DERECHO A LA SALUD JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
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- Paula Salas Botella
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1 DERECHO A LA SALUD JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1078 Tesis: I.15o.A.130 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: La protección del derecho a la salud es un derecho fundamental; para su desarrollo en la legislación del país se encuentra autorizada la concurrencia legislativa de la Federación y las entidades federativas, así como del Distrito Federal. Por consiguiente, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para normar lo relativo a la salud en el ámbito local, de manera que, al expedir las reformas a la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal la legislatura actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales. PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR LAS MODIFICACIONES A LA LEY RELATIVA (REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2008). La interpretación sistemática de los artículos 4o., 73, fracción XVI, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite determinar que la protección del derecho a la salud está elevada al rango de derecho fundamental y que se encuentra autorizada la concurrencia legislativa de la Federación y las entidades federativas, así como del Distrito Federal, en materia de salubridad general, pues explícitamente se otorga competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general de la República y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal facultades para normar lo relativo a la salud, en el ámbito local. Por tanto, si esa asamblea tiene competencia constitucional para regular lo relativo a la salud dentro del territorio en donde ejerce jurisdicción, es evidente que al expedir las reformas a la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal publicadas en la gaceta oficial local el 4 de marzo de 2008, actuó en ejercicio de facultades
2 constitucionales, pues conforme a lo dispuesto en el último de los artículos citados, dentro de sus potestades se encuentra la de emitir dentro del ámbito local, cualquier disposición legal que tenga por objeto el bienestar físico y mental del individuo, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; todos esos parabienes, en términos de la Ley General de Salud, por ser ésta el ordenamiento que reglamenta el derecho fundamental a la protección de la salud. No representa objeción alguna a esa conclusión, que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Federal, al conferir facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para "expedir", "legislar" y "normar" en distintas materias, y específicamente en el ramo de salud, emplee el vocablo "normar", a diferencia de otros casos, pues esa divergencia no debe interpretarse de manera restrictiva ajena a la función legislativa, ya que finalmente el uso de vocablos distintos sólo obedece al empleo de sinónimos que inciden sobre esa función y, por ende, implica la atribución de expedir las leyes respectivas. Tampoco es óbice para lo expuesto que en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General de la República se utilice el término "salubridad general" mientras que en el diverso 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la propia Constitución se haga alusión al vocablo "salud", pues lo cierto es que ambos convergen sobre una misma materia: la protección a la salud. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 361/2008. Winsa, S.A. 8 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
3 DERECHO A LA SALUD JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1077 Tesis: I.15o.A.131 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: El artículo primero de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal tiene por objeto la protección a la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco. En los demás preceptos se protege, incluso, a los que aun voluntariamente decidieran fumar e inhalar el humo resultante. Entre el objeto del artículo uno y los demás artículos no existe ambigüedad por dos razones: primero, el hecho de que en el primer artículo se haga referencia a un objetivo genérico, no limita a que en otro u otros dispositivos, se aluda a un fin distinto y segundo, porque el proteger a los que voluntariamente deciden fumar, es parte de la salubridad general, respecto de la cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades. PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY RELATIVA CUMPLE CON EL IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2008). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fundamentación y motivación de una disposición legal se satisfacen cuando es expedida por el órgano legislativo constitucional facultado para esos efectos y su contenido se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En ese sentido, la circunstancia de que en la fracción I del artículo 1 de la citada ley se establezca como su objeto la protección a la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco, y en los demás preceptos que integran ese ordenamiento se proteja, incluso, a los que aun voluntariamente decidieran fumar e inhalar el humo
4 resultante, no genera ambigüedad; en primer lugar, porque el hecho de que en el citado artículo se haga referencia a ese objetivo genérico, no limita a que en otro u otros dispositivos, se aluda a un fin distinto y, en segundo lugar, porque el proteger incluso a los que voluntariamente deciden fumar, es parte de la salubridad general, respecto de la cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, bases primera, fracción V, inciso i), y segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República; y 42, fracción XIII, 48 y 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 361/2008. Winsa, S.A. 8 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
5 DERECHO A LA SALUD JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Página: 1079 Tesis: I.15o.A.134 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa Resumen: La Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal tienen por objeto la protección de la salud de las personas respecto de los efectos nocivos del humo de tabaco en los espacios cerrados de acceso público en donde estén expuestas. Estas normas no impiden el hábito de fumar en sí, sino que limitan que se fume dentro de aquellas zonas protegidas, dejando intocada la libertad para que tal conducta pueda desplegarse en cualquier otro lugar. Por tanto, para que una persona pueda acreditar su interés jurídico en un juicio de amparo contra las anteriores disposiciones, no basta que demuestren que tienen el hábito de consumir productos del tabaco, sino que es necesario que también acrediten, a través de cualquier medio de prueba, que realizan esa actividad en espacios cerrados de acceso al público o que han sido conminados o sancionados por realizar esa conducta en alguno de esos sitios. PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS NORMAS RELATIVAS SÓLO ESTABLECEN LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LUGARES CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO, POR LO QUE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DE AQUELLOS QUE CONSUMEN LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO, NECESARIA PARA PROMOVER AL RESPECTO EL JUICIO DE AMPARO, NO SE COLMA CON EL SIMPLE HECHO DE DEMOSTRAR QUE TIENEN EL HÁBITO DE FUMAR (DECRETOS PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO Y 4 DE ABRIL DE 2008). De la interpretación sistemática de los artículos 1, fracciones II y III, 5, fracciones VIII y IX, 6, fracciones I, II y III, 7, fracción V, 10, fracciones I, X, X
6 Bis, X Ter y XIII, 13, 14, 16, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal; 3 Bis, 9, fracciones XXVI y XXVII, 11, párrafo segundo, 74 y 75, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, así como segundo y tercero transitorios del decreto de reformas a esta última, publicado en la Gaceta Oficial de aquella entidad el 4 de marzo de 2008; y 5, 6, fracciones II, III y V, 7, 8, fracciones I, II, III y VII, 9, 11, 13, 15, fracción II, 16, 17, 21, 25 y 32 del Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 4 de abril del referido año, se advierte que el objeto tutelado en los ordenamientos enunciados es la protección de la salud de las personas respecto de los efectos nocivos del humo de tabaco en los espacios cerrados de acceso público en donde estén expuestas, orientando a la población para evitar fumar en los lugares concurridos donde se encuentre prohibido, entendiendo como "espacio cerrado de acceso al público" todo lugar en el que hacia su interior no circule libremente el aire natural, sin que se consideren de esa manera las ventanas, puertas, ventilas y demás entradas de aire. De lo que se sigue que esas normas no impiden el hábito de fumar en sí, sino que limitan que se fume dentro de aquellas zonas protegidas, dejando intocada la libertad para que tal conducta pueda desplegarse en cualquier otro lugar, que no sea de los señalados en los ordenamientos relativos. Por tanto, para tener por actualizada la afectación al interés jurídico, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo contra las disposiciones en comento, no basta que los gobernados que soliciten la protección constitucional demuestren que tienen el hábito de consumir productos del tabaco, sino que es necesario que también acrediten, a través de cualquier medio de prueba, que realizan esa actividad en espacios cerrados de acceso al público o que han sido conminados o sancionados por realizar esa conducta en alguno de esos sitios, como lo son establecimientos mercantiles, centros que presenten espectáculos públicos, industrias, empresas o vehículos de transporte público de pasajeros en el Distrito Federal. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 451/2008. Fauzi Hamdan Amad y otros. 3 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
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