MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº
|
|
- María Soledad Murillo Miranda
- hace 8 años
- Vistas:
Transcripción
1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil diez Denuncia interpuesta por GUILLERMO RAFAEL ROJAS CAPUTTO, cédula de residencia uno ocho seis dos cero cero cero siete dos siete uno dos, contra DIEGO VILLA MADRIGAL (TELERAPIDO DE COSTA RICA); por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de
2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil diez Denuncia interpuesta por GUILLERMO RAFAEL ROJAS CAPUTTO, cédula de residencia uno ocho seis dos cero cero cero siete dos siete uno dos, contra DIEGO VILLA MADRIGAL (TELERÁPIDO DE COSTA RICA); por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el dieciséis de julio del dos mil nueve, el señor GUILLERMO RAFAEL ROJAS CAPUTTO interpuso formal denuncia contra DIEGO VILLA MADRIGAL (TELERÁPIDO DE COSTA RICA) argumentando en síntesis: (...) El proveedor de Tele Rapido(sic) de Costa Rica tiene un compromiso con mi persona para entregar un Televisor LCD Marca Westinghouse (Modelo LTV-32W6HD) que retiraron de mi residencia en Heredia para reparación (síntoma: no encendía). Dicho televisor, bajo el compromiso del taller con mi persona debe ser entregado ya sea reparado o al menos en las mismas condiciones en que fue retirado, las cuales son si daños visibles al cuerpo y pantalla y con todas sus partes internas. Si no ha sido reparado, deben proceder a devolverme el dinero que pidieron por adelantado para compra de repuestos. El proveedor Tele Rapido(sic) de Costa Rica, se ha rehusado a cumplir con este acuerdo y compromiso con mi persona ( ) Incluso me han mentido en varias ocasiones afirmando que el Televisor ya se encuentra reparado o están terminando detalles ( ) Hasta ahora no han cumplido su compromiso y acuerdo en ninguna forma. El recibo que me han entregado incluso afirma que se me va a cobrar bodegaje luego de 45 días y que si no retiro el aparato en menos de 90 días, ellos adquieren derecho sobre el mismo ( ) (folio 1). En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó en el escrito de denuncia que se le repare y entregue el televisor o en su defecto se le devuelva el dinero cancelado por la reparación sea la suma de cien mil colones ( ). (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentra visibles a folios 4 y 5 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las diez horas cuarenta y dos minutos del quince de febrero del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a las partes. (Folios 22 y 24). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil diez, sin la participación de la parte denunciada a pesar de haber sido notificada correctamente, según se desprende de acta de notificación visible a folio 22. (folios 25-32). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1- El día veintisiete de mayo de dos mil nueve, Guillermo Rafael Rojas Caputto y Digo Villa Madrigal (Telerápido de Costa Rica), suscribieron un contrato de reparación de un televisor lcd marca Westinghouse, modelo LTV-32W6H0 ; por un monto de cien mil colones ( ). (folio 4). 2- El consumidor realizó el pago de cien mil colones ( ) al denunciando por medio de transferencia electrónica (folio 5). 2
3 3- Que el denunciado no reparó ni entregó el televisor. (folios 6, 15 y 27). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente caso no existen. TERCERO. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de ambas partes del procedimiento, a pesar de haber sido éstas debidamente notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato, en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley QUINTO. Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda demostrado que el día veintisiete de mayo de dos mil nueve, Guillermo Rafael Rojas Caputto y Diego Villa Madrigal (Telerápido de Costa Rica), suscribieron un contrato de reparación de un televisor lcd marca Westinghouse, modelo LTV-32W6H0 ; por un monto de cien mil colones ( ). (folio 4). Ahora bien, esta Comisión considera importante mencionar que del análisis del expediente administrativo, quedó acreditado el incumplimiento contractual por parte del denunciado, toda vez que el accionante en la comparecencia oral y privada manifestó: ( ) Telerápido retiró el televisor el 27 de mayo del 2009, de esto ya 11 meses cumplidos ayer y hasta el día de hoy yo no he recibido mi televisor o el dinero que yo les di por adelantado para que compraran las partes ( ). (folio 27). Sobre el mismo tema, el mismo denunciante, ante la pregunta del órgano director de cuantas veces había solicitado el televisor a la denunciada, apuntó: ( ) como mínimo unas 20 veces. Yo lo estuve llamando para que me entregara el arreglo y llegó un momento en que yo desistí porque ya sabía que no lo iba a arreglar, le pedí en muchas ocasiones que me entregar mi televisor ( ). (folio 31). Aunado a lo anterior, a folio 6 del expediente administrativo consta informe de llamada telefónica, donde el denunciado en fecha del veintiuno de julio de dos mil nueve, indica que el televisor sería reparado y entregado en quince días, sin embargo, tal situación no sucede toda vez que a folio 15 del expediente administrativo consta nuevo informe de llamada telefónica de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, donde se deja constancia que a esa fecha no se había sido ni reparado ni entregado el televisor al consumidor, con lo cual se acredita el incumplimiento contractual por parte del accionado. Con base en las manifestaciones del denunciante, la prueba documental y los informes de llamada telefónica, queda demostrado el incumplimiento contractual por parte del accionado, toda vez que el televisor no ha sido ni reparado ni entregado al consumidor. Por otro lado, el denunciado no se hizo presente a la comparecencia oral y privada ello a pesar de estar debidamente notificada (folio 22), por lo que no aportó prueba de descargo que desvirtuara tanto la prueba documental así como las manifestaciones del consumidor. En este sentido, se debe indicar que la comparencia oral y privada se constituye en el momento procesal oportuno a efecto de presentar cualquier tipo de elemento probatorio, siendo que si no se realiza precluye la etapa procesal para proponerla. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio 3
4 de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 20 vuelto). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, la parte denunciada no aporto la prueba de descargo suficiente para dejar sin efecto la prueba aportada por la denunciante. SEXTO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que quedó acreditado el incumplimiento contractual relativo a la reparación de un televisor por parte de Diego Villa Madrigal (Telerápido de Costa Rica) infringiendo así el ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le ordena la devolución de un televisor marca Westinghouse, modelo LTV-32W6H0, serie C3255DEM , con su control y en las condiciones en que fue recibido, entregado por el consumidor para su reparación. Además se ordena devolver al consumidor la suma cien mil colones exactos ( ) correspondiente al dinero cancelado para la reparación del televisor. Se indica que todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado Devolución que deberá realizarse en el domicilio del denunciante ubicado en San Francisco de Heredia, Hacienda San Agustín, casa 11 L. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GUILLERMO RAFAEL ROJAS CAPUTTO contra DIEGO VILLA MADRIGAL (TELERÁPIDO DE COSTA RICA), por incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena al denunciado devolver un televisor marca Westinghouse, modelo LTV-32W6H0, serie C3255DEM , con su control y en las condiciones en que fue entregado por el consumidor para su reparación. B) Se ordena, asimismo, devolver al consumidor la suma cien mil colones exactos ( ,00), correspondiente al dinero cancelado para la reparación del televisor. Todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. La devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, situado en San Francisco de Heredia, Hacienda San Agustín, casa 11 L. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor DIEGO VILLA MADRIGAL (TELERÁPIDO DE COSTA RICA), cédula de identidad uno- setecientos doce- quinientos ochenta y cuatro, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena al denunciado devolver un televisor marca Westinghouse, modelo LTV-32W6H0, serie C3255DEM , con su control y en las condiciones en que fue entregado por el consumidor para su reparación. B) Se ordena, asimismo, devolver al consumidor la suma cien mil colones exactos ( ,00), correspondiente al dinero cancelado para la reparación del televisor. Todos los gastos en que se incurra a efecto de ejecutar lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por el denunciado. La devolución deberá realizarse en el domicilio del denunciante, situado en San Francisco de Heredia, Hacienda 4
5 San Agustín, casa 11 L. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE