PROYECTO DE LEY LABORAL RESERVA LEGAL INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL CASO OPINIÓN LEGAL

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1 PROYECTO DE LEY LABORAL RESERVA LEGAL INTERNACIONAL RELACIONADA CON EL CASO OPINIÓN LEGAL Asunto: Derecho de Organizar en Federaciones y Confederaciones Caso No El Salvador (Cambio de 13 a 14) Consejero Legal Internacional Experto Stellan Gärde

2 RESUMEN DEL CASO (Desarrollado por Licenciado José Fausto Payes Guzmán) Después de entrada en vigor de las Convenciones 87 y 98, de la Organización internacional de trabajo en El Salvador, los trabajadores en el sector público y estatal tenían derecho a formar uniones. Esta facultad para organizar se hizo una realidad el 04/06/2009, sobre la entrada en vigor de la reforma constitucional que de acuerdo con una resolución de la Corte Suprema de El Salvador estaban en el conflicto. El 03/07/09, hombres y mujeres trabajadores del ayuntamiento de la Municipalidad de San Salvador decidieron la constitución de la UNIÓN DE EMPLEADOS MUNICIPALES Y LOS TRABAJADORES DEL SAN SALVADOR, del cual las iniciales son SETRAMSS, cumpliendo los requisitos de la Ley de Servicio Civil relativos a la organización de los empleados públicos. El 07/07/2009, los trabajadores presentaron la documentación a la Dirección General del Ministerio de la Seguridad social y de Trabajo. El 9/07/2009, la Dirección General del Trabajo ordenó que ellos cambiaran el nombre de la unión sin cualquier fundación o explicación, a la cual los trabajadores concordados modificando la constitución actúan con el nombre impuesto de la UNIÓN DE EMPLEADOS Y LOS TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR. El 21/07/09, la Dirección General del Trabajo advirtió a trabajadores que ellos deberían eliminar de los estatutos la opción de formar federaciones de unión y confederaciones. La resolución fechada el 20/07/09, literalmente lee: Todo lo relacionado con federaciones debe ser eliminado, cuando la Ley de Servicio Civil vigente no regula el establecimiento del mismo, tampoco esto regula la afiliación de una Unión de unos Funcionarios a una Federación de Trabajadores Privados. Subdivisión del artículo 14 m), subdivisión del Artículo 27 e), el Artículo 54, el párrafo 30 y el Artículo 56. Preguntado a los jueces, ellos dijeron que en principio, el Ministerio de Trabajo estaba en lo correcto, que dicha situación no está prevista en la Ley de Servicio Civil. Esta vista de los jueces de hecho invalida el derecho a la libertad de la organización de unión y asociación para constituir en federaciones y confederaciones en el contexto de empleados públicos. (La convención 87, el Artículo 87) El 24/07/09 el recurso de revocación respectivo fue presentado al Ministro del trabajo corriente. La acción de revocación fue presentada conforme al Artículo del Código de Civil 1 El artículo Si la oración fuera injusta en su totalidad, pero sin oponerse a una ley expresada y concluyente, debe ser revocada, pronunciando la oración apropiada; y en cuanto a los gastos para ser pagados, ellos deben ser gobernados por el Artículo 439, considerando al apelante o solicitante como un actor y el apelado o presentados una solicitud como un demandado.

3 Procedimientos: aunque no hay ninguna disposición expresa en relación con las federaciones y confederaciones, la Ley de Servicio Civil 2 se hace referencia a dos artículos en los que los convenios de la OIT, el Artículo 29 3, subdivisión j) y el Artículo 73 4 debería ser aplicada y el Ministro 5 del trabajo debe hacer una interpretación integral de la norma legal. Se adjunta una copia de la apelación presentada ante el Ministerio de Trabajo (anexo 1), ya que consideramos que es importante aclarar lo que pretendemos hacer en el caso Los argumentos indicados en la petición están basados en las opiniones de los expertos sobre el proyecto de LLDP, presentado a nosotros en casos anteriores. Aunque la actual Ley de Servicio Civil vigente no regula la creación de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores, esto no es un fundamento válido para solicitar la eliminación de la cuestión relacionada con las federaciones del proyecto de Estatutos del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Ayuntamiento del Municipio de San Salvador, al realizar un análisis de las normas internacionales. El Estado salvadoreño ha suscrito acuerdos internacionales en los que las disposiciones establecidas en esos acuerdos se han aplicado. La Constitución reconoce el valor jurídico de los tratados internacionales que El Salvador ha acordado con otros Estados u organizaciones internacionales. Estos tratados constituyen leyes de la República una vez en vigor, de conformidad con las disposiciones del propio tratado y la Constitución. La ley no podrá modificar, enmendar o derogar lo acordado en un tratado en vigor en El Salvador. Y en el caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. (Artículo 144 de la Constitución), o lo que se conoce como el principio de la prevalencia. 2 Decreto Legislativo N º 78 de fecha 24/08/2006, publicada en el Diario Oficial N º 187, Tomo 373, de fecha 09/10/ Artículo 29 Los funcionarios y empleados incluidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley, gozarán de los siguientes derechos: j) la libertad de asociación, en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República, convenios internacionales, y esta ley, y... 4 Artículo 73 Los funcionarios públicos tienen derecho a la libertad de asociación para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las atribuciones y limitaciones concedidas en la Constitución, convenios internacionales y la ley. 5 La ministra es nueva cuanto ella acaba de tomar posesión del cargo en el nuevo gobierno. Se decidió apelar a ella por dos motivos: En primer lugar, a fin de averiguar si ella sabe de tal violación. Por si ella no haga, ella debería remediarlo, ya que los funcionarios que han publicado la resolución pertenecen al gobierno anterior con una actitud de antiunión

4 Derechos internacionales en cuanto al derecho de asociarse aplicable y vigente en El Salvador Los derechos de Federaciones y confederaciones Las federaciones y confederaciones son las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoramiento para sus organizaciones afiliadas ante sus respectivos empleadores en el proceso de su conflicto, y ante las autoridades o de terceros, independientemente de que sea la reclamación. Las organizaciones de los trabajadores y patrones tienen el derecho de formar federaciones y confederaciones de su propia elección a fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia y deberían disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas 6. Como regla general, la autonomía de los sindicatos y organizaciones de alto nivel, incluso en lo que respecta a las diversas relaciones deben ser respetados por las autoridades públicas. Las disposiciones legales que menoscaban esa autonomía deberían seguir siendo una excepción y, cuando se considere necesario en razón de circunstancias excepcionales, debe ir acompañada de todas las garantías posibles contra una injerencia indebida 7. El Salvador está ligado por la obligación de desarrollar y defender el derecho de asociarse a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.4; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1. A. El Salvador, como miembros de la Organización Internacional de Trabajo que han aceptado los principios y derechos articulados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, está comprometido a hacer un esfuerzo de conseguir los objetivos generales de la organización de buena fe y a la medida llena de sus posibilidades y dirección a sus condiciones específicas. 6 (Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 informe, caso núm 2327, párr. 209.) 7 (Véase Recopilación de 1996, párr. 348.)

5 El primer compromiso que se deriva de pertenecer simplemente a la Organización Internacional de Trabajo, es respetar, promover y hacer ser verdad, de buena fe y en conformidad con la Constitución, los principios en el respeto de los derechos fundamentales que son el objeto de estos acuerdos, entre los cuales es la libertad de asociación, el derecho de organizar y el reconocimiento eficaz del derecho de negociar colectivamente (declaración de Organización Internacional de Trabajo acerca de los principios y derechos fundamentales en el trabajo). También por la Organización Internacional de Trabajo la Convención 87 en Libertad de la Asociación y Protección del Derecho de Organizar, la Organización Internacional de Trabajo la Convención 98 en el derecho de Organizar & Negociación colectiva, El Salvador esta ligado por la obligación de desarrollar y sostener el derecho de asociarse. El artículo 2 de la Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87 es diseñado para dar la expresión al principio de no discriminación en asuntos de sindicato, y las palabras sin la distinción independientemente usado en este Artículo significan que la libertad de la asociación debería ser garantizada sin la discriminación de cualquier clase basada en ocupación, sexo, color, raza, creencia, nacionalidad, opinión política, etc., no sólo a trabajadores en el sector privado de la economía, sino también a funcionarios y empleados de servicio público en general 8. En muchas ocasiones, la Organización Internacional de Trabajo la Libertad del Comité de Asociación ha enfatizado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia de Trabajo Internacional en su resolución acerca de derechos de sindicato y su relación a libertades civiles, que reconoce que los derechos conferidos a las organizaciones de los trabajadores y patrones deben estar basados en el respeto a aquellas libertades civiles que han sido articuladas en particular en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la ausencia de estas libertades civiles quita todo el sentido del concepto de derechos de sindicato 9. Un movimiento de sindicato de verdad libre e independiente sólo puede desarrollarse donde los derechos humanos fundamentales son respetados El Gobierno tiene el deber de defender un clima social donde el respeto a la ley reina como el único modo de garantizar el respeto a y la protección de individuos El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que las medidas apropiadas que deberían adoptarse para garantizar, independientemente de su afiliación sindical, que los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, el respeto de los derechos humanos 8 (Véase Recopilación de 1996, párr. 205 y 308 informe, caso núm 1900, párr. 182.) 9 (Véase Recopilación de 1996, párr. 33, y 300 informe, caso núm 1790, párr. 296.) 10 (Véase Recopilación de 1996, párr. 35, 300 informe, casos núms 1682/1711/1716, párr. 173; 302 informe, caso núm 1773, párr. 469 y 316 informe, caso núm 1773, párr. 614; y 338 informe, caso núm 2378, párr ) 11 (Véase 326 informe, caso núm 2027, párr. 176.)

6 básicos y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y las amenazas de ningún tipo 12. Para que la contribución de los sindicatos y las organizaciones de empleadores a ser de utilidad y credibilidad, deben ser capaces de llevar a cabo sus actividades en un clima de libertad y seguridad. Esto implica que, en la medida en que consideren que no tienen la libertad de base para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores se justifica en la exigencia de que estas libertades y el derecho a ejercerlos ser reconocidos y que estos exige ser considerado como perteneciente al ámbito de las actividades sindicales legítimas 13. Un movimiento sindical libre sólo puede desarrollarse bajo un régimen que garantiza los derechos fundamentales, incluido el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en los locales sindicales, la libertad de opinión expresada a través de expresión y de prensa y el derecho de los sindicalistas detenidos a disfrutar de las garantías de procedimiento judicial normal a la mayor brevedad posible 14. Aunque los titulares de las funciones sindicales, no, en virtud de su posición, tienen derecho a transgredir las disposiciones legales en vigor, estas disposiciones no deben menoscabar las garantías básicas de la libertad sindical, ni sancionar actividades que, de conformidad con los principios de la libertad de asociación, deben ser consideradas como actividades sindicales legítimas.las garantías básicas de la libertad de la asociación, tampoco ellos deberían sancionar actividades que, de acuerdo con los principios de libertad de la asociación, deberían ser consideradas como actividades de sindicato legítimas 15. Es posible en cuanto a los principios de Organización Internacional de Trabajo concluir que los trabajadores, tenga el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección y por lo tanto debe ser posible registrar un Sindicato y para un Sindicato pertenecer a una confederación. Si iniciar la negociación con las empresas, incluso para los sindicatos o la rama de la industria, es normal también que recurrir a las negociaciones sobre el nivel de las federaciones y confederaciones. Dado que estas organizaciones sindicales supuestamente tienen mayor poder de convocatoria y la cobertura que los de los sindicatos de primer grado (en general), no debería ser una herramienta más eficaz para ejercer los derechos de negociación y el derecho de huelga. Si la provisión legal o el procedimiento de registro declaran que el derecho de organizar no puede ser ejercido por federaciones, ni confederaciones esto viola las convenciones de Organización Internacional de Trabajo, las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo, del Comité Experto de la Aplicación de Tratados y recomendaciones, sino también la lógica sí mismo de relaciones de trabajo corrientes; si la compañía no puede ser el lugar para negociar cuando a menudo es la situación con las políticas de empresario y si el sindicalismo debe 12 (Véase Recopilación de 1996, párr. 36, 306 informe, caso núm 1884, párr. 684, 308 informe, caso núm 1934, párr. 135; 316 informe, caso núm 1773, párr. 614 y 332 informe, caso N º 1888, párr. 61, y 333 informe, caso núm 2268, párr. 744.) 13 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 28, 37 y 459; 334 informe, caso núm 2254, párr y 337 informe, caso núm 2258, párr. 852.) 14 (Véase Recopilación de 1996, párr. 38.) 15 (Véase Recopilación de 1996, párrs. 42 y 726, 305, Caso No. 1870, párr. 145; 326 informe, caso núm 2105, párr. 448; 329 informe, caso núm 2188, párr. 211 y 333, Caso No. 2268, párr. 744 y 335 informe, caso núm 2276, párr. 408.)

7 hacer el uso de las otras formas asociativas para ser capaz de subsistir, por qué le impide el sistema legal usar los instrumentos necesarios para ser capaz de hacerlo? El Comité Libertad Sindical de la OIT ha señalado que si bien puede ser en beneficio de los trabajadores para evitar una multiplicidad de organizaciones sindicales, la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención del Estado por la vía legislativa es contraria al principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio N º 87. El Comité de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado en esta cuestión que "hay una diferencia fundamental, con respecto a las garantías de libertad de la asociación y la protección del derecho de organizar, entre una situación en la cual un monopolio de sindicato es instituido o mantenido por la legislación y las situaciones actuales que son encontradas existen en ciertos países en los cuales todas las organizaciones de sindicato se unen juntos voluntariamente en una federación sola o confederación, sin este siendo el resultado directo o indirecto de provisiones legislativas aplicables a sindicatos y al establecimiento de organizaciones de sindicato. El hecho que los trabajadores y los patrones generalmente lo encuentran en sus intereses en evitar una multiplicación del número de organizaciones competidoras no parece, de hecho, suficiente para justificar la intervención directa o indirecta del estado, y, sobre todo, la intervención del estado por medio de la legislación". Apreciando totalmente el deseo de cualquier gobierno de promover un movimiento de sindicato fuerte evitando los defectos que resultan de una multiplicidad excesiva de sindicatos pequeños y competidores, cuya independencia puede ser puesta en peligro por su debilidad, el Comité ha llamado la atención hacia el hecho que es más deseable en tales casos para un gobierno procurar animar sindicatos a unirse juntos voluntariamente para formar organizaciones fuertes y unidas que imponer a ellos por la legislación una unificación obligatoria que priva a los trabajadores el libre ejercicio de su derecho de asociación y por lo tanto va en contra de los principios que están consagrados en los convenios internacionales del trabajo relativas a la libertad de asociación. Cuando sólo una confederación de trabajadores pueden existir en un país y el derecho de establecer federaciones es limitado con tales federaciones como puede ser establecido por las uniones mencionadas en la ley, así como tales nuevas uniones como podrían ser registradas con el consentimiento del ministro, esto es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No El principio posado en el Artículo 2 de la Convención No 87 de esto los trabajadores y los patrones deben tener el derecho de establecer y afiliarse a organizaciones de su propia elección implica para las organizaciones ellos mismos el derecho de establecer y afiliarse a 16 Véase Recopilación de 1996, párrafo 613

8 federaciones y confederaciones de su propia elección 17. La adquisición de la personalidad legal por organizaciones de los trabajadores, federaciones y confederaciones no debe ser hecha sujeta a condiciones de tal naturaleza para restringir el ejercicio del derecho mandado a en el párrafo precedente 18. Una disposición por la cual un ministro puede, a su discreción, aprobar o rechazar una solicitud para la creación de una federación general, no está en conformidad con los principios de libertad sindical 19. La pregunta en cuanto a si una necesidad de formar federaciones y confederaciones es sentida o no, es un asunto para ser determinado únicamente por los trabajadores y sus organizaciones ellos mismos después de que su derecho de formarlos ha sido legalmente reconocida 20. El requisito de un número mínimo demasiado elevado de sindicatos para establecer un alto nivel de organización de los conflictos con el artículo 5 del Convenio N º 87 y con los principios de libertad sindical 21. La legislación que previene el establecimiento de federaciones y confederaciones que juntan los sindicatos o las federaciones de las actividades diferentes en un lugar específico o área es incompatible con el Artículo 5 de la Convención No La importancia ha sido dada por el Comité al derecho de formar uniones de agrupación de federaciones de trabajadores involucrados en ocupaciones diferentes e industrias. En esta conexión, el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenciones y Recomendaciones indicó, en el respeto de una provisión de organizaciones de prohibición de ley nacionales del público oficial de adherirse a federaciones o confederaciones de organizaciones industriales o agrícolas, que pareció difícil conciliar esta provisión con el Artículo 5 de la Convención No 87. Esto indicó, en la misma observación, que mientras la legislación permitió a las organizaciones de los funcionarios públicos a federado entre sí y que la federación que resulta sería la única reconocida por el estado, estas provisiones no parecieron ser compatibles con el Artículo 6 de la Convención, que se refiere al Artículo 2 de la Convención con respecto al establecimiento de federaciones y confederaciones y adherencia a estas organizaciones más altas. Según estas provisiones de la Convención, las 17 Véase Recopilación de 1996, párrafo 606; 327 informe, caso núm 2153, párr. 155; 329 informe, caso núm 2140, párr. 295 y 330 informe, caso núm 2229, párr. 942; 332 informe, caso núm 2225, párr. 378, 333, Caso No. 2301, párr. 592 y 336 informe, caso núm 2153, párr Véase Recopilación de 1996, párr. 607; Informe 329a, Caso No. 2140, párr. 295 y 332 informe, caso núm 2225, párr. 378 y 336 informe, caso núm 2153, párr Véase Recopilación de 1996, párr. 609 y 332 informe, caso núm 2225, párr See the 1996 Digest, para 610; 330th Report, Case No. 2229, para. 942; and 333rd Report, Case No. 2301, para Véase Recopilación de 1996, párr. 611 y 330 informe, caso núm 2229, párr Véase Recopilación de 1996, párrafo 612

9 organizaciones de sindicato deberían tener el derecho de establecer y afiliarse a federaciones o confederaciones de su propia elección sin la autorización anterior 23. Una provisión que prohíbe el establecimiento de federaciones por uniones en departamentos diferentes constituye una restricción del derecho de las organizaciones de los trabajadores de establecer federaciones y confederaciones, reconocidas por el Artículo 5 de la Convención No Las condiciones posadas según la ley para el establecimiento de federaciones, y en particular una condición que las uniones que fundan basadas en provincias diferentes deben preguntar primero al permiso (que puede ser rechazado) del ministro, son incompatibles con los principios generalmente aceptados de la libertad de la asociación, que incluyen el derecho de sindicatos de establecer y afiliarse a federaciones de su propia elección 25. Cualquier restricción, directa o indirecta, al derecho de uniones para establecer y afiliarse a asociaciones de uniones que pertenecen a los mismos comercios o diferentes, en una base regional, no sería en conformidad con los principios de libertad de la asociación. 26 Los derechos preferentes concedidos a las organizaciones más representativas no deberían darles el derecho exclusivo de establecer y afiliarse a federaciones. 27 Afiliación con federaciones y confederaciones Una organización de unos Trabajadores Debería Tener el derecho de afiliarse a la Federación y la Confederación de su propia elección, Sujeta a las reglas de las Organizaciones preocupadas, y Cualquier anterior sin autorización. Es para las Federaciones y Confederaciones Ellos mismos para Decidir si aceptar la afiliación de un sindicato, de Acuerdo con sus Propias Reglas y Constituciones 28. Concilian con el Artículo 5 de la Convención n º 87 de prohibir Cualquier provisión de las Organizaciones de los Funcionarios Públicos Adherirse un Federaciones o Confederaciones de Organizaciones Industriales 29 En un caso en el cual una confederación la habían obligado a aceptar a nuevos miembros por el gobierno, el Comité consideró que las acciones de esta clase pueden permitir a las autoridades para influir en el resultado de elecciones o las acciones de un sindicato por la interferencia directa con la composición de sus componentes Véase Recopilación de 1996, párr. 615 y 313 º informe, caso núm 1967, párr Véase Recopilación de 1996, párr Véase Recopilación de 1996, párr Véase Recopilación de 1996, párr Véase Recopilación de 1996, párr. 619 y 327 informe, caso núm 2153, párr Véase Recopilación de 1996, párr. 608, y 308 informe, caso núm 1920, párr Véase 336 informe, caso núm. 2153, párr Véase 308 informe, caso núm 1920, párr. 521.

10 Todos los trabajadores deberían tener el derecho de tomar parte libremente en la defensa y la promoción de sus intereses económicos y sociales por las organizaciones centrales de su propia opción 31. Las organizaciones de funcionarios deberían ser capaces de afilarse, si ellos así elijan, a federaciones o confederaciones de trabajadores en el sector privado si las reglas de éste tan el permiso 32. La prohibición de la afiliación directa de ciertas personas a federaciones y confederaciones es contraria a los principios de la libertad de asociación. Es por estas mismas organizaciones determinar cuáles son las reglas relativas a su composición debe ser 33. Corresponde a los estatutos de las federaciones de una rama de actividad para determinar el número y tipo de organizaciones que la componen. 34 Derechos de federaciones y confederaciones A fin de defender los intereses de sus miembros con más eficacia, las organizaciones de los trabajadores y patrones deberían tener el derecho de formar federaciones y confederaciones de su propia elección, que debería disfrutar de varios derechos concedidos a organizaciones de primer nivel, en particular en cuanto a su libertad de operación, actividades y programas 35. Corresponde a los estatutos sindicales determinar las condiciones de elección de dirigentes sindicales. 36 De los principios de Organización Internacional de Trabajo está claro que las limitaciones legales generales para establecer y ser miembros y ser activos dentro de una federación o confederación violan las convenciones 87 y 98 de Organización Internacional de Trabajo. Leyes de Derechos humanos Regionales que regulan el derecho de asociarse La Declaración americana de los Derechos y las Obligaciones del Hombre, el Artículo 16.1, el Artículo XXII declara que Cada uno tiene el derecho de asociarse con otros para promover, ejercer y proteger su legitimo interés político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindicato o cualquier otro interés. También la Convención americana en Derechos humanos Pacto de San José, el Artículo 16. La libertad de la Asociación declara esto 31 Véase Recopilación de 1996, párr Véase 313 informe, caso núm 1967, párr Véase 300 informe, caso núm 1777, párr See 320th Report, Case No. 1953, para Véase Recopilación de 1996, párr. 621; 306 informe, caso núm 1884, párr. 686 y 337 informe, caso núm 2327, párr See 320th Report, Case No. 2007, para. 284.

11 1. Cada uno tiene el derecho de asociarse libremente ideológica, religiosa, política, económico, de trabajo, social, cultural, deportes, u otros objetivos. 2. El ejercicio de este derecho sólo debe ser sustancial a tales restricciones establecidas según la ley como puede ser necesario en una sociedad democrática, en el interés de seguridad nacional, seguridad pública u orden pública, o proteger salud pública o moralejas o los derechos y libertades de otros. 3. Las provisiones de este artículo no excluyen la imposición de restricciones legales, incluso hasta la privación del ejercicio del derecho de la asociación, en miembros de las fuerzas armadas y la policía. El protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos en cuanto a la Ley Económica, Social y Cultural ( Protocolo de San Salvador ) declara en el Artículo 8 - Derechos de Sindicato que (1). Los partidos de estados deben asegurar: a. El derecho de trabajadores de organizar sindicatos y afiliarse a la unión de su opción para protección y promoción de sus intereses. Como una extensión de aquel derecho, los Partidos de estados deben permitir a sindicatos establecer federaciones nacionales o confederaciones, o afiliarse con aquellos que ya existen, así como formar organizaciones de sindicato internacionales y afiliarse con aquella de su opción. Los Partidos de estados también deben permitir a sindicatos, federaciones y confederaciones funcionar libremente; y los Partidos de estados deben asegurar: b. el derecho de huelga. Los Estatutos americanos en el estado de Garantías Social en el Artículo 26 en cuanto a la libertad de la asociación, esto Todos los trabajadores y patrones tiene el derecho de asociarse libremente en la defensa de sus intereses respectivos, creando asociaciones profesionales o sindicatos. Debido a la posibilidad de tomar casos al Tribunal de Derechos humanos interamericano y que este tribunal es bajo la influencia de la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos humanos ( European Court of Human Rights ECHR) también mencionaré un poco de desarrollo importante el año pasado en la jurisprudencia ECHR. En el caso Tum Haber Sen y Çinar contra Turquía 37 los hechos era los siguientes. En 1992 el Sindicato Tum Haber Sen fue fundado por 851 personas de contrato de sector público. Su constitución proveyó entre otras cosas para el derecho de firmar acuerdos colectivos. Unos días más tarde, la Oficina del Gobernador de exhortó a la Fiscalía proceda a solicitar la suspensión de la actividad y la disolución de Tüm Haber Sen a causa de que los 37 (N º 28602/95) Sentencia

12 funcionarios no tenían derecho a formar sindicatos. El Tribunal de Distrito permitió la aplicación del acusador y pidió la disolución del candidato. El Tribunal de Casación, considerando que la organización no era una "unión" en el sentido técnico del término, anuló la orden y remitió el asunto al Tribunal de Distrito. En aquel tribunal los representantes de Tum Haber Sen sostuvieron que debería ser considerado como una unión autorizada para llamar huelgas y firmar acuerdos colectivos. Habiendo examinado sus argumentos, el Tribunal de Distrito se decidió mantener su juicio inicial. Los representantes de Tum Haber Sen otra vez apelaron en puntos de la ley y el Tribunal de Casación, en una sesión plenaria de las divisiones civiles, pedido por fin citan como ejemplo la disolución de la organización de candidato a causa de que, en ausencia de cualquier provisión estatutaria de la ley turca que gobierna el estado legal de sindicatos para funcionarios y sector público contratan a trabajadores, el sindicato de candidato no podía afirmar tener cualquier base legal. Tampoco podría ser considerado como una asociación profesional u organización porque había sido explícitamente presentado por sus líderes como un sindicato en su propio derecho. Además, el Tribunal de Casación encontró que Tum Haber Sen no tenía derecho a confiar en las convenciones de trabajo internacionales que esto había invocado, cuando aquellos instrumentos no eran directamente aplicables en la ley doméstica y la legislación de realización todavía no había sido decretada. El 8 de junio de 1995, unos días después de que el aviso de aquel juicio había sido servido en los representantes de Tum Haber Sen, todas las ramas y las divisiones de la unión fueron disueltas por la orden del Ministerio de Gobernación. El artículo aplicable en la convención europea es el Artículo 11. Mientras esta provisión presentó la libertad de sindicato como una forma o aspecto particular de la libertad de la asociación, esto no proveyó sindicatos o sus miembros con una garantía del tratamiento específico por el estado y dejado al estado la opción de los medios para ser utilizados de modo que su derecho para ser oído fuera sostenido. Sin embargo, el Artículo 11 prendía el estado, si las relaciones de éste con sus empleados fueron gobernadas por la ley pública o privada. En este caso, en el tiempo material, los funcionarios no habían tenido derecho a formar o afiliarse a sindicatos, cuando el Tribunal de Casación había interpretado como una prohibición el hecho que la ley turca no confesó de ningún estado legal para tales organizaciones y que no había ningunos instrumentos estatutarios que aseguran la aplicación en la ley doméstica de las convenciones de trabajo internacionales a las cuales Turquía era un partido. En consecuencia pareció que Tum Haber Sen había sido disuelto únicamente a causa de que había sido fundado por funcionarios y sus miembros eran funcionarios. La interferencia era consecuente con la ley doméstica, como interpretado por la sesión plenaria de las divisiones civiles, con el objetivo de prevenir el desorden. En cuanto a su necesidad, el Tribunal reiteró que las excepciones dispuestas en el Artículo 11 tuvieron que ser interpretadas estrictamente y los motivos sólo convincentes e irresistibles podrían justificar restricciones de la libertad de la asociación. En el caso presente, sin embargo, el Gobierno dejó de proporcionar cualquier explicación en cuanto a como la prohibición absoluta de formar sindicatos, impuestos entonces por la ley turca de funcionarios y trabajadores de contrato de sector público, había encontrado

13 una necesidad social apremiante. Además, en el tiempo material hubo dos elementos que apoyaron una interpretación estrecha de la restricción de los derechos de los funcionarios de formar sindicatos. En primer lugar, Turquía había ratificado ya la Convención de Organización internacional de trabajo no 87, que aseguró a todos los trabajadores el derecho sin restricción de formar y afiliarse a sindicatos y, en segundo lugar, el Comité de los Estatutos Sociales europeos de Expertos Independientes había interpretado el Artículo 5 de los Estatutos, permitiéndose a todos los trabajadores el derecho de formar sindicatos, como la aplicación a funcionarios también. En consecuencia, en ausencia de cualquier prueba concreta para mostrar que la formación o las actividades de Tum Haber Sen representaron una amenaza para la sociedad turca o el estado turco, no podía decirse que la prohibición estatutaria era suficiente en sí mismo asegurar que la disolución de la unión satisfizo las condiciones en las cuales la libertad de la asociación podría ser restringida. El estado acusado así dejó de obedecer, en el tiempo material, con su obligación positiva de asegurar el placer de los derechos protegidos conforme al Artículo 11. El tribunal concluyó unánimemente que había una violación del Artículo 11. Como los demandantes no han presentado ninguna solicitud de una satisfacción en el plazo, el Tribunal consideró que no estaba obligado a dictar un laudo en virtud del presente cabeza. Para el caso de El Salvador esto tiene la importancia para notar que el tribunal no dio ninguna importancia a la ausencia de ninguna provisión estatutaria como unas tierras para ninguno la aplicación de las obligaciones del Artículo 11. La interpretación del Artículo 16 de la Convención americana en Derechos humanos Pacto de San José, el Artículo 8 del protocolo Adicional a la Convención americana en Derechos humanos y el Artículo 26 de los Estatutos americanos en Garantías Sociales con el Tribunal de Derechos humanos interamericano debería ser desarrollada de acuerdo con la jurisprudencia ECHR en este aspecto. Otro caso que desarrolla la jurisprudencia del derecho de asociarse es el caso Demir y Baykara contra Turquía 38. Los hechos en el caso eran como siguen. Los candidatos eran el presidente del sindicato Tüm Bel Sen y uno de sus miembros. Fundado en 1990 por funcionarios de varias municipalidades, el objetivo certificado de la unión era promover el sindicalismo democrático y así asistir a sus miembros en sus aspiraciones y reclamaciones. En 1993 el sindicato firmó un acuerdo colectivo con un consejo municipal que regula todos los aspectos de las condiciones laborales de los empleados del consejo, incluso sueldos, ventajas y servicios de bienestar. El sindicato, considerando que el consejo había dejado de cumplir seguro de sus obligaciones en particular financiero conforme al acuerdo, medidas traídas contra él en los tribunales civiles turcos. Esto ganó su caso en el Tribunal de Distrito, que encontró en particular que aunque no hubiera ningunas provisiones estatutarias expresas que reconocen un derecho para sindicatos formados por funcionarios firmar acuerdos colectivos, esta laguna tuvo que estar llena en cuanto a tratados 38 (N º 34503/97) Sentencia de [GC]

14 internacionales, como las convenciones de la Organización internacional de trabajo (Organización Internacional de Trabajo) que había sido ratificada ya por Turquía y que, en virtud de la Constitución, eran directamente aplicables en la ley doméstica. Sin embargo, en el diciembre de 1995 el Tribunal de Casación dictaminó que en ausencia de la legislación específica, la libertad de afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente no podía ser ejercida. Esto indicó que, entonces la unión fue fundada, la legislación turca vigente no permitió a funcionarios formar sindicatos. Esto concluyó que Bel Sen Tüm nunca había tenido la personalidad legal desde su fundación, y por lo tanto no tenía la capacidad de traer o defender procedimientos judiciales. Después de auditoria de las cuentas del Consejo Municipal por el Tribunal de Auditoria, los miembros de Bel Sen Tüm fueron obligados a reembolsar los ingresos extra que ellos habían recibido a consecuencia del acuerdo colectivo difunto. El Artículo Aplicable en la convención europea en el caso era el Artículo 11. Los efectos combinados de la acción de las autoridades y la inacción en este caso significaba que podía ser examinado tanto en términos de 1 / interferencia por el Estado demandado con el ejercicio de los demandantes de sus derechos en virtud del artículo 11 y el 2 / en cuanto al fracaso de las autoridades a cumplir con su obligación positiva de garantizar que esos derechos efectivamente garantizados. El Tribunal decidió examinar esta parte del caso desde el punto de vista de interferencia con el placer de los candidatos de sus derechos, tomando al mismo tiempo las obligaciones positivas del estado en cuenta. En el caso presente no se había mostrado que la prohibición absoluta de formar sindicatos impuso a funcionarios según la ley turca, cuando esto se aplicó en el tiempo relevante, encontró una necesidad social apremiante. Entonces, el derecho de funcionarios de formarse y afiliarse a sindicatos fue reconocido ya por instrumentos del derecho internacional, tanto universal como regional. Su derecho de la asociación también era generalmente reconocido en todos los Estados miembros del Consejo de Europa. La Convención de Organización Internacional de Trabajo No 87, el texto fundamental asegura, internacionalmente, el derecho de funcionarios públicos de formar sindicatos, era ya, en virtud de la Constitución turca, directamente aplicable en la ley doméstica, y el estado había confirmado por su práctica subsecuente (enmienda de la Constitución y decisiones judiciales) su buena voluntad de reconocer el derecho de funcionarios de organizar. Turquía también había firmado, en 2000, los dos instrumentos de Naciones Unidas que reconocen este derecho. Sin embargo, a pesar de este desarrollo en el derecho internacional, las autoridades turcas no habían sido capaces, en el tiempo relevante, de asegurar a los candidatos el derecho de formar un sindicato, principalmente por dos motivos.

15 En primer lugar, el legislador turco, después de la ratificación del Convenio N º 87, por Turquía en 1993, no promulgar leyes que rijan la aplicación práctica de ese derecho hasta En segundo lugar, durante el período transitorio, el Tribunal de Casación se negó a seguir la solución propuesta por el Tribunal de Distrito, que se ha guiado por la evolución del derecho internacional, y en su lugar adoptó una interpretación restrictiva y formalista de la legislación nacional relativa a la formación de las personas jurídicas. Así, el efecto combinado de la interpretación restrictiva por el Tribunal de Casación y la inacción de la legislatura entre 1993 y 2001 ha impedido que el Gobierno de Turquía de cumplir con su obligación de garantizar a los solicitantes el disfrute de sus derechos sindicales y esto no había sido " necesarias en una sociedad democrática. Sin embargo, el tribunal concluyó por unanimidad que se violó el artículo 11. Las conclusiones relativas a la anulación de Turquía a la convención colectiva que se había aplicado en los últimos dos años establecido un desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la sustancia del derecho de asociación consagrado en el artículo 11. Este desarrollo estuvo marcado por dos principios rectores: En primer lugar, la Corte tomó en consideración la totalidad de las medidas adoptadas por el Estado en cuestión a fin de garantizar la libertad sindical, teniendo en cuenta su margen de apreciación; En segundo lugar, el Tribunal no aceptó las restricciones que afectan a los elementos esenciales de la libertad sindical, sin que esa libertad se convertiría vacía de contenido. Estos dos principios no eran contradictorios, pero fueron correlacionados. Esta correlación implicó que el estado de Contracción en cuestión, en principio siendo libre de decidirse lo que lo mide deseó tomar a fin de asegurar la conformidad por el Artículo 11, estaba bajo una obligación de tener en cuenta los elementos considerados como esencial por la jurisprudencia del Tribunal. De la jurisprudencia cuando esto estuvo de pie, los elementos esenciales siguientes del derecho de la asociación podrían ser establecidos El derecho a fundar y afiliarse a un sindicato, la prohibición de cerrar acuerdos de compras y el derecho de un sindicato para tratar de persuadir al empleador para escuchar lo que tenía que decir en nombre de sus miembros. Esta lista no era finita. Al contrario, era sujeto de cambiar para acomodar el desarrollo en relaciones laborales. Las limitaciones a derechos así tuvieron que ser interpretadas restrictivamente, en una manera que dio la protección práctica y eficaz a derechos humanos Acerca del derecho de negociar colectivamente, el Tribunal, reconsiderando su jurisprudencia, encontrada, respeto que tiene al desarrollo en la ley laboral, tanto

16 internacional como nacional, y a la práctica de Contracción de estados en este área, que el derecho de negociar colectivamente con un patrón se había hecho, en principio, uno de los elementos esenciales del derecho de formar y afiliarse a sindicatos para la protección de intereses [de alguien] expuestos en el Artículo 11 de la Convención, esto entendido esto los estados permanecieron libres de organizar su sistema para, ser asignado, conceder el estado especial a sindicatos representativos. Como otros trabajadores, los funcionarios, excepto en casos muy específicos, deberían disfrutar de tales derechos, pero sin el prejuicio a los efectos de cualquier restricción legal que debería ser impuesta a miembros de la administración del estado, una categoría a la cual los candidatos en el caso presente no pertenecieron, sin embargo El sindicato de comercio Tum Bel Sen había, ya en el momento pertinente, gozan del derecho a participar en la negociación colectiva con la autoridad del empleo. Este derecho constituye uno de los elementos inherentes al derecho a participar en actividades sindicales, como aseguró a esa unión por el artículo 11 de la Convención. La negociación colectiva y el convenio colectivo resultante, que durante un período de dos años había regido las relaciones laborales en el consejo municipal a excepción de determinadas cuestiones financieras, se había constituido, para el sindicato en cuestión, un medio esencial para promover y proteger los intereses de sus miembros La ausencia de la legislación necesaria para dar efecto a las provisiones de las convenciones de trabajo internacionales ya ratificadas por Turquía, y el Tribunal del juicio de la Casación del 6 de diciembre de 1995 basado en aquella ausencia, con la anulación retroactiva de facto que resulta del acuerdo colectivo, interferencia constituida con la libertad de sindicato de los candidatos. Además, en el tiempo relevante varios elementos mostraron que la respuesta negativa de reconocer que los candidatos, como funcionarios municipales, disfrutaron del derecho de negociar colectivamente y así persuadir las autoridades para firmar un acuerdo colectivo, no había equivalido a una necesidad social apremiante. El derecho para funcionarios de ser capaz, en principio, negociar colectivamente, fue reconocido por instrumentos legales internacionales, tanto universales como regionales, y por una mayoría de Estados miembros del Consejo de Europa. Además, Turquía había ratificado la Convención de Organización Internacional de Trabajo nº 98, la protección de instrumento principal, internacionalmente, el derecho para trabajadores de negociar colectivamente y firmar acuerdos colectivos un derecho que era aplicable al sindicato de los candidatos. El Tribunal concluyó por unanimidad que la anulación retroactiva de la convención colectiva no era "necesaria en una sociedad democrática" y por lo tanto violó el artículo 11. El tribunal otorgó a la demandante Sra. Baykara que representa la unión Tum Bel Sen

17 comercio de acuerdo con el artículo 41, euros en materia de daño moral, que, para ser entregado al sindicato y 500 a Kemal Demir en relación con todos los jefes de los daños Even this case will influence the interpretation American Human Rights system by the Inter-American Human Rights Court ought to be developed in line with the ECHR case law in this regard. Quiénes representan a los trabajadores? Una situación muy común hoy consiste en que varias compañías son representadas en el mismo lugar de trabajo. Una pregunta importante es si es posible para trabajadores ser representado por un sindicato conjunto aun si hay varios patrones en el mismo lugar de trabajo? La Organización Internacional de Trabajo ha declarado que las organizaciones de los trabajadores deben ser capaces de elegir qué delegados los representarán en la negociación colectiva sin la interferencia de las autoridades públicas 39. Las prescripciones en exceso estrictas sobre tales asuntos como la composición de los representantes de los partidos en el proceso de negociación colectiva pueden limitar su eficacia y esto es un asunto que debería ser determinado por los partidos ellos mismos 40. Las organizaciones de patrones y trabajadores deberían tener el derecho de elegir, sin cualquier obstáculo, las personas de quien ellos desean buscar la ayuda durante negociación colectiva y procedimientos de establecimiento de disputa. 41 También es posible argumentar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley ( "Protocolo de San Salvador" ) establecida en el artículo 8 y la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad de asociación podría argumentarse en favor del principio de que es responsabilidad de las organizaciones sindicales a definir de manera autónoma lo que se refiere a la representación. Si esto es motivo de un caso a la Corte Interamericana debe ser examinado. La prohibición a las federaciones y confederaciones que representan a los trabajadores, declare una huelga también es una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 16.1, el artículo XXII y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Ley ( "Protocolo de San Salvador") del Estado en el artículo 8 y 39 (Véase 307 informe, caso núm 1910, párr. 174.) 40 (Véase 310 informe, caso núm 1931, párr. 504.) 41 (Véase 306 informe, caso núm 1865, párr. 331.)

18 la Carta Americana de Garantías Sociales del Estado en el artículo 26 en materia de libertad de asociación. Conclusión Cómo será el derecho de asociación protegida al ser violados? Los derechos de los sindicatos en El Salvador a asociarse en este caso se viola. La cuestión es cómo proceder en este asunto. Si las estructuras y las políticas se desarrollen por la ley o la jurisprudencia o en los procedimientos administrativos que dificultan el ejercicio de los derechos de asociación esto debe ser objeto de recurso y el Estado debe ser tomado a la tarea. Todas las posibilidades legales deben ser tenidas en cuenta y le propongo que si el estado no protege los derechos que un caso es llevado contra el Estado ante los tribunales nacionales y que el Sindicato y sus miembros participan exigir una indemnización por daños morales y financieros. Creo que el uso de un trabajo comparativo para reflexionar sobre las diferencias nacionales o regionales - sobre todo en cuestiones relacionadas con la flexibilización - es muy importante. Va a ser muy fácil de ver a través de la superficie si los hechos son revisados con diferentes ojos claros, experiencias y conocimientos. Hay una necesidad de utilizar el "análisis comparativo para identificar posibilidades de acción y establecer alianzas que pueden dar lugar a una renovada agenda social progresista. Hay una necesidad de protección nacional rápida y eficaz Según la legislación nacional de la OIT establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio N º La Libertad Sindical de la OIT Comisión ha señalado que el artículo 8 del Convenio N º 151 permite cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos de solución de controversias relativas a los funcionarios públicos, a condición de que la confianza de las partes está garantizada. El propio Comité ha afirmado en relación a las quejas relativas a 42 (Véase Recopilación de 1996, párr. 697; 300 informe, caso núm 1799, párr. 209 y 329 informe, caso núm 2172, párr. 351, y Caso No. 2068, párr. 436 y 334 informe, caso núm 2222, párr. 210 y 335 informe, caso núm 2265, párr )

19 prácticas antisindicales en los sectores público y privado que normalmente esas denuncias deben ser examinadas por un mecanismo nacional que, además de ser rápido no sólo debería ser imparcial sino que también debe considerarse a como tales por las partes interesadas. 43 Las quejas contra actos de la discriminación de antiunión deberían ser normalmente examinadas por la maquinaria nacional que, además de ser rápido, sólo no debería ser imparcial sino también ser vista por los partidos preocupados, quién debería participar en el procedimiento en una manera apropiada y constructiva 44. El gobierno es responsable de prevenir todos los actos de la discriminación de antiunión y esto debe asegurar que las quejas de la discriminación de antiunión son examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deberían ser prontos, imparciales y considerados como tal por los partidos preocupados. Las regulaciones básicas que existen en la legislación nacional que prohíbe actos de la discriminación de antiunión son inadecuadas cuando ellos no son acompañados por procedimientos para asegurar que la protección eficaz contra tales acciones es garantizada. El Comité de Libertad de la Asociación (CFA) ha recordado que la Comisión de Conciliación e Investigación de la Libertad de la Asociación había acentuado la importancia de proporcionar medios expeditivos, baratos y totalmente imparciales de reparar agravios causados por actos de la discriminación de antiunión; esto ha llamado la atención hacia la deseabilidad de colocar agravios dondequiera que posible por la discusión sin tratar el proceso de determinar agravios como una forma de pleito, pero la Comisión ha concluido, en casos donde las diferencias honestas de opinión o punto de vista existen, aquel recurso debería ser tenido a tribunales imparciales o individuos como el paso final en el procedimiento de agravio 45 La legislación debe hacer la provisión expresa para peticiones y establecer sanciones suficientemente disuasorias contra actos de la discriminación de antiunión para asegurar la aplicación práctica de los Artículos 1 y 2 de la Convención No 98. La Convención americana en Derechos humanos y el derecho a foros nacionales en casos donde los derechos han sido violados. Los derechos humanos, como el derecho a la asociación deben ser eficaces. Para ser un eficaz un remedio debe estar a mano cuando los derechos humanos son violados y la compensación debe ser una posibilidad. 43 (Véase Recopilación de 1996, párr. 918.) 44 (Véase Recopilación de 1996, párr. 750 y 330 informe, caso núm 2158, párr. 853; 331a informe, caso núm 2187, párr. 443; 332 informe, caso núm 2262, párr. 397 y 334 informe, Caso No. 2126, párr. 73.) 45 (Véase Recopilación de 1996, párr. 751.)

20 La Convención americana en Derechos humanos 46, el Artículo 1, 8 y el artículo 25 de que el Artículo 1 declara la "Obligación siguiente de Respetar Derechos: 1. Los Partidos de estados a esta Convención se comprometen respetar los derechos y libertades reconocidas aquí y asegurar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el ejercicio libre y lleno de aquellos derechos y libertades, sin cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, estado económico, nacimiento, o cualquier otra condición social. En el Artículo 8 cada persona tiene el derecho a una audiencia, con garantías debidas y dentro de un tiempo razonable, por un tribunal competente, independiente, e imparcial, antes establecido según la ley, en la justificación de cualquier acusación de una naturaleza criminal hecha contra él o para la determinación de sus derechos y las obligaciones de un civil, de trabajo, fiscal, o cualquier otra naturaleza. El alcance de esto obligaciones ha sido determinado en la oración en el caso Velásquez Rodríguez contra el estado de Honduras (1988) declarado por el Tribunal interamericano de Derechos humanos. La segunda obligación de los estados es "garantizar" el ejercicio libre y lleno de los derechos reconocidos por la convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción. Esto implica la obligación de los estados de organizar estructuras gubernamentales y generales de tal modo que ellos son capaces de legalmente asegurar el ejercicio libre y lleno de derechos humanos. Como una consecuencia de esta obligación, los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda la violencia contra los derechos reconocidos por la convención y seguro, de ser posible, el reestablecimiento de la víctima y, de ser asignado, la reparación de los daños causados por la violación de los derechos humanos. El artículo 25 de la Convención americana 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante un tribunal competente o tribunal que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado en cuestión o la presente Convención, aun cuando tal violación pueden haber sido cometidos por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen a: a. para garantizar que toda persona que interponga tal recurso en sus derechos determinados por la autoridad competente prevista por el ordenamiento jurídico del Estado; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y de 46 Organización de Estados Americanos cosas comisión interamericana sobre derechos humanos oea/ser.l/v/ii.129 doc. 4 7 de septiembre 2007original: el acceso a la justicia española como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. una revisión de las normas adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos

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