En la ciudad de Rosario, a los. 19 días del mes de Abril de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la
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- Natalia Caballero Herrera
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1 1 Acuerdo N 142 En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de Abril de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel C. Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos caratulados PÉREZ, Julio César contra MORALES, Luis y Ot. Sobre Cumplimiento de contrato, Expte. Nro. 103/2009, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 2da. Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: Es nula la sentencia? Segunda: En su caso, es ella justa? Tercera: Qué fallo corresponde dictar? A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo: El recurso de nulidad de fs.134 no ha sido sustentado en la segunda instancia, ni se advierten vicios o irregularidades procesales declarables de oficio. Por otra parte las quejas del recurrente se deben canalizar en el cuadrante del recurso de apelación, que fuera sostenido en la Alzada. Así cabe
2 2 expedirse con relación al primer interrogante (arts.360 y 361 del CPCC). Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo sentido. Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota en igual sentido. A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo: 1) El sentenciante anterior rechazó la demanda interpuesta e impuso el total de las costas al actor (fs.124 a 126). Apeló el accionante a fs.134; radicada la causa en la Cámara, expresó agravios a fs.159 a 163 vta., replicados a fs.166 a 169 y 171 a 172 vta.; la defensora de oficio no contestó (fs.175). Se llamaron los autos a la Sala y la providencia luce notificada (fs.178 a 181). 2) El actor, Julio C. Pérez, inicia demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de compraventa, solicitando la transferencia del dominio de la
3 3 motocicleta dominio 251-BGQ a favor del demandante, dirigiendo la pretensión contra el vendedor Luis Morales y el titular de dominio Sebastián Esteban Barreiro. Afirma que el 31 de Diciembre de 2004 concurrió al local de venta de motocicletas sito en la calle Mendoza 4845, concretándose la compraventa de la moto, marca Yamaha, modelo DT 125, motor marca Yamaha nº 3TT , carrocería Yamaha nº 3TT , inscripta en el Registro de la Propiedad a nombre del titular registral, Sebastián Estebnan Barreiro. Asevera que pagó íntegramente el precio del contrato de compraventa, celebrado con Luis Morales, en la suma de $ 3.500,- en efectivo y en el mismo acto, de acuerdo a las propias constancias del boleto de compraventa de fs.3. Relata que el vendedor Morales le entregó la unidad y los formularios único para trámites de patentamiento de vehículos y una constancia registral donde figura como titular dominial el mencionado Barreiro. Imputa responsabilidad a su vendedor Morales ya que la operación se formalizó mediante la firma del contrato de compraventa de fs.3 y por el cual Luis Morales se responsabiliza por lo vendido, declarando su responsabilidad civil y penal, y los daños y perjuicios consiguientes, que lo vendido no está
4 4 gravado con embargo, ni prenda, ni pesa sobre el mismo ningún impedimento que afecta mi derecho de disponer su venta. Señala que como le era necesario contar con el dominio de la moto a su nombre para poder circular, comenzó a exigir al vendedor la transferencia a lo que Morales invocaba que no había logrado ubicar al titular dominial para que firme el formulario 08 que exige el Registro de la Propiedad Automotor. Asevera que Morales se dirigió al domicilio del titular registral, siendo atendido por una persona que le informó que Barreiro no vive más en el lugar. En síntesis, afirma que no tiene ningún formulario 08 y los únicos elementos que dispone son los presentados con la demanda a fs.4 a 7 y promueve la demanda de cumplimiento de contrato para obtener la transferencia dominial contra Luis Morales, como vendedor, y también contra el titular registral Sebastián Esteban Barreiro; en caso de negativa la suscriba el juez, con costas, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que postula se liquida por vía incidental (fs.11 a 12). Luis Morales comparece a fs.13 y a fs.23 se denuncia el fallecimiento de Sebastián Barreiro; a fs.28 y 31 comparecen los herederos de éste, Hugo S. Barreiro, Ester Crespo y Elisabet C. Espíndola; a fs.43 la defensora de oficio.
5 5 A fs.60 responde la demanda el vendedor Morales, solicitando el rechazo de la pretensión; si bien reconoce que el actor pagó la totalidad del precio estipulado, su parte le entregó la totalidad de la documentación necesaria para que Pérez realice la transferencia, que debía haberse efectuado por el comprador dentro de los 10 días de realizada. Indica que Morales le había comprado el rodado a Patricio N. Mondino quien le entregó el formulario 08 firmado por Barreiro. Los herederos de Sebastián E. Barreiro respondieron la demanda a fs.64 y oponen la excepción de falta de acción al entender que ningún vínculo contractual hubo entre el actor Julio C. Pérez y Barreiro (titular registral). Alegan que la moto de marras fue vendida por Sebastián Esteban Barreiro el 25 de Agosto de 2002 a Rodolfo Contreras. 3) Luego de los trámites de ley, el a-quo dicta la sentencia rechazando la demanda de Pérez. Señala el juzgador que el titular registral es ajeno al contrato de compraventa celebrado entre Pérez y Morales, careciendo de derecho a reclamar la transferencia del ciclomotor. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura en orden a justificar que no tiene el accionante una acción directa contra Barreiro o sus herederos porque no hubo ningún vínculo jurídico entre
6 6 ellos. El juez también aduce que Pérez no ha ejercido una acción oblicua contra el titular registral, sin perjuicio de destacar que tampoco el último adquirente ha logrado munirse de pruebas suficientes que acredite todas y cada una de las enajenaciones efectuadas desde Barreiro hasta Pérez, por lo que no puede vincular a la litis al titular registral ni se ha comprobado por el actor la intervención de Contreras. En síntesis, hace lugar a la defensa de falta de acción. Con respecto a la demanda contra el vendedor inmediato Luis Morales igualmente el a-quo la rechaza al considerar que del instrumento de fs.3 (boleto de compraventa) surge que Morales entrega al actor toda la documentación perteneciente a la motocicleta vendida, habiéndose comprometido el comprador a realizar la transferencia en el plazo de 10 días, disposición que no puede ignorar Pérez, en cuanto él mismo acompañó a fs.3 el citado boleto. Fundamenta que el demandante no ha demostrado haber iniciado la transferencia en el plazo indicado ni que la conducta del vendedor Morales haya incidido en las dificultades de tramitación alegada (fs. 124 a 125). 4) El actor-apelante se agravia de la sentencia en dos aspectos: por el rechazo de la pretensión contra el vendedor Luis Morales y contra el titular registral
7 7 Sebastián E. Barreiro. En relación a la primera cuestión afirma que el contrato de compraventa celebrado con Morales se instrumentó en un formulario tipo provisto por el mismo vendedor y en él consta que se responsabiliza de lo vendido, declarando bajo su responsabilidad civil y penal y los daños y perjuicios consiguientes, que lo vendido no está gravado con embargo alguno ni prenda, ni pesa sobre el mismo ningún impedimento que afecte mi derecho a disponer su venta. Indica que el vendedor Morales vendió una cosa de un tercero (Barreiro), no siendo titular registral, no dejando ninguna constancia de ello. Impugna la sentencia por haber considerado que le fue entregado el formulario 08, cuando ello era imposible porque Pérez no contrató con Barreiro, sumado a que de las declaraciones de Hugo S. Barreiro surge que Morales fue a la casa del titular registral para solucionar el problema que impedía la transferencia tratando de obtener dicho formulario 08, nunca entregado, siendo que el titular registral ya había fallecido para tal época. También se alza contra el fallo pues el recurrente entiende que de acuerdo a la versión dada en el responde de demanda de fs.64 vta., por los herederos de Barreiro, éste le vendió la moto a Rodolfo Contreras y acompañan un boleto de fs.63, por
8 8 lo que entiende que si Barreiro firmó un formulario 08 no fue en su favor sino de Contreras, adquirente del titular registral. Critica la valoración de los dichos de Mondino al no tener en cuenta que el boleto de fs.59 no cuenta con el pago de los sellados ni contiene certificación de firmas. Denuncia que el juez no haya ponderado la conducta que califica de dolosa de Morales quien vendió la moto el 31 de Diciembre de 2004 (fs.3), de contado, cuando el titular registral había fallecido el 26 de Julio del mismo año, que era de su conocimiento; ni tampoco valora el hecho de que los supuestos adquirentes de la motocicleta y aún del mismo Morales, no hicieron denuncia de venta o iniciado los trámites para la transferencia del dominio, porque el demandado Morales debió transferir la unidad a su nombre al momento de la adquisición para poder transferir al actor Pérez, cosa que no hizo. Entiende que el juez se ha apartado de las normas de los arts y del CC, ya que el vendedor se obligó a transferir el dominio y/o a realizar toda la tramitación necesaria para que tal acto sea posible, pero no cumplió con ninguna de las obligaciones asumidas por lo que deberá cumplirlas o en su defecto indemnizar los perjuicios ocasionados de acuerdo a los arts.505, 506 y del CC. Insiste
9 9 que Morales jamás entregó, ni pudo hacerlo, el formulario 08, por cuanto reconoce que no lo había adquirido de Barreiro sino de Patricio Mondino, y cada operación de venta debe estar registrada en el Registro respectivo y si Barreiro hubiera otorgado el formulario 08 sólo lo pudo expedir a favor de Morales o de alguna otra persona a quien le hubiere vendido con antelación. Señala que el sentenciante no ha comprendido que Pérez no podía realizar por su cuenta la transferencia, ni concretar trámite administrativo, por cuanto el Registro de la Propiedad no acepta inscribir el boleto de compraventa de la moto por la razón de que no estaba firmado por su titular registral, ni los arts.13 y 14 de la ley permite otra cosa, por cuanto las solicitudes deben ser firmadas por las partes y una de ellas debe ser el titular registral, lo cual no ocurre con el boleto de fs.3. Concluye en que el accionante no tuvo la posibilidad de obtener la transferencia ni le fue entrega la documentación requerida por el Registro. Pide se condene a Luis Morales a cumplir con la obligación asumida y/o indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, en el supuesto de incumplimiento de la condena solicitada. Con respecto a la segunda cuestión se agravia por el rechazo de la
10 10 demanda contra el titular registral Sebastián Esteban Barreiro (o sus herederos), señalando que si Morales vendió firmando el boleto y entregando la posesión, y una parte de la documentación a nombre de Barreiro, era porque el primero la habría adquirido del segundo y eso autorizaba a su parte a accionar directamente contra el titular registral. Impugna el razonamiento del a-quo en punto a dar validez a los boletos de fs.59 y 63 que carecen del pago del sellado, no tienen fecha cierta, el de fs.63 no ha sido reconocido y en cuanto a fs.59 el supuesto vendedor Mondino no supo dar razón del origen de la operación ni conocía a quién adquirió la motocicleta, como tampoco presentó el boleto que invocó. Insiste en que a ninguno de esos supuestos compradores se le ha exigido que formalizaran las respectivas transferencias, como lo exige la ley y sus modificatorias y reglamentación. Considera que ante la venta formulada por Morales al actor, con entrega de una parte de la documentación, faltando el 08, se debe entender que Barreiro tácitamente era autorizante de la operación y tal presunción no fue desvirtuada por los supuestos boletos de fs.59 (por el que Morales le compró a Mondino el 1º de Noviembre de 2004), ni a fs.63 (por el que Barreiro vendió la motocicleta a Contreras el
11 11 25 de Agosto de 2002). Afirma errado el criterio del a-quo que le impone haber citado o demandado a Contreras ni a Mondino porque al momento de la compra no se le informó ni se le entregó documentación alguna de los mencionados, ni su parte tuvo conocimiento de su existencia. En síntesis, asevera que el vendedor Morales al entregar a Pérez, una parte de la documentación de la moto a nombre de Barreiro, demuestra la aprobación de éste para realizar la operación de compraventa, lo que autoriza a su parte a demandar también al titular registral, pese a reconocer que no celebró contrato alguno con Barreiro (fs.159 a 163 vta.). 5) El co-demandado Luis Morales contesta los agravios postulando su rechazo y pretende la confirmación de la sentencia (fs.166 a 169 vta.). Del mismo modo, contestan las quejas los herederos de Sebastián E. Barreiro a fs.171 a 172 vta., reiterando que el actor carece de legitimación activa para demandar a su parte. 6) Se empezará por el análisis de la pretensión dirigida contra el titular registral Barreiro. Dicho segmento del fallo luce ajustado a derecho y debe ratificarse. 7) En primer orden de ideas, es perceptible que lo
12 12 desarrollado por el recurrente con respecto a esta cuestión (fs.161 vta. a 163, punto B del memorial) no importa una auténtica expresión de agravios sino un mero disenso para con el criterio asumido por el sentenciante. Es que en resumidas cuentas el a-quo ha dicho que Pérez no tiene una acción directa contra el titular registral Barreiro por la simple razón de que no hubo ningún vínculo jurídico entre ellos y tal circunstancia autorizaba a hacer lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la co-demandada. Al mismo tiempo, expresó el sentenciante que el adquirente actor no ha iniciado una acción oblicua contra el titular registral y ni en el mejor de los casos para el apelante tampoco demostró una encadenamiento pleno de los distintos contratos que le permita vincular a la litis a Sebastián E. Barreiro o sus herederos (fs.125 y vta.). A este razonamiento se opone el recurrente con argumentos que no hacen a la pretendida vinculación con el titular registral sino a la conducta que califica de reprochable del vendedor de Morales (ver especialmente fs.161 vta. en adelante), pero sin hacerse cargo de las motivaciones de esta parte del fallo y de los antecedentes judiciales que menciona el a-quo. La expresión de agravios no es un simple medio de someter
13 13 el proceso al parecer de otro tribunal, sino que se requiere un análisis crítico que ataque la línea de razonamiento del a-quo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando de modo puntual cada una de las quejas y las razones en que se apoya, con demostración de la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que la incurrido el juez, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del juez. No cumple el requisito las manifestaciones generales o las manifestaciones que sólo pretenden imponer al tribunal de alzada una revisión indiscriminada del pensamiento del juez anterior (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.V-p.546 y sus citas). Es decir, el recurrente no rebate puntual y concretamente porqué es errado, en el caso, el criterio del a-quo en orden a que Pérez no tiene acción directa contra Barreiro al no mediar entre ellos ningún vínculo negocial, así como que Pérez no ha ejercido la acción oblicua o subrogatoria contra el titular registral. Este argumento central del sentenciante al no ser puesto en crisis de modo cierto y puntual ha quedado firme por aplicación del art.365 del CPCC. 8) A mayor abundamiento, y a los fines de dar
14 14 satisfacción a las inquietudes de las partes, se puede concluir en que los argumentos centrales empleados por el juez para el rechazo de la demanda contra el titular registral Sebastián E. Barreiro y/o sus herederos se ajustan a derecho en función de una interpretación normativa razonable, sustentada por la jurisprudencia y doctrina clásica en la materia. Es que Julio C. Pérez (comprador) celebró un contrato de compraventa de la motocicleta descripta con Luis Morales (vendedor), no siendo éste el titular registral de la unidad (el titular registral es Sebastián E. Barreiro). Morales, en concreto, vendió una cosa ajena, que había adquirido de otro, la vendió al actor quién pagó de contado la operación. Morales afirma que la había adquirido de Patricio N. Mondino (fs.3: contrato entre Pérez y Morales celebrado el 31 de Diciembre de 2004 y fs.59: un supuesto contrato entre Morales y Mondino celebrado el 1º de Diciembre de 2004). Pero sea cierto, o no, que Morales haya adquirido la moto de Mondino (aspecto que se verá con más detalle infra), o que se la compró a Barreiro, lo concreto es que Pérez nunca contrató con éste último sino con el mencionado Luis Morales (fs.3; e intimación extrajudicial de fs.8 dirigida a éste último como vendedor). En el caso, entonces, concurren
15 15 varias operaciones de compraventa autónomas entre el titular registral hasta el último adquirente Pérez. Tales operaciones son compra-ventas sucesivas (como mínimo dos: Pérez a Morales y Morales a Barreiro o Morales a Mondino y éste a Barreiro) o reventas con sujetos distintos y por valores diversos. En la reventa se recurre a un nuevo contrato, autónomo, y distinto al primitivo, por medio del cual el vendedor asume obligaciones propias, siendo muy diferente a la cesión de derechos y a la cesión del contrato. En la cesión al cederse el boleto de compraventa son las mismas relaciones jurídicas las que se trasmiten, no varían el precio ni las modalidades de entrega de la cosa, ni las cláusulas del contrato. En cambio, en la reventa o venta sucesivas, el vendedor transmite por un título diferente, es otro negocio sujeto a sus propias cláusulas o estipulaciones, por tal razón el nuevo adquirente en la reventa y a diferencia del cesionario, está imposibilitado de demandar de modo directo al titular registral pues no ha contratado con él siéndole aplicables a su respecto las previsiones de los arts y del CC (C.N.Civil, Sala D, J.A A.409; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, T.I-p.341, RC; C.N.Com, Sala A, E.D ). En tal sentido se ha dicho que si el
16 16 comprador por boleto, mediante otro documento no cedió los derechos emergentes de aquél sino que, a su vez, volvió a vender por medio de otro boleto, la vía adecuada para que el último adquirente obtenga la transferencia del titular registral no es la acción directa contra éste, sino la acción subrogatoria prevista en el art del CC y art.315 del CPCC, por lo que se rechazó la acción iniciada contra el titular dominial por un adquirente por boleto suscripto por quien era comprador por boleto del bien en cuestión (C.N. Civil, Sala D, E.D ; igualmente y por la misma Sala, E.D ; C.N.Com, Sala A, E.D ; Mosset Iturraspe, Jorge, Compraventa inmobiliaria, p.355; Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, T.III-B.p.40). En el sub-litem, no se ha invocado por el actor ni se ha probado que haya existido una cesión del contrato o boleto o una cesión de derechos, sino diversos contratos de compraventa (fs.3 del boleto de compraventa entre el actor y Morales; fs.8 a 11 de la demanda), Pérez no es cesionario por lo que no tiene acción directa para demandar al titular registral, ajeno a aquél. En cambio, sí es adquirente de su vendedor Morales, éste en una típica operación de reventa, que implica un nuevo contrato que relaciona jurídicamente al
17 17 adquirente y al sub-adquirente, dejando fuera de tal relación al vendedor titular registral originario, por lo que para él, la o las reventas posteriores es o son res inter alios ; por ello el último adquirente (Pérez) no tiene acción directa contra el titular registral, por lo que el cumplimiento de contrato puede reclamarse únicamente a la persona que le hubiere vendido (revendido) el bien. En la cesión el cesionario queda vinculado a todas las alternativas del primer contrato, tomando el lugar del cedente, el que se libera de responsabilidad, salvo mala fe (que al tiempo de la cesión supiera que la transferencia era imposible). El revendedor, como en autos, en cambio, no se libera en ningún momento de su responsabilidad, está vendiendo una cosa ajena (Morales vendió una cosa de propiedad de Barreiro), debiendo procurar el dominio de la cosa al adquirente, en tal caso la venta hecha por boleto (fs.3 de autos) cuando sólo se es titular de otra promesa de venta configura un supuesto de venta de cosa ajena (art del CC) y la vía adecuada del último comprador es demandar por cumplimiento del contrato a su vendedor y sólo al titular registral por vía de la acción subrogatoria u oblicua del art del CC y art.315 del CPCC. Este es un criterio común y
18 18 prevaleciente en el caso de reventa o sucesión de diversos contratos o boletos de compraventa, con fundamento en que no puede ser extensible a un tercero (propietario registral demandado) la condena a escriturar (transferir) y, esencialmente, a la ausencia de vínculo jurídico entre el vendedor originario (dueño registral) y el subadquirente (C.N.Civil, Sala A, La Ley 1992-B.345; C.C.C. Junín, Provincia de Buenos Aires J.A II.560; también en compraventa inmobiliaria: Mosset Iturraspe, Compraventa inmobiliaria, p.357; Morello, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliaria, p.489, edición año 1981; Galdós, Jorge M., Adquirente por boleto de automóvil o de inmueble, p.206 a 214 en la obra Boleto de Compraventa, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T ; Reseña de Jurisprudencia en E.D a 204, nº 399 y s.s. a cargo de Sánchez, Patricia S.). 9)Recapitulando: no hay ningún cuestionamiento al pensamiento del a-quo sobre que el negocio de fs.3 no ha sido una cesión de derecho ni de contrato sino de un contrato de compraventa de cosa ajena celebrado entre Julio C. Pérez y Luis Morales (arts.1.329, del CC; art.473 del C.Com); sumado a que el accionante tampoco invocó ni
19 19 demostró, en modo alguno, la existencia de alguna cesión de derechos o del contrato. Morales vendió la moto a Pérez, siendo el titular registral Barreiro, por lo que debe encuadrarse el caso como venta de cosa ajena y sobre tal base se ha establecido una sólida corriente doctrinaria y jurisprudencial que para el caso de reventa o reventas o ventas sucesivas que: a) la venta de cosa ajena, es inoponible al titular registral que no ha celebrado negocio jurídico alguno con el actor, siendo aplicable el efecto relativo de los contratos (arts y del CC); b) el acto es válido en cuanto al vendedor se comprometió a obtener la propiedad del bien, por lo que Pérez puede demandar por cumplimiento del contrato a Morales (dicha pretensión será analizada infra); c) el adquirente carece de acción directa por transferencia contra el titular registral; d) el comprador puede ejercitar la acción subrogatoria del art del CC y las normas correlativas del orden procesal de cada jurisdicción (Acuerdo nº , de esta Sala I, causa Mayoral c. Giménez u otros s. Escrituración; C.N.Civil, Sala D, E.D ; E.D , con nota sobre Compraventa de bien total o parcialmente ajeno; C.N.Civil, Sala
20 20 A, La Ley 1995-E.235, con nota de Petrone, Aldo; CCCR, Sala II, Juris T.80-79; CCC, Paraná, Entre Rios, Sala I, Zeus T.20-J.427; Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial. Solución de casos, p.66, editado por Alveroni; C.N.Civil, Sala A, La Ley 1992-B.345 con nota de Colquehoun de Chiti, Margarita; Morello, Augusto M., El boleto de compraventa inmobiliario, p.594; C.N.Civil, Sala I, La Ley 1997-B.521; C.N.Civil, Sala E, J.A IV-90; específicamente en automotores en igual sentido: Garrido, Roque F., Compraventa de automotores. Resolución por incumplimiento y responsabilidad de las empresas vendedoras, La Ley 1984-A-167; Moisset de Espanés, Luis, Obligaciones que surgen del contrato de compraventa de automotor, J.A y su obra Automotores y motovehículos. Dominio, p.306; Díaz Solimine, Omar L. Dominio de los automotores, edición 1994, p.75, punto 17). 10) Este segmento del fallo debe ratificarse en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por los herederos de Sebastián E. Barreiro ya que el actor carece de calidad jurídica para requerir una sentencia favorable pues quien reclama no es el titular de la relación jurídica
21 21 sustancial contra el titular registral demandado, ajeno al contrato de compraventa de fs.3 (celebrado entre Pérez y Morales). Pérez tampoco ha ejercitado la acción subrogatoria del art del CC y art.315 del CPCC, sino una acción directa contra Barreiro. Y finalmente, la tesis de Pérez respecto de que Barreiro habría autorizado tácitamente la operación de Morales con el actor, merece rechazo por lo siguiente: a) no ha sido cuestión afirmada ni propuesta al conocimiento del juez anterior por lo que se incorpora ex novo en la Alzada a fs.162 in fine. Al no ser un capítulo incorporado en la instancia de origen no puede hacerlo en la Cámara ya que ésta no es un órgano de creación sino de revisión del pensamiento del juez de origen (arts.246 y 243 del CPCC); b) en la demanda de fs.11 a 12 no se brindó ningún fundamento fáctico ni jurídico como para justificar la acción directa contra el titular registral de la motocicleta. Fundó su pretensión de cumplimiento de contrato contra el vendedor Luis Morales y extendió la pretensión contra el titular registral sin brindar argumento alguno. Simplemente demandó a Barreiro por ser titular registral (fs.11 vta., punto 5); c) entonces no ha sido invocado ni probado en modo alguno que Barreiro, como titular registral, haya autorizado tácitamente
22 22 que Morales le venda la unidad (ni siquiera consta prueba cierta de que Morales haya tenido alguna relación jurídica con Barreiro) o que Morales haya contado con mandato para la venta al actor. Y ello no cabe presumirlo por el hecho de que Luis Morales haya entregado, con la unidad, a Julio C. Pérez, de cierta documentación como el formulario de fs.5 y 6 a nombre de Barreiro o una copia del titulo de propiedad del bien vendido a nombre del citado titular registral (fs.7). E inclusive se ha dicho que la circunstancia que se hubiera procurado un acercamiento del último vendedor con el titular registral del dominio para obtener la firma de los formularios pertinentes, no implica la existencia de un mandato de éste para la venta, ni exime a la vendedora de la obligación que le incumbe al comprometer el vehículo como si fuere de su propiedad (Díaz Solimine, Omar L. Dominio de automotores, p.76 a 77). 11) En cambio es procedente el recurso de apelación contra la sentencia en cuanto ésta rechaza la demanda contra el vendedor Luis Morales. Ha dicho el magistrado anterior que del instrumento de fs.3 surge que aquél entregó al actor la documentación perteneciente a la moto vendida, correspondiendo al comprador efectuar la transferencia en el plazo de
23 23 diez dias, cosa que no hizo Pérez ni la conducta del vendedor ha creado dificultades para el logro de la transferencia reclamada (fs.125 vta., segundo y tercer párrafo). 12) El razonamiento judicial es incorrecto, se aparta de las constancias de la causa y de las normas en juego. En efecto, como se señalara ut-supra (al analizar la pretensión de Pérez contra Barreiro), Luis Morales, sin titularidad registral, celebró un contrato de compraventa el 31 de Diciembre de 2004 por el que vendió una motocicleta, ya descripta, al comprador Julio C. Pérez, que fue pagada de contado en la suma de $ 3.500,-. Entregó comprobadamente la posesión de la unidad, dos formularios 1057, para trámite de patentamiento del 8 de Mayo de 2000 donde aparece como propietario Sebastián E. Barreiro y del 16 de Marzo de 1998 a nombre de Bibiana B. Dentone; y fotocopia del título de propiedad de la motocicleta a nombre de Barreiro (v. fs.3 a 7). Entonces, se debe encuadrar el contrato o boleto de compraventa de fs.3 como un contrato sobre cosa ajena (el propietario registral es Barreiro), con conocimiento de ello por el actor Pérez de acuerdo a las citadas documentales donde consta la titularidad dominial en cabeza de Sebastián E. Barreiro (fs.5 a 7; documental adjuntada
24 24 por el mismo demandante en su pretensión de fs.11 a 12). Adicionalmente, a fs.11, punto III-1), reconoce que la unidad estaba registrada a nombre de Barreiro cuando celebró el contrato de fs.3 con Morales. No se trata de una venta de cosa ajena como propia, sino con conocimiento de la compradora que ella no era de titularidad dominial en cabeza de Morales. Ahora bien, quien compra un rodado a quien no tiene formalizada la pertinente transferencia a su favor puede exigir el cumplimiento del contrato de su propio vendedor, dado que no tiene acción directa con el titular del dominio; y frustada la posibilidad de cumplimiento de la transferencia, la venta de cosa ajena hará surgir a favor del comprador el derecho a ser resarcido (arts.1.160, 1.161, 1.162, 1.177, 1.199, 1.327, 1.329, y concordantes del CC; C.N.Civil, Sala A, La Ley 1995-E.235 con nota de Petrone, Aldo). Por ende se ha resuelto de modo reiterado que comprometido en venta un automotor cuya inscripción no figura a nombre del enajenante importa ello la obligación de obtenerla de su titular, por lo que no lograda aquélla debe asumir los daños y perjuicios consiguientes (CCC de Azul, Provincia de Buenos Aires, Sala I, causas Ollade c. Torrisi del 15 de Agosto de 1988 y Madero Hnos c. Dimangene, citados en el trabajo de Galdós, Jorge M.
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