Manual sobre aplicación de la. Ley 1561 de 2012

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1 Libertad y Orden Manual sobre aplicación de la Ley 1561 de 2012

2 RUBÉN DARIO LIZARRALDE Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ANÍBAL FERNANDEZ DE SOTO Viceministro de Desarrollo Rural MARGARITA MARÍA VARÓN PEREA Directora. Dirección de Ordenamiento Territorial y Uso Productivo del Suelo GLORIA CECILIA BARNEY Directora Unidad Coordinadora del Programa de Formalización de la Propiedad Rural Textos cartilla Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz Coordinación editorial Indira Oñate Donado Claudia Andrea Valencia Sánchez Concepto, diseño y diagramación Jose Manuel Salazar Corrección de estilo Emma Ariza Imprenta Ediciones Ántropos. Primera edición 200 unidades Diciembre Agradecimientos La presente publicación fue posible gracias a los aportes de la Unión Europea al proyecto de Asistencia Técnica al Convenio de Financiación: Apoyo a la restitución de tierras y a las reformas institucionales de desarrollo rural en Colombia (EUROPEAID/131669/C/SER/CO) operado por Agroconsulting Europe S.A. Los contenidos y opiniones de esta cartilla pertenecen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Programa de Formalización de la Propiedad Rural y no representan la opinión o posicion de la Unión Europea o Agroconsulting Europe S.A

3 Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012

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5 Programa Formalización de la Propiedad Rural Prólogo El presente manual es el resultado de los talleres de interacción del Programa de Formalización de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con los jueces de algunos de los 22 municipios donde se está comenzando esta iniciativa. En los talleres, realizados en noviembre de 2013 en Popayán y Tunja, participaron magistrados de la Sala Civil de los tribunales superiores de los departamentos de Boyacá y del Cauca, además de los jueces civiles y promiscuos municipales y secretarios de despacho de 17 municipios de Boyacá, Cauca, Valle del Cauca y Huila: Sáchica, San Juan de Rioseco, Ramiriquí, Moniquirá, Buenos Aires, Caldono, Mercaderes, Miranda, Padilla, Piendamó, Popayán, Santander de Quilichao, Timbío, Jamundí, La Unión, Pitalito y San Agustín. El objeto de los talleres y de este documento es contribuir al mejoramiento de las capacidades de los funcionarios judiciales encargados de la aplicación de la Ley 1561 de 2012 y proveer lineamientos para la necesaria coordinación entre los jueces y el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural. Según los análisis hechos por el personal del programa ministerial, la Ley 1561 de 2012 es la norma que debe aplicarse en más del 60% de los casos que está acompañando este programa. 5

6 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 En los talleres, los participantes compartieron sus inquietudes sobre la aplicación de la referida ley y aportaron ideas para lograr la armonía y coordinación entre el trabajo de los funcionarios judiciales y el personal vinculado al Programa de Formalización. Este manual contiene entonces los aspectos básicos sustanciales, procesales y administrativos para la adecuada aplicación de la Ley 1561 de 2012 en consonancia con el Programa de Formalización de la Propiedad Rural. La labor descrita fue liderada por el doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien es abogado de la Universidad Libre, especialista en Derecho Privado de la Universidad de París II; profesor de Derecho Probatorio en la Universidad de los Andes; autor de los libros La responsabilidad del Estado y de los jueces, Las acciones de grupo en la normatividad colombiana y Del dictamen judicial al dictamen de parte; miembro de los Institutos Colombiano y Panamericano de Derecho Procesal; árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá; y conjuez del Tribunal Superior de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Agradecemos los aportes de todos los participantes en este proceso, los cuales hoy se plasman en este documento; de manera muy especial, reconocemos el soporte de la Unión Europea, que a través del Programa Apoyo a la restitución de tierras y a las reformas institucionales de desarrollo rural en Colombia financió los talleres y el trabajo del abogado asesor. Gloria Cecilia Barney Directora Unidad Coordinadora

7 Programa Formalización de la Propiedad Rural TABLA DE CONTENIDO Prólogo 5 Introducción 11 CAPÍTULO 1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL 15 I. Prescripción adquisitiva de dominio (ordinaria y extraordinaria) 16 II. Venta de derechos sucesorales y tipo de posesión que puede alegar su titular, conforme con las normas del Código Civil 21 III. Prescripción adquisitiva como forma de saneamiento de la propiedad 25 IV. Venta de derechos y acciones como vínculo que permite sumar posesiones 28 CAPÍTULO 2. EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO 33 I. De la protección del propietario a la garantía de los derechos del poseedor 34 II. Evolución de las reformas en el aspecto sustancial dentro de la nueva concepción constitucional del derecho de propiedad 34 7

8 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 III. Evolución de las reformas en el aspecto procesal 35 IV. Evolución normativa, particularmente en relación con el término de prescripción para la falsa tradición 36 V. Posesión como hecho y como derecho 38 VI. Orientación de la Ley 1561 de 2012: tipos de pertenencia y término necesario para adquirir el dominio 40 VII. Finalidad de la Ley 1561 de 2012 en el contexto de la noción constitucional de la propiedad y la posesión, considerada como derecho fundamental 44 CAPÍTULO 3. PROCESO DE PERTENENCIA REGULADO EN LA LEY 1561 DE I. Objeto general del proceso de pertenencia (adquisición y extinción de un derecho) 50 II. Trámite del proceso de pertenencia (proceso verbal especial) 51 III. Características generales del proceso: no contencioso, de interés público y precedido por la actividad probatoria del Programa de Formalización 52 IV. Juez competente 54 V. Aplicación del principio de oralidad al proceso 55 VI. Pretensiones de la demanda y resoluciones de la sentencia 57 8 CAPÍTULO 4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 59 I. Legitimación por activa 60 II. Legitimación por pasiva 62 A. Propietario 62 B. Titulares de derechos reales accesorios 63 C. Personas que se crean con derechos en el inmueble 64 D. Antecesores en la posesión, cuando se sumen posesiones (norma derogada) 66 E. Colindantes 67

9 Programa Formalización de la Propiedad Rural CAPÍTULO 5. CERTIFICADO DE TRADICIÓN 71 I. Jurisprudencia 72 II. Legislación procesal (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) 80 III. Regulación en la Ley 1561 de La exigencia del certificado de tradición está regulada en el artículo 11 de la ley 1561 de 2012, según el cual: 83 CAPÍTULO 6. PRUEBA DE LA POSESIÓN POR EL TÉRMINO EXIGIDO EN LA LEY 89 I. Objeto de la prueba en el proceso de pertenencia 90 II. Valor probatorio del informe técnico-jurídico elaborado por el Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural 92 III. Inspección judicial y posibilidad de oposición 95 CAPÍTULO 7. SENTENCIA 99 I. Efectos de cosa juzgada erga omnes 100 II. Extinción de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 101 III. Regulación legal de la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 103 CAPÍTULO 8. ESQUEMA GENERAL DEL PROCESO Y MODELOS JUDICIALES 105 I. Esquema general del proceso 106 Demanda 106 Admisión de la demanda 106 Emplazamiento 107 Término para comparecer 107 Designación del curador 108 Término para contestar 108 Fecha para la inspección judicial 108 9

10 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 II. Auto admisorio de la demanda 109 Parte demandante 109 Parte demandada 109 Inmueble sobre el cual recae la petición de pertenencia 110 Pruebas documentales allegadas con la demanda 110 Notificación personal de titulares de derechos reales principales y accesorios 113 Emplazamiento de indeterminados, de demandados cuyo lugar de domicilio se desconoce y de colindantes 113 Valla 114 III. Auto que corre traslado de la demanda y designa curador ad lítem 114 IV. Inspección judicial y fallo 115 BIBLIOGRAFÍA

11 Programa Formalización de la Propiedad Rural INTRODUCCIÓN Este manual es una construcción colectiva en la que han participado funcionarios judiciales y del Programa de Formalización de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura. Se ha elaborado recogiendo las inquietudes y sugerencias de ambos actores, y pretende servir de instrumento que facilite la aplicación de la Ley 1561 de 2012 para lograr, de la mejor manera, la formalización de la propiedad de los bienes rurales de pequeña entidad económica, respecto de los cuales se focalizan las actividades que desarrolla el programa. En una primera parte se exponen los aspectos sustanciales de la prescripción adquisitiva de dominio y, luego, los aspectos procesales. Siempre hemos teniendo en mente la inclusión de los temas pertinentes o necesarios para la comprensión de la regulación introducida por la Ley 1561 de 2012, la cual requiere abordar instituciones desarrolladas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el nuevo Código General del Proceso (C. G. del P.) que, en principio, debe entrar a regir en el mes de enero de

12 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 Así las cosas, en la parte sustancial nos referimos a asuntos que, además de permitir el correcto entendimiento de la ley, son de utilidad práctica en el proceso: la suma de posesiones y sus requisitos, el valor de las escrituras contentivas de falsa tradición y el alcance de la noción misma de posesión de los inmuebles en la perspectiva de la nueva Constitución Política. En la parte procesal, con el mismo objetivo, nos referimos a cuestiones generales del proceso y de la prueba que seguramente serán de utilidad en su trámite, que se enmarca dentro de la oralidad que será introducida plenamente cuando entre en vigencia el Código General del Proceso. Hecho lo anterior, nos ocupamos específicamente del trámite del proceso en la Ley 1561 de En el último capítulo incluimos modelos de providencias judiciales con la sola pretensión de que sirvan de guía y, fundamentalmente, de lista de verificación de los requisitos a cumplir. La discusión del contenido de estos modelos (lo que falta, lo que sobra, lo que debe plantearse mejor) puede ser la mejor metodología para discutir, en general, la forma como en la práctica debe implementarse la ley. 12 No pretendemos cubrir todos los problemas que puede generar el trámite del proceso, sino dar una idea general de la reforma que permita su aplicación práctica en la generalidad de los casos. Tal vez, la mayor utilidad del presente manual sea considerarlo como un documento base de discusión al cual deben adicionarse los temas y dificultades que se vayan presentando, y frente al que deben advertirse sus inconsistencias o

13 Programa Formalización de la Propiedad Rural los tratamientos inadecuados de determinados asuntos. Un documento básico que permita discutir y adoptar soluciones más adecuadas y prácticas, con base en una mejor interpretación de la ley o proponiendo incluso su reforma. En últimas, es eso lo que perseguimos todos. 13

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15 CAPÍTULO 1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL

16 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 I. Prescripción adquisitiva de dominio (ordinaria y extraordinaria) 1. La prescripción adquisitiva de dominio es una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión del bien, con las características establecidas por la ley, esto es, con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por el término señalado por el mismo legislador (cinco años para la ordinaria y diez años para la extraordinaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 791 de 2002). Se distingue: a. La prescripción adquisitiva ordinaria, correspondiente a los poseedores regulares (poseedores de buena fe que ostentan justo título). b. La prescripción adquisitiva extraordinaria, para los poseedores sin justo título o poseedores irregulares La distinción entre poseedor regular, que es el que puede adquirir el dominio por prescripción ordinaria de acuerdo con las normas del Código Civil, y poseedor irregular, que puede adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, debe deducirse de las siguientes normas del Código Civil, las cuales transcribimos solo en los apartes pertinentes: ARTÍCULO 764. <TIPOS DE POSESIÓN>. La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe [ ].

17 Programa Formalización de la Propiedad Rural ARTÍCULO 765. <JUSTO TÍTULO>. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio [ ]. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. ARTÍCULO 768. <BUENA FE EN LA POSESIÓN>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato [ ]. ARTÍCULO 770. <POSESIÓN IRREGULAR>. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764 [2576 ]. ARTÍCULO <PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. [Todas las cursivas son nuestras]. 3. De acuerdo con las normas anteriores, la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio está prevista para los poseedores regulares, quienes detentan la posesión del bien con justo título y de buena fe. La buena fe del poseedor regular se infiere del hecho de que cuenta con un justo título, lo que quiere decir que recibió 17

18 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 el inmueble o inició su posesión con fundamento en un título traslativo de dominio. En el caso normal (que no es evidentemente el que nos interesa), diremos que quien posee un predio como consecuencia de haberlo adquirido de su legítimo dueño por un título válido (contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública debidamente registrada) es un poseedor regular, porque cuenta con justo título, lo cual hace presumir que inició su posesión de buena fe. Pero, también es poseedor regular aquel que ha iniciado su posesión con un título que él mismo considera válido como título traslaticio para empezar a poseer, así en la realidad no lo sea. Esto sucede cuando el vendedor no era el verdadero propietario o cuando, por cualquier razón (ajena y no conocida por el poseedor), el título por el que adquiere no es válido. En esos casos, así el título traslaticio de dominio no sea válido, el poseedor es de buena fe y se reputa poseedor regular: la función del título traslaticio de dominio es, precisamente, establecer que el poseedor inició la posesión del bien con la conciencia de ser su propietario La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los requisitos de la prescripción ordinaria de dominio, ha señalado: La prescripción ordinaria adquisitiva de dominio [ ] exige, a más de la posesión material del bien [ ] que esa posesión sea regular, concepto que [ ], significa que provenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe, aunque luego ésta no subsista. Y si el título respectivo es de

19 Programa Formalización de la Propiedad Rural aquellos traslaticios de dominio, exige el precepto mencionado que medie tradición, entendiendo por tal, no la inscripción del justo título en la oficina de registro de instrumentos públicos, como alguna vez se afirmó, sino la entrega material del bien, sentido que resulta más ajustado al instituto de la posesión. 1 [Las cursivas son nuestras]. Asimismo, afirma: [ ] la prescripción así alegada (ordinaria) se estructura con apoyo en los siguientes elementos: a) posesión material del bien; b) que la posesión sea regular, es decir, que provenga de justo título, que esté amparada por buena fe inicial y que si el título es traslaticio de dominio, haya habido tradición, y c) que la posesión haya perdurado por tres años, si de bienes muebles se trata, y por diez en el caso de los inmuebles (arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del C. Civil). De los elementos indicados para el caso interesan el justo título y la tradición, como veneros (origen o fuente) de la posesión regular [ ]. 2 [Las cursivas son nuestras]. En relación con las condiciones que debe reunir el justo título, también ha señalado la jurisprudencia: [ ] todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio [ ], y susceptible de originar la posesión [ ], lo que supone tres requisitos, a saber: a) 19 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de febrero de 2013, aprobada el 6 de noviembre de 2013, expediente Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de agosto de 2001, ponente: doctor José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5841.

20 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de Existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) Naturaleza traslativa (v. gr. venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (v. gr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art. 753 C.C.). [...] c) Justeza del título, esto es, legitimidad, la que se presume, salvo que se trate de título injusto conforme al art. 766 C.C. [ ] En la posesión regular, lo anterior significa que el justo título traslaticio de dominio es aquel mediante el cual quien ejerce señorío sobre la cosa, actualmente no es propietario de la misma, no por un defecto de su título, sino por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que su causante, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, dado que nadie puede recibir lo que no tenía su autor, como ocurre con la venta de cosa ajena; ya por alguna falencia de la tradición, inclusive sobreviniente, cuestión que tiene lugar cuando, por ejemplo, sin perjuicio de la buena fe del adquirente, se aniquilan los títulos y registros del derecho de dominio de los antecesores. La Corte tiene explicado que por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de

21 Programa Formalización de la Propiedad Rural su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa 3 [Las cursivas son nuestras]. II. Venta de derechos sucesorales y tipo de posesión que puede alegar su titular, conforme con las normas del Código Civil 1. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, 4 en la sexta columna se inscriben los títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o derechos sucesorales. Con lo cual, la falsa tradición puede configurarse de tres maneras: a. Compra de cosa ajena b. Transferencia de un derecho incompleto c. Transferencia de derechos sucesorales 2. En el único caso en el cual sería posible sanear un título derivado de la inscripción de la falsa tradición sería en el primero, esto es, cuando el comprador adquiera de buena fe y, 21 3 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII Derogado por la Ley 1579 de 2012, como se explica más adelante.

22 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 luego, se entere de que el vendedor no era el propietario del bien transferido. En los demás casos, y particularmente en el de la venta de derechos sucesorales que es el evento que ocurre en la práctica, de acuerdo con las normas del Código Civil, no estaremos ante un justo título, porque la venta de derechos sucesorales no tiene como propósito la transferencia del dominio sobre el bien. 3. Quien compra derechos y acciones en una sucesión (derechos vinculados a un predio específico que se describe en la escritura) sabe que lo que está adquiriendo son los derechos que tiene el vendedor en una sucesión: entiende que está adquiriendo simplemente la condición de cesionario de derechos de una sucesión. 4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con toda claridad ha indicado que la venta de derechos y acciones en una sucesión (así sea vinculada a determinado bien) no constituye justo título que permita considerar al poseedor como poseedor regular. Ha dicho la Corte sobre este particular: 22 Entonces, si el poseedor regular no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, esto descarta de plano que la compra de la posesión o de las acciones o derechos vinculados a un bien, sea justo título traslaticio, porque al decir de la Sala, únicamente tiene ese calificativo el que hace creer razonadamente [ ] que se está recibiendo la propiedad. 5 De ahí que como en otra ocasión se señaló, 5 Sentencia 118 de 4 de julio de 2002, expediente 7187.

23 Programa Formalización de la Propiedad Rural no es justo título el negocio que de antemano indica que el objeto de transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa, tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador recaba así la prescripción adquisitiva, no estaría alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer [Las cursivas son nuestras]. La Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva también desarrolla con bastante claridad el punto en el siguiente fallo: En el caso bajo examen, ab initio se aprecia que la posesión ostentada por el demandante en usucapión, es una posesión irregular. En efecto de los hechos de la demanda y de las pruebas, se deduce tal aserto. Al observar el certificado de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien por usucapir identificado con el número de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, aparece una serie ininterrumpida de falsas tradiciones desde la misma apertura de dicho folio de matrícula, que da cuenta de la escritura No. 411 del 10 de julio de 1957, y de las anotaciones del referido folio que se refieren a los distintos negocios jurídicos que sucesivamente se han realizado. En la anotación primera, aparece la escritura 710 del 18 de septiembre de 1963 de la Notaría de Garzón, contentiva de una compraventa de derechos y acciones de PEDRO VÁSQUEZ a CECILIA SUÁREZ [ ] Cfr. Sentencia 083 de 5 de julio de 2007, expediente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de septiembre de 2004, expediente 7362.

24 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de Lo anterior, contradice palmariamente la evidencia documental de la cual se infiere inequívocamente que el señor ROGELIO SUÁREZ, nunca ha sido poseedor regular, como ya lo subrayó esta Sala, pues no adquirió con justo título, puesto que en la historia registral del inmueble objeto de la litis, podía constatar, que sus causahabientes nunca adquirieron la propiedad y el dominio pleno sobre el bien que es objeto de este proceso, por lo tanto, no se puede considerar como un poseedor regular y de buena fe exenta de culpa, ya que solo le bastaba confrontar dicho documento, para llegar a la conclusión, que su antecesor no era el propietario [ ]. 8 [Las cursivas son nuestras]. 5. El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, que en los parágrafos 2 y 3 de su artículo 8 dispone: PARÁGRAFO 2o. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan. PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: 01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia. 02 Gravámenes: para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. 8 Sentencia del 24 de junio de 2009, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ponente: doctor Édgar Robles Ramírez, radicado número

25 Programa Formalización de la Propiedad Rural 03 Limitaciones y afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado. 04 Medidas cautelares: para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. 05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retención. 06 Falsa tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo. [Las cursivas son nuestras]. Literalmente, en la sexta columna se elimina la referencia a la venta de derechos sucesorales, incluida en el Decreto 1250 de Ese cambio podría indicar que las escrituras con este contenido pueden dejar de inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo que es discutible en la medida en que la enumeración legal no es cerrada o taxativa. III. Prescripción adquisitiva como forma de saneamiento de la propiedad 1. La jurisprudencia también ha reconocido que el proceso de pertenencia puede tener como finalidad el saneamiento del 25

26 Manual sobre la aplicación de la ley 1561 de 2012 título de propiedad del demandante. Reconoce que quien es propietario de un inmueble puede adelantar un proceso de pertenencia con lo cual saneará cualquier vicio que pueda existir en sus títulos de adquisición. 2. En este caso, si demuestra la posesión en los términos previstos por la ley (de manera personal o adicionando la de sus antecesores), podrá ser declarado propietario por prescripción adquisitiva de dominio de su propio bien. Sobre este particular, la jurisprudencia ha destacado: 26 [ ] que siendo la usucapión ordinaria o extraordinaria, el medio más adecuado para sanear los títulos sobre inmuebles, nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que se haga en su favor la declaración de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su título de dominio, obteniendo la mejor prueba que de él existe, sino que así alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo título ostentara y termina con las expectativas y los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien. 9 Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acción de declaración de pertenencia. Así, el capítulo quinto de la ley 9 de 1.989, modificado por la ley 388 de 1.997, trata de la Legalización de Títulos y comprende en los artículos 51 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de julio de 1979, ponente: doctor Edgardo Villamil Portilla.

27 Programa Formalización de la Propiedad Rural de la ley 9 de y 94 de la ley 388 de los procedimientos para quienes pretendan sanear títulos existentes por el camino de la usucapión. Igualmente, en la regulación prevista para la pequeña propiedad rural, el decreto 508 de 1.974, artículo 8 prevé la hipótesis concreta de que la demanda se dirija contra persona indeterminada Es evidente que este no será el caso que ocurra por regla general en la práctica: En principio no parece tener sentido alguno que quien tenga la calidad de propietario esté interesado en solicitar que se declare dueño (Bejarano, 2013: 94), pero puede ocurrir precisamente con la finalidad de sanear, purificar o afianzar su título de propiedad. Y llevar a cabo el proceso es perfectamente posible: en este caso, obviamente, la demanda debe dirigirse solo contra indeterminados puesto que el demandante es la misma persona que figura como propietario del inmueble y sería absurdo que dirigiera la demanda contra sí mismo. Es decir, el actor debe precisar que ya figura como propietario pero que reconoce la eventualidad de vicios en su titulación y que concurre afirmar su título, mediante demanda de pertenencia formulada contra personas indeterminadas (Bejarano, 2013: 95). 4. Lo que queremos advertir al aludir a este tema es precisar de qué se habla cuando la doctrina se refiere a sanear un título. Y mostrar que cuando se tramita una pertenencia de una persona que tiene derechos sucesorales vinculados a un inmueble con falsa tradición, no resulta apropiado hablar de saneamiento de un título. El título que tiene esa persona no genera propiedad, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de agosto de 2006.

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