CLÁUSULAS SUELO: SE PUEDE NEGOCIAR CON EL BANCO?

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "CLÁUSULAS SUELO: SE PUEDE NEGOCIAR CON EL BANCO?"

Transcripción

1 CLÁUSULAS SUELO: SE PUEDE NEGOCIAR CON EL BANCO? ANULACIÓN Y RETROACTIVIDAD (DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, SOLUCIONES Y FORMULARIOS) Primera Edición (Autor) Departamento de Redacción Aranzadi (Autor) En colaboración con Asuapedefin y HeplMyCash Primera edición, 2014 El Editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra ( / ). Thomson Reuters y el logotipo de Thomson Reuters son marcas de Thomson Reuters 1. Doctrina 1.1.El control de transparencia y la validez de las cláusulas suelo *) Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2013

2 CELIA MARTÍNEZ ESCRIBANO Profesora Titular de Derecho Civil Revista de Derecho Bancario y Bursátil 133 Enero - Marzo 2014 Sumario 1. Introducción 2. Normativa sectorial y licitud de las cláusulas suelo 3. Las cláusulas suelo como condiciones generales de la contratación y elementos esenciales del contrato 4. El control de las condiciones generales sobre el objeto principal del contrato: el doble control de transparencia 1. Es posible el control de contenido sobre el objeto principal del contrato? 2. El doble control de transparencia 2.1. El control de inclusión 2.2. El control de transparencia 3. El control de contenido: el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contrario a la buena fe 1. INTRODUCCIÓN La STS (Sala de lo Civil) núm. 241/2013 de 9 de mayo aborda la problemática de la licitud de las cláusulas suelo en contratos de préstamo hipotecario, culminando un iter procesal que se inició con la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla de 30 de septiembre de 2010 (sentencia 246/2010) y continuó con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 7 de octubre de 2011, posteriormente recurrida en casación. La primera de estas sentencias declaró la nulidad de las cláusulas suelo porque atendiendo a los términos en que se habían insertado en el contrato, producían un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. A esta conclusión se llegó a partir de un control de contenido realizado sobre la base de que las cláusulas suelo son elementos accesorios y no el objeto principal del contrato. La sentencia de apelación, desmarcándose de la anterior, mantuvo que no era posible un control de contenido de cláusulas que versan sobre el objeto principal del contrato y, al cumplir con las formalidades legales y las establecidas en la OM de 5 de mayo de 1994, declaró su licitud1). En definitiva, la cuestión de si las cláusulas suelo son lícitas o nulas por abusivas no ha dejado de estar marcada por una cierta controversia en los últimos años, siendo el Tribunal Supremo el que parece haber puesto punto final a la polémica, a pesar de la resistencia de las entidades financieras que plantearon un incidente de nulidad a la sentencia que ahora comentamos. Pero con fecha 19 de noviembre, el Pleno de la Sala 1ª del alto Tribunal desestimó este incidente, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de 9 de mayo de 20132). El interés de esta sentencia va más allá de la problemática estricta de las cláusulas suelo, ya que se contienen ciertos pronunciamientos sobre un tema controvertido, como es el relativo al control sobre el objeto principal del contrato cuando se trata de condiciones generales de la contratación. Finalmente, apreciada en el caso concreto la nulidad de las cláusulas suelo por falta de transparencia en su contratación, el tribunal declara la nulidad parcial del contrato y a continuación, establece la irretroactividad de la sentencia, cuestión esta última que no ha quedado exenta de crítica por parte de la doctrina3). El TS consideró

3 que debía procederse de este modo porque atribuir carácter retroactivo a la sentencia «generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico». En cualquier caso, la sentencia es mucho más extensa que los aspectos apuntados y no se circunscribe a estas cuestiones, sino que junto a ellas, el TS aborda otros temas de naturaleza procesal que exceden del objeto de este comentario. Veamos a continuación los motivos que llevan al alto Tribunal a apreciar la nulidad de las cláusulas suelo en el caso concreto y a afirmar su posible licitud en otros contextos. 2. NORMATIVA SECTORIAL Y LICITUD DE LAS CLÁUSULAS SUELO La STS coincide con las resoluciones que la han precedido en primera instancia y en apelación en sostener que las cláusulas suelo en sí mismas consideradas son lícitas. Por tanto, la utilización de este tipo de cláusulas no puede traducirse de forma automática en su nulidad. No sólo quedaría amparada su genérica validez por la autonomía de la voluntad, sino que la normativa sectorial admite también su existencia. Concretamente, las cláusulas suelo están admitidas y reguladas expresamente por la OM de 12 de diciembre de 1989, la OM de 5 de mayo de 1994, la Ley 2/2009 de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares, y más recientemente, se alude a ellas en la Ley 1/1013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social. Esta regulación sectorial era uno de los argumentos que esgrimieron en sede judicial las entidades de crédito para defender la validez de las cláusulas suelo y la imposibilidad de someterlas a las exigencias de la LCGC. En este sentido, hay que recordar que el art. 4.2 de esta ley dispone que la misma no será de aplicación a las condiciones generales «reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes». Sin embargo, el hecho de que exista un reconocimiento normativo de este tipo de cláusulas no puede traducirse automáticamente en su validez en todo caso y la exclusión del control establecido a través de la LCGC, a pesar de las afirmaciones vertidas por los demandados. Ciertamente, indica la sentencia, «en determinados supuestos el sistema impone un concreto clausulado uniforme e imperativo que facilita al consumidor la decisión reflexiva de sus comportamientos económicos», lo que resulta particularmente conveniente en contratos complejos en los que es difícil identificar las variables que inciden en el mismo y comparar las ofertas. Cuando esto es así, se excluye el control establecido en la LCGC. Sucede, no obstante, que las cláusulas suelo no responden a este tipo de supuestos, a pesar de que exista una regulación positiva de las mismas. La normativa relativa a las cláusulas suelo no impone la existencia de las mismas en los contratos, ni en defecto de pacto supone su existencia, ni indica los términos en los que la cláusula viene expresada en el contrato, sino que se limita a imponer ciertos deberes de información sobre la incorporación de la cláusula en el contrato de préstamo hipotecario. En definitiva, la regulación de las cláusulas suelo no va dirigida a imponer su aplicación obligatoria para los contratantes, que es lo que exige el art. 4.2 LCGC para excluirlas del control establecido en esta ley. La referida OM es tan sólo una norma administrativa de disciplina bancaria cuya vulneración comporta una sanción administrativa, lo cual no significa que exista un incumplimiento de los requisitos de validez del contrato4).

4 Los demás obstáculos que se plantean en la sentencia en relación con la licitud de las cláusulas suelo conectan con la problemática de las condiciones generales sobre el objeto principal del contrato. Estas cuestiones centran una gran parte de la sentencia y algunas de ellas revisten especial interés, pues la doctrina del alto Tribunal no queda limitada aquí al ámbito de las cláusulas suelo, sino que puede entenderse extensiva con carácter general para otros supuestos de contratación con condiciones generales. Analizamos a continuación la problemática anunciada. 3. LAS CLÁUSULAS SUELO COMO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO Con relación a la consideración de las cláusulas suelo como elemento esencial del contrato y las consecuencias que conlleva esta circunstancia, lo primero que habría que plantear aunque no es éste el orden expositivo de la sentencia- es si este tipo de cláusulas forma parte del objeto esencial del contrato, para después analizar otras cuestiones derivadas de ello, ya que el tratamiento jurídico del contenido esencial del contrato reviste ciertas particularidades en relación con la regulación de las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas. Con carácter general, no existen unos criterios suficientemente precisos y exhaustivos para determinar las cláusulas que forman parte del objeto esencial del contrato, y ello ha llevado a pronunciamientos dispares sobre esta cuestión en primera instancia y en apelación. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla entendió que las cláusulas suelo no recaen propiamente sobre un elemento esencial del contrato, pues no son en sí mismas cláusulas de intereses, sino pactos añadidos y accesorios que suponen una limitación a las cláusulas de intereses, y aunque inciden en la fijación de la remuneración al prestamista, no son su esencia. Estas cláusulas simplemente sirven de limitación o control de la fluctuación de unos intereses que se han concebido como variables; se trataría, por tanto, de una cláusula accesoria y limitadora de otra cláusula que tiene por objeto la determinación del tipo de interés aplicable al préstamo, que sí es un elemento esencial. Pero la cláusula suelo puede no aplicarse nunca o aplicarse de manera intermitente a lo largo de la vida del contrato. Frente a ello, la sentencia de la Audiencia Provincial no duda de la configuración de estas cláusulas como elemento esencial del contrato. Los intereses en los contratos de préstamo son el precio del contrato. El prestatario opta libre y voluntariamente por un tipo de interés fijo o variable. El segundo suele ser en un principio inferior, pero está sujeto a las oscilaciones del mercado, lo que comporta un riesgo tanto para el prestatario como para la entidad de crédito. Tal riesgo se puede mitigar con pactos de limitación de los intereses. Estos pactos, en consecuencia, forman parte del precio porque son uno de los elementos a tener en cuenta para determinar en cada momento cuáles son los intereses a pagar en un préstamo con tipo de interés variable. También el Banco de España, en el Informe que ha elaborado con relación a determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios5), considera que la obligación esencial del prestatario en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con entidades de crédito es la restitución del capital prestado y los intereses. Por tanto, el tipo de interés de liquidación del préstamo se integra en la estipulación contractual más importante para el prestatario, es decir, su prestación principal. Los intereses son, en definitiva, el precio del dinero que se presta y en consecuencia, integran el contenido esencial del contrato.

5 Finalmente, el Tribunal Supremo, en consonancia con la sentencia dictada en apelación y con la postura del Banco de España, considera que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato. No obstante, en la doctrina6) se echa en falta que el alto Tribunal hubiera precisado unos criterios generales para determinar cuándo nos encontramos ante cláusulas relativas al objeto principal del contrato que permitan dilucidar esta cuestión en el futuro con relación a otras cláusulas de los contratos. Lo cierto es que en la sentencia se exponen las diferentes posturas doctrinales sobre el significado que debe otorgarse a las cláusulas «que describan el objeto principal» del contrato, pero no se adhiere abiertamente a ninguna de ellas. La segunda interpretación atiende a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula, de manera que todo lo que se refiera al precio en un contrato oneroso, por improbable o irrelevante que sea, forma parte de su objeto principal. Por último, la tercera postura atiende a la importancia que tiene la cláusula para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. Pero más allá de esta descripción de las interpretaciones doctrinales, el TS no se manifiesta abiertamente por ninguna de las tres, aunque, al razonar que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio para considerarlas objeto principal del contrato, parece decantarse por la segunda de las posturas expuestas. No obstante, un pronunciamiento más claro del TS en relación con esta cuestión hubiera sido deseable para disipar las dudas futuras que se puedan plantear con relación a otras cláusulas contractuales y su consideración como objeto principal del contrato. Una vez precisado, por tanto, que las cláusulas suelo forman parte del contenido esencial del contrato, la principal controversia que se plantea es la relativa al control que puede ejercer el órgano judicial sobre su validez. Pero antes de analizar esta cuestión, nos detendremos brevemente en otra de las afirmaciones vertidas por el TS en relación con las condiciones generales de la contratación. Destaca el Tribunal que el hecho de que las cláusulas suelo formen parte del contenido esencial del contrato no es óbice para afirmar su naturaleza como condiciones generales de la contratación. Sostenía la sentencia de apelación que esto no podía ser así. Concretamente, la AP de Sevilla mantuvo en su sentencia que si estas cláusulas son un elemento esencial del contrato, necesariamente serán conocidas por el prestatario, de manera que no podrían considerarse como cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad de crédito. Y siendo esto así, no cabría advertir en este caso una deficiente información en el momento de la contratación que permitiera apreciar el carácter abusivo de las cláusulas suelo. Negó, en consecuencia, que las cláusulas suelo fueran condiciones generales de la contratación porque versan sobre los elementos esenciales del contrato y por ello el consumidor necesariamente las conoce y acepta libre y voluntariamente. Este planteamiento es erróneo, como indica el TS al afirmar que «en nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de éste», añadiendo posteriormente que «no podemos compartir la equiparación que hace la sentencia recurrida entre desconocimiento de una cláusula e imposición de la misma. El empresario, al configurar la oferta, puede imponer

6 al consumidor una cláusula indeseada por este que, pese a conocerla, debe aceptar para contratar. Tal conocimiento no excluye su naturaleza de condición general y constituye un requisito absolutamente elemental para ser consentidas e incorporadas al contrato». Estas cláusulas, además, han sido previamente redactadas y deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Hay que tener en cuenta que la imposición del contenido es distinta de la imposición del contrato. El consumidor puede decidir libremente si contrata o no, pero carece de libertad para configurar el contenido del contrato, que viene predeterminado por el empresario, en este caso la entidad de crédito. Y el hecho de que pueda elegir entre diferentes contratos que se ofertan en un sector no quiere decir que exista negociación individual, porque el consumidor no puede alterar el contenido del contrato previamente fijado por el empresario. Indica además el TS que los servicios bancarios y financieros son unos de los más estandarizados, es decir, es muy frecuente que las cláusulas vengan impuestas por la entidad financiera, pero ello no priva de licitud por sí mismo a las cláusulas del contrato. Es más, este modo de contratar es el propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes que conllevaría una negociación individualizada con cada cliente. Lo importante con relación a la licitud de las cláusulas contractuales es que aunque el contenido del contrato no pueda someterse a una negociación individual, el consumidor tenga capacidad real para comparar las ofertas, lo cual no siempre es posible en productos o servicios de consumo no habitual y elevada complejidad técnica, lo que lleva al TS a hablar de «cliente cautivo». La importancia de que el consumidor conozca el significado y alcance de las cláusulas contractuales será analizada posteriormente, al tratar el control de transparencia. Precisado, pues, que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación y que recaen además sobre el objeto principal del contrato, se plantea la cuestión de determinar el alcance que debe tener el control judicial de las mismas y si, a la luz del mismo, han de reputarse válidas o no en los contratos sometidos a enjuiciamiento. 4. EL CONTROL DE LAS CONDICIONES GENERALES SOBRE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO: EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia se sitúa en la cuestión que analizamos a continuación. El Tribunal Supremo aborda en este caso el problema del alcance que debe atribuirse al control de validez de condiciones generales que se refieran al objeto principal del contrato, y la doctrina que desarrolla en esta resolución parece que podría extenderse a otros supuestos de condiciones generales sobre el contenido esencial del contrato, más allá del caso de las cláusulas suelo, poniendo fin, tal vez, a la polémica suscitada en nuestro ordenamiento nacional con relación a esta cuestión. 1. ES POSIBLE EL CONTROL DE CONTENIDO SOBRE EL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO? La polémica surgió en nuestro país a raíz de la falta de trasposición del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE7), que establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esta omisión en la legislación nacional llevó a entender que en el caso español sí es posible el control de contenido de aquellas cláusulas que se

7 refieran al objeto principal del contrato, con respaldo además en la STJUE de 3 de junio de 2010, que admitió que los Estados miembros adoptaran «normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección». En aplicación de esta doctrina, diversas SSTS8) admitieron la posibilidad de realizar un control de contenido de cláusulas relativas al objeto principal del contrato, y en definitiva, a la adecuación entre precio y contraprestación. La doctrina tampoco ha permanecido al margen de esta cuestión y así ha habido autores que se han manifestado a favor y en contra de esta interpretación9). La postura favorable al control de contenido del objeto principal del contrato significa, en realidad, que el órgano judicial puede enjuiciar cuestiones económicas y decidir si son lícitas o no. Un planteamiento de este tipo choca con los principios constitucionales reconocidos en los arts. 38, 128 y 139 CE. Pero además, existen diversos argumentos que la doctrina extranjera10) esgrime para rechazar el control de equilibrio entre precio y contraprestación: a) vulneraría el principio de autonomía de la voluntad, sobre el que se sustenta la economía de mercado; b) no hay un parámetro normativo conforme al cual valorar cuándo un precio es justo, ya que la equivalencia entre precio y contraprestación viene determinada por el mercado y no por el derecho; y c) el control de precios no es necesario, ya que la competencia es garantía del equilibrio económico. En consecuencia, determinados aspectos económicos del contrato como son los relativos a los intereses remuneratorios y moratorios, deben depender del correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado y la competencia, debiendo evitarse un intervencionismo legal o judicial en la autonomía privada que pudiera entorpecer injustificadamente el juego de tales mecanismos11). Cualquier precio que se pacte debe ser en principio libre y sometido únicamente a las reglas del mercado, la oferta y la demanda y la libre competencia. El Derecho sólo debe intervenir ante actitudes que supongan una quiebra de este funcionamiento normal (monopolios, oligopolios, precios pactados entre competidores, etc.). Fuera de estos supuestos bastaría con que el consumidor cuente con la información completa y precisa de forma previa y un período de reflexión, garantizando con ello la correcta formación de la voluntad del prestatario, que decidirá si desea contratar o no en los términos ofrecidos por el empresario y por el precio fijado por éste. Sin embargo, como acabamos de indicar, frente a esta postura se ha ido abriendo una línea jurisprudencial que considera que ciertas cláusulas de contenido económico prerredactadas por la entidad bancaria y no negociadas individualmente resultan contrarias a la buena fe contractual por implicar un perjuicio para el consumidor y una clara situación de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. En consonancia con estos razonamientos, aquella línea jurisprudencial parece quedar corregida ahora con la STS de 9 de mayo, reconduciendo las cosas al entendimiento original12). Ya la STS 406/2012, de 18 de junio (RC 46/2010) rectificó esta interpretación al sostener que el control de contenido del carácter abusivo de una cláusula no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones. Y la sentencia que ahora se comenta ratifica estas afirmaciones, lo que parece zanjar definitivamente la polémica sobre esta cuestión13). Los aspectos económicos o de contenido patrimonial de las prestaciones tradicionalmente se ha considerado que quedan fuera del equilibrio de derechos y obligaciones de las partes a que se refiere la LCGC, y está bien que así sea. No parece que el órgano judicial esté capacitado y cuente con las herramientas y los criterios de valoración necesarios para decidir si una concreta cláusula suelo es abusiva o no en atención al tipo de interés en que se fija el umbral de la variabilidad. Los aspectos económicos del contrato deben quedar fuera del control judicial, bastando con que supervise que se suministrara la información suficiente y adecuada para garantizar una

8 decisión libre y consciente del consumidor. Además, pretender un control judicial de estas características sería contrario a la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, consagrado en el art. 38 CE. Pero matiza el TS que si bien no cabe un control de contenido de las condiciones generales de la contratación que se refieran al objeto principal del contrato, y en definitiva, al equilibrio entre el precio y el producto o servicio que se recibe a cambio, ello no significa que este tipo de cláusulas escapen de toda posible fiscalización por parte del órgano judicial. Hay que determinar, por tanto, el grado de control, ante la necesidad de coordinar la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE) y la defensa de los consumidores (art. 51 CE), y así, afirma el TS que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo». 2. EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA Aunque no cabe el control de equilibrio entre precio y contraprestación, sostiene el TS que cabe un doble control de transparencia: el control de inclusión, que en definitiva supone la observancia de las formalidades establecidas en laom de 5 de mayo de 1994, y el control de transparencia, es decir, que la cláusula sea clara y comprensible. La coexistencia de estos dos controles está mereciendo una valoración dispar dentro de la doctrina14). Para resolver sobre la validez de las cláusulas suelo conforme a estos planteamientos, la sentencia recoge previamente una serie de afirmaciones relativas al control de oficio por parte del tribunal de las cláusulas abusivas a fin de legitimar la fundamentación de su sentencia15) El control de inclusión Respecto del control de inclusión, no suscita particulares dudas en la sentencia. Se trata, en definitiva, de observar las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC, de manera que las cláusulas generales se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y que no sean ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles. En el caso de los préstamos hipotecarios, indica el TS que la OM de 5 de mayo de 1994 «garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC», por lo que se cumplen los requisitos de incorporación El control de transparencia El control de transparencia, al que también se refiere el TS, va más allá y merece un análisis exhaustivo en la sentencia. Este control de transparencia se deriva a contrario sensu del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, cuando establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ( ) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible», es decir, que serán abusivas estas cláusulas si no están redactadas de forma clara y comprensible. Y se apoya además en el art TRLCU, cuando dispone que «en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente ( ) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa ( ) b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido».

9 Aunque no lo dice la sentencia, este deber de transparencia respecto del objeto principal del contrato conecta también con el art. 60 TRLCU, cuyo apartado 1 dispone que «antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo», y en el segundo apartado se detallan ciertos extremos sobre los que se ha de informar expresamente. Tal control de transparencia constituye en realidad un control abstracto de la validez de la cláusula, distinto del error como vicio del consentimiento, que supondría un control sobre el caso concreto y resulta inviable para determinar la validez de cláusulas a través del ejercicio de acciones colectivas de cesación, como ocurre en este caso16). A través de este control de transparencia se trata de comprobar, según apunta el TS citando la sentencia 406/2012, de 18 de junio, que «el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Es decir, se atiende a un dato objetivo, como es la falta de información previa, clara y comprensible17). En definitiva, se trata de constatar que la información suministrada permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y le permite tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En consecuencia, el problema de la información a la clientela adquiere en esta sentencia un papel fundamental. Así, no se supera el control de transparencia si estas cláusulas están «enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro». Se trata, en resumen, de que partiendo de un sistema en el que existe libertad de precios, el consumidor debe encontrarse en situación de poder comprender de manera real la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato, y en el caso concreto, que a partir de ciertas bajadas del Euríbor, éstas no se reflejarán en la cuota a pagar a pesar de haberse pactado un tipo de interés variable. El consumidor debe poder conocer la carga económica real del contrato para poder valorar correctamente si lo quiere celebrar y para poder comparar de manera adecuada las diferentes ofertas de productos dentro del mismo sector18). Partiendo de estos planteamientos, el TS analiza en la sentencia si la información suministrada en las cláusulas suelo supera los parámetros requeridos para el control de transparencia. En estos casos de préstamos hipotecarios con cláusulas suelo, la oferta se realizaba como interés variable, y aunque la cláusula suelo formaba parte del objeto principal del contrato, las entidades de crédito han venido atribuyéndole un tratamiento impropiamente secundario, de modo que no llegaba a ser percibida por el consumidor como parte del objeto principal. Ello revela su carácter engañoso y su aptitud para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. Las circunstancias se agravan aún más cuando se ofertan conjuntamente suelo y techo, que en palabras del TS puede servir de «señuelo», desviando la atención del

10 consumidor y obstaculizando el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato. Recordemos que en los supuestos de suelo y techo, una de las principales críticas que se hacía consistía en que si bien los suelos eran relativamente altos y de previsible aplicación, los techos eran tan elevados que resultaba muy difícil imaginar que llegaran a aplicarse algún día. En estas circunstancias, el TS aprecia falta de claridad en la cláusula, por lo que no se supera el control de transparencia. Siguiendo las indicaciones del Banco de España, el TS apunta además la conveniencia de ampliar los contenidos que deban ser objeto de información previa a la clientela, incorporando simulaciones de escenarios diversos sobre el comportamiento del tipo de interés e información previa sobre el coste comparativo de asegurar la variación de tipo de interés mediante cláusulas suelo y techo teniendo en cuenta la evolución posible del índice de referencia, y el coste de no realizar tal aseguramiento. En definitiva, los criterios que enumera el TS para valorar la falta de transparencia, y que según el auto de aclaración no constituyen una lista cerrada, son los siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Considera Pertiñez Vilchez que el nivel de transparencia requerido en la sentencia es tan exigente, que equivale a una cuasi universalización del carácter abusivo de la cláusula suelo en los contratos de préstamo hipotecario19).no obstante, lo cierto es que la sentencia parece entroncar con los planteamientos que recientemente se vienen imponiendo a nivel normativo. Concretamente, la importancia que adquiere en este contexto la información al consumidor ha llevado recientemente al legislador español a aprobar normas que incrementan los deberes de información relativos a las cláusulas suelo. Así, el art. 25 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, exige que se recojan las cláusulas suelo en un anexo expreso a la ficha de información personalizada, norma que a su vez ha sido desarrollada por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio (BOE del 6 de julio). Y la Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, exige en su art. 6 que se incluya en la escritura pública una expresión manuscrita por el consumidor de que ha sido adecuadamente advertido de los riesgos del contrato, y entre ellos, de las limitaciones a la variabilidad del tipo de interés. También a nivel europeo hay que destacar la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial insiste en la importancia de una detallada información precontractual que permita además la comparación de la oferta con otros productos similares del mercado. A la vista de toda esta normativa, parece que en el futuro, cumpliendo las exigencias legales y reglamentarias que venimos apuntando, sería difícil no superar el control de transparencia en este contexto.

11 En definitiva, el TS considera que las cláusulas suelo integran el objeto principal del contrato y por tanto, no cabe un control de contenido de las mismas a la vista de lo dispuesto en el art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE siempre que estas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible. Dado que en los supuestos sometidos a enjuiciamiento se aprecia falta de claridad y comprensibilidad, es decir, no se supera el control de transparencia, procede realizar el control de contenido de las mismas y por ello, el TS examina si se produce un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe. 3. EL CONTROL DE CONTENIDO: EL DESEQUILIBRIO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRARIO A LA BUENA FE El control de transparencia, según indica el TS, revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible. En caso afirmativo, no cabe realizar el control de contenido, es decir, no puede examinarse si la cláusula es abusiva. Pero si no se supera el control de transparencia, habrá que analizar este extremo, porque no necesariamente la cláusula oscura e incomprensible falta de transparencia- es abusiva. Este control de contenido consiste en valorar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula causa en el consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Así se deriva del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y del art TRLCU. No es óbice para valorar este desequilibrio, a pesar de las afirmaciones de la sentencia de apelación, el hecho de que el contrato de préstamo sea unilateral. Esto, en definitiva, significaría que en los contratos de préstamo hipotecario nunca podría plantearse el carácter abusivo de las cláusulas del contrato porque nunca podría haber reciprocidad, al tratarse de un contrato unilateral. El razonamiento de la sentencia de la AP de Sevilla no puede sostenerse. Incluso en los contratos unilaterales no puede entenderse que todas las obligaciones recaen sobre una de las partes y todos los derechos sobre la otra parte. En este tipo de contratos, la obligación principal sólo es una, que recae en una parte y es un derecho para el otro contratante. Pero además, existen en estos contratos otros derechos y obligaciones de carácter secundario, y puede ocurrir que el acreedor de la obligación principal tenga que asumir ciertas obligaciones de carácter secundario frente al otro contratante y que tenga además derechos de carácter secundario frente a él. Entender que la entidad de crédito no tiene ninguna obligación frente al prestatario por tratarse de un contrato unilateral es una afirmación que no puede sostenerse. El TS se desmarca de los pronunciamientos de la Audiencia en este punto argumentando que ninguna norma comunitaria ni nacional exige que se trate de obligaciones recíprocas. Indica así que el equilibrio de derechos y obligaciones se deriva del conjunto de derechos y obligaciones, con independencia de que el empresario haya cumplido o no la totalidad de las prestaciones. Y precisamente porque es posible apreciar este desequilibrio en contratos unilaterales, cita varias sentencias en las que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas insertadas en contratos de préstamo. El problema que plantea analizar si existe el desequilibrio exigido por la Directiva y el TRLCU radica en que ninguna de estas normas ofrece criterios concretos para precisar cuándo existe un desequilibrio importante contrario a la buena fe. Dado que en el caso enjuiciado se trata de un control abstracto sobre condiciones generales, el TS considera que debe proyectarse «sobre el comportamiento que el consumidor

12 medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido. Máxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto.» En estos casos de cláusulas suelo, donde confluyen cuestiones jurídicas y económicas, la determinación del equilibrio jurídico y del equilibrio económico es una cuestión compleja y delicada. En este sentido, se ha apuntado en la doctrina20) la necesidad de que los tribunales lleven a cabo el control de estas cláusulas y su posible consideración como abusivas en términos que no vulneren la libertad de empresa. Y en este punto habría que hilar muy fino, porque los órganos judiciales, al ejercer este control, no podrían llegar al punto de intervenir en la fijación de precios, que no ha de venir determinada por el Derecho, sino que ha de ser el resultado de las reglas de la competencia. El TS rechaza que deba existir un equilibrio económico, en su línea ya apuntada de excluir el control judicial sobre las cuestiones El TS rechaza que deba existir un equilibrio económico, en su línea ya apuntada de excluir el control judicial sobre las cuestiones económicas del contrato. Considera el alto Tribunal que corresponde al empresario fijar el tipo de interés y diseñar la oferta comercial. Pero indica además que debe comunicar su oferta de forma clara, comprensible y destacada, «sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-«. Si las cláusulas carecen de la suficiente claridad, para valorar si existe desequilibrio «debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto». Ciertamente, es imprevisible valorar a medio y largo plazo cuáles serán las oscilaciones de los tipos, pero en los supuestos sometidos a la valoración del tribunal, considera éste que se da cobertura exclusivamente a los riesgos de oscilación a la baja a los que se podría ver sometida la entidad crediticia, pero se frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito por la bajada del tipo de interés pactado como «variable». La cláusula suelo, previsible para el empresario, «convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza». En definitiva, el TS considera nulas por abusivas las cláusulas suelo de los contratos sometidos a su enjuiciamiento porque, al beneficiar exclusivamente a la entidad de crédito, provocan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que resulta contrario a la buena fe porque no se informa de manera clara y comprensible sobre este extremo y el consumidor suscribe el contrato creyendo que la carga económica del mismo es otra, más beneficiosa para él que la que realmente está contratando. Si el consumidor hubiera aceptado de forma libre, voluntaria y consciente estas cláusulas, comprendiendo su verdadero alcance, aun cuando comportaran un desequilibrio, no podrían entenderse abusivas porque el control de transparencia legitimaría su validez. En tal caso, el consumidor sería libre de aceptar válidamente una cláusula que no le beneficia, tal vez porque dentro del conjunto del contrato consideraría compensado este perjuicio con otras ventajas, incluso con el solo hecho de obtener el préstamo solicitado.

13 El carácter abusivo de las cláusulas suelo se deriva, en definitiva, de la existencia de un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Pero tal desequilibrio no se aprecia a partir de un control económico, es decir, no se trata de que una cláusula suelo sea abusiva o no en función de dónde se sitúe el límite a la variación de los tipos de interés. La sentencia parte de considerar que la cláusula suelo siempre comporta un perjuicio para el consumidor, porque en caso de aplicarse, éste no se beneficiará de determinadas bajadas de los tipos de interés. Una cláusula de estas características puede ser válida y tener cabida dentro del ámbito de la libertad de pactos; el consumidor libremente puede aceptar esta limitación a la variabilidad de los intereses. Pero cuando no se supera el control de transparencia, sucede que el consumidor ignora la existencia de la cláusula y en consecuencia, cuando presta su consentimiento en el contrato lo hace creyendo que las condiciones económicas del préstamo son distintas de lo que realmente son, y esta distorsión respecto de la realidad se produce en su perjuicio. Es decir, pacta unas condiciones económicas peores de las que creía, y ello constituye un desequilibrio de derechos y obligaciones contrario a la buena fe. Como indica Pertiñez Vilchez, en este caso la contrariedad a la buena fe consiste en aprovecharse del desconocimiento típico de las condiciones generales por parte del consumidor para incluir entre las mismas, sin una advertencia especial, cláusulas que por su importancia, debían haber sido conocidas antes de la celebración del contrato para que la decisión de contratar por parte del consumidor se adoptara con pleno conocimiento de la carga económica del contrato21). Las cláusulas suelo, efectivamente, constituyen un perjuicio para el consumidor, pero ello no debe traducirse automáticamente en su ilicitud por abusivas. En este sentido, es de destacar que el Informe del Banco de España incide especialmente en la causa que justifica la utilización de las cláusulas suelo y la importancia de las consecuencias que comporta su empleo para pronunciarse a favor de la genérica validez de estas cláusulas. Así, explica que la causa básica del establecimiento de las cláusulas radica en mantener un rendimiento mínimo de los préstamos hipotecarios que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones, lo cual no se conseguiría con tipos de interés por debajo del suelo pactado22). Y a partir de ello, concluye23) que las cláusulas suelo resultan beneficiosas en términos generales porque permiten proporcionar estabilidad a los resultados de la entidad, y la estabilidad financiera es un elemento de interés público. Incluso las considera positivas desde el punto de vista del coste medio para los clientes bancarios durante el tiempo en que se extiende el préstamo hipotecario y favorecen la accesibilidad a largo plazo de la población al mercado de la vivienda. En caso de no admitirse estas cláusulas, o bien disminuiría el volumen de crédito hipotecario disponible o se aumentaría el coste del crédito y se reduciría el plazo de las operaciones. Dicho de otro modo, un consumidor podría preferir un contrato de préstamo con una cláusula suelo frente a la alternativa de no poder acceder al crédito hipotecario. Y aun cuando la cláusula suelo no le beneficie, el contrato en su conjunto le podría interesar, pero sólo puede entenderse válida esta cláusula suelo si el consumidor ha sido informado de manera clara y comprensible sobre la trascendencia práctica de la limitación a la variación del tipo de interés. Así, se podría introducir un suelo a cambio de un diferencial más ajustado, o un techo a cambio de un diferencial más holgado. En el primer caso, aumenta el riesgo del prestatario pero a cambio se beneficia de unos intereses más bajos cuando éstos se sitúen por encima del suelo. En el segundo caso

14 el techo supone un mayor riesgo para el prestamista, que sin embargo percibe unos intereses más elevados que los de mercado cuando éstos se sitúen por debajo del techo. En definitiva, establecer restricciones en la utilización de las cláusulas suelo, fijando por ejemplo un suelo máximo por encima del cual no se pudiera pactar, sería una injerencia en la libertad de pactos, en el libre mercado y la libre competencia. De acuerdo con los planteamientos de nuestro ordenamiento jurídico, y en particular del Derecho privado, hay que reconocer ampliamente la posibilidad de pactar este tipo de cláusulas, si bien las especiales circunstancias que concurren en la contratación mediante condiciones generales con consumidores hacen que deban extremarse las cautelas en relación con la información suministrada antes y al tiempo de contratar. Sólo así puede garantizarse una voluntad libre y consciente en relación con el contenido económico y jurídico del contrato. En este sentido, como hemos visto en páginas anteriores, la normativa más reciente y las propuestas a nivel europeo inciden en la importancia de que el consumidor sea consciente de que está suscribiendo un contrato con cláusula suelo El adiós a las cláusulas suelo y el debate sobre la retroactividad de su anulación JOSEP DE PUIG MATEU Abogado JOSEP DE PUIG VILADRICH Abogado. Socio de De Puig & Escribano Advocats Revista Aranzadi Doctrinal 5 Sumario: Introducción La evolución de las cláusulas suelo en el plano Jurisprudencial La Sentencia del Tribunal Supremo. Un paso hacia delante y otro hacia atrás El debate en torno a la retroactividad y sus argumentos a favor Conclusión Resumen: El artículo hace hincapié en la evolución jurisprudencial que ha tenido el tratamiento de las cláusulas suelo desde que en 2010 se dictó la primera sentencia declarándolas nulas, hasta que el Tribunal Supremo hizo lo propio el pasado marzo de Asimismo, se pone en duda que tal nulidad carezca de efectos retroactivos, exponiendo algunos argumentos a favor de la posibilidad de recuperar los importes indebidamente satisfechos en virtud de dichas cláusulas. Palabras claves: contratos bancarios, cláusulas abusivas, cláusulas suelo, consumidores y usuarios. Abstract: The article focuses on the evolution of the jurisprudence regarding the floor clauses from mortgages since they first were declared void in 2010, until the Spanish

15 Supreme Court took over last March Furthermore, it challenges the lack of retroactivity arising out of such nullity, providing arguments according to which the amounts unduly paid under these clauses could be recovered. Keywords: banking contracts, abusive clauses, floor clauses, unfair contract terms, consumer law. INTRODUCCIÓN El periplo iniciado a finales de 2010 por el del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, tras dictar la primera sentencia que declaró la nulidad de las conocidas cláusulas suelo1), parece estar a punto de llegar a su fin. En efecto, el pasado 9 de mayo el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando la nulidad de tales cláusulas, en aquellos casos en que hubiese mediado una falta de transparencia al suscribir un contrato donde éstas se hallasen insertas. No obstante, el hecho de que el Alto Tribunal haya considerado que la aludida nulidad no tendrá efectos retroactivos, ha impedido que el debate en torno a tales discutidas cláusulas, quedase definitivamente zanjado. Así, tal pronunciamiento sobre la falta de retroactividad, de sabor agridulce para quienes legítimamente confiaban con recuperar el dinero indebidamente satisfecho, ha generado además una gran perplejidad en la comunidad jurídica. LA EVOLUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO EN EL PLANO JURISPRUDENCIAL La aludida senda con origen en Sevilla, no ha estado exenta de importantes contratiempos. Sin ir más allá, la sentencia fue revocada en sede de apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad2). Uno de los principales argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación fue la consideración -acogida, a su vez, por otras Audiencias Provinciales3)-, de que las cláusulas suelo, en tanto que precio del contrato, y por ello elemento esencial del mismo, no quedaban sujetas al control de abusividad establecido por la legislación en materia de consumidores y usuarios. Sin embargo, semejante argumento no tardó en quedar en poco más que papel mojado, habida cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas («TJUE»)4) tenía declarado que el carácter de elemento esencial del contrato que cupiese atribuir a determinada cláusula, no constituía impedimento alguno para que la misma fuese sometida al control de abusividad5). Una corriente jurisprudencial que, posteriormente, fue asimismo adoptada por el Tribunal Supremo en varias de sus resoluciones6). Por lo demás, con carácter previo a la resolución del Tribunal Supremo, procedente del recurso de casación admitido contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, la jurisprudencia menor ya había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en numerosas ocasiones. En su gran mayoría, tales sentencias fallaban en un mismo: declarar la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas, de lo que se derivaba la consiguiente condena a las entidades financieras a dejar de aplicarlas y, a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas como resultado de su aplicación7).

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Informe 364/2006 La consulta plantea, si le resulta de aplicación al tratamiento

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014 Informe 0076/2014 La consulta plantea el procedimiento a seguir en aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

Los intereses moratorios en los préstamos personales con consumidores. El control de la abusividad por desproporción.

Los intereses moratorios en los préstamos personales con consumidores. El control de la abusividad por desproporción. Los intereses moratorios en los préstamos personales con consumidores. El control de la abusividad por desproporción. Jorge de la Rúa Navarro. Magistrado Importancia de la sentencia del Tribunal Supremo

Más detalles

PROBLEMÁTICA DE LOS AVALISTAS FRENTE A LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS POR PARTE DE UNA

PROBLEMÁTICA DE LOS AVALISTAS FRENTE A LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS POR PARTE DE UNA PROBLEMÁTICA DE LOS AVALISTAS FRENTE A LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS POR PARTE DE UNA ENTIDAD BANCARIA Actualmente la concesión de una póliza de crédito o de cualquier tipo de préstamo por parte de una entidad

Más detalles

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente:

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente: Informe 0105/2010 La consulta plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos el envío de comunicaciones publicitarias, relativas a los servicios que presta la empresa consultante, a

Más detalles

LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Qué contratos se excluyen de la normativa sobre Condiciones Generales?

LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Qué contratos se excluyen de la normativa sobre Condiciones Generales? LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Qué son las Condiciones Generales de la Contratación? Qué contratos se excluyen de la normativa sobre Condiciones Generales? Qué requisitos deben cumplir las

Más detalles

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 La consulta se refiere al mantenimiento, conservación y cancelación del número de

Más detalles

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013 Informe 0147/2013 Se consulta si resulta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, el acceso por el consultante, compañía de seguros,

Más detalles

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., Asunto C-238/05 Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., y Administración del Estado contra Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) (Petición de decisión

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 SEGOVIA SENTENCIA: 00058/2015 J.ORDINARIO Nº 341/2014 SENTENCIA MARTA B. PEREZ GARCIA Procurador C/ José Zorrilla nº 47 2º B 40002 SEGOVIA.- Telf./Fax: 921 44 28 72 MOVIL:

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex LA CONSIDERACIÓN DE CLÁSULA OSCURA LLEVA A INDEMNIZAR POR LA MÁXIMA CANTIDAD GARANTIZADA, EN APLICACIÓN

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009 Informe 0600/2009 Se plantea en primer lugar, si el consultante, centro médico privado que mantiene un concierto con la Administración de la Comunidad autónoma para asistencia a beneficiarios de la Seguridad

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0615/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0615/2008 Informe 0615/2008 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a la actuación

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004

Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004 Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004 Comunicación de datos dentro de empresas de un mismo grupo previo consentimiento. I La consulta plantea si resulta conforme a derecho

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0049/2009 Informe 0049/2009 La consulta plantea dudas acerca de la necesidad de solicitar el consentimiento de los arquitectos y aparejadores que prestan servicios para la consultante, para poder ceder sus datos

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

LAS ACADEMIAS DE ENSEÑANZA NO REGLADA. Qué modalidades de enseñanza imparten estas academias?

LAS ACADEMIAS DE ENSEÑANZA NO REGLADA. Qué modalidades de enseñanza imparten estas academias? LAS ACADEMIAS DE ENSEÑANZA NO REGLADA Qué es una academia de enseñanza no reglada? Qué modalidades de enseñanza imparten estas academias? Qué es el contrato de enseñanza? Qué pasos se deben seguir antes

Más detalles

Juan Manuel RODRÍGUEZ CÁRCAMO

Juan Manuel RODRÍGUEZ CÁRCAMO El TJUE confirma que los jueces españoles deben aplicar la limitación de los intereses de demora de los préstamos hipotecarios prevista por la Ley 1/2013 Juan Manuel RODRÍGUEZ CÁRCAMO Socio Público y Regulatorio

Más detalles

De este modo, sería posible considerar que la cesión de los datos resulta necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado

De este modo, sería posible considerar que la cesión de los datos resulta necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado Informe Jurídico 0221/2008 La consulta es continuación de la que fue objeto de informe de fecha 19 de septiembre de 2007, relativa a la existencia de amparo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

Más detalles

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado.

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUERIMIENTO RESOLUTORIO DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR, EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES ( SENTENCIA Nº 315/2011 DEL TRIBUNAL SUPREMO ).- 1.- Introducción.-

Más detalles

EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL EL CONTROL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Cada vez existe un mayor uso en España del contrato a tiempo parcial, según se desprende de las estadísticas del Ministerio de Trabajo

Más detalles

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO:

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: PRECEPTOS: Auditoría de cuentas. Contratación y rotación el auditor. Sobre determinados

Más detalles

Informe Jurídico 0494/2008

Informe Jurídico 0494/2008 Informe Jurídico 0494/2008 La consulta plantea si es necesario para las empresas del grupo consultante formalizar un contrato con la central donde se encuentra la base de datos de los empleados del grupo

Más detalles

4.4.1 Servicio de Prevención Propio.

4.4.1 Servicio de Prevención Propio. 1 Si se trata de una empresa entre 250 y 500 trabajadores que desarrolla actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, o de una empresa de más de 500 trabajadores con

Más detalles

2.11.1 CONTRATAS Y SUBCONTRATAS NOTAS

2.11.1 CONTRATAS Y SUBCONTRATAS NOTAS NOTAS 1 Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A

Más detalles

Gabinete Jur?dico. Informe 0382/2012

Gabinete Jur?dico. Informe 0382/2012 Informe 0382/2012 Se consulta si resulta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, la comunicación de una sentencia firme al Consejo

Más detalles

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES Tema: Cartas de Servicios Primera versión: 2008 Datos de contacto: Evaluación y Calidad. Gobierno de Navarra. evaluacionycalidad@navarra.es

Más detalles

LAS VENTAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL. Cuándo se considera que una venta se ha realizado fuera del establecimiento?

LAS VENTAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL. Cuándo se considera que una venta se ha realizado fuera del establecimiento? LAS VENTAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL Cuándo se considera que una venta se ha realizado fuera del establecimiento? Qué ventas están excluidas? Cómo se deben llevar a cabo este tipo de ventas?

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0545/2009 Informe 0545/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), a la prestación

Más detalles

El supuesto analizado constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal.

El supuesto analizado constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Informe 0213/2011 La consulta plantea si el empresario puede comunicar al sindicato consultante la relación mensual de los descuentos efectuados en nómina a sus afiliados, de acuerdo con lo dispuesto por

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010 Informe 0361/2010 I Se consulta, en primer lugar, si, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, resulta suficiente y adecuado la conservación

Más detalles

TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS AL DERECHO ESPAÑOL

TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS AL DERECHO ESPAÑOL TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS AL DERECHO ESPAÑOL Francisco Oliva Blázquez Profesor titular de Derecho Civil Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla (España) Problemas Incumplimientos en la transposición.

Más detalles

La Fundación de Estudios Financieros presenta el Documento de Trabajo Informe sobre el Mercado Hipotecario español

La Fundación de Estudios Financieros presenta el Documento de Trabajo Informe sobre el Mercado Hipotecario español La Fundación de Estudios Financieros presenta el Documento de Trabajo Informe sobre el Mercado Hipotecario español LA FEF ALERTA SOBRE UNA REFORMA PRECIPITADA DE LA NORMAS HIPOTECARIAS Las reformas legislativas

Más detalles

FINANCIACIÓN DE UN REMANENTE DE TESORERÍA NEGATIVO

FINANCIACIÓN DE UN REMANENTE DE TESORERÍA NEGATIVO FINANCIACIÓN DE UN REMANENTE DE TESORERÍA NEGATIVO Consulta: Ante la obtención de un remanente de tesorería negativo como consecuencia de la liquidación del presupuesto del ejercicio, cuáles son las medidas

Más detalles

INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA

INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA INFORME AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA La primera conclusión derivada de la contrastar el contenido del proyecto de Real Decreto y la Directiva 2011/24 relativa a la

Más detalles

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XIV.- CÓDIGO DE TRANSPARENCIA Y DE DERECHOS DEL USUARIO (reformado con resolución No. JB-2013-2393

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

ANALISIS COMPARATIVO DE LOS DIFERENTES INDICES DE REFERENCIA EMPLEADOS EN LOS PRESTAMOS CONTRATADOS A TIPO DE INTERES VARIABLE.

ANALISIS COMPARATIVO DE LOS DIFERENTES INDICES DE REFERENCIA EMPLEADOS EN LOS PRESTAMOS CONTRATADOS A TIPO DE INTERES VARIABLE. ANALISIS COMPARATIVO DE LOS DIFERENTES INDICES DE REFERENCIA EMPLEADOS EN LOS PRESTAMOS CONTRATADOS A TIPO DE INTERES VARIABLE. Solano Jaurrieta, Elena Soto Alvarez, José Manuel Profesores del Departamento

Más detalles

JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). ANTECEDENTES DE HECHO

JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE LO MERCANTIL núm. 1 DE BILBAO (VIZCAYA). SENTENCIA núm. 239/2013 En Bilbao, a 3 de diciembre de 2013. ANTECEDENTES DE HECHO 1. LA DEMANDA. La parte actora presentó su demanda el 07.03.13. En

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO.

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. QUÉ DEBES SABER CUANDO ACEPTAS UNA TARJETA COMO FORMA DE PAGO EN TU ESTABLECIMIENTO? Hace ya muchos años que la mayoría de las microempresas

Más detalles

MARKT/2094/01 ES Orig. EN COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS

MARKT/2094/01 ES Orig. EN COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS MARKT/2094/01 ES Orig. EN COMERCIO ELECTRÓNICO Y SERVICIOS FINANCIEROS Propósito de este documento En este documento se describe la situación actual en materia de comercio electrónico y servicios financieros,

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0092/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0092/2009 Informe 0092/2009 La consulta plantea si resulta conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal la recogida de fotografías de los trabajadores de la

Más detalles

En concreto, la Dirección General centra su atención en los siguientes puntos:

En concreto, la Dirección General centra su atención en los siguientes puntos: CONSULTA Nº 10 REF.: SGNAC/1076/2011/F INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVAS DE DETERMINADAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO DE TARJETA PREPAGO, UTILIZADAS POR UNA EMPRESA DE TELEFONÍA. La Dirección

Más detalles

www.uclm.es/centro/cesco

www.uclm.es/centro/cesco NORMATIVA DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO CONTENIDA EN LA LEY 10/2014, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO 1 Angel Carrasco Perera Catedrático de Derecho

Más detalles

IUSLabor 3/2005. Dr. Xavier Solà i Monells Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autònoma de Barcelona

IUSLabor 3/2005. Dr. Xavier Solà i Monells Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autònoma de Barcelona Lesión del derecho de huelga por extralimitación en la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2005, de 4 de abril Dr. Xavier Solà

Más detalles

RESOLUCIÓN 01/2003. El Consejo de Autorregulación, en uso de la atribución que le confiere el

RESOLUCIÓN 01/2003. El Consejo de Autorregulación, en uso de la atribución que le confiere el CONSEJO DE AUTORREGULACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RESOLUCIÓN 01/2003 El Consejo de Autorregulación, en uso de la atribución que le confiere el artículo 46 del Código de Autorregulación, y con el objeto

Más detalles

Gabinete Jur?dico. Informe 0360/2013

Gabinete Jur?dico. Informe 0360/2013 Gabinete Jur?dico Informe 0360/2013 La consulta plantea si los centros sanitarios privados con los que conciertan las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la prestación

Más detalles

gestión económica programación económica gestión financiera contratación administrativa

gestión económica programación económica gestión financiera contratación administrativa gestión económica programación económica gestión financiera contratación administrativa 45 46 Entendiendo la gestión económica como los procedimientos establecidos para la ejecución de los presupuestos

Más detalles

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS

GUIA DE ALCANCE JURÍDICO VENTAS ATADAS Y VENTAS CONJUNTAS Página 1 de 6 I. INTRODUCCIÓN La ley 20.555, publicada el día 5 de diciembre de 2011 y que entró en vigencia el día 4 de marzo de 2012, modificó la ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

Más detalles

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. NOTA: SOLO SE INCLUYEN AQUELLOS ARTÍCULOS O APARTADOS QUE HACEN REFERENCIA O TIENEN RELACIÓN CON EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES (Granada)

AYUNTAMIENTO DE OGÍJARES (Granada) PLIEGO DE CLAUSULAS QUE REGULAN LA SELECCIÓN DE LA OFERTA ECONÓMICA MÁS VENTAJOSA PARA LA CONCERTACIÓN DE UNA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO PARA CANCELAR PARCIAL O TOTALMENTE LAS DEUDAS PENDIENTES CON EL

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

Generalitat de Catalunya Departament de Medi Ambient Direcció General de Qualitat Ambiental

Generalitat de Catalunya Departament de Medi Ambient Direcció General de Qualitat Ambiental El 24 de abril de 2001, se publicó el Reglamento (CE) núm. 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter

Más detalles

Javier Rubio Merinero

Javier Rubio Merinero TODO SOBRE LAS NOVEDADES EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS Autor: Unión de Consumidores de Extremadura Edición: Unión de Consumidores de Extremadura Mayo, 2013 Realizado con el patrocinio de la Consejería

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO

SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO La Comisión Permanente Especial de Vigilancia de la Contratación, en su sesión de fecha 1 de marzo de 2006 ha adoptado un acuerdo por el que se aprueba la Recomendación que seguidamente se transcribe junto

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009 Informe 0298/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en materia de creación, condición de responsable

Más detalles

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002).

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). La Seguridad Industrial en España, está basada fundamentalmente, a partir del año 1992, en la

Más detalles

UNIT-LINKED Guía de Buenas Prácticas en materia de información previa a la contratación en los seguros

UNIT-LINKED Guía de Buenas Prácticas en materia de información previa a la contratación en los seguros UNIT-LINKED Guía de Buenas Prácticas en materia de información previa a la contratación en los seguros de vida en los que el tomador asume íntegramente el riesgo de inversión (Unit-Linked) JUNIO 2009 GUIA

Más detalles

consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información.

consumo, referentes a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA CNMV Y DEL BANCO DE ESPAÑA EN RELACIÓN CON LA SUPERVISIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS RECLAMACIONES QUE AFECTAN A INSTRUMENTOS O PRODUCTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE COBERTURA.

Más detalles

Préstamos hipotecarios. Recomendaciones antes de contratar una hipoteca

Préstamos hipotecarios. Recomendaciones antes de contratar una hipoteca Préstamos hipotecarios Recomendaciones antes de contratar una hipoteca H Qué es un préstamo hipotecario? Para la compra de su vivienda podrá solicitar un préstamo hipotecario, a través del cual, una entidad

Más detalles

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida.

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida. Resolución del Ararteko del 23 de mayo por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que revise una suspensión de Prestación Complementaria de Vivienda

Más detalles

5.1 REGISTRO DE FICHEROS... 5. 5.1.1 Análisis de los datos tratados... 5 5.1.2 Inscripción de los ficheros... 5

5.1 REGISTRO DE FICHEROS... 5. 5.1.1 Análisis de los datos tratados... 5 5.1.2 Inscripción de los ficheros... 5 1 INTRODUCCION... 3 2 PROTECCIÓN DE DATOS... 4 3 NORMATIVA BÁSICA REGULADORA... 4 4 AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS... 4 5 OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS.... 5 5.1 REGISTRO DE FICHEROS... 5 5.1.1

Más detalles

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 1.- LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Más detalles

FACUA denunciará Tuenti Móvil por posible inclusión de cláusulas abusivas y ambiguas en los contratos de telefonía

FACUA denunciará Tuenti Móvil por posible inclusión de cláusulas abusivas y ambiguas en los contratos de telefonía PUEDE UNA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MÓVIL SUSPENDER TEMPORALMENTE EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DE LA DESCARGA EXCESIVA DE DATOS POR PARTE DE LOS CLIENTES? FACUA denunciará Tuenti Móvil por posible inclusión

Más detalles

NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS

NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS OBJETIVO Establecer los criterios de presentación y revelación relativos a la compensación de activos financieros y pasivos financieros

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

2. Contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuídas

2. Contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuídas LA REGULACION DE LA CENTRAL DE INFORMACION DE RIESGOS EN EL CAPITULO VI DEL PROYECTO DE LEY 621/0000086 DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO EN RELACION CON LA LEY ORGANICA 15/1999 DE PROTECCION

Más detalles

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica?

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificación en el IRPF como actividad económica, lo cual tiene implicaciones

Más detalles

DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS - 2009 -

DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS - 2009 - SOCIEDAD PRESTAMISTA, S.A. DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS - 2009 - Operación nº 1 Préstamo de 100.000,00 A. Detallar operaciones e intervinientes. a) Intervinientes. DATOS DEL OBLIGADO TRIBUTARIO

Más detalles

6. PUBLICIDAD E IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

6. PUBLICIDAD E IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Ernst & Young Abogados 6. PUBLICIDAD E IMPUGNACION DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL La nueva Ley concursal regula en el Capítulo IV del Título IV cuál es la publicidad adecuada que debe darse

Más detalles

DECLARACIÓN DE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO Plazo de presentación hasta el 31 de marzo

DECLARACIÓN DE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO Plazo de presentación hasta el 31 de marzo 2014 DECLARACIÓN DE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO DECLARACIÓN DE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO Plazo de presentación hasta el 31 de marzo El 31 de marzo acaba el plazo para

Más detalles

RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones

RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones Un empresario ha informado de que las Administraciones autonómicas y locales tramitan de forma dispar las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios

Más detalles

El Presidente de la Diputación de Granada se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa formulando la siguiente consulta:

El Presidente de la Diputación de Granada se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa formulando la siguiente consulta: Informe 13/12, de 27 de septiembre de 2012. Sistema de ejecución de las encomiendas de gestión por sociedades mercantiles declaradas como medios propios y normas a las que tienen que someterse Clasificación

Más detalles

Tratamiento de datos en Web de contactos. Informe 469/2006

Tratamiento de datos en Web de contactos. Informe 469/2006 Tratamiento de datos en Web de contactos. Informe 469/2006 La consulta plantea diversas cuestiones en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de

Más detalles

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL ACCIONES CAUTELARES CONTRA UN DEMANDADO PROTEGIDO POR UN REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Ángel García Vidal Profesor titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela y consejero

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0238/2009 Informe 0238/2009 La consulta plantea dudas respecto a si, en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la comunicación de datos personales

Más detalles

CONCLUSIONES. De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen:

CONCLUSIONES. De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen: CONCLUSIONES De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen: 1º. Ha habido un incremento en el número total de consultas y reclamaciones ante las asociaciones

Más detalles

Cuándo se considera que un bien está entregado conforme al contrato?

Cuándo se considera que un bien está entregado conforme al contrato? GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO Qué es la garantía en la venta de bienes de consumo? A qué bienes se aplica esta garantía? Cuándo se considera que un bien está entregado conforme al contrato?

Más detalles

Cuestionario de honorabilidad y buen gobierno

Cuestionario de honorabilidad y buen gobierno Cuestionario de honorabilidad y buen gobierno 1. Observaciones El presente cuestionario tiene por finalidad recoger datos en relación con los requisitos de honorabilidad comercial y profesional y de buen

Más detalles

COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13

COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13 COMPROMISOS SGAE CON LA CNMC DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº S/0466/13 A. Aplicación de descuentos al licenciamiento de los derechos de comunicación pública y de reproducción de obras musicales

Más detalles

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA PARA IMPULSAR EL CRÉDITO EN LAS PYMES

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA PARA IMPULSAR EL CRÉDITO EN LAS PYMES MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL BANCO DE ESPAÑA PARA IMPULSAR EL CRÉDITO EN LAS PYMES - El Banco de España ha modificado la definición de PYME utilizada en la normativa sobre requisitos mínimos de capital

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

PROGRAMA 493M DIRECCIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE SEGUROS. El programa tiene los siguientes objetivos:

PROGRAMA 493M DIRECCIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE SEGUROS. El programa tiene los siguientes objetivos: PROGRAMA 493M DIRECCIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE SEGUROS 1. DESCRIPCIÓN El programa tiene los siguientes objetivos: El control previo de los requisitos y documentación necesarios para el ejercicio de la actividad

Más detalles

Generalidad de Cataluña Departamento de Economía y Finanzas Junta Consultiva de Contratación Administrativa

Generalidad de Cataluña Departamento de Economía y Finanzas Junta Consultiva de Contratación Administrativa Informe 17/2009, de 21 de diciembre, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de la Generalidad de Cataluña. Asunto: Validez de un pliego de cláusulas administrativas particulares que no incluye

Más detalles

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía:

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía: VIA EXTRAORDINARIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR PARA RECLAMAR LA DEVOLUCION ÍNTEGRA DE LO PAGADO POR EL LLAMADO CÉNTIMO SANITARIO : SUS POSIBILIDADES DE ÉXITO I. INTRODUCCIÓN El

Más detalles

Cuándo debe el banco devolver a los compradores lo pagado a cuenta de una vivienda que no recibieron?

Cuándo debe el banco devolver a los compradores lo pagado a cuenta de una vivienda que no recibieron? A FONDO Cuándo debe el banco devolver a los compradores lo pagado a cuenta de una vivienda que no recibieron? Todas las promotoras que vendan viviendas sobre plano deben concertar un seguro o aval bancario

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0516/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0516/2008 Informe 0516/2008 La consulta plantea si tienen el carácter de datos personales y si es posible la cesión de los que cita por parte del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012)

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012) TELECOMUNICACIONES Infraestructuras comunes de telecomunicación La competencia para elaborar y firmar proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación no corresponde en exclusiva a los ingenieros

Más detalles

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024 DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL Sres., Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria contra

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Las entidades de crédito disponen de modelos proforma de

CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Las entidades de crédito disponen de modelos proforma de CONTENIDO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO Las entidades de crédito disponen de modelos proforma de escrituras de préstamos hipotecarios. Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994: El SOLICITANTE

Más detalles

Novedades legislativas

Novedades legislativas REVISTA JURÍDICA JUNIO DE 2014 ~ Sumario ~ Novedades legislativas Diversas cuestiones en relación con la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones por adquisición de empresa individual

Más detalles