Colegio de Abogados - La Plata - JURISPRUDENCIA

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1 Año XXVI número 144 La Plata, Marzo de 2011 D.N.D.A I.S.S.N Colegio de Abogados - La Plata - Propietario: Colegio de Abogados de La Plata Directora: Gabriela Di Girolamo Secretarias de redacción JURISPRUDENCIA Mirta Iglesias M. Victoria Argañaraz Redacción Avda. 13 Nº 821 2do. Piso (1900) La Plata Teléfono (0221) El contenido de la presente edición se encuentra disponible en nuestra página web, en formato PDF, en la Sección Área de Información y Publicaciones - Revistas Digitales. publicaciones@calp.org.ar Nuestra página web: La responsabilidad por las ideas y opiniones expuestas en los comentarios a fallos está a cargo exclusivo de los autores. El subrayado en los textos corresponde a esta redacción.

2 2 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA CONSEJO DIRECTIVO TRIBUNAL DE DISCIPLINA Presidente: Dr. Pedro Martín AUGÉ Vicepresidente 1º: Dr. Fernando Pablo LEVENE Vicepresidente 2º: Dr. José María MARCHIONNI Secretario General: Dr. Guillermo Héctor BORDAGARAY Prosecretaria: Dra. María Verónica PICCONE Tesorera: Dra. Rosario Marcela SÁNCHEZ Protesorero: Dr. Mario Enrique AZZARRI Consejeros Titulares: Dr. Martín Jorge LASARTE Dr. Hugo Marcelo GARÓFALO Dra. María Cristina CIANFLONE Dr. Francisco José ALMADA Dr. Germán Maximiliano GLIEMMO Consejeros Suplentes: Dra. Laura Marcela PALAZZO Dr. Juan Manuel GRANILLO FERNÁNDEZ Dr. Ricardo Miguel SALCEDO Dra. Nora Noemí CHEBEL Dr. Martín Ulises BOLPE Dra. Norma Edith ACEVEDO Dr. Laureano Camilo FABRÉ Dr. Juan Eduardo CANIGGIA Dra. Teresa Beatriz GAREIS Presidente: Dr. Héctor Hugo GALESIO Vice-Presidente: Dr. Marcos BOLTON MOLINEUX Secretario: Dr. Edgardo Nello ZANNINI Vocales Titulares: Dr. Juan Miguel MAIZTEGUI Dra. Cristina Ester DELUCCHI Vocales Suplentes: Dr. Daniel Oscar MANZOTTI Dra. Stella Maris RODRIGUEZ PIRANI Dra. Marcela Liliana VIEYRA Dra. Marcela Carla SAGASTA Dr. Raúl Ernesto SISTI COMISIÓN DE PUBLICACIONES Presidente Dr. Laureano Camilo FABRÉ Miembros Dra. Patricia BERMEJO Dra. Gladys Mabel CARDONI Dr. Julio Eduardo CARO Dra. Cristina E. DELUCCHI Dra. María Carolina FABRÉ Dra. Rita GAJATE Dr. Armando NERY Dra. María Verónica PICCONE Dra. Mariela PISCHEDDA Dra. Sara Esther ROZAS Dr. Alfredo Daniel RUBIO Dra. Ana Carolina SANTI Dra. María Eugenia SCANAVINO Dr. Felipe Pedro VILLARO

3 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 3 ÍNDICE GENERAL JUSTICIA NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AMIGOS DEL TRIBUNAL. Terceros que tengan interés en el juicio. Improcedencia de su intervención... 6 ARBITRARIEDAD. Defectos de fundamentación. Utilización fragmenatria del antecedente citado... 6 COSA JUZGADA. Revisión. No admisible en caso de sentencias contradictorias en casos idénticos... 6 JUBILACIONES Y PENSIONES. Fecha de percepción del beneficio: Presentación de la solicitud. Imprescriptibilidad de los derechos previsionales. Liquidación de retroactivos MENORES. Interés superior. Intervención de especialistas... 7 MENORES. Garantías procesales. Derecho a ser oído en juicio. Patrocinio de letrado especializado distinto al de sus padres... 8 MENORES. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. Improcedencia del cambio de residencia sin la anuencia del otro progenitor. Inaplicabilidad al mayor de 16 años MENORES. Tenencia. Criterio de estabilidad... 8 NON BIS IN IDEM... 8 PRUEBA HEMATOLÓGICA. Divorcio. Revocación de la sentencia que ordena la realización de prueba de ADN a una niña a fin de acreditar adulterio en el juicio de divorcio de sus padres. Deber de preservar el interés superior del niño RECURSO EXTRAORDINARIO. Acordada 4/07. Apartamiento de las exigencias formales... 9 JUSTICIA PROVINCIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONDUCTA PROCESAL. Calificación. Cuestión definitiva a los efectos del recurso. Distinción entre el monto del recurso y monto del agravio DIVORCIO. Divorcio contradictorio. Conversión en causal objetiva. Disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de la notificación de la demanda FILIACIÓN. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA POR IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD. Falta de prueba de la inexistencia de vínculo biológico TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Defraudación por retención indebida. Configuración CONSTITUCIÓN NACIONAL. Declaraciones, derechos y garantías. Debido proceso legal. Sentencia. Fundamentación DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Falsificación de documentos. Configuración PRUEBA DOCUMENTAL. Correspondencia epistolar PRUEBA TESTIMONIAL. Apreciación. Alcance de los dichos CONSTITUCIONAL NACIONAL. Sistema acusatorio. Declaraciones, derechos y garantías. Non bis in ídem DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Hurto. Figuras agravadas. En razón del medio empleado. Con ganzúa o llave falsa ROBO. Consumación PRUEBA. Objeto. Hechos que deben acreditarse... 13

4 4 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Figuras comprendidas. Homicidio. Tipicidades agravadas. Por el modo. Por el concurso de agentes PRUEBA. Apreciación. Criterios. Sana crítica. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo de oídas SANCIÓN PENAL. Graduación. Agravantes. Intervención de menores de edad MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Deducción de recursos. Derecho al recurso JUICIO ABREVIADO. SENTENCIA. Definitiva. Condiciones de validez. Requisitos constitucionales. Tratamiento de las cuestiones esenciales DELITO CULPOSO. Causalidad y resultado CÓDIGO PENAL. DE LAS PENAS. Inhabilitación. Curatela. Constitucionalidad PRUEBA TESTIMONIAL. Apreciación. Alcance de los dichos DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. Privación ilegal de la libertad. Elementos DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Extorsión de documentos DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA CÁMARAS DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL CÁMARA PRIMERA - SALA TERCERA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Incidencia de la sentencia penal. Art CC. Interpretación ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Violación de reglamentaciones de tránsito. Incidencia. Interrupción del nexo causal. Aporte causal de la víctima COMPRAVENTA. Existencia del acuerdo de voluntades. No incidencia de la falsedad de la firma del vendedor en el boleto de compraventa. Doctrina de la apariencia DAÑO MORAL. Cuantificación. Secuelas y circunstancias personales GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS INCAPACIDAD. Reparación plena MANDATO. COMPRAVENTA. Improcedencia de la reivindicación. Boleto de compraventa MANDATO. Verbal. Interpretación de su extensión SANCIONES CONMINATORIAS. Finalidad. Multa al empleador renuente a aplicarlas CÁMARA SEGUNDA - SALA SEGUNDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Conductor Profesional ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Prioridad de paso ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INFRACCIÓN A REGLAMENTOS CONDOMINIO. División CONDOMINIO. Condómino ausente CONTRATO DE ADHESIÓN. Interpretación DAÑOS Y PERJUICIOS. Espectáculos. Obligación de seguridad DAÑOS Y PERJUICIOS. Establecimientos Asistenciales. Responsabilidad DAÑOS Y PERJUICIOS. Fijación del monto por el Juez DAÑOS Y PERJUICIOS. Herederos forzosos (conductor de automóvil) DAÑOS Y PERJUICIOS. Hurto de automotor en playa de estacionamiento de supermercado DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad psicológica. Patología anterior. Relación de causalidad DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesión física y psicológica. Tratamiento conjunto DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad contractual. Daño moral DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad médica DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. CONCUBINA. Legitimación activa IURA CURIA NOVIT. Alcance PERSONAS JURÍDICAS. Control PRUEBA. Carga de la prueba

5 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 5 PRUEBA DE CONFESIÓN. Notificación PRUEBA DE PERITOS. Valoración PRUEBA DE TESTIGOS. Testigo único PRUEBA PERICIAL SEGUROS. Alcance de la cobertura SENTENCIA. Error numérico. Aclaratoria CÁMARA SEGUNDA - SALA TERCERA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vehículo embistente AMPARO. Procedencia DERECHO A LA SALUD. Protección MEDIDAS CAUTELARES. Peligro en la demora MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Procedencia. Bilateralidad MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Derecho a la salud PRUEBA DE CONFESIÓN. Confesión ficta PRUEBA DE TESTIGOS. Testigo único USUCAPIÓN. Accesión de posesiones Prueba Prueba. Posesión. Adquisición RECURSO DE APELACIÓN. Apelación adhesiva SENTENCIA. Caracteres SENTENCIA. Caracteres. Cómputo del plazo de prescripción CÁMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA SALUD. AMPARO. Pedido de implementación de Protocolo Compasional JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NRO. 3 DAÑOS Y PERJUICIOS. Prisión preventiva. Reparación del sacrificio desigual DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Multa por publicidad engañosa DOCENTE. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Falta de acreditación de la conducta imputada. Proceso sumario de ilegitimidad OTROS FUEROS ALIMENTOS. Hijos mayores de edad. Cese de la obligación alimentaria. Aplicación de la ley CONTRATO DE TRABAJO. Trabajador extranjero sin permanencia regular en el país. Falta de registración del contrato. Doctrina de los propios actos DAÑOS Y PERJUICIOS. Obligación de escriturar. Carga de ambas partes contratantes. Falta de prueba del daño sufrido DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑOS EN EL DEPORTE DEPARTAMENTO JUDICIAL DE DOLORES MEDIDAS PROTECTORIAS: EXCLUSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL. Protección del agresor en función de su discapacidad y extrema vulnerabilidad DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN MARTÍN ABOGADOS. OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LA MATRÍCULA. Buena conducta. Acreditación. Certificado de Reincidencia. Existencia de condenas penales... 37

6 6 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 JUSTICIA NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AMIGOS DEL TRIBUNAL. Terceros que tengan interés en el juicio. Improcedencia de su intervención. La intervención de los Amigos del Tribunal, es un instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia en las causas que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, y las presentaciones invocando ese carácter deben ser efectuadas por terceros ajenos a las partes que cuenten con una conocida competencia en la cuestión debatida y con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, por lo que es improcedente la intervención como Amigos del Tribunal, en los términos de la Acordada 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la presentación tiene por objeto que la causa sea resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se establezca así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza -iniciados o por promoverse- en los que los presentantes o sus representados sean parte o tengan un interés de carácter pecuniario comprometido en su resultado. C.S.J.N. - Rot Automotores S.A.C.I.F. c/sevel Argentina S.A. y otro /06/10. ARBITRARIEDAD. Defectos de fundamentación. Utilización fragmentaria del antecedente citado. Es clara la incoherencia y contradicción en que incurre el fallo en el que se produce la utilización fragmentaria del antecedente citado, sirviéndose de una de las doctrinas allí sentadas, pero ignorando simultánea e injustificadamente otra línea conceptual, que resultaba conducente en el caso a resolver. En este orden de ideas, la alegación (y contradicción) que me parece decisiva es que el a quo se atuvo al fallo Martínez Manrique para disminuir el importe del resarcimiento otorgado en primera instancia, pero no hizo lo propio a la hora de sostener la denegatoria del daño moral impetrado iure proprio por los padres. CSJN- B. de G., M. y otro c/sanatorio Agote. (Del dictamen del Procurador General del 17/03/2010). Fallo del 29/11/2010. COSA JUZGADA. Revisión. No admisible en caso de sentencias contradictorias en casos idénticos. Si bien es cierto que la Corte admitió la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes, lo hizo en supuestos excepcionales -cosa juzgada fraudulenta dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación (Fallos: 279:54); connivencia dolosa de las partes dejando a terceros sin defensa o fundada en un hecho ilícito o por derivación de una estafa procesal (Fallos: 254:320); inexistencia de un verdadero y auténtico proceso judicial- situación que no es la de autos en donde no se puede dudar de tener por verdadero lo resuelto por aquella sentencia después de haberse dado la oportunidad a las partes de ejercer sus respectivas defensas y valerse de los recursos disponibles para atacar las soluciones que les eran adversas, máxime si se tiene en cuenta que las cámaras no están obligadas a aplicar la jurisprudencia de casos análogos ni aun de otras salas de la misma cámara o similares (conf. Fallos: 324:3421). C.S.J.N. - Formiga de Rafaldi, Nélida ci GCBA s/cobro sumas de dinero. Del dictamen del Procurador General del 24/08/10. Fallo del 30/11/10.

7 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 7 JUBILACIONES Y PENSIONES. Fecha de percepción del beneficio: Presentación de la solicitud. Imprescriptibilidad de los derechos previsionales. Liquidación de retroactivos. La irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social está consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la que se deriva también la regla de imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones y el expreso reconocimiento legal de la obligación que tiene el Estado de pagar haberes devengados antes de la solicitud de tales prestaciones, según resulta del art. 82 de la ley , párrafos primero y segundo, cuya vigencia mantiene el art. 168 de la ley De acuerdo con dichos principios, la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos; en el caso, el afiliado presentó la solicitud en demanda de la jubilación el 26 de abril de 1999, sin que hubiese dejado transcurrir el lapso de un año de inactividad previsto en el segundo párrafo de la referida ley para que cesara la obligación de la ANSeS de pagar las mensualidades acreditadas a su favor desde el mismo momento en que adquirió su derecho (24 de agosto de 1998) Por lo tanto, la situación se encuentra excluida de las previsiones del decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la ley , según el cual la prestación básica universal se devengará desde la solicitud, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor de la prestación. El derecho del titular quedó perfeccionado al completar la edad necesaria para acceder al beneficio, más allá de que con la presentación efectuada en tiempo útil interrumpió el curso de la prescripción de los haberes devengados con anterioridad. No ha de verse en la norma reglamentaria una postergación de derechos, sino un resultado de la ampliación de las posibilidades que tiene el afiliado de fijar el punto de partida para la percepción de los beneficios jubilatorios, sin necesidad de cesar en la actividad laboral, según resulta del régimen legal de compatibilidad a que se refiere el a quo en su sentencia (art. 34 de la ley y sus modificaciones, decreto reglamentario 525/95 y decreto 679/95 citado). [...] La sentencia apelada se basó en una exégesis restrictiva de las normas vigentes, que no se condice con el carácter sustitutivo de los beneficios previsionales y tampoco se ajusta a la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales disposiciones admitan un criterio amplio. La restricción de derechos acordados por las leyes debe resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez Argibay en Fallos: 331:2538; causa M.1286.XLII Mitova, Violeta Elena c/administración Nacional de la Seguridad Social, sentencia del 3 de noviembre de 2009). C.S.J.N. - Ruidiaz, José Luis c/anses s/impugnación fecha inicial de pago. 07/12/10. MENORES. Interés superior. Intervención de especialistas. El superior interés de la infancia es un concepto abierto. Consecuentemente, en el desenvolvimiento de su ministerio -eminentemente práctico- los jueces están llamados a asignarle unos contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenos fundamentos acerca de la selección que realicen. para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales. De ello se sigue que la determinación de ese mejor interés, hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de trasmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo. le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica. C.S.J.N. - V., M. N. c/s., W.F. s/autorización. 14/09/10.

8 8 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 MENORES. Garantías procesales. Derecho a ser oído en juicio. Patrocinio de letrado especializado distinto al de sus padres. N. de la R.: En el caso, la Corte Suprema confirmó una medida cautelar que suspendió el contacto entre un padre y sus hijas a pedido de la madre, que lo acusó de abusar sexualmente de la mayor de ellas. A los efectos de atender primordialmente al interés del niño y con el objeto de que las menores implicadas en la causa sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema y solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado especializado en la materia para que las patrocine. C.S.J.N. - G., M. S. c/j. V., L. s/divorcio vincular. 26/10/10. MENORES. RESTITUCIÓN INTERNACIO- NAL. Improcedencia del cambio de residencia sin la anuencia del otro progenitor. Inaplicabilidad al mayor de 16 años. En el caso, se revoca la sentencia que rechazó el pedido de restitución internacional de los menores hijos de las partes -en cuanto la madre no estaba habilitada en ninguna de las vertientes del art. 3 in fine del Convenio de Sustracción de Menores de La Haya de 1980 para fijar la residencia de los hijos, fuera del territorio español, sin la anuencia del otro progenitor. Se resuelve exhortar a los padres de los menores y al Tribunal de Familia que interviene en la causa que debe realizarse la restitución de la manera menos lesiva posible para los menores, en el marco del superior interés del niño. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado -en el caso, Convenio de Sustracción de Menores de La Haya de 1980-, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento. Dado que uno de los niños sobre los cuales el padre -residente en España- reclama la restitución, ha cumplido dieciséis años, es inaplicable, a su respecto, el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya -ley , art. 4-, razón por la cual, no cabe a la Corte suprema de Justicia de la Nación ordenar su restitución internacional con base en ese marco normativo. C.S.J.N. - B., S.M. c/p., V.A.. Del dictamen del Procurador General del 24/06/10. MENORES. Tenencia. Criterio de estabilidad Este Ministerio se ha pronunciado enfáticamente en favor del valor estabilidad, en el entendimiento de que es necesario para el desarrollo sano de las personalidades en formación (v. dictamen de Fallos: 331 :941 arriba citado). Empero, dicha regla no debe identificarse con la inamovilidad definitiva del status existente al tiempo de juzgar pues, en esta materia, ni siquiera las sentencias judiciales hacen cosa juzgada material. Se orienta, más bien, a impedir que los jueces implementen modificaciones apresuradas, sin un sustrato serio que les dé asidero. C.S.J.N. - V., M. N. c/s., W.F. s/autorización. 14/09/10. (Del dictamen del Procurador General) NON BIS IN IDEM Corresponde anular la sentencia de Cámara que, con posterioridad a la revocación de la absolución dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, resolvió condenar a prisión perpetua al imputado. Al ordenarse la reiteración del debate respecto de quien fue declarado absuelto, se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, produciendo un apartamiento de las formas sustanciales

9 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 9 que rigen el proceso penal. CSJN S.D.A.. 31/08/2010. PRUEBA HEMATOLÓGICA. Divorcio. Revocación de la sentencia que ordena la realización de prueba de ADN a una niña a fin de acreditar adulterio en el juicio de divorcio de sus padres. Deber de preservar el interés superior del niño. Dado que el objetivo del reconviniente en el juicio de divorcio no es impugnar la paternidad de quien figura como su hija menor de edad, sino demostrar la existencia de una causal de divorcio derivada del presunto adulterio de su cónyuge, hecho que puede ser acreditado por otras vías probatorias, sin necesidad de perturbar la conciencia de la niña, no resulta razonable realizar una prueba pericial genética sobre ese punto, desentendiéndose de las consecuencias que ello podría llegar a producir en la relación de familia. C.S.J.N. - P. de la S., L. del C. c/p., G.E.- 10/08/2010. RECURSO EXTRAORDINARIO. Acordada 4/07. Apartamiento de las exigencias formales. El incumplimiento de determinados recaudos previstos en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007, como así también lo relativo a la oportunidad del planteo federal traído a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, carece de entidad, en el caso, para obstar a la admisibilidad del recurso, pues cabe apartarse de las exigencias formales cuando se adviertan violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal. CSJN S.D.A.. 31/08/2010.

10 10 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 JUSTICIA PROVINCIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONDUCTA PROCESAL. Calificación. Cuestión definitiva a los efectos del recurso. Distinción entre el monto del recurso y monto del agravio. En lo que respecta al agravio relativo a la sanción de temeridad y malicia impuesta por la alzada, el recurso supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues ese monto debe computarse sobre la totalidad de la condena recurrida, y no por cada uno de los conceptos que la integran. Según lo interpreto, lo que debe alcanzar ese mínimo es el recurso, y no tal o cual agravio separado. Aplicando estos conceptos al caso, y luego de un nuevo examen de la cuestión, debo modificar la postura que sostuviera en la causa Ac , en la que adherí al voto de mi distinguido colega, doctor Negri. S.C.J.B.A. - C /12/10 (Voto Dr. de Lázzari). DIVORCIO. Divorcio contradictorio. Conversión en causal objetiva. Disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de la notificación de la demanda. En autos el conocimiento de la interrupción del régimen de bienes propio de una comunidad de vida se efectuó con la notificación de la demanda, con anterioridad a que ambos peticionaran el divorcio por presentación conjunta. Además, mirando la cuestión desde otro ángulo y también en apoyo de esta tesitura, en autos no hubo un desistimiento formal del primer juicio, (ni una posterior reconciliación) y luego una nueva petición judicial, sino que hubo continuidad entre ambos. Esta solución que propongo tiene como presupuesto fáctico una relación de inmediatez entre ambos procesos, o de otra forma una secuencia directa entre uno y otro tal y como sucede aquí y que resulta equitativo mantener la notificación de la primer demanda como fecha de la disolución de la sociedad conyugal ya que la ley, no toma tal acontecimiento como un acto ritual... sino como índice inequívoco de que las obligaciones conyugales se encaminan a su extinción (conf. Jorge Adolfo Mazzinghi, Tratado de Derecho de familia T. 2, 4 ed. Buenos Aires, La ley, 2006 pag. 386; también Sambrizzi, Eduardo A., Separación Personal y Divorcio, Tomo 1, La Ley, pág. 503 y sus citas). S.C.J.B.A /4/10. FILIACIÓN. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA POR IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD. Falta de prueba de la inexistencia de vínculo biológico. Ante la presencia de un título de estado y el acreditado trato de hijas recibido tanto en el marco familiar como social, resulta improcedente la acción de petición de herencia por impugnación de maternidad entablada por la madre de la causante en relación a las hijas de ésta, por cuanto los testimonios aportados a la causa no resultan suficientes para demostrar la inexistencia de nexo biológico entre estas y sus padres. A su vez, no resulta de aplicación la presunción prevista por el art. 4 de la ley ante la negativa de las herederas a someterse a la prueba biológica en tanto la pretensión incoada posee dudosa verosimilitud. S.C.J.B.A. - N. de S. A. A. c/d.s. y S.M.V. y otro - 9/06/2010.

11 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 11 TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Defraudación por retención indebida. Configuración. El tipo del artículo 173 inciso 2º del Código Penal exige que el tenedor originario de la cosa la haya entregado al sujeto activo en virtud de un título que produzca obligación de entregarla o devolverla; asimismo, dicha tenencia debe tener como base un título adecuado y válido que obligue su restitución. (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) La inacción o silencio de los damnificados que, pudiendo impedir que se realicen actos en su nombre, como lo es entregar el dinero a los encausados para que ellos lo entreguen a los terceros deudores y recibir el pago de las cuotas efectuados por éstos últimos, determina la configuración de un contrato referente a la administración del dinero de los acreedores. Por ello, acreditado el título a través del cual los imputados reciben el dinero, quedan entonces obligados, de conformidad con lo normado por el artículo 1911 del Código Civil, a entregar lo recibido en virtud del mandato. (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) La restitución que debe efectuarse sólo adquiere relevancia en el derecho penal cuando la obligación de restituir se hace exigible. (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) Cuando del título por el cual se entregó la cosa con la obligación de restituir no surge el debido tiempo para el cumplimiento de ésta obligación por parte de quien la recibe, el mismo sólo puede establecerse mediante la puesta en mora del sujeto pasivo de dicha relación jurídica, siendo entonces necesario el oportuno requerimiento judicial o extrajudicial. (Voto del Dr. Mancini - unanimidad-) CONSTITUCIÓN NACIONAL. Declaraciones, derechos y garantías. Debido proceso legal. Sentencia. Fundamentación. Constituye un requisito esencial del debido proceso penal la necesidad de que la sentencia contenga un examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se han dado por probados, ello en razón del derecho fundamental que posee el encausado de tener un acabado conocimiento del delito por el cual ha sido condenado (art. 18 de la Const. Nac.). (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Falsificación de documentos. Configuración. Aún cuando se haya realizado la acción típica lesiva contra la fe pública descripta en el artículo 293 del código sustantivo, la inexistencia de posibilidad de perjuicio en relación a otro bien jurídico distinto obstará la concreción del delito y del resultado requerido por dicha figura. Ello así, toda vez que el peligro no está en la falsificación en sí, sino en la función y los efectos que el documento representa en las relaciones jurídicas en las que se los puede o se los hace valer. (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) Si bien es una función pública la tarea de dar fe que tienen los notarios, así como la de ser custodios también de los registros, ello no permite afirmar que se trate de un funcionario público, ya que no confecciona las escrituras en representación del Estado, sino que lo hace a nombre propio. (Voto del Dr. Mancini -unanimidad-) T.C.P., Sala II Causa Bellia Munzon, Pablo s/recurso de Casación, sent. del 11/05/2010. Magistrados votantes: Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques

12 12 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 PRUEBA DOCUMENTAL. Correspondencia epistolar. A partir de que la Convención sobre los Derechos del Niño tomara estado constitucional, asumiendo máxima jerarquía interna, el interés del niño es superior a cualquier obstáculo de índole legal (arts. 3 y concordantes). Por consiguiente, salvaguardar al sujeto pasivo del abuso sexual del aprovechamiento generado por las bajas pasiones de un sujeto mayor de edad configura una conducta comprendida en el marco trazado por el artículo 18 de dicho instrumento internacional. Por consiguiente, las cartas de contenido erótico enviadas por el inculpado a la menor víctima, encontradas por un familiar entre las pertenencias de la menor abusada, no pueden ser tomadas como correspondencia inviolable y, por tanto, insusceptibles de apropiación privada cuando el particular opera en esa emergencia asistido por lo dispuesto en el artículo 240 del Código Penal -dado que el delito es continuo por esencia y se halla, por consiguiente, en estado de flagrancia frente a terceros- y, desde luego, incautable por la autoridad pública, la cual puede emplearlas en el juicio como elemento de cargo para fundar la pretensión punitiva y, a la postre, también la condena. (Voto del Dr. Piombo -unanimidad-) PRUEBA TESTIMONIAL. Apreciación. Alcance de los dichos. Asume carácter fundamental la declaración de la víctima en los delitos contra la integridad sexual, dado que se trata de delitos cometidos en las sombras o sea en ámbitos donde campea la intimidad. (Voto del Dr. Piombo -unanimidad-) CONSTITUCIONAL NACIONAL. Sistema acusatorio. Declaraciones, derechos y garantías. Non bis in ídem. La función judicial en el sistema acusatorio no es la de un mero convidado de piedra, sino la de un elemento dinámico investido de todas las potestades necesarias para desempeñar la policía del proceso y decidir de conformidad con la ley. (Voto del Dr. Piombo -unanimidad-) Resulta arbitrario el agravamiento de la penalidad por la corta edad de la víctima -por resultar elemento típico de la figura de abuso sexual con acceso carnal aplicada- y la circunstancia de que presente una pequeña contextura física, pues nada quita o pone si hubiera sido, por el contrario, de gran contextura ante la falta de consentimiento que la ley presume. (Voto del Dr. Piombo -unanimidad-) T.C.P., Sala I Causa Cóceres, Jorge s/recurso de Casación, sent. del 03/06/2010. Magistrados votantes: Horacio Daniel Piombo y Carlos Angel Natiello DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Hurto. Figuras agravadas. En razón del medio empleado. Con ganzúa o llave falsa. En el delito de hurto o robo agravado por el uso con ganzúa, llave falsa o semejante, se califica el uso fraudulento del medio para ingresar al lugar donde se encuentra el objeto del hurto o robo. (Voto del Dr. Sal Llargués -unanimidad-) ROBO. Consumación. El apoderamiento ilegítimo se consuma cuando el imputado tiene la posibilidad de disponer de la cosa, por más breve que sea el lapso durante el cual el dueño o tenedor queda privado del completo ejercicio de las facultades correspondientes a su derecho sobre ella. (Voto del Dr. Sal Llargués -unanimidad-) La inmediatez en la detención no puede configurarse como circunstancia beneficiante del autor del desapoderamiento ilícito a los efectos de encuadrar la conducta en el ámbito de la tentativa, ya que la misma es producto de la eficacia del personal policial que interceptó la fuga. (Voto del Dr. Sal Llargués -unanimidad-)

13 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 13 PRUEBA. Objeto. Hechos que deben acreditarse La prueba de la preexistencia de la cosa no es requisito independiente de todo lo que constituye el factum, pudiendo probarse de cualquier modo a condición de que se explique razonada y razonablemente cómo se construye la convicción que se declama. (Voto del Dr. Sal Llagués -unanimidad-) T.C.P., Sala I Causa Puddini, Angel s/recurso de Casación, sent. del 08/06/2010. Magistrados votantes: Benjamín Ramón Sal Llargués y Horacio Daniel Piombo. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Figuras comprendidas. Homicidio. Tipicidades agravadas. Por el modo. Por el concurso de agentes. La premeditación requerida por la figura del artículo 80 inciso 6 del Código Penal supone un previo acuerdo para que el ilícito sea cometido de manera coligada por los sujetos confabulados, debiendo versar tal consenso sobre el accionar conjunto de los complotados, o sea que no alcanza que entre los mismos exista sólo un acuerdo previo para cometer el ilícito sino que es necesario que sea también confabulada la realización del hecho a través del concurso de los intervinientes. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) No es necesario que entre la determinación y la acción para realizar el delito de homicidio en concurso premeditado de dos o más personas medie un lapso significativo, pues el acuerdo puede ser efectuado inmediatamente antes de la comisión del ilícito; pero sí debe surgir nítidamente la concurrencia de voluntades que supone la idea del concierto matador al que alude la figura agravada. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) PRUEBA. Apreciación. Criterios. Sana crítica. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo de oídas. El grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. No es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) Es posible valorar los dichos de testigos de oídas junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de las propias expresiones de testigos directos, sin escapar a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración resulta facultad propia de los jueces del debate. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) La prueba indiciaria debe valorarse en forma conjunta y no aisladamente, pues cada indicio considerado por separado puede dejar margen para la incertidumbre, lo que no sucede si se lo evalúa de modo general. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) SANCIÓN PENAL. Graduación. Agravantes. Intervención de menores de edad. La indeterminación sobre los alcances de la agravante del artículo 41 quater del Código Penal, frente al mandato de certeza y la máxima in dubio pro libertate derivados del principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Const. Nac.), obliga a optar, entre ambas interpretaciones, por la que restringe su aplicación a las personas que al momento del hecho alcanzaron la mayoría de edad, es decir, aquellas que, conforme el artículo 126 del Código Civil, hubieren cumplido los veintiún años. Esta conclusión acerca de los alcances de la mencionada circunstancia agravante resulta coherente además con la específica terminología adoptada en materia penal por el artí-

14 14 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 culo 10 de la Ley (Régimen Penal de la Minoridad), que denomina menores a quienes incurren en un delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad -Criterio mayoritario de la Sala establecido a partir de Ca. Nº , Chaparro -. (Voto del Dr. Mahiques -unanimidad-) T.C.P., Sala II Causa Vera, Ricardo s/recurso de Casación, sent. del 01/07/2010. Magistrados votantes: Carlos Alberto Mahiques y Jorge Hugo Celesia. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Deducción de recursos. Derecho al recurso. La doble instancia judicial a favor del Ministerio Público Fiscal es sólo una facultad de orden legal, que no es pasible de adquirir en rango de garantía. (Voto del Dr. Violini -unanimidad-) La doctrina sentada en Casal resulta explicativa del alcance o la extensión que debe poseer la garantía de la doble instancia, y dicha garantía sólo es predicable a favor del imputado (fallos Arce y Gorriarán ), entonces la doctrina emanada del fallo en cuestión no resulta aplicable a los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal. (Voto del Dr. Violini -unanimidad-). El Ministerio Fiscal posee la facultad legal de recurrir conforme los parámetros estrictos que le otorgan los artículos 448 y siguientes del ritual, lo cual no empece a realizar un análisis relativo a cuestiones de hecho y prueba. (Voto del Dr. Violini -unanimidad-). Las garantías legales que envuelven al imputado no se contraponen con la facultad recursiva del fiscal de mantener su pretensión ante una instancia superior, siempre que dicha pretensión siga vigente y se materialice dentro del decurso de un único proceso. (Voto del Dr. Violini -unanimidad-) T.C.P., Sala III - Causa nro del Reg. de Sala- González, Alfredo o Rodríguez, Federico s/recurso de Casación int. por el Agente Fiscal, sent. del 13/07/2010. Magistrados votantes: Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky. JUICIO ABREVIADO. SENTENCIA. Definitiva. Condiciones de validez. Requisitos constitucionales. Tratamiento de las cuestiones esenciales. Cuando el veredicto, tras abocarse a la procedencia formal del juicio abreviado, materialidad de los hechos y la autoría del acusado, omite el tratamiento de cuestiones esenciales como lo relativo a las eximentes, atenuantes y agravantes, dicha sentencia resulta nula en razón de no ajustarse a las exigencias que reclama el artículo 168 de la Constitución de la Provincia. (Voto del Dr. Borinsky -unanimidad-) El Código de procedimientos en materia penal da un orden lógico al tratamiento de las cuestiones a resolver en el veredicto y en la sentencia. Sobresalen las relativas a la existencia del hecho, la participación del imputado, calificación legal y pena aplicable, que forman parte de sus elementos estructurales, como es el caso de la enunciación de los hechos con sus circunstancias, como punto de contacto entre la acusación y el dispositivo. (Voto del Dr. Borinsky -unanimidad-) Es impensable una sentencia que condene a alguien sin expedirse fundadamente acerca de la existencia de los hechos atribuidos y que no cuenta con eximentes, determinando la pena en función de las circunstancias pertinentes -dentro de los parámetros mensuradores de los artss 40 y 41 del C.P.-. (Voto del Dr. Borinsky -unanimidad-) El orden de las cuestiones sometidas al veredicto, dadas por la ley de rito, no es arbitrario, sino un escudo contra los actos de voluntad, por lo que no puede señalarse que alguien es imputable y ser condenado a determinada pena dentro de la escala que se trate, sin establecer que lo es y cuáles circunstancias deben valorarse a su favor o en disvalor de su conducta para arrivar a la justa sanción. (Voto del Dr. Borinsky -unanimidad-) T.C.P., Sala III - Causa nro del

15 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 15 Reg. de Sala- Sánchez, Fernando David s/recurso de Casación, sent. del 17/08/2010. Magistrados votantes: Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini DELITO CULPOSO. Causalidad y resultado. La moderna concepción de la teoría de la imputación objetiva, cuya finalidad esencial es delimitar con alcances normativos, qué conductas son causalmente relevantes a un resultado final lesivo, nos permite indicar que no todo comportamiento contrario a las pautas previamente establecidas puede ser atribuible a un desenlace penalmente relevante. (Voto del Dr. Carral -unanimidad-) A fin de determinar si la actuación desplegada por el imputado, quien no habría efectuado debidamente la verificación técnica vehicular del automóvil que conducía, importa un comportamiento que se adecua al tipo involucrado, bajo la modalidad de negligencia, es necesario observar si ese mismo incremento de riesgo, en las condiciones del rodado, es el que en definitiva se ha concretado en el resultado. (Voto del Dr. Carral - unanimidad-) No resulta adecuado considerar que el conductor de un rodado intervino causalmente en la producción del hecho, ya que atribuir la producción del resultado a la circunstancia de no haber efectuado la verificación técnica vehicular supondría la sanción inadmisible de un versari in re ilícita, toda vez que no puede desatenderse la necesaria relación de determinación causal que debe operar como nexo entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado finalmente acaecido. (Voto del Dr. Carral -unanimidad-) T.C.P., Sala III - Causa nro del Reg. de Sala- Cragnulini, Eduardo Aníbal s/recurso de Casación, sent. del 17/08/2010. Magistrados votantes: Daniel Carral y Víctor Horacio Violini CÓDIGO PENAL. DE LAS PENAS. Inhabilitación. Curatela. Constitucionalidad. Las incapacidades civiles de las que habla el artículo 12 del Código Penal son una consecuencia de la condena carente de carácter punitivo, con connotaciones eminentemente tutelares, que concluyen cuando se reputa cumplida la condena o, según el caso, si el Tribunal optara por aplicarlas por tres años más. El alcance de dicha medida nos coloca frente a una incapacidad de hecho relativa, por lo cual el penado no pierde su capacidad jurídica, ya que la misma se refiere a un número restringido de actividades. (Voto del Dr. Natiello -unanimidad-) El penado no puede ejercer la patria potestad, que en su caso pasará a la madre de los hijos menores (art. 264, 2da. parte, del Cód. Civil), no obstante puede actuar en juicio por tenencia de hijos, como manifestación de su derecho potencial a la patria potestad, cuyo ejercicio simplemente se encuentra suspendido. (Voto del Dr. Natiello -unanimidad-) El artículo 12 del Código Penal trata de incapacidades relativas, expresamente enumeradas en el texto, y no puede extenderse a otros supuestos no previstos en la norma, por lo que se impone la interpretación restrictiva, avalada también por el argumento, a contrario, de que el penado sólo está privado de disponer de sus bienes por actos inter vivos, encontrándose facultado, consecuentemente, para testar. (Voto del Dr. Natiello -unanimidad-) Las previsiones del artículo 12 del Código Penal deben considerarse como la regulación de algunas de las consecuencias civiles ocasionadas por el hecho de encontrarse privado de la libertad durante un lapso prolongado de tiempo, las que encuentran fundamento en la tutela de los derechos del sujeto privado de su libertad, por lo que no se observa la concreta violación al bloque de constitucionalidad conformado por la Carta Magna y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la constitución, concretamente los artículos 18 y 75 inc. 22

16 16 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 de la Constitución Nacional, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, ap. 6to., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Voto del Dr. Natiello -unanimidad-) T.C.P., Sala I Causa Mangone, Damián Edgardo s/recurso de Casación, sent. del 26/08/2010. Magistrados votantes: Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo PRUEBA TESTIMONIAL. Apreciación. Alcance de los dichos. El grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los Magistrados del juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. No es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano. (Voto del Dr. Celesia -unanimidad-) DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. Privación ilegal de la libertad. Elementos. La tipicidad de la figura contenida en el artículo 142 bis del Código Penal se construye sobre dos requisitos, por un lado la restricción de la libertad ejecutada por sustracción, retención u ocultamiento, y por el otro, la específica finalidad coactiva. (Voto del Dr. Celesia -unanimidad-) Cuando el artículo 142 bis del Código Penal detalla la conducta del que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, está exigiendo que la acción se ejecute con un fin determinado, circunstancia que permite afirmar la existencia del dolo específico que requiere el tipo penal o ultraintención. Por lo tanto, erigiéndose la finalidad típica en un elemento exigido para su configuración legal, es necesario que se encuentre presente desde el inicio, admitiéndose como única alternativa la concurrencia del dolo directo. (Voto del Dr. Celesia -unanimidad-) La delimitación de la privación ilegal de la libertad está dada por la coerción sobre la libertad como medio utilizado por el sujeto activo para alcanzar el fin propuesto. (Voto del Dr. Celesia - unanimidad-) DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. Tipicidades comprendidas. Extorsión de documentos. El delito de extorsión es pluriofensivo, en tanto no sólo afecta la libertad de determinación del sujeto pasivo con la intimidación propia, simulación u orden falsa, sino que, además, pone en crisis el patrimonio con la obtención de un provecho ilegítimo. (Voto del Dr. Celesia -unanimidad-) La acción consistente en obligar a la vícitima a suscribir un boleto de compraventa de un automotor debe subsumirse en la figura prevista en el segundo párrafo del artículo 168 del Código Penal, también llamada extorsión documental, cuyo objeto material consiste en los documentos de obligación o de crédito, concepto más estrecho que los documentos que producen efectos jurídicos a los que se refiere el primer párrafo de la citada norma. (Voto del Dr. Celesia -unanimidad-) T.C.P., Sala II Causa Gauna, Hugo Daniel s/recurso de Casación, sent. del 02/09/2010. Magistrados votantes: Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques.

17 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 17 DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA CÁMARAS DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL CÁMARA PRIMERA - SALA TERCERA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Incidencia de la sentencia penal. Art CC. Interpretación. En la interpretación del art C.C., nuestro Tribunal Superior ha dicho que la noción de existencia del hecho principal al que alude el art del Código Civil se limita a circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Ac del 25/XI/2009, con cita de la C.S.J.N. Fallos 319:2336, , 324:3537). De igual modo quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga. Que ello es así porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta. Se expresa así, que lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art del Código Civil según se desprende de la nota a dicho precepto (Ac del 16/IX/2003). Cám. I, Sala III, C , RS 241, 11/11/10. Voto Dr. Lavié (h). ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Violación de reglamentaciones de tránsito. Incidencia. Interrupción del nexo causal. Aporte causal de la víctima. Es principio reconocido recogido a través de los fallos del Alto Tribunal de la Provincia, que aún con los mismos elementos de prueba se puede absolver al encartado por no haberse probado su responsabilidad criminal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en el fuero civil, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (SCBA. Ac , Ac , Ac , e.o.). También reiteradamente ha manifestado el Tribunal, que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho y no-como en el caso- en la falta o ausencia de responsabilidad puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (SCBA Ac , Ac , Ac ). Es que, a mérito de lo que se desprende del sentido argumental de la decisión penal, la absolución del aquí codemandado, no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría sino en la falta de adecuación de la conducta desplegada por el imputa-

18 18 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 do al tipo penal. Es decir, que el fallo absolutorio se sustentó en la ausencia de prueba de la responsabilidad penal atribuida al allí imputado. Asimismo, aquello que se valora en la instancia penal es la conducta de quien ha sido imputado y cualquiera haya sido la opinión del sentenciante respecto de la actuación de la víctima en el evento dañoso, no obliga al juez civil cuya tarea se mueve en una dimensión distinta (SCBA Ac voto del Dr. Hitters). Si bien entonces, no puede sostenerse que corresponda la aplicación de la cosa juzgada según lo normado por el art del Código Civil, en el marco de la situación en litigio, que está regulada por el art del Código Civil en su párrafo segundo, es decir un régimen de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, aquellas consideraciones del decisorio penal evidencian determinadas circunstancias fácticas del accidente demostrativas de que hay un aporte causal de la víctima aquí actor- en su producción, tal como fuera sustentado por los agraviados. Es que, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos, pues nada impide que el Juez Civil analice en el marco de la responsabilidad civil, si medió en el caso alguna causal con entidad suficiente que haya provocado o co-provocado el hecho. En ese sentido la Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (Ac ). Y en el caso habida cuenta las circunstancias fácticas que han sido admitidas en sede penal en cuanto al obrar de la víctima que no resultan revisables en el ámbito civil, he de tener por acreditado el aporte causal de la misma y de manera parcial (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal y del Cód. Civil), interrumpiendo el nexo causal en forma parcial. Cám. I, Sala III, C , RS 241, 11/11/10. Voto Dr. Lavié (h). COMPRAVENTA. Existencia del acuerdo de voluntades. No incidencia de la falsedad de la firma del vendedor en el boleto de compraventa. Doctrina de la apariencia. El contrato de compraventa existe aún cuando no se haya firmado un boleto de compraventa, siempre y cuando el acuerdo de voluntades haya quedado concluido entre comprador y vendedor. Es que, si dos personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos habrá contrato debiendo el consentimiento manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptación de la otra, que en el caso se evidencian con la participación de la aquí demandada y el intermediario (arts , del Cód. Civil). El contrato de compraventa es consensual por su esencia (art del Cód. Civil) y se perfecciona cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero (art del CC). Así se ha señalado que mientras no haya dudas respecto lo que se vende, el precio y personas del vendedor y comprador, el boleto no es requisito formal para que la convención quede perfeccionada. El art autoriza a hacer contratos verbalmente aún con respecto a aquello que debieran ser hechos por instrumento público o privado. Luego, para que el contrato quede concluido lo fundamental es el acuerdo de voluntades y su prueba nos coloca en el terreno de los hechos. Por ende, aún el caso de ausencia del boleto ello no es óbice para establecer la existencia del contrato por otros medios idóneos, con las salvedades acerca de la admisibilidad de la prueba cuando el contrato haya tenido por objeto un inmueble que supera lo preceptuado por el art del Código Civil, principio probatorio restricto que no obstante queda levantado cuando se

19 La Plata, Marzo de 2011 JURISPRUDENCIA 19 acreditan hechos que hacen al objeto de la prestación en vinculación causal con el contrato, tales como el otorgamiento de la posesión a la adquirente y el pago del precio por ésta última lo que, en definitiva, está acreditando la existencia misma del contrato (arts. 1137, 1197, 1198, 1323 y cc. del Cód. Civil). Como se desprende de los antecedentes de autos, el mandatario y la adquirente, conformaron los presupuestos señalados. Aquí no se prescindió de la voluntad del sujeto legitimado para prometer transferir el dominio del bien inmueble objeto de la compraventa pues esa voluntad, quedó evidenciada por la propia naturaleza del encargo y por ende, si en ejercicio del mismo el mandatario vendió, recibiendo el pago y otorgando la posesión del inmueble, la adquirente de buena fe, desde que no hay antecedentes para sostener lo contrario, se encuentra protegida desde que celebró el acto con quien se encontraba legitimado ejerciendo las atribuciones propias del mandato otorgado (art del Cód. Civil, arts. 34 inc. 4º, 163, 164, 384 del Cód. Procesal). Asimismo, se comprueban hechos posteriores del mandante que guardan estricta relación con lo que venimos sosteniendo. Así, la ausencia del actor desde el mes de noviembre del año 1993 en las reuniones del consorcio, no hacerse cargo a partir de esa época del pago de las expensas, tasas e impuestos de la propiedad tal como lo reconoce al absolver posiciones, su actitud silente durante largo tiempo respecto a la suerte que había corrido el inmueble (un año y medio aproximadamente), configuran a mi entender, presunciones graves, precisas y concordantes que corroboran que la actuación del mandatario respondió a los términos del encargo, más allá, de la ilicitud que trasunta el boleto donde se instrumentara la operación (arts. 34 inc. 4º, 163, 164, 260, 384 del Cód. Procesal). Es que sin perjuicio de la inexistencia que se manifiesta por la falsedad de la firma atribuida al vendedor ello no provoca similar consecuencia al acuerdo de voluntades que diera lugar a la compraventa desde que respondió a lo encomendado por el propio actor y que si bien fue instrumentada en un boleto privado del que éste no ha sido partícipe formalmente, sí lo ha sido en lo sustancial; es que sin perjuicio que según el relato de la demandada aquel no lo firmó en su presencia denotando una actitud negligente de su parte, esa falsedad no apareja la ausencia del mandato, sino antes bien deja traslucir un conflicto de intereses entre mandante y mandatario por la ejecución del mismo al que debe estar ajena la situación de aquella. El boleto con firma falsa acarrea su inexistencia, pero aquí estamos en presencia de un contrato de compraventa donde no sólo resulta suficiente el solo consentimiento de las partes para tenerlo por concluido sino que ha sido ejecutado por quien contaba con apoderamiento para ello desde que percibió el precio de la operación y otorgó la posesión del inmueble lo que no ha tenido otro significado que exteriorizar la voluntad de los contratantes (arts. 944, 973, 974, 1140, 1190, 1193 y cc. del Cód. Civil) Es cierto, que la instrumentación trasunta una conducta dolosa en su confección desde que martillero no promete en venta en su propio nombre ni en representación del vendedor, sino que éste último es quien aparece como vendedor directo estampándose una firma que resulta apócrifa. Tal circunstancia que evidencia una actuación ambivalente del martillero no puede producir efectos negativos respecto de la adquirente cuya buena fe, como regla general, debe presumirse. Es cierto, que también se ha expresado que a los fines de la aplicabilidad del art no cabe presumir ni la buena fe ni la mala fe sino que de las circunstancias y particularidades del caso podrá resultar la existencia de una u otra. Pero igualmente en ese lineamiento, teniendo en cuenta la intervención del intermediario que ofreció en venta la propiedad con visos propios de seriedad de la firma inmobiliaria, con la suscripción falsa del boleto por quien era su titular, otorgándose la posesión del inmueble y recibiendo el precio establecido, pone en juego además, la doctrina de la apariencia ante la imposibilidad de conocer por la compradora, desde que no está demostrado

20 20 JURISPRUDENCIA La Plata, Marzo de 2011 lo contrario, una circunstancia que era esencial para la existencia del acto, es decir que la firma perteneciera al propietario: hecho objetivo que se traduce subjetivamente en buena fe. Quiero significar entonces, que por las circunstancias particulares de la causa que se han puesto de relevancia debe prevalecer en el caso el derecho del adquirente (arts. 34 inc. 4º, 163 incs. 5º y 6º, 164, 260, 384 del Cód. Procesal). Por tales consideraciones, habré de propiciar, que en el caso, la demandada, se encuentra amparada por las previsiones del art del Código Civil y por ende dejo propuesto revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar la reivindicación deducida por el actor. Cám. I, Sala III, C , RS /12/10. Voto Dr. Lavié (h). DAÑO MORAL. Cuantificación. Secuelas y circunstancias personales. Si bien resulta siempre difícil la cuantificación del dolor moral, pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos; en el caso, las indudables molestias y tribulaciones que ha experimentado la víctima en su seguridad personal y vida de relación y el conjunto de los padecimientos físicos y espirituales que le engendró el infortunado suceso tienen que haber provocado en ella una marcada y anímicamente perjudicial mutación de su estar anterior a la fecha del accidente, con los inevitables dolores, angustias y desasosiego que ello trae aparejado. Por ello, teniendo presente el carácter de la lesión, la entidad de las secuelas (traumatismo, dolor cervical, cefaleas, vértigo, uso de un collar de Filadelfia, etc.), su concausalidad con el accidente anterior y, además, su edad, sexo, las demás circunstancias que rodearon al evento dañoso y los precedentes de esta Sala, es que estimo que debe estimarse el agravio y elevar la indemnización por considerar que ello es justo y razonable (art del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del CPCC; causa nº , RSD: 96/10). Cám. I, Sala III, C , RS /11/10. Voto Dr. Pérez Crocco. GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS. Esta Sala tiene criterio y mantiene, en el sentido que frente a los hechos antecedentes descriptos, no es necesario acreditar fehacientemente el monto que irrogaron estos tipos de gastos y se presumen, aún cuando el lesionado haya sido atendido en hospitales gratuitos, todo ello en razón de las lesiones acreditadas, de manera tal que al fijarse su quantum en función del art. 165 del CPCC, debe establecerse de manera prudente y en relación proporcional con los daños padecidos. Cám. I, Sala III, C , RS /11/10. Voto Dr. Pérez Crocco. INCAPACIDAD. Reparación plena. De espaldas a los tiempos en que para indemnizar la lesión se exigía como consecuencia de ella la disminución de la aptitud laboral o generadoras de ganancias de la víctima, hoy bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar las interrelaciones con los otros, en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc. al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto), y a la cual podemos sumar: d) el daño estético y e) el daño psicológico (esta Sala causas números ; id ). Cám. I, Sala III, C , RS /11/10. Voto Dr. Pérez Crocco.

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