TRÁNSITO NORMAS INCONSTITUCIONALES TRÁNSITO RESUMEN

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1 1 TRÁNSITO Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constitucional de 1989 al En este archivo, se encuentran diferenciadas las normas que han sido declaradas inconstitucionales a través de estos tipos de recursos, así como las normas sobre las que se ha hecho un juicio de constitucionalidad y se ha determinado que no son contrarias a nuestra Constitución Política. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, la norma impugnada y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier norma en esta materia que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: TEMA ASUNTOS RESUELTOS NORMAS INCONSTITUCIONALES NORMAS CONSTITUCIONALES TRÁNSITO LO INCONSTITUCIONAL RESUMEN TRANSITO. MULTAS. CINTURON DE SEGURIDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD CRIMINAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la Ley de Tránsito, número 5930 del trece de setiembre de El accionante alega que dicha normativa contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, al irrespetar el principio de legalidad criminal que exige que las normas que tipifican las acciones constitutivas de delito se acuñen en tipo delictivos en los que se señalen expresamente todas las circunstancias indispensables, para que los ciudadanos puedan establecer, en forma indubitable, cuáles son las conductas que, caso de ser cometidas conllevan una sanción penal. La Sala estimó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. Se declara la inconstitucionalidad y se anula el artículo 105 de la Ley de Tránsito número 5930, se confiere a esta declaratoria efectos retroactivos a la fecha indicada, salvo en cuanto a los multas impuestas con aplicación de esa norma y que ya fueron canceladas, en que dichos efecto se limita a cuatro años contados a partir de la publicación de este pronunciamiento en el Boletín Judiciales. CL

2 TRANSITO. DELITO POR ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Consulta Judicial referente al artículo 129 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331 del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres. Señala la Alcaldesa de Tránsito de San José que mediante sentencia número de las catorce horas veinticuatro minutos del tres de febrero del año en curso, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 328 del Código Penal que tipificaba como delito el abandono del lugar del accidente, hecho que también sanciona el artículo 129 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331 del veintidós de abril del año en curso, razón por la cual estima que la norma podría ser inconstitucional por las mismas razones. Sobre la materia que se consulta, ya la Sala ha emitido su criterio en la sentencia número indicando que: compeler a la persona que se vea envuelta en un delito de tránsito a autodenunciarse, pues la simple presencia de ella en el sitio del suceso la está ya señalando como comprometida penalmente, aún sin necesidad de que hable, en tanto que sujetos que cometen delitos de mayor gravedad, como homicidios... calificados, violaciones, etc, tienen el derecho de auto encubrirse huyendo del lugar de los hechos, sin que por ello incurran en otro delito adicional". Además, como ya lo señaló la Sala en el voto citado supra, nuestro sistema penal es acusatorio, de tal forma que es al Ministerio Público al que le corresponde demostrar la existencia o no de un hecho punible y la responsabilidad que de él pudiera derivarse. No obstante los vicios apuntados, como el artículo 328 del Código Penal, al cual remite el inciso b) del artículo 129 citado para imponer la sanción, fue declarado inconstitucional en la resolución número de esta Sala, la norma consultada se quedó sin contenido sancionatorio desde ese momento, no pudiendo autoridad alguna aplicar la sanción anulada a quién huya o se aleje, del lugar del accidente por las razones expuestas. Se evacua la consulta judicial en el sentido de que es inconstitucional el inciso b) del artículo 129 de la Ley de Tránsito número 7331 del veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres, en cuanto sanciona a quién huya o se aleje del lugar del accidente. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma. Notifíquese, reséñese y publíquese TRANSITO. OBLIGADO HACER LA ALCOHOLEMIA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 114, 119, y 124 de la Ley de Tránsito, Número 5930 del trece de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Alega el accionante que aduciendo que el contenido del primero al "obligar a una persona a someterse a un examen de alcoholemia, prácticamente se le está obligando a declarar contra si mismo", contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Además dicho artículo contraviene el principio de defensa constitucional establecido en el artículo 39, ya que a las personas que soportan procesos por delitos culposos o contravenciones cometidos bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, si rehúsan someterse al examen de alcoholemia, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba que desvirtúe tal estado. El 124, afirma el accionante, contraviene lo dispuesto en el artículo 7 constitucional, en relación con el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no permitir la apelación a las resoluciones del Tribunal de Tránsito, o cuando le corresponde hacerlo a alguno de sus integrantes por separado. La Sala indica que es claro que la denegatoria de la doble instancia en tratándose de resoluciones acordadas por el tribunal en forma colegiada no implica violación alguna a las normas constitucionales, ya que precisamente, a diferencia de las sentencias dictadas por un alcalde, la pluralidad de miembros garantiza que la decisión es el producto del análisis que de los elementos probatorios hacen varios jueces, lo que, en definitiva, es la razón de ser de la doble instancia. Ha de entenderse que a criterio de esta Sala que constitucionalmente no está dispuesta la doble instancia en esta materia y, según se dijo, la doble instancia que establece el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es aplicable sólo en materia de delitos. Pero si el legislador optó por dotar de un mayor garantismo que el que exige la Constitución y acordó conceder la doble instancia cuando en materia de tránsito sea un alcalde unipersonal el que dicte la resolución final, la prohibición de la apelación en tratándose de sentencias que, aún dictadas por el Tribunal, lo hayan sido por uno solo de sus miembros resulta irracional y coloca al acusado en una situación de desventaja, sin que exista razón alguna que justifique dar un trato diferente en uno u otro caso. En consecuencia, la frase "ya sea por el tribunal colegiado o cuando corresponde hacerlo a uno solo de sus integrantes" del artículo 24 de la Ley de Tránsito derogada se anula por inconstitucional. En cuanto a los demás extremos del recurso, esta Sala no encuentra que existan motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, por lo que deben estar los accionantes a lo resuelto en las sentencias dichas. Se declaran con lugar las acciones únicamente en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 124 de la Ley de Tránsito Nº

3 de trece de setiembre de mil novecientos setenta y seis del que se anula, por inconstitucional, la frase que dice "o cuando corresponde hacerlo a uno solo de sus integrantes." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma dicha. En consecuencia, quienes hubieren sido condenados y la aplicación de la norma ahora declarada inconstitucional no les permitió recurrir, podrán interponer el respectivo recurso dentro del plazo de tres días contado a partir de la publicación de la reseña de esta sentencia en el Diario Oficial la Gaceta. En lo demás, estésen los accionantes a lo resuelto por esta Sala en sentencias Nº , , , , y Reséñese esta sentencia en La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y notifíquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.- CL TRANSITO. NEGATIVA DE SOMETERSE A LA ALCOHOLEMIA. LOS DELITOS PENALES DEBEN ESTAR ESTRUCTURADA CON PRECISION Y CLARIDAD EN LAS PARTES. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 62 y 114 de la Ley de Tránsito 5930 y sus reformas, por violar los artículos 39 y 33 de la Constitución Política. El accionante en la presente acción de inconstitucionalidad por considerarlos contrarios a las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 33 de la Constitución Política. Fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 62 en el principio de "Nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege", que exige que para que el ciudadano pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, las normas penales deben estar estructuradas con precisión y claridad, y al no hacerlo dicha norma violenta el principio de legalidad contenido en el numeral 39 constitucional. Por otro lado, alega que la norma 114 de la citada ley es inconstitucional, en razón de que violenta el principio de defensa y por ende el debido proceso, toda vez que si como objeto de prueba se niega a someterse al examen de alcoholemia o al pericial necesario sobre el uso de alcohol u otras drogas enervantes del conductor sujeto a que se refiere dicha norma, a este mismo sujeto, como imputado y como órgano productor de prueba dentro del proceso, se limita el derecho de defensa ejercitado bajo la forma del ofrecimiento de toda prueba que compruebe que él conducía sobriamente y no bajo los efectos del alcohol u otra droga enervante. Se nota una evidente desigualdad entre los sujetos del proceso, pues a uno de ellos si se le permite el ofrecimiento de prueba y a otro se le deniega el acceso a ese derecho que deviene del principio procesal general de defensa, con lo cual resulta también violatorio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. Ya esta Sala manifestó su criterio en sentencia número de las diecinueve horas treinta minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al disponer: que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito del derecho proclamado en el artículo 36 constitucional. En cuanto a la aseveración de inconstitucionalidad del numeral en cuestión, relativo a la circunstancia de encontrarse una persona bajo los efectos de bebida alcohólicas o drogas enervantes y negarse a la práctica de los exámenes periciales, en el momento en que el artículo lo señala, no admitiéndose prueba posteriormente para desvirtuar tal estado, según sentencia número de las catorce horas veintisiete minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres la frase "...Si el indiciado rehusare someterse a examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba para desvirtuar lo que se demuestre bajo ese estado, por otros medios" del artículo 114, fue declarada inconstitucional, en consecuencia en cuanto a este punto. Se declara la inconstitucionalidad y en consecuencia se anula el artículo 62 de la Ley de Tránsito número 5930 de trece de setiembre de mil novecientos setenta y seis (hoy derogada). En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del numeral 114 de la misma ley, estése el accionante a lo resuelto en sentencia dictada por esta Sala bajo el número de las 19:30 hrs del 01 de diciembre de Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, salvo en cuanto a las multas impuestas con aplicación de esa norma y que ya fueron canceladas en que dichos efectos se limitan a cuatro años contados a partir de la publicación de este pronunciamiento en el boletín Judicial. Los efectos civiles de los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales de tránsito en asuntos en que se aplicó el citado artículo 62, se mantienen vigentes y en consecuencia pueden ejecutarse aún después del presente pronunciamiento. Comuníquese por nota este fallo al despacho judicial que conoce de la causa que sirvió de base para el planteamiento de la presente acción; reséñese la presente sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el "Boletín Judicial". Comuníquese esta declaratoria de

4 4 inconstitucionalidad a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese. CL TRANSITO. MULTA FIJA SE IMPONE A VEHICULO QUE PRESTE EL SERVICIO PÚBLICO SIN LA PLACA QUE LO HABILITE, SIN DEBIDO PROCESO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos taxis, número 5406 y contra el artículo 111 inciso D, de la Ley de Tránsito, Ley número 5930 del trece de agosto de mil novecientos setenta y seis. Promueven acción de inconstitucionalidad argumentando que violan el artículo 39 de la Constitución Política al imponer una pena sin oportunidad previa de defensa, ni el cumplimiento del debido proceso. Agregan que ello es fácilmente apreciable ya que es el Inspector de tránsito el que de una vez fija en el lugar de los hechos la multa que debe pagarse, sin darle oportunidad al sancionado de defenderse y sin que se haya seguido ningún procedimiento, y aunque puede acudir a reclamar ante la autoridad judicial, lo hace cuando ya ha sido sancionado. Se viola también el artículo 33 Constitucional, ya que se fija una misma sanción para todas las personas que incurran en la infracción, cuando la realidad es que cada infracción tiene circunstancias diferentes. La Sala indica que ambas normas impugnadas contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, unidos por una relación de condicionalidad del primero hacia la segunda; adicionalmente -con la excepción que luego se analizará- el primer elemento, vale decir el supuesto fáctico, se plasma mediante una conducta claramente descrita y, por otra parte, la consecuencia jurídica es singular y se propone en forma de una multa, la cual resulta una sanción válida y razonable; sin embargo, en la primera de ellas -el artículo 13 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis- la sanción recae sobre los vehículos y no en el sujeto activo de la acción con lo que se viola claramente el artículo 39 Constitucional, pues aquéllos no tienen capacidad de acción culpable, razón que conlleva a que se deba declarar inconstitucional la norma, ante la falta de un requisito indispensable para la validez de cualquier norma sancionatoria, sea que se refiera a una conducta atribuible a un sujeto con capacidad de responsabilidad penal y no a un objeto como se hace en el caso en examen. En cuanto al segundo de los aspectos señalados en el considerando primero, es decir el referente a la aplicación de la norma al caso concreto, se nota que los accionantes se apersonaron a la Alcaldía respectiva y allí, ante la autoridad jurisdiccional competente, manifestaron lo que creyeron necesario sobre los hechos que dieron origen al parte. Así, y de conformidad con los artículos 108 y 110 de la Ley de Tránsito derogada, la autoridad judicial habrá de señalar fecha para la celebración de una comparecencia oral y pública en donde los accionantes podrán ejercer su defensa, deberán ser oídos, recibirles su prueba, y luego dictar sentencia, pero ahora teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad que en relación con el artículo 13 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos taxis, se señaló supra. No obstante, debe tenerse en cuenta que la conducta descrita en la norma impugnada es tan específica que resulta aceptable la abstracción que se haga de la necesaria diferencia que existe en cada caso particular, a efectos de la sanción a imponer. Esto, a su vez tiene como fundamento el artículo 39 que exige la descripción de las conductas sancionables mediante una ley, y la obligación de demostrar la adecuación de lo real y concretamente actuado por el acusado con tal descripción. En otras palabras, la igualdad que tratamiento que se ha hecho en la disposición es válida, ya que únicamente se ha hecho omisión de circunstancias no relevantes para el fin que pretende, lo cual no solo es permisible de conformidad con la doctrina que informa al artículo 33 Constitucional, sino necesario a efectos del cumplimiento del artículo 39 de la Carta Fundamental. Asimismo y en cuanto a la parte de sentencia que resulta estimatoria, de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitución, procede su dimensionamiento por la Sala, acordándose la devolución de las multas que hubieren sido canceladas con ocasión de una condenatoria dictada en aplicación de la señalada norma, fijándose en cuatro años a partir de la publicación de este fallo en el Boletín Judicial, el efecto retroactivo del pronunciamiento. Se declara inconstitucional y en consecuencia se anula el artículo 13 de la Ley número 5406, Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis. Esta declaratoria tiene efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres, fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, salvo en cuanto a las multas impuestas con aplicación de esa norma y que ya fueron canceladas, en que dicho efecto se limita a cuatro años contados a partir de la publicación de este pronunciamiento en el Boletín Judicial. Comuníquese por nota este fallo al despacho judicial que conoce de la causa

5 5 que sirvió de base para el planteamiento de esta acción, reséñese esta sentencia en el Diario Oficial la Gaceta, y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial; comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. En lo que se refiere al artículo 11 de la Ley de Tránsito número 5930 del 13 de agosto de mil novecientos setenta y seis se rechaza por el fondo la acción. Notifíquese. CL PROHIBICIÓN DE CIRCULACIÓN A VEHÍCULOS CON EXCESO DE CARGA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 102 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras, artículos 3 y 12 párrafo 1º y 2º del Reglamento sobre Vehículos de Carga, artículos 100 incisos f) y 130 inciso j) de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y la interpretación y aplicación de estas normas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Considera el accionante que establecen una prohibición de circulación para los vehículos que no se ajusten a las características que se definen en esas disposiciones, lo que resulta en detenciones de los vehículos y sanciones; no obstante que el mismo Estado fue quien autorizó el ingreso y la inscripción de vehículos y unidades de transporte que exceden las disposiciones cuestionadas, pero se les impide la circulación en los casos en que el peso de la carga transportada es el autorizado para ese vehículo de acuerdo con la documentación de ingreso e inscripción. Esta disposición se impugna en dos sentidos: en cuanto faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para establecer los controles que estime necesarios para verificar, en cualquier momento o lugar, los pesos y demás características de los vehículos de carga que circulan en las vías públicas; y en cuanto crea una sanción no establecida en la ley, con lo que se afectan derechos fundamentales y su régimen jurídico, ya que se atribuye competencias que ni la Constitución, ni la Ley, le han dado. En cuanto al primer punto, la impugnación resulta inadmisible, ya que no se dan motivos, ni fundamentación alguna, de la inconstitucionalidad alegada, en los términos exigidos en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que debe rechazarse de plano esta impugnación; ya que no se impugna la facultad o potestades de la Administración, sino más bien, la aplicación de la norma, en cuanto se estima desproporcionada e irrazonable la regulación que al efecto ha impuesto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ubicar los controles (estaciones de peaje), en zonas distintas de los puertos, y sin que el Estado haya proporcionado los medios para realizar tal control. Ese reproche escapa al control constitucional vía acción de inconstitucional, pues se trata de la aplicación de la norma en cuestión por parte de las autoridades administrativas, es decir, de hechos concretos de la Administración, lo cual, como se indicó anteriormente, es susceptible de ser conocido en la vía del amparo, si resulta violatorio de derechos fundamentales. Asimismo, los mecanismos o sistemas que la autoridad competente requiera para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa impugnada, no pueden ser objeto del control constitucional, ya que es competencia de la Administración, y si en ese proceso se lesionan derechos fundamentales, tales actuaciones serían susceptibles de ser conocidas en la vía del amparo, pero no en la acción. Por ello, procede también rechazar de plano la impugnación que se dirige contra la aplicación e interpretación de los artículos 12 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación de Carreteras y 3 del Reglamento sobre Vehículos de Carga, decreto ejecutivo número 10, de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Se declara parcialmente con lugar la acción y en tal razón: a) Con lugar la acción, en cuanto se refiere al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento sobre Vehículos de Carga, decreto ejecutivo número 10, de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, el cual se anula. b) Se rechaza por el fondo en relación con las impugnaciones que hace de los artículos 100 inciso f) y 130 inciso j) de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, número 7331, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, 12 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras, aprobado por Ley número 3148; de seis de octubre de mil novecientos sesenta y tres y 3 del Reglamento sobre Vehículos de Carga, decreto ejecutivo número 10, de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. c) Se rechaza de plano en relación con la impugnación del párrafo primero del artículo 12 del citado Reglamento sobre Vehículos de Carga; de las interpretaciones y aplicaciones de los artículos 100 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres; 12 del Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carreteras; 3 y 12 párrafo primero del Reglamento sobre Vehículos de Carga. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma anulada, esto es, quince de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa. Notifíquese. CLP

6 LEY DE TRÁNSITO. USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas contra el artículo 32 inciso f) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres en cuanto establece que se impondrá una multa de dos mil colones al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente, por estimarlo contrario al principio democrático y al de libertad jurídica. Según criterio de la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. En lo que es objeto de esta acción, el artículo impugnado, establece que se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, Al conductor que no use el cinturón de seguridad o al que permita que los pasajeros viajen sin usarlo correctamente, disposición cuya finalidad no ofrece duda alguna: se trata, según lo reconocen todos los involucrados en este proceso -y por supuesto, esta Sala- de una norma que tutela la seguridad del conductor, y la de sus pasajeros y desde este punto de vista, cumple una función preventiva. A partir de lo dicho, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) el uso del cinturón de seguridad es una cuestión que no trasciende la esfera privada del conductor, o de sus acompañantes; b) la decisión personal de no usarlo, no compromete los principios y creencias fundamentales que rigen en el entorno social; c) tal circunstancia tampoco lesiona el orden público, pues no se pone en peligro, con esa actitud, ni la integridad, ni la supervivencia de los elementos fundamentales del Estado costarricense; d) el Estado tiene a su haber otros medios menos drásticos que el derecho penal para lograr imponer el uso del cinturón a los conductores de vehículos y aún a sus acompañantes. Se declara con lugar la acción. Salvan el voto los Magistrados Solano, Sancho y Calzada, quienes declaran sin lugar la acción. CL TRANSITO. SANCIONES IMPUESTAS AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO. Consulta Judicial formulada por la Alcaldesa de Tránsito de San José, en relación con el artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, promovido en el expediente número 1169-E-97, que es causa por el delito de Infracción a la Ley de Tránsito. La consulta se interpone en relación al artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, en cuanto dispone una multa de veinte mil colones sin perjuicio de sanciones conexas "al conductor que viole las disposiciones contempladas en el artículo 97 en sus incisos a) y b) del numeral 1 y del artículo 112 de esta Ley. La Ley de Tránsito en su artículo 97 inciso a) del numeral 1 establece que en las modalidades de microbús, buseta y autobús, se debe poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de Transporte y cumplir estrictamente con las regulaciones que ésta dicte. Añade que mediante acuerdo número 50 de la sesión número 2353 del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Técnica de Transportes prohibió la instalación de trompos marcadores en microbuses y busetas a nivel nacional y que mediante acuerdo número 8 de la sesión número 2502 del cinco de septiembre de mil novecientos noventa dicha Comisión giró las instrucciones correspondientes a la Dirección de Tránsito sobre la forma en que deben eliminar los trompos. Mediante acuerdo número 8 de la sesión número 2567 del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Técnica de Transportes otorga un plazo de sesenta días a los empresarios de transporte remunerado por autobús para eliminar los trompos marcadores. La consultante considera que aún cuando pareciera que la norma adolece de un problema de interpretación, ésta produciría una sanción penal objetiva y sancionatoria a una persona que no tiene responsabilidad alguna con el hecho que se viene endilgando, lo que contraviene el artículo 39 de la Constitución Política, dado que somete a una sanción penal a una persona no culpable, que además no tiene en su esfera de decisión oportunidad alguna de eliminar o no los trompos marcadores, motivo de la infracción imputada. El artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, con el artículo 97 inciso a) al cual remite la norma directamente. Señala la Sala que la frase y demás regulaciones que ésta dicte contenida en el artículo 97 inciso a) del numeral 1, es contraria a la Constitución Política pues contiene en su formulación tal apertura y defecto de estructura que ni siquiera permite calificarlo como tipo, ni aún en referencia o necesitado de complemento (ley penal en blanco). La deficiente técnica legislativa utilizada al redactar el numeral en comentario es contraria al artículo 39 de la Constitución, pues la norma no permite establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible. La tipicidad exige, como se dijo, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tienen una estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo. La utilización de términos genéricos como "demás regulaciones que ésta dicte...", refiriéndose a los acuerdos de la Comisión Técnica de Transportes, al tipificar una conducta como constitutiva de delito, resulta, por su vaguedad, contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y así

7 7 debe declararse. Se evacua la consulta en el sentido que es inconstitucional la frase y demás regulaciones que ésta dicte contenida en el artículo 97 inciso a) numeral 1 de la Ley de Tránsito vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma parcialmente anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese / TRANSITO. MULTAS EN MATERIA DE TRANSITO. Consulta Judicial referente al artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito. Formulan consulta de constitucionalidad acerca de la ilegitimidad del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, según reforma operada por el artículo 62 de la Ley N 7969, publicada en La Gaceta N 20 del 28 de enero de este año. La ilegitimidad, según los consultantes, estriba en que en dicha norma, que le fuera aplicada al encartado (se refieren al artículo 62 de la Ley 7969) "se indica que la pena a aplicar por la consumación del ilícito allí previsto, será de un salario y medio base de un trabajador misceláneo 1, según la Ley 7337 del 5 de mayo de mil novecientos noventa y tres, la que a su vez refiere la denominación del salario base (que se aplicará para determinar la configuración de diversos tipos penales), siendo que el mismo corresponderá al monto equivalente al salario base mensual de oficinista 1, que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuestos (sic) Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. La Sala estima que debe precisarse que el análisis del problema que se consulta, no conduce a la conclusión de declarar la nulidad de la norma en cuestión, sino a la de su imposibilidad de aplicación, por faltarle la sanción correspondiente, de modo que en el momento en que el legislador lo advierta y solucione apropiadamente, las cosas volverían a su estado de normalidad. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la aplicación del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, según reformada operada mediante Ley N 7969, publicada en La Gaceta N 20 del día 28 de enero último, resulta inconstitucional por violación del principio de legalidad (artículo 39 de la Constitución Política). Notifíquese MULTAS POR NO UTILIZAR EL CINTURON DE SEGURIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número S. Indica el accionante que la norma impugnada establece que la persona que incumpla con la obligación de usar el cinturón de seguridad será sanciona con pena de multa y los tribunales de justicia utilizan como parámetro para cuantificar dicha sanción el ingreso económico del presunto infractor, lo cual considera transgrede los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales, puesto que no existe justificación que fundamente tal parámetro subjetivo. Estima esta Sala que las normas impugnadas son contrarios al principio constitucional de tipicidad en materia penal. Lo son por establecer la conducta típica que servirá para imponer al infractor la sanción prevista en el artículo 378 de la Ley General de Salud, a pesar de tratarse de un acto de valor infralegal, en clara contradicción con lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, concluye esta Sala que los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, son contrarios a los principios de legalidad y de reserva absoluta en materia penal, reconocidos en los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, por lo que procede dictar su anulación, como en efecto se hace. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número S, de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta número 41 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Por consecuencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se anulan los artículos 3, 4 y 5 del mismo Decreto. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL TRANSITO. PARTES POR EXCESO DE VELOCIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Directriz número DG de 29 de abril de 2004 de la Dirección General de la Policía de Tránsito. La directriz cuestionada señala que los oficiales de tránsito realizan controles de velocidad en zonas de 40 KPH y 60 KPH, lo cual es un desacato a la directriz que se había girado anteriormente de no confeccionar boletas de citación por exceso de velocidad a vehículos que circulen a menos de 90 KPH, salvo aquellos casos en que la jefatura justifique ante el Departamento de Operaciones Policiales la Ubicación de controles en zonas de velocidades inferiores. Por lo anteriormente expuesto, les ordeno por única y última vez girar instrucciones al personal policial parar que las boletas de citación se confeccionen a vehículos que circulen o

8 8 mas, el desacato a esta directriz se considerara una falta grave. Considera la Sala que la Dirección General de Policía de Tránsito le compete hacer los límites máximos y mínimos de velocidad al conducir, sin que pueda renunciar a dichos deberes. De hacerlo, estaría faltando a sus atribuciones, al tiempo que estaría arriesgando la vida, salud y bienes de las personas. Al ordenarse a los oficiales de la Policía de Transito no formular boletas a conductores que manejaran a menos de noventa kilómetros por hora, la Dirección General de Policía de Tránsito declina de las competencias que le fueron asignadas para proteger la vida, integridad y propiedad de las personas. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la Directriz del Director General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contenida en el oficio número DG , de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio Obras Públicas y Transportes. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese RESTRICCION VEHICULAR. A las nueve horas con cinco minutos. Acción de Inconstitucionalidad contra los Decretos Ejecutivos No MINAE-MOPT y MOPT. Se declara con lugar la acción. En particular se discute que las normas impugnadas en general restringen la circulación vehicular en una zona específica de San José, dentro de un horario concreto y empleando como parámetro el número de placa de los vehículos. Los Decretos Ejecutivos número MINAE-MOPT y MOPT impugnados no infringen el principio de reserva de ley porque encuentran sustento jurídico en el marco legal vigente, sin embargo, tanto la ausencia de realización de procesos de evaluación y medición del impacto de la restricción que esta Sala entendió en su momento como parte integrante de la razonabilidad la medida, como también la variación de la situación fáctica que sirvió en su momento para justificar concretamente su necesidad, hacen que la restricción en su diseño actual no pueda justificarse constitucionalmente frente a los precitados principios de razonabilidad y proporcionalidad.-se anulan los Decretos Ejecutivos #34620-MINAE-MOPT de 4 de julio de 2008 y #34577-MOPT de 10 de julio de Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos a partir de la fecha de este voto. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese al Presidente de la República, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y a la Ministra de Obras Públicas y Transportes. El Magistrado Jinesta da razones separadas. Las Magistradas Calzada y Abdelnour comparten, también, las razones separadas del Magistrado Jinesta. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar la acción.- TRANSITO MULTAS. SANCIÓN POR IRRESPETO A LAS SEÑALAS FIJAS, LÍMITES DE VELOCIDAD O INDICACIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331 del La norma señala se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales. Sostiene el accionante que dicha norma es violatoria de los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Señala que el monto de la multa prevista, se encuentra divorciado de la realidad económica del país. Se declara con lugar. En consecuencia se declara inconstitucional y se anula el monto de multa establecido en el artículo 131 de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas, concreta y específicamente en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad y que se encuentra descrita en el inciso b) del citado artículo 131 legal. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento

9 9 en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Mora Mora y Abdelnour Granados salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL TRÁNSITO MULTA POR MAL ESTACIONAMIENTO. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por vías terrestres No del 13 de abril de 1994 y sus reformas. La norma se impugna en cuanto establece que se impondrá una multa de un cuarenta por ciento de un salario base mensual correspondiente al auxiliar administrativo 1, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se conoce la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas. Estima el accionante que la sanción prevista vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si se toma en cuenta que asciende a la suma de colones más un treinta por cierto adicional que se cobra sobre el valor de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito, a favor del Patronato Nacional de la Infancia, lo que da un total de colones. Adicionalmente, la infracción se sanciona además con la disminución de diez puntos de un total de cincuenta que se asignan a cada persona, lo que significa que con solo estacionar en una zona demarcada con raya amarilla se pierden el veinte por ciento de los puntos otorgados. Alega que la infracción está equiparada en cuanto a la sanción, multa y disminución de puntaje a otras conductas cuyo ejercicio está plenamente demostrado con múltiples estudios técnicos, que sí constituyen en todos los casos un grave peligro para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas, tales como no dar prioridad de paso al tren, al entrar a una rotonda no ceder el paso al vehículo que viaje por dentro, que un vehículo de carga viaje con carga suelta, dañar o alterar los semáforos o señales de tránsito, alterar el taxímetro o maría etc. Refiere que el salario mensual de un chofer es de aproximadamente colones, lo que significa que esa multa representa más de tres cuarta partes de ese salario, lo que demuestra que la misma es irrazonable y desproporcionada. Estacionar en zona demarcada con raya amarilla, no constituye ninguna amenaza para la seguridad vial y cuando mucho, podría ocasionar durante un corto lapso, un leve congestionamiento de tránsito. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso d) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL TRÁNSITO SANCIONES DE TRANSITO IMPUESTAS POR EL SISTEMA DE CÁMARAS. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 131, inciso A de la Ley de Transito por vías Publicas Terrestres. La norma se impugna en cuanto considera que lesiona los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia social, inocencia y debido proceso. Estima que la interpretación del COSEVI, en el sentido de que si se conduce en una zona de 60 kph no se debe permitir que el velocímetro marque más de 77 kph, porque si se le suman 3 kph del margen de error a la cámara, será acreedor de una multa de colones, riñe con el principio de inocencia del conductor, el principio de defensa y el debido proceso. Agrega que el monto de dicha multa es desproporcionado porque no se pueden imponer multas que atenten contra el ingreso per cápita del costarricense, ya que considera que existen muchos ciudadanos pobres o medianamente pobres, y considera que esto es un golpe que desgarra y atenta contra las familias. Agrega que dicha multa es irrazonable, injusta, temeraria, y atenta contra su salario y de sus obligaciones, lo que asegura le impide cubrir, y tendría que recurrir a un préstamo para pagarlo. Por otra parte, alega que desconoce el criterio técnico utilizado para la ubicación de las

10 10 cámaras utilizadas para generar las infracciones, que originalmente se pensaron para controlar y multar velocidades temerarias. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiese pagado, cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota. CL TRÁNSITO MULTA QUE SE IMPONE AL CONDUCTOR DE TAXI POR IRRESPETAR LAS ZONAS DE PARADA ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso k) de la Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres. La norma impone una multa al conductor de taxi que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios. A juicio del accionante la multa es muy alta. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 132 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de la misma Ley, específicamente la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público. En cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo y al principio de non bis in ídem, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Rueda Leal concurre con el voto pero pone nota. Notifíquese. CL TRÁNSITO MULTA DE TRANSITO POR NO PORTAR CHALECO RETRORREFLECTIVO. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 134.c y 32.1.m de la Ley de Tránsito N La norma prevé una multa para el conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. Fundamentalmente por no portar implementos para cambio de llantas, cable para batería, botiquín, entro otros. Se alega que la multa impuesta es desproporcionada. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y

11 11 publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota. CL TRÁNSITO MULTAS DE TRÁNSITO POR INTERCEPTAR EL PASO DE VEHÍCULOS CON DERECHO A VÍA. Acción de Inconstitucionalidad contra el inciso N) del artículo 132 de la Ley de Tránsito N Se impondrá una multa al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso. La multa equivale a un monto de colones, lo que a juicio del accionante es abusivo y desproporcionado. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 132 inciso n) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Pone Nota. CL TRÁNSITO MULTAS DE TRÁNSITO POR NO PORTAR EXTINTOR DE INCENDIOS. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 134 inciso c) en relación con el 32 inciso 1), apartado 1) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. La norma prevé una multa para el conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. Fundamentalmente por no portar extintor de incendios en buen estado de funcionamiento. Se alega que la multa impuesta es desproporcionada. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado l) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda pone nota. CL TRÁNSITO MULTAS POR NO USAR DISPOSITIVOS PROYECTORES DE LUZ ROJA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. La norma prevé una multa para el conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. Fundamentalmente por no dispositivos proyectores de luz roja, que se accione con los frenos en forma automática. Se alega que la multa impuesta es desproporcionada. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos proyectores de luz roja. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma

12 12 anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora, Cruz y Rueda Salvan el Voto y declaran Sin Lugar la Acción. CL TRANSITO MULTAS POR IRRESPETAR LA SEÑAL FIJA DE SOLO VIRAJE A LA DERECHA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito. No La norma impugnada señala que se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base mensual correspondiente al "auxiliar administrativo I", que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a los artículos 152 y 153 de la misma Ley. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota. CL TRANSITO MULTA POR IRRESPETO A LA LUZ ROJA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 131 inciso ch) de la Ley de Tránsito. Se impugna la sanción por irrespetar la luz roja del semáforo. Se acusa que el monto de la multa que impone la ley no es razonable, ni proporcional con la realidad de muchos trabajadores. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso ch) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota. CL

13 13 TRÁNSITO SANCIONES DE TRANSITO POR ESTACIONARSE EN CALZADAS O ACERAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículos 133 inciso h) y 71 bis inciso e) de la Ley de Tránsito. Considera el recurrente que la sanción de multa y pérdida de puntos por estacionarse en la calzada es desproporcional e irrazonable. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 133 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 inciso b) de la misma Ley. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 71 bis inciso e) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL Parcial y RF TRÁNSITO MULTA POR INVADIR CARRIL EXCLUSIVO PARA AUTOBUSES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 131 inciso b) en relación con el 79 inciso c) y el 116 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Amparo base Las normas imponen una multa por el irrespeto a las señalas de tránsito horizontales y verticales. (Invadir carril exclusivo para autobuses). Se acusa que el monto de la sanción es excesivo. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota. CL TRANSITO / SANCIONES DE PÉRDIDA DE PUNTOS EN LA LICENCIA DE CONDUCIR EN TRANSPORTES ESPECIALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 71 bis inciso b) y 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. Contra sanciones de pérdida de puntos en la licencia de conducir, porque presta el servicio de transporte a estudiantes sin autorización, aún cuando es chofer contratado. Señala el recurrente que el que no se le permita conducir más por esa infracción, lesiona su derecho de trabajo, pues su oficio ha sido en los últimos años el de conducir busetas de estudiantes. Según las consideraciones de esta Sala expuestas en la sentencia se declara con lugar la acción en cuanto al rebajo de puntos de la licencia previsto en el artículo 71 bis inciso b) en relación con el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En cuanto al artículo 130 inciso c) de la referida Ley se rechaza por el fondo la acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL TRANSITO / MULTA POR IRRESPETO A SEÑALAS FIJAS. PROHIBICIÓN DE VIRAR A LA DERECHA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 131 inciso b) en relación con los artículos 76 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito. Las normas imponen multa por el irrespeto a señales fijas que expresan la prohibición de virar a la derecha, cuya monto de la multa considera irracional y desproporcionada. Con base en las

14 14 consideraciones dadas en la sentencia se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base mensual correspondiente al "auxiliar administrativo I", que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Rueda pone nota. CL TRANSITO / MULTAS POR ESTACIONAMIENTO EN ZONA PROHIBIDA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito. Se cuestiona la multa por el irrespeto a las señalas fijas y a límites de velocidad. Asegura la accionante que a pesar de que la multa fue declarada inconstitucional, se sigue aplicando el monto anteriormente establecido. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres número 7331, reformado por el artículo 1 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, únicamente, en relación con la sanción que se impone al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota. CL TRANSITO / PAGO DE TODAS LAS MULTAS PARA ENTREGA DE VEHÍCULO RETIRADO DE CIRCULACIÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito. La norma se impugnan en cuanto establecen que para la devolución de un vehículo retirado de circulación, y de las placas que al mismo se le han decomisado, deberá pagarse al momento del retiro todas las multas aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo. Señala que cuando sobre el vehículo existan multas de propietarios anteriores, se presenta una violación al debido proceso por la transferencia de una condena administrativa ya tasada como cosa juzgada material, violando así el principio de culpabilidad objetiva, toda vez que se condiciona y coacciona administrativamente la devolución del vehículo y las placas al pago de las multas de terceras personas cuya culpabilidad ya había sido declarada. Esta situación se agrava porque contra esta definición no puede ejercerse ninguna acción recursiva. Refiere que el tipo sancionador que define el cobro al propietario del vehículo, se determina por conexidad y no por existir una efectiva infracción de parte del dueño, pues aunque el auto sea decomisado no se establece ningún nivel de culpabilidad objetiva. Estima que existe un uso anómalo del tipo penal sancionador, porque no hay una norma de complemento u otra disposición legal que autorice el traslado de la culpa, pues por el contrario, la Ley de Tránsito establece las infracciones bajo el principio de delitos de propia mano. Agrega que se vulnera también el principio de seguridad jurídica, pues el concepto de cosa juzgada material no recae sobre la definición de conductas punibles, sino sobre la transferencia de culpabilidad como política sancionatoria del Estado hacia terceras personas. Aduce que la normativa impugnada y la inexistencia de reglamentación, ocasionan que no haya tiempo definido por el cual se puede retener el vehículo o las placas. Manifiesta que ya la Sala se ha pronunciado en cuanto a la improcedencia de trasladar multas del conductor al propietario registral, situación que es semejante a lo que permite la norma impugnada. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la frase "del conductor

15 15 infractor" del inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley número 7331, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, reformada por la Ley número 8696, de diecisiete de diciembre de dos mil ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que en el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL MULTA. POR LA NO UTILIZACIÓN DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 131.K de la Ley de Tránsito. No del 13 de abril de 1994 y sus reformas. La norma impugnada establece la multa de colones, por la no utilización del cinturón de seguridad, pues considera que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por mayoría se declara inconstitucional el inciso k del artículo 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Los Magistrados Mora Mora, Araya García y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.- CL SANCIONES. PÉRDIDA DE PUNTOS EN LA LICENCIA DE CONDUCIR. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 130 inciso d) y 80 párrafos 3) y 4) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Señala el accionante que tiene más de treinta años de dedicarse al transporte de estudiantes y servicios especiales, manteniendo sus permisos al día. Refiere que el pasado cinco de mayo estaba realizando el servicio de transporte en la ruta de estudiantes de la Escuela y Colegio Los Angeles, sito en Sabana Norte, cuando fue sancionado por un inspector de tránsito debido a que uno de los menores de edad en ese momento viajaba sin el cinturón de seguridad. Afirma que se le aplicó la sanción prevista en el artículo 130 inciso d) en relación con los párrafos 3) y 4) del artículo 80 de la misma Ley. Señala que de la aplicación de estos numerales se obtiene que la sanción correspondiente sea la pérdida de los cincuenta puntos de la licencia de conducir, que constituya la totalidad de puntos y la consecuente suspensión de dicho documento por dos años. De confirmarse la sanción impuesta, se quedaría sin empleo pues no podría ejercer su oficio hasta dentro de dos años. Asimismo cuestiona el hecho de que sea el conductor del vehículo quien asuma la responsabilidad de actos u omisiones de terceras personas y se le imponga una sanción por ello. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el inciso a) del artículo 71 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, únicamente en cuanto señala que se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 130 inciso d) de la misma Ley. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Calzada, Jinesta y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y al Consejo de Seguridad Vial. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL Parcial REVISION TECNICA. SANCIONES POR NO TENER REVISIÓN TÉCNICA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso ñ) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. La norma se impugna en cuanto establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al Auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esa Ley. Señala que el conductor que reciba una boleta de citación por no contar su vehículo con la revisión técnica, es multado con un total de colones, además de una disminución de quince puntos, que significa un total de treinta por ciento de los cincuenta puntos que significan el goce pleno de la licencia, sin importar el estado en que realmente se encuentre el vehículo, el modelo ni el kilometraje. Afirma que la infracción impugnada resulta ser mayor en cuanto a la sanción que otras conductas que sí resultan

16 16 peligrosas para la seguridad vial, en perjuicio de terceras personas. Aduce que la multa establecida es de naturaleza fiscal y protectora de un monopolio. Por mayoría se declara inconstitucional el inciso ñ) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que el Estado no repetirá lo pagado por las multas que se hubiesen pagado, y que estén firmes en sede administrativa o judicial, y que esta declaratoria de inconstitucionalidad recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley 8696 de 17 de diciembre de Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los magistrados Mora, Cruz y Hernández salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota. CL LO CONSTITUCIONAL RESUMEN TRANSITO. SANCIONES ALTERNATIVAS IMPUESTAS POR EL JUEZ Y PRUEBA DE ALCOHOLEMIA. Consulta judicial facultativa sobre la constitucionalidad de los artículos 254 bis del Código Penal y 199 de la Ley de Tránsito, introducidos por la Ley número 8696 del diecisiete de diciembre del dos mil ocho. Como primer aspecto, señala el consultante que la técnica legislativa utilizada en la Ley 8696 Reforma Parcial de la Ley de Tránsito Por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, hace que la numeración no sea clara y precisa, en cuanto a los artículos que reforma, adiciona o deroga, los vuelve confusos e inaplicables, generando vacíos que repercuten en la tipicidad. Esta situación podría generar una inconstitucionalidad, al violentarse los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo 254 bis es una norma penal en blanco, ya que remite al artículo 107 incisos a y b y 71 ter, ambos de la Ley de Tránsito, para lograr completarse desde la perspectiva de la tipicidad. Esta misma remisión es utilizada en los artículos 117 y 128 del Código Penal, por lo que vale para esos artículos el mismo razonamiento. Como primer aspecto, el juez consulta si el artículo 254 bis del Código Penal, introducido por la Ley número 8696 del diecisiete de diciembre del dos mil ocho, es contrario a los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, dado que la técnica legislativa utilizada hace que la numeración no sea clara y precisa. Señala que la remisión que hace el párrafo segundo del artículo 254 bis del Código Penal al artículo 107 de la Ley de Tránsito, genera una confusión, dado que no permite tener una relación lógica en el articulado. El segundo tema planteado es que según el Consultante, de la relación de los artículos 254 bis del Código Penal y 71 de la Ley de Tránsito, se infiere que si bien es el juez quien establece la sanción alternativa de prestación de servicio de utilidad pública y la cantidad de horas que debe cumplir, lo cierto es que quien determina el lugar y forma del cumplimiento de la sanción es el Consejo de Seguridad Vial, lo cual infringe los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, pues se asigna esa función a un órgano administrativo, cuando se trata de una función que es típica del legislador. Además, señala que otro problema que presenta la ley es que no se establece en forma clara y precisa qué sucede si la persona no cumple con la prestación de servicios de utilidad pública, cuál es el órgano estatal que se encarga de la vigilancia del cumplimiento del servicio. Como tercer aspecto, refiere que el artículo 199 (200) de la Ley de Tránsito, regula la forma en que se debe aplicar la prueba de aire aspirado o alcohosensor, de forma que violenta los principios de defensa material e inocencia, los cuales integran el debido proceso. En relación con el primer alegato planteado, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que los elementos que deben establecerse en un tipo penal para efectos de cumplir con el principio de legalidad, son el sujeto activo, la conducta o verbo activo y la sanción, se citan los votos y Lo anterior implica que el hecho de que se otorgue al Consejo de Seguridad Vial, a través de la Ley, la competencia para determinar los lugares y horarios en que debe prestarse el servicio de utilidad pública, no infringe los principios indicados, pues la fijación de la pena es realizada propiamente por el Juez y los elementos fundamentales del tipo penal están debidamente regulados por Ley. Tampoco es cierto que se de una inversión de la carga de la prueba, dado que es una opción y no una obligación para el imputado, realizarse otra prueba

17 17 para determinar el grado de alcohol en la sangre. En cuanto al tema de que no se establece en forma clara y precisa qué sucede si la persona no cumple con la prestación de servicios de utilidad pública, es un asunto de legalidad que debe ser determinado por el Juez en el caso concreto en aplicación de las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico. Sobre la prueba de alcoholemia, se cita el voto Se evacua la consulta formulada en el sentido de que los artículos 254 bis, último párrafo del Código Penal y el artículo 199 (200) de la Ley de Tránsito introducidos por la Ley número no son contrarios a los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, defensa e inocencia. En cuanto al artículo 254 bis, párrafos primero y segundo, se declara inevacuable la consulta planteada TRANSITO. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE AUTOBUS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley de Tránsito. Alega el accionante que según el articulo 34 de la Ley de Tránsito derogada, él cumplía con todos los requisitos para obtener la licencia tipo C-2 que le permite conducir autobuses, sin embargo, el artículo 68 de la nueva Ley de Transito le impone otros requisitos, entre ellos, tener cinco años de experiencia, lo que impide que ahora se le otorgue la licencia C-2, por lo cual a su juicio considera que viola el principio de igualdad a que se refiere el articulo 33 constitucional, como el principio de irretroactividad que contempla el artículo 34 de la Constitución Política. Considera esta Sala, que al establecer esta Ley, los requisitos para que los solicitantes obtengan las distintas categorías de licencias de conducir, no está afectando derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, pues se aplica a personas que solicitan una licencia y no a quienes ya la tienen. Es evidente, entonces, que no viola el principio de irretroactividad que contempla el artículo 34 de la Constitución Política. Además, los requisitos legales necesarios para obtener una licencia de conducir y tales requisitos se aplican por igual a todos los solicitantes y el derecho constitucional del articulo 33 no se evidencia violado, porque tal norma no hace diferencias entre personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. En consecuencia, este argumento también debe rechazarse. Por ultimo, que el Estado imponga determinados requisitos para obtener la licencia de conducir de autobús, en manera alguna no violenta el derecho al trabajo ni el contenido del artículo 50 constitucional en cuanto a la procura del mayor bienestar a todos los habitantes del país. Cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de transito, requisitos que no violan ningún criterio de razonabilidad y por el contrario evidencian la preocupación del Estado en cuanto a la seguridad de los usuarios del transporte público, puede optar por un puesto como chofer de autobús. Por todo lo expuesto, y al existir suficientes elementos de juicio, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción. RF TRÁNSITO. PROHIBICION DE VIRAR A LA IZQUIERDA CON LA LUZ EN ROJO. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso a) del artículo 89 de la Ley de Tránsito, es inconstitucional por ser contrario al artículo 33 de nuestra Constitución Política. La norma impugnada permite virar a la derecha si el semáforo está en rojo, pero no establece la posibilidad de virar a la izquierda, lo cual a juicio del accionante es contrario al principio de igualdad constitucional. En los votos y la jurisprudencia citada es clara en reconocer que no toda discriminación o diferencia es prohibida, sino sólo aquellas que sean irracionales o contrarias a la dignidad humana. Evidentemente que en el presente caso, la diferencia que hizo el legislador al permitir virar en rojo a la derecha en ciertos casos y no a la izquierda, obedece a criterios técnicos relacionados con la forma en que las vías están estructuradas y no a un simple capricho legislativo. La seguridad vial es el único interés que tuvo en mente el legislador al no permitir que los vehículos giren hacia la izquierda estando la luz del semáforo en rojo, criterio que resulta del todo racional y justificado, atendiendo a la forma en que está distribuido el tránsito en nuestro país. Se rechaza por el fondo la acción. RF TRÁNSITO. LA IMPOSICIÓN DIRECTA DE MULTAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRÁNSITO. Consulta preceptiva de constitucionalidad planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso de revisión contra la sentencia dictada a las dieciséis horas del veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y tres, en la que se condenó al recurrente a pagar diez días multa a razón de veinte colones el día, como autor del delito de especulación, considerando ahora que en el procedimiento seguido en su contra se incumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales de manera tal que se irrespetó el principio del debido proceso, garantizado constitucionalmente en los artículos 39 y 41 de la Carta Magna, pues al haber reconocido el hecho atribuido no se celebró el juicio oral y público. Su declaración indagatoria no fue firmada por el Juez titular del despacho en que se le recibió y ni siquiera estuvo presente al momento de ser indagado, utilizándose esa declaración como única prueba en su contra, además de que se utilizó el procedimiento establecido en el artículo 415 del Código de Procedimientos

18 18 Penales, en relación con un delito no reprimido en el Código Penal sino en una ley especial y sin estar de acuerdo el Juez, el Fiscal y los defensores. Considera la Sala que la imposición directa de multas por parte de la autoridad administrativa de tránsito, no resulta inconstitucional, por pretender posibilitar una de las condiciones que se le impone a la administración de justicia - pronta y cumplida-, cuando debidamente citado el infractor no se presenta a la autoridad judicial dentro del plazo que se le confiere y la multa a pagar se encuentra taxativamente establecida en la ley. De conformidad con lo expuesto debe responderse a la consulta formulada señalando que no existe vicio de constitucionalidad al permitirse el juzgamiento de faltas de tránsito, según el procedimiento señalado en los artículos 109 y 110 de la Ley de Transito, siempre que se garantice que se posibilitó el recibo de una efectiva declaración al contraventor y se le otorgó posibilidad de ejercer su defensa, ofreciendo pruebas y oponiéndose a la acusación. El principio constitucional garantiza la libertad del procesado para declarar o no, pues no se le puede obligar a hacerlo, pero no le niega la posibilidad de manifestarse y de ejercer por ese medio su defensa, tampoco niega el artículo 39 de la Constitución, la existencia de procedimientos especiales y abreviados, los que sí posibilitan el ejercicio de la defensa en juicio y reconocen los derechos de las partes, resultando acordes con el marco constitucional. Desde luego que la declaración del procesado debe ser recibida con todas las garantías con que se le protege en nuestro sistema y debidamente asistido por abogado defensor, quien tendrá oportunidad de aconsejarle de previo a que se reciba la deposición. Además debe tenerse la autorización contenida en el artículo consultado como una facultad del juez, pues el legislador estableció expresamente la salvedad, en aquéllos casos en que el juez estima indispensable la celebración del juicio oral y público, sobre todo si tuviera motivos suficientes para estimar que la confesión fue dada bajo coacción o amenaza. La Sala se dispuso evacuar la consulta formulada señalando que no existe vicio de inconstitucionalidad en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales en cuanto permite que cuando el imputado acepte el cargo que se le atribuye, el juez pueda dictar sentencia inmediatamente después de recibido el asunto. La Sala evacua la consulta indicando a la Sala consultante que no existe infracción a las reglas constitucionales que regulan el debido proceso, en el seguido en contra el recurrente en el Juzgado Penal de Heredia por el delito de especulación y según la alegación por él formulada en el recurso de revisión que sirvió de base a esta consulta. SL TRÁNSITO. EN ESTA MATERIA, LA AUTORIDAD PUEDE DICTAR RESOLUCIÓN FINAL, SIN LA PRESENCIA DE IMPUTADO Y DE LOS TESTIGOS, SIN QUE ELLO CAUSE NINGUNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. Consulta Judicial del Tribunal de Tránsito, Sección Primera de San José, sobre la constitucionalidad del artículo 110 de la Ley General de Tránsito, en el tanto en que, en su contenido normativo, según su criterio, se encuentra implícita la posibilidad de resolución final, en el proceso de Tránsito, prescindiendo de la presencia del imputado o, según parece prescindiendo de la misma audiencia oral, por ausencia del imputado y los testigos. La Sala en cuanto a la presencia del imputado en los debates, sea que se trate de Contravenciones, Citación Directa o Instrucción Formal, ha señalado en forma reiterada que el mismo no se puede celebrar sin su presencia y que en caso de no comparecer al citatorio, la autoridad está facultaba para ordenar su rebeldía (ver al respecto voto ). Dicho criterio no puede ser aplicado a la materia de Tránsito, toda vez que su procedimiento es distinto al contemplado en el Código de Procedimientos Penales, para aquellos procesos. A mayor abundamiento, en los términos de la nueva Ley de Tránsito, dicha autoridad puede prescindir de los testigos y el imputado, cuando habiendo sido citados a la audiencia, no comparecieren. Por todo lo anterior no hay razón para que la autoridad consultante dude sobre la constitucionalidad la citada norma. La Sala evacua la consulta en el sentido de que el artículo 110 de la Ley de Tránsito número 5930 hoy derogada, no representa ningún quebranto a la Constitución Política. SL TRÁNSITO. RESULTA VÁLIDO EL DICTADO DE UN FALLO CONDENATORIO, TENIENDO COMO BASE UN PARTE DEBIDAMENTE COMUNICADO. Consulta Judicial de constitucionalidad promovida por un Juez Integrante del Tribunal de Tránsito, Sección Primera de San José, a efecto de que se establezca si el artículo 109 de la Ley de Tránsito contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Estima el Juez consultante que el artículo 109 de la Ley de Tránsito, podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, pues la norma permite que el juez realice un juicio de valor sin contar con más elementos que el parte oficial de tránsito, aún cuando las partes no hayan comparecido durante el término de instrucción, pasando por encima al principio de defensa. En el voto , de las nueve horas y veinticuatro minutos del veintidós de diciembre pasado, la Sala evacuó una consulta relacionada con el mismo artículo sobre el que el Juez consultante duda, considerando que no es contraria la

19 19 norma a ninguna disposición constitucional. Señala la Sala que la previsión de que puedan hacerse "partes impersonales" o levantarse informaciones sumarias por los inspectores de tránsito no implica en sí ninguna violación constitucional, en la medida en que no se les otorgue un valor probatorio específico o tasado, sino que tengan, solamente, el carácter de denuncias de la autoridad, de la misma manera que los "partes personales" lo tienen, a la vez, de denuncia y citación al supuesto trasgresor. De lo anterior puede concluirse que resulta válido el dictado de un fallo condenatorio, teniendo como base un parte comunicado debidamente, aún en el caso en que el presunto infractor no se presentó ante la autoridad judicial de tránsito, dentro del plazo que le fue conferido al efecto, pero que no se ajusta al marco constitucional la práctica corriente de fundamentar dicho fallo en un parte impersonal, pues este debe tenerse como simple denuncia del hecho, conforme se estableció en el voto , a efecto de posibilitar el ejercicio de la defensa en juicio según lo dispone el artículo 39 de la Constitución Política, citándose debidamente al presunto infractor y dándole la posibilidad de aportar prueba en contrario, lo que no resulta posible si se tiene como suficiente el señalado parte para fundamentar el fallo condenatorio, sin exigir al menos una entrevista previa con el sujeto al que se le atribuye el hecho a efecto de posibilitar el ejercicio de la defensa. La Sala evacua la consulta formulada señalando que no existe vicio de inconstitucionalidad en el artículo 109 de la Ley de Tránsito, como ya lo expuso la Sala en su voto que debe tomarse como jurisprudencia vinculante para el caso. SL TRÁNSITO. CONSULTA SOBRE EL JUZGAMIENTO Y LA FIJACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UNA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. Consulta Judicial de constitucionalidad formulada por el Alcalde Primero de Faltas y Contravenciones de Heredia para que se le aclare si las autoridades de tránsito deben conocer de las infracciones a la Ley de Tránsito y en este caso, resolver sobre las consecuencias civiles del hecho, cuando este resulte tipificado en una norma que tiene establecida multa fija como sanción, pero fuere derivado de una colisión, o si por el contrario la declaratoria de inconstitucionalidad acordada en relación con el artículo 105 de la Ley de Tránsito imposibilita conocer de esos casos, debiéndose en consecuencia: a) abstenerse de conocer del asunto, o b) resolver sólo en relación con la infracción a la norma con multa fija. En sentencia número de las quince horas y dieciocho minutos de hoy, esta Sala, al resolver consulta formulada por el Juez Primero Penal de San José, sobre las mismas inquietudes que fundamentan ésta, consideró que la sentencia en cuestión sólo afectó el artículo 105 de la Ley citada y su inconstitucionalidad se fundamentó en la deficiente técnica legislativa utilizada en la estructuración del tipo, incumpliéndose con ello la función de garantía que éste tiene a efecto de que se pueda fácilmente establecer cuál es la conducta que cometida posibilita la imposición de una sanción. Señala la Sala, que esta consulta se encuentra mal formulada pues el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción constitucional faculta a los jueces a consultar a la Sala sobre la constitucionalidad de las normas o actos que deban aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar, pero no en cuanto a si los tribunales interpretaron bien o mal un pronunciamiento jurisdiccional, que es lo que en el fondo se pretende. Solo en el caso de que se trate de un hecho que estuvo sancionado por la norma declarada inconstitucional, es que al no existir sanción para la conducta y en ese caso resulte imposible un fallo condenatorio, no se debe hacer pronunciamiento sobre los extremos civiles producidos, los que deberán ser discutidos en la vía civil ordinaria, pero cuando a causa de una infracción de tránsito, se producen daños y perjuicios -como parece ser ocurrió en el hecho que dio base a la consulta-, la autoridad que conoce del mismo debe al resolver, hacerlo también en relación con esos extremos, pues así lo manda el citado artículo 101 de la derogada Ley de tránsito. Así, existiendo una infracción sancionable desde el punto de vista penal, según las regulaciones de la Ley de Tránsito, ello conlleva un deber de indemnizar civilmente todos los daños y perjuicios que de aquélla se deriven, aunque alguno o todos esos daños no sean típicos, pues la obligación indemnizatoria deriva de lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley, en relación con el 103 y siguientes del Código Penal". Considera la Sala que al no encontrarse motivación alguna para cambiar de criterio, lo procedente es indicar a la autoridad judicial consultante que debe estar a los términos del fallo mencionado, en cuanto al juzgamiento y fijación de los daños y perjuicios causados en una infracción de tránsito. La Sala evacua la consulta formulada en el sentido de que las autoridades que conozcan asuntos de tránsito deben pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados, cuando en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Tránsito, número 5930 de trece de septiembre de mil novecientos setenta y seis, dicten sentencia condenatoria y proceda resolver sobre los señalados extremos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 de esa Ley. SL

20 / TRANSITO. SUSPENSIÓN DE LICENCIA DE CONDUCIR. Consulta judicial de constitucionalidad del Tribunal de Tránsito, Sección Segunda referente al artículo 119 de la Ley de Tránsito No 5930 de 13 de setiembre de 1976, en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducir, por violación del derecho a la defensa (artículos 39 de la Constitución Política y 8 inciso 1, aparte c de la Convención Americana de Derechos Humanos). A juicio de la Sala, la norma no es inconstitucional puesto que se trata en lo medular, de una medida cautelar que dicta la Dirección General de la Policía de Tránsito, en casos muy calificados. La medida cautelar, como tal, no prejuzga sobre la culpabilidad y responsabilidad del conductor en el hecho que se ha de investigar, porque eso es función de la autoridad judicial. La misma norma consultada refuerza el carácter de provisorio que tiene la medida, al exigirle a las autoridades de Tránsito, que remita el asunto a la vía judicial dentro de las siguientes veinticuatro horas y sanción la omisión en hacerlo, con la inefectividad, de pleno derecho, de la medida adoptada. Se evacua la consulta en el sentido de que el articulo 119 de la Ley de Tránsito No de 13 de setiembre de no es inconstitucional. Voto salvado de los Magistrados Piza y del Castillo, quienes consideran que la norma es inconstitucional. Evacuada TRÁNSITO. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA LICENCIA DE CONDUCIR ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE DICTA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO EN CASOS MUY CALIFICADOS. Consulta Judicial de constitucionalidad del Tribunal de Tránsito, Sección Primera, sobre la constitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Tránsito No 5930 de 13 de septiembre de 1976, en lo que atañe a la suspensión de la licencia de conducir, por violación del derecho a la defensa (artículos 39 de la Constitución Política y 8 inciso 1, aparte c de la Convención Americana de Derechos Humanos). El Tribunal consultante fundamenta su duda en que la suspensión inmediata de la licencia de conducir cuando concurran algunas de las hipótesis que se indican en el artículo 119 citado, parece contraria al artículo 8 inciso 1, aparte c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 39 de la Constitución Política, ya que previo a la defensa que pueda ejercer el infractor, se le impone la suspensión, con el agravante de que, si una vez oído, se demuestra su inocencia, el perjuicio ocasionado ya no es posible - en algunos casos - repararlo. A juicio de la Sala, la norma no es inconstitucional puesto que se trata en lo medular, de una medida cautelar que dicta la Dirección General de la Policía de Tránsito, en casos muy calificados. La medida cautelar, como tal, no prejuzga sobre la culpabilidad y responsabilidad del conductor en el hecho que se ha de investigar, porque eso es función de la autoridad judicial. La misma norma consultada refuerza el carácter de provisorio que tiene la medida, al exigirle a las autoridades de tránsito, que remita el asunto a la vía judicial dentro de las siguientes veinticuatro horas y sanciona la omisión en hacerlo, con la inefectividad, de pleno derecho, de la medida adoptada. Es por ello que la Sala considera que la norma no es inconstitucional, con el voto salvado de los Magistrados Piza y del Castillo, quienes consideran que la norma es inconstitucional. La Sala evacua la consulta en el sentido de que el artículo 119 de la Ley de Tránsito No de 13 de septiembre de 1976 no es inconstitucional. SL TRÁNSITO. CONSULTA SOBRE EL JUZGAMIENTO Y LA FIJACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UNA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. Consulta Judicial de constitucionalidad formulada por el Juez Primero Penal de San José, a efecto de que se le aclare si el criterio que la Alcaldía de Montes de Oca externo en un fallo, se ajusta a los términos de la sentencia número de esta Sala, pues la Alcaldía después de condenar a dos infractoras de tránsito a pagar una multa, según lo dispuesto en los artículos 112, inciso f y 113 inciso a de la Ley de Tránsito, agregó: "En cuanto a la responsabilidad por la colisión en si, conforme a lo indicado en el auto que corre a folio 10 frente, de este expediente, las partes si a bien lo tienen, pueden acudir a la jurisdicción y la vía correspondiente". Esta Sala por voto número del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, declaró inconstitucional el artículo 105 de la Ley de Tránsito, número 5930 de trece de septiembre de mil novecientos setenta y seis, señalando que la sentencia en cuestión sólo afectó el artículo 105 de la Ley citada y su inconstitucionalidad se fundamentó en la deficiente técnica legislativa utilizada en la estructuración del tipo, incumpliéndose con ello la función de garantía que éste tiene a efecto de que se pueda fácilmente establecer cuál es la conducta que cometida posibilita la imposición de una sanción. Señala la Sala que, esta consulta se encuentra mal formulada pues el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los jueces a consultar a la Sala sobre la constitucionalidad de las normas o actos que deban aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar, pero no en cuanto a si los tribunales interpretaron bien o mal un pronunciamiento jurisdiccional, que es lo que en el fondo se pretende. Solo en el caso de que se trate de un hecho que estuvo sancionado por la norma declarada inconstitucional, es que al no existir sanción para la conducta y en ese caso resulte imposible un fallo condenatorio, no se debe hacer

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