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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: ACCIDENTES DE AUTOMOTORES - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR REGISTRAL. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 1ª Fecha: 21/9/10 Partes: Limido, Omar R. c/sucesores de P., R. A. y/u otro s/demanda ordinaria SUMARIO: I El titular registral del vehículo puede eximirse de responder por daños y perjuicios cuando se ha desprendido de su guarda y custodia, aun cuando no se hubiera documentado registralmente la denuncia de venta, acreditándolo debidamente con el aporte de pruebas que analizará el juez de modo riguroso, evitando que el sistema que establece la ley que regula la transferencia del dominio de vehículos registrables no se vea desvirtuada, afectando la seguridad jurídica que pretende resguardar. II Para liberarse de responsabilidad el titular dominial de un automotor accidentado, debe aportar pruebas fehacientes de haber perdido la posesión o guarda de la motocicleta por haberla enajenado a favor de quien la conducía al momento del accidente, no bastando la mención de meros indicios como la distancia entre el domicilio de quien la conducía y el titular dominial, o la tenencia de la documentación de la misma en poder del fallecido. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si es nula la resolución recurrida, el Dr. Cordini dijo: El recurso de nulidad que la demandada interpusiera y que el a quo franqueara, no ha sido debidamente sostenido en este grado jurisdiccional. Ello, unido a que no se advierte en la sentencia alzada ni en el procedimiento que le ha precedido vicio alguno que permita decidir su invalidez de oficio, hace que a esta cuestión vote por la negativa. El Dr. Saux expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, negativamente. A la misma cuestión, la Dra. Echarte dijo:

2 - 2 - Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. Respecto a la cuestión si es ella justa, el Dr. Cordini dijo: Omar R. Limido, previa deducción de medidas preparatorias, promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los sucesores de R. Á. P. y contra Rodrigo F. Barrera y/o quien resulte propietario o responsable de la moto Kawasaki 400 K2, dominio..., en procura de obtener el cobro de $14.000, intereses y costas. Menciona en la relación de los hechos que el actor es titular del automóvil marca Renault 11 dominio... y afirma que el 30/10/95 alrededor de las 22:20 hs. dicho vehículo era conducido por Federico Emi por la Ruta Nº 6, haciéndolo por la mano correspondiente y a velocidad reglamentaria cuando en una maniobra de sobrepaso de un camión que circulaba en sentido contrario, sale por detrás de éste una moto marca Kawasaki conducida por R. Á. P., colisionando de frente con el automóvil del actor, a raíz de lo cual pierde la vida el conductor del vehículo más pequeño, provocando al Renault diversos daños que describe. Reclama en consecuencia la indemnización correspondiente a daños materiales, por destrucción total, privación de uso y pérdida del valor en caso de poder repararse la unidad. Tramitado el juicio en principio ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual que luego lo remite por el fuero de atracción del sucesorio al Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la 6ª Nominación, en fecha 24/12/07 (fs. 340) se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en forma parcial condenando a los accionados a pagar la suma de $ en concepto de daño material, con más los intereses según la tasa mixta y costas. En los considerandos y en lo que guarda relación con el recurso que aquí debe resolverse, luego de adjudicar al conductor de la motocicleta la responsabilidad total en la producción del accidente, en relación con la culpa del codemandado que apela, la resolución impugnada menciona que según surge del informe emanado del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 80/82, la titularidad del dominio corresponde a Barrera quien como dueño responde por los daños y perjuicios causados frente a terceros aún cuando se haya obligado a transferir el dominio y haya efectuado la tradición, responsabilidad que cesa si el enajenante hubiera comunicado al Registro la venta, para concluir diciendo que no habiendo aportado prueba alguna al respecto, Barrera tiene que responder en consecuencia. Los agravios vertidos a fs. 383/384 mencionan que se condena al recurrente con el solo argumento de ser el titular de la moto a la fecha del accidente, lo que

3 - 3 - nunca se negó y agrega que Barrera no tenía la posesión, guarda ni custodia de la moto que había vendido tiempo antes del accidente con la entrega de toda la documentación, que se encontraba en poder del conductor fallecido. Insiste en señalar que el a quo no tuvo en cuenta que el titular del dominio no tenía la posesión del mismo, lo que se manifestó al contestar la demanda, lo que se demuestra en primer lugar porque el propio actor demanda a Barrera y éste es condenado por el solo hecho de ser titular registral, quedando demostrado pues no se cuestiona que la guarda o tenencia estaba en cabeza del conductor de la moto. Agrega como agravio que los herederos de P. al contestar la demanda tampoco niegan lo expresado por Barrera respecto a que se había desprendido del vehículo y que la custodia estaba en poder de P., mencionando que otro elemento a tener en cuenta es que el domicilio de este último se encontraba en la localidad de Recreo y el del codemandado se encuentra en San Justo, es decir a una distancia de 90 Km. Acusa al fallo de haber adoptado una hermenéutica equivocada y una interpretación rigorista ignorando fallos de la Corte Nacional en el sentido de que el mecanismo previsto en la Ley no excluye la posibilidad de acreditar en juicio que el titular registral había perdido la guarda con anterioridad al hecho dañoso, mencionando por último que el titular que vendió el automotor transmitió la posesión y ya no es dueño porque lo dispuesto por el régimen de la propiedad automotor admite prueba en contrario. En primer lugar resulta válido efectuar una breve referencia vinculada con la situación procesal de los herederos de R. P., quienes como codemandados presentan recursos de nulidad y apelación que a fs. 361 el a quo deniega conceder invocando que son presentados fuera del término correspondiente y ordenando la entrega de las copias para un eventual recurso directo. No obstante encontrarse debidamente notificada, dicha parte omite acudir en queja requiriendo a este Tribunal de Alzada la concesión del recurso de apelación, siguiendo para ello el trámite establecido por los arts. 356 y sigtes. de la ley formal, pretendiendo en esta Segunda Instancia cuestionar la decisión del Juez de Grado anterior y que se declare nulo el procedimiento seguido en esta sede como consecuencia de esa denegatoria, lo que resulta a todas luces improcedente. En relación con los agravios emitidos por el apelante Barrera, consisten resumidamente en afirmar que el hecho de la inscripción dominial en cabeza de dicho codemandado, no resulta suficiente para adjudicarle responsabilidad en el accidente ya que había perdido la posesión o guarda de la motocicleta al haberla enajenado a favor de quien la conducía al momento del accidente.

4 - 4 - Al respecto, tal como la propia parte que apela lo admite al expresar sus agravios, estando acreditado que el dominio del vehículo accidentado se encuentra en cabeza del demandado y si éste pretende liberarse de su responsabilidad por el hecho dañoso debe aportar las pruebas que fehacientemente demuestren esa circunstancia, para lo cual no basta la mención de meros indicios tales como la distancia existente entre el domicilio de quien conducía en el caso la motocicleta y el del titular dominial, o la tenencia en poder del fallecido P. de la documentación de la misma. En estas actuaciones no existe una constancia fehaciente ni prueba que acredite sin mayores dudas que el dueño de la motocicleta había dejado de ejercer sobre la cosa que provocó el daño la guarda o custodia que permita liberar su responsabilidad dado que resulta ser titular del dominio. "Las meras constancias instrumentales carentes de fecha cierta y aún el reconocimiento del propio tercero denunciado como adquirente de la unidad, no le son oponibles al damnificado por el accidente, si no van acompañados de la prueba necesaria y objetiva del desprendimiento de la guarda del automotor" (C. Civ. y Com., 8ª Nom., Córdoba, AR/Jur/17/12/1986). Cabe insistir, si bien se admite que el titular registral del vehículo puede eximirse de responder por daños y perjuicios cuando se ha desprendido de su guarda y custodia, aun cuando no se hubiera documentado registralmente la denuncia de venta, acreditándolo debidamente con el aporte de pruebas que analizará el juez de modo riguroso, evitando que el sistema que establece la ley que regula la transferencia del dominio de vehículos registrables no se vea desvirtuada, afectando la seguridad jurídica que pretende resguardar (ver Saux, Eduardo I.: "Responsabilidad civil del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año V, Nº III, mayo-junio de 2003, pág. 59). En autos, dicha prueba no se acompaña, no siendo de suficiente peso, conforme lo anteriormente expuesto, los hechos mencionados en la expresión de agravios consistentes en la distancia entre los domicilios de la víctima conductora en el momento del accidente y causante de los daños y el del titular del dominio, o bien la tenencia de documentación en poder del primero. Por ello, voto por la afirmativa. El Dr. Saux expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido. A la cuestión, la Dra. Echarte dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.

5 - 5 - Respecto a la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictarse, la Dra. Echarte dijo: Por similares razones a las expresadas al tratar la cuestión primera, me abstengo de emitir opinión. Se resuelve: Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el codemandado Rodrigo F. Barrera, con costas (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios de alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la Ley 6.767, modificada por la Ley , oportunidad en que se correrá vista a Caja Forense. Cordini. Saux. Echarte.

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