TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 TÍTULO I. SUJETOS DEL PROCESO PENAL. CAPÍTULO 1º. LOS TRIBUNALES PENALES. Lección 3. La jurisdicción penal y sus límites.- Organización jurisdiccional en el orden penal.- La Policía Judicial en el proceso penal.- Otras personas e instituciones que cooperan con los órganos jurisdiccionales penales. LA JURISDICCIÓN PENAL Y SUS LÍMITES. La jurisdicción penal. Puede definirse la jurisdicción desde tres puntos de vista diferentes. En primer lugar, como una de las tres funciones del Estado (se corresponde con el poder judicial, frente a los poderes ejecutivo y legislativo). Así, se ejerce jurisdicción cuando siguiendo las normas que determinan su atribución, los Jueces y Tribunales resuelven y hacen efectivas las sentencias de condena. En segundo lugar, también se considera jurisdicción al complejo orgánico que desempeña la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art 117 de la CE) Es decir, a todos los órganos españoles que tienen encomendada la tarea de resolver las distintas cuestiones que van surgiendo a lo largo del proceso. Por último, se denomina jurisdicción a uno de los presupuestos del proceso. A continuación se dedica la explicación a este tercer modo de entender el término jurisdicción. Un presupuesto es un requisito necesario para que algo se dé. Así, si el órgano judicial que pretende conocer de un asunto no tiene atribuida jurisdicción por la ley española (normalmente la LOPJ), no podrá hacerlo porque la falta de la mencionada jurisdicción se lo impide. La propia LECrim señala en el art 8 que la jurisdicción criminal es improrrogable. Lo que el precepto deja claro es que el que sea un órgano de la jurisdicción penal quien conozca de los asuntos atribuidos a la misma es una norma de obligado cumplimiento, sin que sea posible a otras jurisdicciones entrar a conocer de litigios penales. Tanto es así, que el art 238.1º LOPJ dispone que los actos procesales realizados por o ante un órgano que no tenga atribuida jurisdicción para conocer de los mismos, serán nulos de pleno derecho. Si la ausencia de la jurisdicción se detecta en la fase de instrucción, su control deberá realizarse de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Esto es, el propio órgano 2

3 judicial deberá inadmitir a trámite una denuncia o querella si el asunto corresponde a otro orden jurisdiccional. (Así, por ejemplo, cuando se pretende sancionar a un trabajador por incumplir normas relativas al derecho laboral, la jurisdicción que debe conocer del asunto será, lógicamente, la social. Si el empresario plantea su solicitud ante un órgano penal, éste no puede entrar a conocer del asunto). Además, el órgano penal ante el que se ha planteado la petición deberá comunicar al interesado ante qué órgano concreto debe dirigir su pretensión (art 9.6 LOPJ). Si, por error u omisión, el órgano no ha controlado su propia falta de jurisdicción, cualquiera de las partes del proceso puede ponerlo de manifiesto a instancia de parte. El control de la falta de jurisdicción también está previsto en la fase de juicio oral donde se incorpora un nuevo órgano judicial independiente del Instructor para conocer del asunto. Para resolver la cuestión, hay dos posibilidades, que se controle de oficio y, para el caso de que el órgano judicial no lo haya controlado, que sean las partes quienes lo pongan de manifiesto. El modo y momento de comunicar al Juez o Tribunal la circunstancia de que a juicio de quien lo propone- no existe jurisdicción es por medio del planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento (previo porque es anterior al juicio). El art 666.1º LECrim dispone que podrá ser objeto de artículo de previo pronunciamiento la declinatoria de jurisdicción. Los artículos de previo pronunciamiento, para que se entienda más fácilmente, vienen a ser, mutatis mutandi, lo que en el proceso civil se conoce como cuestiones procesales previas a la iniciación del juicio. Límites de la jurisdicción penal. Deben distinguirse tres tipos de límites al concepto de jurisdicción entendida como presupuesto del proceso. Estos límites permiten conocer en qué casos sí y en cuales no, un órgano jurisdiccional penal tiene atribuida jurisdicción. Son de tres tipos: objetivos, territoriales, y subjetivos. Límites objetivos. Los límites objetivos determinan cuál es el objeto concreto sobre el que tiene atribuida jurisdicción el orden penal. Este objeto está constituido por las conductas tipificadas como delito o falta. El problema se plantea cuando un supuesto de hecho ronda los límites pertenecientes a dos órdenes jurisdiccionales o incluye, por ejemplo, la descripción de un hecho como delito y la realización conjunta de una conducta descrita como ilícito de otra materia jurisdiccional. Es posible que distintas jurisdicciones entiendan que deben conocer del mismo asunto. En estos casos, debe 3

4 plantearse un conflicto de jurisdicción. Los criterios que delimitan a qué orden deben atribuirse la mayoría de los supuestos dudosos están ya establecidos por vía jurisprudencial (SSTS ; , entre otras muchas.) Junto al conocimiento de los hechos descritos como delito o falta, la jurisdicción penal también puede conocer de la acción de responsabilidad civil derivada del hecho dañoso y de las cuestiones prejudiciales propias de otros órdenes jurisdiccionales, pero a los solos efectos prejudiciales, sin que pasen en autoridad de cosa juzgada. En la lección 7 se amplia esta cuestión. Límites territoriales. Este tipo de límites se refieren a en qué supuestos son los órganos de la jurisdicción española quienes deben conocer de un asunto penal frente a órganos de otros países. Según establece el art 23 LOPJ, en el orden penal corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de: a. Las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte (Principio de territorialidad). b. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos (principio de personalidad o nacionalidad): 1) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. 2) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. 3) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda. c. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos (principio real o de protección): 4

5 a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios. d. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos (principio de justicia mundial o universalidad). a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. h) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. i) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. e. En los supuestos de los apartados c y d será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado b. Límites subjetivos. 5

6 La regla general en cuestión de límites subjetivos dispone que están sometidos a la jurisdicción española tanto los nacionales como los extranjeros. Sin embargo, existen algunas excepciones que deben ser tenidas en cuenta. - Entre los españoles se excluye a las siguientes personas: el Rey; los Diputados y Senadores en determinadas circunstancias (art CE); los Parlamentarios de las comunidades autónomas; los Diputados del Parlamento Europeo; el Defensor del Pueblo; sus adjuntos y los Magistrados del TC. - Entre los extranjeros están excluidos: los jefes de Estado extranjeros; los diplomáticos; miembros del ejército en tránsito por España; oficiales y tripulantes de la marina de guerra en sus desembarcos; delegados y miembros de las misiones acreditadas ante los distintos organismos de las Naciones Unidas; representantes de los Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte; representantes y funcionarios que establezcan los tratados internacionales vigentes en España; miembros del Consejo de Europa, etc. ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL EN EL ORDEN PENAL Al margen de que más adelante se irán especificando las funciones de cada uno de los órganos que conforman la jurisdicción penal, se ofrece al lector un listado en el que se distingue entre los órganos formados por un único sujeto (unipersonales), que puede ser Juez o Magistrado de aquellos que están integrados por dos o más Magistrados (colegiados). Órganos unipersonales -Juez de Paz; -Juez de violencia de género (que además de las cuestiones penales resuelve también las civiles directamente relacionadas con aquellas); -Juez de Instrucción (o Juez de primera instancia e instrucción); -Juzgado Central de Instrucción (perteneciente a la Audiencia Nacional); -Juzgado de lo Penal; -Juzgado Central de lo Penal (perteneciente a la Audiencia Nacional); -Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; -Juzgado de Menores; 6

7 -Juzgado Central de Menores (perteneciente a la Audiencia Nacional); Órganos colegiados. -Tribunal del Jurado (formado por jurados legos y por un Magistrado Presidente); -Audiencia Provincial (Sala Penal); -Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma; -Audiencia Nacional (Sala Penal; Sala de Apelación); -Tribunal Supremo (Sala Segunda). LA POLICÍA JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL. La Policía Judicial es un cuerpo de funcionarios de Policía especializado y exclusivamente dedicado a auxiliar a la Administración de Justicia en la averiguación del delito y en el descubrimiento del delincuente. Sin embargo, de Policía Judicial se puede hablar en un sentido amplio y en un sentido más concreto. En este entendido, se considera Policía Judicial en sentido amplio: cuando cualquiera de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realiza una de las funciones de auxilio judicial dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En estos casos, cualquier agente, sin necesidad de estar adscrito a un Juzgado o Tribunal ni a ningún órgano perteneciente al poder judicial actúa en los siguientes casos: 1. o bien a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales en los supuestos en los que no existan Unidades de Policía Judicial específica. Si no se ha creado un cuerpo específicamente destinado a apoyar a los órganos jurisdiccionales, al territorio en el que se debe llevar a cabo la actuación policial, cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado deberá cumplir con las órdenes que reciba. Esta actuación tiene un carácter transitorio, dado que lo más adecuado es que se encargue a quienes responden al concepto de Policía Judicial en sentido propio. También es posible que la actuación se lleve a cabo en supuestos de urgencia en los que no es posible esperar a que estén a disposición de la autoridad judicial aquellos funcionarios especializados en el apoyo a los Jueces y Tribunales, bien porque estén realizando otras labores, bien porque no puedan actuar con la misma rapidez que cualquier otro agente. 7

8 2. o bien por iniciativa propia, cuando ante su presencia o por denuncia urgente son requeridos por cualquier ciudadano para evitar la comisión de un delito, la continuación en la perpetración del mismo, o la huída del presunto autor. En este caso deberán practicar las diligencias de prevención del delito y aseguramiento de la integridad física de las personas afectadas en el asunto concreto. Asimismo, se encargan de la ocupación y custodia de objetos provenientes o relacionados con el delito para que éstos no desaparezcan y para que estén a disposición de la autoridad judicial en el momento en el que ésta los requiera. También existe un concepto de Policía Judicial en sentido concreto o estricto. Lo componen aquellas Unidades orgánicas previstas en el art 30.1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado integradas tanto por miembros del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil. Estructura. Para establecer cuál es la estructura de la Policía Judicial es necesario saber que se siguen criterios de distribución territorial sobre una base provincial. Esto es, lo normal es que en cada provincia exista, al menos, una Unidad de Policía Judicial. En este sentido, los funcionarios que están adscritos a la misma actúan con carácter permanente y exclusivo dentro de su Unidad; y, como es de prever, tienen una preparación especializada acorde con las funciones que deberán desarrollar. No obstante, dependen orgánicamente del Ministerio del Interior, y no del de Justicia, como pudiera parecer por la función que desarrollan de apoyo a la jurisdicción. Además, por la cantidad de trabajo que requieren algunos Juzgados o Tribunales ha sido necesario crear Unidades Adscritas a Determinados Órganos. Éstas, son directamente asignadas por el Ministerio del Interior con carácter permanente y estable al órgano que lo requiera. Un ejemplo de ello lo constituye la Unidad adscrita a la Audiencia Nacional. Funciones. Entre las labores que desarrollan los agentes que actúan en funciones de Policía Judicial, deben distinguirse como más importantes las siguientes: 1. La averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los presuntos autores del hecho criminal; 8

9 2. El auxilio a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal en cuantas actuaciones deban realizar estos sujetos fuera de su sede y requieran presencia policial; 3. La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción o fuerza física y ordenare la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal; 4. y La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones que provengan de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal. El agente encubierto. Según el art 282 bis LECrim, con el fin de averiguar determinados delitos y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 9

10 Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezcan la CE y la ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. A los efectos señalados, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a) Delito de secuestro de personas. b) Delitos relativos a la prostitución. c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. d) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial. e) Delitos contra los derechos de los trabajadores. f) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada. g) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo. h) Delitos contra la salud pública. i) Delito de falsificación de moneda. j) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos. k) Delitos de terrorismo. l) Delitos contra el Patrimonio Histórico. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda. OTRAS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PENALES. De entre todos los órganos que por cualquier circunstancia relacionada con el proceso penal pueden tener participación en el mismo, deben destacarse los tres siguientes: 10

11 1. Los Médicos Forenses. Existe un cuerpo compuesto por Médicos funcionarios de carrera al servicio de la administración de justicia que desempeña funciones de asistencia técnica. A estos especialistas les corresponde también la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos. Con el nombre de Médico Forense habrá en cada Juzgado de Instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial. El Médico Forense residirá en la capital del Juzgado para la que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del Ministro de Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero. En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico Forense otro que desempeñe igual cargo en la misma población; y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal. Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez Instructor del Médico Forense. El Médico Forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto, con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera. Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico Forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento. Éste tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el, Médico Forense crea necesaria la cooperación de uno o más facultativos, y el Juez lo estimare así. Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un plazo al Médico Forense para que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres. En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones, quedará el Médico Forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más facultativos de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio Médico-Forense. El procesado tendrá derecho a 11

12 designar un Médico que, con los nombrados por el Juez Instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente. Cuando el Médico Forense, o en su defecto el designado o designados por el Juez Instructor no estuvieren conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez Instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el facultativo designado por el procesado. El Juez Instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de facultativos para que manifiesten su parecer, y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los facultativos de los mismos. 2. Los Institutos de Medicina Legal. Se encuentran ubicados en las capitales de provincia en las que tenga su sede el TSJ y en aquéllas donde radiquen Salas de los TSJ con jurisdicción en una o más provincias. 3. El Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia. Cuando realiza funciones técnicas tiene carácter independiente y emite sus informes de acuerdo con las reglas de investigación del campo al que se refieran y que estén aprobadas por la comunidad científica. 12

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