REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 ACCIÓN DE TUTELA/Derecho a la Salud/ Entrega de Medicamentos No-Pos. En este contexto, encuentra la Sala que la entidad demandada ha incurrido en una mora injustificada para suministrar el medicamento Seroquel y los audífonos superpotentes requeridos por el señor ERAZO CRUZ, pues si bien el día 20 y 26 de enero del presente año ya fueron radicadas las solicitudes ante el Comité Técnico Científico, éste no ha dado respuesta y por ende no ha sido posible entregar lo requerido por los médicos tratantes del accionante. Siendo ello grave, pues el medicamento Seroquel es necesario para controlar el comportamiento del accionante, y los audífonos, como es lógico, son urgentes para poder permitirle, en parte, el desarrollo de su vida de forma digna. Corolario de lo antedicho, la Sala encuentra acreditada la necesidad del suministro del medicamento y elementos ortopédicos excluidos del Plan de Servicios de Salud de la Policía Nacional, y en consecuencia se dará preponderancia a la orden librada por los médicos tratantes. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 de 2003 dijo: La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4 ). En virtud de la protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente. Así las cosas, la Sala encuentra necesario tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ordenando además se suministre tanto el medicamento, cómo los audífonos ortopédicos. De igual manera, y atendiendo a la prestación de una atención integral de salud en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional, se ordenará a la entidad demandada que se surta el tratamiento integral del estrés postraumático padecido por el actor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, trece de julio de dos mil once. SALA DE DECISIÓN 004 SENTENCIA T 056 Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: ROGER MARINO ERAZO CRUZ, mediante agente oficioso. Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA l. ANTECEDENTES

2 Expediente: Página 2 de 13 Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora VIVIANA ANDREA SALAZAR CERÓN, obrando en la calidad de agente oficioso del señor ROGER MARINO ERAZO CRUZ, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual solicita el amparo de sus derechos a la dignidad humana, la vida, la salud, y la integridad personal, los cuales considera vulnerados por el no suministro de un medicamento, unos elementos ortopédicos y el respectivo tratamiento médico. 1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES ( ) Sírvase Honorables Magistrados TUTELAR los derechos constitucionales a la vida, la salud y la integridad personal, que la POLICÍA NACIONAL le está violando al señor ROBER MARINO ERAZO CRUZ, en calidad de patrullero en servicio activo de esa institución y por ende TITULAR del servicio médico y en consecuencia ORDENE a la citada entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Sentencia, le suministre: 1. Se ordene a la Policía Nacional, el suministro de los AUDÍFONOS para ambos oídos, que requiere el señor tal como lo dispuso el Dr. DIEGO VELASCO, (otorrinolaringólogo), por cuanto el paciente presenta más de ochenta por ciento (80%) de disminución auditiva. 2. Se ordene a la entidad, el suministre al señor en forma permanente o hasta que el especialista en PSQUIATRIA así lo decida, el medicamento "SEROQUEL" (QUETOPINA) tableta de 200m, en la cantidad diaria o mensual que disponga el médico tratante. 3. Ordenar a la Policía Nacional, le garantice al paciente, el servicio de valoración, control y tratamiento permanente por (PSIQUIATRÍA) con la Doctora LILIANA CHARRY LOZANO, por ser esta profesional la médico tratante desde el inicio, además porque con ella a decir del lesionado se siente un poco de mejoría. 4. Ordenar a la Policía Nacional, que la valoración, control, tratamiento y concepto que se requiere para junta médica laboral por parte de NEUROLOGÍA, sea realizado por el Doctor FELIPE CASTRO MEDINA, toda vez que este especialista es quien ha tratado al paciente y tiene sus antecedentes clínicos. 5. Ordenar a la Policía Nacional, que todas las valoraciones, tratamientos y procedimientos, mientras existan los médicos en la especialidad requerida en la ciudad de Popayán, sean autorizados en este lugar, teniendo en cuenta la dificultad para el traslado de mi compañero a la ciudad de Cali, por las razones antes expuestas. ( ) 1.2. HECHOS Manifiesta la señora VIVIANA ANDREA SALAZAR CERÓN, que desde hace más de ocho años convive en unión marital de hecho con el señor, y que fruto de tal relación, nació la menor MARÍA CAMILA ERAZO SALAZAR el día 14 de mayo de Señala que el señor ERAZO CRUZ, se vinculó a la Policía Nacional desde hace aproximadamente 8 años, y que en la actualidad ostenta el grado de patrullero y pertenece al GAULA adscrito al Departamento de Policía Cauca.

3 Expediente: Página 3 de 13 Cuenta que el día 25 de febrero de 2010, mientras el señor ERAZO SALAZAR adelantaba las labores propias de su trabajo en el municipio de Coconuco, Cauca, resultó gravemente herido por una ataque perpetrado por el grupo subversivo de las FARC. Indica que el Comandante del Departamento de Policía Cauca, mediante informe administrativo prestacional por lesión No. 046 de fecha 10 de marzo de 2010, calificó los hechos en los cuales resultó herido el accionante cómo desarrollados durante el desarrollo del servicio, por acción directa del enemigo. Narra que los médicos de la Policía Nacional, mediante una Junta Médica Laboral Provisional, mediante Acta 015 de 26 de febrero de 2011 determinaron que el demandante padecía de Trastorno de Estrés Postraumático con disfunción cognitiva asociada y debería ser tratado en las áreas de psiquiatría, psicología, fonoaudiología y por el neuropsicólogo. Que además le fue diagnosticada una disminución auditiva de más del 80% en ambos oídos. Afirma que, a pesar de que el diagnóstico fue decretado por el doctor FELIPE CASTRO MEDINA de la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán, la Policía Nacional dispuso que el concepto debe ser emitido por un profesional de a clínica del Bosque ubicada en la ciudad de Calí; y que también deberá adelantarse la valoración por medicina interna en ésta clínica. Refiere que el problema psiquiátrico que padece el señor ERAZO CRUZ, aunado al hecho de que tiene una hija menor de cuatro años, le dificulta su traslado a la ciudad de Calí, y que la Policía Nacional no cubre los gastos de los pasajes. Advierte que al ser el accionante un miembro activo de la Policía Nacional, el mismo se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. La agente oficiosa, aportó los siguientes documentos con la demanda: o Carnet de la Policía Nacional del señor. (fl. 1) o Cédula de ciudadanía del demandante. (fl. 1) o Registro Civil de Nacimiento de MARÍA CAMILA ERAZO SALAZAR, en donde consta que es hija de la señora VIVIANA ANDREA SALAZAR CERÓN y del señor ROBER MARINO ERAZO CRUZ. (fl. 2) o Informe de novedad suscrito por el Comandante del Grupo de Operaciones Especiales Rurales, dirigido al Comandante de la Policía Cauca, en donde se indica que el accionante resultó herido, presentando trauma cervical y herida de cuero cabelludo. (fl. 3) o Informe Administrativo Prestacional por Lesión No del demandante, en donde se establece que resultó lesionado en el servicio, por acción directa del enemigo. (fl. 6) o Acta de junta Médico Laboral Provisional no. 015 en donde se establece que el demandante padece de Stress Postraumático con disfunción cognitiva asociada. (fl. 10) o Evolución de fecha 25 de febrero de 2010, elaborada en la Clínica la Estancia al demandante. (fl. 12) o Historia Clínica elaborada en el área de Urgencias al señor ROBER MARINO ERAZO el día 25 de febrero de (fl. 13) o Evaluación audiológica realizada el 20 de enero de 2011 al señor ROBER MARINO ERAZO CERÓN en la Clínica Palmares de la ciudad de Popayán, en donde se indica que el paciente se encuentra en un aparente buen estado de salud, se sugiere que se adelante control con el otorrinolaringólogo tratante, y se realice valoración para estudio de implante coclear (audífonos). (fl. 15) o Informe de evaluación audiológica realizada el 23 de junio de 2010 al demandante en la Clínica Palmares de la ciudad de Popayán, en donde se indica que el paciente se encuentra en un aparente buen estado de salud, se sugiere que se adelante control con

4 Expediente: Página 4 de 13 el otorrinolaringólogo tratante, y se realice valoración para estudio de implante coclear (audífonos). (fl. 16) o Evaluación audiológica de la clínica Rehabilitar de la ciudad de Popayán elaborada al accionante el día 10 de marzo de 2010, en donde se diagnostica hipoacusia sensorial bilateral de grado severa. (fl, 17) o Orden de audífonos superpotentes para los dos oídos del señor ROBER MARINO ERAZO, elaborada el 26 de enero de 2011 por el Área de Sanidad de la Policía Nacional Popayán. (fl. 19) o Plantilla de psiquiatría, en donde consta atención ambulatoria elaborada en la Clínica la Estancia el día 18 de marzo de 2010, al señor, en donde se decreta que el accionante se encuentra lúcido y orientado globalmente, y se le decreta trastorno de estrés postraumático. (fl. 20) o Plantilla de psiquiatría, en donde consta atención ambulatoria elaborada en la Clínica la Estancia el día 20 de enero de 2011, al señor, y se le decreta trastorno de estrés postraumático. (fl. 21) o Autorización del medicamento Seroquel (quetiapina), venlafaxina 150 miligramos, lorazepan 1 miligramo. (fl. 24) o Autorización de fecha 14 de abril de 2011, para cita con medicina interna, con el neurólogo y con el psiquiatra. (fl. 25) o Formato de aprobación de medicamentos, en donde se determina que el tratamiento con el medicamento Seroquel (quietapina) es de término indefinido, y que el paciente no presenta mejoría ante las alternativas incluidas en el manual único de tratamientos, elaborada por la psiquiatra tratante. (fl. 26) o Derecho de petición elaborado por la madre del señor el día 22 de marzo de dos mil once, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cauca, solicitando se expidan las órdenes de apoyo de los tratamientos y medicamentos prescritos por el médico tratante y por la Junta Médica Laboral; y se permita que el actor de la demanda continúe siendo tratado por la Dra. LILIANA CHARRY LOZANO. (fl. 28) o Plantilla de neurología elaborada el día 16 de febrero de 2011, en donde consta que el paciente se encuentra consciente, y que tiene traumatismo del nervio acústico, trastorno de estrés postraumático y posee un retraso mental leve, y se solicita valoración neuropsicológica. (fl. 30) o Autorización No de fecha 26 de abril de 2011, para cita en la especialidad de Neurología de la clínica el Bosque de la ciudad de Calí el día 13 de julio de 2011, solicitado por la siquiatra tratante, Dra. Liliana Charry, y autorizada por el Dr. Jaime Legarda Valencia. (fl. 33) o Autorización No de fecha 30 de abril de 2011, para cita en especialidad de Medicina Interna de la Clínica el Bosque de la ciudad de Calí el día 30 de junio de (fl. 35) 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA (Fls ) El Jefe del Área e Sanidad del Departamento de Policía Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la autorización de los audífonos requeridos por el actor de la demanda ya fue radicada ante el Comité Técnico Científico, pues los mismos no se encuentran dentro del Acuerdo 002 del Plan de Servicios de la Policía Nacional, y que en una consulta realizada telefónicamente al mencionado Comité, se informó que la solicitud se encuentra en trámite, y que en aproximadamente 15 días se dará la respectiva respuesta.

5 Expediente: Página 5 de 13 Manifiesta que los medicamentos se han suministrado al actor dentro de los límites que establece el plan obligatorio de Salud. Y advierte que el Área de Sanidad de la Policía Nacional ha suministrado y seguirá suministrando los medicamentos y tratamientos requeridos por el accionante, pero que para ello debe seguirse el protocolo, que consiste en la respectiva solicitud del médico tratante ante el Comité Técnico Científico, quien expide la autorización, y así se pueda reclamar el medicamento o el tratamiento por el usuario. Respecto del medicamento Seroquel, expresa que no se encuentra incluido en el Acuerdo 042 de 2005 y 046 de 2007, por lo cual debió solicitarse su autorización ante el Comité Técnico Científico, advirtiendo que no puede ser suministrado de forma permanente, ya que puede ser suspendido o sustituido por el médico tratante de acuerdo a la evolución del Paciente, la que además se revisa cada tres meses para controlar la respectiva reacción frente al medicamento. Señala que en virtud de ello, el Comité Técnico Científico No. 05 determinó que no se cumplió con el protocolo, ya que no se agotó el tratamiento terapéutico, incumpliéndose el numeral 3 del art. 7 del Acuerdo 042 de Frente a la solicitud de llevar a cabo las valoraciones en neurología y de medicina interna en la ciudad de Popayán y no en la ciudad de Cali, ya fueron concedidas mediante las ordenes de autorización No y de fecha seis de julio de dos mil once, citas a llevarse a cabo en las instalaciones de la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán. Refiere que la demora en el suministro de medicamentos y tratamientos en el presente año, se ha ocasionado por el déficit presupuestal sufrido por la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento del Cauca, a causa de las constantes alteraciones de orden público en el Departamento del Cauca en done han resultaron con heridas una cantidad importante de uniformados. No obstante señala que tal déficit ya fue superado con una adición gestionada ante la Dirección Nacional. En relación con la solicitud de la realización de la valoración, control y tratamiento por psiquiatría con la Dra. Liliana Charry Lozano, advierte que no es posible, puesto que la mencionada doctora se encuentra vinculada a la Clínica la Estancia, y en la actualidad la Dirección de Sanidad de la Policía sólo tiene contrato de prestación de servicios en el área de psiquiatría con la Clínica Moravia. Siendo que incluso ya se expidió la orden de apoyo de fecha seis de julio de dos mil once, en donde se autoriza la valoración por psiquiatría en ésta última. Alude a que sólo hace falta que el señor se acerque a la Dirección de Sanidad para reclamar las respectivas órdenes. Finalmente expresa que la Dirección de Sanidad, ha realizado actuaciones ajustadas a las disposiciones que regulan la prestación de servicios en salud y que en momento alguno se han negado los tratamientos y medicamentos requeridos por el actor, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera se carece de objeto, y en la eventualidad de que se ordene el suministro del medicamento Seroquel, se autorice el recobro ante el FOSYGA. Adjunto a la contestación se aportaron los siguientes documentos: o Autorización No de fecha 6 de julio de 2011, para cita en la especialidad de Psiquiatría de la clínica Moravia de la ciudad de Popayán. (fl. 64). o Autorización No de fecha 06 de julio de 2011, para cita en la especialidad de neurología en la clínica la Estancia de la ciudad de Popayán. (fl. 65) o Autorización No de fecha 06 de julio de 2011, para cita en la especialidad de medicina interna en la clínica la Estancia. (fl. 65) II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6 Expediente: Página 6 de LA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. LA AGENCIA OFICIOSA LEGITIMA EL USO DE LA TUTELA DE DERECHOS DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

7 Expediente: Página 7 de 13 Antes de comenzar a tratar el tema en análisis, se debe hacer aclaración que a pesar de que la tutela ha sido consagrada dentro de la normatividad colombiana como un mecanismo que no posee mayores requisitos de tipo procesal, es necesario, por lo menos, que se cumpla con unos pocos, como por ejemplo la titularidad del derecho y la debida representación para el ejercicio de su reclamo. La legitimación en la causa es entonces uno de esos mínimos requisitos que debe cumplir el accionante, a fin de que prospere la demanda. La Corte Constitucional ha definido la legitimidad de la siguiente manera: La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. 2 Dicho lo anterior, se permite la Sala expresar que con relación a la legitimación en la causa por activa, la Honorable Corte Constitucional ha hecho comúnmente alusión a las siguientes formas para que ésta se configure, entre otras, la sentencia T 995 de 2008 expresa: ( ) En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso 3. Es claro, que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, además en el Decreto 2591 de 1991, particularmente en el artículo 10, en aquella parte que preceptúa cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La figura de la agencia oficiosa se respalda además de tres principios constitucionales que refuerzan y permiten su uso, el primero de ellos lo constituye el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, citado inicialmente en el artículo 2 de la Carta Magna, y desarrollado a lo largo de la normatividad superior y legal; el segundo lo conforma el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que patrocina, en este caso en concreto, que a pesar de que una persona no sea el titular de un derecho fundamental, pueda poner a funcionar el sistema judicial, sobretodo, cuando el verdadero titular del derecho no cuenta con la posibilidad real de ejercer su defensa. Y finalmente, el tercer principio, es la solidaridad, que impone que las personas no adelanten actuaciones sólo en función de los derechos propios, sino también en aras de la defensa de la protección de los derechos de los demás. La Corte Constitucional ha establecido los elementos constitutivos de la agencia oficiosa para que opere la legitimidad por activa en la tutela y que corresponden a los siguientes: (i) el agente oficioso debe manifestar inequivocadamente que actúa en dicha calidad, (ii) evidenciar, de forma inferida o expresa, que el titular, o los titulares, del derecho se encuentran en condiciones reales 2 Sentencia T-416 de 1997, m.p José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.

8 Expediente: Página 8 de 13 de imposibilidad físicas o mentales para adelantar la acción por su propia cuenta. (iii) se entiende que no necesariamente existe una relación formal entre el agente oficiosos y el (los) titular(es) de los derechos, y (iv) la ratificación oportuna del (los) agenciado(s) respecto de los hechos y las pretensiones que constan en la acción de tutela. En caso de que los elementos anteriores se materialicen en una acción de tutela, el juez deberá admitir dicha acción, y pronunciarse de fondo en cuanto al contenido de los hechos y la solicitud de las pretensiones. En contraparte, deberá rechazarse de plano, o negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la adecuación de los elementos no debe darse de forma mecánica, antes bien, debe adelantarse acompañada de un estudio en particular del caso respectivo que permita materializar los derechos fundamentales de las personas en forma eficaz. En el sub-judice, se encuentra que el señor ERAZO CRUZ en la actualidad no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, pues viene padeciendo de problemas en su salud que lo han afectado ostensiblemente. En tal sentido, y en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se hace necesario permitir que la acción de tutela sea adelantada por su compañera permanente, la señora VIVIANA ANDREA SALAZAR CERÓN, como agente oficiosa. 4. LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO Actualmente se encuentra fuera de discusión el carácter de fundamental que se le ha otorgado al derecho a la salud. De esta forma y siguiendo esta línea, el Tribunal en diversos pronunciamientos así lo ha planteado, pues entiende que su fundamentalidad se da por la importancia que aquél tiene en el desarrollo y disfrute de los demás derechos. Es claro también, que es necesario tener el pleno goce del derecho a la salud para llevar una vida en condiciones de dignidad para disfrutar diversos aspectos de la vida diaria que, de otra forma, se verían impedidos y coartados al no tener todas las condiciones necesarias para su desarrollo. La Honorable Corte Constitucional ha permitido este avance mediante el desarrollo de su Jurisprudencia, es así como encontramos que en sus últimos pronunciamientos se le ha establecido este carácter. Así, en Sentencia T-103 de 2009 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se señaló: "Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela." También en Sentencia T-414 de 2008 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández se expuso:

9 Expediente: Página 9 de 13 "En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales." Y en Sentencia T-053 de 2009 reiteró: (...) El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia. [E]sta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales. ( )" Considera en consecuencia la Sala que, cuando el derecho a la salud se encuentra amenazado por cualquier circunstancia, debe el Juez constitucional en sede de tutela entrar a garantizar su protección inmediata por los medios que considere más convenientes y oportunos. Pero también debe tenerse claro que hay que demostrar dentro del proceso que este derecho se encuentra seriamente amenazado y que resulta necesario su protección por vía de la acción de tutela, pues no basta tan sólo alegarlo, sino que es necesario aportar las pruebas necesarias que puedan determinar la puesta en peligro del derecho alegado y la importancia de una protección urgente. 4. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el proceder de la dependencia demandada al no suministrar el medicamento Seroquel, los audífonos ortopédicos, y ordenar la práctica de valoraciones médicas en una ciudad distinta a la de residencia del señor ROBER HERNÁN ERAZO CRUZ, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal. 5. EL CASO CONCRETO Las partes aportaron documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. Del informe administrativo Prestacional N 046 de 2010 proferido por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, se encuentra que el señor, fue victima de un ataque perpetrado por la guerrilla donde sufrió varias heridas en su humanidad, y además quedó con traumas de orden mental. Entiende la Sala que el demandante fue evaluado por médicos tratantes en las especialidades de Psiquiatría, neuropsicología y neurología. Cada uno de los especialistas tratantes presentó un informe una Junta Médico Laboral Provisional (fl. 10), la que a su vez determinó como diagnóstico trastorno de estrés postraumático con disfunción cognitiva asociada. Por lo cual se estableció como tratamiento el seguir con los respectivos controles en las respectivas especialidades.

10 Expediente: Página 10 de 13 El día 20 de enero de 2011, al demandante le fue practicada la valoración por psiquiatría a cargo de la Dra. Liliana Charry Lozano (fls. 20,21), quien confirmó que padecía de trastorno de estrés postraumático, y ordenó el suministro del Medicamento Seroquel (quietapina) (fl. 24). El mismo día, la Audióloga determinó que el señor ERAZO sufría de Hipoacusia en ambos oídos, esto es la pérdida de la capacidad auditiva, y por tanto, sugirió la valoración para realizarle un implante coclear audífonos ortopédicos-. El medicamento Seroquel fue finalmente solicitado por la Dra. Liliana Charry ante el Comité Técnico Científico, mediante solicitud radicada el 20 de enero de 2011, advirtiendo que el paciente no presenta mejoría ante los medicamentos sustitutos. El día 26 de enero de 2011, el doctor Diego A. Velasco, solicitó formalmente ante el mencionado Comité, la autorización de audífonos superpotentes para los dos oídos (fl. 19). No obstante en la actualidad, ni el medicamento, ni los elementos ortopédicos han sido suministrados al actor. En relación con el medicamento Seroquel, la entidad demandada afirma que el Comité Técnico Científico decidió negar el suministro del mismo porque no se siguió el protocolo establecido en el caso del señor ERAZO CRUZ, sin embargo la misma no acredita mediante acta o cualquiera otro documento que ello en realidad haya sido determinado de tal forma por el Comité. Ahora bien, si el Comité efectivamente ha determinado que el medicamento Seroquel no puede ser suministrado al accionante, y ha argumentado con razones técnicas y científicas valederas tal decisión. Posteriormente el día 14 de abril de 2011, el médico general, Dr. Jaime Legarda Valencia, ordenó la realización de valoraciones en las especialidades de medicina interna, en neurología y en psiquiatría (fl. 24). Frente a tal solicitud, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional concedió las valoraciones, asignándole las citas médicas en la clínica del Bosque de la Ciudad de Cali (fl.33). La señora VIVIANA ANDREA SALAZAR CERÓN, manifiesta que el trasladar hacia la ciudad de Cali al señor ERAZO CRUZ, es bastante complejo, pues las afecciones en su salud, tanto físicas como mentales, le dificultan trasladarse a un lugar tan alejado; que además, el paciente se encuentra más conforme con la atención brindada por la psiquiatra Liliana Charry, por tanto, solicita que las citas en las especialidades referidas se adelanten en la ciudad de Popayán, y que las cita en psiquiatría sea adelantada por la mencionada psiquiatra. A pesar de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ya había asignado las citas en la ciudad de Cali, ésta decidió autorizar que las respectivas valoraciones sean adelantadas en la ciudad de Popayán, para lo cual expidió las órdenes de apoyo No , y de fecha 07 de julio de No obstante afirma que la cita en la especialidad de psiquiatría no puede ser asignada con la Dra. Charry, pues ésta trabaja en la Clínica la Estancia, y en la actualidad la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca sólo tiene contrato con la Clínica Moravia para atender la especialidad de psiquiatría. En este contexto, encuentra la Sala que la entidad demandada ha incurrido en una mora injustificada para suministrar el medicamento Seroquel y los audífonos superpotentes requeridos por el señor ERAZO CRUZ, pues si bien el día 20 y 26 de enero del presente año ya fueron radicadas las solicitudes ante el Comité Técnico Científico, éste no ha dado respuesta y por ende no ha sido posible entregar lo requerido por los médicos tratantes del accionante. Siendo ello grave, pues el medicamento Seroquel es necesario para controlar el comportamiento del accionante, y los audífonos, como es lógico, son urgentes para poder permitirle, en parte, el desarrollo de su vida de forma digna. Ahora bien en relación con la pretensión de la realización de las citas en la ciudad de Popayán y no en la ciudad de Calí, se observa que ya fue superada tal situación, debido a que ya fueron asignadas citas para la práctica de las valoraciones en clínicas ubicadas en la ciudad de Popayán. Sin embargo, la Sala no puede ordenar que la valoración psiquiátrica la realice la Dra. Liliana

11 Expediente: Página 11 de 13 Charry, ya que la entidad demandada no tiene contrato en la actualidad con la misma, empero ello de manera alguna puede entenderse como la negación de la autorización de la valoración, pues cómo se evidencia de la orden expedida por el médico general, la misma es necesaria para evaluar las condiciones y los pasos médicos a seguir en el caso del señor ERAZO CRUZ. Corolario de lo antedicho, la Sala encuentra acreditada la necesidad del suministro del medicamento y elementos ortopédicos excluidos del Plan de Servicios de Salud de la Policía Nacional, y en consecuencia se dará preponderancia a la orden librada por los médicos tratantes. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 de 2003 dijo: La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4 ) En virtud de la protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente. Así las cosas, la Sala encuentra necesario tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ordenando además se suministre tanto el medicamento, cómo los audífonos ortopédicos. De igual manera, y atendiendo a la prestación de una atención integral de salud en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional 4, se ordenará a la entidad demandada que se surta el tratamiento integral del estrés postraumático padecido por el actor. Ahora bien, no comparte la Sala el argumento de declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues si bien es cierto junto con el escrito de contestación se allegan la orden para las consultas en medicina especializada, lo cierto es que ni el medicamento, ni los audífonos han sido entregados. Por último, y respecto al recobro que solicita la dependencia demandada se le autorice ante el FOSYGA, se señala que no es posible acceder a la misma, toda vez que al establecer el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que el Sistema de Seguridad Social no aplicaba para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se procedió a expedir la Ley 352 de 1997, norma que estructuró el Sistema de Seguridad Social para éstos. Así las cosas, es claro que, por tratarse de un régimen especial de salud, la financiación de los costos que su sistema de seguridad social genere debe asumirse con fondos propios y no con fondos destinados al sistema general de seguridad social. III. DECISIÓN 4 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA: La salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento necesarios para restablecer la salud, con prevalencia al tratarse de menores de edad.

12 Expediente: Página 12 de 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, y la integridad personal del señor, vulnerados por el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, por las razones expuesta en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente Sentencia proceda a expedir la autorización de entrega de los audífonos superpotentes y del medicamento Seroquel, requerido para el tratamiento del estrés postraumático que padece el señor, de conformidad con las indicaciones que han sido señaladas por su médico tratante. TERCERO.- Así también, y atendiendo a la prestación de una ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional 5, ORDENAR al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA que en lo sucesivo y mientras las condiciones particulares de salud del señor permanezcan, garantizar el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de todos los controles de medicina general y especializada y el tratamiento médico a los que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos que requiera conforme las indicaciones de su médico tratante, respecto del estrés postraumático que padece. CUARTO.- NEGAR la solicitud de recobro al FOSYGA conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia. QUINTO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de SEXTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO 5 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

13 Expediente: Página 13 de 13 HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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