MARCO LEGAL DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL PERÚ

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1 MARCO LEGAL DE LOS RECURSOS NATURALES EN EL PERÚ 1.- En las leyes. La LOASRRNN-Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales en su artículo 4, prescribe lo siguiente: Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Por otro lado, la LGA en su artículo 5, señala que: Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nación. Otras leyes, que regulan específicamente cada recurso natural, ratifican la fórmula adoptada desde la Constitución y la LOASRRNN (ley de desarrollo constitucional, que regula, en marco, la materia de los recursos naturales contenida en el artículo 66 de la Constitución); aquellas leyes son: La Ley de Recursos Hídricos Ley Nº en adelante: la LRRHH-, en su artículo 2, considera que: El agua 1 constituye patrimonio de la nación. El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua. La Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario Decreto Legislativo Nº 653 en adelante: LPISA-, en su artículo 22, señala lo siguiente: Las tierras abandonadas por sus dueños, quedan incorporadas al dominio público. El abandono de tierras se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante dos (2) años consecutivos. Asimismo, se consideran tierras abandonadas aquellas tierras rústicas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, elaboración de materiales de construcción u 1 El agua regulada por la LRRHH, comprende: la de los ríos y sus afluentes, desde su origen natural; la que discurre por cauces artificiales; la acumulada en forma natural o artificial; la que se encuentra en las ensenadas y esteros; la que se encuentra en los humedales y manglares; la que se encuentra en los manantiales; la de los nevados y glaciares; la residual; la subterránea; la de origen minero medicinal; la geotermal; la atmosférica y; la proveniente de la desalación.

2 otros fines no agrícolas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Mientras que en su artículo 23: La propiedad de las tierras eriazas, sin excepción, corresponde al Estado. La Ley Forestal y de Fauna Silvestre Ley Nº en adelante: LFFS-, en su artículo 7, establece que: Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional. No pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente Ley y su reglamento. La Ley General de Pesca Decreto Ley Nº en adelante: LGP-, en su artículo 2, señala que: Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional. El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Decreto Supremo Nº EM en adelante: TUOLOH-, reconoce en su artículo 8 que: Los Hidrocarburos in situ son de propiedad del Estado. El Estado otorga a PERUPETRO S. A. 2 el derecho de propiedad sobre los Hidrocarburos extraídos para el efecto de que pueda celebrar Contratos de exploración y explotación o explotación de éstos, en los términos que establece la presente Ley. 2 Según el artículo 6 del TUOLOH, PERUPETRO S. A., es una Empresa Estatal de Derecho Privado del Sector Energía y Minas, organizada como Sociedad Anónima de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

3 La Ley de Concesiones Eléctricas Decreto Ley Nº en adelante: LCE-, en su artículo 9 señala que: El Estado previene la conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, así como del uso racional de los recursos naturales en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Decreto Supremo Nº TCC en adelante: TUOLT-, en su artículo 57 establece que: El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. La Ley de Radio y Televisión Ley Nº en adelante: LRT-, en su artículo 11, en términos similares, señala que: El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Decreto Supremo Nº EM 3 en adelante: TUOLGM-, en el artículo II de su Título Preliminar, señala que: II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. De igual manera, la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero Decreto Legislativo Nº 708 en adelante: LPISM-, en su artículo 17 establece que: Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. Como podemos advertir, de todos estos artículos citados, pareciera como ya hemos señalado anteriormente, recogiendo la advertencia formulada por el Maestro Lastres Bérninzon- que fueran dos sujetos distintos los que ejercen un poder real, un dominio sobre los recursos naturales: por un lado el Estado y, por otro, la Nación. El Estado, ha quedado claro, es la Nación política y jurídicamente- organizada; mientras que la Nación, es el elemento espiritual, la 3 El TUOLGM, sólo regula el aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo, exceptuando el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero medicinales.

4 heredad de nuestros ancestros y el legado de nuestros sucesores. Así pues, los recursos naturales constituyen la heredad de la Nación (antepasados y sucesores 4 ), atribuyéndosele el dominio jurídico de los mismos, al Estado Los recursos naturales: entre el dominio público y el dominio privado. En opinión del Tribunal (fundamento 98 de la sentencia del Expediente Nº PI/TC): Los recursos naturales renovables y no renovables, al ser bienes que integran el dominio público cuyo titular es la Nación no son objeto de un derecho real de propiedad en el sentido civilista del mismo- configuran lo que se denomina una propiedad especial. Esta se caracteriza por estar sometida a una normativa específica de Derecho Público, que consagra su indisponibilidad, dada su naturaleza de inalienable e imprescriptible, a tenor del artículo 73 de la Constitución Política del Perú, quedando, en consecuencia, excluida del régimen sobre la propiedad civil. Así pues, los recursos naturales en su fuente- son bienes del dominio eminente del Estado (Patrimonio de la Nación), hasta el momento en que son extraídos de su fuente-, pasando a formar parte del dominio privado del concesionario (titular del derecho real de la concesión). De tal manera que: Del acto concesional que autoriza un uso especial nace un derecho perfecto, patrimonial (Marienhoff), un derecho público subjetivo del concesionario que integra el concepto de propiedad 5. En adelante, los recursos naturales bajo el dominio privado (propiedad), podrán circular en el tráfico comercial. 3.- Regímenes constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales En la doctrina. 4 Por ello, como veremos más adelante, el tema del aprovechamiento de los recursos naturales, está relacionado a la explotación racional que asegure la sostenibilidad de los mismos, en beneficio de las futuras generaciones. 5 Zúñiga Urbina, Francisco, Constitución y Dominio Público (Dominio Público de Minas y Aguas Terrestres), artículo publicado en Revista Ius et Praxis, 11 (2): , 2005, y que aparece en la siguiente dirección electrónica:

5 En la doctrina, existen, hasta tres teorías de mayor relevancia, sobre el aprovechamiento de los recursos naturales: - Teoría de la res nullius. Esta teoría sostiene que, el primero que descubre y reivindica los recursos naturales, es el que puede aprovecharlos. - Teoría de la accesión o sistema fundiario. Esta teoría es propia del derecho anglosajón y los estadounidenses la han hecho suya. Sostiene que la propiedad y por consiguiente, el aprovechamiento- de los recursos naturales recae en el propietario del predio que los contiene. El recurso natural es accesorio del dominio superficiario, según el aforismo romano: quid dominus soli, dominus est coeli et inferorum. La concesión se confunde con la propiedad del predio. - Teoría del dominio eminente del Estado o sistema dominialista. Como hemos visto, esta teoría sostiene que el Estado ejerce dominio jurídico sobre los recursos naturales diferente de los bienes sobre los cuales ejerce dominio patrimonial-, pudiendo otorgarlos a particulares por medio de títulos especiales. El Estado no se desprende de su ius imperium cuando otorga el uso y disfrute (aprovechamiento económico) de los recursos naturales, a los particulares, pues los controla y fiscaliza en sus actividades extractivas. Este sistema se ha configurado con los años, atendiendo al criterio que sostiene que, el Estado puede apartar del mercado ciertos recursos naturales, pues los mismos reportan beneficios para el bien público y el interés nacional La concesión en la Constitución Política del Estado de La Constitución de 1993, en su artículo 66, como hemos visto, ha establecido que los recursos naturales (renovables y no renovables), son patrimonio de la Nación y, que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los mismos. Así mismo, le ha encomendado a una ley orgánica en este caso, la LOASRRNN- la tarea de fijar las condiciones (estipulaciones) para la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento mediante títulos especiales- a los particulares. Sin embargo, en su artículo 67, ha establecido que el Estado promueve el uso sostenible de sus recursos naturales; de lo que se desprende que, las condiciones que fije la ley, tienen como parámetro constitucional tal disposición constitucional (aprovechamiento racional de los recursos naturales).

6 Tales títulos especiales, la Constitución los ha generalizado en la concesión, la cual otorga a su titular (concesionario), un derecho real. La concesión proveniente de concedere, que significa conceder-, como acto administrativo: ( ) es el acto de Derecho Público de que se sirve la Administración del Estado para transferir un poder jurídico, ( ) siendo posible distinguir entre el acto genético (concesión) del órgano administrativo competente ( ) y su contenido: el derecho real administrativo o derecho de aprovechamiento 6. 6 Zúñiga Urbina, Francisco, op. cit.

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