actividad, cuando se trate de servicios de * Salud * Vigilancia y seguridad privada * Transporte * Educación (Art. 5o., D. 4588/06) Registrarse en la Superintendencia que corresponda o entidad que regule la actividad
12 Las CTA, en desarrollo del Acuerdo Cooperativo, integran voluntariamente a los Asociados para: 1. La ejecución de labores materiales o intelectuales organizados por la cooperativa. 2. Trabajar en forma personal, de conformidad con sus aptitudes, capacidades y requerimientos de os cargos. 3. Sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta. 4. Sin sujeción a la legislación laboral ordinaria
13 RÉGIMEN DE COMPENSACIONES El trabajador asociado recibe compensaciones por la labor desempeñada, nunca salarios, y menos prestaciones sociales Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactados como tales, por la ejecución de su actividad, material o inmaterial. (Art. 25, D. 4588/06)
14 Esas compensaciones serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada, que buscará retribuir, de la mejor manera posible el aporte de trabajo, con base en los resultados del mismo, y la cual no constituye salario.
15 Las compensaciones se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. (Art. 58, Ley 79 /88)
16 PROHIBICIONES EXPRESAS La PCTA y CTA no podrán : 1. Actuar como empresas de intermediación laboral. 2. Disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios. 3. Remitir a sus asociados como trabajadores en misión. 4. Permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
17 PROHIBICIONES EXPRESAS Intermediación laboral Suministro mano de obra terceros Remitir trabajadores en misión NO Podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al sistema de seguridad social, Ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos Actuar como EST. (Art. 17, D. 4588/06 - Artículo 7 Ley 1233 de 2008)
18 PROHIBICIONES ESPECIALES Quienes contraten con PCTA Y CTA no podrán ser miembros, ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento. Las entidades promotoras de PCTA no podrán obtener beneficios en provecho lucrativo de sí mismos. Las sanciona Minprotección o Supersolidaria, dentro del marco de sus competencias.
19 CONTRATO SINDICAL MARCO NORMATIVO ART CST. Decreto 1429 de 2010
20 ORIGEN 1930 Braceros (estibadores, coteros) puestos marítimos y fluviales, en especial en el río magdalena. El contrato sindical surge en la historia del movimiento obrero como una Asociación de trabajadores con sentido reivindicativo en su forma de sindicato gremial. Sus afiliados carecen de patronos exclusivos y negocian directamente a través de los representantes de su sindicato con uno o varios patronos, lo relacionado con la actividad, que con autonomía de quien los contrata
21 DEFINICIÓN Se entiende por Contrato Sindical: El que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores, con uno o varios patronos o sindicatos patronales. Para la prestación de servicios o la ejecución de una obra, por medio de sus afiliados.
22 NATURALEZA Ω Contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor. ΩNo hay subordinación. ΩLa autonomía jurídica propia del contrato civil, es la nota predominante en este tipo de relación. ΩContrato solemne: depositar un ejemplar Minprotección, 15 días después firma. ΩAunque por su contenido se considere un contrato civil, por ministerio de la Ley su duración, revisión y extinción se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
23 SOLIDARIDAD La organización sindical se compromete a ejecutar determinada obra por medio de sus afiliados, en beneficio de un tercero. Pero tanto el sindicato como el beneficiario de la obra son solidariamente responsables de los derechos laborales que se produzcan a favor de los trabajadores sindicalizados, con ocasión del objeto del contrato Sindical. Caución, o las partes responden con su patrimonio. (Art. 483, CST)
24 DECRETO 1429 DE 2010 Artículo 1. - El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, del naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.
25 Artículo 2.- Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. Artículo 3.- Además de las cláusulas relativas a las condiciones especificas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, éste deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorias que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato. Artículo 4.- El contrato sindical será suscrito por el representante legal del sindicato de acuerdo con lo establecido en la Ley o en sus estatutos. Para todos los efectos legales, el representante legal de la organización sindical que suscriba el contrato sindical, ejercerá la representación de los afiliados que participan en el Contrato Sindical.
26 Artículo 5.- En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados participes : 1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical. 2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical. 3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que éste sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual. 4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliados que participan en el desarrollo del contrato sindical.
27 5. Mecanismos de solución de controversias de quienes participan en la ejecución del contrato sindical, teniendo en cuenta la normatividad establecida tanto en los estatutos como en el reglamento especifico del contrato colectivo, con el objeto de garantizarle a los afiliados, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 6. Porcentaje del excedente del contrato Sindical que se destinará a educación, capacitación y vivienda para los afiliados participes. 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados participes. 8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados partícipes. 9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados participes entre si y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados participes a que haya lugar. 10. los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados participes
28 JURISPRUDENCIA los contratos sindicales [ ] se limitan a un servicio u obra que se realizará por medio de sindicalizados y donde el sindicato actúa como contratista (Homologación Tribunal Supremo, enero 30 de 1954, Sindebra y Simbralan contra Adenavi). Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reafirma esta postura al afirmar que [ ] la jurisprudencia reciente de esta Sala, de acuerdo también con la doctrina, ha encontrado que la organización obrera en un contrato sindical actúa por lo general como un verdadero contratista independiente. Ha precisado las diferencias entre el contrato sindical propiamente dicho y los contratos individuales que él también supone [ ]. Situación que se reitera más adelante, en la misma Sentencia, cuando la Corte Suprema de Justicia manifiesta que:
29 [ ] No se ve razón alguna para negarles a las organizaciones sindicales el derecho que tiene toda persona jurídica para actuar como contratista independiente, y no siempre, necesariamente, como representante de un patrono o como simple intermediario (art. 35 CST y arts. 1º y 3º D. 2351/1965), cuando de otra parte tal facultad está expresamente reconocida en la ley, como arriba se ha dicho [ ]. (M.P. M.P. Fernando Uribe Restrepo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección I, Sentencia del 25 de julio de 1981, Rad. 7707).
30 CONTRATISTAS INDEPENDIENTES MARCO NORMATIVO D. 2127/45 D. 2351/95 Art. 34, CST
31 NOTAS DISTINTIVAS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES Contratar la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno. Por un precio determinado. Estas obras o labores deben ser realizadas por el contratista con sus propios medios. Además de que debe disponer de independencia técnica y administrativa. (Art. 6o, D. 2127/45)
32 GENESIS DE LA TEMPORALIDAD
33 Evolución del contrato a término fijo Art. 46, Decreto 2663/1950: debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente. Art. 20, Decreto 617/1954: Debe constar por escrito, no puede exceder de dos años, renovable de manera indefinida, y no puede durar menos de cuatro meses. Art. 4, Decreto 2351/1965: Debe constar por escrito, renovable de manera indefinida, y no puede ser inferior a un año ni superior a tres. Artículo 46 C.S.T Miguel Pérez García
34 Evolución del Servicio Temporal Decreto 652/1935: La temporalidad es por reemplazos transitorios por vacaciones, enfermedad, etc. Inciso 2, artículo 4, Decreto 2351/1965: La temporalidad es por vacaciones, enfermedades, labores ocasionales o transitorias, licencias, incrementos en la producción, transporte, ventas u otras actividades análogas. Artículo 1, Decreto 1433/1988: Se hace la distinción que la temporalidad no es del trabajador, sino del servicio prestado a un tercero para el desarrollo de sus actividades. Ley 50 de 1990, Arts. 71 a 94 y Decreto 4369 de 2006
35 EQUÍVOCO EN EL MANEJO DE LA TEMPORALIDAD ORÍGEN ANARQUÍA EN EL MANEJO DEL CONCEPTO DE TERCERIZACIÓN Miguel Pérez García
36 Cooperativa de Trabajo Asociado Miguel Pérez García
37 Cooperativa de Trabajo Asociado Miguel Pérez García
38 Contrato sindical Miguel Pérez García
39 RESULTADO Satanización de la flexibilización laboral, mal llamada Intermediación laboral. Proyecto de Ley 81 de 2012, Artículo 1. Se prohíbe la intermediación de la relación de trabajo, en la producción de bienes y servicios, y de la contratación laboral misional y permanente, y su fraccionamiento en lo no dispuesto por la ley, por parte de las personas jurídicas, y/o de cualquier esquema laboral en todos los sectores de la economía que vulneren los derechos de los trabajadores, y especialmente las Cooperativas de Trabajo Asociado y los Contratos Sindicales. Miguel Pérez García
40 Artículo 1. Se prohíbe la intermediación laboral de la relación de trabajo en la producción de bienes y servicios, y de la contratación laboral misional y permanente salvo en los casos taxativamente permitidos en la ley en cualquiera de los sectores económicos del país, por parte de personas jurídicas, y/o de cualquier esquema que vulnere los derechos laborales de los trabajadores especialmente las Cooperativas de Trabajo Asociado, los Contratos Sindicales, Contratistas Independientes y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), entre otros. Adicionalmente se prohíbe el fraccionamiento de la contratación Parágrafo. Para efectos de lo establecido en la presente ley, la prestación de servicios por parte de personas jurídicas, deberá regirse por lo establecido en ley particular para cada uno, teniendo en cuenta la exigencia del objeto social exclusivo que la misma ley exige para determinadas actividades.
41 Factores para diferenciar un contrato de trabajo de uno de servicios -La medida en que los servicios realizados forman parte integrante de la empresa del empleador. - La duración de la realización. - La cuantía de las inversiones efectuadas por el supuesto contratista en equipos e instalaciones. - La naturaleza y el alcance del control ejercido por el principal. - La exposición del supuesto contratista a pérdidas y ganancias. - El grado de iniciativa, decisión o previsión de que dispone la pretendida empresa independiente para competir con éxito en un mercado abierto. Miguel Pérez García
42 PLAN DE ACCIÓN TLC EEUU COLOMBIA TEMA LABORAL, 7 ABRIL DE 2011 Miguel Pérez García
43 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PROHIBICIÓN USO INDEBIDO. 100 INSPECTORES SOLO PARA CTA SECTORES PRIORITARIOS : LA PALMA DE ACEITE, AZÚCAR, MINAS, PUERTOS Y FLORES NORMAS ACLARATORIAS ROLL CTA VERIFICAR CUMPLIMIENTO CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LAS CTA. Miguel Pérez García
44 AGENCIAS TEMPORALES (EST) El gobierno de Colombia implementará un Régimen para prevenir el uso de Agencias Temporales para eludir derechos laborales. INCLUYE Mejora del proceso de inspección. Programa capacitación para inspectores de trabajo Crear bases de datos para identificar las regiones y sectores en los que ha habido abuso. Supervisión y presentación de informes para verificar avance y cumplimiento leyes laborales.
45 COOPERATIVAS NORMA Ley 79 de 1988 TEMA Definió a las CTA como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. Decreto 4588 del 2006 Ley 1233 del 2008 Reglamentó la organización y el funcionamiento de las CTA. Reiteró que las CTA no podrán actuar como empresas de intermediación laboral. Ley 1429 del 2010 El artículo 63 señaló que, a partir del 1º de julio del 2013, el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de CTA que hagan intermediación laboral. Ley 1450 del 2011 Derogó el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 del 2010, sobre la vigencia de la prohibición de intermediación laboral por parte de las CTA. En consecuencia, la norma empezó a regir el 16 de junio. Decreto 2025 del 2011 Reglamentó la Ley 1233 del 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 del Miguel Pérez García
46 EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (AGENCIAS TEMPORALES) El gobierno implementará y hará una labor de vigilancia e inspección preventiva para verificar el ajuste a la Ley de las EST. Artículo 1. Para los efectos de los incisos 1 y 3 del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (Decreto 2025 de 2011) Miguel Pérez García
47 DECRETO 2025 DE 2011 Articulo 1.-Para los efectos de los incisos 1 y 3 del articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el articulo 71 de la ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios. De igual manera, cuando se hace mención a la contratación, se entenderá como la contratación directa o indirecta. Parágrafo. En el caso de las sociedades por acciones simplificadas -SAS-, enunciadas en el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, actividad permanente será cualquiera que esta desarrolle.
48 Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. Artículo 3. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y el tercero que contrate con estas y esté involucrado en una o más de las siguientes conductas será objeto de las sanciones de ley cuando: a) La asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no sea voluntaria. b) La cooperativa o precooperativa no tenga independencia financiera. c) La cooperativa o precooperativa no tenga la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. d) La cooperativa o precooperativa tenga vinculación económica con el tercero contratante.
49 e) La cooperativa y precooperativa no ejerza frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria. f) Las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no sean impartidas por la cooperativa o precooperativa. g) Los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la cooperativa o precooperativa. h) Los trabajadores asociados no realicen aportes sociales. i) La cooperativa o precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social. J) La cooperativa o precooperativa que incurra en otras conductas definidas como las faltas en otras normas legales.
50 Artículo 4. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smlmv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.
51 Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a las la Ley 1429 de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral. Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso la multa máxima.
52 Artículo 5. A una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado se le impondrá una multa de hasta cinco mil (5.000) smmlv a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, cuando actúe como asociación o agremiación para afiliación colectiva de trabajadores independientes a la Seguridad Social Integral. Artículo 6. El valor de las multas señalado en los artículos 4 y 5 del presente decreto, se destinarán al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Artículo 7. Los servidores públicos que contraten con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado a través de las cuales se configure intermediación laboral, incurrirán en falta grave que podrá ir hasta la destitución, conforme a lo dispuesto en elcódigo Único Disciplinario.
53 Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, retribuirán de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores no asociados por las labores realizadas. Artículo 9. Las multas establecidas en los artículos 4 y 5 del presente decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros: De 1 a 25 Número total de trabajadores asociados y no asociados De 26 a 100 De 101 a 400 De 401 en adelante Valor multa en smmlv De a smmlv De hasta smmlv De hasta smmlv De hasta smmlv Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes.
54 Artículo 10. Sin perjuicio del contrato de trabajo realidad que se configure entre el verdadero empleador y el trabajador, como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, a los terceros contratantes que contraten procesos o actividades misionales permanentes prohibidas por la ley, cuando voluntariamente formalicen mediante un contrato escrito una relación laboral a término indefinido, se les reducirá la sanción en un veinte por ciento (20%) de su valor por cada año que dicha relación se mantenga, con un cien por ciento (100%) de condonación de la misma luego del quinto año. Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo dispuesto en los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 los cuales entrarán a regir una vez sea sancionada y promulgada la Ley del Plan de Desarrollo Económico Prosperidad para Todos.
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