Doctor JUAN CARLOS CLAVIJO Asesor en Comunicaciones Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral E.S.D

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1 República de Colombia SUBSECRETARÍA Bogotá, D.C. Mayo 13 de 2015 CNE/SS/5311 (al contestar citar estos datos) Doctor JUAN CARLOS CLAVIJO Asesor en Comunicaciones Encuestas y Relaciones Internacionales del E.S.D Cordial Saludo, Respetado Doctor: Por medio de la presente, y en cumplimiento al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera atenta remito concepto dentro del radicado para su publicación en la página web de la corporación. En virtud de lo expuesto remitimos a su despacho copia del acto administrativo en cinco (6) folios. Cordialmente, AEL ANTONIO VARGAS ONZALEZ Subsecretario CNE Oscar Corredor SUBSECRETARÍA CNE Avenida calle 26 No 51-5o Oficina 117 Conmutador Bogotá D.C., Colombia

2 3 OBBBAAAABICABABABIOAAB REPUuuC DE COLOMBIA ORGANIZACIÓN ELECTORAL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: ASUNTOS: CONSULTA INHABILIDAD SOBRE CONCEJAL CONDENADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN EL EXTERIOR. PETICIONARIO: CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE. MAGISTRADO PONENTE: BERNARDO FRANCO RAMÍREZ FECHA DE APROBACION: 28 DE ABRIL DE LA CONSULTA Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de esta Corporación el día 14 de abril de 2015, un grupo de ciudadanos denominados "Ciudadanos del municipio de la unión", solicitan a esta Corporación, definir si los Señores JESÚS FERNEY GRAJALES Y LEÓN DARÍO MEJÍA, actuales concejales del Municipio de la Unión Valle pueden ser candidatos para el mes de octubre, teniendo en cuenta

3 cff ORWNI AabELECTCPX. Consejo N cional Electoral RrnmE,1 n pe CO:OMBIA Rad Hoja No. 2 que presuntamente, tienen antecedentes penales por narcotráfico, cometidos en el exterior. Del contenido del documento mencionado, se sustraen las siguientes consideraciones e inquietudes. "La comunidad de La Unión Valle se viene preguntando hace dias (4 años) si el articulo 122, Numeral 5 de la Constitución Nacional debe aplicarse ante el siguiente caso de 2 concejales activos y dispuestos a repetir en el 2015: 1). El señor Jesús Ferney Grajales, concejal fue condenado en la República de Francia por el delito de narcotráfico, purgo pena en las cárceles de ese país y sigue tan campante haciendo politica para el ). El señor León Darío Mejía, concejal , fue condenado en la República de Venezuela por el delito de narcotráfico, purgo pena en las cárceles de ese país y sigue tan campante haciendo politica para el Como ustedes por todos los medios de comunicación hablan de la claridad y de procesos contra la corrupción electoral, queremos que se investigue pronto y se defina si estos señores pueden ser candidatos para el mes de octubre. NUMERAL 5. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior". (sic)

4 IcE ORCANCACtón Emszu Ruco] [CA DE Cor omera Rad Hoja No.: 2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas, mediante los procedimientos, dentro de los plazos y consecuencias legales previstos en el Decreto 01 de 1984, artículos 5 y ss. El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, atribuye especialmente a la Corporación, la siguiente función: "ARTÍCULO 265. (Artículo modificado por el articulo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009) El regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( ) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías". La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del :

5 eff 01"N ACIÓXILler". REPOBL( A DE Couanumn Rad Hoja No.4 c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas." El artículo 23 de la Constitución Política, fija los parámetros legales del derecho de petición, bajo los siguientes términos. "ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.". El artículo 265 de la Constitución Política en su numeral 12, otorga la competencia al, para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular. "ARTICULO 265. Modificado por el art. 12 Acto Legislativo 01 de El nuevo texto es el siguiente: El regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:" "12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos:.

6 5 sess.ssssmern seesics DE COLOMMA Rad Hoja No.5 3. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA: "ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el articulo 2 del Acto Legislativo 1 de (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personeria Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el con respecto al debido proceso 4. CONSIDERACIONES COMPETENCIA PARA RESOLVER SONSULTAS SOBRE INHABILIDADES. Esta Corporación tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta. Sin embargo, es preciso señalar que no es posible

7 ars.,scsrreisei REII.ML, COLOMBEA Rad Hoja Na 6 absolver por vía de consulta, asuntos que según la competencia tienen un trámite especial cual es la revocatoria de inscripciones. En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral, debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad. por ello no se puede absolver vía consulta temas propios sobre dicho trámite, respetando así el debido proceso. Las inhabilidades son entendidas como aquellas circunstancias previstas por la Constitución Política y por la ley, que limitan el acceso o el ejercicio de ciertos cargos o funciones públicas, o la posibilidad de contratar con entidades públicas, cuyo objetivo primordial es el de lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya estén desempeñando funciones públicas o estén adelantando una actividad contractual Ley "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". "Articulo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Articulo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser nscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distritat 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o

8 o.n Jos,: awrown REPLIBLICA DE COLOMPIA Rad Hoja No.7 excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

9 REPOBLICA DE CoLomum Rad Hoja No CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior (Subrayado fuera de texto). Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposo, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daña".

10 4 ara, Krui DE COL,VABIA Rad I5 Hoja No DOCTRINA EXPUESTA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En el tema tratado, esta Corporación fijo su posición en la Resolución No , la cual dispuso yen algunos de sus apartes realizo un análisis del contenido del artículo 122 de la Constitución Política, bajo los siguientes términos. "Por medio de la cual se ABSTIENE de declarar la elección y de entregar la credencial como Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Atlántico al ciudadano ENRIQUE CHAPMAN BACA por violación al régimen de inhabilidades." "Claramente establece la Constitución Política como causal de inhabilidad para ser congresista el haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Esta inhabilidad ha sido ratificada por la Constitución Politica de Colombia en el artículo 122 inciso final modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, con el añadido de que se señala expresamente la condena por delitos de narcotráfico en Colombia o en el exterior" 5. DEL CASO EN CONCRETO Como quiera que está Corporación tiene el deber constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta, bajo estas circunstancias se entra a analizar el interrogante presentado.

11 CE RFPC11311 A DE (2.01.0m rffita Rad Hoja No. 10 Un grupo de ciudadanos denominados "Ciudadanos del municipio de la unión valle" (sic), presentan escrito a esta Corporación, en el sentido de indagar a cerca de la aplicabilidad del artículo 122 Numeral 5 de la Constitución Política, como quiera que de acuerdo a lo informado, los señores Jesús Ferney Grajales y León Darío Mejía, actuales concejales del Municipio de la Unión Valle del Cauca, presentan antecedentes por delitos de narcotráfico en los países de Francia y Venezuela respectivamente, y para tal efecto solicitan al Consejo nacional Electoral definir si estos señores pueden ser candidatos para el mes de octubre. Sea lo primero señalar, que el artículo 122, Numeral 5 Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 01 de 2009 de la Constitución Política, establece: " Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Bajo las anteriores premisas se debe señalar que el artículo 122 de la Constitución Política, determino claramente, que sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo por delitos narcotráfico cometidos en Colombia o en el exterior, marco constitucional que ha sido acogido plenamente en las diferentes decisiones tomadas por esta Corporación, tal como es el caso de la Resolución relacionada en el contexto de esta consulta.

12 e an,,antracrs Consejo N dona! Electoral 12PFIni [ < DE Co I OMPIA Rad Hoja No. I I 6. CONCLUSIÓN De acuerdo a la consulta presentada por el grupo de ciudadanos del Municipio de la Unión Valle, a continuación se les responde a los peticionarios. En cuanto a la situación legal de la elección de los Concejales actuales, que presuntamente están condenados en el exterior, esta Corporación en este momento procesal no es competente para entrar a definir la legalidad de la elección de dichos concejales, ya que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo brinda un medio de control definido como es la Nulidad Electoral, en donde la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de estos asuntos. En cuanto a la consulta, si los Señores JESÚS FERNEY GRAJALES Y LEÓN DARÍO MEJÍA, actuales concejales del Municipio de la Unión Valle del Cauca, al presentar presuntos antecedentes por delitos de narcotráfico en los países de Francia y Venezuela respectivamente, pueden participar de la contienda electoral del mes de octubre del presente año, esta Corporación se abstiene de dar un pronunciamiento de fondo más aún tratándose de un tema particular y concreto. Por último, es de anotar que este concepto se emite en forma genérica y en abstracto, debido a la competencia para revocar inscripciones de candidatos incursos en causales de inhabilidad. El presente concepto se rinde en los términos del artículo 25 del Decreto 01 DE 1984, de acuerdo a concepto de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Radicado Interno:2243.

13 .e KERMA A DE COLOMBIA Rad Hoja No. 12 ARTÍCULO 25. (...) "Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." EMILIANO RIVERA BRAVO Presidente alli FELIPE ARC A V icepresidente ECHEVERRI ci Aprobado en Sala el veintiocho (28) de abril de 2015,`Proyectó: NJO - Revisó: DBD RAD

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