La admisibilidad jurídica del pagaré electrónico en el Derecho español I. INTRODUCCIÓN

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1 Page 1 of 12 LA LEY 4338/2010 La admisibilidad jurídica del pagaré electrónico en el Derecho español Apol lònia MARTÍNEZ NADAL Catedrática de Derecho Mercantil. Universidad de las Illes Baleares (1) Diario La Ley, Nº 7461, Sección Doctrina, 6 Sep. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY Este trabajo se dedica al análisis de la admisibilidad jurídica de la emisión de pagarés electrónicos conforme al derecho español. Se trata de un tema de innegable relevancia práctica, dado el desarrollo de las nuevas tecnologías. Y así lo demuestra la existencia de un pronunciamiento judicial en la materia. Para su tratamiento, hemos recurrido a la teoría general de los títulos valores, su naturaleza y efectos, y a la normativa cambiaria, para, a continuación, analizar la incidencia sobre tales nociones jurídicas y exigencias legales de la posible «electronificación» de los títulos cambiarios. Normativa comentada RD 1369/1987 de 18 Sep. (creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica) I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo dedicado al análisis de la admisibilidad jurídica de la emisión de pagarés electrónicos conforme al Derecho español nos sitúa ante el tema de la «electronificación» de los títulos cambiarios electrónicos. Se trata de un tema que no ha llamado, de momento, la atención de nuestra doctrina, que se ha referido al mismo en escasas ocasiones y de forma incidental. Sin embargo, es un tema de innegable relevancia práctica, dados los desarrollos y avances de las nuevas tecnologías. Y así lo demuestra la existencia de un pronunciamiento judicial en torno a la admisibilidad de un pretendido «pagaré electrónico», pronunciamiento al que nos referiremos durante el desarrollo de este trabajo y en el que se halla en parte el origen de este trabajo (2). Se trata, en concreto, de la S 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, en la que, precisamente, se enjuicia una demanda contra una entidad financiera por su negativa a gestionar el cobro de un pretendido pagaré electrónico presentado por un cliente ahora demandante. En concreto, sostiene la parte actora en el procedimiento, Asociación Nacional de Fabricantes (ANFAC), que el supuesto pagaré no estandarizado presentado al cobro a la entidad La Caixa y consistente en «documento electrónico contenido en un CD» «... reúne los requisitos exigidos por la L 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, para ser considerado pagaré, con la particularidad de que la firma consignada sobre el mismo es la firma electrónica reconocida del firmante del pagaré, no su firma manuscrita». Por su parte, la entidad demandada, La Caixa, justifica su negativa a admitir la gestión de tal documento con el argumento de que «... para poder efectuar operativa bancaria de gestión de cobro con pagarés electrónicos deben ponerse de acuerdo las entidades que componen el sistema financiero español y sería preciso la aprobación e instrucciones oportunas a todo el sistema bancario por parte del Banco de España». El Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, en la mencionada S 10 noviembre de 2008, desestima la demanda, aun cuando, disconforme la parte demandante, interpuso un recurso de apelación contra la misma. Se plantea, entonces, la cuestión de la admisibilidad, en el Derecho español vigente, de los pagarés electrónicos y la consideración del mencionado documento electrónico, objeto de discusión, como título valor cambiario. Para la resolución de estas cuestiones, consideramos necesario recurrir, en primer lugar, a la teoría general de los títulos valores, su naturaleza, características y efectos, y a la normativa cambiaria, para, a continuación, analizar la

2 Page 2 of 12 incidencia sobre tales nociones jurídicas y exigencias legales de la posible «electronificación» fundamentalmente de los títulos cambiarios, sin perjuicio de algunas referencias a la desincorporación de otros títulos valores (como las acciones o los títulos de tradición). II. SOBRE LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS TÍTULOS VALORES Y SU EVENTUAL DESMATERIALIZACIÓN, DESINCORPORACIÓN O ELECTRONIFICACIÓN. EN PARTICULAR, EL CASO DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS ELECTRÓNICOS Como es sabido, no existe en el Derecho español una definición legal ni un régimen legal general aplicable a los títulos valores. Dentro de esta categoría se incluyen toda una serie de documentos, distintos por su contenido, forma y caracteres, pero que cumplen todos ellos la función común de facilitar la circulación de derechos y su realización por el particular régimen que imprimen al ejercicio y la transmisión de los derechos en ellos reflejados. De entrada, el hecho definidor del título valor es la denominada metafóricamente «incorporación del derecho al título» en virtud de la cual el primero queda inseparablemente unido al segundo. Consiste en la vinculación o nexo sustancial entre la cosa corporal (el título) y la incorporal (el derecho). Conexión de especial relevancia en orden a la función del título valor como instrumento para la mejor y más segura circulación de bienes y derechos en el tráfico mercantil (tanto por lo que hace a su ejercicio como a su transmisión), en la medida en que queda sujeto a las normas de los bienes muebles y no a las de la cesión de derechos inmateriales. Por tanto, en virtud de esta incorporación, los títulos valores quedan sometidos a un régimen especial, en particular en materia de circulación (traditio del documento para transmitir el valor incorporado) y de ejercicio de derechos (el tenedor del documento tiene derecho a exigir el valor o derecho incorporado), más favorable que el del derecho de obligaciones, y basado fundamentalmente en la denominada publicidad posesoria (3). Y, como veremos, este régimen especial, característico de los títulos valores, puede resultar afectado por una eventual «electronificación» de los títulos valores. Pues la electronificación supone materialmente la desincorporación del derecho respecto del soporte material papel, lo cual puede tener repercusiones sobre su régimen jurídico, especialmente a efectos de transmisión y circulación, e incluso sobre su misma naturaleza jurídica. En la actualidad se habla de la crisis de los títulos valores en su configuración tradicional: la incorporación al documento o título material, el papel, que, en su momento, permitió facilitar y simplificar el ejercicio y la transmisión del derecho inmaterial incorporado, se ha convertido hoy día en un obstáculo, precisamente por la necesidad de manejar materialmente el soporte papel. Esta crisis se ha producido por distintos motivos: masificación en el caso de las acciones, con los enormes costes derivados de la generación de documentos en papel y los inconvenientes que implica la necesidad de presentar el título en cada transmisión; los avances tecnológicos en el desarrollo del transporte... Esta crisis y estas dificultades derivadas de la materialización documental de los títulos valores tratan de superarse recurriendo a la utilización de los nuevos medios electrónicos y telemáticos. Se produce así la denominada «desmaterialización», «destitulización», «desincorporación» o, incluso, «electronificación» de los títulos valores, al prescindirse, en mayor o menor medida, como veremos, del documento en soporte papel, ya sea totalmente, ya sea solo a efectos de ejercicio y transmisión de derechos. De entre las distintas categorías de títulos valores, aquellas donde ha tenido mayor incidencia la electronificación o desincorporación son las relativas a las acciones y, también, en menor medida, aunque con iniciativas legales recientes al respecto, los títulos de tradición. La incidencia de este fenómeno en ambas categorías ha tenido un notable tratamiento doctrinal e, incluso, en el primer supuesto reconocimiento legal (reconocimiento que parece muy próximo, como veremos, para el segundo supuesto). Más escasa, como veremos, es, de momento, la incidencia de las nuevas tecnologías en los títulos cambiarios, especialmente en el sentido de su electronificación en sentido estricto; por ello, probablemente, se trata de una hipótesis escasamente tratada por la doctrina, y en la que centramos este trabajo (4). 1. Un ejemplo consolidado: la desmaterialización de las acciones: representación a través de anotaciones en cuenta En efecto, la desmaterialización de los títulos valores se ha producido, en particular, en la categoría de los títulos valores de participación consistentes en valores negociados en los mercados de valores (esto es, básicamente, acciones de sociedades cotizadas), porque la incorporación tradicional del derecho al título y la necesidad de

3 Page 3 of 12 manejar materialmente el papel producen efectos contrarios a los pretendidos inicialmente, entorpeciendo el tráfico de ese sector económico; ello es así especialmente atendiendo al ingente número de acciones que son objeto de negociación a diario en los mercados secundarios oficiales. Se permite, por ello, una nueva forma de representación de las acciones, la representación a través de anotaciones en cuenta (en adelante, también, AEC), en la que el soporte documental en papel de la acción desaparece y la acción como valor desincorporado pasa a representarse a través de anotaciones en registros de naturaleza contable e informática (5). Esta desmaterialización, o desincorporación de las acciones como valores mobiliarios o títulos emitidos en masa, tuvo la correspondiente cobertura jurídica y regulación legal en la LSA 1989 y el Reglamento del Registro Mercantil de 1989, por entonces vigente, que permitían la representación por anotaciones en cuenta tanto de las acciones como de las obligaciones (6). Y, en concreto, la desmaterialización de estos valores mobiliarios a través del sistema de anotaciones en cuenta exige la intermediación de determinadas entidades encargadas de la gestión de las cuentas de valores o registros contables en los que se anotan los valores de un emisor y las transacciones que sobre ellos se realizan. Son las denominadas entidades encargadas de los registros contables ( art. 6 L 24/1988). Y, además, las acciones así representadas quedan sometidas al régimen especial de ejercicio y circulación previsto para las AEC; los nuevos valores anotados en cuenta se pretenden equiparar funcionalmente a los títulos valores; no obstante, dada la desincorporación o ausencia de soporte material, se producen algunas peculiaridades: a) la legitimación por la posesión característica de los títulos valores debe sustituirse por otro elemento legitimatorio: la presunción de titularidad del derecho se basa ahora en la inscripción de los valores a nombre de una persona en el registro correspondiente; y b) la transmisión de acciones no se produce ya a través de la entrega del documento material, ahora inexistente, sino que es necesaria la comunicación a la entidad adherida y la inscripción del adquirente como nuevo titular. 2. La desmaterialización de títulos representativos o de tradición Los avances tecnológicos en el transporte moderno permiten una mayor brevedad de los plazos de ejecución del transporte. Frente a estos avances, la configuración del conocimiento de embarque como título valor tradicional presenta inconvenientes, en la medida en que en algunos supuestos las mercancías pueden llegar a su destino antes de que el consignatario pueda disponer del documento a cuya presentación se halla condicionada la entrega de dichas mercancías. Por ello, como forma de superar estos inconvenientes, se ha propuesto también la creación de nuevos instrumentos basados en los registros informáticos y en la transmisión electrónica de datos, lo que implica, en definitiva, una «desmaterialización» de los títulos valores de tradición. En el ámbito del transporte marítimo de mercancías cabe mencionar, como pasos importantes en este proceso de desmaterialización, la elaboración en 1990 de unas reglas uniformes sobre el conocimiento de embarque electrónico por parte del Comité Marítimo Internacional. En el mismo sentido, la Ley modelo sobre comercio electrónico aprobada por UNCITRAL en 1996, en sus arts. 16 y 17 contempla la electronificación del contrato de transporte, recomendando que se consagre legislativamente la posibilidad de que la mayor parte de piezas documentales para las que se requiere forma escrita en las diferentes legislaciones sean también válidas en forma electrónica (7). En este sentido, ha de mencionarse que en el proyecto de Ley general de navegación marítima, que se está tramitando ante las Cortes Generales, se dedica el art. 301 a la regulación del conocimiento de embarque electrónico. Como comentario general de esta regulación, inspirada esencialmente en la Ley modelo de comercio electrónico de UNCITRAL, cabe destacar los siguientes aspectos: 1. La posibilidad de emisión de conocimientos de embarque electrónico depende no solo de su previa aceptación por las partes, sino que es necesario también que las partes acuerden previamente las reglas sobre su emisión y circulación, reglas que deberán estar incluidas en el contrato. 2. Tras remitir al juego de la autonomía de la voluntad contractual la admisión de los conocimientos de embarque electrónico y sus reglas de funcionamiento, el legislador sí interviene para establecer el principio de equivalencia funcional entre la emisión, control o transferencia del conocimiento de embarque electrónico, y la emisión, posesión o transferencia del conocimiento emitido en soporte

4 Page 4 of 12 papel tradicional. Y, finalmente, como muestra también de la irrupción de las nuevas tecnologías informáticas y telemáticas en la documentación de los contratos de transporte, ha de mencionarse que la recientemente aprobada L 15/2009, 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, regula también las cartas de porte emitidas electrónicamente. 3. La desmaterialización de títulos cambiarios: de la inmovilización a la electronificación La letra de cambio, el cheque y el pagaré surgieron como títulos valores esencialmente circulantes mediante su transmisión a sucesivos titulares y de necesaria presentación para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados. Hoy día van perdiendo esas características y se admite, de entrada, su inmovilización en manos de las entidades de crédito, inmovilización que se produce, como veremos a continuación, con la correspondiente cobertura legal y que no implica todavía la pérdida del soporte documental material. En efecto, de entrada hay que señalar la existencia de iniciativas de modificación del régimen tradicional de los títulos valores de naturaleza cambiaria, prescindiendo del papel para el ejercicio o transmisión del derecho (pero no, todavía, para la creación del título valor). Estas iniciativas van acompañadas de la correspondiente cobertura legal: la creación del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), regulado por el RD 1369/1987, 18 de septiembre (8). Este sistema permite que las entidades de crédito poseedoras de los títulos cambiarios, en lugar de hacerlos circular, los inmovilicen en la agencia o sucursal que los haya recibido y remitan por el sistema electrónico los datos contenidos en ellos a las entidades en las que está domiciliado su pago, de forma que estas entidades liquiden por compensación los créditos y las deudas existentes entre ellas derivados de esos efectos de comercio. En definitiva, en términos descriptivos, se permite que el «endoso» entre las entidades de crédito se produzca sin circulación material del título; y el ejercicio de derechos sin necesidad de presentación física (con la consiguiente debilitación o atenuación de las características tradicionales de los títulos valores). El paso siguiente consistiría en la posibilidad no ya de inmovilizar los títulos cambiarios en soporte papel, sino, yendo más allá, crear tales documentos en soporte electrónico, prescindiendo del soporte papel, pero con las mismas características y efectos que en el supuesto de utilización de este soporte tradicional. Como pasamos a analizar a continuación, esta electronificación en sentido estricto puede plantear problemas, por una parte, por el régimen jurídico-legal al que están sometidos los títulos cambiarios; y, por otra parte, por la propia naturaleza electrónica de tales documentos. III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LA ADMISIÓN DE TÍTULOS CAMBIARIOS ELECTRÓNICOS La hipótesis de la admisibilidad de pagarés electrónicos en particular, y títulos cambiarios electrónicos en general, nos conduce, a continuación, a identificar la naturaleza y la incidencia de los eventuales impedimentos que se puedan derivar, de entrada, de la L 19/1985, Cambiaria y del Cheque, para la aplicación de las nuevas tecnologías electrónicas a la emisión, circulación y pago de los instrumentos negociables cambiarios; esto es, letra de cambio, cheque y pagaré. Y, también, los posibles impedimentos que se deriven de la misma naturaleza electrónica de tales documentos. 1. Problemática jurídico-legal: posibles obstáculos derivados de la Ley Cambiaria y del Cheque De la lectura y análisis del articulado de la LCC se desprende la existencia de determinados requisitos formales relacionados con la naturaleza documental de letras de cambio, cheques y pagarés, impuestos y exigidos de forma expresa por la misma LCC; es el caso de las exigencias de documento escrito y de firma manuscrita. En efecto, en el articulado de la LCC hemos hallado hasta veintisiete previsiones que hacen referencia al término «escrito» (o alguno de sus derivados); ochenta y ocho relativas a la firma o alguno de sus derivados (firmante, firmado...); y hasta doce relacionadas con el concepto de documento. Además, aunque no se establezca de forma expresa en la Ley, algunos conceptos relacionados con el régimen jurídico de los títulos cambiarios, tales como «posesión» y «entrega», denotan implícitamente la naturaleza

5 Page 5 of 12 documental de los títulos cambiarios. En este sentido, la S 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, dispone, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita que «... a la vista de los documentos núms. 2 y 3 de la demanda, se determine la condición de pagaré de los mismos», que: «En segundo lugar, la LCC de 1985, aunque no lo diga expresamente, parte de la base de que los títulos cambiarios (letras, pagarés y cheques) serán emitidos en soporte físico, esto es, en papel, de acuerdo con su naturaleza de bien mueble y forma tradicionales. Se desprende de los diferentes artículos de la Ley que el legislador solo tuvo en cuenta los títulos valores en papel, entre otras cosas porque, por entonces, los electrónicos no existían (por otra parte, como ahora)». Partiendo de una interpretación literal y estricta de la Ley, si tales requisitos legales relativos a la forma escrita en soporte documental de los instrumentos cambiarios, junto con los conceptos de «posesión» y «entrega», son considerados esenciales e inherentes a la naturaleza de los títulos cambiarios, entonces resultaría que tales requisitos serían un impedimento para la desmaterialización de letras de cambio, cheques y pagarés. Y a la valoración de tales requisitos, y sus posibles soluciones, nos dedicamos a continuación. En efecto, y respecto de la exigencia de forma escrita y firma, para que exista un pagaré, deberá existir una promesa de pago de una cantidad determinada escrita y firmada por el que emite el título, denominado firmante (art. 94 LCC). Fundamentalmente, y para el caso concreto del pagaré, se exige la constancia de toda una serie de menciones en el título o documento (art. 94 LCC), constancia que ha de entenderse que será en forma escrita; y, paralelamente, en caso de inclusión de determinadas menciones no admisibles legalmente, se considerarán, y así lo señala la Ley en distintas ocasiones, como no escritas. En este punto conviene matizar que no puede utilizarse (como pretendía el actor en el litigio resuelto por la S 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona), como argumento para la valoración del documento presentado al cobro y para su consideración como pagaré, el hecho de «cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Cambiaria y del Cheque» enumerando, a continuación, los requisitos de contenido de los arts. 94 y 95 LCC de 1985 (9). Y no puede utilizarse tal argumento porque tales preceptos se limitan a establecer los requisitos de contenido que debe cumplir un pagaré para ser tal, con independencia de la forma que adopte, sea la tradicional forma escrita o la eventual forma electrónica que ahora se debate. Pero no regulan estos preceptos (relativos, insistimos, al contenido) la cuestión de cuál sea, pueda o deba ser la forma del pagaré. Y, nuevamente de forma incorrecta, tras enumerar los requisitos de contenido, se refiere el actor al tema de la forma del pagaré: «Bien es cierto que la forma electrónica del pagaré, no se recoge en la LCC, pero tampoco se realiza mención alguna de la configuración física del título, que haya de ser en papel. Este extremo podría discutirse en el caso de la letra de cambio, cuyo modelo ha sido aprobado administrativamente, pero éste no es el caso del pagaré, que sigue una forma totalmente libre». Y, al respecto, cabe mencionar, de entrada, respecto de las consideraciones realizadas sobre la forma de la letra de cambio, que, en realidad, no se exige que se redacte en un modelo oficial; cualquier documento que reúna los requisitos de la LCC tendrá el carácter de letra de cambio. No obstante, a los efectos de su eficacia ejecutiva (en el actual proceso especial cambiario), se hace necesaria la adopción de un modelo oficial (aprobado, actualmente, por Orden 30 de junio de 1999). Por tanto, la letra de cambio también se rige, en principio, y a efectos cambiarios (cuestión distinta es la de su ejecutividad), por el principio de libertad de forma, en el sentido de que no es necesario seguir un modelo oficial, igual que el pagaré. Pero entendemos que sigue siendo necesario, en ambos casos (letra de cambio y pagaré), el soporte papel, porque, aunque es cierto, en principio, como señala el actor, que son un documento privado, no es menos cierto que no son un documento privado cualquiera; en este sentido, doctrinalmente se apunta que los títulos cambiarios serían, por su naturaleza y efectos, una categoría intermedia de documentos, a caballo entre los documentos privados comunes y los documentos públicos. Lo que es indudable es que son un documento privado peculiar por cuanto son un título valor caracterizado por su régimen jurídico particular y sus especiales efectos y consecuencias. Igualmente, junto a la exigencia de forma escrita, en distintas ocasiones se exige legalmente la firma de los sujetos intervinientes, de entrada, de forma necesaria, para la creación o libramiento de los títulos cambiarios, como

6 Page 6 of 12 declaración cambiaria imprescindible para su existencia, pero también, en su caso, para su aceptación, endoso y aval. a) La exigencia de forma escrita. En principio, la exigencia de forma escrita podría suponer un impedimento a la electronificación de los títulos cambiarios, en los que existiría una desmaterialización en el sentido de desaparición de la forma documental tradicional en soporte papel. No obstante, esta exigencia de forma escrita podría interpretarse a la luz del principio de equivalencia funcional, que equipara la forma electrónica a la manuscrita, y que está consagrada legalmente, en el Derecho español, en distintos preceptos. Así, y para el supuesto de contratación electrónica, el art. 23 L 34/2002, 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, relativo a la «Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica», dispone, de entrada, en su ap. 1, que «Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez», y proclama, en su ap. 3, que «Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico». Igualmente, el art. 3.4 L 59/2003, de firma electrónica, dispone que «La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel». Sin embargo, entendemos que este principio de equiparación y equivalencia será de aplicación cuando la forma escrita cumpla una función equivalente y produzca efectos similares, y sin que ello suponga problemas adicionales derivados de la naturaleza electrónica que queden sin resolución, porque, en tal caso, consideramos que la admisibilidad de la forma electrónica quedaría condicionada a la resolución previa o conjunta de tales problemas. En otro caso, de la admisión de la forma electrónica se derivarían más perjuicios que ventajas. Por tanto, se trata de analizar la eventual existencia de tales problemas adicionales derivados de la naturaleza electrónica de estos nuevos instrumentos cambiarios, cuestión a la que dedicamos posteriormente el ap. b). b) La exigencia de firma. Por otra parte, los documentos cambiarios no solo deben estar plasmados por escrito, sino que también deben ir firmados: deberán existir las firmas de los distintos obligados cambiarios, esto es, librador, y, en su caso, librado, aceptante, endosante y avalista. Tales firmas no son solo necesarias para la existencia de la letra, el cheque y el pagaré (y las distintas declaraciones cambiarias), sino que también son determinantes de la responsabilidad de las distintas personas que intervienen. Actualmente, la utilización de sistemas de firma electrónica, especialmente los basados en la denominada firma digital, que aplican sistemas de criptografía asimétrica, permite obtener firmas en forma electrónica que producen efectos similares a los de la firma manuscrita tradicional. Y esta equivalencia funcional ha sido reconocida legalmente en distintos países que reconocen validez y eficacia jurídica a la firma electrónica, siempre que reúna determinados requisitos que permitan su equiparación con la firma manuscrita. En concreto, en el Derecho español, la L 59/2003, de firma electrónica, en su art. 3, equipara la firma electrónica con la firma manuscrita, siempre que se cumplan, eso sí, los denominados requisitos de equiparación. Requisitos que consisten, básicamente, en la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, que será aquella basada en la firma electrónica avanzada (que proporciona autenticación e integridad), acompañada de un certificado reconocido (en el que, conforme al art. 13 L 59/2003, existe comprobación presencial de la identidad del solicitante) y realizada con un dispositivo seguro de creación de firma ( arts. 24 y ss. L 59/2003). De cumplirse tales requisitos, estaríamos ante una firma electrónica que se beneficiaría de la equiparación legal con la firma manuscrita. Y, por ello, entendemos que, en caso de desmaterialización de los documentos cambiarios,

7 Page 7 of 12 sería equivalente funcionalmente con la firma manuscrita legalmente exigida y, por tanto, podría sustituirla. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la firma electrónica resuelve el problema de la autenticación e integridad de las declaraciones cambiarias; pero no resuelve, como veremos, por sí misma todos los problemas derivados de la naturaleza electrónica de los documentos que se pretende que tengan naturaleza cambiaria. Por ello, consideramos que la sustitución de la firma manuscrita por una firma electrónica no es suficiente para la admisibilidad de los documentos cambiarios electrónicos, por cuanto quedan todavía, como veremos, cuestiones esenciales pendientes de resolución derivadas de su naturaleza electrónica y que exigen otros mecanismos resolutorios. En este sentido, la S 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, utiliza, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita que se determine la condición de pagaré de los documentos presentados, entre otros, el siguiente: «En tercer lugar, la LCC de 1985, porque en el ordenamiento jurídico español falta el apoyo legal y en la organización bancaria, el técnico, para que el documento electrónico pueda circular en similares condiciones de seguridad jurídica y eficacia que un título valor tradicional en papel; a pesar de que a partir de la L 59/2003, de firma electrónica, ya existan medios para establecer la autenticidad de la firma del documento». Y ello no significa que se niegue validez a un documento por el hecho de contenerse en soporte electrónico; estos documentos electrónicos que no pueden considerarse títulos cambiarios tendrían la validez que les correspondiera conforme a su verdadera naturaleza, que no es, como hemos expuesto, la de documentos cambiarios electrónicos. En este sentido, y conforme al art. 3.7 L 59/2003, de firma electrónica, tendrá «... el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable», no serían títulos cambiarios, sino otro tipo de documento civil, privado de efectos cambiarios, que podría considerarse como un título probatorio de la existencia de una deuda. Por tanto, es cierto que los requisitos de forma escrita y firma podrían entenderse satisfechos, de una u otra forma, en virtud del principio de equivalencia funcional. Y, de hecho, ésta fue la posición de los primeros autores que se aproximaron a este tema (10). No obstante, consideramos que ello no es suficiente para considerar admisibles los documentos cambiarios electrónicos, porque existe una problemática adicional derivada de la naturaleza electrónica de estos nuevos «documentos cambiarios», no detectada por los primeros comentaristas, que exige de otros mecanismos de solución. Y a ello nos dedicamos en el siguiente apartado. 2. Problemática técnico-jurídica: posibles obstáculos derivados de la naturaleza electrónica de los documentos. El problema de la unicidad En el supuesto de creación de títulos cambiarios tradicionales en soporte papel existe un documento original único cuya posesión legitima para el ejercicio de derechos y permite su transmisión. Ese documento original ha de ser único porque es, en principio, prueba de la titularidad del derecho incorporado. La cuestión es, entonces, si tal documento único puede conseguirse también en el caso de documentos electrónicos cambiarios. Y el problema de los documentos cambiarios en soporte electrónico, prescindiendo del soporte papel tradicional, es el problema de la unicidad, por la posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electrónicos, sin posibilidad, además, de distinguir el «original» de sus posteriores «copias», problema detectado en distintas iniciativas existentes en esta materia en el ámbito del Derecho internacional y comparado (11). Y este problema de la falta de unicidad puede resultar especialmente problemático dada la naturaleza y el régimen jurídico de los títulos cambiarios. En efecto, tomemos la hipótesis de un posible pagaré electrónico, que, además de las innegables ventajas derivadas de su novedosa forma electrónica (facilidad de circulación), plantearía, también, los inconvenientes o riesgos derivados de esa misma forma: de entrada, ha de tenerse en cuenta que los bits son fáciles de copiar; y, en el mundo electrónico, no puede diferenciarse una copia de su documento original, con lo que, en principio, sería posible copiar un mismo pagaré tantas veces como que se quisiera, con las consiguientes consecuencias negativas que se podrían producir dada la naturaleza y régimen jurídico de los títulos cambiarios. De entrada, sería posible, p.ej., que un tenedor de mala fe fuera el que copiara y multiplicara el pagaré, y, actuando de forma fraudulenta, presentara distintas copias (indistinguibles del original) al descuento en diferentes entidades bancarias, con el consiguiente problema en el momento de la presentación al pago y la exigencia de cobro, por cuanto múltiples entidades financieras exigirían al firmante el pago de un mismo pagaré, teniendo cada una de ellas

8 Page 8 of 12 un ejemplar del mismo, siendo indiferenciable el original de sus distintas copias. Aplicando el principio de prioridad temporal, cobraría probablemente la entidad que realizara la presentación al pago en primer lugar, resultando perjudicadas las otras entidades financieras a las que, en principio, cabe presumir buena fe. El problema se amplía si, p.ej., el tenedor copia el pagaré y realiza tantos endosos como «copias» ha realizado; y nada impide, a su vez, que uno o varios de los endosatarios, realicen múltiples copias del pagaré recibido, endosándolas, nuevamente, a múltiples endosatarios. De forma que, al final de esta cadena de actuaciones, tendríamos múltiples tenedores de distintas copias de lo que, en principio, era un único pagaré, no siendo, sin embargo, posible distinguir el original inicial de las múltiples copias posteriores. En el concepto de título valor, como es sabido, es esencial la conexión entre el ejercicio del derecho y la tenencia y exhibición del documento; de esta forma, al tenedor del documento se le garantiza un posición monopolística sobre el derecho representado, pues solo él podrá reclamar el cumplimiento. Pues, bien, esta garantía desaparece cuando resulta que el título puede ser objeto de múltiples copias indiferenciables del documento original. De esa forma, el problema de la copia entra en conflicto con la posición monopolística sobre el derecho representado por parte del tenedor, y pone de manifiesto la imposibilidad de garantizar la unicidad del mismo en caso de que sea un documento electrónico. De hecho, estas mismas consideraciones podrían aplicarse respecto del documento electrónico origen del litigio que dio lugar a la Sentencia, de 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, documento que se hallaba contenido, según el escrito de demanda, en un CD aportado al procedimiento. Así, simplemente con ánimo ilustrativo y ejemplificativo, y sin cuestionar en modo alguno la buena fe de la parte actora, cabría plantear si dicho documento es el original o una copia del mismo; cabría plantear también que, en principio, nada impide que, además de haberse aportado al procedimiento que origina la sentencia mencionada, una copia se hubiera presentado al pago directamente por el tenedor ante el firmante, y/o, incluso, que hubiera sido transmitido a un tercero o, en su caso, presentado al descuento ante otra entidad financiera. Todo ello dada la posibilidad de copia de los documentos electrónicos, sin posibilidad de distinguir originales iniciales y copias derivadas. Dándose incluso la posibilidad paradójica de que quien recibe un pagaré electrónico válidamente emitido (por ser el «original») no pueda cobrarlo por haber sido pagado ya a un tercero que, de buena o mala fe, recibió una copia del mismo. Por tanto, para la admisión de la creación de títulos cambiarios electrónicos no basta con proclamar el principio de equivalencia funcional entre forma escrita y electrónica, ni con solucionar el tema de la autenticación y la integridad, problema inicial de toda comunicación electrónica para el que ofrece solución la firma electrónica que cumpla los requisitos técnicos y legales necesarios. Es necesario, además, resolver el tema de las copias múltiples, y, en particular, las consecuencias que de ello se derivan; esto es, en nuestro caso, la existencia de múltiples tenedores de distintas copias de un pagaré que pretenden todos ellos el pago del mismo. Por ello, y dado que técnicamente no es posible evitar la copia electrónica, debe evitarse, con soluciones técnicas y jurídicas coordinadas, que un mismo título cambiario, repetidamente copiado, pueda ser cobrado también en multitud de ocasiones; y debe conseguirse que quien lo cobra sea el poseedor legítimo. Y este grave problema de fondo, insistimos, no lo resuelve por sí sola la firma electrónica y la infraestructura de clave pública que la sostiene, ni el principio de equivalencia funcional entre la forma electrónica y la forma manuscrita. De ahí, la necesidad de previas soluciones técnicas y jurídicas, para admitir la creación y gestión de títulos valores electrónicos en general, y pagarés electrónicos en particular. Pues, efectivamente, esta «electronificación» de los títulos cambiarios en general, y el problema de la falta de unicidad en especial, tiene incidencia en distintos momentos de la existencia del pagaré electrónico y su gestión que, de forma previa a su admisibilidad, deben tener la correspondiente cobertura técnica y, en última instancia, jurídica. En caso contrario, se produciría una situación de inseguridad jurídica que perjudicaría el normal funcionamiento del tráfico jurídico. En este sentido, la Sentencia, de 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, dispone, como motivo para no admitir la demanda por la que se solicita que se determine la condición de pagaré de los documentos presentados, entre otros, el siguiente: «Ni legalmente ni técnicamente se ha solucionado todavía el problema que plantea la falta de unicidad de los documentos electrónicos, que en el estado actual de la técnica informática se pueden copiar fácilmente de manera que las copias no se distinguen del documento original, lo cual,

9 Page 9 of 12 al abrir la posibilidad de que el tenedor del documento pierda su posición monopolística sobre el derecho de crédito incorporado, destruiría la seguridad jurídica que es el fundamento de la eficacia de los títulos cambiarios». En conclusión, la idea de documento único susceptible de posesión parece esencial para el régimen jurídico de los títulos valores cambiarios como instrumentos negociables. Pero resulta que ese concepto de documento único no puede reproducirse en el entorno electrónico, donde un documento es susceptible de múltiples copias, sin posibilidad de distinción de las mismas respecto del original. Y ello, precisamente, nos lleva a negar la admisibilidad de pagarés electrónicos en el Derecho español actual, tal como concluye también la Sentencia, de 10 noviembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, que desestima la demanda. Yendo más allá de esta conclusión, que constituye el objetivo de este breve trabajo, cabe apuntar que el paso siguiente, al que dedicamos nuevos trabajos de investigación, consistiría en la búsqueda de posibles soluciones específicas, que permitan, si se considera conveniente, la admisibilidad jurídica de documentos cambiarios electrónicos (12). Para ello, y avanzando sucintamente nuestras propuestas de trabajo, consideramos que el planteamiento debe consistir en adaptar las exigencias derivadas de los títulos cambiarios al entorno electrónico (y no reproducirlos tal cual). Por tanto, la idea no es la del documento electrónico idéntico, sino funcionalmente equivalente a la del documento tradicional. En este sentido han existido ya distintas iniciativas relativas al reconocimiento de registros o documentos electrónicos no tanto como sustitutos idénticos a los documentos únicos originales en papel, sino como documentos de naturaleza y características distintas pero que pueden desarrollar las mismas funciones que ellos. Y estas iniciativas se basan en sistemas de documentos electrónicos articulados de tal forma que no es necesario un documento electrónico único y original (cosa, por otra, imposible, como hemos visto). En estos sistemas la validez legal del documento electrónico no depende solo de su posesión material, sino de una base de datos central o repositorio de la que se desprende la titularidad legítima del título, y a través de las que deben realizarse las transmisiones del mismo. En definitiva, los distintos proyectos tendentes a la electronificación de títulos valores han presentado propuestas de sistemas de circulación que, intentado equipararse a la posesión física del título o documento papel, crean sistemas de registro en los que existe un tercero que actúa como depositario de los mensajes electrónicos y ofrece seguridad a la gestión y circulación de títulos valores cambiario. Parece, pues, necesaria la intervención de un tercero de confianza (noción de origen técnico que ha tenido su recepción legal en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información) que contribuya a la seguridad del sistema. Así ocurre, como hemos visto, en el caso de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta (con la intervención de las entidades adheridas) y así se propone también en las escasas iniciativas desarrolladas sobre títulos cambiarios electrónicos en particular o sobre instrumentos negociables en general (13). La solución a la problemática planteada por la creación de títulos cambiarios electrónicos parece pasar, pues, la intervención de terceras partes de confianza que, con la adecuada infraestructura y organización, permitirán la creación y transmisión segura de títulos cambiarios electrónicos. IV. CONCLUSIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS ELECTRÓNICOS De entrada, podría pensarse que el principio general de equivalencia entre la forma manuscrita y la forma electrónica, consagrado en distintos preceptos del ordenamiento jurídico español y proclamado por la doctrina especializada, es fundamento suficiente para la admisibilidad legal de los títulos cambiarios electrónicos. Incluso podría pensarse que las exigencias documentales derivadas de la LCC podrían reinterpretarse a luz de las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías. Por nuestra parte, consideramos más adecuada la opción por una regulación expresa de la cuestión, por cuanto existen, como hemos visto, problemas adicionales derivados de la propia naturaleza electrónica de estos nuevos títulos y sus diferencias con el soporte papel. En concreto, a la vista de lo expuesto, consideramos que se pone de manifiesto que la admisibilidad de títulos cambiarios electrónicos incide sobre distintas cuestiones del régimen jurídico tradicional de los títulos valores que necesitan de la correspondiente resolución previa. En concreto, el problema de la falta de unicidad, derivado de la posibilidad de copias múltiples, no puede evitarse pero sí puede hacerse frente a sus consecuencias, p.ej., recurriendo, como hemos apuntado, a una tercera parte de confianza que

10 Page 10 of 12 evite los riesgos y peligros derivados del nuevo soporte electrónico. La «electronificación» de los títulos valores demanda, pues, un sistema que permita emitir, gestionar (depositar y transferir) y cobrar títulos cambiarios utilizando medios electrónicos y telemáticos, con las debidas medidas de seguridad técnica que deben ir acompañadas de las correspondientes reformas legales de la normativa vigente en materia de títulos cambiarios (reformas, que, como hemos expuesto, se están tramitando, en el Derecho español, a efectos de admisión de conocimientos de embarque electrónicos). Por todo ello llegamos a la conclusión de que, conforme al Derecho español vigente actualmente, no son admisibles hoy día los títulos cambiarios electrónicos. Si, efectivamente, se considera deseable su admisión, resulta necesaria una reforma legal modernizando la legislación vigente a fin de hacer posible la desmaterialización de letras de cambio, cheques y pagarés, permitiendo que también estos instrumentos se beneficien del desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías electrónicas. Dicha legislación debería abordar la determinación de conceptos equivalentes a la entrega y posesión de títulos, de tal forma que los registros o documentos gestionados por entidades de registro de confianza y autorizadas sean considerados equivalentes a las letras de cambio, cheques y pagarés tradicionales. Porque, en efecto, el avance del desarrollo de las nuevas tecnologías en el comercio requiere, efectivamente, en primer lugar, superar los posibles obstáculos documentales derivados de la normativa cambiaria; pero también, a continuación, garantizar las mismas características de eficiencia y seguridad en la creación, transmisión y pago de letras de cambio, cheques y pagarés electrónicos, porque la aplicación de las nuevas tecnologías a los títulos cambiarios no debe comprometer, afectar ni perjudicar su régimen jurídico tradicional, ni las ventajas que del mismo se deriven para las partes y el tráfico jurídico-económico. (1) (2) El presente trabajo se ha elaborado en el marco del proyecto «Títulos valores electrónicos; en particular, títulos cambiarios electrónicos» (DER ), financiado por la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, y también del Proyecto Ares (Team for Advanced Research on Information Security) (CSD 2007/00004), financiado con cargo al programa CONSOLIDER Ingenio 2010, para la financiación estratégica de Programas de Actividad Investigadora de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación. En efecto, el origen de este trabajo se halla en un dictamen solicitado por La Caixa frente a la demanda judicial presentada por su negativa a gestionar el cobro de un supuesto pagaré electrónico. Quisiera expresar mi agradecimiento a la asesora jurídica de tal entidad, Lucía Palacín, por su colaboración durante la elaboración del mismo; y también a la Dra. De Gispert Pastor, por su apoyo procesal para la presentación de tal informe. (3) (4) (5) Cfr., respecto de esta idea de la publicidad posesoria como elemento clave del régimen jurídico de los títulos valores, PAZ ARES, C., «La desincorporación de los títulos-valor», Revista de Derecho Mercantil, 1996, núm. 219, pág. 7 y ss. Asimismo, de forma general, sobre el régimen jurídico de los títulos valores, cfr., GARCÍA-PITA Y LASTRES, J. L., «Naturaleza jurídica de los valores tabulares», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 74, 1999, pág. 7 y ss.; y EIZAGUIRRE BERMEJO, J. M., «Bases para una reelaboración de la teoría general de los títulos valores», Revista de Derecho Mercantil, núm. 163, 1982, pág. 7 y ss. Sobre la electronificación de los títulos valores en general, cfr., RECALDE CASTELLS, A, «Electronificación de los títulos-valor», Revista de Contratación Electrónica, núm. 19, pág. 61 y ss. Entre las escasas aportaciones de la doctrina en materia de títulos cambiarios electrónico, y con un contenido aproximativo y descriptivo, cfr., RAMOS HERRANZ, I., «Cheques electrónicos», Revista de Derecho Mercantil, 1998; RAMOS HERRANZ, I., «Cheques electrónicos», Revista de la Contratación Electrónica, núm. 31, 2002, pág. 47 y ss.; y MORILLAS JARILLO, M. J, «Letra de cambio electrónica», Revista de la Contratación Electrónica, núm. 31, 2002, pág. 17 y ss. A esta desincorporación se llega tras un proceso evolutivo progresivo, descrito de forma detallada por PAZ ARES, «La desincorporación de los títulos-valor», cit., pág. 15 y ss. Asimismo, este autor ofrece un concepto amplio de desincorporación, que agruparía todos aquellos fenómenos, tanto fácticos como normativos, por virtud de los cuales la existencia, la transmisión o el ejercicio del derecho se desgaja o independiza, en mayor o menor medida, de la producción, de la tradición o de la presentación del título en que tradicionalmente se hallaba documentado. (6) En efecto, la regulación de las AEC, que prevé el régimen de transmisión y ejercicio de derechos de las acciones así representadas, la hallamos de entrada en el art. 51 LSA 1989, que admite que las acciones se representen, de forma tradicional, mediante títulos valor o, de forma novedosa, mediante anotaciones en cuenta; ambas son consideradas valores mobiliarios (art. 51 LSA); y estas últimas se rigen por su regulación especifica establecida en los arts. 5 a 12 L 24/1988 de 28 de

11 Page 11 of 12 julio, del Mercado de Valores, preceptos desarrollados por el RD 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles (modificado por el RD 363/2007). Esta cobertura legal va acompañada de un amplio tratamiento doctrinal de las anotaciones en cuenta; cfr., al respecto, ESPINA PÉREZ, D., Las anotaciones en cuenta, Madrid, 1995; SÁNCHEZ CALERO, F., «Régimen de los valores representados por anotaciones en cuenta», El nuevo mercado de valores, Bolonia, 1993, págs. 91 y ss.; GONZÁLEZ CASTILLA, F., Representación de acciones por medio de anotaciones en cuenta, Valencia, 1999; MADRID PARRA, A., «Transmisión de valores al portador y de los representados mediante anotaciones en cuenta», Instituciones del mercado financiero, Madrid, 1999, pág y ss.; RECALDE CASTELLS, A., «La desmaterialización de los valores privados en España (El sistema de anotaciones en cuenta), Estudios en homenaje al Prof. Broseta, III, Valencia, 1995, pág y ss.; y RECALDE CASTELLS, A., «La representación de los valores: títulos y anotaciones en cuenta», Instituciones del mercado financiero, Madrid, 1999, pág y ss. (7) En materia de electronificación de títulos representativos o de tradición, cfr., RECALDE CASTELLS, A., El conocimiento de embarque y otros documentos del transporte. Función representativa, Madrid, 1992; JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G., «Títulos-valores y Documentos del transporte», Derecho del transporte internacional. Cuestiones de actualidad (coord. por A. MADRID PARRA), Madrid, 1998; y MARTÍN CASTRO, M. P., «Nuevas formas de documentación del contrato de transporte: la sustitución del soporte material por la documentación electrónica», Revista de la contratación electrónica, núm. 7, 2000, pág. 3 y ss.; asimismo tiene interés también el proyecto Bolero (Bills of Lading for Europe), desarrollado por iniciativa de la Unión Europea en 1994 y que tenía como objetivo fomentar el uso del conocimiento de embarque electrónico ( (8) (9) La normativa reguladora la forman el RD 1369/1987, de 18 de septiembre (modificado por el RD 1245/1995), la Orden de 29 de febrero de 1988 (normas parcialmente afectadas por la L 41/1999 sobre «sistemas de pagos y liquidación de valores», modificada, a su vez, por la L 2/2004) y completado con otras disposiciones, en especial Circulares del Banco de España. Conforme al art. 94 LCC, «El pagaré deberá contener: 1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. 2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. 3. La indicación del vencimiento. 4. El lugar en que el pago haya de efectuarse. 5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. 6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. 7. La firma del que emite el título, denominado firmante». Conforme al art. 95, «El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista. b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante. c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente». (10) RICO CARRILLO, M., «El tratamiento electrónico de los títulos-valores», Revista de Contratación Electrónica, núm. 24, febrero 2002; TSAKATOURA, A., «E-finance: Bills of Exchange, Promissory Notes, Documentory Credit», 2002, y VILLALTA PUIG, G., «Electronic Bills of Exchange and Promissory Notes in Australia», E-Law Murdoch University Electronic Journal of Law, vol. 7, núm. 3, septiembre 2000, (11) Cfr., en este sentido, nota preparada para la 39.ª sesión (marzo de 2002) del Grupo de Trabajo de Comercio Electrónico (Grupo de Trabajo VI) por el Secretariado de la Comisión de Naciones para el Derecho Mercantil Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.94, 14 de febrero de 2002), referido a una previa nota (A/CN.9/WG.IV/WP.90, de 20 de diciembre de 2000). (12) En efecto, tras esta conclusión inicial de no admisibilidad de los pagarés electrónicos de lege data, expuesta en este trabajo, nos planteamos, a continuación, su admisibilidad de lege ferenda, lo que obliga a abordar los problemas jurídicos que genera su admisión con, en su caso, las correspondientes propuestas de solución. A estas cuestiones dedicamos el segundo ejercicio de nuestra reciente oposición a Cátedra y, para profundizar en ellas, conseguir un tratamiento interdisciplinar (abordando aspectos mercantiles, procesales, fiscales...) estamos desarrollando en estos momentos el proyecto «Títulos valores electrónicos; en particular, títulos cambiarios electrónicos» (DER ) financiado por la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia. (13) En el ámbito español, precisamente el proyecto FIRMA sobre títulos cambiarios electrónicos, desarrollado en los años 2001 y

12 Page 12 of dentro del programa PISTA, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, tenía como finalidad crear una plataforma segura que permitiera operar con títulos cambiarios electrónicos con garantías técnicas y jurídicas para todas las partes implicadas (clientes, entidades financieras y, en última instancia, el propio ordenamiento jurídico). Para ello, se crea un nuevo escenario, con nuevas entidades participantes, denominadas Gestoras de Títulos Cambiarios Electrónicos (en adelante también GTCE) que asumen nuevos roles, prestando servicios de emisión, depósito, transferencia y cobro de título cambiarios por medios telemáticos). DIARIO LA LEY

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